Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca
La formación permanente de los padres de las asociaciones de padres y el apoyo técnico conveniente para el cumplimiento de las funciones que los padres tienen asignados.
La promoción de la presencia de las asociaciones de los padres y de alumnos en los centros conforme a lo que se disponga reglamentariamente.
La Administración educativa consultará a las federaciones y confederaciones sobre las normas de desarrollo del presente artículo y decisiones de carácter general que tengan una incidencia directa en la calidad del servicio educativo.
CAPÍTULO III. De la autonomía pedagógica
Artículo 45.
Se reconoce la autonomía pedagógica de los centros que integran la escuela pública vasca. Éstos, en el marco de la legislación vigente, de los programas mínimos en ella establecidos y de los recursos disponibles, podrán adoptar las decisiones precisas para la concreción de su proyecto educativo y su proyecto curricular. Dichas decisiones no podrán suponer discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa.
Artículo 46.
El proyecto educativo del centro expresa la opción educacional asumida por los sectores de la comunidad escolar, que identificará los valores y objetivos básicos a cuyo logro estarán vinculadas las actividades del centro.
El proyecto educativo se definirá como un proyecto integrador, siendo la no discriminación y la integración educativa valores fundamentales.
El proyecto educativo recogerá al menos las siguientes determinaciones:
La descripción del entorno y de las demás condiciones desde los que se definen los objetivos educativos.
Los objetivos básicos y prioridades que definirán la acción del centro; entre ellos, se recogerán los siguientes:
• Los objetivos curriculares del centro que han de desarrollarse en el proyecto curricular, y entre ellos la línea pedagógica.
• El modelo de participación en la vida escolar, en el que se recogerán los principios generales por los que se regirá el funcionamiento del centro, que se concretarán en el reglamento de organización y funcionamiento.
• La vinculación con la sociedad del entorno.
• Los proyectos que serán desarrollados por el centro, ya sean de formación para los distintos componentes de la comunidad escolar, de innovación educativa, de atención a la diversidad, de colaboración con otros centros e instituciones, o cualesquiera otros que definan la actividad educativa del centro a medio plazo.
• Las directrices orientadas a la consecución de la normalización del uso del euskera.
• En los centros de educación secundaria con enseñanzas de formación profesional específica podrá contemplar los objetivos y orientaciones relativos a la formación profesional no reglada.
La formación del profesorado se adaptará al proyecto educativo del centro y a las características de su equipo docente.
Artículo 47.
El proyecto curricular del centro desarrolla, en el aspecto docente, el proyecto educativo. Contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:
Los objetivos y los contenidos de enseñanza adecuados para las necesidades de los alumnos en todos los aspectos docentes, incluidos los relacionados con la aplicación de los modelos de enseñanza bilingüe vigentes en el centro.
La distribución de los contenidos de enseñanza.
La determinación de los criterios pedagógicos y didácticos que aseguren la continuidad de la tarea de los diferentes profesores del centro.
Las opciones de metodología didáctica y materiales curriculares.
El tratamiento de las necesidades educativas especiales.
La concreción y complementación de los criterios de evaluación.
Artículo 48.
Los programas de actividades docentes y de actividades de formación, extraescolares y complementarias, que se integran en el plan anual del centro, deberán reflejar las decisiones que se contienen en los proyectos a que se refieren los dos artículos anteriores. Dichos programas podrán incluir diferentes propuestas específicas sobre estas actividades. Las mismas se desarrollarán libremente en el marco de la programación general del centro y en aplicación de los recursos que se asignen a los centros.
Los equipos docentes en sus distintos niveles, y los profesores, estarán vinculados a los proyectos educativo y curricular del centro. Dentro del respeto a éstos, podrán adoptar las decisiones que consideren oportunas para la elaboración y programación de las actividades escolares, así como para la aplicación de los programas de actividades en sus respectivas áreas de conocimiento. Las decisiones que se adopten podrán ser revisadas por el claustro y por el órgano máximo de representación del centro en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 49.
El Gobierno, mediante decreto dictado a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, desarrollará las previsiones que se contienen en la legislación vigente en lo que se refiere a la definición de los contenidos curriculares que habrán de ser cumplidos por todos los centros. Éstos asegurarán la coherencia interna y la compatibilidad de los diferentes proyectos curriculares a los que puedan optar los centros.
Artículo 50.
Los proyectos y programas que se formulen en los centros se presentarán ante la Administración educativa, a efectos de que ésta, previo informe de la Inspección Técnica de Educación, decida su conformidad con las disposiciones normativas que regulan los distintos aspectos en los que el proyecto o programa pueda incidir, y en particular con los contenidos curriculares que se establezcan.
Asimismo estos proyectos y programas se someterán a informe de la Inspección Técnica de Educación, en el que se tendrán en cuenta los recursos humanos e instalaciones técnicas disponibles por el centro. Sobre la base de este informe la Administración educativa podrá formular las propuestas y sugerencias que estime oportunas, para su consideración por el órgano máximo de representación y, en su caso, por el claustro.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017
Artículo 51.
Como expresión del carácter integrador de la escuela pública vasca, el centro podrá proponer la aprobación de currículos adaptados a las necesidades individuales de cuantos alumnos requieran, por sus características, un apoyo singularizado, en aquello que exceda del ámbito de su autonomía pedagógica definida en el artículo 45.
La decisión que a tal efecto se adopte por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en relación con la adaptación del currículo y los medios complementarios necesarios, deberá ir precedida del informe favorable de los Servicios de Apoyo que operen en la circunscripción escolar del centro.
Artículo 52.
Los órganos máximos de representación de los centros podrán proponer al Departamento de Educación, Universidades e Investigación la alteración del número de unidades y la implantación de modelos lingüísticos adecuados a su demanda educativa.
El Departamento adoptará su decisión, respecto a la alteración del número de unidades, en función de la programación general de la enseñanza, de la disponibilidad de medios humanos y financieros y teniendo en cuenta los informes periódicos elaborados por el Consejo Escolar de Euskadi y el consejo escolar de la circunscripción correspondiente.
El Departamento adoptará la decisión respecto a la implantación de modelos lingüísticos según lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 53.
Los órganos máximos de representación de los centros tienen la competencia de optar por las diferentes modalidades de bachillerato y módulos de formación profesional específica que se definan por la legislación aplicable, teniendo en cuenta los criterios contenidos en las letras b) y c) del apartado siguiente en su solicitud.
La autorización para la efectividad de esa opción corresponde al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, que la otorgará en función de los siguientes criterios:
La programación general de la enseñanza.
Los recursos humanos e instalaciones con los que cuente el centro.
Todas aquellas circunstancias que deban considerarse, desde la perspectiva de la garantía del ejercicio efectivo del derecho a la educación.
CAPÍTULO IV. De la autonomía de gestión
Sección I. Disposiciones generales
Artículo 54.
Los centros docentes estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios, en función del nivel, tamaño y de las demás circunstancias que concurran en ellos, para garantizar una enseñanza de calidad. A estos efectos, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación determinará la relación profesor-aula para cada nivel y modalidad de enseñanza, y los demás recursos que correspondan por unidad escolar, oído el Consejo Escolar de Euskadi.
Además de los recursos a los que se refiere el apartado anterior, podrán otorgarse a los centros dotaciones complementarias con cargo al fondo de compensación que se regula en el artículo 10. Asimismo, la Administración educativa podrá asignar mayores dotaciones a los centros en razón de los proyectos educativos y planes anuales de los centros que así lo requieran, con cargo a las partidas que se consignen a estos efectos en los presupuestos.
Artículo 55.
Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley gozarán de autonomía en la gestión de sus recursos, en los términos establecidos en el presente capítulo. Como expresión de dicha autonomía, y para facilitar el control de su actividad económica tanto por parte de la comunidad escolar como por parte de la Administración, cada centro aprobará un proyecto de gestión.
El proyecto de gestión expresa la ordenación y utilización de los recursos de los que dispone el centro para la realización de su proyecto educativo. Como mínimo, contendrá:
La relación de los recursos de los que el centro dispone.
Los principios básicos para la organización de los equipos docentes.
Los centros de educación secundaria con enseñanzas de formación profesional específica podrán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, impartir formación profesional no reglada.
En estos centros, el proyecto de gestión contemplará también los aspectos necesarios relativos a la formación profesional no reglada y, a estos efectos, las relaciones con las empresas.
Las previsiones de actuación a medio plazo que se contengan en el proyecto de gestión se concretarán para cada año en un programa anual de gestión.
En los centros en los que se imparta formación profesional no reglada, el programa anual de gestión expresará las actividades de la misma que se prevean.
Los instrumentos mencionados en los apartados anteriores, así como sus modificaciones, una vez aprobados por el órgano máximo de representación, serán remitidos por el centro a la Administración educativa a fin de que ésta decida su conformidad con las disposiciones normativas que regulan las materias en las que puedan incidir.
Sección II. De la autonomía económico-financiera
Artículo 56.
Conforme a las previsiones que se contengan en el proyecto de gestión y en el programa anual de gestión, cada centro público tendrá capacidad para gestionar sus recursos económicos.
El programa anual de gestión contendrá, entre sus determinaciones, un presupuesto propio del centro, en el que se incluirán sus gastos de funcionamiento, así como los de equipamiento e inversiones que se determinen reglamentariamente, y los recursos con los que se ha de atender a estos gastos.
Artículo 57.
En el estado de ingresos del presupuesto figurarán:
Las asignaciones que por todos los conceptos previstos en el artículo 54 perciba el centro con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Las asignaciones que perciba el centro, en su caso, de otras Administraciones públicas para atender a gastos derivados de su actividad.
Las cantidades derivadas de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas o exentos de las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.
Las cantidades y las rentas procedentes de donaciones y legados efectuadas al centro para finalidades docentes, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Los ingresos producidos por la venta de productos generados por la actividad normal del centro y por la venta de material y de mobiliario obsoleto o deteriorado cuando se produzca su sustitución.
Cualquier otro ingreso que pueda provenir de la utilización, de acuerdo con la normativa vigente, de los bienes o instalaciones del centro.
El estado de gastos del presupuesto del centro contendrá sus gastos de funcionamiento ordinario y los de equipamiento e inversiones que se determinen reglamentariamente. En ningún caso podrá contener gastos de personal, ni tampoco el volumen de gastos podrá ser superior al de ingresos previstos.
En el presupuesto se realizará la asignación de los ingresos del centro a los gastos correspondientes. Los ingresos no contemplados originalmente en el presupuesto del centro podrán ser aplicados a sus propios gastos, pero se deberá notificar dichos ingresos al Departamento de Educación, Universidades e Investigación a efectos de su incorporación automática al Presupuesto de la Comunidad Autónoma en vigor.
Artículo 58.
Reglamentariamente se determinará la estructura del presupuesto de los centros docentes de la escuela pública vasca y su modelo de gestión contable integral y de tesorería.
Artículo 59.
Para la elaboración del presupuesto del centro se seguirá el siguiente procedimiento:
Cada año, a requerimiento de la Administración educativa, el administrador, de acuerdo con las instrucciones del equipo directivo, o en su caso de la comisión permanente, elaborará la relación detallada de las necesidades económicas del centro, en lo que se refiere a los gastos que deban integrarse en su presupuesto propio. Los centros podrán proponer, además, la transformación o ampliación de sus instalaciones. La relación, con el visto bueno del órgano máximo de representación, se hará llegar al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
La relación de necesidades se ajustará a la estructura presupuestaria previamente definida de conformidad con el artículo anterior.
El Departamento de Educación, Universidades e Investigación valorará las necesidades de cada centro, teniendo en cuenta no sólo la situación objetiva del centro, sino también su posición relativa en relación a otros centros de la red pública, para compensar en lo posible las desigualdades de origen existentes entre la población escolar de la red pública de enseñanza no universitaria.
Una vez aprobados por el Parlamento los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Administración educativa comunicará a cada centro el importe de los recursos que le hayan sido asignados, para su inclusión en el presupuesto del centro.
A la vista del importe de la asignación a la que se refiere el número anterior y de la estimación de los demás ingresos que se enumeran en el artículo 57, el equipo directivo, o en su caso la comisión permanente, elaborará el proyecto del presupuesto del centro, que se integrará, con las demás previsiones, en el programa anual de gestión. Éste será remitido al órgano máximo de representación para su aprobación.
Artículo 60.
Los órganos máximos de representación de los centros podrán realizar sobre los presupuestos las modificaciones que consideren oportunas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento, siempre que consideren más adecuada una nueva distribución de sus recursos, de acuerdo con un criterio de administración responsable.
En ningún caso se destinarán los recursos del presupuesto del centro a cubrir obligaciones que deban ser cumplidas por la Administración pública local o autonómica según la legislación vigente.
Los centros, en los términos que se determinen reglamentariamente, podrán incluir entre los ingresos de su presupuesto los recursos que resulten excedentes y destinarlos a los gastos que éstos dispongan, comunicando dicha decisión al Departamento de Educación.
Artículo 61.
El órgano máximo de representación del centro docente podrá aceptar las transmisiones gratuitas de bienes muebles corporales a favor del centro, en los términos en que la Ley del Patrimonio de Euskadi atribuye dicha competencia al departamento competente en materia de educación.
Se modifica por la disposición final 4.1 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003
Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403
Artículo 62.
Los directores de los centros docentes de la escuela pública vasca son los órganos de ejecución de los presupuestos de cada centro. En ese ámbito, autorizan los gastos y ordenan los pagos. Y ejecutan, igualmente, los acuerdos del órgano máximo de representación en las materias económico-financieras.
El director podrá delegar, conforme a las previsiones que se establezcan reglamentariamente, su competencia de autorización de gastos y ordenación de pagos en el secretario o administrador del centro.
Artículo 63.
Los directores podrán contratar todas las obras servicios y suministros que no correspondan a la competencia de otros órganos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
En los contratos en los que no le corresponda al director la competencia, éste deberá solicitar al órgano administrativo competente la realización de las contrataciones oportunas.
En el ámbito correspondiente a cada centro docente, los directores serán los órganos competentes para, en los términos establecidos en la Ley del Patrimonio de Euskadi, realizar las actuaciones cuya competencia corresponda al departamento competente en materia de educación, en aplicación de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2, en el apartado 3 del artículo 96, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 104 de la Ley del Patrimonio de Euskadi.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.2 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Ref. BOPV-p-2008-90003
Téngase en cuenta que este apartado 3 ya había sido añadido por la disposición final 4.2 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.2 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017
Artículo 64.
El administrador llevará la contabilidad del centro, y elaborará la relación de necesidades a que se refiere el artículo 59 y el documento en el que se contenga el presupuesto del centro, así como el correspondiente a la cuenta de liquidación del mismo, bajo las orientaciones de los órganos competentes para su elaboración y aprobación. Realizará los actos preparatorios de las contrataciones y las propuestas de adquisición de material, así como de las inversiones; elaborará el inventario de las dotaciones del centro, y supervisará el mantenimiento de sus instalaciones.
Artículo 65.
La gestión económica de los centros estará sometida con posterioridad a un control interventor de carácter económico-financiero.
El director informará a la Administración sobre la gestión económica del centro. Reglamentariamente se determinará el modelo de las cuentas de gestión que deberán rendirse a estos efectos, así como la periodicidad con que ello se llevará a efecto.
Una vez finalizado el ejercicio presupuestario, los centros docentes de la escuela pública vasca, a requerimiento de la Administración educativa, justificarán, mediante certificación suscrita por el director del centro, la gestión económica correspondiente al ejercicio recién finalizado, indicando en una cuenta de liquidación el destino dado a los recursos consignados en el presupuesto del centro.
Los justificantes pormenorizados de cada gasto quedarán en el centro respectivo a disposición de los órganos de control interventor correspondiente y, en su caso, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, a fin de que puedan realizar las comprobaciones oportunas.
CAPÍTULO V. De las competencias en la gestión del personal
Artículo 66.
El órgano máximo de representación del centro público elaborará el diseño de la plantilla del personal del centro de acuerdo con el proyecto educativo del mismo, los elementos mínimos fijados por la Administración educativa y las disponibilidades presupuestarias.
La Administración educativa llevará a cabo las dotaciones del personal correspondiente al centro público teniendo en cuenta el diseño de la plantilla elevado por los centros.
Los centros docentes, de acuerdo con sus proyectos educativos, podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro.
La Administración educativa podrá atender a dicha formulación por medio de los siguientes cauces que reglamentariamente se determinarán:
Instando la modificación oportuna de la relación de puestos de trabajo del centro.
Valorando como mérito en el procedimiento de provisión de puestos la adecuación a los requisitos de titulación y capacitación profesional del puesto.
Estableciendo, entre las obligaciones del desempeño del puesto, la de la formación adecuada a los requisitos de titulación y capacitación profesional del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Reglamentariamente se arbitrarán las medidas necesarias para que los órganos de gobierno de los centros públicos tomen parte en la provisión de sus puestos de trabajo.
Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017
Artículo 67.
Los centros públicos, a propuesta del claustro y previo informe del órgano máximo de representación, podrán proponer a la Administración educativa un número determinado de profesores como candidatos a participar en las actividades de reciclaje que se organicen. La propuesta deberá guardar correspondencia con el plan anual del centro y será tenida en cuenta por la Administración educativa como mérito a la hora de la selección del profesorado para esas actividades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los profesores podrán participar a título individual en las convocatorias de actividades de reciclaje que se organicen.
El Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará el procedimiento de selección teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO VI. De la colaboración entre los centros de la Escuela Pública Vasca
Artículo 68.
La Administración educativa promoverá el establecimiento de relaciones de colaboración entre los centros de la escuela pública vasca, a fin de lograr un mayor aprovechamiento de los recursos del sistema educativo y un mayor intercambio de las experiencias pedagógicas o de investigación realizadas en cada centro. Especialmente se promoverá el establecimiento de estas relaciones en el ámbito de la circunscripción correspondiente.
El Gobierno establecerá reglamentariamente, oído el Consejo Escolar de Euskadi, las condiciones en las que estas relaciones de colaboración puedan tener lugar.
Los centros de la escuela pública vasca podrán, asimismo, proponer a la Administración educativa la suscripción de convenios con centros docentes que no sean de la titularidad de la Administración educativa, así como con otras instituciones, con fines culturales y educativos.
Disposición adicional primera.
Siempre que no se indique un órgano administrativo concreto, las referencias de esta ley a la Administración, a la Administración educativa o a la Administración autonómica se entenderán dirigidas a los órganos competentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, según la división de funciones establecida en sus correspondientes normas orgánicas.
Disposición adicional segunda.
El Gobierno, a propuesta de los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación y de Hacienda y Finanzas, acordará las medidas precisas para la implantación gradual en los centros docentes de enseñanza no universitaria de Euskadi del régimen de gestión previsto en el capítulo IV del título V de la presente ley.
Esta implantación podrá llevarse a efecto por zonas territoriales o clases de centros en atención a las disponibilidades de administradores, de medios y demás condiciones que garanticen su correcta aplicación.
Las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo del capítulo IV del título V de esta ley regularán la contratación y gestión de los centros, buscando la mayor simplificación de trámites y la eficiencia en la gestión del centro.
Disposición adicional tercera.
El Departamento de Educación, Universidades e Investigación promoverá, a través de los servicios técnicos competentes, experiencias pedagógicas, y desarrollará en su caso, con carácter orientador, diversas ejemplificaciones curriculares, con el fin de contribuir al ejercicio efectivo de la autonomía pedagógica reconocida en el capítulo I del título VI de la presente ley. Asimismo, desarrollará con idéntico carácter orientador diversas ejemplificaciones de los demás proyectos y programas en los que se manifiestan la autonomía de organización y gestión de los centros.
Disposición adicional cuarta.
De acuerdo con el objetivo de escolarización a partir de los cero años expresado en el artículo 9, se arbitrarán las medidas necesarias para planificar la capacitación del profesorado que se responsabilice de aquella escolarización.
Disposición adicional quinta.
La participación de los centros en la provisión de sus puestos de trabajo que se prevé en el artículo 66.2 de esta ley se llevará a cabo con carácter prioritario en aquellos centros que cuenten con proyectos educativos singulares o en los que los contenidos de las enseñanzas a impartir así lo recomienden.
Disposición adicional sexta.
Se modifican los artículos 4, 6, 14 y 18 de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, que pasarán a estar redactados como sigue:
«Artículo 4
La programación general de la enseñanza comprenderá, al menos, los siguientes aspectos:
Definición de las necesidades prioritarias en materia educativa.
Determinación de los recursos necesarios de acuerdo con la planificación económica.
Criterios básicos para la definición de las necesidades prioritarias en materia educativa, y objetivos básicos de actuación en relación con los mismos para el periodo que se considere.
Determinación de la estructura básica de la circunscripción escolar, así como la creación, modificación o supresión de cada una de ellas.
Criterios básicos por los que se vaya a regir la planificación de puestos escolares y programación de puestos escolares de nueva creación, concretando las zonas y municipios donde estos puestos deban crearse.
Programación de las actuaciones para la conservación, mejora y modernización de las instalaciones y equipamiento escolar.
Programación de las actuaciones referidas al logro de la igualdad de oportunidades en la enseñanza, incluidas las compensatorias y las que tengan por objeto favorecer la integración educativa.
Programación de las actuaciones referidas a la financiación con fondos públicos de los centros concertados.
Determinación de las necesidades en materia de recursos humanos y de las actuaciones referentes a la formación y perfeccionamiento de los mismos. Determinación de los recursos que correspondan por unidad escolar.
Artículo 6.
Los órganos de consulta, participación y asesoramiento en la programación general de la enseñanza no universitaria son:
El Consejo Escolar de Euskadi.
Los consejos territoriales.
Los consejos escolares de circunscripción.
Los consejos escolares municipales.
Artículo 14.
El Consejo Escolar de Euskadi deberá ser preceptivamente consultado sobre los siguientes asuntos:
Programación general de la enseñanza.
Anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten directamente al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27 de la Constitución.
Los criterios básicos sobre la creación, supresión y modificación de plazas escolares.
Normas generales sobre equipamiento y construcciones escolares.
Normas generales que regulen los diseños curriculares base de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los planes de renovación y experimentación de programas y orientaciones pedagógicas.
Definición de los objetivos lingüísticos correspondientes a los distintos modelos en cada nivel de enseñanza, así como los criterios básicos que determinen la planificación de la oferta de los diferentes modelos lingüísticos.
Criterios básicos que inspiran las acciones compensatorias y las de integración educativa.
Objetivos básicos en relación a la educación de las personas adultas.
La definición de los objetivos básicos y de los criterios de coordinación a los que han de responder las ofertas formativas complementarias que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.
Criterios básicos de la política de personal referidos a necesidades en materia de recursos humanos, formación y perfeccionamiento de los mismos. Criterios básicos para la racionalización y pleno aprovechamiento de los demás recursos del sistema educativo.
Criterios básicos que inspiran las actuaciones en materia de igualdad de oportunidades y las acciones compensatorias y de integración educativa.
Artículo 18.
Los consejos escolares territoriales son los órganos de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza en el ámbito de los territorios históricos, así como en la adopción de las decisiones y acuerdos a los que se refiere la presente ley.
Reglamentariamente se regularán los consejos escolares de circunscripción, que serán los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de la circunscripción escolar. La composición de los consejos escolares de circunscripción respetará los criterios de participación que determinan la composición del Consejo Escolar de Euskadi.
Los consejos escolares de circunscripción deberán ser consultados preceptivamente sobre las materias que especifica el artículo 4 de esta ley, en lo que se refiere a las decisiones que se adopten sobre ellas en el ámbito de la circunscripción.»
Disposición adicional séptima.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, para la Confluencia de las Ikastolas y la Escuela Pública, aquéllas dispondrán de un plazo para ejercitar su opción, que será de tres meses desde el día de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial del País Vasco. Se entenderá que las ikastolas que no expresen en el plazo mencionado su opción optan por la no confluencia.
Disposición adicional octava.
Se autoriza a la Administración educativa para que en el plazo de tres meses desde el día de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del País Vasco suscriba los convenios oportunos con otros centros docentes que deseen integrarse en la red pública, siempre que en su titularidad participe una persona jurídica pública o la incorporación de los mismos venga justificada por necesidades de escolarización y planificación educativa. En dichos convenios se expresará en todo caso la opción del centro por su integración inmediata e incondicionada en la red pública.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017
Disposición adicional novena.
En el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por la legislación vigente, las Corporaciones locales cooperarán con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
La Administración educativa podrá establecer convenios de colaboración con las Corporaciones locales para las enseñanzas de régimen especial. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica en escuelas de música y danza cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica oficial.
La creación de centros docentes públicos cuyos titulares sean las Corporaciones locales se realizará por acuerdo entre éstas y la Administración educativa, a fin de que la creación de los mismos sea conforme con la programación general de la enseñanza del País Vasco.
La aplicación de lo dispuesto en los capítulos IV y V del título V de la presente ley a estos centros se entenderá sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente reconoce a las Corporaciones locales en las materias sobre las que aquéllos inciden.
Las funciones que en relación con el nombramiento y cese del director y demás órganos unipersonales de estos centros refiere la presente ley a la Administración educativa se entenderán realizadas a la Corporación local respectiva.
Los centros públicos de titularidad de las Corporaciones locales actualmente en funcionamiento se adaptarán a las previsiones de la presente ley de conformidad con lo dispuesto en sus disposiciones transitorias.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017
Disposición adicional décima.
Los modelos lingüísticos a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley serán de aplicación en todo el sistema de enseñanza, público y privado, y serán los siguientes:
Modelo A en el que el currículo se impartirá básicamente en castellano, pudiéndose impartir en euskera algunas actividades o temas del mismo.
Modelo B en el que el currículo se impartirá en euskera y castellano.
Modelo D en el que el currículo se impartirá en euskera.
En los tres modelos la lengua y literatura castellana, la lengua y literatura vasca y las lenguas modernas se impartirán primordialmente en sus respectivos idiomas.
Disposición transitoria primera.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley el Gobierno aprobará la norma reglamentaria a la que se refiere el artículo 32.2, apartado e) de esta presente ley.
En el mismo plazo, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación concretará el número de los representantes que deban ser elegidos en los centros por cada sector de la comunidad escolar. Los representantes así elegidos, junto con un representante de la Administración municipal respectiva, procederán de inmediato a elaborar el reglamento de organización y funcionamiento del centro.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación procederá a convocar los procesos electorales a que se refiere el párrafo anterior.
Una vez aprobado el reglamento de organización y funcionamiento, la Administración convocará los procesos electorales para la constitución de los órganos de gobierno de los centros conforme a las normas previstas en la presente ley.
En tanto se cumplan las previsiones del apartado anterior, los órganos de gobierno de los centros serán los actualmente en funcionamiento.
En todo caso, las previsiones de la presente ley en relación con la organización de los centros docentes serán de aplicación efectiva antes del inicio del curso 1994-95.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017
Disposición transitoria segunda.
En tanto en cuanto no exista una normativa específica sobre el régimen de sesiones de los órganos colegiados especificados en el título V de esta ley, se aplicarán las normas de la legislación de procedimiento administrativo que regulen el funcionamiento de los órganos colegiados.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se proceda a dictar las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el título III de esta ley, se mantendrá en vigor lo dispuesto en el Decreto 138/1983, de 11 de julio, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en el País Vasco, así como las demás disposiciones de aplicación en esta materia.
Disposición transitoria cuarta.
La exigencia de superación de los cursos de preparación específica para la cobertura de puestos de director prevista en el artículo 33.2 tendrá lugar una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.
La Administración educativa promoverá la formación del profesorado para el desempeño de funciones directivas.
Los cursos de formación a los que se refiere esta disposición se impartirán con carácter prioritario al personal que haya sido designado y desempeñe puestos de director, así como al resto del personal directivo de los centros.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017
Disposición transitoria quinta.
Hasta que se realice la provisión de los puestos de administrador, sus funciones serán desempeñadas por el secretario del centro.
Disposición derogatoria primera.
Queda derogada la Ley 15/1983, de 27 de julio, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición derogatoria segunda.
Queda derogado el artículo 1 de la Ley 10/1988, de 29 de junio, con lo que se revoca la autorización en él conferida a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la suscripción de convenios particulares con las ikastolas como paso previo a su transformación en escuela pública.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno a desconcentrar en favor de los órganos encargados de la gestión de los centros competencias en relación con expedientes de gasto y decisiones que queden fuera del ámbito de la autonomía de gestión de los mismos.
Disposición final segunda.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente ley posibilitando el diálogo con los distintos sectores sociales de la comunidad educativa.
Los sectores sociales participarán en la elaboración de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior a través del Consejo Escolar de Euskadi, en los términos previstos en el artículo 14.b) de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.
Los sindicatos y organizaciones sindicales participarán especialmente en la elaboración de las disposiciones a las que se refiere el párrafo primero de esta disposición final que desarrollen el capítulo V del título V de la presente ley a través del Consejo Vasco de la Función Pública en los términos previstos en el artículo 8.b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Disposición final tercera.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Palacio de Ajuria-Enea, 23 de febrero de 1993.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
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