Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
Queda derogada la disposición adicional trigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Disposición derogatoria tercera. Derogación de la disposición adicional octogésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Se deroga la disposición adicional octogésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Disposición derogatoria cuarta. Derogación en materia de subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se derogan la disposición adicional primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y la disposición adicional septuagésima segunda y disposición transitoria octava de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Ejercicio.
El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Embargo de las pensiones y suspensión de su pago.
…
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de Clases Pasivas que perciban complementos económicos cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Administración competente con la periodicidad que ésta determine.
Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Administración, previa citación de ésta, el complemento económico, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se podrá rehabilitar el complemento económico, si procede, con una retroactividad máxima de 90 días.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
...
Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.
...
En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
...».
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se modifica el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Incompatibilidad con ingresos.
Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, así como con cualesquiera otras rentas o ingresos sustitutivos del salario.
La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad o del abono de las rentas o ingresos que determinan la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad o pago incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono de la pensión procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.»
Seis. Se añade una nueva disposición adicional, la decimocuarta, al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Dependencia económica en las pensiones en favor de padres.
A efectos del reconocimiento de las pensiones en favor de padres, tanto ordinarias como extraordinarias, se presumirá que concurre el requisito de dependencia económica cuando la suma en cómputo anual de todas las rentas e ingresos de cualquier naturaleza que perciba la unidad familiar sea inferior al doble del salario mínimo interprofesional vigente.
En el caso de familias monoparentales, se presumirá que concurre el requisito de dependencia económica cuando la suma indicada en el párrafo anterior sea inferior al salario mínimo interprofesional vigente.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se modifica la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 32.1:
«b) Dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar.»
Dos. Se añade al artículo 32.1 el siguiente apartado e):
«e) El Interventor territorial de la provincia o persona que legalmente le sustituya.»
Tres. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se modifica el artículo 58 que queda redactado como sigue:
«Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.
Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación.»
Cuatro. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se introduce la siguiente disposición adicional:
«En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión:
El artículo 14 quedará redactado como sigue:
«Artículo 14.
El concesionario de la autopista tiene derecho a percibir de los usuarios de la vía, por la utilización de las instalaciones viarias, el peaje que corresponda por aplicación de las tarifas aprobadas.
Los usuarios de las autopistas vendrán obligados a abonar el importe del peaje que corresponda según la tarifa aprobada. El impago del peaje por parte del usuario constituye una infracción administrativa que será objeto de la correspondiente sanción conforme a la normativa de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, previa denuncia por los agentes de policía encargados de la vigilancia del tráfico o del personal del concesionario.
El personal de la sociedad concesionaria de la autopista denunciará el impago del peaje del presunto infractor, pudiendo solicitar el auxilio de la autoridad pública encargada de la vigilancia del tráfico en casos de resistencia a la identificación por parte del usuario.
La denuncia deberá reunir los requisitos suficientes en relación con la identidad y elementos constitutivos de la infracción y tendrá valor probatorio.
Antes de la entrada en servicio de cualquiera de los tramos que componen la autopista, el concesionario deberá constituir la fianza de explotación en las condiciones establecidas en los pliegos de concesión y en cuantía no inferior al 2 por ciento de la inversión total de cada tramo en servicio.»
El artículo 29 quedará redactado como sigue:
«Artículo 29.
El concesionario de la autopista y su personal deberán cuidar la perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso, policía y conservación de la autopista concedida.
El personal encargado de la vigilancia de la autopista, en ausencia de los agentes públicos competentes, y cuando por la excepcionalidad de la situación se requiera, podrá adoptar las disposiciones necesarias en orden a la regulación y ordenación del tráfico formulando, en su caso, las denuncias procedentes conforme a la normativa de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, y quedando investidos temporalmente de carácter de autoridad. Las denuncias formuladas por el personal de la empresa concesionaria tendrán valor de medio de prueba para acreditar los hechos denunciados.
En las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje, para acreditar los hechos podrá utilizarse, previa homologación por la Administración, cualquier sistema o medio técnico, mecánico o de reproducción de imagen que identifique a los vehículos, que constituirá medio de prueba suficiente en la denuncia que formule el personal de la empresa concesionaria, debidamente autorizado al efecto, en el procedimiento sancionador por infracción de la obligación relativa a la utilización de estos sistemas contenida en el artículo 53.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.»
Dos. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se introduce un tercer apartado en el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial con el siguiente contenido:
«3. La circulación por autopistas o autovías sujetas a peaje, tasa o precio público requerirá el pago del correspondiente peaje, tasa o precio público.»
Tres. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se modifica el apartado g) del artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que quedará redactado del siguiente modo:
«g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento o de impago de los peajes de las vías que lo tengan regulado salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo 81 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado como sigue:
«Dos. 1. La sociedad Paradores de Turismo de España, S. A. se regirá por lo dispuesto en el presente precepto y por las normas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que le resulten de aplicación.
Corresponde la tutela funcional de Paradores de Turismo de España, S.A. al Ministerio competente en materia de Turismo.
Paradores de Turismo de España tendrá por finalidad la gestión y explotación, directa o indirecta, de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, o de los que la entidad adquiera bajo cualquier forma jurídica que posibilite su gestión, operativa o explotación. Paradores de Turismo de España podrá realizar actividades relacionadas a las anteriores que sean complementarias o compatibles con su objeto social.
En el cumplimiento de sus fines, la sociedad actuará de acuerdo con los principios de rentabilidad, eficiencia y sostenibilidad financiera.
Las modificaciones del objeto social y de la tutela funcional se regirán por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.»
Disposición final quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el aplazamiento de pago de las deudas con la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Aplazamiento de pago.
El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en 2 puntos si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 128.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se modifica el párrafo primero del artículo 6 bis de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, que queda redactado como sigue:
«El personal del Banco de España será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de su autonomía en materia de política de personal, el Banco de España deberá aplicar para su personal medidas en materia de los gastos de personal equivalentes a las establecidas con carácter general para el personal al servicio del sector público, principalmente en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, no pudiendo acordar, en ningún caso, incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados para dicho colectivo.»
El resto del artículo mantiene su redacción.
Disposición final séptima. Modificación del artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado Tres al artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
«Tres. Cuando, por causa no imputable a la Administración, los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho.
De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el interés de demora previsto en el artículo 28.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que se aplicará al del beneficio correspondiente por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la de la propuesta de pago».
Disposición final octava. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria:
Uno. El quinto párrafo de la exposición de motivos queda redactado como sigue:
«Se establece que el acceso a la titularidad de una expendeduría se realizará previa convocatoria de un procedimiento de subasta, en la que se adjudicará al mejor precio ofertado y referida a zonas o polígonos definidos con criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. A la mencionada subasta podrán concurrir quienes con plena capacidad de obrar acrediten unos criterios de selección mínimos determinados reglamentariamente tales como la solvencia técnica y económica, las características del local, del entorno y de distancias entre expendedurías que se especifiquen, entre otros. Las condiciones de ejercicio de tal actividad se configurarán en el Estatuto Concesional que aprobará el Gobierno, en el cual se potenciará el carácter comercial de las expendedurías para la mejor atención del servicio público en el tiempo y el espacio.»
Dos. Los apartados Cuatro y Seis del artículo 4 quedan redactados como sigue:
«Cuatro. La concesión de expendedurías se realizará previa convocatoria de un procedimiento de subasta, en la que se adjudicará al mejor precio ofertado, y referida a zonas o polígonos definidos con criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. La subasta se convocará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
A la mencionada subasta podrán concurrir quienes con plena capacidad de obrar acrediten unos criterios de selección mínimos determinados reglamentariamente tales como la solvencia técnica y económica, las características del local, del entorno y de distancias entre expendedurías que se especifiquen, entre otros.
La concesión tendrá una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para la provisión de nuevas expendedurías. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes.»
«Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario de expendedurías de tabaco y timbre en el ámbito del monopolio de tabacos. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases de la subasta, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos para ser concesionario, los requisitos para la transmisión de la concesión, las causas de revocación de la misma, las obligaciones del expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de desarrollo por vía reglamentaria.»
Tres. La disposición adicional cuarta quedará redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta.
Las subastas que se convoquen para la adjudicación de expendedurías a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a los criterios establecidos en los apartados Tres, Cuatro y Seis del artículo 4.»
Cuatro. La disposición transitoria quinta queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria quinta. Transmisión y vigencia de las concesiones administrativas existentes con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Todas aquellas concesiones existentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 tuvieran un plazo de vigencia inferior a veinticinco años, por haber sido transmitidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, prorrogarán su vigencia otros cinco años más a contar desde el día de su extinción.
Asimismo, todas aquellas concesiones existentes con anterioridad a 1 de enero de 2013 sin plazo de vigencia limitada, por no haber sido objeto de transmisión al amparo de la autorización concedida en el artículo 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, tendrán una vigencia temporal de 30 años a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca a partir de 1 de enero de 2013.
Vencido el plazo de treinta años, en ambos casos referidos en los dos párrafos anteriores las nuevas concesiones de expendeduría se convocarán, en su caso, mediante el procedimiento de subasta. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres años, siempre que sean firmes.
Las concesiones administrativas existentes cuyo titular sea una persona jurídico privada tendrán una vigencia de treinta años desde el 19 de noviembre de 2005.»
Cinco. Los apartados 2 y 4 del Anexo quedan redactados como sigue:
«2. Serán sujetos pasivos:
Los solicitantes que concurran a las subastas para la adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre.
Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.
Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento, homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, transmisión de expendedurías y autorización de obras o almacenes.
Devengo.
Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las instancias para la subasta de concesión de expendedurías, de acordarse la autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.»
Disposición final novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da una nueva redacción al apartado 6 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda redactado como sigue:
«6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años de edad. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.
Lo dispuesto en la letra a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones.
Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en la misma serán las de jubilación, incapacidad, fallecimiento y dependencia previstas respectivamente en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.»
El resto del artículo mantiene la redacción actual.
Disposición final décima. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 72 para adicionarle los apartados 14 a 17 del siguiente tenor:
«14. Pasajero en conexión: Pasajero que desembarcando en un aeropuerto gestionado por Aena Aeropuertos S.A. en un vuelo, vuelve a embarcar con el mismo billete y en el mismo aeropuerto, en un plazo máximo de 12 horas, al objeto de realizar un nuevo trayecto con un número de vuelo diferente y destino distinto al de origen.
Aeropuerto estacional: Aeropuerto en el que en las temporadas de verano e invierno, inmediatas anteriores y cerradas, la media mensual de tráfico de pasajeros durante una temporada con respecto a la media mensual de la otra temporada esté en la proporción 65 por ciento-35 por ciento o superior.
Temporada: El periodo de tiempo correspondiente a los meses de abril a octubre, considerado como temporada de verano, y a los meses de noviembre a marzo, considerado como temporada de invierno.
Vuelo carguero: Vuelo para el transporte exclusivo de mercancías en el que no se admite el transporte conjunto de éstas y de pasajeros.»
Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 75:
Se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de transito de aeródromo, será el siguiente:
| Aeropuerto | Importe mínimo por operación-aterrizaje | Importe mínimo por operación-servicios tránsito de aeródromo |
|---|---|---|
| Madrid-Barajas. | 154,62 € | 71,88 € |
| Barcelona-El Prat. | 136,19 € | 71,48 € |
| Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur. | 96,92 € | 51,20 € |
| Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia. | 16,29 € | 8,71 € |
| A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza. | 10,82 € | 6,18 € |
| Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A. | 5,86 € | 4,31 € |
El mínimo por operación en concepto de aterrizaje y servicios de tránsito aéreo de aeródromo no serán de aplicación a los vuelos de escuela y entrenamiento.»
Se adiciona un nuevo apartado 8, con la siguiente redacción:
«8. No obstante lo establecido en el apartado 6, a los vuelos cargueros que operen fuera del horario operativo de los aeropuertos del grupo V se les aplicarán las cuantías recogidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.»
Tres. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 78:
Se adiciona un párrafo final al apartado 1, del siguiente tenor:
«Las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se reducirán en un 20 por ciento.»
Se adiciona un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:
«4. En los aeropuertos estacionales de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de pasajeros y seguridad se bonificarán en un 20 por ciento durante los meses de la temporada de menor tráfico.»
Cuatro. Se adiciona un número al artículo 89, letra a), con la siguiente redacción:
«5 Servicios de asistencia de mayordomía (“catering”), grupo de servicios número 11: las cuantías en euros por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción serán las siguientes:
| Aeropuerto | EEE | Internacional |
|---|---|---|
| Madrid-Barajas | 29,88 | 49,80 |
| Barcelona-El Prat | 20,92 | 34,86 |
| Alicante, Gran Canaria, Tenerife Sur, Málaga-Costa del Sol y Palma de Mallorca | 19,42 | 32,37 |
| Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia | 14,94 | 24,90 |
| Almería, Asturias, Coruña, Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza | 10,46 | 17,43 |
| Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Pamplona, Torrejón, Vitoria y Valladolid | 5,98 | 9,96 |
Cinco. No obstante lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, las cuantías correspondientes a la prestación por salida de pasajeros en el Aeropuerto de Girona-Costa Brava, serán las establecidas en el apartado 2 de la disposición final vigésima primera de la Ley 2/2012, incrementadas en el porcentaje que resulte de aplicar a la variación interanual del Índice de Precios al Consumo (IPC) correspondiente al mes de octubre de 2012, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, un incremento de cinco puntos.
Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 113 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 113. Formalización.
Con las salvedades establecidas en el apartado siguiente, los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización.
Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, así como las enajenaciones de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a 150.000 euros se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración General del Estado a que se refiere este título.
En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la Administración General del Estado el Director General del Patrimonio del Estado o funcionario en quien delegue.
Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión, serán efectuados por el ministerio u organismo que los inste.
El arancel notarial que deba satisfacer la Administración pública por la formalización de los negocios patrimoniales se reducirá en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial.»
Disposición final décima segunda. Con efectos 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado a) del número 2 del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
«2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.»
Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 3.1.c) y 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que queda redactada como sigue:
«1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:
Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:»
«2. El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual, al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas 14 pagas, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final décima cuarta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 21 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:
«1. Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.
Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.
En el ámbito de la Hacienda Pública estatal, no podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales con rango de Ley que puedan resultar aplicables en cada caso.
No obstante lo anterior, el acreedor de la Administración, en los términos que se determinen en el convenio de colaboración o encomienda de gestión, podrá tener derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar la actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total a percibir. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía salvo cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público estatal o la normativa reguladora del gasto de que se trate establezca lo contrario.»
Dos. Se modifica el artículo 47, de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.
El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.
Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 47 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 47 bis en la Ley 47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«Artículo 47 bis. Modificación y resolución de compromisos de gasto plurianuales.
En relación con las obligaciones nacidas de negocios o actos jurídicos, formalizados de conformidad con el ordenamiento jurídico y de los que derivasen compromisos de gastos de carácter plurianual adquiridos de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta Ley, cuando, excepcionalmente, en alguno de los ejercicios posteriores a aquel en que se asumió el compromiso, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorizase créditos suficientes para el cumplimiento de dichas obligaciones, se actuará de la siguiente manera:
1.º) El órgano competente para aprobar y comprometer el gasto estará obligado a comunicar tal circunstancia al tercero, tan pronto como se tenga conocimiento de ello.
2.º) Siempre que lo permitan las disponibilidades de los créditos, se acordará, de acuerdo con el procedimiento establecido en las correspondientes normas, la reprogramación de las obligaciones asumidas por cada parte, con el consiguiente reajuste de anualidades, ajustándolo a las nuevas circunstancias.
3.º) Cuando no resulte posible proceder en los términos indicados en el punto 2.º) anterior, el órgano competente acordará la resolución del negocio siguiendo el procedimiento establecido en las correspondientes normas, y fijando las compensaciones que, en su caso, procedan.
En aquellos supuestos en los que la obligación de la Hacienda Pública estuviera condicionada, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios para los que se comprometió, el órgano administrativo, con carácter previo a acordar la resolución de la relación jurídica, valorará el presupuesto de gastos autorizado y el grado de ejecución del objeto del negocio, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero tal circunstancia.»
Cinco. Se modifica el artículo 59 de la Ley General Presupuestaria que queda redactado de la siguiente forma:
«A las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, a las que afecten a los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no les será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en los artículos 50, 54 y 58 de la presente Ley, con excepción de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el artículo 58.c) anterior.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 77 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 77. Pagos indebidos y demás reintegros.
A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.
La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública estatal por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento.»
Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 98 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«3. Las operaciones relativas a la Deuda del Estado se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
En todo caso, la Orden en la que se disponga la creación de Deuda del Estado incluirá las cláusulas de acción colectiva adoptadas en virtud de lo previsto en el artículo 12.3 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, reconociéndose la legitimación, en juicio y fuera de él, a quienes fueren designados, por los procedimientos en ellas establecidos, representantes de los tenedores de los títulos emitidos.»
Ocho. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 136 de la Ley General Presupuestaria, de la siguiente forma:
«4. Las entidades que deban aplicar principios contables públicos así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el “Boletín Oficial del Estado”, el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial o cuenta de pérdidas y ganancias, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y el informe de auditoría de cuentas.
Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, publicarán anualmente en el “Boletín Oficial del Estado”, además de la información indicada en el párrafo anterior, el balance consolidado y la cuenta del resultado económico-patrimonial o cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría de cuentas.
A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.»
Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional, la decimonovena, en la Ley General Presupuestaria, de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimonovena. Imputación al presupuesto de las anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual.
Las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de compromisos de gasto de carácter plurianual contabilizados en años anteriores se imputarán a los créditos autorizados en el presupuesto de dicho ejercicio.
Cuando en el citado presupuesto no hubiera crédito o éste fuera insuficiente para imputar dichas anualidades a los créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector público administrativo estatal, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes de esta disposición.
La oficina de contabilidad obtendrá una relación de los compromisos indicados en el apartado anterior que no se hubiesen podido imputar al nuevo presupuesto con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable incluidos en la relación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.
Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un importe igual al de los compromisos pendientes de registro. El Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputados los compromisos pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.
Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable, dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina de contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto a los que correspondan las mismas. La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio.
Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas relativas a los compromisos pendientes de registro, el Servicio gestor podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
El registro en el sistema de información contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todos los compromisos pendientes de registro.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará las normas reguladoras del procedimiento y operatoria a seguir para la imputación contable al nuevo presupuesto de los compromisos a que se refiere la presente disposición, así como de aquellas otras operaciones contabilizadas en los ejercicios anteriores que deban imputarse a dicho presupuesto.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la información a incluir en las cuentas anuales sobre los compromisos de gasto de carácter plurianual que no se hayan podido imputar al nuevo presupuesto de acuerdo con lo establecido en esta disposición.»
Diez. Se modifica el segundo párrafo del punto 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«A partir del 1 de enero de 2014, al Presupuesto de los organismos autónomos a que se refiere esta disposición no se acompañará la cuenta de operaciones comerciales. A estos efectos, las citadas operaciones se integrarán en los correspondientes estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.»
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Disposición final décima quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se modifica la disposición transitoria duodécima del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Hasta el 31 de diciembre de 2014 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta Ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.»
Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Se añade un último párrafo al artículo 23 de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, con la siguiente redacción:
«Excepcionalmente y de forma justificada, los servicios señalados en los apartados anteriores, podrán prestarse separadamente, cuando así se disponga en el Programa Individual de Atención. La Administración competente deberá motivar esta excepción en la resolución de concesión de la prestación.»
Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que queda redactada como sigue:
Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1º de enero de 2013, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:
TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
| CUADRO I | CUADRO I | Tipos de cotización | Tipos de cotización | Tipos de cotización |
|---|---|---|---|---|
| Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica | Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica | IT | IMS | TOTAL |
| 01 | Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 0113 | Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos | 1,15 | 1,10 | 2,25 |
| 0119 | Otros cultivos no perennes | 1,15 | 1,10 | 2,25 |
| 0129 | Otros cultivos perennes | 2,25 | 2,90 | 5,15 |
| 0130 | Propagación de plantas | 1,15 | 1,10 | 2,25 |
| 014 | Producción ganadera (Excepto el 0147) | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 0147 | Avicultura | 1,25 | 1,15 | 2,40 |
| 015 | Producción agrícola combinada con la producción ganadera | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 016 | Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164) | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 0164 | Tratamiento de semillas para reproducción | 1,15 | 1,10 | 2,25 |
| 017 | Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 02 | Silvicultura y explotación forestal | 2,25 | 2,90 | 5,15 |
| 03 | Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322) | 3,05 | 3,35 | 6,40 |
| v | Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar | 2,10 | 2,00 | 4,10 |
| w | Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar | 1,65 | 1,70 | 3,35 |
| 0322 | Acuicultura en agua dulce | 3,05 | 3,20 | 6,25 |
| 05 | Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y) | 2,30 | 2,90 | 5,20 |
| y | Trabajos habituales en interior de minas | 3,45 | 3,70 | 7,15 |
| 06 | Extracción de crudo de petróleo y gas natural | 2,30 | 2,90 | 5,20 |
| 07 | Extracción de minerales metálicos | 2,30 | 2,90 | 5,20 |
| 08 | Otras industrias extractivas (Excepto 0811) | 2,30 | 2,90 | 5,20 |
| 0811 | Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra | 3,45 | 3,70 | 7,15 |
| 09 | Actividades de apoyo a las industrias extractivas | 2,30 | 2,90 | 5,20 |
| 10 | Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) | 1,60 | 1,60 | 3,20 |
| 101 | Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos | 2,00 | 1,90 | 3,90 |
| 102 | Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 106 | Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos | 1,70 | 1,60 | 3,30 |
| 107 | Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias | 1,05 | 0,90 | 1,95 |
| 108 | Fabricación de otros productos alimenticios | 1,05 | 0,90 | 1,95 |
| 11 | Fabricación de bebidas | 1,60 | 1,60 | 3,20 |
| 12 | Industria del tabaco | 1,00 | 0,80 | 1,80 |
| 13 | Industria textil (Excepto 1391) | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 1391 | Fabricación de tejidos de punto | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 14 | Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) | 0,50 | 0,40 | 0,90 |
| 1411 | Confección de prendas de vestir de cuero | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 1420 | Fabricación de artículos de peletería | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 143 | Confección de prendas de vestir de punto | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 15 | Industria del cuero y del calzado | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 16 | Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629) | 2,25 | 2,90 | 5,15 |
| 1624 | Fabricación de envases y embalajes de madera | 2,10 | 2,00 | 4,10 |
| 1629 | Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería | 2,10 | 2,00 | 4,10 |
| 17 | Industria del papel (Excepto 171) | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 171 | Fabricación de pasta papelera, papel y cartón | 2,00 | 1,50 | 3,50 |
| 18 | Artes gráficas y reproducción de soportes grabados | 1,00 | 1,00 | 2,00 |
| 19 | Coquerías y refino de petróleo | 1,90 | 2,55 | 4,45 |
| 20 | Industria química (Excepto 204 y 206) | 1,60 | 1,40 | 3,00 |
| 204 | Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos | 1,50 | 1,20 | 2,70 |
| 206 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas | 1,50 | 1,20 | 2,70 |
| 21 | Fabricación de productos farmacéuticos | 1,30 | 1,10 | 2,40 |
| 22 | Fabricación de productos de caucho y plástico | 1,75 | 1,25 | 3,00 |
| 23 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) | 2,10 | 2,00 | 4,10 |
| 231 | Fabricación de vidrio y productos de vidrio | 1,60 | 1,50 | 3,10 |
| 232 | Fabricación de productos cerámicos refractarios | 1,60 | 1,50 | 3,10 |
| 2331 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica | 1,60 | 1,50 | 3,10 |
| 234 | Fabricación de otros productos cerámicos | 1,60 | 1,50 | 3,10 |
| 237 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 2,75 | 3,35 | 6,10 |
| 24 | Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 25 | Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 26 | Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 27 | Fabricación de material y equipo eléctrico | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 28 | Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 29 | Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 30 | Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092) | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 3091 | Fabricación de motocicletas | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 3092 | Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 31 | Fabricación de muebles | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 32 | Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 321 | Fabricación de artículos de joyería y artículos similares | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 322 | Fabricación de instrumentos musicales | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 33 | Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314) | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 3313 | Reparación de equipos electrónicos y ópticos | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 3314 | Reparación de equipos eléctricos | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 35 | Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 36 | Captación, depuración y distribución de agua | 2,10 | 1,60 | 3,70 |
| 37 | Recogida y tratamiento de aguas residuales | 2,10 | 1,60 | 3,70 |
| 38 | Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización | 2,10 | 1,60 | 3,70 |
| 39 | Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos | 2,10 | 1,60 | 3,70 |
| 41 | Construcción de edificios (Excepto 411) | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| 411 | Promoción inmobiliaria | 0,85 | 0,80 | 1,65 |
| 42 | Ingeniería civil | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| 43 | Actividades de construcción especializada | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| 45 | Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 452 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor | 2,45 | 2,00 | 4,45 |
| 454 | Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios | 1,70 | 1,20 | 2,90 |
| 46 | Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto: | 1,40 | 1,20 | 2,60 |
| 4623 | Comercio al por mayor de animales vivos | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 4624 | Comercio al por mayor de cueros y pieles | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 4632 | Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 4638 | Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios | 1,60 | 1,40 | 3,00 |
| 4672 | Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 4673 | Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 4674 | Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción | 1,80 | 1,55 | 3,35 |
| 4677 | Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho | 1,80 | 1,55 | 3,35 |
| 4690 | Comercio al por mayor no especializado | 1,80 | 1,55 | 3,35 |
| 47 | Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473) | 0,95 | 0,70 | 1,65 |
| 473 | Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 49 | Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 494 | Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza | 2,00 | 1,70 | 3,70 |
| 50 | Transporte marítimo y por vías navegables interiores | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 51 | Transporte aéreo | 1,90 | 1,70 | 3,60 |
| 52 | Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221) | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| x | Carga y descarga; estiba y desestiba | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| 5221 | Actividades anexas al transporte terrestre | 1,00 | 1,10 | 2,10 |
| 53 | Actividades postales y de correos | 1,00 | 0,75 | 1,75 |
| 55 | Servicios de alojamiento | 0,75 | 0,50 | 1,25 |
| 56 | Servicios de comidas y bebidas | 0,75 | 0,50 | 1,25 |
| 58 | Edición | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 59 | Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical | 0,75 | 0,50 | 1,25 |
| 60 | Actividades de programación y emisión de radio y televisión | 0,75 | 0,50 | 1,25 |
| 61 | Telecomunicaciones | 0,70 | 0,70 | 1,40 |
| 62 | Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 63 | Servicios de información (Excepto 6391) | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 6391 | Actividades de las agencias de noticias | 0,75 | 0,50 | 1,25 |
| 64 | Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones | 0,65 | 0,35 | 1,00 |
| 65 | Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria | 0,65 | 0,35 | 1,00 |
| 66 | Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros | 0,65 | 0,35 | 1,00 |
| 68 | Actividades inmobiliarias | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 69 | Actividades jurídicas y de contabilidad | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 70 | Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial | 1,00 | 0,80 | 1,80 |
| 71 | Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 72 | Investigación y desarrollo | 0,65 | 0,35 | 1,00 |
| 73 | Publicidad y estudios de mercado | 0,90 | 0,80 | 1,70 |
| 74 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742) | 0,90 | 0,85 | 1,75 |
| 742 | Actividades de fotografía | 0,50 | 0,40 | 0,90 |
| 75 | Actividades veterinarias | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 77 | Actividades de alquiler | 1,00 | 1,00 | 2,00 |
| 78 | Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) | 1,55 | 1,20 | 2,75 |
| 781 | Actividades de las agencias de colocación | 0,95 | 1,00 | 1,95 |
| 79 | Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 80 | Actividades de seguridad e investigación | 1,40 | 2,20 | 3,60 |
| 81 | Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) | 2,10 | 1,50 | 3,60 |
| 811 | Servicios integrales a edificios e instalaciones | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 82 | Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292) | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 8220 | Actividades de los centros de llamadas | 0,70 | 0,70 | 1,40 |
| 8292 | Actividades de envasado y empaquetado | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 84 | Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842) | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 842 | Prestación de servicios a la comunidad en general | 1,40 | 2,20 | 3,60 |
| 85 | Educación | 0,65 | 0,35 | 1,00 |
| 86 | Actividades sanitarias (Excepto 869) | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 869 | Otras actividades sanitarias | 0,95 | 0,80 | 1,75 |
| 87 | Asistencia en establecimientos residenciales | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 88 | Actividades de servicios sociales sin alojamiento | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 90 | Actividades de creación, artísticas y espectáculos | 0,75 | 0,50 | 1,25 |
| 91 | Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104) | 0,75 | 0,50 | 1,25 |
| 9104 | Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales | 1,75 | 1,20 | 2,95 |
| 92 | Actividades de juegos de azar y apuestas | 0,75 | 0,50 | 1,25 |
| 93 | Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u) | 1,70 | 1,30 | 3,00 |
| u | Espectáculos taurinos | 2,85 | 3,35 | 6,20 |
| 94 | Actividades asociativas | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 95 | Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524) | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 9524 | Reparación de muebles y artículos de menaje | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 96 | Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) | 0,85 | 0,70 | 1,55 |
| 9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 0,65 | 0,45 | 1,10 |
| 9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 9609 | Otros servicios personales n.c.o.p. | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 97 | Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico | 0,65 | 0,45 | 1,10 |
| 99 | Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales | 1,60 | 1,50 | 3,10 |
| CUADRO II | CUADRO II | Tipos de cotización | Tipos de cotización | Tipos de cotización |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades | Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades | IT | IMS | TOTAL |
| a | Personal en trabajos exclusivos de oficina. | 0,65 | 0,35 | 1,00 |
| b | Representantes de Comercio. | 1,00 | 1,00 | 2,00 |
| d | Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general. | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| f | Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm. | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| g | Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles. | 2,10 | 1,50 | 3,60 |
| h | Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad. | 1,40 | 2,20 | 3,60 |
Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.
Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.
Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
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