Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2011-04-26
Última actualización 2021-12-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El sector industrial agroalimentario y pesquero es uno de los más importantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tratándose de un sector innovador y dinámico que se ha modernizado de manera destacada en los últimos años.

La tecnología ha permitido mejorar sensiblemente los niveles de calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros andaluces, erigiéndose en motor socioeconómico para el desarrollo y la fijación de población en el medio rural. En el ámbito pesquero, para ganar en fortaleza y competitividad ante producciones procedentes de otros países, se están estableciendo mecanismos para poner en valor la excelencia de sus productos, reforzando la calidad de los pescados y mariscos puestos a la venta, e impulsando su diferenciación en los canales de comercialización y ante los propios consumidores.

El fomento y la promoción son acciones estratégicas encaminadas a informar a los diferentes segmentos del consumo sobre la calidad de los productos, a la vez que constituyen un instrumento adecuado que permite a los operadores de las empresas agroalimentarias y pesqueras, que basan gran parte de la competitividad de sus productos en la calidad de los mismos, que puedan darlos a conocer, contribuyendo a abrir nuevos mercados e incrementando su presencia en los tradicionales.

II

La certificación de la calidad se ha convertido en un proceso necesario para que los productos andaluces puedan competir en unos mercados cada vez más globalizados y exigentes, con una distribución muy concentrada y una Política Agraria Común menos intervencionista. Por otra parte, tras las últimas crisis alimentarias, los consumidores exigen mayores garantías de calidad en los alimentos, al mismo tiempo que demandan productos con características diferenciales, más allá de cubrir sus necesidades nutritivas, mostrándose además muy sensibilizados con la conservación del medio ambiente.

El nivel actual de calidad de las producciones del sector agroalimentario y pesquero no habría sido posible sin la intervención de los organismos independientes de control, cuyo campo de actividad se centra fundamentalmente en las labores de inspección, análisis y certificación, que permiten evaluar los sistemas de producción y gestión implantados por el resto de los operadores, y que les posibilita, a su vez, garantizar determinadas indicaciones, símbolos o menciones facultativas en el etiquetado de sus productos.

Atendiendo a los requisitos de control de los productos agroalimentarios y pesqueros, y de los procesos con ellos relacionados, resulta imprescindible regular las actuaciones de los organismos que realizan controles específicos de la calidad incluyendo en ellos la toma de muestras, así como las de los laboratorios que participan en la obtención de los resultados que servirán para la caracterización, clasificación y evaluación de los productos, asignación de calidades y valoración del cumplimiento de los pliegos de condiciones para la certificación. Por otra parte, los requisitos que, en cuanto a trazabilidad, incorporan las normas que gestionan los procesos de garantía de calidad, unido a los requisitos de carácter obligatorio, constituyen una potente herramienta en el seguimiento y localización de las diferentes partidas, a la vez que permiten a los operadores demostrar las declaraciones que, referidas a las características de sus productos, puedan realizar en su etiquetado.

En el ámbito de la calidad comercial, resulta prioritario potenciar el marco de competencia leal que debe existir entre todos los niveles que intervienen en las distintas etapas de la cadena alimentaria. Ello implica contemplar y definir los requisitos que se deben cumplir por los diferentes operadores, ampliando las actividades de control hasta abarcar a los propios organismos independientes de control que intervienen en el reconocimiento de la calidad, proporcionando así al resto del sector un nivel de confianza adecuado sobre el funcionamiento de estos operadores, permitiendo a los mismos apostar por una producción de calidad con adecuación a las normas, velando a su vez por la veracidad de la información que sobre tales productos y a través de la publicidad y el etiquetado reciben los consumidores.

Resulta, por tanto, fundamental el establecimiento de sistemas efectivos de control de la calidad que permitan velar por los derechos de las personas consumidoras, fundamentados en que las actividades de control realizadas tanto por la Administración como por los organismos independientes de control, o las de autocontrol realizadas por los propios operadores, se realicen con la adecuada competencia técnica, respetando la normativa internacional correspondiente de manera coherente y coordinada.

Tradicionalmente la verificación del cumplimiento de estos requisitos mediante inspección en las etapas de producción y almacenamiento se ha conocido como la prevención y lucha contra el fraude, siendo competencia de la consejería competente en materia agraria y pesquera.

III

Andalucía es la Comunidad Autónoma donde se reconocieron las primeras denominaciones de origen españolas, germen de los actuales sistemas de certificación. El auge de las denominaciones de calidad y de la certificación en el sector agroalimentario y pesquero es patente en los últimos años, resultado de la tradición y de la calidad conseguida, existiendo además una superficie importante dedicada a la producción ecológica y a la producción integrada, así como también una gran tradición de elaboración artesanal de productos con unas características específicas. Son más de ciento veinticinco mil el número de operadores con un nivel de calidad reconocido, y más de sesenta las entidades que intervienen en el control y certificación de los diferentes sectores y eslabones de la cadena alimentaria.

La Unión Europea, con la aprobación de un elenco de normas sobre protección, producción, etiquetado y control, permite proteger las denominaciones de calidad al garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productos amparados, evitando su anonimato en el mercado y asegurando la transparencia de todas las fases de la producción y elaboración, aumentando así la credibilidad de estos productos entre los consumidores.

La labor de control y tutela de los nombres geográficos protegidos se extiende a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones registrado en la Unión Europea, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, y basado en un régimen de controles oficiales, regulado en el Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

IV

Con la presente ley y la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, se configura el marco legislativo adecuado en relación con la calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros andaluces. En lo que respecta al control oficial de la calidad agroalimentaria, se establecen las bases para el desarrollo de los requisitos establecidos por la reglamentación europea en nuestra comunidad autónoma.

La ley se estructura en seis títulos. En el Título I, dedicado a las disposiciones generales, se establece el objeto, su ámbito de aplicación, definiciones y la promoción y fomento de la calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros.

El Título II se refiere al aseguramiento de la calidad comercial agroalimentaria y pesquera, siendo su objetivo establecer los principios y mecanismos que permiten garantizar la conformidad de los productos y un marco de competencia leal entre los operadores del sector.

En el Título III, dedicado a la calidad diferenciada, se definen las denominaciones de calidad protegidas por la ley, así como las marcas de titularidad pública, y se establece el procedimiento para su reconocimiento y registro, así como la estructura, funciones y financiación de los consejos reguladores. Es preciso remarcar que la presente ley introduce la consideración de los consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas como corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia, para dar más relevancia a los productores y elaboradores en la autorregulación del sector.

El Título IV regula la evaluación de la conformidad, que incluye la autorización, inscripción, retirada y obligaciones de los organismos de evaluación de la conformidad.

En el Título V se regula el control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera. Asimismo, se atribuye a los órganos de control de las denominaciones de calidad diferenciada la función administrativa de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, reservando a la consejería competente en materia agraria y pesquera las funciones de tutela y supervisión sobre el funcionamiento y adaptación a las determinaciones de la ley.

Y en el último Título, el VI, se establece el régimen sancionador, regulando tanto las actuaciones previas y las medidas cautelares a adoptar como las infracciones y las sanciones en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

La ley contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, una de las cuales se dedica a la modificación de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, con el objetivo de adecuar la gravedad de las infracciones a la normativa de salud pública, así como para hacer menos restrictivo el uso de marcas u otros símbolos en otros productos distintos a los protegidos, siempre que no se cause perjuicio a las denominaciones de calidad y a las personas consumidoras y para hacer extensivo el régimen en materia de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de otros productos alimentarios a los vínicos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria de aplicación.

Por todo ello, se hace necesario regular la calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros y su promoción en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de las competencias asumidas en virtud del Estatuto de Autonomía. Cabe invocar el artículo 48, que establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, el buceo profesional y la formación y las titulaciones en actividades de recreo. Asimismo, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, ostenta la competencia en materia de ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrarios, ganadero y agroalimentario, y, de forma especial, la mejora y la ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. También le corresponde la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria, la agricultura ecológica, la suficiencia alimentaria y las innovaciones tecnológicas. Finalmente, cabe invocar, en particular, el artículo 83, que establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquellas.

La presente ley se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva que otorga el Estatuto de Autonomía de Andalucía en el artículo 46.1.ª, para establecer la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, y en el artículo 47.1.1.ª, para establecer las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades propias de la organización de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto, en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la normativa básica del Estado:

a)

La ordenación y control de las denominaciones de calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros de Andalucía y de los consejos reguladores.

b)

El establecimiento de las normas necesarias para garantizar la calidad, el origen, en su caso, y la conformidad de los productos agroalimentarios y pesqueros con sus normas específicas de calidad, y asegurar, en este ámbito, la protección de los derechos y legítimos intereses de los agentes económicos, operadores y de las personas consumidoras finales, garantizando a estas una información correcta y completa sobre la calidad agroalimentaria y pesquera de los productos.

c)

El fomento y la promoción de la calidad de los productos agroalimentarios y pesqueros.

d)

El establecimiento de las obligaciones, en materia de calidad, de los agentes económicos y de los profesionales del sector agroalimentario y pesquero.

e)

La regulación de los requisitos exigibles a los organismos de la evaluación de la conformidad, y las obligaciones requeridas a los operadores agroalimentarios y pesqueros y sus entidades auxiliares, para la demostración de la conformidad de los productos.

f)

La regulación de la inspección, el control de la calidad, la prevención y lucha contra el fraude y el régimen sancionador en materia de calidad y conformidad de los productos agroalimentarios y pesqueros.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley se aplicará a todas las actuaciones que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de seguridad alimentaria y en las normativas específicas en materia de disciplina de mercado y de defensa de las personas consumidoras.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

a)

Calidad comercial agroalimentaria y pesquera: conjunto de características objetivas de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de los requisitos relativos a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción, transformación y comercialización y a su composición final, distintas de aquellas que lo hacen apto para el consumo desde la perspectiva de la seguridad alimentaria.

b)

Calidad diferenciada agroalimentaria y pesquera: conjunto de características objetivas de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas y pliegos de condiciones específicos, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad comercial obligatorias para un producto agroalimentario y pesquero.

c)

Productos agroalimentarios: cualquier sustancia o producto obtenido de la agricultura, ganadería, aprovechamientos cinegéticos o forestales, o derivado de ellos, destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad de serlo, así como cualquier sustancia o producto destinado a la alimentación animal, siempre que este vaya destinado a la alimentación humana.

Se consideran excluidos del concepto de producto agroalimentario:

Las semillas y plantas de vivero.

Los animales vivos, salvo que estén ya dispuestos para ser comercializados para consumo humano.

Las plantas antes de la cosecha.

Los medicamentos.

Los cosméticos.

El tabaco y los productos del tabaco.

Las sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Los residuos y contaminantes.

Los productos fitosanitarios.

Los productos zoosanitarios.

Los productos fertilizantes.

d)

Productos pesqueros: productos transformados destinados a la alimentación humana procedentes de productos capturados en el mar o en aguas continentales y los procedentes de la acuicultura.

e)

Bebida espirituosa: la bebida alcohólica destinada al consumo humano, poseedora de unas cualidades organolépticas particulares, con un grado alcohólico mínimo de 15% vol. y producida de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del Reglamento (CE) núm. 110/2008, de 15 de enero, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1576/1989, de 29 de mayo.

f)

Acreditación: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.

g)

Auditoría: el examen sistemático, independiente y documentado para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si estos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos.

h)

Certificación: el procedimiento mediante el cual la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía o los organismos autorizados proporcionan garantía escrita de que un producto, proceso o servicio es conforme con unos requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

i)

Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje, suministro o depósito de productos y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos. Se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia o cesión, ya sea remunerada o gratuita.

j)

Entidad colaboradora: organismo de evaluación de la competencia técnica de un organismo de evaluación de la conformidad o de las entidades auxiliares.

k)

Etapas de la producción, la transformación y la distribución de productos: cualquiera de las fases, incluida la de importación, que van desde la producción primaria, incluyendo la cosecha, el ordeño y cría de animales de abasto, la caza, la pesca y la recolección de productos silvestres, hasta la venta y distribución a los consumidores finales de un producto, contemplando la importación, producción, fabricación, manipulación, acondicionamiento, conservación, almacenamiento y transporte.

l)

Inspección: el examen de cualquiera de los aspectos relativos a los productos agroalimentarios y pesqueros, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos establecidos en normas y pliegos de condiciones específicas.

m)

Materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias: los productos o sustancias que sean utilizados o existan probabilidades razonables de que vayan a ser utilizados en la producción, transformación o comercialización agroalimentarias, incluyendo las materias primas, los fertilizantes agrícolas, los aditivos, los productos intermedios, los productos acabados y los productos de adición; los envases y etiquetas de los productos agroalimentarios y los documentos asociados a los mismos; las herramientas e instalaciones utilizadas para la producción, transformación y comercialización agroalimentarias, y, en general, las actividades y servicios que se relacionan directamente con los mismos.

n)

Operadores agroalimentarios y pesqueros: las personas físicas o jurídicas que, con o sin ánimo de lucro, llevan a cabo cualquier actividad relacionada con la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios y pesqueros. No se consideran operadores de la cadena alimentaria, a los efectos de esta Ley, los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (MERCAS), cuando su función no incluya los servicios de almacenamiento, manipulación y/o transformación de productos agroalimentarios. Esta exclusión no afectará a los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias.

ñ) Organismos de evaluación de la conformidad: las personas jurídicas encargadas de hacer, de manera independiente, una declaración objetiva de que los productos o servicios cumplen unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter obligatorio o en normas y pliegos de condiciones específicas que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección.

o)

Trazabilidad: la capacidad de encontrar y seguir el rastro de los productos y las materias y elementos para la producción, transformación y la comercialización, mediante el establecimiento y mantenimiento actualizado de un sistema de procedimientos de registro de datos predefinidos que consten por escrito e identifiquen el lote o la partida, y, si procede, la unidad o individuo, tanto en las empresas como durante la circulación de los productos, de cara a permitir realizar su seguimiento en el espacio y en el tiempo, a lo largo de todas las etapas de producción, transformación y distribución, con el objetivo de poder conocer también las características cualitativas de los productos, las condiciones en que han sido producidos y distribuidos, y la identidad y localización de los operadores agroalimentarios y pesqueros que han intervenido en éstas.

p)

Alcance: estándar de referencia, requisitos y normas para cuya evaluación de la conformidad una entidad puede ser declarada técnicamente competente.

q)

Verificación: la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, del grado de cumplimiento de los requisitos especificados.

r)

Informe de ensayo: documento, en soporte papel o electrónico, que contiene información veraz de, al menos, la naturaleza del producto analizado y los resultados analíticos obtenidos. Este documento debe ser firmado por la persona que ostenta la responsabilidad técnica del área de análisis que lo emite, la cual se hace cargo de que los resultados obtenidos son veraces y se corresponden con las características del producto. En su caso, este documento debe contener información de si se cumple o no la legislación vigente aplicable al producto, así como del laboratorio que lo emite o, en su caso, si es un centro subcontratado por éste.

s)

Informe de inspección: documento que contiene una descripción detallada de las actuaciones de inspección y sus resultados. Puede emitirse en soporte digital y debe ser firmado por la persona que ostenta la responsabilidad técnica del área de la inspección.

t)

Informe de certificación: documento que recoge toda la información obtenida durante el proceso de evaluación de los requisitos de calidad, establecidos en el procedimiento de obtención del producto. Este documento puede emitirse en soporte digital, debiendo ser firmado por la persona que ostenta la dirección técnica de la entidad, y puede referenciar todo tipo de información relativa a controles realizados, acciones correctoras propuestas, controles analíticos si proceden y cualquier otra que se considere pertinente.

u)

Entidad auxiliar: aquella que, formando parte de la estructura de la organización del operador agroalimentario, cumple las funciones de los organismos de evaluación de la conformidad.

v)

Producción primaria: la producción, la cría o cultivo de productos primarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto previa a su sacrificio. Abarcará también la caza, la pesca y la recolección de productos silvestres.

Se modifican las letras d), n) y ñ) por el art. 16.1 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Se modifica la letra f) por la disposición final 4 del Decreto-ley 10/2013, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2013-90256

Artículo 4. Promoción y fomento de la calidad.

1.

En materia de promoción y fomento de la calidad agroalimentaria y pesquera, la presente ley tiene los objetivos siguientes:

a)

Incentivar, entre los operadores agroalimentarios y pesqueros del sector, la utilización de las diferentes denominaciones de calidad.

b)

Contribuir a la promoción de los productos andaluces de calidad en el mercado y al fomento de las buenas prácticas comerciales.

c)

Preservar y valorar el patrimonio de los productos de calidad de Andalucía.

d)

Propiciar las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores agroalimentarios y pesqueros para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción.

e)

Incorporar la política de promoción de productos de calidad en las políticas de desarrollo rural, medioambiental, turística, gastronómica, artesanal y cultural, entre otras.

f)

Articular las iniciativas públicas y privadas en favor de la calidad de los productos.

g)

Promover iniciativas dirigidas a la clarificación y adecuación de las denominaciones de venta y definiciones de los productos para una mejor información a los consumidores que permita revalorizar y diferenciar la calidad de los productos y la protección de los consumidores y operadores.

h)

Propiciar iniciativas públicas que permitan modificar las denominaciones y definiciones de alimentos cuando las actuales puedan inducir a la confusión en los consumidores y en los agentes económicos del sector.

i)

Articular iniciativas públicas para el desarrollo de la producción ecológica.

2.

La Administración de la Junta de Andalucía, bien directa o indirectamente, podrá financiar campañas de información y promoción de productos agroalimentarios y pesqueros de calidad, en el marco de la normativa europea, básica estatal y de acuerdo con la normativa autonómica que se establezca reglamentariamente.

3.

Las campañas financiadas con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán atenerse a alguno o algunos de los siguientes criterios:

a)

Informar sobre los productos de calidad como integrantes de la alimentación mediterránea.

b)

Recomendar el consumo de productos de calidad.

c)

Difundir e informar sobre la calidad, propiedades y características diferenciales de los productos de calidad andaluces, impulsando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y nuevas elaboraciones.

TÍTULO II. Aseguramiento de la calidad comercial agroalimentaria y pesquera

Artículo 5. Concepto y ámbito.

1.

Por aseguramiento de la calidad comercial se entiende el conjunto organizado y planificado de actividades encaminadas a obtener un nivel de confianza adecuado de que en el ámbito de la calidad comercial agroalimentaria y pesquera se cumplen los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

2.

Corresponde a los operadores agroalimentarios y pesqueros asegurar y garantizar que los productos agroalimentarios y pesqueros, o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, cumplen con la legislación vigente en materia de calidad y evaluación de la conformidad. Los gastos que se deriven de las actuaciones de control y certificación necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha exigencia irán a cargo de los referidos operadores.

3.

El presente título se aplica a todas las etapas de la producción, transformación y distribución de los productos, materias y elementos utilizados en la producción y comercialización de productos agroalimentarios y pesqueros.

4.

Se excluyen del ámbito de aplicación del presente título los aspectos en los que interviene cualquier componente regulado por la normativa específica sobre seguridad alimentaria.

Artículo 6. Obligaciones de los operadores agroalimentarios y pesqueros.

1.

Con el fin de cumplir las obligaciones, los operadores agroalimentarios y pesqueros deben implantar un sistema de gestión de la calidad comercial. Quedan exceptuados de dicha obligación los agricultores, ganaderos, pescadores y demás operadores de productos primarios, siempre que no destinen directamente su producción a los consumidores finales, o estén incluidos en una denominación de calidad, en cuyo caso se estará a lo que disponga la normativa aplicable.

2.

El referido sistema de gestión de la calidad deberá incluir, como mínimo, la definición y descripción de los siguientes elementos y procedimientos:

a)

Equipos, maquinaria e instalaciones, las fases del proceso de elaboración y de los procedimientos empleados para garantizar su control.

b)

Trazabilidad de los lotes o partidas de productos alimentarios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con que trabajen.

c)

Sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones, así como de la sistemática de retirada inmediata de los productos defectuosos existentes en el circuito de distribución o comercialización.

d)

Sistema utilizado para la identificación y etiquetado de los productos, tanto acabados susceptibles de ser comercializados, como los productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias y pesqueras que se encuentren a granel.

e)

Sistema de registro empleado para conservar la información y realizar la contabilidad material de los productos agroalimentarios y pesqueros, y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias y pesqueras.

f)

Sistemática empleada conforme a la legalidad vigente, para la emisión, gestión, archivo y conservación, en su caso, de los documentos de acompañamiento.

g)

Plan de control de calidad que prevea, como mínimo, los procedimientos empleados, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en el caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también debe justificar si es necesario o no que los operadores dispongan de un laboratorio de control.

3.

El sistema de gestión a que se refiere el apartado 1 describirá, además, la forma en que los operadores:

a)

Disponen de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y exactitud de las informaciones facilitadas o que figuren en el etiquetado, en los documentos de acompañamiento, en los documentos comerciales, en la publicidad y la presentación de los productos alimentarios, materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.

b)

Verifican que, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución bajo su control, los productos cumplen los requisitos de la legislación aplicable a su actividad.

c)

Aseguran la trazabilidad de sus productos.

d)

Disponen de un sistema de reclamaciones y retirada de productos.

e)

Garantizan que los productos cumplen con los requisitos de calidad especificada.

f)

Justifican las verificaciones y controles efectuados sobre los productos.

g)

Retiran del mercado los productos no conformes con la normativa de referencia.

h)

Garantizan el acceso a sus instalaciones a los organismos de evaluación de la conformidad.

4.

En caso de que los elementos y procedimientos establecidos en el apartado 2, o parte de ellos, se encuentren integrados en otros sistemas derivados de la aplicación de la reglamentación vigente o de índole voluntaria, los operadores, en un documento central, detallarán la referencia al sistema o sistemas que contengan la información.

5.

Los operadores agroalimentarios y pesqueros de las denominaciones de calidad están obligados a su vez a presentar aquellos documentos que se requieran para su verificación por los organismos de evaluación de la conformidad, los cuales desarrollarán la sistemática implantada para cumplir los requisitos adicionales que figuran en los pliegos de condiciones, y a su vez generarán los registros que permitan verificarlos. Para la producción primaria, establecerán el sistema de gestión con los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.

6.

En el supuesto de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias habrá de ir acompañado de un documento, en el cual constarán los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan la adecuada y suficiente información. Este documento, como mínimo, habrá de incluir la identificación y domicilio del suministrador o suministradora, las características principales del producto, en particular la calidad, naturaleza, origen, composición, utilización, finalidad, designación, denominación, categoría, fecha de producción o caducidad, instrucciones de uso, condiciones de producción y distribución, el nombre, dirección e identificación de la persona fabricante, y el detalle correspondiente a la certificación, en su caso.

7.

Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos han de conservarse durante un periodo de cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.

Podrán establecerse reglamentariamente otros sistemas de identificación y codificación de los productos que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.

8.

Además de las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, los operadores deberán:

a)

Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de la actividad que realicen o haber presentado la declaración responsable o la comunicación previa conforme a lo previsto en la normativa sectorial vigente.

b)

Poner en conocimiento de la administración competente cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia o alguna otra práctica que induzca a engaño, perjudique o ponga en peligro la calidad de los productos alimentarios, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.

c)

Comunicar inmediatamente a la administración competente la comercialización de productos alimentarios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que ellos mismos hayan comercializado y que no cumplan la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.

d)

Suministrar a la administración competente información y permitir el acceso a los locales, a los sistemas informáticos, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación, así como a las explotaciones, de conformidad con lo establecido en la normativa de regímenes de calidad diferenciada.

e)

Permitir las visitas de inspección, el acceso a los sistemas de información, el volcado de datos informáticos en dispositivos propios de la Administración y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos que produzcan, elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.

f)

Facilitar a la administración competente copia o reproducción de la documentación relativa a los productos, proporcionándola también en formato digital, si así es requerido.

g)

Disponer de un sistema de autocontrol eficaz.

Se modifican las letras d), e) y f) del apartado 8 por el art. 16.2 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

TÍTULO III. Calidad diferenciada

CAPÍTULO I. Regímenes de calidad diferenciada

Se modifica el enunciado por el art. 16.3 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 7. Regímenes de calidad.

1.

A los efectos de esta Ley, los regímenes de calidad diferenciada son los siguientes:

a)

Denominación de origen protegida, en adelante DOP.

b)

Indicación geográfica protegida, en adelante IGP.

c)

Indicación geográfica de bebidas espirituosas, en adelante IGBE.

d)

Indicación geográfica de productos vitivínícolas aromatizados, en adelante IGPVA.

e)

Términos de calidad facultativos en productos agroalimentarios.

f)

Términos tradicionales de vinos.

g)

Especialidades tradicionales garantizadas, en adelante ETG.

h)

Producción ecológica.

Los regímenes enumerados forman parte de los regímenes de calidad de los productos agrícolas definidos en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimentarios, el Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1601/91 del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, y el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 2092/91 que los ampara y en la normativa nacional y autonómica que los desarrolla.

2.

Además de los regímenes de calidad diferenciada recogidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá establecer reglamentariamente otros términos de calidad facultativos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa estatal y de la Unión Europea aplicable, entre los que se encuentra la «Producción Integrada».

3.

Todas las menciones o productos que se acojan a los diferentes regímenes de calidad diferenciada, deberán contar con una normativa específica que recogerá, entre otras, las obligaciones derivadas de la presente Ley y demás normativa estatal y de la Unión Europea de aplicación, así como las referidas al sistema de control de la misma y al pliego de condiciones. Dicha normativa será aprobada por la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

Se modifica por el art. 16.3 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

CAPÍTULO II. Protección y reconocimiento de determinados regímenes de calidad diferenciada

Se modifica el enunciado por el art. 16.4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 8. Protección.

1.

La protección de los regímenes de calidad diferenciada vinculados al origen geográfico: DOP, IGP, IGBE e IGPVA, y los términos tradicionales de vinos, se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la protección y las prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, el Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, y el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

2.

Cualquier otro tipo de marcas que se utilicen en los productos con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrán ser empleadas, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización del mismo producto no amparado, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos protegidos, siendo la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas en la comercialización de dichos productos. La autorización expresa para el uso de la marca, requerirá informe previo del consejo regulador correspondiente, teniendo en cuenta, como criterios valorativos, la promoción del desarrollo de la actividad económica sectorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la garantía de la protección a los consumidores, estando sujetos los operadores a la obligación de que las etiquetas que se utilicen para la comercialización de productos amparados incluyan elementos que identifiquen con claridad el origen de cada uno de ellos y la indicación del régimen de calidad a la que pertenecen.

3.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrá los medios necesarios para la defensa efectiva de los nombres geográficos protegidos.

4.

La utilización del término «certificado» o una expresión similar queda restringida, en el ámbito de la calidad agroalimentaria, a los productos agroalimentarios y pesqueros sujetos a la verificación de la conformidad, de acuerdo con lo establecido en normas o pliegos de condiciones de titularidad pública, pliegos de condiciones autorizados o pliegos de condiciones privados.

5.

En el caso de ETG, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una especialidad tradicional garantizada reconocida por la Comunidad.

6.

En los casos de producción ecológica y producción integrada, la protección afecta a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal, en particular a la indicación producción ecológica, y los términos ecológico, biológico, sus derivados o abreviaturas, tales como«BIO» y «ECO», utilizados aisladamente o combinados, solo podrán emplearse para designar un producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.

Se modifica por el art. 16.4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 9. Solicitud de reconocimiento y registro de DOP, IGP, IGBE y ETG.

1.

En los términos de lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación, pueden presentar solicitudes de reconocimiento y registro comunitario de DOP, IGP, IGBE y ETG las agrupaciones, entendiéndose por estas, respectivamente, a toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola y alimenticio o bebida espirituosa.

2.

Quienes soliciten reconocimientos de DOP, IGP e IGBE deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los cuales se solicita el registro, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el área territorial relacionada con la denominación.

3.

La solicitud de registro comunitario de una DOP, IGP, IGBE y ETG se dirigirá a la consejería competente en materia agraria y pesquera, la cual, tras valorar su adecuación a la normativa comunitaria, procederá, en su caso, a su remisión al ministerio competente en materia agraria y pesquera para su traslado a la Comisión Europea. Una vez presentada dicha solicitud en la Comisión, podrá concederse el reconocimiento y protección provisional de la denominación por la Comunidad Autónoma.

4.

La agrupación que solicite el registro de una DOP, IGP, IGBE o IGPVA deberá presentar ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera una propuesta de reglamento específico de regulación del Consejo Regulador que se constituya y autorice conforme lo indicado en los artículos 12.3 y 16, respectivamente.

Se añade el apartado 4 por el art. 16.5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 10. Titularidad, uso y gestión de los nombres geográficos protegidos.

1.

Los nombres geográficos protegidos de las DOP, IGP e IGBE son bienes de dominio público y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando comprenda exclusivamente el territorio de esta Comunidad.

2.

El uso y gestión de los nombres geográficos protegidos están regulados por la presente ley, por las normas que la desarrollen y por la normativa básica estatal y comunitaria que le sea de aplicación.

3.

No podrá negarse el uso de los nombres geográficos protegidos a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, salvo que se hubiera impuesto sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o concurra otra causa establecida en la normativa aplicable a la denominación.

CAPÍTULO III. Marcas de calidad de titularidad pública

Artículo 11. Marcas de calidad de titularidad pública.

Las marcas de calidad referidas a productos agroalimentarios y pesqueros que cree reglamentariamente y registre la Junta de Andalucía serán marcas de calidad de titularidad pública, correspondiendo a esta el derecho exclusivo de uso de las mismas, pudiendo autorizar su uso en los términos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO IV. Consejos Reguladores

Artículo 12. Naturaleza, régimen jurídico y ámbito de competencias.

1.

La gestión de las DOP, IGP e IGBE será realizada por un órgano de gestión, denominado consejo regulador, en el que estarán representadas las personas productoras o elaboradoras inscritas en los registros que se establezcan en el reglamento específico de las citadas denominaciones de calidad.

2.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16, se entiende autorizado el consejo regulador, adquiriendo la naturaleza jurídica definida en la presente ley, con la publicación de su reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3.

Los consejos reguladores se constituyen como corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones que determine la presente ley y establezcan los reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma. Podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con la Administración Pública, estableciendo entre ellos, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración. Con carácter general, sujetan su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que deben sujetarse al Derecho Administrativo.

4.

Los consejos reguladores se regirán por lo dispuesto en la presente ley, en la normativa básica del Estado, sus respectivas normas de desarrollo, y por el reglamento específico de cada una de las denominaciones de calidad.

5.

Las competencias de cada consejo regulador quedan limitadas a la zona de producción, transformación y elaboración, en su caso, a las personas inscritas en los registros correspondientes, y a los productos protegidos por la DOP, IGP e IGBE, en cualquier fase de producción, transformación, elaboración, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización.

Artículo 13. Fines y funciones.

1.

Los fines de los consejos reguladores son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción tanto de los productos amparados, como de la denominación de calidad.

2.

Para el cumplimiento de sus fines los consejos reguladores desempeñarán, al menos, las siguientes funciones:

a)

Proponer las modificaciones del reglamento específico y del pliego de condiciones del producto.

b)

La elección y, en su caso, ejecución del sistema de control y defensa del nombre de la denominación.

c)

Orientar la producción y calidad así como la promoción genérica de los productos amparados e informar a los consumidores sobre estos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados en la denominación.

d)

Velar por el prestigio de la denominación de calidad y el cumplimiento de la normativa específica del producto amparado, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de su reglamento como de la normativa que sea de aplicación.

e)

Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, el establecimiento de los rendimientos, límites máximos de producción, de transformación y de comercialización en caso de autorización, la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados por su reglamento.

f)

Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados.

g)

La gestión de los registros definidos en su reglamento.

h)

Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

i)

La elaboración y aprobación del presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.

j)

Gestionar las cuotas y derechos obligatorios que en el reglamento se establezcan para su financiación.

k)

Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada operador u operadora agroalimentario y pesquero inscrito, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l)

Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria y pesquera en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.

m)

Expedir, a petición del órgano u organismo de control y previo informe vinculante de certificación, los certificados de origen tanto de los productos agroalimentarios o pesqueros como de los productos intermedios que, de acuerdo con el pliego de condiciones, tengan la consideración de aptos para la elaboración de aquéllos.

n)

Retirar, previo informe vinculante del órgano u organismo de control, el derecho al uso de la certificación a aquellos productos que, de acuerdo con el sistema de control elegido, incumplan los requisitos del pliego de condiciones.

ñ) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de denominaciones de calidad, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.

o)

Las funciones de control que, en su caso, establezca su reglamento.

p)

La organización y convocatoria de sus procesos electorales.

q)

La gestión de marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.

r)

Elaborar, en su caso, un plan de control de los operadores inscritos para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6, cuyas directrices serán desarrolladas vía reglamentaria, el cual estará integrado en el Plan de Control Oficial de la Calidad Agroalimentaria.

s)

Cualesquiera otras que le atribuya expresamente su reglamento y la legislación en vigor.

3.

Las decisiones que adopten los consejos reguladores respecto a las funciones enumeradas en las letras e, g y j del apartado 2, así como en el ejercicio de la función de control a que se refieren los artículos 24.4 b y 33.1 b, podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, ante la consejería competente en materia agraria y pesquera.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 16.6 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 14. Organización.

La organización de los consejos reguladores se desarrollará reglamentariamente bajo los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro, funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses que concurran, pudiéndose establecer las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos por el consejo regulador.

Artículo 15. Estructura de los consejos reguladores.

1.

Constituyen órganos de los consejos reguladores:

a)

La presidencia.

b)

El pleno.

c)

La secretaría general.

d)

La comisión específica, cuando así se disponga en el reglamento, en el caso de consejos reguladores que gestionen más de una denominación de calidad.

e)

Cualquier otro órgano que establezca el reglamento de la denominación.

2.

Los consejos reguladores deberán comunicar a la consejería competente en materia agraria y pesquera la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.

3.

El pleno es el órgano colegiado de gobierno y administración del consejo regulador. Está compuesto por la Presidencia y por las distintas vocalías, cuyo procedimiento de elección ha de establecerse en el reglamento de la denominación y debe realizarse por sufragio entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el consejo regulador, debiendo existir, en su caso, paridad en la representación de elaboradores y productores. Para la adopción de acuerdos en el seno del consejo regulador, el voto de cada vocalía tendrá igual valor. Reglamentariamente se regulará el proceso electoral para la designación de sus miembros, quedando exentos de este proceso aquellos consejos reguladores que hayan establecido en su reglamento la presencia en el pleno de todos sus inscritos en los registros, siempre que sea posible mantener la paridad de representación de los distintos sectores.

4.

Las personas jurídicas integrantes del pleno deberán designar una persona física que las represente en las sesiones del mismo.

5.

La persona titular de la presidencia tiene voto de calidad, ejerce la representación legal del consejo regulador y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que determine el reglamento de la denominación.

6.

Los consejos reguladores podrán designar entre las vocalías a la vicepresidencia, para que sustituya a la presidencia en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

7.

En todos los consejos reguladores existirá la secretaría general. La designación de la persona titular de la secretaría general se hará por el pleno, a propuesta de la presidencia, y desempeñará las funciones que vengan determinadas en su reglamento. En el caso de que el puesto de la secretaría general no estuviese cubierto, el consejo podrá, provisionalmente, encomendar sus funciones a otra persona a su servicio. Su nombramiento deberá ser comunicado a la consejería competente en materia agraria y pesquera.

8.

La consejería competente en materia agraria y pesquera designará una persona representante que asistirá a las reuniones del consejo regulador, con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del consejo regulador.

Se modifica el apartado 3 por el art. 41 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a4-3

Artículo 16. Autorización, suspensión y revocación.

1.

Los consejos reguladores deberán ser autorizados por la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera antes de iniciar su actividad, y estarán obligados a facilitar toda la información que les sea requerida a los efectos de que ésta pueda ejercer lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.

La Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá suspender la actividad del Consejo Regulador, en el caso de que se detecte que no cumple con sus fines, de acuerdo con el artículo 13.1, o no desempeña las funciones reguladas en el artículo 13.2, o se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en el supuesto de imposibilidad de funcionamiento normal del Consejo.

El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de seis meses, así como la asunción por parte de la Consejería competente en materia agraria y pesquera de las funciones imprescindibles para la gestión de la figura de calidad.

Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los Órganos del Consejo Regulador, así como a convocar nuevas elecciones.

En el caso de que no hubieran podido celebrarse elecciones en dicho plazo, o si transcurridos seis meses desde la constitución del nuevo pleno subsisten las causas que dieron lugar a la suspensión del órgano de gestión, se procederá a la revocación de la autorización para la gestión de la figura de calidad. La Consejería competente en materia agraria y pesquera, en defensa de los intereses sectoriales, podrá adoptar las medidas imprescindibles para la gestión de la figura de calidad, así como de su control, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37.

3.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización, suspensión y revocación.

Se modifica por el art. 16.7 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 17. Gestión de más de una denominación de calidad.

Un mismo consejo regulador podrá gestionar dos o más DOP, IGP e IGBE, incluidas las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas establecidas en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.

Artículo 18. Deber de colaboración.

1.

La consejería competente en materia agraria y pesquera y los consejos reguladores de las denominaciones de calidad deberán colaborar en las siguientes actuaciones:

a)

El fomento entre las personas productoras, transformadoras y comercializadoras de la utilización voluntaria de las diversas denominaciones de calidad.

b)

La defensa de los nombres geográficos protegidos.

c)

El establecimiento de medidas que favorezcan las iniciativas de colaboración, interacción y sinergia entre los operadores agroalimentarios y pesqueros de la cadena de producción, transformación y comercialización, con la finalidad de incrementar el mercado de productos de calidad diferenciada.

d)

La contribución a la promoción de los productos de calidad diferenciada en el mercado.

e)

La preservación y revalorización del patrimonio de los productos agroalimentarios y pesqueros de Andalucía.

2.

Para la buena ejecución de sus fines, la Administración de la Junta de Andalucía facilitará a los consejos reguladores la información que le sea solicitada para la ejecución de sus funciones, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 19. Tutela de los consejos reguladores.

1.

La consejería competente en materia agraria y pesquera, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá la tutela sobre los consejos reguladores.

2.

A estos efectos, la consejería competente en materia agraria y pesquera, a través de sus órganos, podrá realizar las actuaciones de control e inspección que estime convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.

3.

Los consejos reguladores facilitarán a la consejería competente en materia agraria y pesquera toda la información que les sea requerida en los plazos establecidos, la cual auditará, al menos bienalmente, las funciones de verificación del cumplimiento de pliego de condiciones ejercidas por el órgano de control de la denominación.

Artículo 20. Financiación de los consejos reguladores.

1.

Los consejos reguladores se financiarán con los siguientes recursos:

a)

Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

b)

Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

c)

Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.

d)

La cantidad recaudada por cuotas y derechos por prestación de servicios.

e)

Cualquier otro ingreso que proceda.

2.

El consejo regulador establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios en las condiciones autorizadas por la consejería competente en materia agraria y pesquera y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen. En caso de impago, las cuotas de pertenencia y los derechos por prestación de servicios de los consejos reguladores serán exigibles por la vía de apremio conforme a la autorización otorgada y a la normativa específica de aplicación.

TÍTULO IV. Evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada

Artículo 21. Organismos de evaluación de la conformidad.

A los efectos de la presente ley, los organismos de evaluación de la conformidad son:

a)

Órganos de control de las DOP, IGP e IGBE.

b)

Organismos independientes de control.

c)

Organismos independientes de inspección.

d)

Laboratorios de control.

Artículo 22. Autorización, inscripción, suspensión, revocación y cancelación.

1.

Los organismos de evaluación de la conformidad que realicen control oficial, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/ CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, deberán contar con una autorización previa al inicio de actividad, la cual se realizará conforme a un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.

2.

Los organismos de evaluación de la conformidad que no actúen en el marco establecido por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, deberán presentar una declaración responsable.

3.

Reglamentariamente, se desarrollarán las medidas a aplicar como consecuencia de la evaluación de la Administración prevista en el artículo 25, que podrán implicar la suspensión temporal, la revocación o la cancelación de la inscripción del organismo de evaluación de la conformidad y que éste no pueda operar, desde ese momento, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que deba entregar al operador su expediente completo. Los operadores afectados mantendrán su certificación en el nuevo organismo de evaluación de la conformidad que elijan, salvo que el organismo nacional de acreditación disponga lo contrario.

Se modifica por el art. 16.8 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 23. Obligaciones de los organismos de evaluación de la conformidad y de las entidades colaboradoras.

1.

Los organismos de evaluación de la conformidad estarán obligados a:

a)

Controlar el cumplimiento de las normas, pliegos de condiciones o protocolos correspondientes a cada producto, de acuerdo con lo establecido en su sistema de calidad implantado.

b)

Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad.

c)

Realizar en tiempo y forma, a la Consejería competente en materia agraria y pesquera, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad y conformidad que les sean aplicables, mediante los sistemas de información de datos que se establezcan reglamentariamente.

d)

Establecer medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia y ausencia de conflictos de intereses, así como la eficacia de los controles.

e)

Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad, por una cuantía suficiente, de acuerdo con el desarrollo de la actividad.

f)

Evaluar la capacidad de producción de los operadores relacionados con productos acogidos a sistemas de certificación.

g)

Con respecto al proceso de evaluación de la Administración establecido en el artículo 25, deberán:

1.º Permitir las visitas de auditoría.

2.º Facilitar copia de la documentación relativa al sistema de certificación o que le sea requerida en el transcurso de la auditoría.

h)

Autorizar a la entidad colaboradora a suministrar la información requerida por la Administración.

i)

Comunicar a los operadores la suspensión temporal o la revocación de la autorización e inscripción en el registro correspondiente.

j)

Comunicar a la Consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.

k)

Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad o, en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el período de retirada.

l)

Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a quien deberán remitir los mismos en los plazos establecidos en la normativa vigente.

2.

Los laboratorios de control, además de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del apartado anterior, estarán obligados a:

a)

Participar en aquellas pruebas o ensayos que les sean solicitados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

b)

Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

3.

Además de las obligaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, los organismos independientes de control, los organismos independientes de inspección y los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA estarán obligados a solicitar al operador declaración responsable de su inscripción en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad, debiendo transmitir esta información a la Consejería, al objeto de que ésta realice las comprobaciones que procedan.

4.

Serán obligaciones de la entidad colaboradora las siguientes:

a)

Realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos fijados por la Administración tanto de los organismos de evaluación de la conformidad como de las entidades auxiliares, confirmando su competencia técnica, mediante la realización de auditorías.

b)

Informar a la Administración de los resultados de dichas auditorías.

c)

Evaluar acciones correctoras de las entidades.

d)

Coordinar sus acciones con las realizadas por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, en su función de control de las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad.

e)

Comunicar a los operadores la cesión de información requerida por la Administración.

f)

Informar a la Administración sobre las auditorías a las que deba someterse como entidad colaboradora.

Se modifica por el art. 16.9 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 24. Laboratorios de control.

1.

Los laboratorios que intervengan en la caracterización de productos, como entidades auxiliares en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán contar con los medios técnicos suficientes y con personal debidamente cualificado de forma que se garantice una adecuada capacidad técnica. En casos excepcionales, los laboratorios podrán subcontratar la realización de análisis que, por determinadas causas, no puedan llevar a cabo, siempre previa información al cliente, estableciéndose reglamentariamente las condiciones de la subcontratación.

2.

Siempre que los resultados de la caracterización incidan en el intercambio comercial de los productos, los laboratorios que realicen su medición deberán demostrar la independencia de ambas partes.

3.

Se podrán establecer diferentes niveles de reconocimiento y autorización dependiendo de la pretensión del uso que se derive de los resultados aportados por un laboratorio. La diferencia entre los distintos niveles se fundamentará principalmente en la exigencia y verificación de la totalidad o partes de los diferentes estándares de calidad aplicables a este tipo de centros.

4.

En los procesos de certificación y control, la evaluación de la conformidad de las características medibles de un producto agroalimentario o pesquero podrá ser efectuada:

a)

Por un laboratorio independiente del organismo independiente de control, cuyos requisitos de autorización se desarrollarán reglamentariamente.

b)

En el caso de las DOP, IGP e IGBE, podrá realizarse, además:

Por un laboratorio de la denominación de calidad que se encuentre adecuadamente separado del órgano de gestión y de control, realizando su actividad con independencia jerárquica de los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la consejería competente en materia agraria y pesquera, estando autorizado y designado por la misma, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.

5.

Sin perjuicio de los métodos de análisis de las características de los productos y medios de producción establecidas en la reglamentación vigente y que estos deben cumplir, la evaluación de las características no contempladas por la misma se realizará usando los métodos de análisis que deberán ser establecidos y detallados en los diferentes reglamentos o pliegos.

6.

Sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de los diferentes niveles de reconocimiento, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer diversas actividades dirigidas a la verificación de la capacidad técnica de los centros reconocidos y autorizados, entre otras, la realización de auditorías y visitas de seguimiento del funcionamiento de los centros, el envío para su análisis de muestras caracterizadas o la realización de ensayos de aptitud, así como cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.

7.

A excepción de los supuestos contemplados en esta ley, los laboratorios están obligados a la confidencialidad para con su clientela.

Artículo 25. Evaluación de la Administración.

Reglamentariamente, se establecerá el proceso de evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de la Administración, la cual será realizada por personal de la Consejería competente en materia agraria y pesquera debidamente acreditado.

Se modifica por el art. 16.10 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

TÍTULO V. Control de la calidad

CAPÍTULO I. Control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera

Artículo 26. Controles oficiales.

1.

Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad agroalimentaria y pesquera, se realice por:

a)

Los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito competencial.

b)

Los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.

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