Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia

Rango Ley
Publicación 2012-09-08
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 117
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Superficie Superficie mínima por local Distancia mín. entre paramentos
Zona uso flexible. 2 2 3,50 m
Lavadero. 2 2 1,5 m
Zona de secado natural. 2 2 1,5 m
Aseos. 2 1,2 m
Cuarto de limpieza. 2 1,2 m
c)

Dimensiones y características de los aparcamientos.

Las plazas para vehículos tendrán unas dimensiones de 4,70 × 2,40 metros.

Las plazas para bicicletas serán de 0,60 × 1,90 metros, y deberán contar con algún sistema con el que garantizar la seguridad contra su robo.

d)

Dimensión y características de los trasteros.

Cuando en el edificio existan trasteros anexos a los alojamientos compartidos, su superficie mínima será de 3 metros cuadrados y la distancia mínima entre paramentos será de 1,60 metros.

3.

Dotación y equipamiento mínimo de los espacios.

Todas las zonas que conforman los espacios deberán estar dotadas de las instalaciones necesarias que permitan el uso específico y la función para la cual están destinadas. Además, serán conformes con las normas y reglamentos sectoriales vigentes.

a)

Cocinas.

El equipamiento y las instalaciones de las cocinas serán los exigidos en las normas de habitabilidad de vivienda.

b)

Cuarto de baño.

Deberá contar por lo menos con los siguientes aparatos sanitarios: lavabo, inodoro y plato de ducha o bañera.

c)

Zona de lavandería.

Deberá tener las paredes y el suelo revestidas de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego.

Estará equipada con lavadoras y secadoras industriales y contará con una pila de lavado a mano.

El número mínimo será de una lavadora por cada cinco alojamientos y una secadora por cada quince alojamientos.

d)

Zona de secado natural de ropa.

Deberá tener las paredes y el suelo revestidos de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego y deberá contar con la ventilación natural permanente directamente desde el exterior o patio, así como con un espacio suficiente para colocar 0,5 metros de cordel para cada persona que more en los alojamientos.

e)

Cuartos de limpieza.

Deberán tener las paredes y el suelo revestidos de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego y contarán con pila-vertedero y lavabo.

f)

Trasteros.

Deberán disponer de un punto de luz y de una toma de corriente eléctrica conectados a la instalación individual de cada alojamiento, siempre que las condiciones de seguridad de protección contra incendios lo permitan.

4.

Condiciones de accesibilidad y reserva de alojamientos adaptados.

a)

Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad.

b)

A efectos de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, para determinar el número de alojamientos adaptados deberá reservarse el mismo porcentaje previsto en la Ley de accesibilidad de Galicia para la reserva de viviendas accesibles.

Se añade por el art. 59.11 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Disposición adicional vigesimoséptima. Reserva de plazas de aparcamientos para alojamientos compartidos.

La reserva de plazas de aparcamientos de vehículos para alojamientos compartidos establecida en el artículo 89.4 resultará aplicable a los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2026.

Se añade por el art. 59.12 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Disposición transitoria primera. Medidas de mejora del acceso a la vivienda y de eliminación de stock de vivienda.
1.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo implantará un programa orientado a facilitar el acceso a la vivienda a la ciudadanía y a reactivar el sector inmobiliario a través de la gestión de una bolsa de viviendas ya existentes para ser ofertadas en venta o en alquiler con opción de compra.

2.

Las viviendas que se incorporen al citado programa deberán estar totalmente terminadas, disponer de licencia de primera ocupación y estar en perfecto estado de habitabilidad. Además, estarán sujetas a un precio máximo de venta y renta, que será establecido mediante resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo teniendo en cuenta el ámbito geográfico donde se ubiquen las viviendas.

3.

En las viviendas ofertadas en alquiler con opción de compra, por lo menos el 40 % del importe satisfecho durante los tres primeros años en concepto de renta de alquiler se descontará del precio que hay que hacer efectivo en el momento de la compra de la vivienda.

4.

Para el desarrollo del citado programa se establecerá un acuerdo marco al que podrán adherirse las administraciones locales, las entidades financieras y los diferentes agentes implicados en el sector inmobiliario en las condiciones y con las obligaciones que el citado acuerdo determine, con el objeto de facilitar la puesta en el mercado de las viviendas ya existentes en mejores condiciones de acceso para la persona adquirente y de reducir los gastos asociados a la compra.

5.

Se constituirá una comisión de seguimiento que estará integrada, por lo menos, por una persona representante de la Administración autonómica, de la Administración local y de las entidades y agentes del sector inmobiliario firmantes del acuerdo, con objeto de evaluar el funcionamiento del citado programa y, en su caso, de proponer los ajustes que sean oportunos para su adaptación a la evolución del mercado inmobiliario y para dar una correcta respuesta a las posibles variaciones que pueda experimentar la demanda de vivienda.

6.

Será de aplicación a estas viviendas el régimen sancionador previsto en la presente ley con respecto a aquellas infracciones que tengan por objeto alterar el precio máximo de venta o renta.

7.

El plazo de vigencia del citado programa será hasta el 31 de diciembre de 2014, y podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de calificación y regímenes de protección pública anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
1.

Los procedimientos de calificación de vivienda protegida iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y se resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2.

Las viviendas calificadas definitivamente de acuerdo con cualquier régimen de protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Les será en todo caso de aplicación lo indicado en el artículo 66.

3.

La duración del régimen de protección prevista en el artículo 60.1 será aplicable a las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que, con independencia de su fecha de calificación, estén adjudicadas en régimen de alquiler u ocupación temporal, así como a las que se encuentren vacantes o se recuperen por dicho organismo.

Se modifica por el art. 79.16 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a7-11

Disposición transitoria tercera. Retroactividad sobre la dación en pago en la vivienda protegida.

Lo establecido en el apartado 2 del artículo 64, por considerarse una norma favorable, se aplicará retroactivamente a las viviendas protegidas calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Acceso a la vivienda de las mujeres víctimas de violencia de género.

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente ley y de los artículos 44, 45 y concordantes de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, las condiciones de acceso de las mujeres víctimas de violencia de género a la vivienda se contemplarán y se mantendrán en cualquier modalidad de actuación, programa o régimen gestionado por la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la aplicación directa de los principios y normas contenidos en estas leyes, si supusiesen un trato más favorable.

Disposición transitoria quinta. Disposiciones sancionadoras.

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se concluirán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el momento en que se dictó el acuerdo de incoación, salvo en lo que favorezca a la presunta persona responsable de la infracción.

Disposición transitoria sexta. Reserva de suelo para vivienda protegida en los planes generales en tramitación.
1.

Los planes generales en tramitación que no hubiesen conseguido la aprobación provisional deberán adaptarse íntegramente a lo dispuesto en la presente ley. Los que la hubiesen conseguido podrán adaptarse a la presente ley o continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva, a tenor de lo dispuesto en la Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la que se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

2.

La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en la presente ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación, extremo sobre el que la persona que ejerza la secretaría municipal deberá emitir informe.

Disposición transitoria séptima. Reserva de suelo para vivienda protegida en los planes generales aprobados.
1.

La reserva de suelo para vivienda protegida que sea de aplicación en los planeamientos municipales en el momento de la entrada en vigor de la presente ley mantendrá su vigencia.

2.

No obstante lo anterior, los ayuntamientos podrán fijar su reserva de suelo para vivienda protegida en función de la demanda potencial de la misma, según se establece en la disposición adicional novena de la presente ley. Una vez publicados por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo los porcentajes de reserva de vivienda protegida aplicables a un ayuntamiento, su pleno, por mayoría absoluta, y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, establecerá el porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida aplicable en ese planeamiento y lo ajustará a la resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

3.

La actualización de los porcentajes de reserva previstos en el apartado anterior deberá realizarse respetando la distribución porcentual que el plan general fijaba para cada polígono (área de reparto).

4.

Los planes de desarrollo de un plan general que se encuentren en tramitación en el momento de la aprobación de los nuevos porcentajes de reserva por parte del ayuntamiento podrán optar entre continuar la tramitación con los porcentajes de reserva que figuraban en el plan general o aplicar los nuevos porcentajes determinados por el ayuntamiento.

Disposición transitoria octava. Declaración de obra nueva.

A las viviendas con licencia concedida o solicitada antes de la entrada de la vigor de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, a los efectos de lo indicado en el artículo 44 de la presente ley, referido a la declaración de obra nueva, no les será exigible el otorgamiento de la licencia de primera ocupación.

Disposición transitoria novena. Garantía del derecho a la vivienda.

Lo previsto en la disposición adicional sexta de la presente ley será de aplicación en relación con los titulares de viviendas construidas al amparo de un título anulado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria décima. Procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica en régimen de arrendamiento en tramitación.

Los procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica en régimen de arrendamiento que estén en tramitación el 1 de enero de 2026 se regirán por lo establecido en la normativa en vigor en la fecha de inicio del procedimiento.

Se añade por el art. 59.13 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Disposición transitoria décimo primera. Excepciones al cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas.
1.

Las solicitudes de excepción del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2026 continuarán su tramitación conforme al régimen vigente en el momento de su presentación.

2.

Las autorizaciones otorgadas al amparo de lo establecido en el artículo 58, en su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2026, mantendrán sus efectos.

Se añade por el art. 59.14 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogados los apartados 10 y 13 del artículo 47, el apartado 3 del artículo 174 y el apartado 6 del artículo 177 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para desarrollar reglamentariamente el contenido de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 29 de junio de 2012.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

Información relacionada

Téngase en cuenta que:

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-26318, y la Ley 11/2007, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2007-12352, quedan derogadas, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10565.

La Ley 9/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1267, queda derogada por la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3191.

Las referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en esta Ley, se entenderán realizadas a la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones, según establece la disposición final 2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

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