Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2012-03-30
Última actualización 2023-11-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 44
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a)

El proyecto de Plan Vasco de Estadística. A tal fin, emitirá un informe preceptivo en un plazo no superior a dos meses desde la fecha en que aquél le sea remitido por el Euskal Estadistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadistika.

b)

La aplicación concreta de la legislación vigente en cada momento sobre el Secreto Estadístico, en los casos en que se planteen diferentes interpretaciones.

c)

La adecuación y actualización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y nomenclaturas utilizados por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en su actividad estadística.

Los cambios que reglamentariamente se deseen establecer, requerirán de un informe previo del Consejo.

d)

El contenido del Banco de Datos Estadístico de la Comunidad Autónoma a que se refiere la letra el del artículo 29 y el acceso a dicha información por cualquier tipo de usuario.

e)

Los conflictos que se puedan presentar entre los organismos y Entes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el desarrollo de sus respectivas competencias e, igualmente, los que se puedan dar entre dicha Organización Estadística y otros organismos estadísticos ajenos a la Comunidad Autónoma de Euskadi.

f)

Los proyectos concretos en materia estadística que se sometan a su consideración.

g)

Cualquier otra cuestión que le plantee el Gobierno, o el Instituto o que sea suscita por los propios miembros componentes del Consejo, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2.

En todo caso, corresponde al Consejo la aprobación de su Reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 39. Composición y organización interna.
1.

El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística estará presidido por el Consejo del Departamento del Gobierno al que esté adscrito el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y su Vicepresidente será el Director General del mismo, actuando como Secretario un técnico de dicho Instituto.

2.

Serán miembros del Consejo:

a)

Tres representantes del Parlamento Vasco y uno por cada una de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, designados por sus respectivos Presidentes.

b)

Quienes sean vocales de la Comisión Vasca de Estadística.

c)

Tres representantes de las Asociaciones de empresarios y otros tres de las Centrales Sindicales más representativas nombrados por el Consejero de Trabajo. Sanidad y Seguridad Social a propuesta de sus respectivas organizaciones.

d)

Tres representantes de las Universidades con sede en el País Vasco, nombrados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación, a propuesta de los respectivos Rectores. En todo caso, corresponde al de la Universidad del País Vasco la propuesta de dos de ellos.

c)

Un representante de las Cámaras de Comercio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, nombrado por el Consejero de Industria y Comercio, a propuesta conjunta de las mismas.

f)

Un representante de la Federación de Consumidores vascos, nombrado por el Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de dicho organismo.

g)

Tres miembros que podrá nombrar el Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, en atención a sus méritos profesionales y/o académicos y a su aportación a la estadística.

3.

El Gobierno podrá disponer la participación en la composición del Consejo de representación en la composición del Consejo de representantes de otros órganos y Entidades no comprendidos en el apartado anterior, sin que dicho número exceda de diez.

Se modifica el apartado 2.b) por la disposición final 5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 40. Funcionamiento y Medios.
1.

El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística actuará en Pleno y en Comisión Ejecutiva, de acuerdo a su Reglamento de funcionamiento interno.

2.

El Consejo podrá crear en su seno Grupos de Trabajo de los que formarán parte los miembros del mismo que se determinen en cada caso y también, si se considera de interés, otras personas no pertenecientes al Consejo. La Secretaría de estos grupos de trabajo, que dejarán de existir cuando finalice la misión para la que se hayan creado, será cubierta por un técnico del Euskal Estadistika- Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, designado, a tal efecto, por su Director General.

3.

Al margen de los informes técnicos que el Consejo elabore en el desarrollo de sus competencias, presentará anualmente una memoria sobre su propia actividad y sobre el estado y perspectivas de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que será elevada al Gobierno para su información y hecha pública.

4.

Los medios que precise el Consejo para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el Instituto, con cargo a su presupuesto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383

TÍTULO III. La estadística de otros entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Artículo 41. Estadística de los Territorios Históricos.
1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los propios fines y competencias a ellas reconocidos formalmente en la citada Ley, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística, cumpliendo las normas previstas en el presente Título.

2.

La realización de dichas estadísticas se coordinará técnicamente a través del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística con la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 42. Estadística de otros Entes Públicos.

Las estadísticas que puedan realizar, conforme a su normativa reguladora, los Ayuntamientos y otros Entes Locales así como los demás Entes Públicos no pertenecientes a la Administración General o Institucional del Estado, todas ellas comprendidas en el ámbito Territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se coordinarán técnicamente, a través del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con la actuación referente a la Estadística de dicha Comunidad. El Gobierno podrá establecer normas sobre la organización de tales Entidades, en el desarrollo de su actividad estadística.

Artículo 43. Normativa reguladora.

Las estadísticas de los Entes a que se refieren los artículos 41 y 42 se regirán por las siguientes normas:

a)

Las contenidas en el presente Título III.

b)

Las contenidas en el Título I y en su desarrollo reglamentario, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el resto del presente Título.

c)

Las que se refieran a las estadísticas específicas de los citados Entes, que hubieren sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Euskadi o que, aun habiendo sido dictadas por el Estado, sean de aplicación supletoria, en cuanto no estén en contradicción con las normas señaladas en las letras anteriores.

d)

Las que dicten los propios Entes, de acuerdo con sus características y con el procedimiento establecido para cada uno de los mismos, sin contradecir las señaladas en las letras anteriores.

Tales normas habrán de ser conformes con el principio de coordinación a que se refieren los artículos 41 y 42.

Artículo 44. Información.
1.

Las Entes a que se refieren los artículos 41 y 42, habrán de dar traslado al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasca de Estadística de todas los resultados obtenidos en relación a sus estadísticas, en el plazo del mes siguiente a su obtención.

2.

Los citados Entes remitirán, también, al Instituto, toda la documentación e información que, en relación a su actividad estadística, les sean solicitadas por el misma. Coma norma general; la información estadística se transmitirá en la forma más agregada que permita el uso al que se destina.

Disposición adicional única. Adecuación de la cuantía de las sanciones.
1.

Queda facultado el Gobierno para revisar la cuantía de las sanciones a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, a fin de adecuarla a las modificaciones de valor de la moneda, de acuerdo con la variación porcentual del Índice General de Precios al Consumo.

2.

No podrá procederse a realizar dicha revisión hasta que transcurran, al menos, tres años desde que hubiere tenido efectividad la cuantía hasta entonces vigente.

Disposición adicional primera. Adecuación de la cuantía de las sanciones.
1.

Queda facultado el Gobierno para revisar la cuantía de las sanciones a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, a fin de adecuarla a las modificaciones de valor de la moneda, de acuerdo con la variación porcentual del Índice General de Precios al Consumo.

2.

No podrá procederse a realizar dicha revisión hasta que transcurran, al menos, tres años desde que hubiere tenido efectividad la cuantía hasta entonces vigente.

Se numera por la disposición final 1.19 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df

Su anterior denominación era disposición adicional única.

Disposición adicional segunda. Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.

Se crea el Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi al que se refiere el artículo 29.2 de esta ley, que contendrá los datos de nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de DNI o del documento que lo sustituya en el caso de la población extranjera.

2.

A tales efectos, los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán remitir periódicamente, en soporte informático, de acuerdo con los formatos y en períodos estandarizados, la información del padrón municipal de habitantes al Eustat-Instituto Vasco de Estadística.

3.

El registro de población tiene como finalidad que los órganos de la Administración general y de las administraciones forales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como sus entes institucionales, soliciten, sin consentimiento de la persona interesada, sus datos personales cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean relevantes.

4.

El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se coordinará con el Instituto Nacional de Estadística para que este organismo le facilite los datos con el fin asegurar la actualización del Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, respetando, en cualquier caso, las competencias municipales.

Se añade por la disposición final 1.20 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df

Disposición adicional tercera. Datos estadísticos de alto valor.
1.

Los datos estadísticos de alto valor son aquellos cuya reutilización está asociada a considerables beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la economía, en particular debido a su idoneidad para la creación de servicios de valor añadido, aplicaciones y puestos de trabajo nuevos, dignos y de calidad, y al número de beneficiarios potenciales de los servicios de valor añadido y aplicaciones basados en tales conjuntos de datos.

2.

Son datos estadísticos de alto valor los que se establezcan por la Comisión Europea en sus reglamentos de ejecución y vendrán determinados en los decretos de los programas estadísticos anuales.

3.

Los datos estadísticos de alto valor se difundirán por el Eustat-Instituto Vasco de Estadística en su banco de datos estadístico mediante las interfaces de programación de aplicaciones-API adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva. En todo caso, se atenderán los criterios de publicación dispuestos al efecto en la Directiva relativa a los Datos Abiertos y la Reutilización de la Información del Sector Público.

Se añade por la disposición final 1.22 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df

Disposición transitoria primera. Adecuación de la actividad estadística preexistente.

Todos los Convenios celebrados por la Comunidad Autónoma de Euskadi con el Estado u otros Entes Públicos, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán rigiendo por la normativa existente en el momento de su celebración. Su integración en el Plan Vasco de Estadística se realizará, en su caso, en los términos que disponga el Gobierno.

Disposición transitoria segunda. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.

El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística iniciará sus actividades cuando lo disponga el Gobierno mediante Decreto.

En tanto ello no se produzca, las competencias del Instituto serán desempeñadas por la Dirección de Estadística del Departamento de Economía y Hacienda.

El presupuesto del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades, será aprobado por el Gobierno, quien dará cuenta del mismo a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento en los quince días siguientes. Dicho presupuesto se formará integrando, en la forma que determine el Gobierno, todas las partidas, también las correspondientes a los medios personales y materiales, incluidas en los Presupuestos Generales que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran afectas a la Dirección de Estadística.

Disposición transitoria tercera. Plan Vasco de Estadística.

El Gobierno presentará al Parlamento Vasco un proyecto de Ley del Plan Vasco de Estadística, en un plazo no superior a un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

En tanto no se apruebe el Plan Vasco de Estadística se desarrollarán Programas Estadísticos Anuales con el contenido que determine el Gobierno conforme a la previsto en el artículo 7 de la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco quedará constituida la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y en un plazo no superior a seis meses, a contar igualmente desde aquella fecha, el Gobierno aprobará el Reglamento de funcionamiento interno de dicha Comisión.

Disposición transitoria quinta. El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la Presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco, quedará constituido el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística y en un plazo no superior a un año, a contar igualmente desde aquella fecha, el Consejo aprobará su Reglamento de funcionamiento interno.

Información relacionada

Téngase en cuenta que las referencias efectuadas al Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, se entenderán realizadas al Eustat-Instituto Vasco de Estadística, según establece la disposición final 1.21 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df

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