Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico
i. En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de dinero electrónico que el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de dinero electrónico híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión.
ii. Las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior.
En cuanto a la contabilidad, la información separada a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberá disponer de un detalle suficiente, en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que determine el Banco, y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de dinero electrónico.
Se modifica por la disposición final 2.19 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2
Artículo 22. Deber de constitución de una entidad de dinero electrónico separada.
Conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, una entidad de dinero electrónico híbrida deberá constituir una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cuando el Banco de España así lo exija por apreciar que las restantes actividades que la entidad de dinero electrónico desarrolla perjudican o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas para la entidad de de dinero electrónico.
El Banco de España resolverá sobre el deber de constituir una entidad de dinero electrónico separada previa audiencia de la entidad interesada. En la resolución hará constar las condiciones para la constitución de la entidad de dinero electrónico separada, determinando qué actividades, distintas de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, perjudican o pueden perjudicar la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o la capacidad del Banco de España para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, o cualquier otro extremo cuya reforma se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de las citadas obligaciones.
La constitución de la entidad separada a que se refieren los apartados anteriores se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiéndose presentar la solicitud correspondiente ante el Banco de España en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de tal exigencia. Transcurrido ese plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorización anterior, o habiendo sido denegada la misma, bien mediante resolución expresa o por silencio administrativo, en caso de que la entidad de dinero electrónico híbrida no cese en sus actividades en el plazo de tres meses, la autorización concedida a ésta podrá ser revocada en virtud de lo previsto en el artículo 5.3.e) de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
Una vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la autorización.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.20 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2
CAPÍTULO VI. Otras disposiciones relativas al régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago prestados por entidades de dinero electrónico
Artículo 23. Excepciones relativas a redes limitadas y proveedores de redes o servicios de comunicación electrónica.
En virtud de la letra a) del artículo 1.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de las entidades de dinero electrónico el valor monetario almacenado en los instrumentos de pago exentos en virtud del artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y que cumplan las condiciones del artículo 25 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.
En virtud de la letra b) del artículo 1.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de las entidades de dinero electrónico el valor monetario utilizado en las operaciones de pago exentas en virtud del artículo 4.l) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Asimismo, le será de aplicación el artículo 26 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.
Las personas a las que les resulten de aplicación los apartados 1 y 2 de este artículo deberán cumplir con el deber de notificación previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en la medida en que les sea de aplicación.
Se modifica por la disposición final 2.22 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2
Artículo 24. Cuentas de pago.
Cuando una entidad de dinero electrónico mantenga una cuenta de pago en los términos permitidos por la ley, deberá respetar las limitaciones establecidas en el artículo 20.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.
Dichas limitaciones deberán figurar convenientemente destacadas, tanto en la información y condiciones relativas a la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y su normativa de desarrollo, como en los correspondientes contratos marco que se formalicen con los usuarios de servicios de pago.
Se modifica por la disposición final 2.23 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2
CAPÍTULO VII. Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico
Artículo 25. Información sobre la estructura de capital de las entidades de dinero electrónico.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las entidades de dinero electrónico deberán informar al Banco de España, tan pronto la conozcan, de cualquier adquisición, incremento o reducción de una participación significativa, indicando, en su caso, la identidad de su nuevo titular, con el objeto de que el Banco de España pueda valorar la vigencia de los requisitos exigibles para conservar la autorización.
El Banco de España podrá solicitar de los obligados a realizar la comunicación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y de la propia entidad de dinero electrónico, la remisión de cuanta información pueda ser apropiada para evaluar la idoneidad de aquéllos como tenedores de una participación significativa en la entidad de dinero electrónico.
Con independencia de lo previsto en el apartado 1, las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España semestralmente, en la forma y condiciones que éste determine, información sobre las entidades financieras que posean, directa o indirectamente, participaciones en su capital, así como sobre cualquier persona que posea al menos un 2,5 por cien de su capital.
Artículo 26. Secreto profesional.
Todas las personas que desempeñen una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto sin perjuicio de las obligaciones que imponga la legislación procesal penal española, conforme a lo previsto por el último párrafo del artículo 11 de este real decreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.
Artículo 27. Régimen sancionador.
A Las entidades de dinero electrónico, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, les será de aplicación directa el régimen sancionador establecido en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
Dicho régimen alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquellas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.
El Banco de España comunicará al Registro Mercantil las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación impuestas a las personas señaladas en el apartado anterior, una vez sean ejecutivas, al objeto de que se hagan constar en el mismo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92.y) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, la reiteración en la infracción grave por parte de la entidad de dinero electrónico se considerará infracción muy grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.
El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las normas de disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuando ello no ponga en grave riesgo a la entidad de dinero electrónico, ni afecte a los usuarios de sus servicios o del sistema de pagos en su conjunto, será sancionado como infracción leve.
Las entidades de dinero electrónico, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cometerán infracción grave sancionable de acuerdo con el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Dicha responsabilidad alcanzará, igualmente, a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquellas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.
Cualquier medida adoptada por el Banco de España que implique sanciones o restricciones del ejercicio de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento deberá estar debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ser notificada a la entidad de pago afectada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 y siguientes de dicha ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refiere dicho artículo serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa. Contra la resolución del recurso de alzada podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Se modifica por la disposición final 2.24 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2
Artículo 28. Obligaciones de información en materia de conducta.
Las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España, con la forma y periodicidad que éste requiera, que será al menos anual, los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son aplicables a las entidades de dinero electrónico. Estos estados e información podrán tener carácter público o reservado, según establezca el Banco de España».
Se añade por la disposición final 2.25 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2
Artículo 29. Supervisión y cooperación con autoridades competentes de otros Estados miembros.
A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias para la supervisión de las entidades de dinero electrónico autorizadas o registradas en España que ejerzan el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España cooperará con las autoridades competentes de dicho Estado miembro de acogida.
En el marco de esta cooperación, el Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que vaya a efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. No obstante, el Banco de España podrá delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en las entidades de dinero electrónico.
El Banco de España, por delegación de las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea de origen de la entidad de dinero electrónico, podrá realizar inspecciones in situ en las entidades de dinero electrónico que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
Si el Banco de España considera que, en un caso concreto, en la cooperación transfronteriza con las autoridades competentes de otro Estado miembro respecto de las cuestiones a que se refieren los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no se ha cumplido alguna de las condiciones de dichas disposiciones, podrá poner el asunto en conocimiento de la Autoridad Bancaria Europea y pedirle ayuda de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión.
Se añade por la disposición final 2.26 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2
Disposición transitoria única. Régimen transitorio para las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, estarán obligadas, para conservar dicha autorización, al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en este real decreto, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
A los únicos efectos de la acreditación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las referidas entidades de dinero electrónico no necesitarán aportar, salvo requerimiento expreso de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, la documentación prevista en las letras a), c), d), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 3.1 de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.
Disposición final tercera. Habilitación al Banco de España.
Se habilita al Banco de España, sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para desarrollar las siguientes previsiones:
Determinar las condiciones y requisitos que debe cumplir la guía para solicitantes, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
Crear y gestionar el Registro de Altos cargos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.
Concretar y desarrollar el régimen de transparencia, información y recursos propios, en los términos previstos en los artículos 9.3, 17.2, 18.2, 20 y 25, y ejercer las facultades que prevén dichos preceptos.
De conformidad con el artículo 15, concretar los requisitos del marco de gobernanza de las entidades de dinero electrónico relacionados con la externalización de funciones, las normas que las entidades de dinero electrónico deberán aplicar cuando externalicen funciones en el ámbito de los sistemas de gobierno interno y de gestión de riesgos, los criterios para determinar si un acuerdo debe entenderse como una externalización, si las funciones que se externalizan deben considerarse funciones operativas importantes, las normas relacionadas con el proceso de externalización de dichas funciones por parte de las entidades de dinero electrónico, el contenido mínimo de las comunicaciones y la documentación e información mínimas que deberán acompañar a dichas comunicaciones.
Autorizar la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y a la creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13.
Determinar qué elementos se considerarán activos seguros y de bajo riesgo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 16, último párrafo.
Determinar el detalle de la información separada a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 21, en relación con las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido.
Exigir la constitución de una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.
Desarrollar las obligaciones de información en materia de conducta a que se refiere el artículo 28.
Se modifica por la disposición final 2.27 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
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