Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia

Rango Ley
Publicación 2012-04-27
Última actualización 2025-12-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 168
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Se sustituye "deportista" por "persona deportista" en el apartado 1 y "técnico" por "persona técnica" y "árbitro" por "árbitro y árbitra" por la disposición adicional 2.a), b) y f) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Se modifica el apartado 5 por el art. 40.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Artículo 52. Relación con las federaciones deportivas españolas y actividades de ámbito supraautonómico.
1.

Las federaciones deportivas españolas están representadas por las federaciones deportivas gallegas de la respectiva modalidad deportiva en el ámbito territorial de Galicia, con el objeto de obtener reconocimiento, apoyo y protección de las autoridades y organismos públicos en Galicia, en los términos establecidos en la presente ley y en los procedimientos de integración que se suscriban.

2.

Las federaciones deportivas gallegas, a efectos de la participación de sus personas miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, se integrarán en las federaciones deportivas españolas correspondientes a su actividad en los términos y condiciones que se prevean al efecto.

Se sustituye "miembro" por "persona miembro" en el apartado 2 por la disposición adicional 2.g) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 53. Régimen jurídico.
1.

Las federaciones deportivas gallegas regularán su estructura interna y su funcionamiento de acuerdo con los principios de representación y participación democrática, y se regirán por la presente ley, por sus normas de desarrollo, sus propios estatutos y reglamentos y por las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2.

Las federaciones deportivas gallegas podrán establecer una estructura territorial propia y se ajustarán a la organización territorial de la Comunidad Autónoma cuando con ello se pueda conseguir una mejor forma de cumplimiento de sus fines.

3.

Las federaciones deportivas gallegas tendrán la consideración de entidades de utilidad pública. Dicha declaración conllevará los efectos establecidos en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Artículo 54. Constitución de federaciones deportivas.
1.

Le corresponde a la Administración deportiva autonómica autorizar y revocar la autorización de la constitución de las federaciones deportivas gallegas y la aprobación de sus estatutos y reglamentos de régimen interno, con excepción de los que se refieren a las normas técnicas de la correspondiente práctica deportiva.

2.

La autorización inicial para constituir una federación deportiva gallega será provisional, por un tiempo de dos años, y se deberá ratificar o revocar tras ese período. La ratificación o revocación pasado el citado periodo de tiempo tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos que justificaron la autorización inicial y de su funcionamiento real.

3.

La constitución de una federación deportiva podrá producirse:

a)

Por la creación ex novo, consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo dirigido a la comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.

b)

Por segregación de otra federación deportiva. La segregación exige la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la nueva constitución y el informe de la asamblea general de la federación deportiva en la que se integraba la modalidad segregada, y contar con actividades deportivas que tengan implantación e identidad suficientes para convertirse en modalidad deportiva autónoma.

c)

Por fusión de dos o más federaciones deportivas preexistentes. Exige la acreditación de que la nueva federación que se va a constituir cumple los requisitos previstos en el presente artículo y el acuerdo favorable de las asambleas generales de las federaciones que se fusionan.

4.

La autorización de la constitución de una federación deportiva exige, con carácter previo, que la Administración deportiva reconozca la existencia de una modalidad deportiva en los términos de la presente ley.

5.

Para la autorización de la constitución de una federación deportiva se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

Existencia de una modalidad deportiva reconocida.

b)

Interés general de la actividad deportiva.

c)

Suficiente implantación en Galicia.

d)

Viabilidad económica de la nueva federación.

6.

El procedimiento administrativo para la autorización de la constitución de una federación deportiva gallega se inicia mediante solicitud de los interesados, a la que se deben acompañar los siguientes documentos:

a)

Para la constitución de una nueva federación deportiva ex novo, la iniciativa corresponderá a representantes de, como mínimo, treinta clubes deportivos con domicilio social en Galicia, constituidos en junta promotora, y se justificarán los requisitos a que se refiere el apartado anterior. Esta propuesta tendrá el carácter de acta fundacional y deberá otorgarse ante notario.

b)

Proyecto de estatutos que van a regir el funcionamiento de la federación.

Examinados los anteriores documentos y cumplidos los demás requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias, la Administración deportiva dictará resolución por la que autoriza la constitución de la federación correspondiente y aprueba provisionalmente los estatutos, que deberán ser ratificados o enmendados, a fin de incorporar las modificaciones de la Administración deportiva, en la primera asamblea de la federación.

Para la validez de su constitución deberá inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia. Las federaciones deportivas gallegas adquirirán personalidad jurídica con su inscripción, que será condición previa y necesaria para la integración, en su caso, en la federación española correspondiente.

7.

Los estatutos de las federaciones deportivas gallegas y sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de Galicia, previa aprobación de éstos por la Administración autonómica en el plazo máximo de tres meses desde su presentación en el registro.

Las demás normas reglamentarias que rijan el funcionamiento de la federación se depositarán en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia y se darán a conocer por medios electrónicos e informáticos tanto de la Administración autonómica como de las propias federaciones deportivas.

8.

La revocación de la autorización de las federaciones deportivas gallegas le corresponderá a la Administración autonómica por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su autorización e inscripción, así como en el caso de incumplimiento de sus objetivos.

Artículo 55. Contenido mínimo de los estatutos.

Los estatutos de las federaciones deportivas gallegas deberán contener y regular, por lo menos, los siguientes aspectos:

a)

La denominación de la federación.

b)

El domicilio, que deberá fijarse dentro del territorio de Galicia.

c)

La modalidad y especialidades deportivas cuyo desarrollo específico se atienda.

d)

Los requisitos de adquisición o pérdida de la condición de federado y los derechos, deberes y responsabilidades de todas sus personas integrantes.

e)

La estructura territorial.

f)

La composición, funcionamiento y competencia de los órganos de gobierno y representación de la federación, así como también la composición, funcionamiento, competencia y sistema de designación de los demás órganos y comités que puedan crearse en su seno.

g)

El procedimiento de elección de la asamblea general y de la presidencia, que se desenvolverá en un reglamento electoral.

h)

El procedimiento de designación de la junta electoral.

i)

Las causas de cese de los órganos de gobierno y representación, entre las cuales se incluirá la moción de censura a la presidencia, que será constructiva.

j)

El régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados, su impugnación, así como el sistema propio de su publicidad entre las personas miembros de la federación.

k)

El régimen documental de la federación, que comprenderá, como mínimo, el libro registro de personas miembros, el libro de actas de los órganos de gobierno e representación, los libros de contabilidad y el libro inventario de bienes muebles e inmuebles, todos ellos debidamente diligenciados por el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

l)

El régimen de concesión de licencias federativas y condiciones de éstas.

m)

El régimen económico-financiero, que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos, así como la fecha de cierre del ejercicio económico de la federación.

n)

El régimen disciplinario y sus órganos de ejercicio, así como el régimen de responsabilidad de los órganos de representación.

ñ) El procedimiento para la reforma de sus estatutos, que deberán ser aprobados por la Administración autonómica.

o)

Las causas de extinción y el procedimiento de disolución de la federación, así como el sistema de liquidación de sus bienes y derechos o deudas y el destino al que haya que aplicar, en su caso, el superávit existente.

Se sustituye "miembro" por "persona miembro" e "integrante" por "persona integrante" por la disposición adicional 2.g) y k) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 55 bis. Código de buen gobierno.
1.

Mediante un acuerdo de su asamblea general, las federaciones deportivas gallegas aprobarán un código de buen gobierno en el que se establezcan las prácticas de buena gobernanza e integridad de la federación, las reglas en materia de transparencia, el código de conducta para sus órganos de gobierno, junta directiva y comisión delegada y sus miembros, además de las normas relativas a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúe la federación.

2.

Sin perjuicio de otras reglas que puedan establecerse, el código tendrá por contenido mínimo las siguientes obligaciones:

a)

Mantener el secreto de los datos e informaciones que se obtengan mediante el desempeño de un cargo en la federación, de forma que no se puedan utilizar esos datos o informaciones en beneficio propio o de terceros.

b)

No hacer un uso indebido del patrimonio federativo, ni valerse de la propia posición para obtener ventajas patrimoniales.

c)

Instituir un sistema de autorización de operaciones donde se establezca la persona o personas que deben autorizar con sus firmas cada una de las operaciones que, en función de su cuantía, realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una misma transacción económica.

d)

La presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente y miembros de la junta directiva, la comisión delegada o la asamblea general, así como cualquier otro personal directivo federativo deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de carácter contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de que forman parte.

e)

La incompatibilidad del cargo de presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente y miembro de la junta directiva, la comisión delegada o la asamblea general, así como de cualquier otro cargo directivo federativo con el ejercicio de funciones retribuidas de asesoramiento profesional con esa federación o con la prestación de servicios profesionales diferentes de los que implique el cargo y bajo relación laboral, civil o mercantil.

f)

El deber expreso de incluir el principio de igualdad y no discriminación por razón de género.

g)

El sometimiento, en la contratación de obras, servicios y suministros, a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia de los procedimientos, de no discriminación e igualdad de trato de las candidaturas y de libre competencia.

h)

El establecimiento de los criterios objetivos de distribución de ayudas o becas por parte de la federación.

i)

El presidente o presidenta de la federación no podrá ostentar el cargo más de cuatro mandatos. A pesar de lo anterior, podrá optar a un único mandato adicional en el supuesto de que la suya sea la única candidatura a la presidencia, cuando así lo aprueben expresamente dos tercios de los miembros de la asamblea general o cuando concurran razones de interés deportivo, organizativo o institucional que justifiquen la continuidad de la presidencia, tales como la existencia de planes estratégicos plurianuales en ejecución, dirección de proyectos o eventos de carácter estratégico, ejercicio de cargos representativos en organizaciones estatales o internacionales o cualquier otro supuesto excepcional. Este mandato adicional deberá ser autorizado, previa y motivadamente, por la administración autonómica con competencias en materia de deporte.

3.

Las federaciones deportivas gallegas deberán cumplir las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, o normativa que la sustituya. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la normativa en vigor, las federaciones deportivas gallegas publicarán en sus respectivas páginas web:

a)

El código de buen gobierno regulado en este artículo.

b)

Las actas de la asamblea general y, en su caso, los extractos de las actas de las reuniones de la junta directiva y la comisión delegada, con referencia expresa a los acuerdos adoptados.

c)

Los calendarios deportivos.

4.

El incumplimiento del código de buen gobierno o de las obligaciones de transparencia supondrá un supuesto de infracción muy grave de los previstos en la letra k) del artículo 116 de esta ley.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 56. Funciones.
1.

Las federaciones deportivas gallegas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquéllas de carácter público que se delegan en la presente ley.

2.

Las federaciones deportivas gallegas ejercerán como funciones propias las siguientes:

a)

La convocatoria de las selecciones deportivas de su modalidad deportiva y la designación de las personas deportistas que las integren.

b)

Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente, así como con las restantes entidades deportivas, en la promoción de sus respectivas modalidades.

c)

Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la ejecución de los planes y programas de las personas deportistas gallegas de alto nivel.

d)

En su caso, y de conformidad con la normativa que sea de aplicación, colaborar y/o organizar las competiciones oficiales y actividades deportivas de carácter estatal o internacional que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e)

Elaborar sus propios reglamentos deportivos.

f)

Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la formación de personas entrenadoras, jueces y árbitros y árbitras según la normativa que sea de aplicación.

3.

Los actos adoptados por las federaciones deportivas gallegas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso administrativo ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

4.

Son funciones públicas delegadas, y se ejercerán en régimen de exclusividad por las federaciones deportivas gallegas, las siguientes:

a)

Representar a la Comunidad Autónoma de Galicia en las actividades y competiciones deportivas de su modalidad, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

b)

Organizar las competiciones oficiales autonómicas federadas.

c)

Expedir licencias deportivas para la práctica de su modalidad deportiva en los términos establecidos en la presente ley.

d)

Asignar las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la federación y controlar que sus asociados les den una correcta aplicación.

e)

Garantizar el cumplimiento de las normas de régimen electoral en los procesos de elección de sus órganos representativos y de gobierno, así como de los demás derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de sus respectivos estatutos.

f)

Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos por la presente ley y por sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamentos.

g)

Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

h)

Colaborar con las administraciones públicas competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

i)

Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

5.

Las funciones públicas delegadas serán ejercidas por las federaciones deportivas gallegas bajo la tutela de la Administración deportiva, que, conforme se determine reglamentariamente, procederá a su asunción en los casos de extinción de la federación o cuando ésta se encuentre en situación concursal.

Las federaciones deportivas gallegas ejercerán las funciones públicas delegadas de forma directa, sin que puedan ser objeto de delegación o ejercicio por ninguna sustitución, sin autorización de la Administración deportiva.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista", "entranador" por "persona entrenadora" y "árbitro" por "árbitro y árbitra" en las letras a), c) y f) del apartado 2 por la disposición adicional 2.a), c) y f) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Se modifica el apartado 4.h) por el art. 40.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Artículo 57. Facultades de la Administración deportiva autonómica en relación con el control de las federaciones deportivas gallegas.

A fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas atribuidas a las federaciones deportivas gallegas, la Administración autonómica tiene las siguientes competencias y atribuciones:

1.

Realizar o solicitar auditorías financieras o de gestión u operativas, inspeccionar los libros y documentos oficiales que compongan la contabilidad y organización de la federación, para lo cual se podrá solicitar de los órganos federativos toda la información que se juzgue conveniente sobre estos y, en general, sobre las decisiones o los acuerdos adoptados por la presidenta o por el presidente, por la asamblea general o por cualquier otro órgano, unipersonal o colegiado, de la estructura federativa.

2.

Instar del Comité Gallego de Justicia Deportiva la suspensión provisional de las personas miembros de los órganos federativos, a efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiese recaer, cuando se incoe contra ellos procedimiento disciplinario por presuntas infracciones graves o muy graves como consecuencia del ejercicio de sus funciones en el ámbito deportivo.

3.

Convocar a los órganos federativos cuando no sean convocados por quien tenga la obligación de hacerlo en los plazos legalmente establecidos.

4.

Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no lo efectúe, como es preceptivo, el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida esta competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuese posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

5.

En los casos de notoria inactividad o abandono de funciones o abuso de poder por parte de una federación, o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Administración autonómica podrá asumir en exclusiva las funciones de la federación para que se restaure su funcionamiento legal y regular. Para tales efectos, si fuese necesario, se nombrará una comisión gestora y se convocarán elecciones. De no ser posible su nombramiento o de no alcanzar su finalidad, se disolverá la federación y se cancelará la inscripción registral.

La Administración deportiva autonómica podrá, de forma motivada, revocar o avocar las funciones públicas delegadas por la presente ley en las federaciones deportivas gallegas.

6.

La Administración de la Comunidad Autónoma estará legitimada para la impugnación ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva, o ante cualquier órgano jurisdiccional, de las decisiones y acuerdos de los órganos federativos que considere contrarios a la legalidad vigente y, asimismo, de las omisiones y de la inactividad sobre las obligaciones que les correspondan conforme al ordenamiento deportivo.

7.

Las prescripciones que se contienen en los apartados anteriores son independientes de la responsabilidad disciplinaria en que pudiesen incurrir por las conductas en cuestión.

Se sustituye "miembro" por "persona miembro" en el apartado 2 por la disposición adicional 2.g) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Se modifica el apartado 1 por el art. 28.3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 58. Órganos de gobierno, de representación y de disciplina deportiva.
1.

Son órganos de gobierno y de representación de las federaciones deportivas gallegas la asamblea general y la presidenta o el presidente. Los estatutos podrán establecer otros órganos complementarios de gobierno para asistir a la presidencia.

2.

La asamblea general es el máximo órgano de representación y gobierno, en la que estarán representados los diferentes estamentos deportivos y colectivos que componen la federación. La determinación de las personas miembros de cada estamento que forman parte de la asamblea general se hará basándose en una elección mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por y entre las personas integrantes mayores de 18 años de cada colectivo.

3.

La presidenta o el presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ejerce la representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando sus acuerdos. La persona titular de la presidencia será elegida mediante sufragio libre, igual y secreto por los componentes de la asamblea general, sin que tenga que ser persona miembro de ésta, y no podrá desempeñar ninguna otra actividad directiva o de representación dentro de la propia estructura federativa.

No podrá simultanearse la presidencia de un club deportivo con la presidencia de la federación deportiva en la que se integre dicho club.

4.

La composición y funciones de los órganos de gobierno y de representación de las federaciones deportivas gallegas, así como su organización interna, se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

5.

Las federaciones deportivas gallegas desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y de representación de acuerdo a sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica, así como ser aprobados por ésta con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral.

A fin de facilitar la participación y la integración en la actividad deportiva de las federaciones deportivas, los candidatos proclamados podrán disponer del respectivo censo de las personas que componen su estamento y, en el caso de los candidatos a la presidencia, de las personas que conforman la asamblea. El censo solamente podrá ser utilizado a efectos del correspondiente proceso electoral. Los plazos previstos para la elaboración del censo electoral inicial y el censo provisional serán de cinco días naturales, a excepción del plazo de exposición pública, que será de diez días naturales.

6.

El mandato de las personas miembros de la asamblea general y de la presidenta o presidente es de cuatro años, que se renovará en los años en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Invierno. Los estatutos podrán recoger el número máximo de mandatos de las presidentas o los presidentes.

Los reglamentos electorales se publicarán en la página web de las respectivas federaciones y en la de la Administración deportiva autonómica.

Se modifica el apartado 5 y se sustituye "miembro" por "persona miembro" e "integrante" por "persona integrante" por el art. único.2 y por la disposición adicional 2.g) y k) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 59. De la Secretaría.

Para el desempeño de las funciones administrativas, en cada federación deportiva gallega habrá una secretaria o secretario, que será designado y separado por la presidenta o presidente. Serán funciones de la persona titular de la secretaría la redacción de las actas y la custodia de éstas y de los archivos de la federación, el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como la de contabilidad y tesorería, en caso de no existir la figura de tesorero.

Artículo 60. Asociaciones de federaciones deportivas gallegas.

Las federaciones deportivas gallegas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes. Estas asociaciones se constituirán y ajustarán su funcionamiento a la normativa sobre asociaciones. Podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Galicia en términos equivalentes a los exigidos para las entidades mercantiles referidas en la presente ley.

Se modifica por el art. 24.1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.

Artículo 61. Régimen económico.
1.

Las federaciones deportivas gallegas tienen presupuesto y patrimonio propios y deberán someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales.

2.

El patrimonio de las federaciones deportivas gallegas estará integrado por:

a)

Cuotas de sus afiliados.

b)

Derechos de inscripción y demás recursos que procedan de las competiciones organizadas por la federación.

c)

Rendimientos de los bienes propios.

d)

Subvenciones, u otras ayudas, que las entidades públicas puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados por entidades públicas o privadas.

e)

Cualquier otro recurso que les pueda ser atribuido.

3.

Será necesaria la autorización de la Administración autonómica para la venta o gravamen de los bienes inmuebles cuya titularidad les corresponda a las federaciones deportivas gallegas que fuesen financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos. Asimismo, se requerirá igual autorización cuando las federaciones deportivas gallegas pretendan comprometer gastos de carácter plurianual o cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje de éste en relación con su presupuesto, vulneren los criterios que reglamentariamente se determinen. Esta autorización puede consignarse en los contratos programa que puedan ser firmados entre la Administración deportiva autonómica y la federación para el desarrollo de sus actividades y funciones.

4.

Las federaciones deportivas gallegas aprobarán en asamblea, y durante el último trimestre de su ejercicio económico, el presupuesto correspondiente al siguiente ejercicio. Dicho presupuesto debe ser equilibrado y no deficitario y se entiende condicionado, en lo que a las subvenciones públicas se refiere, a las condiciones de aprobación de los presupuestos de Galicia. El citado presupuesto deberá remitirse a la Administración deportiva en el plazo de un mes desde su aprobación.

5.

En los casos en los que reglamentariamente se determine, y con el fin de garantizar el equilibrio financiero y presupuestario referido en el artículo 57, las federaciones deportivas gallegas deberán aprobar planes de saneamiento de sus estados financieros.

6.

La Administración autonómica podrá someter la gestión, la contabilidad y el estado económico-financiero de las federaciones deportivas gallegas a una auditoría o verificación contable, previa o posteriormente a la concesión de subvenciones y ayudas, conforme a lo estipulado en el artículo 57.1. Asimismo, la Administración autonómica establecerá mecanismos o planes de viabilidad respecto de las federaciones deportivas cuyos indicadores presenten una situación que pueda comprometer su viabilidad.

7.

Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para el depósito anual del presupuesto y de las cuentas, o de un resumen de éstas, en el Registro de Entidades Deportivas o en otros registros públicos que puedan resultar competentes.

Se modifica el apartado 6 por el art. 28.4 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 62. Régimen de responsabilidad de las presidentas o presidentes y miembros de las juntas directivas de las federaciones autonómicas.
1.

Las presidentas o presidentes, personas miembros de las juntas directivas o de los órganos de dirección que pudiesen estatutariamente establecerse serán personalmente responsables, frente a la propia federación, frente a sus personas miembros o frente a terceros:

a)

De las obligaciones que hubiese contraído la federación y que no tengan, o tuviesen, el adecuado respaldo contable, no figuren en las cuentas presentadas y aprobadas, o sean objeto de una contabilización que no refleje la naturaleza y alcance de la obligación en cuestión, y que distorsione la imagen fiel que debe producir aquélla.

b)

De las obligaciones que hubiese contraído contra la prohibición expresa de otros órganos federativos competentes o de la Administración autonómica, así como de las obligaciones que impliquen un déficit no autorizado o fuera de los límites de la autorización.

c)

En general, de los actos u omisiones que supongan un perjuicio para la federación cuando sean realizados vulnerando normas de obligado cumplimiento.

2.

La responsabilidad descrita en el apartado anterior se podrá exigir en el caso de existencia de dolo o culpa en la actuación de las personas responsables. En todo caso, quedarán exentos de responsabilidad aquellos que hubiesen votado en contra del acuerdo o no hubiesen intervenido en su adopción o ejecución, o aquellos que lo desconociesen o, conociéndolo, se hubiesen opuesto expresamente a aquél.

3.

La responsabilidad regulada en el presente artículo es independiente de la responsabilidad disciplinaria en la que se pudiese incurrir, y que se exigirá conforme a las disposiciones generales de la presente ley.

Se sustituye "miembro" por "persona miembro" y "sujeto" por "persona" en el apartado 2, por la disposición adicional 2.g) y h) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 63. Extinción.
1.

Las federaciones deportivas gallegas se extinguirán por las siguientes causas:

a)

Por las previstas en sus propios estatutos.

b)

Por la revocación de su reconocimiento.

c)

Por resolución judicial.

d)

Por integración o fusión con otra federación deportiva gallega.

e)

Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

2.

En caso de disolución de una federación, su patrimonio neto tendrá el destino que se determine en sus estatutos, y deberá dirigirse, en todo caso, a actividades análogas a las que realizase la federación. En lo no previsto en éstos, la Administración autonómica le dará el destino que le corresponda.

3.

El incumplimiento del deber de disolver la federación deportiva cuando sea legalmente procedente dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan a las personas titulares de los órganos competentes, sin perjuicio del derecho del correspondiente órgano administrativo a instar su disolución.

Artículo 64. Revocación del reconocimiento de federaciones deportivas.
1.

La Administración autonómica podrá revocar el reconocimiento de aquellas federaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y que justificaron su reconocimiento oficial.

La revocación se tramitará y resolverá por la Administración deportiva de Galicia. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, y se deberá dar audiencia a la federación respectiva.

2.

La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas conllevará:

a)

La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

b)

La pérdida de la titularidad de todos los derechos reconocidos por la presente ley y de todas las funciones encomendadas por ella.

c)

La obligación de disolución en el plazo máximo de seis meses, a contar a partir de la firmeza administrativa de la resolución por la que se acuerde revocar el reconocimiento de la federación deportiva.

d)

La entrega a la Administración deportiva autonómica de toda la documentación, en cualquier formato, y material de que dispusiera la federación en virtud del ejercicio de las funciones delegadas.

Se modifica la letra c) y se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 42.3 y 4 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-3

Artículo 65. Selecciones deportivas gallegas.
1.

Tendrán la consideración de selecciones gallegas de una modalidad o especialidad deportiva los grupos de personas deportistas que participen en una prueba, o conjunto de pruebas, o en una competición en representación de Galicia.

2.

La convocatoria, preparación y dirección de las selecciones deportivas gallegas serán competencia de las federaciones deportivas respectivas, que actuarán de acuerdo a los principios de objetividad y mérito deportivo.

3.

Todas las personas deportistas que estén en posesión de licencia federativa tendrán la obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones gallegas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los clubes y asociaciones deportivas en que se encuentren integradas las personas deportistas seleccionadas estarán obligados a permitir su asistencia a las convocatorias que se realicen.

4.

Las selecciones gallegas deberán emplear el himno y la bandera oficial de Galicia en los eventos deportivos que disputen.

5.

La actividad internacional de las selecciones gallegas se ajustará a los términos de la legislación general sobre representación y actividad internacional de las entidades deportivas.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista" por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

CAPÍTULO III. Registro de Entidades Deportivas de Galicia

Artículo 66. Finalidad.
1.

El Registro de Entidades Deportivas de Galicia es un órgano administrativo perteneciente a la Administración autonómica que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas reguladas en la presente ley.

Las entidades mercantiles legalmente constituidas que tengan en su objeto social la práctica de la actividad deportiva podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Galicia a los efectos de su participación en competiciones oficiales autonómicas, así como ser beneficiarias de las actuaciones de fomento de las administraciones públicas gallegas. La asimilación a alguna de las entidades deportivas o la inscripción en régimen específico se determinará reglamentariamente.

2.

El Registro de Entidades Deportivas de Galicia es público y toda persona tiene derecho a consultarlo. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.

3.

La inscripción afectará a los datos y actos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, comprenderá:

a)

El acta de constitución así como la de extinción o la de disolución.

b)

Los estatutos y sus modificaciones.

c)

Los promotores, órganos estatutarios y representantes legales.

d)

Los símbolos y elementos representativos de cada entidad deportiva.

Artículo 67. Efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

El reconocimiento oficial de las entidades deportivas gallegas se produce por su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia no validará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.

Artículo 68. Organización.

La organización y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas de Galicia se determinará por vía reglamentaria, y se estructurará, en todo caso, en diferentes secciones para las distintas clases de entidades deportivas.

Sus relaciones con los demás registros públicos se regirán por los principios de cooperación, colaboración y coordinación. A estos efectos, y entre otras actuaciones, los registros procederán a la información mutua y periódica sobre sus respectivas inscripciones.

Artículo 69. Efectos adicionales de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia de las asociaciones deportivas y entidades reguladas en la presente ley es un requisito indispensable para optar a las ayudas, subvenciones y asesoramiento o para la participación en competiciones oficiales autonómicas.

Artículo 70. Protección del nombre, de los símbolos y los emblemas.
1.

El nombre y los símbolos de las entidades inscritas gozarán de protección registral. El registro dará fe de los datos que en él se contienen. Estas garantías se entienden referidas al ámbito de la práctica deportiva, sin perjuicio de los derechos establecidos en leyes generales.

2.

Las denominaciones de las entidades deportivas gallegas no podrán incluir ningún término relativo a otro tipo de entidad diferente que pueda inducir a error o confusión, ni utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad registrada, sin perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse en la presente ley o en sus normas de desarrollo. Tampoco podrán usar los símbolos o emblemas de otras entidades y asociaciones.

3.

La utilización en la denominación, emblema o actividades de símbolos o términos oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia requerirá de autorización previa de la Administración autonómica.

TÍTULO V. Investigación y formación del personal técnico-deportivo

Artículo 71. Investigación.

La Administración deportiva, en colaboración con las universidades gallegas, impulsará el desarrollo de la investigación científica en las distintas áreas relacionadas con el deporte para la mejora de su calidad y promoverá la divulgación y aplicación de los resultados obtenidos.

Artículo 72. Exigencia de titulaciones.
1.

Para la realización de servicios de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, animación y cualquier otro relacionado con el deporte, los poderes públicos autonómicos exigirán la posesión del correspondiente título oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas, o bien las cualificaciones profesionales o los certificados de profesionalidad expedidos por la propia Administración autonómica.

2.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma y, en su caso, las federaciones deportivas y los colegios profesionales, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

3.

Los títulos habilitantes para cada prestación de servicios deportivos se determinarán reglamentariamente, respetando en todo caso el marco legal que se determine para el ejercicio de las profesiones del deporte.

Artículo 73. Titulaciones requeridas por federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas que establezcan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades federativas de carácter técnico deberán aceptar los títulos expedidos por los centros reconocidos oficialmente.

Artículo 74. Formación de personal técnico-deportivo.
1.

La Comunidad Autónoma impulsará, con la participación de las federaciones deportivas y de la Escuela Gallega del Deporte, la formación de personal técnico en materia deportiva.

2.

La formación del personal técnico-deportivo se deberá llevar a cabo en centros, públicos o privados, reconocidos por la Comunidad Autónoma.

3.

La Comunidad Autónoma impulsará, con la participación de las organizaciones colegiales y las asociaciones profesionales, la formación permanente de los profesionales del deporte.

4.

Las facultades gallegas de ciencias de la actividad física y del deporte serán el ámbito de referencia para la Administración gallega para promover la investigación y el desarrollo de proyectos de formación e innovación en los ámbitos de la actividad física y de la actividad deportiva.

Artículo 75. Escuela Gallega del Deporte.
1.

La Escuela Gallega del Deporte es el órgano académico de la Administración deportiva autonómica para impartir la formación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como el centro de documentación, investigación, estudio y documentación deportiva, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la consejería competente en materia de educación.

2.

La Escuela Gallega del Deporte impulsará la suscripción de los convenios con las universidades gallegas y con los demás centros de enseñanza donde se impartan estudios de la rama de la actividad física y del deporte, y con las entidades deportivas gallegas.

TÍTULO VI. Instalaciones deportivas

CAPÍTULO I. Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia

Artículo 76. Definición de instalación deportiva.
1.

Se considera instalación deportiva convencional cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura o inmueble proyectado o adaptado específicamente para la práctica del deporte que esté dotado de las condiciones aptas para el ejercicio de cualquiera de sus modalidades o especialidades.

2.

Se consideran espacios deportivos no convencionales aquéllos en los que se desarrollan actividades deportivas y que se adaptan a las características del entorno, natural o urbano.

3.

A efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en instalaciones de uso público y privado. Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquéllas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización.

4.

Reglamentariamente se podrá establecer una tipología de instalaciones, así como un sistema de clasificación de éstas, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y a la calidad de los servicios prestados.

Artículo 77. Registro y finalidad.
1.

Le corresponde a la Administración autonómica la creación y custodia del Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia, en el que se inscribirán las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Autónoma.

2.

La inscripción en el registro de la instalación deportiva correspondiente será condición para poder celebrar competiciones deportivas de carácter oficial de cualquier ámbito territorial.

3.

La inscripción podrá ser denegada cuando la instalación no cumpla las habilitaciones técnicas ni los requisitos necesarios para la práctica deportiva segura.

4.

Los datos que figuran en el registro servirán para confeccionar el censo de instalaciones deportivas, que se publicará con las agrupaciones y clasificaciones suficientes para dar a conocer la situación de las infraestructuras en la Comunidad Autónoma y contribuir a la planificación de las nuevas que puedan construirse.

5.

Los datos de las infraestructuras que se incluyen en el censo reflejarán, al menos:

a)

La situación territorial.

b)

Su titularidad.

c)

El estado de conservación y los servicios con que cuentan.

d)

La capacidad y la accesibilidad para personas con alguna discapacidad, de acuerdo con las condiciones legales establecidas en la normativa sectorial autonómica de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

e)

Las modalidades deportivas que se puedan desarrollar.

CAPÍTULO II. Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos

Artículo 78. Finalidad y competencia para su elaboración.
1.

Con el objeto de garantizar una apropiada utilización de los recursos que las administraciones públicas destinen a la promoción del deporte, se elaborará el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia, del que deberá informarse oportunamente al Parlamento de Galicia.

2.

Le corresponde a la Administración autonómica la redacción y aprobación de este plan. La aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para llevar a cabo su ejecución, a efectos de expropiación forzosa o imposición de servidumbres.

3.

El mencionado plan determinará los criterios generales de actuación y la situación geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos de interés general, establecerá las determinaciones y su tipología técnica y señalará las etapas necesarias para su ejecución.

4.

El Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia deberá ser revisado cada cinco años a fin de conseguir su actualización y adaptación a las necesidades deportivas.

Artículo 79. Deber de colaboración.
1.

Las entidades locales, clubes, federaciones gallegas y otros organismos públicos y privados, vinculados a la actividad deportiva, deberán facilitarle a la Administración autonómica la documentación e información pertinentes para la redacción del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia.

2.

Los clubes, federaciones gallegas u otros organismos públicos y privados, vinculados a la actividad deportiva, participarán en su elaboración y velarán por su cumplimiento en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 80. Contenido.

Las determinaciones del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia se concretarán en:

a)

Los estudios y planes de información y estimaciones de los recursos disponibles.

b)

La memoria explicativa del plan, con la definición de las actuaciones prioritarias en relación con los objetivos perseguidos y las necesidades territoriales.

c)

El estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y de las de carácter ordinario.

d)

Los planes y normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.

e)

Las características técnicas y requisitos de idoneidad de las instalaciones.

f)

El censo de las instalaciones y de los equipamientos deportivos.

g)

Las garantías de protección ambiental y paisajística de la situación y de los terrenos elegidos.

h)

Los mecanismos de evaluación y de la ejecución anual del plan.

Artículo 81. Prioridad del plan.

El plan deberá establecer como finalidad preferente posibilitar la práctica generalizada de las actividades deportiva y física, sin distinción de sexo, edad, condición física o social.

Artículo 82. Intervención de las administraciones locales.
1.

La Administración autonómica redactará el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia con informe previo de las entidades locales cuando sus determinaciones afecten a éstas.

2.

La ejecución del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia deberá ser previamente aprobada por el pleno de las corporaciones locales en la parte que las afecta. Éstas facilitarán para tal fin la financiación y los terrenos necesarios que, de acuerdo con el plan, les correspondan.

CAPÍTULO III. Requisitos y uso de las instalaciones

Artículo 83. Requisitos de las instalaciones.
1.

Las instalaciones deportivas deberán cumplir las disposiciones reguladoras de los siguientes aspectos:

a)

Tipología de las instalaciones.

b)

Características técnicas, condiciones y dimensiones.

c)

Higiene y seguridad y prevención de acciones violentas.

d)

Acceso y utilización por las personas con alguna discapacidad.

e)

Presencia, asistencia e intervención en las instalaciones de personas técnicas tituladas.

2.

Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones de uso público que estén en su término municipal. Su cumplimiento se comprobará en el otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones.

Una vez otorgadas estas licencias, se inscribirán en el censo municipal y se comunicarán al Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia para su inclusión en el censo autonómico.

3.

Las instalaciones de los centros docentes públicos se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente y deberán ser puestas a disposición de los municipios, entidades deportivas y personas deportistas, respetando en todo caso el normal desarrollo polivalente, especialmente en lo relativo a la actividad deportiva en edad escolar.

4.

Las instalaciones destinadas al desarrollo de actividades deportivas deberán ofrecer información, en lugar visible y accesible al público y personas usuarias, sobre los datos técnicos de la instalación, el equipamiento interno, el nombre de su responsable, la capacidad máxima permitida, las actividades deportivas que en ella se oferten, las cuotas y tarifas, y las normas de uso y funcionamiento, y el nombre y titulación respectiva de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección, enseñanza o animación.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista" en el apartado 3 y "técnico" por "persona técnica" en el apartado 1.e) por la disposición adicional 2.a) y b) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 84. Instalaciones de uso público subvencionadas.
1.

Las instalaciones deportivas de uso público que reciban para su construcción y mejora subvenciones o ayudas de la Administración autonómica deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a)

En el caso de las obras de mejora, estar inscritas en el Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia.

b)

La presentación a la Administración autonómica de un plan de gestión y utilización que garantice la viabilidad del proyecto, en el que figure la titulación de los profesionales responsables y un compromiso explícito de un uso no discriminatorio de ellas.

c)

Que la instalación a la cual se destina la subvención sea fácilmente accesible y garantice la libre circulación de personas con alguna discapacidad física.

d)

Que se ceda el uso de la instalación a la Xunta de Galicia para la realización de pruebas, actividades o competiciones deportivas organizadas por ella en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2.

Le compete a la Administración autonómica efectuar el seguimiento y el control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionadas por ella.

Artículo 85. Uso de las instalaciones.
1.

Las instalaciones en cuya financiación y planificación participe la Administración autonómica, incluidas en el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia, se deberán utilizar de forma que se favorezca su uso deportivo polivalente en coordinación con las asociaciones deportivas que tengan una actividad relacionada con el uso de las instalaciones.

2.

Los titulares de las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán permitir su uso a la Administración autonómica para hacer posible la práctica general de la actividad deportiva, en la forma que se determine reglamentariamente.

3.

La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos públicos para fines no deportivos requerirá la autorización expresa de los titulares de estas instalaciones y será responsable de las sanciones que correspondan la persona organizadora de la mencionada actividad realizada sin dicha autorización.

TÍTULO VII. De la jurisdicción deportiva

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 86. Ámbito de la jurisdicción deportiva.

A los efectos de la presente ley, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y resolución de las cuestiones que en materia jurídico-deportiva se susciten en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional, electoral y administrativo-deportivo.

Artículo 87. Ámbito disciplinario.
1.

La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a las personas que formen parte de la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o competición o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2.

Se entiende por infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego, de la competición o de la prueba, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3.

Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un quebrantamiento de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva recogidos en la presente ley.

4.

La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a sus personas deportistas, personas técnicas y personas directivas, a los jueces y árbitros y árbitras y, en general, a todas aquellas personas y entidades que, en condición de federados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

5.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva le corresponde:

a)

A los jueces o árbitros y árbitras durante el desarrollo de los encuentros o pruebas.

b)

A los clubes deportivos y a las secciones deportivas sobre sus personas socias o asociadas, personas deportistas o personas técnicas y personas directivas o administradores.

c)

A las federaciones deportivas de Galicia, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente al ámbito autonómico.

d)

Al Comité Gallego de Justicia Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas gallegas, sobre estas mismas y sus personas directivas, y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia o que desarrollen o participen en la actividad deportiva en las formas previstas en la presente ley.

La competencia del Comité Gallego de Justicia Deportiva se articula en vía de recurso contra las decisiones federativas o en primera instancia cuando así lo determine la presente ley.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista" en los apartados 4 y 5.b), "técnico" por "persona técnica" en los apartados 4 y 5.b), "socio" por "persona socia" en el apartado 5.b), "árbitro" por "árbitro y árbitra", "sujeto" por "persona" en el apartado 1 y "directivo" por "persona directiva" por la disposición adicional 2.a), b), d), f), h) e i) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 88. Ámbito electoral.
1.

En el ámbito electoral, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y resolución de las reclamaciones y recursos que en sus procesos electorales adopten las federaciones deportivas, y quedan excluidos los actos de aprobación del reglamento electoral, que tiene su propio régimen de impugnación ante la Administración autonómica. Las decisiones de la Administración deportiva sobre la aprobación de estos reglamentos agotarán la vía administrativa correspondiente.

2.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito electoral le corresponde:

a)

A la junta electoral de las federaciones deportivas.

b)

Al Comité Gallego de Justicia Deportiva.

Los estatutos y reglamentos determinarán el régimen de impugnación de los respectivos actos que componen el proceso electoral y podrán determinar la obligatoriedad de interposición de recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva. En todo caso, la convocatoria del proceso electoral será de impugnación directa y exclusiva ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

Artículo 89. Ámbito organizativo-competicional.

La competencia en materia organizativo-competicional se extiende al conocimiento de los actos u omisiones que realicen los organizadores de las competiciones oficiales en el desarrollo de su función y que no tengan reflejo en el régimen disciplinario deportivo.

Artículo 90. Ámbito administrativo-deportivo.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva corresponde a la Administración deportiva autonómica sobre cualquier persona física o jurídica, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley.

CAPÍTULO II. El Comité Gallego de Justicia Deportiva

Sección 1.ª Organización y funcionamiento

Artículo 91. Finalidad.
1.

El Comité Gallego de Justicia Deportiva es el órgano administrativo superior de la jurisdicción deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Está adscrito al órgano de la Administración autonómica competente en materia de deporte, y actúa con independencia funcional de éste y de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

En el ámbito del Comité Gallego de Justicia Deportiva se creará una sección diferenciada para la solución arbitral de las decisiones que no deban adoptarse mediante los procedimientos disciplinarios previstos en la presente ley. El sistema arbitral de solución de conflictos se regulará reglamentariamente en el marco de las normas del arbitraje privado.

2.

La Administración deportiva dotará al Comité Gallego de Justicia Deportiva de los medios personales y materiales que precise para el ejercicio de su función.

Artículo 92. Designación, constitución y funcionamiento.
1.

El Comité Gallego de Justicia Deportiva estará integrado por una presidenta o presidente y cuatro vocales, todos ellos licenciados o licenciadas en derecho. Se designarán, igualmente, dos suplentes para los supuestos de vacantes, enfermedad o ausencia.

La condición de presidenta o presidente, secretaria o secretario o persona miembro del Comité Gallego de Justicia Deportiva es incompatible con el trabajo o el asesoramiento de las federaciones deportivas gallegas.

2.

El nombramiento de las personas miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva lo realizará el órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva. En la sesión constitutiva del órgano se elegirá una presidenta o presidente.

3.

La duración del mandato de las personas integrantes del Comité Gallego de Justicia Deportiva será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado. Sus personas miembros, en el ejercicio de sus cargos, únicamente tendrán derecho a las dietas e indemnizaciones a las que hubiese lugar, de acuerdo con la normativa de aplicación.

4.

Estará asistido por una secretaria o secretario designado por la Administración autonómica, que tendrá la condición de funcionario, que actuará en las reuniones del comité con voz pero sin voto.

5.

Se aplicarán las normas de funcionamiento establecidas para los órganos colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

6.

Las personas miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva no podrán ser separados ni revocado su nombramiento si no es mediante un procedimiento contradictorio incoado y resuelto por la Administración autonómica, fundado en el incumplimiento grave de sus obligaciones.

7.

Los nombramientos de las personas miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva se harán procurando alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.

8.

Conforme se determine reglamentariamente, para aquellos casos en los que se exijan aspectos profesionales o técnicos específicos del ámbito del deporte, se contará con las organizaciones profesionales para que designen un perito de la especialidad que sea requerida.

Se sustituye "miembro" por "persona miembro", "licenciado" por "licenciado o licenciada" e "integrante" por "persona integrante" por la disposición adicional 2.g), j) y k) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 93. Competencia y procedimiento.
1.

El Comité Gallego de Justicia Deportiva es competente para conocer de los actos que se produzcan relativos a:

a)

Disciplina deportiva.

b)

Los de carácter organizativo-competicional que puedan plantearse en relación a la organización de las competiciones.

c)

Control de las decisiones dictadas en los procesos electorales por los órganos competentes de las federaciones deportivas de Galicia, incluida su convocatoria y el reglamento aprobado por la asamblea general federativa, por el procedimiento previsto en los artículos 55 y siguientes del Decreto 120/2013.

d)

Control administrativo respecto de las funciones públicas encomendadas a las federaciones.

e)

Incoación, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios deportivos a las personas miembros de las federaciones deportivas gallegas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o personas directivas, de oficio o a instancia de parte, por la Administración deportiva autonómica.

f)

Tramitación y resolución de procedimientos sancionadores deportivos sobre las materias de este tipo que le son atribuidas por la presente ley.

g)

Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2.

Los recursos que se presenten ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva se tramitarán por el procedimiento que reglamentariamente se determine, que, en todo caso, deberá respetar los principios generales establecidos en los artículos 110, 112 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El desarrollo reglamentario del citado procedimiento contendrá, en todo caso, los siguientes extremos:

a)

Notificación de la admisión a trámite a las personas interesadas y petición de remisión del expediente tramitado.

b)

Plazo para proponer y practicar prueba.

c)

Audiencia a las personas interesadas al término del procedimiento, con la posibilidad de alegación por parte de éstas.

d)

Notificación a las personas interesadas de la resolución dictada.

e)

Recursos que procedan.

f)

Posibilidad de adoptar medidas cautelares para asegurar el ejercicio de la potestad sancionadora, disciplinaria o, en general, la ejecución de las resoluciones del comité.

Se modifica la letra c) del apartado 1 y se sustituye "miembro" por "persona miembro" y "directivo" por "persona directiva" en la letra e) del apartado 1 por el art. único.3 y la disposición adicional 2.g) e i) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 28.5 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 94. Resoluciones.
1.

Las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa. Contra éstas podrá interponerse recurso ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.

Las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su efectivo cumplimiento.

Sección 2.ª Sección arbitral

Artículo 95. Solución extrajudicial de conflictos no sancionadores ni disciplinarios.
1.

En los términos previstos en las normas reguladoras del arbitraje privado podrán someterse a arbitraje las cuestiones de índole privada que se susciten con respecto a la actividad deportiva y que no se encuentren incluidas en el ámbito de las potestades delegadas públicas, sin perjuicio de que existan en las federaciones deportivas órganos de conciliación, mediación o arbitrales a los cuales las personas deportivos federados puedan someter voluntariamente sus conflictos internos.

2.

El órgano arbitral estará compuesto por una presidenta o presidente y dos personas miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva, a los que corresponde organizar las respectivas formaciones arbitrales.

3.

La organización del sistema arbitral, el procedimiento y la composición de las formaciones arbitrales se determinarán reglamentariamente.

4.

Los ingresos que se obtengan en el desarrollo de su función quedarán afectos a sufragar los gastos del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

Se sustituye "miembro" por "persona miembro" en el apartado 2 y "sujeto" por "persona" en el apartado 1 por la disposición adicional 2.g) y h) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones disciplinarias deportivas

Artículo 96. Disposiciones generales sobre faltas y sanciones.
1.

Son faltas disciplinarias las infracciones de las reglas del juego o competición y las infracciones de las normas generales de conducta deportiva tipificadas en la presente ley.

En desarrollo de los tipos infractores establecidos en la ley, corresponde a los estatutos de las federaciones deportivas concretar las conductas infractoras adaptándolas a la respectiva modalidad deportiva y a las sanciones dentro del margen previsto en la ley.

2.

En todo caso los estatutos reflejarán:

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