Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y del personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo en los mismos términos y supuestos establecidos en la Ley de la Función Pública Canaria para el resto del personal al servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las siguientes excepciones:
El personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta el 30 de junio del curso escolar.
Previa solicitud del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en el apartado tercero del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria.
(Derogado)
Se podrá declarar la jubilación forzosa del personal estatutario y del personal docente no universitario, de oficio o a petición del interesado y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo, escala o categoría.
Se modifica el apartado 2 y se deroga el apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 por las disposiciones final 3.1 y derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793#df-3
Artículo 17. Modificación de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.
Uno. y Dos. (Derogados)
Tres. Personal docente concertado.
Las retribuciones a abonar mediante pago delegado al personal docente que presta servicios en centros concertados experimentarán una reducción en el segundo semestre de 2012 en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.
Para la aplicación de esta reducción se suspende durante el segundo semestre del ejercicio 2012, la percepción del complemento retributivo canario previsto en el anexo 2.A) de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, que implicará el ajuste correspondiente en el índice corrector a que se refiere el apartado 2.C) del citado anexo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Se suspende, durante el segundo semestre de 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artículos del convenio colectivo del personal afectado, en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en este apartado.
Se derogan los apartados 1, 2 y del 4 al 7 por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793#dd
Artículo 18. Retribuciones del personal informático.
El régimen retributivo del personal laboral informático al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependiente vendrá determinado por lo establecido en el artículo 41 del III Convenio Colectivo, en las cuantías que fije anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del ejercicio 2016.
Durante el segundo semestre de 2012, el Gobierno deberá iniciar un proceso de negociación con las organizaciones sindicales con representación en el ámbito del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer una estructura administrativa y retributiva para el personal laboral informático homogénea al personal funcionario informático.
De esta forma se efectuará en cada ejercicio presupuestario, a partir del 2013, una reducción del veinticinco por ciento de la diferencia retributiva que el personal laboral informático percibe por las retribuciones complementarias: complemento por categoría y suplemento, que fueron establecidas por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de noviembre de 1990, en lugar de las que queden determinadas, en el marco de la negociación colectiva, como homogéneas al personal funcionario informático, tomando como referencia la cuantía de las citadas retribuciones a 1 de enero de 2013.
Se suspenden las cláusulas del referido convenio colectivo que se opongan o contradigan lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 19. Modificación de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la letra c) del artículo 2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en la forma siguiente:
«c) El personal eventual que ejerza funciones de carácter no permanente expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial.»
Artículo 20. Categorías de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud.
El establecimiento, modificación y supresión de categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, se efectuará por Decreto del Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de sanidad, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Artículo 21. Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793#dd
Artículo 22. Inspección médica del personal del sector público.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793#dd
Artículo 23. Personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Al personal laboral que se encuentre en el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias se le aplicará lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Función Pública Canaria.
CAPÍTULO II. Personal del sector público estimativo
Artículo 24. Condiciones retributivas máximas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793#dd
Artículo 25. Complemento de antigüedad y régimen de la prestación económica en el supuesto de incapacidad temporal.
Los complementos en concepto de antigüedad correspondientes al personal de las entidades del sector público con presupuesto estimativo, que se devenguen a partir del 1 de enero de 2012, se ajustarán en su cuantía, a lo previsto en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para los trienios del personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
(Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Artículo 26. Jornada en régimen de turnos.
El personal del sector público autonómico con presupuesto estimativo que trabaje en régimen de turnos sólo podrá disfrutar del derecho a exención de turnos nocturnos por motivos de edad a partir de los 55 años, con los requisitos que se determinen reglamentariamente o mediante pactos o acuerdos colectivos.
Artículo 27. Suspensión de medidas de acción social.
Queda suspendida, durante los ejercicios 2012 y 2013, cualquier medida prevista en materia de acción social para el personal del sector público estimativo de la Comunidad Autónoma de Canarias contenida en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en dichas entidades.
Artículo 28. Suspensión de acuerdos, pactos y convenios vigentes.
Quedan suspendidas las previsiones contenidas en los acuerdos, pactos y convenios vigentes en las entidades integrantes del sector público con presupuesto estimativo que contradigan lo previsto en esta sección.
TÍTULO III. Fondo Canario de Financiación Municipal
Artículo 29. Modificación de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.
Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado en la forma siguiente:
«2. El Fondo será dotado con los créditos que se consignen en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrán la consideración de transferencias y se regirán, en todo caso, por lo establecido en la presente Ley.
El importe consignado será revisado anualmente de forma provisional, en función de la evolución de las previsiones iniciales de los ingresos no financieros consolidados de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin incluir los relativos a la financiación afectada externa.
El importe definitivo del Fondo en cada año será el que resulte de computar la evolución de los derechos reconocidos netos de los mencionados ingresos de la liquidación del ejercicio presupuestario correspondiente respecto de los del ejercicio inmediato anterior.
La liquidación resultante de la diferencia entre el fondo definitivo y el fondo provisional, calculado en la forma expresada en los dos apartados anteriores, se incluirá en el presupuesto del año siguiente al que se realice la misma.
En cualquier caso, la cuantía anual del Fondo no será inferior a la acordada por el Gobierno para el año 2012 (206.532.903,10 euros).»
Dos. El apartado 5 del artículo 15, queda con la redacción siguiente:
«5. Adoptado el acuerdo de distribución del Fondo por el Gobierno, la consejería competente en materia de régimen local procederá, dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, al libramiento del 70 por ciento del importe del Fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.
Aprobadas las auditorías de gestión y de acuerdo con las mismas, se procederá al libramiento de las cantidades correspondientes a cada ayuntamiento de la parte del Fondo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.
Con anterioridad a la finalización del ejercicio, se procederá a librar la cantidad que corresponda a cada ayuntamiento del 30 por ciento restante del importe del Fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, una vez deducidas las penalizaciones que correspondan de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.»
Tres. Se añade una letra d) al artículo 18, con el contenido siguiente:
«d) La no remisión de la documentación exigida para la realización de la auditoría de gestión con anterioridad a la finalización del ejercicio.»
Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 19 con el siguiente contenido:
«5. Los ayuntamientos que no presenten la documentación exigida para la realización de las auditorías de gestión con anterioridad a la finalización del ejercicio, perderán el derecho a percibir las cantidades que le correspondan de la parte del Fondo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y del 30 por ciento del importe del Fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.»
Cinco. Queda sin contenido la disposición adicional primera.
Artículo 30. Medidas relativas al Fondo Canario de Financiación Municipal para los ejercicios 2012 y 2013.
La revisión de la cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal para el ejercicio de 2012 se entenderá realizada conforme al Índice de Precios al Consumo utilizado en el acuerdo de reparto adoptado por el Gobierno de Canarias el 14 de abril de 2012, sin que proceda aplicar lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.
La cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal para el ejercicio de 2013 será la misma que la establecida para el 2012, conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Se tendrá en cuenta el ahorro neto superior al 6 % de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto anual, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo por operaciones corrientes, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.
Los condicionantes de la cuantía de libre disposición previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicarán en la forma siguiente:
Se tendrá en cuenta la gestión recaudatoria superior al 75 por ciento de los derechos reconocidos netos por capítulos I a III de ingresos de la liquidación del presupuesto, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.
Se considerará el esfuerzo fiscal del Ayuntamiento superior al 78 por ciento de la media del de los ayuntamientos adheridos al Fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria para la determinación de este condicionante, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.
Durante el ejercicio 2012 se procederá a la regularización del importe del Fondo correspondiente al ejercicio 2008, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012. No obstante, el abono de las cuantías que procedan conforme a dicha regularización se podrá realizar en el ejercicio 2013.
TÍTULO IV. Gestión de juegos y apuestas
Artículo 31. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 9 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«9. En todo caso, en los procedimientos de solicitud de autorización administrativa para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas, así como para su modificación, prórroga, renovación, transmisión o cambio de ubicación, una vez transcurrido el plazo de tres meses para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo.»
Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 33 con el contenido siguiente:
«5. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.»
TÍTULO V. Encomiendas de gestión
Artículo 32. Régimen jurídico de las encomiendas de gestión.
Los entes, organismos y entidades del sector público autonómico que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico respecto de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, están obligados a realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios que les encomienden estas, en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de los mismos.
Asimismo, las entidades locales canarias podrán encomendar a los entes citados en el apartado anterior, siempre y cuando ejerzan sobre los mismos un control conjunto con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, análogo al que ostentarían sobre sus respectivos servicios o unidades, en los términos previstos por la legislación de contratos públicos.
Las encomiendas de gestión a que se refieren los apartados anteriores se formalizarán por escrito y se regularán mediante los instrumentos jurídicos, que deberán ser autorizados por el titular del poder adjudicador que encomienda. Deberán incluir, al menos, una relación detallada de la actividad o actividades a las que afecten y su plazo de realización.
La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las entidades encomendadas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.
La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para las entidades encomendadas, la orden para iniciarla, debiendo realizar su ejecución a partir de dicha notificación, y en los términos previstos en el correspondiente instrumento jurídico y en el propio encargo.
La tramitación del encargo podrá ultimarse anticipadamente cuando su ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el escrito de encargo de la encomienda deberá contener expresa referencia a que la realización del encargo queda sujeta a la condición de que en el ejercicio siguiente exista crédito adecuado y suficiente para financiar las actuaciones objeto del encargo. La efectiva ejecución de la encomienda no comenzará hasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contraído el crédito, se curse la correspondiente comunicación al respecto.
El importe de las actuaciones objeto de encomienda se determinará atendiendo a costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para su realización, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, en su defecto, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en la encomienda.
En el caso de cofinanciarse con fondos europeos, se deberá hacer constar dicha circunstancia en la encomienda, así como la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa europea afectada.
Cuando en el ejercicio del control, la Intervención General de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias detectase el abono a la entidad encomendada de cantidades que excedan de los gastos, directos e indirectos, del encargo realizado, o no se hubiera cumplido con el objeto del encargo, esta emitirá un informe dirigido al órgano que realizó la encomienda para que proceda al inicio del oportuno expediente de reintegro o manifieste la discrepancia con su incoación.
El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones que sobre el procedimiento administrativo común se contienen en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, siéndoles aplicables las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.
Corresponde a la persona titular de la Consejería de Hacienda, determinar el contenido mínimo para la tramitación de un expediente de encomienda de los previstos en el presente artículo.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684
Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-4
TÍTULO VI. Vivienda
Artículo 33. Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. El título del artículo 47 y los apartados 1 y 2 quedan redactados en la forma siguiente:
«Artículo 47. Adjudicación.
- La adjudicación de viviendas protegidas se realizará de acuerdo con los principios de justicia, equidad y solidaridad, de forma que se favorezca el acceso a las mismas a las familias necesitadas, necesidad que queda acreditada con la inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, constituyendo éste uno de los instrumentos para contribuir a la consecución de los principios citados.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de reunir los demandantes de vivienda protegida de promoción pública para ser inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de tal forma que se garantice el acceso al mismo de las familias con menos recursos económicos y sociales y que contemplarán, en todo caso, los siguientes aspectos de la unidad familiar:
a. Composición.
b. Recursos económicos, incluyendo la renta familiar y su patrimonio.
c. Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe.
d. Hacinamiento.
e. Familias en situación de riesgo.
- El procedimiento para adjudicar las viviendas protegidas se regulará reglamentariamente y será, preferentemente, el sorteo entre demandantes inscritos en los que concurran condiciones de necesidad análogas, sin perjuicio de otras modalidades de adjudicación que, para atender situaciones de emergencia social o de extrema gravedad o cualquier otra circunstancia o condición análoga que así lo requiera, puedan regularse por el Gobierno de Canarias en el ejercicio de la potestad reglamentaria.»
Dos. Se añade la disposición adicional decimoquinta, con el contenido siguiente:
«Decimoquinta.
- El Gobierno de Canarias, a través del órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de vivienda, procederá a la regularización de los ocupantes, sin título legal, de viviendas protegidas de promoción pública cuando se den las siguientes condiciones:
a) Que la ocupación se haya producido antes del 31 diciembre de 2010.
b) Que dicha vivienda constituya domicilio habitual y permanente.
c) Que concurran los siguientes requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 138/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública titularidad del Instituto Canario de la Vivienda:
– Ostentar la mayoría de edad.
– Contar la unidad familiar con ingresos ponderados no superiores a 1,5 veces el IPREM. Dichos ingresos vendrán referidos al periodo impositivo 2010, independientemente de la fecha de presentación de la solicitud de regularización y se computarán y ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias.
– No ser titular ninguno de los miembros de la unidad familiar de vivienda protegida o libre, ni titular de un derecho real de uso y disfrute, o de opción de compra sobre las mismas. En este último caso solo cuando este derecho se configure con carácter real y se halle inscrito en el registro correspondiente. Este requisito no será exigible cuando se haya declarado la pérdida del derecho de uso de la vivienda habitual por resolución judicial firme, como consecuencia de disolución matrimonial o de la pareja de hecho.
– Que el valor del Patrimonio de la Unidad Familiar, salvo que constituya la única fuente de ingresos de la misma, no supere el 50 % del precio máximo de venta en primera transmisión de una vivienda protegida de promoción pública con una superficie útil de 68 m2.
- La solicitud de regularización dirigida al Instituto Canario de la Vivienda deberá presentarse en el plazo de un año, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente disposición, ante cualquiera de los registros del citado Organismo, sin perjuicio de la posibilidad de presentación en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicha solicitud deberá contener la identificación del solicitante y de cada uno de los miembros que integran la unidad familiar, así como la localización del inmueble cuya ocupación se pretende regularizar e irá además, acompañada de la documentación que a continuación se relaciona, necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 1:
– DNI del solicitante y del resto de los miembros de la unidad familiar.
– Fotocopia del libro de familia o certificación que acredite la constitución de pareja de hecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2003, de 6 de marzo, de regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
– Declaración del IRPF correspondiente al período impositivo 2010 de los miembros de la unidad familiar, o en su defecto certificado emitido por la Administración Tributaria de hallarse exentos de la presentación de la declaración. En este último caso deberá aportarse además, la documentación que acredite los ingresos percibidos por los diferentes miembros de la unidad familiar, tales como nóminas, pensiones, prestaciones, subsidios y ayudas.
– Fotocopia del documento que acredite en su caso, la disminución psíquica o física de alguno de los miembros de la unidad familiar en un grado igual o superior al 65 %.
– Declaración jurada de estar destinando la vivienda a domicilio habitual y permanente.
– Certificación catastral relativa a los bienes de la unidad familiar.
– Certificado de empadronamiento expedido por el correspondiente Ayuntamiento en el que se especifique los datos del inmueble en el que reside la unidad familiar así como la fecha de la que data la ocupación.
– Autorización otorgada al órgano competente para tramitar la solicitud, para efectuar cuantas gestiones y actuaciones sean necesario realizar para la comprobación o verificación de los requisitos exigidos.
- La tramitación de la solicitud se llevará a cabo de acuerdo con las normas que rigen en materia de procedimiento administrativo común y exigirá, con carácter previo, la verificación de que la titularidad de la vivienda sigue siendo pública y que ningún tercero ostenta derecho preferente sobre la misma, ya sea como propietario, como arrendatario o por otro concepto.
- La resolución de la solicitud de regularización será adoptada por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de vivienda que tenga atribuidas las funciones relativas a la adjudicación de viviendas protegidas, en el plazo de 6 meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la solicitud.
Dicha resolución, en el caso de ser favorable constituirá el título legal para la ocupación de la referida vivienda en alquiler, cualquiera que sea el régimen de uso establecido para el Grupo al que la vivienda pertenezca.
- La resolución de regularización de ser favorable declarará, además, el sobreseimiento y archivo de los expedientes de desahucio que en su caso se hallen en tramitación, así como la cesación de los efectos de las resoluciones que en materia de desahucio se hubiesen adoptado.
- En todo caso, con carácter previo a la adopción de la correspondiente resolución de regularización, se deberá resolver la anterior adjudicación de acuerdo con los motivos y el procedimiento establecido en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
- Se faculta al titular del departamento con competencias en materia de vivienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de la presente disposición, así como para acordar, en su caso, la prórroga del plazo de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 2.»
Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Cuarta.
Las entidades y corporaciones locales que dispongan en su patrimonio de viviendas que hayan sido calificadas dentro de cualquier régimen de protección pública o bien procedan de expropiaciones urbanísticas y hubieran sido adjudicadas en régimen de alquiler, podrán proceder a la enajenación directa a sus adjudicatarios siempre que se cumplan las condiciones objetivas que fije la entidad o corporación local interesada.»
TÍTULO VII. Parejas de hecho
Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 b) del artículo 2 queda redactado como sigue:
«b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.»
Dos. El apartado 2, del artículo 2 queda redactado como sigue:
«2. Los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias y tener residencia legal en España.»
Tres. El artículo 3 queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 3. Naturaleza.
Se crea el Registro de Parejas de Hecho, que tendrá carácter administrativo, rigiéndose por la presente ley y cuantas disposiciones puedan dictarse en desarrollo.
Dicho registro dependerá de la consejería competente en materia de parejas de hecho.»
Cuatro. El artículo 5 queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 5. Publicidad y cesión de datos.
- El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.
- La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda.
- Los datos relativos al nombre, apellidos, tipo y número de documento de identidad aportado en su solicitud de inscripción por el interesado podrán cederse a otras administraciones con competencias en materia de parejas de hecho al objeto de evitar la doble inscripción.»
Cinco. Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Registros de las entidades locales.
Las entidades locales podrán crear registros de parejas de hecho con carácter censal y a los efectos exclusivos del ejercicio de las competencias de dichas entidades.»
Seis. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria segunda.
Las parejas de hecho inscritas en los registros de las entidades locales, donde éstos estén creados, serán reconocidas a todos los efectos de la presente ley como parejas de hecho, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma. A estos efectos se trasvasará el censo y expedientes obrantes en dichos registros para su incorporación al Registro de Parejas de Hecho de Canarias.»
TÍTULO VIII. Otras medidas
Artículo 35. Modificación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
La letra e) del artículo 190 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, queda redactada en la forma siguiente:
«e) Contra las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos se podrá interponer recurso de alzada:
1) Ante el consejero del Gobierno competente por razón de la materia, cuando su importe sea inferior a 300.000 euros.
2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea igual o superior a 300.000 euros.»
Artículo 36. Visado colegial obligatorio.
El visado del correspondiente colegio sobre los trabajos profesionales establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo será exigible en los supuestos en que esté establecido con carácter obligatorio por la normativa básica estatal.
LIBRO II. Medidas fiscales
TÍTULO I. Tributos propios
CAPÍTULO I. Impuesto sobre las labores del tabaco
Artículo 37. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 6 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«6. Tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.
Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.»
Dos. El número 3.º del apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«3.º En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Si la solicitud de importación no se ha realizado en los plazos que reglamentariamente establezca el consejero competente en materia tributaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva de las labores de tabaco en el territorio de aplicación de este Impuesto.
No obstante, en el supuesto de que las labores de tabaco se destinen directamente a su introducción en una fábrica o a un depósito del Impuesto, la importación se producirá en régimen suspensivo, y el devengo tendrá lugar en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto.»
Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el método de estimación directa, la base imponible estará constituida:
a) Cuando se trate de tipos proporcionales, por el valor de las labores de tabaco, calculado sobre su precio de venta al público. No formarán parte de la base imponible el propio Impuesto sobre las Labores del Tabaco ni la carga impositiva implícita correspondiente al Impuesto General Indirecto Canario. La determinación de la carga impositiva implícita se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 bis.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Tratándose de cigarros, la determinación de la carga impositiva implícita siempre se realizará al tipo general del Impuesto General Indirecto Canario.
b) En los tipos específicos, por el número de unidades de producto o cantidad.»
CAPÍTULO II. Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
Artículo 38. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Ámbito territorial.
- El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.
- Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales.»
Dos. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Tipos impositivos.
- El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
– Tarifa primera:
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.
– Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros.
– Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
– Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
- Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran biocarburantes:
a) El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquéllos.
b) El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
c) El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
Por Decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes.
- Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren los números anteriores se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.»
Tres. Queda derogado el apartado g) del artículo 10. Exenciones.
CAPÍTULO III. Impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 39. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607
Se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 13 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9871
Artículo 40. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.
Uno. Creación del Impuesto.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2013, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con finalidad extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que producen externalidades negativas por la incidencia, alteración o riesgo de deterioro medioambiental que ocasiona la realización de las actividades, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.
A los efectos del presente Impuesto se considerarán actividades cuya realización incide, altera o genera un riesgo de deterioro medioambiental las siguientes:
El transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores, considerándose elementos afectos a las mismas las líneas, con tensión igual o superior a 20 kV, que cumplan funciones de transporte y/o distribución.
La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, considerándose elementos afectos a las mismas los elementos que conformen o sean susceptibles de conformar redes de telecomunicación que presten tales servicios, en los términos previstos en el Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.
Tres. Ámbito territorial de aplicación.
El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por la realización por el sujeto pasivo de actividades de transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores o de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, con carácter de radiocomunicaciones, terrestres o satelitales, en las Islas Canarias.
Cinco. Exenciones.
Están exentas del Impuesto:
Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma o las Corporaciones Locales así como las demás entidades del sector público autonómico en los términos del artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de vehículos para el transporte de pasajeros que marchen por raíles instalados en la vía.
Seis. Período impositivo y devengo.
El período impositivo coincide con el año natural, devengándose el Impuesto el último día del mismo.
En los casos de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el último día del año.
En los casos de cese de la actividad, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cese de la actividad, en que se devengará el Impuesto.
Siete. Obligados tributarios.
Tienen la condición de sujeto pasivo, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que desarrollen las actividades que generan el hecho imponible del impuesto.
Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarios de los elementos patrimoniales afectos a las actividades que generen el hecho imponible del impuesto cuando no coincidan con quien las explote.
Ocho. Base imponible.
La base imponible estará constituida, según proceda:
En el caso de actividades de transporte y/o distribución de electricidad, la extensión, expresada en kilómetros lineales, de tendido eléctrico en redes de tensión igual o superior a los 20 kV.
En el caso de actividades de servicios de comunicaciones electrónicas, el número de torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes.
Nueve. Tipos de gravamen.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes según proceda:
Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 220 kV, setecientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.
Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 132 kV e inferior a 220 kV, seiscientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.
Redes de transporte y/o distribución de electricidad de tensión igual o superior a 20 kV e inferior a 132 kV, seiscientos euros por kilómetro de tendido aéreo.
En todo caso, las redes de transporte y/o distribución de electricidad soterradas, subterráneas o submarinas quedan sujetas al tipo de cero euros por kilómetro.
Torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes, quinientos euros por elemento.
Diez. Cuota tributaria.
La cuota tributaria del Impuesto se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
La cuota tributaria correspondiente al año de inicio de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.
La cuota tributaria correspondiente al año de cese de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.
Once. Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.
La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.
El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.
Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.
Las medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.
La Consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.
Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.
A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.
Doce. Padrón de contribuyentes.
A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.
El Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los declarados por los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.
El Padrón constará de dos Secciones: la Primera, relativa a las actividades de transporte de electricidad; y la Segunda, relativa a las actividades de servicios de comunicaciones electrónicas.
El alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Catorce.2 del presente artículo.
El Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.
La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.
Trece. Declaración censal y modificación de datos.
En los términos que se establezcan por orden del consejero competente en materia tributaria, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar las declaraciones censales y de modificación de datos necesarios para la gestión del impuesto.
En todo caso se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades que inciden en el medio ambiente objeto de gravamen.
Catorce. Pago.
El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
En el primer ejercicio de vigencia del Impuesto y en el ejercicio de inicio de la actividad, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.
La liquidación correspondiente al primer ejercicio de vigencia del Impuesto se realizará en los términos previstos en el apartado diez. 2 del presente artículo. Los contribuyentes estarán obligados a realizar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. El importe de ese pago fraccionado será del 50 por ciento de la cuota que correspondiera determinar conforme las reglas establecidas en el presente artículo y se efectuará en los términos que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
Los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto, ingresando su importe en los términos que reglamentariamente se determinen por el consejero competente en materia tributaria.
Los pagos fraccionados, que tendrán la consideración, en todo caso, de deuda tributaria, se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente. El importe de cada pago fraccionado será del 25 por ciento de la cuota que correspondería ingresar, considerando la situación de las instalaciones el primer día de cada período impositivo.
Quince. Afectación de la recaudación.
La recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 13 de la la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2014, por la disposición final 13 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
CAPÍTULO IV. Impuesto de la comunidad autónoma de canarias sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias
Artículo 41. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.
Uno. Creación del Impuesto.
Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.
Tres. Ámbito territorial de aplicación.
El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de los contribuyentes, y que comporten la obligación de restitución.
Cinco. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al impuesto:
El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.
El Banco Europeo de Inversiones.
El Banco Central Europeo.
El Instituto de Crédito Oficial.
Seis. Período impositivo y devengo.
El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.
El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Siete. Contribuyentes.
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Canarias.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a terceros. Esta prohibición no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.
Ocho. Base imponible.
La base imponible está constituida por el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a las partidas P4.2.1. Depósitos a la vista y P.4.2.2 Depósitos a plazo, de otros sectores residentes, del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.
Dicho importe se minorará en las cuantías de la partida P4.2.2.4 Participaciones emitidas que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.
Los parámetros a que se refiere el presente número se corresponden con los definidos en el título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.
Nueve. Cuota tributaria.
La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:
| Base imponible hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base imponible hasta euros | Tipo aplicable |
|---|---|---|---|
| 150.000.000 | 0,3 % | ||
| 150.000.000 | 450.000 | 450.000.000 | 0,4 % |
| 600.000.000 | 2.250.000 | en adelante | 0,5 % |
De la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes:
el 50 por ciento de la cuota íntegra cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 9.2.a) por Sentencia del TC 20/2022, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3807
5.000 euros por cada oficina situada en Canarias. Esta cantidad se elevará a 20.000 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de Derecho sea inferior a 5.000 habitantes o lo esté en una isla no capitalina.
Los importes de los créditos y préstamos así como de inversiones destinados en el ejercicio a:
a´) Aumentar el saldo de crédito vivo, respecto del ejercicio anterior, destinado a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y autónomos en Canarias.
b´) La financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en Canarias.
c´) La financiación de proyectos declarados como aptos para su deducción en la cuota íntegra de este impuesto por el Gobierno de Canarias.
Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Canarias. A estos efectos, se entenderán efectivamente invertidos aquellos importes que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.
El 10 por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.
La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el apartado anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.
La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se compensará en la forma que establece el número doce de este artículo.
La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el número doce de este artículo.
Diez. Liquidación del impuesto.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el mes de julio inmediatamente siguiente al período impositivo.
Por orden del consejero competente en materia tributaria se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como las específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el número Ocho de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.
El consejero competente en materia tributaria podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un anexo a la declaración.
Once. Obligación de realizar pago a cuenta.
Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Canarias en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.
El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al número ocho este artículo.
En el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.
Doce. Compensación y devolución de cuotas.
El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo en curso.
Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, este lo hará constar en la declaración-liquidación, debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Téngase en cuenta que desde el 1 de enero de 2013 se suspende la aplicación de este precepto mientras se mantenga en vigor el Impuesto estatal sobre Depósitos en Entidades de crédito creado por el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, según establece el art. 2 de la Ley 5/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1290
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 9.2.a) por Sentencia del TC 20/2022, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3807
Se suspende la aplicación de este precepto desde el 1 de enero de 2013 mientras se mantenga en vigor el Impuesto estatal sobre Depósitos en Entidades de crédito creado por el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, según establece el art. 2 de la Ley 5/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1290
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley
Artículo 42. Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley.
Uno. Obligaciones formales y deber de colaboración.
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la presente ley, la Administración Tributaria Canaria podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación de los Impuestos creados en esta ley.
La Administración Tributaria Canaria podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación de los Impuestos, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
Dos. Modelos.
Los modelos de declaración, pagos fraccionados y demás establecidos para la gestión de los Impuestos creados por la presente ley se aprobarán por el consejero competente en materia tributaria, que establecerá la forma y plazos de su presentación.
Por el consejero competente en materia tributaria se podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y para el pago por medios telemáticos que podrá ser declarado de obligatoria utilización para los sujetos pasivos.
Tres. Facultades de desarrollo.
Se faculta al consejero competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos a que se refiere el presente capítulo.
Cuatro. Otras normas de gestión.
En materia de aplazamientos, fraccionamientos y adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Cinco. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones en materia de estos impuestos se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo reglamentario.
A efectos del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, se calificarán como infracciones tributarias muy graves la deslocalización del tributo regulado en el presente texto legal. A tal efecto tendrán la consideración de infracción, a título meramente ejemplificativo, la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otras, correspondientes a sucursales que tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta las cuantías económicas deslocalizadas, la reiteración de las conductas sancionables y todas aquellas circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO VI. Tasas, precios públicos y privados
Artículo 43. Dirección y coordinación en la aplicación de las tasas, precios públicos y privados.
Es competencia de la Dirección General de Tributos la contestación de consultas, sean o no vinculantes, respecto de las tasas y precios públicos y privados.
Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas la dirección y coordinación de la aplicación de las tasas, precios públicos y privados que correspondan a la respectiva Consejería así como de las Entidades de Derecho público adscritas a la misma.
No obstante lo anterior, en el caso de las tasas, precios públicos y privados que correspondan a la Administración Tributaria Canaria, al Servicio Canario de la Salud y a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la dirección y coordinación de su aplicación corresponderá a la Dirección General de Tributos.
Artículo 44. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Responsabilidades.
- Los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor o menor que la establecida, o no la exijan cuando proceda, por acción u omisión, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación. En estas últimas responsabilidades incurrirán también las autoridades que realicen tales actuaciones.
Cuando las personas aludidas en el párrafo anterior adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan el presente texto refundido y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda pública autonómica por los perjuicios causados.
- Los órganos competentes para incoar el procedimiento disciplinario serán:
– El titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería en el que esté destinado el funcionario público, agente o asimilado.
– El titular de la Secretaria General Técnica de la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad de derecho público, tratándose de funcionarios públicos, agentes o asimilados destinados a ésta.
– El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia respecto del funcionario público, agente o asimilado dependiente de dicha Dirección General y en relación con tasas y precios públicos que correspondan a la misma.
– El consejero cuando se trate de un secretario general técnico, viceconsejero, director general o cargos asimilados, dependientes de él.
– El consejero cuando se trate de un cargo directivo de una entidad de derecho público adscrito a la consejería de la cual es titular.
– El Gobierno, cuando se trate de un consejero.»
Dos. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Sujetos pasivos.
- Serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, las entregas, servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.
- En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- La regulación propia de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.
En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán exigir del contribuyente, en su caso, las obligaciones tributarias satisfechas.»
Tres. El artículo 14 queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Responsables.
- Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad previstos en la Ley General Tributaria y de los que puedan prever las leyes reguladoras de cada tasa, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
- La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.»
Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Exenciones y bonificaciones.
- No podrán establecerse, salvo por ley o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, exenciones u otros beneficios tributarios.
- Únicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.
- En la regulación propia de cada tasa podrán establecerse exenciones subjetivas a favor del sector público estatal y local.
- Están exentos de las tasas los entes del sector público autonómico, considerando como tal el definido en el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
- Están exentas de las tasas las asociaciones declaradas de interés público canario de acuerdo con la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.»
Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 16 con el contenido siguiente:
«4. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.»
Seis. Se crea un artículo 24 bis, con el contenido siguiente:
«Artículo 24 bis. Régimen sancionador.
La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones en materia de tasas se regirán por las disposiciones tributarias generales.»
Siete. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:
a) Expedición de certificados.
b) Compulsa de documentos.
c) Diligencia de libros.
d) Inscripción en Registros y Censos oficiales.
e) Obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente.
f) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.
- La prestación por los departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas de los servicios administrativos a que se refiere el número anterior dará lugar a la exigencia de las tasas reguladas en el presente capítulo salvo que exista una tasa específica para servicios de tal naturaleza.»
Ocho. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 28. Tarifas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.