Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias

Rango Ley
Publicación 2012-04-27
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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6.

Los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico incorporarán como criterio de valoración de las ofertas la adhesión al arbitraje de consumo o a otro institucional que tenga la misma finalidad que aquel, siempre que el objeto del contrato suponga que la empresa adjudicataria mantenga relaciones de consumo con consumidores.

7.

La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico deben incorporar la adhesión al arbitraje de consumo o a otro institucional que tenga la misma finalidad que aquel, como condición de ejecución en la adjudicación de contratos, siempre que la contratación se haga con empresas que mantengan relaciones de consumo con consumidores.

8.

El incumplimiento de laudos arbitrales por parte de las empresas a que hacen referencia los tres apartados anteriores legitimará para solicitar el reintegro de la ayuda o subvención o la resolución del contrato, a menos que en las condiciones o bases se establezca otra previsión para este supuesto.

9.

La Administración autonómica deberá promover que las empresas o entidades privadas que gestionan servicios públicos o servicios de interés general bajo el régimen de concesión incluyan en los pliegos de condiciones la obligación de que en los contratos con personas consumidoras se contemple la adhesión al arbitraje de consumo.

Artículo 44. La mediación.

1.

La mediación del consumo se concibe como una vía alternativa y voluntaria dirigida a solucionar los conflictos que puedan surgir en la relación de consumo de conformidad con la legalidad vigente y presidida por los principios de voluntariedad, imparcialidad, confidencialidad y universalidad.

2.

La Xunta de Galicia fomentará la formación en materia de mediación en el ámbito de los derechos de las personas consumidoras a fin de crear una red de mediación.

3.

Los acuerdos adoptados entre las partes en el curso de un procedimiento de mediación se documentarán por escrito y vincularán a las dos partes a atenerse a lo acordado dentro de dicho procedimiento.

CAPÍTULO VI. Idioma

Artículo 45. Idioma en las relaciones con la administración.

1.

Todas las comunicaciones que realice la administración competente en materia de consumo serán realizadas en gallego, salvo elección manifestada de forma expresa del destinatario de la comunicación respecto a uno de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

Aquellos actos o comunicaciones que hayan de producir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma se realizarán en idioma español, cualquiera que sea el lugar en donde hayan de producir sus efectos.

3.

Las solicitudes o comunicaciones que se dirijan a la administración de consumo de Galicia deberán redactarse en uno de los idiomas oficiales de Galicia.

4.

Cualquier documento remitido a la administración de consumo en un idioma distinto a los oficiales de Galicia deberá ir acompañado de una traducción no jurada, salvo en aquellos casos en que se exija su traducción jurada, justificada por una razón imperiosa de interés general.

Artículo 46. Derechos lingüísticos de los consumidores.

1.

Los consumidores, en sus relaciones de consumo, tienen derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que la contratación se haya realizado o el consentimiento se haya manifestado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como en los supuestos de publicidad, ofertas, promociones o comunicaciones comerciales recibidas en Galicia.

2.

Sin perjuicio de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la utilización del castellano en el etiquetado y presentación de los bienes y servicios comercializados en España y sus excepciones, en el etiquetado de los productos, así como en la publicidad, ofertas, promociones o comunicaciones comerciales realizadas en Galicia podrá utilizarse cualquiera de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3.

La Administración autonómica incentivará la utilización de la lengua gallega en la oferta de compra, la información de carácter fijo y documentación, las relaciones entre los consumidores, y de estos con los ofertantes.

CAPÍTULO VII. Formación, educación y divulgación en materia de derechos de los consumidores

Artículo 47. Educación y formación en materia de consumo.

La Comunidad Autónoma de Galicia, a través del órgano competente en materia de consumo, fomentará la formación y educación de los consumidores, cuidando la integración de la perspectiva de género, y de modo especial el conocimiento de sus derechos para que puedan ejercerlos de acuerdo con pautas de consumo responsable en un mercado global, altamente tecnificado y cambiante.

Artículo 48. Actuación administrativa.

La formación y educación en materia de consumo, entendidas como un consumo informado y responsable de bienes y servicios, con criterios de sostenibilidad ambiental, económica, social y cultural, estarán orientadas a la consecución de los fines siguientes:

a)

El conocimiento de los derechos, así como de los instrumentos de protección y la forma adecuada de ejercerlos.

b)

El conocimiento y prevención de los riesgos derivados del uso y consumo de los bienes y servicios.

c)

El desarrollo de habilidades para ejercer una capacidad de elección libre, racional e informada de los bienes, productos y servicios ofertados en el mercado.

d)

La orientación hacia pautas de consumo responsables, con criterios de sostenibilidad medioambiental, económica y social, y de forma especial la prevención del sobreendeudamiento.

Artículo 49. Planes y programas.

Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo anterior, la administración competente en materia de consumo elaborará planes y programas de actuación, en especial a través de las nuevas tecnologías, conducentes a:

a)

La formación continua para profesionales y técnicos de las administraciones públicas con competencias en materia de consumo y de las asociaciones de consumidores.

b)

La formación permanente del personal docente en el ámbito de la educación reglada.

c)

La formación de formadores.

d)

La formación directa dirigida a todas las colectividades interesadas y, de modo especial, a las organizaciones de consumidores y colectivos definidos como de protección especial.

e)

El impulso del tratamiento de la educación para el consumo en los diferentes niveles y etapas de la enseñanza reglada.

f)

La elaboración y publicación de material didáctico dirigido especialmente a la infancia y juventud, así como a los colectivos de protección especial.

Artículo 50. Colaboración y cooperación.

1.

Los órganos competentes en materia de consumo establecerán la colaboración con las entidades públicas y privadas autonómicas, estatales, comunitarias e internacionales, a la hora de llevar a cabo los diferentes planes y programas formativos y educativos en materia de consumo.

2.

La administración competente en materia de consumo establecerá un plan de formación específico con la competente en materia educativa, orientado a favorecer el tratamiento de la educación para el consumo en los currículos de las diferentes etapas y niveles de enseñanza reglada en la forma que mejor se ajuste a la finalidad pedagógica de cada uno de ellos.

3.

La Xunta de Galicia incentivará y potenciará, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, el mantenimiento de una red de centros de educación para el consumo responsable, que se desarrollará reglamentariamente.

4.

La administración competente en materia de consumo colaborará con las entidades locales y las organizaciones de consumidores en la elaboración y coordinación de los programas y planes de formación y educación. Para tal fin se crea la Mesa para el Fomento del Consumo Responsable, la cual se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 51. Divulgación en materia de consumo.

1.

La Administración autonómica competente en materia de consumo llevará a cabo actuaciones de divulgación en materia de protección de los derechos e intereses económicos de los consumidores gallegos. Igualmente, realizará e impulsará la difusión de la información a los consumidores en colaboración con entidades públicas y privadas, y, de manera especial, con las organizaciones de consumidores.

2.

La Administración autonómica competente en materia de consumo promoverá la existencia de espacios y programas divulgativos sobre consumo en los medios de comunicación de titularidad pública y privada, especialmente en los de ámbito autonómico y local de Galicia.

3.

Los medios de comunicación de titularidad pública deberán poner a disposición de las administraciones competentes en materia de consumo espacios de forma gratuita y en bandas horarias adecuadas para ofrecer a los consumidores gallegos información sobre sus derechos.

CAPÍTULO VIII. Audiencia, consulta y representación de los consumidores

Artículo 52. Audiencia, consulta y representación de los consumidores.

Sin perjuicio de las competencias de las administraciones competentes en materia de consumo, la audiencia, consulta, representación y participación para la defensa de los derechos e intereses generales de los consumidores corresponde exclusivamente a las organizaciones de consumidores.

Artículo 53. Las organizaciones de consumidores.

1.

Son organizaciones de consumidores las siguientes entidades:

a)

Las asociaciones sin ánimo de lucro constituidas legalmente de acuerdo con la normativa de asociaciones y de protección al consumidor que, según sus estatutos, tengan por fines la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de los intereses colectivos de los consumidores en sus relaciones de consumo, así como de sus miembros.

b)

Las entidades constituidas de acuerdo con la normativa de aplicación en materia de cooperativas y de protección al consumidor que incluyan en sus estatutos, como objeto social, la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de los consumidores, y que hayan constituido un fondo con este objeto, conforme a su legislación específica.

2.

Será requisito imprescindible para que una entidad sea considerada como organización de consumidores su inscripción en el registro que reglamentariamente se determine.

3.

Las administraciones públicas fomentarán las organizaciones de consumidores previstas en el apartado anterior.

4.

Mediante una ley del Parlamento de Galicia se establecerán los requisitos concretos, finalidades y derechos y obligaciones de las organizaciones de consumidores en la Comunidad Autónoma de Galicia.

5.

Las organizaciones de personas consumidoras gozarán del derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, o norma que la sustituya.

Se añade el apartado 5 por el art. 47 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 54. Órgano representativo de las organizaciones de consumidores.

Reglamentariamente se creará un órgano autonómico de representación y consulta de las organizaciones de consumidores a fin de garantizar su representación institucional ante la Administración autonómica y demás administraciones, entidades y organismos. En la composición de este órgano se procurará el respeto del reparto equilibrado de los géneros.

TÍTULO II. Actuaciones administrativas en materia de consumo y coordinación de las competencias de las administraciones públicas

CAPÍTULO I. Control y vigilancia de los productos, bienes y servicios

Artículo 55. Actuación de las administraciones públicas de Galicia en la protección de los derechos de los consumidores.

1.

La Administración autonómica y las administraciones locales de Galicia velarán para hacer efectivos los derechos de los consumidores consagrados en la presente ley y en la legislación general o sectorial, recurriendo, cuando sea preciso, al ejercicio de las acciones judiciales oportunas para poner fin a la vulneración de estos derechos.

2.

El órgano autonómico competente en materia de consumo coordinará las actuaciones que las diferentes entidades, órganos y administraciones desarrollen en las diversas materias contempladas en la presente ley y tramitará los correspondientes procedimientos sancionadores que le correspondan según lo dispuesto en el título III.

3.

El órgano autonómico competente en materia de consumo podrá colaborar en la ejecución de las medidas que hayan sido acordadas por la autoridad sanitaria en los casos en que exista en el mercado algún producto o servicio que pueda comprometer la salud de los consumidores.

4.

En las notificaciones que los órganos administrativos hayan de realizar al amparo de la presente ley será de aplicación lo establecido en el artículo 114.

Artículo 56. Vigilancia del mercado.

1.

La Administración autonómica y las administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de defensa del consumidor, realizarán actuaciones de inspección y control para comprobar que las empresas o establecimientos que producen, distribuyen o comercializan bienes o servicios cumplen con la legislación vigente con relación a los derechos e intereses de los consumidores.

2.

La Administración autonómica competente en materia de consumo y las administraciones locales podrán realizar, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, estudios, controles, ensayos, análisis y comprobaciones sobre los productos, bienes, servicios y establecimientos en donde estos se comercialicen y se presten, así como requerir a los implicados toda la información que se estime necesaria en el curso de tales comprobaciones.

3.

Las actuaciones de vigilancia del mercado podrán recaer sobre todos los bienes y servicios ofertados o puestos a disposición de los consumidores, así como también sobre los elementos, condiciones e instalaciones utilizados para su producción, distribución y comercialización.

Artículo 56 bis. Reclamación de costes derivados del control de la vigilancia del mercado en caso de incumplimiento.

La administración competente en materia de consumo podrá reclamar al operador económico la totalidad de los costes derivados del control de la vigilancia del mercado en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011.

Los costes indicados tendrán la consideración de créditos de derecho público y, una vez dictado el acto de liquidación, podrán exigirse de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan el procedimiento de recaudación.

Se añade por el art. 51.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 57. Advertencias y requerimientos.

La Administración autonómica competente en materia de consumo y las administraciones locales podrán advertir a todos aquellos que incumplan alguno de los preceptos contemplados en esta ley o en cualquier otra norma que pueda afectar directa o indirectamente a los derechos de los consumidores y requerirles su cumplimento, todo ello sin perjuicio de la adopción de otras medidas de las contempladas en la presente ley o la exigencia de las responsabilidades administrativas o de otro orden que, en su caso, procedan.

La existencia o inexistencia de advertencias o requerimientos previos no impedirá la iniciación de un procedimiento sancionador por las irregularidades detectadas.

Artículo 58. Plan anual de vigilancia del mercado.

1.

La Administración autonómica competente en materia de consumo elaborará un plan anual de vigilancia del mercado, en el cual se incluirán actuaciones de control e inspección sobre los productos, bienes y servicios que hayan sido puestos a disposición del consumidor, sin perjuicio de otras medidas que pudieran resultar oportunas. Del contenido y de los resultados de este plan se informará a las entidades u órganos representativos de los intereses de los consumidores y de los empresarios.

2.

Para la mejora de los sectores afectados y de los intereses generales de los consumidores se podrá hacer publicidad de estas actividades.

Artículo 59. La Inspección de Consumo de la Xunta de Galicia.

1.

La Inspección de Consumo, adscrita al órgano autonómico competente en materia de consumo, se regirá por su regulación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

2.

Las actuaciones de la Inspección de Consumo se planificarán y se ejecutarán observando los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia.

3.

El personal de la Inspección de Consumo, en el ejercicio de sus funciones, tendrá el carácter de autoridad.

4.

Reglamentariamente podrá establecerse el régimen de disponibilidad del personal adscrito a la Inspección de Consumo, a efectos de garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones.

5.

El personal de la Inspección de Consumo está obligado a cumplir de modo estricto el deber de sigilo profesional y a observar estricto secreto sobre los asuntos que conozca en razón de su cargo.

Artículo 60. Actuación de la Inspección de Consumo.

1.

La Administración autonómica competente en materia de consumo, así como su personal de la Inspección de Consumo, podrán solicitar, cuando sea precisa para el ejercicio de sus funciones, la ayuda o colaboración de cualquier otra administración, autoridad o de sus agentes, quienes deberán prestársela, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. A estos efectos, podrán solicitar cualquier información que conste en registros de carácter público, o en bases de datos de las diferentes administraciones, que les habrá de ser facilitada sin coste alguno.

2.

Las actuaciones de la Inspección de Consumo se llevarán a cabo en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Cuando una actuación de la Inspección de Consumo haya de producir efectos fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sin perjuicio de la posibilidad de realizar requerimientos de forma directa, la inspección podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes en dicho territorio cuando fuese necesario para el esclarecimiento o comprobación de los hechos e incluso acompañar presencialmente al personal de otras administraciones en las actuaciones que tengan que llevar a cabo.

3.

La administración, dentro de sus posibilidades, dotará a la Inspección de Consumo de los medios materiales y técnicos para el mejor desarrollo de sus funciones, medios a los que el personal de la Inspección de Consumo adaptará sus actuaciones.

4.

Cuando los medios técnicos empleados por la Inspección de Consumo no permitan proporcionar una copia del acta al inspeccionado en el momento de la visita, se le deberá facilitar el contenido y resultados de la actuación inspectora efectuada para que pueda realizar las manifestaciones que considere necesarias para la defensa de sus derechos e intereses.

5.

El personal de la Inspección de Consumo podrá adoptar de forma inmediata y proporcionada, en el curso de sus actuaciones, las medidas provisionales a que se refiere el artículo 69, motivando su adopción en la correspondiente acta de inspección, en aquellos casos en que la urgencia o existencia de indicios racionales de presencia de un riesgo para la seguridad de los consumidores aconsejen tal adopción para evitar posibles perjuicios irreparables a los consumidores, sin perjuicio de que estas actas deban ser confirmadas, modificadas o levantadas por medio de un acuerdo del órgano competente en el plazo de quince días y que deberá ser notificado a la persona inspeccionada.

6.

Cuando el personal de la inspección tenga que acceder, para el ejercicio de cualquiera de sus actuaciones, a viviendas particulares o a locales que no estén abiertos al público en general, deberá contar con el consentimiento del inspeccionado, sin perjuicio de la necesidad de contar con la correspondiente autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley orgánica del poder judicial cuando esta resulte preceptiva.

Artículo 61. Colaboración con la administración competente en materia de consumo.

Las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, los colegios profesionales y otras organizaciones profesionales, las empresas o entidades concesionarias de servicios públicos, las asociaciones empresariales y profesionales y las organizaciones de consumidores, así como otros órganos de las administraciones públicas, organismos oficiales o empresas con participación pública, deberán colaborar con la Administración autonómica competente en materia de consumo en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, facilitándole la información o documentación que les sea solicitada.

CAPÍTULO II. Toma de muestras y analítica

Artículo 62. Tomas de muestras.

1.

En el curso de las actuaciones inspectoras deberá permitirse que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de su comercialización, a fin de comprobar la adecuación a la normativa que les sea de aplicación en lo que respecta a su funcionalidad, composición, etiquetado, presentación, publicidad y a los niveles de seguridad que ofrecen al consumidor. La administración indemnizará a quien se le hubiera realizado una toma de muestras por el valor de coste de los productos utilizados como muestra o inutilizados durante los controles, con posterioridad a su realización. La obligación anterior no será de aplicación en aquellos casos en que las tomas de muestras se lleven a cabo bien sobre productos que estén sujetos a medidas provisionales que limiten su fabricación, distribución o venta, o bien en instalaciones o sobre productos que sean propiedad del responsable del producto investigado.

2.

En cualquier caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el supuesto de que en los análisis o verificaciones se constate cualquier irregularidad, los gastos derivados de la realización de toma de muestras por la Inspección de Consumo de Galicia serán por cuenta de la persona o entidad infractora o del responsable del producto, respectivamente.

3.

Las irregularidades que se detecten en el marco de estas actividades serán objeto de las actuaciones administrativas y de las acciones judiciales que, en su caso, procedan, sin perjuicio de que puedan ponerse en conocimiento de los responsables para que adopten las medidas adecuadas y las corrijan inmediatamente.

4.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2, cuando a consecuencia de un ensayo analítico se detecte una irregularidad, se presumirá que dicho incumplimiento afecta a toda la producción, salvo en el caso de que el responsable del producto pueda acreditar que puede limitarse a un lote, a un número determinado de unidades o se trata de un fallo puntual del control de calidad, mediante la aportación, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de los resultados analíticos, de la documentación o cualquier otro medio de prueba que acredite esos extremos.

No obstante lo anterior, podrá entenderse que el carácter inseguro solo afecta a un determinado lote o grupo de fabricación del producto cuando el responsable acredite, de forma fehaciente, que tiene implantado un sistema de control de la calidad que asegure que el problema detectado no afecta a otras unidades del producto.

Artículo 63. Práctica de la toma de muestras.

1.

La práctica de la toma de muestras y las pruebas analíticas se realizarán de acuerdo con este artículo y con lo que se establezca en el desarrollo normativo de la presente ley y, en su defecto, con el procedimiento establecido en la legislación general.

2.

El acto de la toma de muestras será documentado por el personal de la Inspección de Consumo, y en el documento resultante se transcribirán cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras.

3.

Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán precintados y etiquetados, de tal forma que quede garantizada la integridad de su contenido y la trazabilidad de cada ejemplar.

4.

El depósito de los ejemplares se hará del modo siguiente:

a)

Si la empresa o el titular del establecimiento donde se levante el acta fueran fabricantes, envasadores o marquistas de las muestras recogidas, quedará en depósito bajo su poder uno de los ejemplares de las muestras recogidas, con la obligación de conservarlo en perfecto estado para su posterior utilización en una prueba de carácter contradictorio si fuera necesario. Dicho ejemplar de la muestra se entregará junto con una copia del acta. La desaparición, destrucción o deterioro de ese ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder del personal de la inspección, que remitirá uno de ellos al laboratorio que vaya a realizar el análisis inicial.

b)

Por el contrario, si el titular del establecimiento o la empresa inspeccionada actuasen como meros distribuidores del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta pero los tres ejemplares de la muestra serán retirados por el personal de la inspección. En este caso, uno de los ejemplares se pondrá a disposición de la persona titular de la empresa fabricante, envasadora o marquista interesada o persona debidamente autorizada que la represente para que la retire si desea practicar una prueba contradictoria, y otro ejemplar se remitirá al laboratorio en que vaya a realizarse el análisis inicial.

Artículo 64. Práctica de las pruebas analíticas.

1.

Las pruebas analíticas se realizarán en laboratorios oficiales, en los privados acreditados o en los que fueran designados para ello por la autoridad competente en materia de consumo.

2.

El laboratorio que recibiese la primera de las muestras, a la vista de la misma y de la documentación que la acompañe, realizará el análisis y emitirá, a la mayor brevedad posible, los resultados analíticos correspondientes y, en caso de que se le solicite, un informe técnico en que se pronunciará de forma clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.

3.

Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan incumplimientos y en el supuesto de que la empresa no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar la realización del análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:

a)

Designando, en el plazo de cinco días hábiles, a una persona perita de parte para su realización en el laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por este y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por él. A tal fin, se comunicará a la persona interesada la fecha y hora para la realización del análisis contradictorio.

b)

Comunicando, en el plazo de ocho días hábiles, su intención de realizar el análisis contradictorio en un laboratorio oficial o privado autorizado, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.

El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario a los que se refieren las letras a) y b) deberán ser remitidos en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la comunicación de su intención de realizar el análisis contradictorio. Si transcurriese dicho plazo sin que se hubiese remitido el resultado del análisis, se entenderá que renuncia a su derecho de realización del análisis contradictorio.

La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra que esté en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se llegó en la práctica del primer análisis.

4.

Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, el órgano competente designará otro laboratorio oficial u oficialmente acreditado que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestra, realizará con carácter urgente un tercer análisis, el cual será dirimente y definitivo.

5.

Los gastos que se deriven de la realización del análisis contradictorio serán por cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán por cuenta de la empresa, salvo que los resultados de la dirimente rectifiquen los del análisis inicial, caso en que los dos serán sufragados por la administración.

Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 51.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 65. Casos especiales en la realización de las pruebas analíticas.

1.

En el supuesto de productos de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos en general, cuando razones de urgencia por los peligros que pudiesen existir para la seguridad de los consumidores o circunstancias técnicas lo aconsejen, se podrán convocar en un mismo acto y en el mismo laboratorio tres personas peritas en la materia, dos de ellas nombradas por la administración y una en representación del interesado, para que practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de continuidad.

2.

Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, cuando el motivo de la toma de muestras sea la realización de ensayos analíticos sobre productos sometidos a certificación u homologación que se sometan a investigación para determinar su seguridad o aptitud funcional, así como en los supuestos en que no sea posible su obtención por triplicado en el momento de la toma de muestras, el resultado de los ensayos podrá quedar acreditado con un único resultado analítico obtenido en un laboratorio oficial de una muestra compuesta de un único ejemplar.

En estos casos, la realización de las pruebas se notificará previamente a las partes interesadas de las que se tenga conocimiento, al objeto de que puedan acudir y efectuar cuantas alegaciones estimen oportunas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 51.5 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

CAPÍTULO III. Medidas administrativas de corrección del mercado

Artículo 66. Medidas administrativas para la corrección del mercado.

1.

La Administración autonómica competente en materia de consumo podrá adoptar las medidas de corrección del mercado dirigidas a la neutralización de los riesgos que puedan comprometer la seguridad de los consumidores, así como a esclarecer las responsabilidades que en cada caso pudieran concurrir.

2.

Las medidas a que se refiere el presente artículo podrán afectar tanto a los responsables de la prestación del servicio como, en su caso, a los responsables de la producción, distribución o comercialización del producto, bien o servicio, o a cualquier otra persona que esté contribuyendo al riesgo o de la cual dependa la efectividad de las medidas adoptadas.

3.

Las medidas provisionales pueden tener una o varias personas destinatarias concretas o una pluralidad indeterminada de personas, o incluso carácter general.

4.

Los gastos que se deriven de la adopción y ejecución de las medidas previstas en este artículo serán por cuenta de quienes con sus conductas los hayan originado.

5.

Ninguna de las medidas a que se refieren los apartados anteriores tiene carácter sancionador y, salvo en el supuesto de que se levanten de oficio, se mantendrán mientras la empresa productora, fabricante, importadora del producto o prestadora del servicio no pruebe que han cesado las condiciones que aconsejaron su adopción.

6.

La adopción de cualquiera de las medidas anteriores es compatible con la iniciación previa, simultánea o posterior de un procedimiento sancionador.

Artículo 67. Tipos de medidas de corrección del mercado.

Sin perjuicio de que pueda emprenderse cualquier otra actuación que se considere oportuna, las medidas previstas en el artículo anterior consistirán en una o varias de las siguientes:

a)

Acordar la inmovilización, la retirada del mercado e incluso la recuperación de los consumidores de un producto inseguro, asegurándose, si fuera preciso, de su posterior destrucción.

b)

Para todo producto sobre el cual existan indicios razonables de que pueda ser inseguro se podrá prohibir temporalmente que se comercialice mientras se efectúen las inspecciones o verificaciones necesarias para clarificar de forma suficiente las condiciones de seguridad del producto.

c)

Cuando se haya comprobado de forma suficiente el carácter inseguro de un producto o el incumplimiento de la normativa que le sea de aplicación en una actividad de prestación de servicios se podrá prohibir la puesta en el mercado del producto o la prestación de dichos servicios.

d)

Imponer condiciones previas a la comercialización de un producto o a la prestación de un servicio en los casos en que los incumplimientos normativos puedan ser corregidos o el posible riesgo disminuya de forma ostensible mediante la inclusión de advertencias adecuadas.

e)

Suspender o prohibir la actividad, oferta, promoción o venta de bienes o la prestación de servicios.

f)

Disponer, incluso mediante la publicación de avisos especiales, que las personas expuestas al riesgo o cuyos intereses económicos o sociales pudiesen haber resultado perjudicados sean informadas convenientemente.

g)

Clausurar de forma temporal establecimientos o instalaciones.

Artículo 68. Procedimiento de adopción de medidas definitivas.

1.

La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación de aplicación, debiendo entenderse las actuaciones con las personas interesadas de las que se tenga conocimiento. Cuando sea la Administración autonómica la competente para tramitar este procedimiento, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses.

2.

Atendiendo a la gravedad de los hechos y a fin de evitar daños irreparables, podrá acordarse la tramitación de urgencia del procedimiento administrativo. En cualquier fase del mismo, el órgano competente podrá ordenar la práctica de las inspecciones y controles necesarios para la clarificación de los hechos.

3.

La resolución del procedimiento administrativo no impedirá la iniciación de un procedimiento sancionador si se comprueba la concurrencia de infracciones administrativas.

4.

El responsable deberá asumir los gastos derivados de la adopción de las medidas provisionales cuando sean definitivas por una resolución administrativa firme, mientras que los gastos derivados de las pruebas y ensayos correrán a cargo de quien los promueva.

5.

Al objeto de garantizar la eficacia de las resoluciones adoptadas, el interesado deberá aportar justificación documental que acredite el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Si se considera necesario, estas se practicarán en presencia del personal de la Inspección de Consumo.

6.

Cuando el procedimiento de adopción de medidas haya sido iniciado por motivos relacionados con la seguridad de un producto, no será necesaria la realización de los trámites de audiencia y prueba cuando hayan sido realizados ante el mismo supuesto de hecho y ante idéntica medida en el procedimiento administrativo que haya sido tramitado por otra Administración autonómica, la Administración del Estado u otra de ámbito superior. En este caso, en el expediente administrativo se incluirá una identificación del procedimiento y del órgano donde se realizaron dichos trámites, así como toda la documentación que se haya recibido al respecto. Tampoco se realizará el trámite de audiencia en aquellos casos en que fuese imposible la localización o identificación de las personas productoras o distribuidoras del producto o prestadoras del servicio de que se trate, causantes del riesgo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 51.6 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 69. Medidas provisionales.

1.

Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para su resolución podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas de entre las señaladas en el artículo 67, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, si existieran elementos de juicio para ello.

2.

Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente podrá adoptar las medidas correspondientes en aquellos casos en que la urgencia, la incertidumbre científica derivada de la aplicación del principio de cautela sobre la existencia de un riesgo para la salud o la seguridad o los demás derechos de los consumidores, o la constatación de una irregularidad en el transcurso de una actuación de inspección aconsejen tal adopción para evitarles posibles perjuicios irreparables. En particular, podrá ordenarse la inmovilización y retirada de productos, su recuperación de los consumidores, la suspensión de actividades o del suministro a los consumidores del bien o servicio que esté causando el daño o ponga en riesgo la seguridad de los consumidores, sin perjuicio de que puedan aplicarse todas aquellas medidas que se estimen necesarias y proporcionadas al riesgo o al daño presunto o demostrado.

3.

En el supuesto de adopción de medidas provisionales con anterioridad al inicio del procedimiento, estas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse en el plazo de quince días siguientes a su adopción.

Artículo 70. Multas coercitivas.

1.

A fin de garantizar la eficacia de las resoluciones contempladas en el artículo anterior y, de modo especial, aquellas que se hayan emitido a consecuencia de conductas reiteradas de puesta en el mercado de productos que generen riesgos para la seguridad de los consumidores, el órgano autonómico competente en materia de consumo podrá, de conformidad con la legislación vigente, imponer multas coercitivas.

2.

La imposición de una multa coercitiva irá precedida del preceptivo requerimiento de ejecución de la resolución por la que se adoptó la medida provisional, advirtiendo al destinatario del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa coercitiva que puede serle impuesta en caso de incumplimiento. El plazo señalado ha de ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa proporcionada a la gravedad y alarma social generada, no pudiendo exceder nunca de 3.000 euros.

3.

Si la administración comprobara el incumplimiento de lo ordenado, podrá reiterar las citadas multas por periodos que no pueden ser inferiores a lo indicado en el primer requerimiento.

4.

Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y son compatibles con las mismas.

CAPÍTULO IV. Competencias de las entidades locales y coordinación y cooperación con la Administración autonómica competente en materia de consumo

Artículo 71. Competencias de las corporaciones locales en materia de consumo.

1.

Corresponde a las entidades locales promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores en sus respectivos ámbitos territoriales, con el alcance y contenido que les atribuye la presente ley y el resto de las normas jurídicas de aplicación, en el marco de la planificación y programación que se establezca por la Administración autonómica.

2.

Las administraciones locales ejercerán, en particular, las siguientes competencias:

a)

La ejecución de las medidas que hayan sido adoptadas por la Administración autonómica competente en materia de consumo en colaboración con la Inspección de Consumo.

b)

La inspección, verificación, corrección y sanción del incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de protección de los consumidores en el ámbito de la venta ambulante o no sedentaria, ferias y mercados.

c)

La fijación, de acuerdo con los límites establecidos legalmente, del importe de las sanciones a que se refiere la letra anterior, pudiendo ser objeto de regulación por medio de la correspondiente ordenanza local de consumo.

d)

La adopción de medidas urgentes, que deberán ser comunicadas de forma inmediata al órgano autonómico competente en materia de consumo.

e)

La información y asesoramiento a los consumidores, su formación y educación.

f)

El establecimiento de oficinas o servicios de atención al consumidor, hecho que deberá comunicarse al órgano autonómico competente en materia de consumo.

g)

La recepción de las reclamaciones de los consumidores de su ámbito territorial y la realización de mediación entre los consumidores y las empresas de todas ellas, como paso previo a su derivación a la administración competente para su tramitación.

h)

El fomento de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, en particular del sistema arbitral de consumo.

i)

El apoyo y fomento de las organizaciones de consumidores ubicadas en su territorio.

j)

La promoción de órganos de participación ciudadana en materia de consumo.

3.

Las entidades locales, con respeto a la normativa estatal y autonómica de aplicación, podrán aprobar ordenanzas en materia de consumo para el mejor cumplimiento de la normativa de defensa del consumidor.

4.

De forma general, las administraciones locales podrán ordenar la realización de actuaciones de inspección en su ámbito competencial. De los resultados de estas actuaciones se dará cuenta al órgano de la Administración autonómica competente en materia de consumo.

5.

En aquellos casos en que la Administración local afectada no disponga de los medios técnicos o económicos necesarios podrá solicitar al órgano autonómico competente la ejecución subsidiaria de determinadas funciones de las mencionadas en los apartados anteriores.

6.

La Administración autonómica, de acuerdo con la normativa de aplicación, podrá delegar competencias autonómicas a las entidades locales.

Artículo 72. Órganos de cooperación y coordinación.

La Administración autonómica competente en materia de consumo promoverá la creación de órganos de cooperación y coordinación entre las distintas administraciones en Galicia para el mejor cumplimento de sus competencias en materia de defensa del consumidor.

Artículo 73. Coordinación y cooperación de actuaciones en materia de consumo con las entidades locales.

1.

Las diferentes administraciones locales ejercerán sus actuaciones en materia de consumo a que hace referencia el artículo 71 de forma coordinada, sin perjuicio del respeto de la autonomía que a tales entidades les atribuya la legislación vigente, por el órgano autonómico competente en esta materia.

2.

La Administración autonómica competente en materia de consumo creará un órgano colegiado de coordinación, cooperación y participación entre la Administración autonómica y las entidades locales, con las características y composición que se determinen de acuerdo con lo establecido en la Ley de Administración local de Galicia.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Administración autonómica competente en materia de consumo podrá establecer foros de coordinación con las entidades locales, así como celebrar con ellas los protocolos o convenios de colaboración que consideren oportunos en orden a desarrollar y coordinar las competencias en materia de consumo.

4.

La coordinación prevista en los apartados anteriores respetará, en todo caso, la autonomía local y se limitará a aquellas competencias concurrentes de las dos administraciones en el ámbito de la defensa del consumidor y aquellas que así se determinen conjuntamente, pudiendo ser objeto de control por el Parlamento de Galicia. La mencionada coordinación respetará igualmente las competencias que en la coordinación, asistencia y cooperación correspondan a las provincias, mancomunidades, áreas metropolitanas y demás figuras de organización supramunicipal.

TÍTULO III. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 74. Competencias sancionadoras.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la potestad para sancionar las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores, incluso aquellas que afecten a sectores que cuenten con regulación específica, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra índole en que pueda incurrirse.

Artículo 75. Administración competente.

1.

La Comunidad Autónoma de Galicia sancionará las infracciones en materia de defensa de los consumidores cometidas en su territorio o a consecuencia de ofertas, comunicaciones comerciales o cualquier otro tipo de propuestas dirigidas a los consumidores de la Comunidad Autónoma de Galicia, cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio de quien los realice e independientemente del lugar en que se ubiquen sus establecimientos.

2.

Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores protegidos por la norma sancionadora.

3.

Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores de las empresas de los sectores que cuenten con regulación específica y las prácticas comerciales desleales con los consumidores.

4.

Cuando durante la tramitación de un procedimiento en el que la Comunidad Autónoma de Galicia ejercite las competencias sancionadoras que le atribuyen los números 1 y 4 del artículo 52 bis del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y otras leyes complementarias, se ponga de manifiesto que los hechos imputados pudieron afectar a la unidad de mercado nacional y a la competencia, deberá comunicarlo a las autoridades de consumo de la Administración general del Estado para el ejercicio de sus competencias.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia continuará la tramitación del procedimiento sancionador y los órganos competentes de la Administración general del Estado deberán tener en cuenta la sanción que, en su caso, hubiese sido impuesta previamente por la Comunidad Autónoma, en aras de garantizar su proporcionalidad.

De igual manera, cuando la Administración general de Estado comunique a la Comunidad Autónoma de Galicia la tramitación de un procedimiento sancionador que afecte a la unidad de mercado nacional y a la competencia en los términos del artículo 52 bis.5 del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá iniciar la tramitación de un procedimiento sancionador por los mismos hechos en el ejercicio de sus competencias en defensa de las personas consumidoras y usuarias, lo que comunicará a la Administración general del Estado.

Se añade el apartado 4 por el art. 81.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 76. Actuaciones u omisiones infractoras.

1.

Cada hecho infractor, ya sea una actuación u omisión, será sancionado independientemente aplicando la sanción correspondiente, salvo en el supuesto de que un hecho constituya dos o más infracciones o cuando una sea el medio necesario para cometer otra, caso en que se aplicará la sanción prevista para la infracción más grave en su mitad superior.

2.

Se considera que un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisión de uno pueda realizarse sin la realización del otro y viceversa. En este supuesto se impondrán tantas sanciones como hechos realizados.

En especial, salvo que sea de aplicación la condición del apartado 1, cada cláusula, acto, actuación o práctica abusiva se considerará como un hecho infractor independiente.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se sancionará como única infracción, aunque valorando la totalidad de la conducta, la pluralidad continuada de acciones u omisiones idénticas o similares realizadas por un sujeto en relación con una serie de productos o prestaciones del mismo tipo. En estos supuestos se impondrá la sanción más elevada posible de las previstas para la infracción más grave cometida.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 51.7 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 77. Non bis in idem.

1.

En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos, siempre que se aprecie identidad de sujeto y fundamento en función de los mismos intereses públicos protegidos, todo ello sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

En este supuesto, el órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción del procedimiento en que queden acreditadas estas circunstancias.

2.

De acuerdo con el principio de territorialidad, el hecho de que una Comunidad Autónoma distinta de la gallega hubiese impuesto una sanción no supondrá la imposibilidad de que la Comunidad Autónoma de Galicia pueda imponer nuevas sanciones polos mismos hechos, salvo que se acredite que durante la tramitación del procedimiento sancionador se tuvieron en cuenta los derechos de los consumidores de la Comunidad Autónoma de Galicia para su imposición.

3.

En ningún caso existirá igualdad de hechos cuando la sanción impuesta se refiera a personas distintas respecto de las que se les vulneraron sus derechos.

4.

Cuando se trate de hechos concurrentes constitutivos de infracción, procederá la imposición de todas las sanciones o multas previstas en esta y en otras leyes aplicables para cada una de las infracciones. No obstante, al imponerse las sanciones, se tendrán en cuenta, a efectos de su graduación, las otras sanciones recaídas para que conjuntamente resulten proporcionadas a la gravedad de la conducta del infractor. Se considerará que hay hechos concurrentes constitutivos de infracción cuando el mismo sujeto incumpla diversos deberes que supongan diferentes lesiones del mismo o de distintos intereses públicos sin que una de las infracciones conlleve necesariamente la otra, aunque sirva para facilitarla o encubrirla, y ello con independencia de que se refieran a los mismos productos o servicios, o que esos incumplimientos sean sancionables conforme al mismo tipo de infracción.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 51.8 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 78. Concurrencia de procedimientos.

1.

Si, iniciado un procedimiento sancionador, se considera que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se comunicará al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento y los plazos de prescripción y caducidad hasta que recaiga resolución judicial y esta sea comunicada a la administración competente en materia de consumo.

2.

El órgano competente suspenderá igualmente la resolución del procedimiento y los plazos de prescripción y caducidad cuando, por los mismos hechos, se esté instruyendo una causa penal ante los tribunales de justicia hasta que recaiga resolución judicial. Las medidas administrativas que hubiesen sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.

3.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que tramiten.

4.

Si se acreditara que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos ante los órganos de la Unión Europea, se aplazará la resolución del procedimiento suspendiendo el mismo así como los plazos de prescripción y caducidad. La suspensión se levantará una vez que aquellos dicten resolución firme.

5.

En caso de que los órganos comunitarios hubiesen impuesto una sanción, el órgano competente para resolver habrá de tenerla en cuenta a efectos de graduar la sanción que, en su caso, deba imponer, y podrá compensarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 79. Carácter de las infracciones en materia de defensa de los consumidores.

Las infracciones en materia de defensa del consumidor se considerarán, en todo caso, infracciones en materia de disciplina de mercado.

Artículo 80. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones en materia de defensa del consumidor se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 81. Infracciones leves.

Las infracciones siguientes se calificarán como leves:

1.

La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, inspección, tramitación y ejecución.

2.

El incumplimiento de la normativa reguladora de los precios o contraprestaciones que no tengan el carácter de graves o muy graves.

3.

La ausencia de corrección en el trato, consideración o respeto a los consumidores que no tengan el carácter de graves o muy graves.

4.

Exigir alguna contraprestación o generar gastos o disposición de dinero o cualquier otro bien a un consumidor a consecuencia de la recepción de comunicaciones comerciales o publicidad, con independencia del medio utilizado.

5.

La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor, producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades de la empresa vendedora o prestadora de un servicio, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.

6.

La no entrega del resguardo de depósito a los consumidores en caso de depósito de un bien para cualquier tipo de intervención u operación, la no elaboración de un presupuesto previo, la no extensión de la correspondiente factura por la venta de bienes o prestación de servicios o la no entrega del documento justificativo de la relación de consumo en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor, o la entrega sin cumplir con los requisitos normativamente establecidos.

7.

La negativa para aceptar el pago en efectivo como medio de pago dentro de los límites establecidos por la normativa tributaria y de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

8.

El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización, tipificación o denominación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, incluidas las relativas a la información previa a la contratación, que no tengan el carácter de grave o muy grave.

9.

El incumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos, cuños y contramarcas.

10.

El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del consumidor.

11.

No disponer de las hojas de reclamación establecidas normativamente, o no exhibir de modo visible el cartel anunciador de su existencia, así como negar la entrega de las mismas a los consumidores que lo soliciten.

12.

No dar respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras o realizarlo fuera del plazo establecido o con incumplimiento de la normativa en materia de defensa de la persona consumidora o de la normativa sectorial aplicable, reguladora de la respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras, salvo que suponga la comisión de una infracción grave o muy grave.

13.

No formalizar por escrito las ofertas, condiciones o manifestaciones cuando así se exija en la normativa de aplicación.

14.

No acusar recibo de una reclamación o hacerlo con incumplimiento de lo exigido reglamentariamente.

15.

Toda actuación discriminatoria contra personas consumidoras vulnerables, independientemente del motivo, o contra cualquier consumidor o usuario por el ejercicio de los derechos que confiere la normativa de aplicación en materia de protección a los consumidores y usuarios, ya sea no atendiendo sus demandas, negándoles el acceso a los establecimientos o dispensándoles un trato o imponiéndoles unas condiciones desiguales, así como el incumplimiento de las prohibiciones de discriminación previstas en el Reglamento (UE) 2018/302, cuando dicha actuación no sea constitutiva de delito.

16.

Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios y, en especial, las previstas como tales en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando no sean constitutivas de delito.

17.

El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente establecidas en la normativa de aplicación en materia de protección a los consumidores y usuarios, que no tengan el carácter de grave o muy grave.

18.

Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones contempladas en la presente ley u otras normas de protección de los consumidores que no tengan la calificación de infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes.

Se modifica el apartado 12 por el art. 81.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifican los apartados 7, 8, 15 y se añaden los 16 a 18 por el art. 51.9 a 11 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 82. Infracciones graves.

Las infracciones siguientes se calificarán como graves:

1.

La reincidencia en infracciones leves.

2.

Facilitar información falsa, inexacta o engañosa a las administraciones con relación a la defensa de los derechos de los consumidores.

3.

La obstrucción o negativa reiterada a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección. En todo caso, se entenderá que existe reiteración cuando, después de haber realizado dos requerimientos por parte de la inspección, no se diera cumplimento a lo requerido en los mismos.

4.

La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a consumidores u organizaciones de consumidores que hayan promovido o pretendan promover cualquier clase de acción legal, denuncia, reclamación o participación en procedimientos ya iniciados, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

5.

El fraude en la prestación de toda clase de servicios, de forma que se incumplan las condiciones, calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de los mismos, conforme a la categoría con que estos se ofrezcan o correspondan a su naturaleza. A los efectos anteriores, se considerará fraude el mero incumplimiento de lo pactado o exigible sin necesidad de existencia de un ánimo específico.

6.

La exigencia de cualquier contraprestación por una empresa aprovechándose de una posición de poder respecto a un consumidor o en una situación en que se encuentre mermada la libertad de elección del consumidor por cualquier circunstancia o en el supuesto en que se vincule la ejecución de otro contrato a la satisfacción de dicha contraprestación, siempre que no tenga el carácter de muy grave.

7.

Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de este o la falta de comunicación al consumidor del procedimiento para darse de baja en el servicio.

8.

La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes o servicios cuando su composición o calidad o características no se ajusten a las disposiciones vigentes o difieran de las declaradas por cualquier medio, o de las que objetivamente pudiera esperar el consumidor.

9.

La realización de transacciones en las cuales se imponga injustificadamente al consumidor la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima o productos no solicitados, o la de prestarle o prestar él un servicio no pedido o no ofrecido.

10.

La venta al público de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los máximos establecidos en la normativa aplicable, siempre que no tengan el carácter de muy grave.

11.

El acaparamiento o detracción injustificada al mercado de materias o productos destinados directa o indirectamente al suministro o venta al público, cuando tales actividades puedan causar un perjuicio para el consumidor.

12.

El incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre prohibición de elaborar y/o comercializar determinados productos o servicios y la comercialización o distribución de aquellos que precisen autorización administrativa y, en especial, su inscripción en el Registro General Sanitario, sin disponer de ella.

13.

La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes a los cuales se les haya añadido o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición, estructura, peso o volumen con fines fraudulentos, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados, o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.

14.

El fraude en cuanto al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o servicios destinados al público. A los efectos anteriores, se considerará fraude el mero incumplimiento de lo exigible sin necesidad de existencia de un ánimo específico.

15.

La presentación mediante determinados envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio.

16.

No remitir las grabaciones de las conversaciones con los consumidores en el plazo establecido o hacerlo sin cumplir con los requisitos exigidos para ello.

17.

El incumplimiento de las disposiciones sobre salud o seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el consumidor.

18.

El incumplimiento de las disposiciones y régimen sobre garantía o conformidad de los productos y servicios de consumo, así como la insuficiencia de la asistencia técnica con relación a la ofrecida o exigible por el consumidor en la adquisición de tales bienes.

19.

La omisión de la información necesaria en la publicidad u oferta comercial de bienes y servicios.

20.

Salvo que suponga la comisión de una infracción muy grave, el incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles o el de contratación a distancia, en especial, en el supuesto de pago mediante tarjeta, la no anulación inmediata del cargo exigido por el consumidor con las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor titular de la tarjeta.

21.

La exhibición o introducción en cualquier comunicación del distintivo de adhesión al sistema arbitral de consumo sin encontrarse adherido al mismo o el de adhesión sin limitaciones a dicho sistema cuando existieran.

22.

El incumplimiento de laudos arbitrales o de cualquier acuerdo al cual se hubiese llegado con el consumidor después de la presentación de la reclamación.

22.

bis. El incumplimiento de los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 92.

23.

La realización de prácticas comerciales desleales o publicidad ilícita.

24.

La suspensión del servicio de carácter continuado con posterioridad a la presentación de una reclamación mientras no se diera respuesta a la misma si esta está relacionada con el motivo de la suspensión.

25.

La ausencia de corrección, consideración o respeto a los consumidores con actuaciones ofensivas.

26.

La realización de cualquier tipo de publicidad por parte de una empresa a fin de mostrar una imagen favorable sobre ella, con independencia del ámbito a que se refiera, sin ser cierto, siempre que no deba calificarse como muy grave.

27.

La exhibición de un sello de confianza o calidad o de un distintivo equivalente sin haber obtenido la necesaria autorización, o la exhibición de distintivos o menciones que evoquen directa o indirectamente un sello de confianza, de calidad o un distintivo equivalente que es objeto de regulación.

28.

La realización de cualquier práctica o actuación abusiva o cualquier actuación abusiva.

29.

La introducción, existencia o mantenimiento de una cláusula abusiva en los contratos con los consumidores.

30.

La no constitución de avales, seguros o garantías a favor de los consumidores establecidos reglamentariamente.

31.

Causar cualquier perjuicio, directo o indirecto, a un consumidor, a consecuencia de la presentación por parte de este de una reclamación, así como la no satisfacción a los consumidores de las indemnizaciones, compensaciones o reparaciones establecidas reglamentariamente.

32.

En la contratación con consumidores, obligarlos a personarse para realizar cobros, pagos u otros trámites similares, o no garantizarse, por parte del empresario, la constancia del acto celebrado.

33.

La vulneración de los derechos lingüísticos de los consumidores.

34.

El incumplimiento o no acreditación de facilitar al consumidor la información previa al contrato exigida en la normativa aplicable.

35.

La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida.

36.

La exigencia de datos o el registro del consumidor siempre que no sean necesarios para el suministro o funcionamiento de bienes o prestación de servicios o para que la empresa cumpla con las obligaciones establecidas en la normativa de aplicación.

37.

La manifestación unilateral de la demora por la empresa en contra de lo establecido en el artículo 37 de la presente ley.

38.

El incumplimiento de las disposiciones sobre crédito al consumo.

39.

El corte de suministro de servicios de interés general de tracto sucesivo o continuado, sin constancia efectiva de recepción previa por la persona consumidora de una notificación concediendo plazo suficiente para alegar el motivo que pueda esgrimirse como fundamento del corte, y sin las previas autorizaciones administrativas o judiciales que, en su caso, pudieran proceder.

40.

El incumplimiento, por parte de los proveedores y proveedoras de servicios de acceso a redes de telecomunicaciones y titulares de medios de pago utilizados en las transacciones electrónicas, de las obligaciones impuestas en la presente ley o leyes sectoriales relevantes en materia de consumo.

41.

La imposición injustificada a las personas consumidoras del deber de personarse para ejercer sus derechos o realizar cobros, pagos o trámites similares, o exigirles de forma abusiva la cumplimentación de impresos y la aportación de datos que impongan molestias desproporcionadas, así como obstaculizar, impedir o dificultar que las personas consumidoras puedan ejercer sus derechos.

42.

El incumplimiento por las empresas de las obligaciones de información previstas en el artículo 40 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, sin perjuicio de la existencia de otras posibles infracciones, en especial, en materia de información al consumidor que vengan establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

43.

No devolución o abono a los consumidores de cantidades indebidamente cobradas, retenidas o abonadas por los consumidores por gastos que no les correspondan, en especial como consecuencia de la aplicación de cláusulas abusivas o de la realización de prácticas o cualquier actuación abusiva, de la entrega de bienes o prestación de servicios no solicitados o no prestados efectivamente, o del ejercicio del derecho de desistimiento, revocación, inexistencia de relación de consumo o cualquier otra circunstancia; así como la no remoción de los efectos para los consumidores derivados de las acciones o situaciones anteriores.

44.

Incumplir las disposiciones o resoluciones administrativas sobre la prohibición de venta, comercialización o distribución de determinados bienes o cualquier otra en relación con la seguridad de los productos.

45.

Facilitar información, o introducción o aplicación de cláusulas no claras o no transparentes para el consumidor.

46.

Siempre que esté permitida la modificación unilateral por la empresa de un contrato con un consumidor, no justificarse por parte de la empresa que el consumidor ha sido notificado de manera fidedigna de las modificaciones contractuales, de sus efectos y derechos que le asisten y de que ha tenido conocimiento pleno de ello, o hacerlo incumpliendo el plazo establecido para ello.

47.

No acreditarse por parte de la empresa el cumplimiento de los requisitos de información, claridad y transparencia de la información facilitada o de las obligaciones de cualquier tipo exigidas por la normativa reguladora de las comunicaciones comerciales a distancia, o por cualquier otra normativa relativa a comunicaciones a distancia con consumidores.

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