Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación
Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 4.2, que queda redactado como sigue:
«2. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3, excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley.
El personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones Públicas.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad.
El apartado 9 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, queda redactado como sigue:
«9. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de entes del sector público de investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de sus derechos sobre las invenciones mencionadas en el apartado 8 de este artículo serán establecidas por el Gobierno, atendiendo a las características concretas de cada ente de investigación. Esta participación no tendrá en ningún caso naturaleza retributiva o salarial. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar por vía reglamentaria regímenes específicos de participación en beneficios para el personal investigador de entes públicos de investigación de su competencia.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 7 en los siguientes términos:
«Artículo 7. Centros y estructuras.
Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.»
Dos. Se modifica el enunciado del artículo 8 y se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.
Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I + D + i, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.
Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.»
Tres.
A) Se modifica la rúbrica del título IV del siguiente modo:
«TÍTULO IV. Coordinación, cooperación y colaboración universitaria»
B) Se añade un artículo 30 bis, con el siguiente tenor:
«Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.
Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con Organismos Públicos de Investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o pertenecientes a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas que permitan desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e internacional.
El Ministerio de Educación podrá impulsar estos procesos de cooperación para la excelencia, mediante su participación en dichos programas y proyectos.»
C) Se añade un artículo 30 ter, con el siguiente tenor:
«Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.
Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidos los Organismos Públicos de Investigación y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios de colaboración entre sí o con agentes de ejecución privados nacionales, supranacionales o extranjeros, para la creación o financiación conjunta de escuelas de doctorado. En todo caso, para la formalización de los referidos convenios será precisa la participación de, al menos, una universidad española a la que corresponderá la expedición de los títulos de doctor de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
Estos convenios quedarán sujetos al derecho administrativo, y en ellos se incluirá la totalidad de las aportaciones realizadas por los intervinientes. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.»
Cuatro. Se introduce un apartado 3 bis en el artículo 48, con la siguiente redacción:
«3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 48, en los siguientes términos:
«4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.»
Seis. El apartado 2 del artículo 57 queda redactado como sigue:
«2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.
Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.
Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.»
Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 80, con la siguiente redacción:
«5. Formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que ésta sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la Universidad de las funciones que les son propias. La administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
Ocho. Se añade un último párrafo al artículo 82, con la siguiente redacción:
«A los efectos previstos en el párrafo q) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, las Universidades tendrán la consideración de Organismo Publico de Investigación.»
Nueve. Se da nueva redacción al artículo 84, que queda redactado como sigue:
«Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.
Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, podrán crear empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.
Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria las Universidades quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias Universidades.»
Diez. Se añade un apartado 1 bis a la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«1 bis. Será de aplicación al personal docente e investigador de las Universidades públicas la regulación de movilidad del personal de investigación prevista en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
Once. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«3. El personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a Organismos Públicos de Investigación para realizar labores relacionadas con la investigación científica y técnica, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública.»
Doce. Se añade una sección III, en los siguientes términos:
«Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales
El personal investigador en posesión del Título de doctor, perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano responsable del programa de doctorado de la respectiva Universidad.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«1. Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las victimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.»
Dos. Se añade un párrafo e) al artículo 16, con la siguiente redacción:
«e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
«3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Se añade un apartado 4 al artículo 67 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con la siguiente redacción:
«4. El personal estatutario podrá ser declarado en la situación de excedencia temporal en los términos y con los efectos establecidos por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios.
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios, que queda redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología y de la veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios. Se exceptúa de lo anterior lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, respecto a la participación del personal de los centros de investigación dependientes de las Administraciones Públicas en las entidades creadas o participadas por aquellos, con el objeto previsto en la misma.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica.
La Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el párrafo f) del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:
«f) Desarrollar códigos de buenas prácticas de acuerdo con los principios establecidos por el Comité Español de Ética de la Investigación y gestionar los conflictos y expedientes que su incumplimiento genere.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Son funciones del Comité de Bioética de España:
Emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos de ámbito estatal y autonómico en asuntos con implicaciones bioéticas relevantes.
Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud que el Comité considere relevantes.
Representar a España en los foros y organismos supranacionales e internacionales implicados en la Bioética.
Elaborar una memoria anual de actividades.
Cualesquiera otras que le encomiende la normativa de desarrollo de esta ley.»
Tres. Se modifica el artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de Salud.
Las Administraciones Públicas fomentarán, en el marco del Planificación de sus recursos humanos, la incorporación a los servicios de salud de categorías de personal investigador en régimen estatutario.
En el supuesto de centros vinculados, concertados o acogidos a las nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud de la Ley 15/1997, de 25 de abril, la incorporación de personal investigador se realizará en el régimen jurídico que corresponda.
En ambos supuestos, dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos de selección legalmente establecidos, que en todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando sean beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación de personal investigador, podrán contratar personal laboral investigador con arreglo a las modalidades contractuales reguladas en los artículos 21 y 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha ley.
En el caso del contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación recogido en el artículo 22 citado, los centros podrán contratar doctores o especialistas que hayan superado la formación sanitaria especializada. La evaluación indicada en dicho artículo se valorará de la forma que se establezca reglamentariamente.
Las actividades de investigación, así como la movilidad nacional e internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta en los baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y carrera de los profesionales del Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad asistencial y/o investigadora.
En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán medidas que favorezcan la actividad asistencial e investigadora de sus profesionales, la participación de los mismos en programas internacionales de investigación y su compatibilidad con la realización de actividades en otros organismos de investigación, con sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en su caso, en las leyes autonómicas, sobre incompatibilidades.»
Cuatro. Se modifica el artículo 86 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 86. Movilidad del personal investigador.
Se fomentará la movilidad y el intercambio de investigadores vinculados a la investigación en salud de distintos centros en el marco nacional y del espacio europeo de investigación y de los acuerdos de cooperación recíproca con otros Estados.
Los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de investigación y el personal investigador laboral, podrán ser autorizados a realizar labores relacionadas con la investigación científica y tecnológica fuera del ámbito orgánico al que estén adscritos, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
El personal funcionario y el estatutario podrá ser declarado en situación de excedencia temporal para incorporarse a otros agentes públicos o privados de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o a otros agentes internacionales o extranjeros, así como prestar servicios en sociedades mercantiles, en los términos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.»
Disposición final novena. Título competencial y carácter de legislación básica.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica.
Las siguientes disposiciones de esta ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución: disposición adicional decimotercera.
Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación laboral, y son de aplicación general: artículos 16, 17, 18, 20, 21, 22, y 23 y disposición adicional decimosexta.
Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al estado competencia exclusiva sobre legislación sobre propiedad intelectual e industrial, y son de aplicación general: disposición adicional decimonovena y disposición final segunda.
La siguiente disposición de esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre legislación sobre productos farmacéuticos y en materia de bases y coordinación general de la sanidad: disposición final séptima y disposición final octava.
Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre Hacienda general: disposición adicional decimoquinta y disposición final cuarta.
Tienen el carácter de legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta ley: artículos 16, 17 y 18, disposición adicional undécima, disposición final primera, disposición final quinta y disposición final sexta.
Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el régimen económico de la Seguridad Social: disposición adicional decimoctava.
Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de Títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia: capítulo III del título II y disposición final tercera.
Disposición final décima. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley.
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de las siguientes disposiciones:
El artículo 21 entrará en vigor al año de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».
El apartado 5 del artículo 25, y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional séptima, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.
La disposición adicional duodécima entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 1 de junio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Información relacionada
Las referencias contenidas en la presente Ley, a la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, a la Estrategia Española de Innovación, al Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y al Plan Estatal de Innovación, se entenderán efectuadas, respectivamente, a la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, según establece la disposición adicional 1 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#da
Las referencias contenidas en la presente Ley al Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial E.P.E., se entenderán realizadas en todo caso al Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación, según establece la disposición adicional 2 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#da-2
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