Ley 7/2011, de 1 de abril, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2011-04-25
Última actualización 2019-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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8.

La falta de respeto hacia sus superiores jerárquicos.

9.

Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme, en los dos años anteriores, por una o más infracciones leves.

Artículo 53. Infracciones leves.

Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de aplicación, las siguientes:

1.

El descuido injustificado en la presentación personal.

2.

No presentarse al correspondiente relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.

3.

El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, cuando no sea calificado como falta grave o muy grave.

Artículo 54. Sanciones.

1.

Por razón de las faltas cometidas por el personal funcionario y laboral podrán imponerse las sanciones previstas en el artículo 144 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

2.

Asimismo, la relación entre las infracciones y las sanciones será la prevista en el artículo 145 de la mencionada Ley 10/2010.

Artículo 55. Graduación.

1.

En aquellos aspectos no previstos en la presente ley, para la especificación, graduación y aplicación de las correspondientes infracciones y sanciones resultarán de aplicación las disposiciones reguladoras del régimen disciplinario general de los funcionarios. Para la graduación de las sanciones se atenderá en todo caso a los siguientes criterios:

a)

Intencionalidad.

b)

Perturbación que la conducta pueda producir en el normal funcionamiento del servicio.

c)

Daños y perjuicios o falta de consideración que puedan suponer para los subordinados y ciudadanos.

d)

Reincidencia.

e)

Trascendencia de la conducta infractora para la seguridad pública, incrementando el riesgo o los efectos de la situación de emergencia.

2.

Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a personas y bienes.

Artículo 56. Competencias sancionadoras.

1.

La incoación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves corresponden a la persona que ostente la dirección del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento correspondiente.

2.

La competencia para la imposición de las sanciones graves y muy graves corresponde a los órganos competentes de los entes locales de los que dependa el personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas.

Artículo 57. Medidas provisionales.

1.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda dictarse.

2.

Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que, en el plazo máximo de quince días naturales, alegue lo que proceda.

Artículo 58. Procedimiento disciplinario.

1.

Para la imposición de las sanciones se observarán los principios y se seguirá el procedimiento que con carácter básico se prevén en el Estatuto Básico del Empleado Público y normas básicas de desarrollo, y en la normativa sobre función pública valenciana.

2.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de doce meses desde la fecha de inicio. Trascurrido el plazo se acordará la caducidad del proceso.

Artículo 59. Prescripción.

1.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las infracciones graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

3.

La prescripción de las infracciones y sanciones se apreciará conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 60. Responsabilidad.

1.

Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todos cuantos hubieran participado en la comisión de las acciones u omisiones tipificadas. Serán por tanto responsables aquellos que hubieran cometido, directa o indirectamente, el hecho infractor, así como aquellos que hubieran impartido las instrucciones u órdenes o facilitado los medios para cometerlo.

2.

Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán civilmente todos ellos de forma solidaria.

TÍTULO IX. De la financiación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas de la comunitat valenciana

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 61. Recursos de financiación.

1.

Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento con carácter municipal podrán contar para su financiación con los siguientes recursos:

a)

Partidas presupuestarias que los municipios de los que dependan prevean en sus correspondientes presupuestos.

b)

Contribuciones especiales y tasas.

c)

Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado puedan corresponderles

d)

Rendimientos de precios públicos

e)

Los demás recursos que puedan corresponderles

2.

En el caso de que los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento adopten la fórmula de consorcio, prevista en el artículo 5 de la presente ley y en la legislación en materia de régimen local, la financiación de los mismos se realizará de acuerdo con las contribuciones que las administraciones pertenecientes a los mismos acuerden y estipulen en los convenios y estatutos de constitución de dichos consorcios, además del resto de las previstas en el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO II. Colaboración de la generalitat

Artículo 62. Colaboración con las diputaciones provinciales.

1.

La Generalitat, de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, podrá colaborar con las diputaciones provinciales en la prestación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

2.

Esta colaboración se establecerá a través de un convenio, que tendrá que ser aprobado por el Consell y por el Pleno de la institución provincial correspondiente.

Disposición adicional primera. Protección civil.

Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas podrán incorporar los servicios de Protección Civil en aquellos casos en los que el municipio ejerza esta competencia en cumplimiento de la legislación en materia de régimen local.

Disposición adicional segunda. Categorías actuales en los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas

Las categorías actuales en los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas se equiparán a las establecidas por la presente ley, a la entrada en vigor de la misma, según la siguiente correspondencia:

1.

La categoría actual de oficial A1 y técnico A1: inspector.

2.

Las categorías actuales de oficial A2 y técnico A2: oficial.

3.

La categoría actual de suboficial: suboficial.

4.

La categoría actual de sargento: sargento.

5.

La categoría actual de cabo: cabo.

6.

La categoría actual de bombero: bombero.

7.

La categoría actual de operador de comunicaciones: operador de comunicaciones.

Disposición adicional tercera. Equiparación de categorías

En el supuesto de que la Generalitat, según lo establecido en la Ley 13/2010, de protección civil y gestión de emergencias, encomendara a alguno de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento la gestión de los medios pertenecientes a la Unidad de Brigadas de Emergencia, el personal destinado a estas funciones se equiparará a las categorías establecidas en esta ley según la siguiente correspondencia:

1.

Técnico forestal: oficial.

2.

Coordinador forestal o capataz coordinador: cabo.

Disposición adicional cuarta. Pruebas de acceso.

En las pruebas de acceso para la selección de personal de los distintos servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas previstas en la presente ley se valorarán como mérito, en su fase de concurso, los trabajos desarrollados como Bombero en otro Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y como bombero voluntario.

Disposición adicional quinta. Contenido y duración definitiva de los cursos impartidos por el IVASPE.

El contenido y duración definitiva de los cursos impartidos por el IVASPE y previstos en la presente ley, se regularán mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de seguridad pública y emergencias.

Se modifica por el art. 70 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición adicional sexta. Personal de la subescala técnica y de la subescala de servicios especiales.

Se podrá considerar, a todos los efectos de esta ley, personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento a todo el personal que a la entrada en vigor de la presente ley desarrolle sus tareas en dichos servicios y que pertenezca a la subescala técnica, clase técnicos superiores, técnicos medios y técnicos auxiliares, y a la subescala de servicios especiales, clase servicio extinción de incendios.

Disposición adicional séptima. Titulación escala de mando.

En las convocatorias que realicen los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Comunitat Valenciana para el acceso a categorías en los que se requiere el nivel de titulación de grupo B, durante los próximos cinco años y en tanto se generaliza por la administración educativa la oferta de los títulos de técnico superior específicos, se admitirán para participar en las mismas las aportadas por los aspirantes que pertenecen a la categoría inmediatamente inferior y que correspondan a niveles de titulación superiores al exigido, tales como: diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas, licenciaturas, arquitecturas, ingenierías superiores o grados.

Se añade por el art. 11 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana adaptarán sus estatutos, reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento a las prescripciones de esta ley en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Acreditación de titulación.

El personal funcionario de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas que a la entrada en vigor de la presente ley carezca de la titulación requerida al puesto que ocupa en propiedad, se clasificará en el nuevo grupo exclusivamente a efectos retributivos, y se le mantendrá en el mismo, en situación a extinguir, hasta que acredite haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, respetándosele en todo caso el derecho a la movilidad.

Disposición transitoria tercera. Promoción interna.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Disposición transitoria cuarta. Cambio de grupo de titulación.

La integración del personal funcionario de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas prevista en esta ley que implique un cambio de grupo de clasificación profesional de los dispuestos en el artículo 23 y de la disposición adicional segunda de la presente ley, se realizará de modo que no suponga un incremento del gasto público, ni modificación de sus retribuciones totales anuales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de clasificación profesional, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del complemento de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Disposición transitoria quinta. Puestos de naturaleza laboral.

Los puestos de naturaleza laboral existentes en los diferentes servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana se amortizarán para adecuarlos a la naturaleza jurídica del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento regulada en la presente ley, conforme dichos puestos vayan quedando vacantes. Entre tanto, a dicho personal le será de aplicación también la legislación laboral vigente en el ámbito de la administración local.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Consell dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 1 de abril de 2011.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

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