Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco
– Decreto 206/82, de 2 de noviembre, sobre servicios, centros y establecimientos sanitarios.
– Decreto 271/85, de 10 de septiembre, sobre autorización de servicios, centros y establecimientos sanitarios asistenciales.
– Decreto 249/1986, de 18 de noviembre, por el que se autoriza al Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para delegar el ejercicio de la competencia de autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de las oficinas de farmacia en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.
– Decreto 186/1992, de 30 de junio, por el que se delega en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma del país Vasco el ejercicio de determinadas facultades en ordenación del régimen de funcionamiento de las oficinas de farmacia, así como las facultades sancionadoras relacionadas con las mismas.
– Decreto 83/1993, de 30 de marzo, sobre autorización y control de establecimientos y servicios de productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal.
– Decreto 243/1992, de 1 de septiembre, por el que se ordenan los servicios farmacéuticos de los hospitales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Orden de 28 de noviembre de 1986, por la que se delega en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de la competencia de autorización de apertura de oficinas de farmacia y se regula el ejercicio de esta delegación de funciones.
– Orden de 24 de enero de 1989, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se crea el Centro de Farmacovigilancia del País Vasco.
Disposición final única.
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar normas que faciliten la amortización y la fusión de oficinas de farmacia, siempre que en alguna zona de salud no se alcancen las proporciones de habitantes por oficina de farmacia previstas en esta ley.
Igualmente, se autoriza al Gobierno Vasco para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Palacio de Ajuria-Enea, 4 de julio 1994.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
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