Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación
Cuando se aumente la potencia de una instalación de combustión, los valores límite de emisión previstos en el anejo 3, parte 2, serán aplicables a la parte aumentada de la instalación afectada por el cambio y se fijarán en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. En caso de efectuarse una modificación en una instalación de combustión que pueda tener consecuencias para el medio ambiente y que afecte a una parte de la instalación con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW, los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, parte 2, serán aplicables a la parte de la instalación que haya sido modificada, en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.
Los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, partes 1 y 2, no serán aplicables a las instalaciones de combustión que se detallan a continuación:
Motores diésel.
Calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pulpa.
Para establecer los valores límite de emisión en las autorizaciones ambientales integradas, deberá tenerse en cuenta los valores de emisión asociados a las MTD que se determinen en el capítulo de conclusiones MTD de los BREF de aplicación, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, para el proceso de revisión de las autorizaciones ambientales integradas,especialmente en las siguientes instalaciones:
Las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 8.
Las instalaciones de combustión en las refinerías que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, teniendo en cuenta la especificidad de los sistemas energéticos de las refinerías.
Las instalaciones de combustión que utilicen gases distintos del gas natural.
Las instalaciones de combustión de instalaciones químicas que utilicen los residuos de producción líquidos como combustible no comercial para consumo propio.
Se modifica el apartado 6 y se añade el 9 por el art. 5.18 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054
Artículo 45. Índice de desulfuración.
Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional y no puedan respetar los valores límite de emisión aplicables al dióxido de azufre, mencionados en el artículo 44.2 y 3, debido a las características de este combustible, el órgano competente podrá aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en el anejo 3, parte 5, de acuerdo con las reglas de cumplimiento establecidas en su parte 6, previa validación de un informe de justificación técnica de la inviabilidad del cumplimiento de los valores límite anteriormente citados. Esta información será comunicada a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 55.4.a) y 5.
Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional, que coincineren residuos y no puedan respetar los valores Cproceso aplicables al dióxido de azufre mencionados en los puntos 2.1 o 2.2 del anejo 2, parte 2 debido a las características del combustible sólido nacional, el órgano competente podrá aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en el anejo 3, parte 5, de acuerdo con las reglas de conformidad establecidas en su parte 6. Si el órgano competente aplica el presente apartado, el Cresiduo contemplado en la fórmula del anejo 2, parte 2, será igual a 0 mg/Nm³.
Artículo 46. Plan nacional transitorio.
Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2020, se establecerá un plan nacional transitorio para aquellas instalaciones de combustión, que oficialmente lo soliciten, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002, o cuyos titulares hayan realizado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación haya estado en funcionamiento a más tardar el 27 de noviembre de 2003.
El plan nacional transitorio en lo que respecta a cada una de las instalaciones de combustión incluidas en él, cubrirá las emisiones de uno o más de los siguientes productos contaminantes: óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas. Por lo que atañe a las turbinas de gas, el plan sólo deberá cubrir las emisiones de óxidos de nitrógeno.
El plan nacional transitorio no incluirá ninguna de las siguientes instalaciones de combustión:
Aquellas a las que se aplica la exención por vida útil limitada del artículo 47.1.
Las pertenecientes a las refinerías que utilicen gases de bajo valor calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería o los residuos de destilación y de conversión del refino de petróleo crudo para su propio consumo, solos o con otros combustibles.
Aquellas a las que se aplica las disposiciones relativas a las instalaciones de calefacción urbana del artículo 49.
Aquellas que han sido objeto de la concesión de una de las exenciones con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
Las instalaciones de combustión cubiertas por el plan nacional transitorio no están obligadas al cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, en lo que respecta a los contaminantes objeto del plan o, cuando proceda, del cumplimiento de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45.
Deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada de la instalación de combustión, aplicable el 31 de diciembre de 2015, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo, en particular, a los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW, que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anejo 3.
Para cada uno de los agentes contaminantes que cubre, el plan nacional transitorio fijará un límite máximo de las emisiones anuales totales máximas para el conjunto de las instalaciones cubiertas por el plan, en función de la potencia nominal térmica total a 31 de diciembre de 2010, de las horas de funcionamiento anuales reales y del uso de combustible de cada instalación, calculados sobre la base de la media de los diez últimos años de funcionamiento hasta el año 2010, inclusive.
El techo para el año 2016 se calculará sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en los anexos III a VII del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, o, si procede, sobre la base de índices de desulfuración mencionados en el anexo III del citado real decreto. En el caso de las turbinas de gas, sobre los valores límite de emisión aplicables a los óxidos de nitrógeno mencionados en relación con las instalaciones correspondientes en la parte B del anexo VI del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. Los techos para el año 2019 y 2020 se calcularán sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en el anejo 3, parte 1, del presente real decreto o, en su caso, de los índices de desulfuración mencionados en el anejo 3, parte 5. Los techos para los años 2017 y 2018 se fijarán previendo una disminución lineal de los techos entre 2016 y 2019.
El plan nacional transitorio se elaborará tomando como referencia la Decisión 2012/115/UE de ejecución de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que hace referencia la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre emisiones industriales.
El cierre de una instalación incluida en el plan nacional transitorio, o su exclusión del ámbito de aplicación de este capítulo V, no supondrá un aumento de las emisiones anuales totales de las restantes instalaciones cubiertas por el plan nacional transitorio.
El plan nacional transitorio contendrá, asimismo, disposiciones de control e información, así como las medidas previstas para cada una de las instalaciones incluidas en el mismo, con objeto de asegurar el oportuno cumplimiento de los valores límite de emisión aplicables a partir del 1 de julio de 2020.
Una vez que la Comisión Europea dé el visto bueno al plan nacional transitorio elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Consejo de Ministros, a propuesta de ambos ministerios, aprobará el plan nacional transitorio.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo y el de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, para las instalaciones de combustión incluidas en el mencionado plan, las condiciones y requisitos precisos para su cumplimiento. Cualquier modificación del citado plan se comunicará a la Comisión Europea.
Artículo 47. Exención por vida útil limitada.
Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2023, las instalaciones de combustión podrán quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, y, cuando proceda, de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45, y de su inclusión en el plan nacional transitorio mencionado en el artículo 46, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
El titular de la instalación de combustión debe comprometerse, mediante declaración escrita presentada ante el órgano competente, a más tardar el 1 de enero de 2014, a no hacer operar la instalación más de 17.500 horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2016 hasta, como muy tarde el 31 de diciembre de 2023. No obstante, el titular de la instalación podrá retirar dicha declaración renunciando a la aplicación de la citada excepción hasta el 1 de octubre de 2015.
A partir del 1 de enero de 2016, el titular de la instalación deberá presentar cada año al órgano competente, un historial del número de horas de funcionamiento.
Los valores límite de emisión de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas fijados en la autorización ambiental integrada de la instalación de combustión aplicable el 31 de diciembre de 2015 de acuerdo, en particular, con los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, deberán mantenerse al menos durante el resto de la vida operativa de la instalación de combustión. Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno establecidos en el anejo 3 parte 1.
La instalación de combustión no ha sido objeto de la concesión de una de las exenciones con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
En caso de una instalación de combustión que el 6 de enero de 2011 forme parte de una pequeña red aislada y que en dicha fecha produzca al menos un 35 % del suministro de electricidad de esa red, que, debido a sus características técnicas, sea incapaz de cumplir los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, el número de horas de funcionamiento mencionado en el apartado 1.a) ascenderá a 18.000 a partir del 1 de enero de 2020 hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2023, y la fecha mencionada en el apartado 1.b) será el 1 de enero de 2020.
El titular de la instalación de combustión a que se refiere el apartado anterior debe comprometerse, mediante declaración escrita presentada ante el órgano competente, a más tardar el 1 de enero de 2018, a no hacer operar la instalación más de 18.000 horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2020 hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2023.
En caso de una instalación de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 1.500 MW, que haya comenzado a funcionar antes del 31 de diciembre de 1986 y que utilice combustible sólido nacional con un poder calorífico neto inferior a 5.800 kJ/kg, un contenido de humedad superior al 45 % en peso, un contenido combinado de humedad y cenizas superior al 60 % en peso y un contenido de óxido de calcio en cenizas superior al 10 %, la cifra mencionada en el apartado 1.a) del ascenderá a 32.000 horas de funcionamiento.
Las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de enero de 2015 al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el apartado primero; dicho listado deberá incluir la potencia térmica nominal total de la instalación, así como los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas.
Asimismo, deberán enviar con periodicidad anual el historial de las horas de funcionamiento de las instalaciones que conforman el listado, contabilizadas a partir del 1 de enero de 2016.
Las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 o 2 y pretendan continuar su funcionamiento a partir del 1 de enero de 2024, o antes de esa fecha una vez consumidas las 17.500 horas de funcionamiento contadas desde el 1 de enero de 2016, como mínimo y a efectos ambientales deberán cumplir los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.3, o en su caso, los que resulten de aplicación a las nuevas instalaciones de acuerdo con las conclusiones sobre mejores técnicas disponibles sectoriales y deberán quedar reflejados en la autorización ambiental integrada.
Se añade el apartado 6 por el art. 5.19 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054
Artículo 48. Pequeñas redes aisladas.
Hasta el 31 de diciembre de 2019, las instalaciones de combustión que el 6 de enero de 2011 formen parte de una pequeña red aislada podrán quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, y, cuando proceda, de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45. Hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada de dichas instalaciones de combustión y aplicables el 31 de diciembre de 2015, de acuerdo, en particular, con los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en el anejo 3, parte 1.
Las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de noviembre de cada año al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un listado de las instalaciones de combustión que formen parte de una pequeña red aislada, especificando el consumo anual total de la energía de la pequeña red aislada y la cantidad de energía obtenida mediante la interconexión con otras redes.
Artículo 49. Instalaciones de calefacción urbana.
Hasta el 31 de diciembre de 2022, una instalación de combustión podrá estar exenta del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, y de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
La potencia térmica nominal total de la instalación de combustión supera los 200 MW.
A la instalación se le haya concedido la autorización sustantiva inicial de construcción antes del 27 de noviembre de 2002, o su titular haya presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la puesta en funcionamiento de la instalación haya tenido lugar antes del 27 de noviembre de 2003.
Al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un periodo de cinco años, se emite en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana.
Hasta el 31 de diciembre de 2022, deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en la autorización ambiental integrada correspondiente y aplicables el 31 de diciembre de 2015, con arreglo, en particular, a los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
Las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de diciembre de 2015 al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el apartado primero; dicho listado deberá incluir su potencia térmica nominal total, así como los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas.
Asimismo, deberán informar, con periodicidad anual hasta el 31 de diciembre de 2022, de la proporción de calor útil de cada instalación producido en forma de vapor o agua caliente a redes públicas de calefacción urbanas, expresado en media móvil calculada durante el período de cinco años anterior.
Artículo 50. Almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Los titulares de todas las instalaciones de combustión con una potencia eléctrica nominal igual o superior a 300 MW, que soliciten autorización sustantiva después de la entrada en vigor de este reglamento, así como aquellos a las se les haya concedido la autorización sustantiva con posterioridad al 25 de junio de 2009, deben evaluar si cumplen las condiciones siguientes:
Que disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados.
Que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables.
Que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de dióxido de carbono.
Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, los titulares de las instalaciones deberán reservar espacio suficiente en los emplazamientos de las mismas para poder ubicar los equipos necesarios para la captura y compresión de dióxido de carbono. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada determinará si se reúnen estas condiciones basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1 efectuada por el titular y en el resto de información disponible, en particular la relativa a la protección del medio ambiente y la salud humana.
Artículo 51. Procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción de emisiones.
Las autorizaciones ambientales integradas de las instalaciones de combustión incluirán una disposición sobre los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción de emisiones.
En caso de avería, el órgano competente solicitará al titular que reduzca o interrumpa la explotación de la instalación si no se consigue restablecer el funcionamiento normal en un plazo de veinticuatro horas, o que explote la instalación con combustibles poco contaminantes.
El titular notificará al órgano competente dicha circunstancia en un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de que se produzca el mal funcionamiento o la avería del equipo de reducción.
El tiempo acumulado de explotación de la instalación sin equipo de reducción de emisiones no deberá ser superior a 120 horas en un periodo de doce meses.
El órgano competente podrá conceder exenciones a los plazos establecidos en los párrafos primero y tercero en alguno de los casos siguientes:
Cuando exista necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía.
Cuando la instalación de combustión en la que se haya producido la avería tenga que ser sustituida durante un plazo limitado por otra que generaría un aumento global de las emisiones.
Artículo 52. Control de las emisiones a la atmósfera.
La medición, control y evaluación de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de combustión, así como cualquier otro valor requerido para su aplicación, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el anejo 3.
En particular, la instalación y el funcionamiento del equipo de control automático estarán sujetos a una prueba anual de control según lo establecido en el anejo 3, parte 3.
El órgano competente fijará la ubicación de los puntos de medición y muestreo que deberán utilizarse para el control de emisiones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Para que de las mediciones de las emisiones se obtengan resultados homogéneos y comparables, los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos y requisitos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión.
Todos los resultados del control de las emisiones se registrarán, tratarán y presentarán de manera que el órgano competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.20 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054
Artículo 53. Cumplimiento de los valores límite de emisión.
Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión a la atmósfera si se cumplen las condiciones establecidas en el anejo 3, parte 4.
Artículo 54. Instalaciones de combustión con caldera mixta.
En el caso de las instalaciones de combustión equipadas con una caldera mixta que implique la utilización simultánea de dos o más combustibles la autorización ambiental integrada establecerá los valores límite de emisión siguiendo los pasos que se indican a continuación:
En primer lugar, tomando el valor límite de emisión relativo a cada combustible y a cada contaminante, que corresponda a la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión, establecido en el anejo 3, partes 1 y 2.
En segundo lugar, determinando los valores límite de emisión ponderados por combustible. Dichos valores se obtendrán multiplicando los valores límite de emisión individuales a los que se refiere la letra a) anterior por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el producto de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles.
En tercer lugar, sumando los valores límite de emisión ponderados por combustible.
En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 44.2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los siguientes valores límite de emisión medios podrán aplicarse en lugar de los valores límite de emisión fijados con arreglo al apartado 1:
Si durante el funcionamiento de la instalación de combustión, la proporción en la que contribuye el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es del 50 % o superior, el valor de emisión será el establecido en el anejo 3, parte 1, para el combustible determinante.
Si la proporción en la que contribuye el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es inferior al 50 %, el valor de emisión se determinará con arreglo a las reglas siguientes:
1.º Tomando los valores límites de emisión establecidos en el anejo 3, parte 1, para cada uno de los combustibles utilizados, que corresponda a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión.
2.º Calculando el valor límite de emisión del combustible determinante, multiplicando el valor límite de emisión, determinado para dicho combustible con arreglo al inciso 1.º, por dos, y sustrayendo del resultado el valor límite de emisión del combustible utilizado con el valor límite de emisión más bajo establecido en la parte 1 del anejo 3, correspondiente a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión.
3.º Determinando el valor límite de emisión ponderado por combustible para cada combustible utilizado, multiplicando el valor límite de emisión determinado en los incisos 1.º y 2.º por la potencia térmica del combustible de que se trate y dividiendo el producto de esta multiplicación por la suma de las potencias térmicas suministradas por todos los combustibles.
4.º Agregando los valores límite de emisión ponderados por combustible determinados en el inciso 3.º
En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 44.2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los valores límite de emisión medios de dióxido de azufre fijados en el anejo 3, parte 7, se podrán aplicar en lugar de los valores límite de emisión establecidos con arreglo a los apartados 1 o 2.
Artículo 55. Comunicación de información a la Comisión Europea.
A partir del 1 de enero de 2016, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un inventario anual de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, así como de consumo de energía, de todas las instalaciones de combustión cubiertas por el anejo 3, con la finalidad de su remisión a la Comisión Europea.
Teniendo en cuenta las normas de adición expuestas en el artículo 43, los órganos competentes, de conformidad con las disposiciones que se adopten según el apartado 6, obtendrán los datos siguientes correspondientes a cada instalación de combustión:
La potencia térmica nominal total en MW de la instalación de combustión.
El tipo de instalación de combustión: caldera, turbina de gas, motor de gas, motor diesel y otros, indicando el tipo.
La fecha de inicio de funcionamiento de la instalación de combustión.
El total anual de emisiones en toneladas por año de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas totales en suspensión.
El número de horas de funcionamiento de la instalación de combustión.
El total anual de consumo de energía, en relación con el poder calorífico neto en TJ por año, desglosado según las siguientes categorías de combustible: hulla, lignito, turba, biomasa, otros combustibles sólidos acerca de los cuales deberá indicarse el tipo, combustibles líquidos, gas natural y otros gases, indicando el tipo.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirán a la Comisión Europea, previa petición, los datos anuales de cada instalación recogidos en esos inventarios, así como un resumen cada tres años dentro de los doce meses siguientes al término del período de tres años de que se trate. Ese resumen indicará por separado los datos de las instalaciones de combustión integradas en refinerías.
A partir del 1 de enero de 2016, las comunidades autónomas comunicarán anualmente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los siguientes datos:
Para las instalaciones de combustión a las que se aplica en artículo 45, el contenido de azufre del combustible sólido nacional utilizado y el índice de desulfuración alcanzado, basándose en un promedio mensual. Respecto del primer año de aplicación del artículo 45, se comunicará también la justificación técnica de la inviabilidad del cumplimiento de los valores límite de emisión contemplados en el artículo 44.2 y 3.
Para las instalaciones que no operen más de 1.500 horas al año, como media móvil calculada en un período de cinco años, el número de horas de funcionamiento al año. En el caso de las instalaciones acogidas al plan nacional transitorio previstas en el artículo 46, el período antes citado empezará a contar a partir de la fecha en que la instalación deje de estar acogida al plan, o cuando este haya finalizado, a partir del 1 de julio de 2020.
Para las instalaciones acogidas al plan nacional transitorio que tras la finalización del mismo no operen más de 1.500 horas al año, calculada como media móvil para un periodo de cinco años desde la fecha en la que la instalación deje de estar acogida al plan nacional transitorio o desde que éste haya finalizado, el número de horas de funcionamiento al año.
El Ministerio de Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, remitirán anualmente a la Comisión los datos referidos en este apartado.
Antes del 1 de enero de 2016, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicarán a la Comisión Europea el listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el artículo 47.1 y el listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el artículo 49.1. A partir del 1 de enero de 2016, se remitirán anualmente el historial del número de horas de funcionamiento de las instalaciones de cada uno de los listados.
Asimismo, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las competencias asignadas a otros órganos, adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1 y para regular la forma de remisión de la información que los titulares de las instalaciones de combustión deben remitirles.
Se modifican los apartados 2 y 6 por el art. 5.21 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054
CAPÍTULO VI. Disposiciones especiales para las instalaciones de producción de dióxido de titanio
Artículo 56. Ámbito de aplicación.
Este capítulo se aplicará a las instalaciones que producen dióxido de titanio.
Artículo 57. Prohibición de la eliminación de residuos.
Queda prohibida la emisión de los siguientes residuos a cualquier masa de agua, mar u océano:
Los residuos sólidos.
Las aguas de proceso procedentes de la fase de filtración tras la hidrólisis de la solución de sulfato de titanio procedentes de instalaciones que apliquen el procedimiento del sulfato; incluido el residuo ácido asociado con tales aguas, con un contenido global superior a 0,5 % de ácido sulfúrico libre y diferentes metales pesados e incluidas esas aguas residuales que han sido diluidas hasta que contengan 0,5 % o menos de ácido sulfúrico libre.
Los residuos procedentes de instalaciones que apliquen el procedimiento del cloro que contengan más del 0,5 % de ácido clorhídrico libre y diferentes metales pesados, incluido el residuo que ha sido diluido hasta que contiene 0,5 % o menos de ácido clorhídrico libre.
Las sales de filtración, limos y residuos líquidos procedentes del tratamiento de concentración o neutralización de los residuos mencionados en las letras b) y c) y que contengan diferentes metales pesados, pero que no incluyan residuos neutralizados y filtrados o decantados que contengan únicamente vestigios de metales pesados y que, antes de cualquier dilución, presenten un valor pH superior a 5,5.
Artículo 58. Control de las emisiones al agua.
Las emisiones de las instalaciones al agua no rebasarán los valores límite de emisión fijados en el anejo 4, parte 1.
En la autorización ambiental integrada se podrán establecer valores límite de emisión a parámetros diferentes a los mencionados en el anejo 4, parte 1, cuando los órganos competentes en materia de vertidos al medio acuático consideren que dichos parámetros son característicos del vertido.
Artículo 59. Prevención y control de las emisiones a la atmósfera.
Debe evitarse la emisión de pequeñas gotas ácidas procedentes de las instalaciones.
Las emisiones a la atmósfera de las instalaciones no rebasarán los valores límite de emisión fijados en el anejo 4, parte 2.
Artículo 60. Control de las emisiones.
Los órganos competentes deberán controlar las emisiones al agua a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y las del artículo 58.
Los órganos competentes deberán controlar las emisiones a la atmósfera a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y las del artículo 59. Este control incluirá como mínimo la medición de las emisiones según el anejo 4, parte 3.
Los métodos de análisis químico, incluidos los métodos de campo y laboratorio utilizados a efectos de la monitorización de las emisiones, estarán validados y documentados de conformidad con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas internacionalmente.
Todos los métodos de análisis aplicados se basarán en una incertidumbre de medida del 50 % o menos (k=2) estimada a nivel de los valores límite de emisión y un límite de cuantificación igual o inferior a un valor del 30 % de los valores límite de emisión pertinentes.
A falta de un método de análisis que cumpla los criterios anteriores, los análisis se efectuarán siguiendo las mejores técnicas disponibles que no acarreen costes desproporcionados.
ANEJO 1. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a productos. Si en la misma instalación se realizan varias actividades de la misma categoría, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de gestión de residuos, este cálculo se aplicará a las instalaciones incluidas en los epígrafes 5.1, 5.3 y 5.4. La lista de actividades desglosadas en la columna derecha no es excluyente, su objetivo es clarificar el tipo de actividades afectadas.
| Actividades del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación | Tipo de industrias e instalaciones incluidas |
|---|---|
| 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN | 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN |
| 1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW: | Instalaciones dedicadas a la producción de energía térmica mediante la combustión de cualquier tipo de combustible fósil y los diferentes tipos de biomasa, así como mediante la coincineración de residuos. La energía térmica obtenida puede ser utilizada directamente en forma de calor o transformada en otras formas útiles de energía (mecánica, eléctrica,..) mediante ciclos térmicos determinados. |
| a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa. | Instalaciones dedicadas a la producción de energía térmica mediante la combustión de cualquier tipo de combustible fósil y los diferentes tipos de biomasa, así como mediante la coincineración de residuos. La energía térmica obtenida puede ser utilizada directamente en forma de calor o transformada en otras formas útiles de energía (mecánica, eléctrica,..) mediante ciclos térmicos determinados. |
| b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal. | Instalaciones dedicadas a la producción de energía térmica mediante la combustión de cualquier tipo de combustible fósil y los diferentes tipos de biomasa, así como mediante la coincineración de residuos. La energía térmica obtenida puede ser utilizada directamente en forma de calor o transformada en otras formas útiles de energía (mecánica, eléctrica,..) mediante ciclos térmicos determinados. |
| 1.2 Refinerías de petróleo y gas: | Instalaciones para el refino de crudo de petróleo, orientadas a obtener distintos tipos de productos, desde gases hasta productos líquidos y sólidos utilizados como combustibles, carburantes o como materias primas. |
| a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. | Instalaciones para el refino de crudo de petróleo, orientadas a obtener distintos tipos de productos, desde gases hasta productos líquidos y sólidos utilizados como combustibles, carburantes o como materias primas. |
| b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. | Instalaciones para el refino de crudo de petróleo, orientadas a obtener distintos tipos de productos, desde gases hasta productos líquidos y sólidos utilizados como combustibles, carburantes o como materias primas. |
| 1.3 Coquerías. | Instalaciones dedicadas a la preparación de coque metalúrgico a partir de carbón, como material necesario para la producción de productos básicos de hierro fundido, acero, ferroaleaciones en hornos altos. |
| 1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de: | Instalaciones dedicadas a la producción de gases combustibles por combustión parcial a partir de carbón u otros carburantes. El gas producido puede ser posteriormente tratado para su utilización como materia prima en procesos químicos, o dedicado a valorización energética por combustión en calderas o en turbinas o motores térmicos. Dentro de este grupo se incluyen instalaciones tales como destilación de carbón, con obtención de productos líquidos condensados. |
| a) Carbón. | Instalaciones dedicadas a la producción de gases combustibles por combustión parcial a partir de carbón u otros carburantes. El gas producido puede ser posteriormente tratado para su utilización como materia prima en procesos químicos, o dedicado a valorización energética por combustión en calderas o en turbinas o motores térmicos. Dentro de este grupo se incluyen instalaciones tales como destilación de carbón, con obtención de productos líquidos condensados. |
| b) Otros combustibles, cuando la instalación tenga con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW. | Instalaciones dedicadas a la producción de gases combustibles por combustión parcial a partir de carbón u otros carburantes. El gas producido puede ser posteriormente tratado para su utilización como materia prima en procesos químicos, o dedicado a valorización energética por combustión en calderas o en turbinas o motores térmicos. Dentro de este grupo se incluyen instalaciones tales como destilación de carbón, con obtención de productos líquidos condensados. |
| 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES | 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES |
| 2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. | Instalaciones para la primera transformación de minerales metálicos, así como cualquier otra que disponga de equipamientos para la preparación de material por medio de calcinación, sinterización, tostación o sublimación. |
| 2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. | Industria siderúrgica o de producción de aleaciones de hierro mediante fusión primaria o secundaria, como por ejemplo: – Obtención de arrabio en hornos altos. – Obtención de acero en convertidores. – Aprovechamiento y eliminación de escorias. – Transformación directa de chatarra en acero en hornos eléctricos. |
| 2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: | |
| a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. | Instalaciones para la producción, fabricación o transformación de metales ferrosos y aleaciones por laminación en caliente, para la obtención de productos semielaborados o elaborados. |
| b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. | Instalaciones para la producción de piezas forjadas. Se considerará la potencia térmica utilizada como la suma de la potencia térmica instalada en todos los hornos. |
| c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. | Industrias o instalaciones de galvanizado y aquellas otras en las que se produce el recubrimiento de acero, con capas de otro metal fundido, para mejorar sus características, fundamentalmente frente a la corrosión. |
| 2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. | Fundiciones de hierro, de aceros y de otros metales ferrosos, para la fabricación de piezas, objetos o accesorios. |
| 2.5 Instalaciones: | |
| a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. | Instalaciones para la producción y primera transformación de metales no ferrosos (aluminio, cobre, plomo, cinc, níquel, cromo, manganeso, metales preciosos o de otros metales) a partir de minerales o concentrados de minerales, como los obtenidos en los procesos que utilizan materias primas secundarias. |
| b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. | Instalaciones destinadas a la obtención de productos acabados o semiacabados a base de metales o aleaciones (incluso la formación de éstas), mediante procesos en caliente. |
| 2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. | Industria o instalaciones productoras, transformadoras o fabricantes de cualquier tipo de objeto metálico o plástico que realicen alguno o varios de estos tipos de tratamientos. Para el cálculo de la capacidad de las cubetas se considerará la suma de los volúmenes de todas las de la instalación, excepto las cubetas de lavado. |
| 3. INDUSTRIAS MINERALES | 3. INDUSTRIAS MINERALES |
| 3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio: a) i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias; ii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. | Instalaciones dedicadas a la producción de clínker o de cemento, incluyendo las plantas de molienda de clínker para producción de cemento cuando aquella no forme parte integral de la instalación. |
| b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. | Instalaciones de fabricación de cal. |
| c) producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. | Instalaciones de fabricación de óxido de magnesio. |
| 3.2 Sin contenido. | Sin contenido |
| 3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. | Instalaciones para la fabricación de vidrio hueco (botellas, tarros, frascos), vidrio plano, vidrio doméstico, vidrio decorativo, tubo de vidrio, fibra de vidrio (filamento continuo de vidrio para refuerzo), fritas, vidrios para uso técnico, aisladores, vidrios para iluminación y señalización y cualquier otro tipo de vidrio. |
| 3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. | Instalaciones para la fabricación de cualquier tipo de fibras a partir de materias primas minerales. Instalaciones para la fabricación de materiales minerales aislantes como las lanas de roca, de escorias y de otros minerales. También deben incluirse las instalaciones destinadas a la fabricación de lanas de vidrio. |
| 3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. | Todas las instalaciones manufactureras de productos cerámicos, mediante horneado tales como materiales refractarios, azulejos y baldosas, ladrillos, tejas y otros productos de tierras cocidas, aparatos sanitarios cerámicos, artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental, porcelanas, artículos cerámicos de uso técnico, aisladores y piezas aislantes cerámicas, arcillas calcinadas, así como aquellas que fabriquen cualquier otro tipo de pieza cerámica. Las instalaciones afectadas tendrán: – una capacidad superior a 75 toneladas/día, o – una capacidad de horneado superior a 4 m3 con una densidad de carga por horno superior a 300 Kg/m3 |
| 4. INDUSTRIAS QUÍMICAS.La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta norma, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6. | 4. INDUSTRIAS QUÍMICAS.La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta norma, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6. |
| 4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular: | |
| a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi. c) Hidrocarburos sulfurados. d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. e) Hidrocarburos fosforados. f) Hidrocarburos halogenados. g) Compuestos orgánicos metálicos. | Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad con instalaciones para la fabricación, mediante transformación química o biológica de productos orgánicos cualquiera que sea la materia prima de partida o el proceso seguido. |
| h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). | Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad dedicadas a la producción de productos polímeros, fibras sintéticas y fibras a base de celulosa, cualquiera que sea la materia prima de partida y el proceso seguido. |
| i) Cauchos sintéticos. | Industrias o instalaciones que fabriquen o produzcan caucho sintético en forma primaria. |
| j) Colorantes y pigmentos. | Instalaciones dedicadas a la producción de colorantes y pigmentos orgánicos, cualquiera que sea la materia prima de partida y su forma final |
| k) Tensioactivos y agentes de superficie. | Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad dedicadas a la producción de estos productos, cualquiera que sea la materia prima de partida e independientemente de su capacidad de producción. |
| 4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como: | |
| a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. | Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, que impliquen transformación química o biológica cualquiera que sea la materia prima de partida, o el proceso seguido. |
| e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. | Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, incluyendo colorantes y pigmentos inorgánicos que impliquen transformación química o biológica cualquiera que sea la materia prima de partida o el proceso seguido |
| 4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). | Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, que impliquen transformación química o biológica cualquiera que sea la materia prima de partida o el proceso seguido. |
| 4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios y de biocidas. | Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, sea o no ésta su actividad principal, e independientemente de cualquiera que sea la materia prima de partida o el proceso seguido, cuando impliquen transformación química o biológica. |
| 4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios. | Instalaciones para la fabricación, por procedimientos químicos o biológicos, de principios activos y otros productos destinados a la fabricación de medicamentos, cualquiera que sea la materia prima de partida o el proceso seguido. |
| 4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. | Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la producción de cualquier tipo de explosivo, cuando impliquen transformación química. |
| 5. GESTIÓN DE RESIDUOS | 5. GESTIÓN DE RESIDUOS |
| 5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades | Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que realicen alguna de las siguientes actividades de valorización o eliminación de residuos peligrosos, enumeradas en sus anexos I y II: |
| a) Tratamiento biológico | Tratamientos biológicos previos a otros procesos de eliminación (D8). |
| b) Tratamiento físico-químico; | Tratamientos físico-químicos previos a otros procesos de eliminación (D9). |
| c) Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los epígrafes 5.1 y 5.2; | Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los epígrafes 5.1 y 5.2 (D13). |
| c) Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los epígrafes 5.1 y 5.2; | Combinación, mezcla, reenvasado, previas a valorización. R12 |
| d) Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los epígrafes 5.1 y 5.2; | Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los epígrafes 5.1 y 5.2 (D14). |
| e) Recuperación o regeneración de disolventes | Recuperación o regeneración de disolventes (R2). |
| f) Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos | Recuperación o reciclado de materiales inorgánicos diferentes de los metálicos incluyendo la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de construcción inorgánicos (R5). |
| g) Regeneración de ácidos o de bases; | Regeneración de ácidos o bases (R6). |
| h) Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación; | Valorización de componentes procedentes de catalizadores (R8). |
| i) Valorización de componentes procedentes de catalizadores; | Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación (R7). |
| j) Regeneración o reutilización de aceites; | Regeneración u otro nuevo empleo de aceites, como por ejemplo lubricantes (R9). |
| k) Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.). | Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.) (D4). |
| 5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos: | Instalaciones de incineración y coincineración de residuos, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV. |
| a) Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora; b) Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. | Valorización energética mediante incineración y coincineración (R1). |
| a) Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora; b) Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. | Eliminación mediante incineración y coincineración (D10). |
| 5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: | |
| a) Tratamiento biológico; | |
| b) Tratamiento físico-químico; | |
| c) Tratamiento previo a la incineración o coincineración; | |
| d) Tratamiento de escorias y cenizas; | |
| e) Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. | |
| 5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: | |
| a) Tratamiento biológico; | Tratamientos biológicos previos a otros procesos de eliminación (D8). |
| a) Tratamiento biológico; | Compostaje, digestión anaerobia y tratamiento mecánico biológicos (R3). |
| b) Tratamiento previo a la incineración o coincineración; | Tratamiento de preparación de residuos como combustible para valorización (R12) o para eliminación (D8). |
| c) Tratamiento de escorias y cenizas; | Tratamientos físico-químicos previos a otros procesos de valorización (R12). |
| d) Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. | Tratamientos físico-químicos previos a otros procesos de valorización (R12). |
| Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día. | |
| 5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. | Vertederos de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos, incluidos, en este último caso, aquellos en los que se depositen residuos urbanos o municipales, tal como se definen en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. |
| 5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el epígrafe 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el epígrafe 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado. | Almacenamiento de residuo en espera de tratamiento para su posterior valorización (R13) o posterior eliminación (D15). |
| 6. INDUSTRIA DERIVADA DE LA MADERA | 6. INDUSTRIA DERIVADA DE LA MADERA |
| 6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de: | Instalaciones que produzcan pasta de papel de cualquier tipo (blanqueada, semiblanqueada, o cruda) mediante procedimientos mecánicos o químicos, a partir de materias primas naturales como madera y otras fibras naturales o a partir de fibras recuperadas. |
| a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. | Instalaciones que produzcan pasta de papel de cualquier tipo (blanqueada, semiblanqueada, o cruda) mediante procedimientos mecánicos o químicos, a partir de materias primas naturales como madera y otras fibras naturales o a partir de fibras recuperadas. |
| b) Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. | Instalaciones destinadas a la producción de: – Cualquier tipo de papel a partir de pasta de papel de cualquiera de los tipos señalados en el punto anterior con la posible presencia de otros aditivos. – Cualquier tipo de cartón a partir de pasta de papel y otros aditivos, destinado a usos industriales tales como a envases y embalajes etc. Las instalaciones a las que se refiere esta categoría pueden estar o no integradas en fábricas de pasta de papel. |
| 6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. | Instalaciones destinadas a la producción de celulosa a partir de madera o fibras vegetales. |
| 6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados, tableros de cartón comprimido o tableros de fibras, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios. | |
| 7. INDUSTRIA TEXTIL | 7. INDUSTRIA TEXTIL |
| 7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. | Instalaciones para la preparación y pretratamiento de fibras naturales y sintéticas, así como productos textiles o aquellas para el tinte y tratamientos de acabado. |
| 8. INDUSTRIA DEL CUERO | 8. INDUSTRIA DEL CUERO |
| 8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. | Instalaciones dedicadas a la transformación de piel bruta de animales en cuero. |
| 9. INDUSTRIA AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS | 9. INDUSTRIA AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS |
| 9.1 Instalaciones para: | |
| a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día. | Industrias cárnicas para el sacrificio, con destino al consumo humano, de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina, caprina, avícola y cunícola, incluidas las industrias destinadas a la conservación y a la fabricación de productos cárnicos que dispongan de instalaciones destinadas al sacrificio animal de las anteriores especies, sea o no ésta su actividad principal. |
| b) Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de: | |
| i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día; | Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas o animales a partir de materias. Entre otras, se encuentran las actividades destinadas a: – Elaboración y preparación de productos cárnicos y de pescados congelados o refrigerados. – Fabricación de conservas de productos cárnicos y de pescado. – Elaboración de alimentos preservados y curados. – Preparación de alimentos precocinados, deshidratados, reconstituidos o en polvo a base de materia prima animal (carne, pescado, huevos). – Preparación de alimentos cocinados y listos para comer, de origen animal. – Fabricación de grasas y aceites comestibles de origen animal destinados a alimentación humana. – Fabricación de piensos para animales cuando el componente mayoritario es de origen animal. |
| ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera. | Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas y animales a partir de materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados. Dentro de estas instalaciones se encuentran, entre otras, las dedicadas a las actividades de: – Producción de zumos, mermeladas y conservas a partir de frutas y verduras. – Producción de alimentos precocinados, cuyos componentes principales sean de origen vegetal (verduras o legumbres). – Producción de aceites de frutos o de semillas, incluidas las actividades de extracción a partir de orujos y los refinados de los distintos tipos de aceites, exclusivamente destinados a alimentación humana o animal. – Producción de harinas para fabricación de alimentos o de piensos para animales, con separación de los diferentes componentes de los granos molidos (cascarilla, harina, gluten, etc.) y la preparación de alimentos especiales a partir de las harinas, así como la producción de diferentes tipos de arroces para alimentación humana. – Producción de pan y otros productos de bollería o semielaborados a partir de harinas de distintos cereales. – Producción de materias primas para fermentaciones (almidones). – Producción de malta y cerveza. – Elaboración de mostos y vinos de uva y sidras. – Fermentación y destilerías para alcoholes para producción de bebidas destiladas de alta graduación. – Producción y refinado de azúcar a partir de remolacha o de caña, incluyendo el aprovechamiento de melazas para destilación. – Producción de bebidas no alcohólicas (zumos de frutas y bebidas refrescantes basadas en agua). – Producción de derivados de cacao. – Elaboración de derivados de café (tostación, producción de café soluble o de café descafeinado). – Producción de alimentos para animales basados, fundamentalmente, en materias primas vegetales. |
| iii) Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a: – 75 si A es igual o superior a 10, o – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso. Donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. El envase no se incluirá en el peso final del producto. La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche. | |
| c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). | Instalaciones para la fabricación de productos lácteos y sus derivados (leche, leche evaporada o en polvo, quesos, sueros, caseína, requesón, mantequilla, helados, yogurt, cuajadas, nata, bebidas a partir de leche y otros productos, producción de derivados lácteos para fabricación de alimentos para animales, etc.). |
| 9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o carcasas de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. | |
| 9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: | |
| a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral. | Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde, en explotaciones intensivas, de todo tipo de aves, tanto para la producción de carne como para la producción de huevos o para reproducción. El número equivalente para otras aves es el siguiente: – 85.000 pollos de engorde. |
| b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg. | |
| c) 750 plazas para cerdas reproductoras. | Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde de cerdos en explotaciones intensivas. El equivalente en contaminación para cerdos menores: – 2.500 plazas de cerdos de cebo de más de 20 kg. |
| 10. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS | 10. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS |
| 10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. | Instalaciones en las que se lleve a cabo tratamiento de superficies utilizando disolventes orgánicos bien en las distintas fases de fabricación (pegado, lacado, etc.), bien para limpieza de superficies (desengrasado) o bien para conseguir la dispersión homogénea de sustancias sobre las mismas, con la finalidad de pintarlas o dar un acabado superficial. Estas actividades tienen en común la evaporación del disolvente a la atmósfera (con o sin recuperación posterior) que es una de las causas directas de las emisiones a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles. Como actividades más importantes están, entre otras: – Instalaciones para la aplicación sobre diversas superficies de pintura, adhesivos o recubrimientos, en industrias como las de automoción, vehículos y otros tipos de maquinaria y equipo mecánico o eléctrico. – Instalaciones para la aplicación de disolventes para lavado o limpieza de superficies. – Industria gráfica. – Industria de la madera, incluida la fabricación de tableros. – Industria de transformación de caucho natural o sintético. |
| 11. INDUSTRIA DEL CARBONO | 11. INDUSTRIA DEL CARBONO |
| 11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. | Entre estas instalaciones están las de fabricación de electrodos de grafito para su utilización en hornos eléctricos o fabricación de fibra de carbono para construcciones especiales, etc. |
| 12. INDUSTRIA DE CONSERVACIÓN DE LA MADERA | 12. INDUSTRIA DE CONSERVACIÓN DE LA MADERA |
| 12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, se excluye el tratamiento para combatir las alteraciones cromógenas exclusivamente. | |
| 13. TRATAMIENTO DE AGUAS | 13. TRATAMIENTO DE AGUAS |
| 13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo. | |
| 14. CAPTURA DE CO2 | 14. CAPTURA DE CO2 |
| 14.1 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. |
Se modifica el título y la nota al pie del título y los epígrafes 5, apartados 1,2,4 y 6, epígrafe 6.3 y epígrafe 12.1 por el art. 5.22 a 25 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054
Se modifica el apartado 4.4, columna derecha, por la disposición final 1 del Real Decreto 231/2014, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2014-3656.
ANEJO 2. Disposiciones técnicas para las instalaciones de incineración o coincineración
Parte 1. Factores de equivalencia para las dibenzo-para-dioxinas y los dibenzofuranos
Para determinar la concentración total (ET) de dioxinas y furanos, se multiplicarán las concentraciones en masa de las siguientes dibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos por los siguientes factores de equivalencia antes de hacer la suma total:
| Factor de equivalencia tóxica | |
|---|---|
| 2,3,7,8 Tetraclorodibenzodioxina (TCDD) | 1 |
| 1,2,3,7,8 Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD) | 0,5 |
| 1,2,3,4,7,8 Hexaclorodibenzodioxina (HxCD D) | 0,1 |
| 1,2,3,6,7,8 Hexaclorodibenzodioxina (HxCD D) | 0,1 |
| 1,2,3,7,8,9 Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) | 0,1 |
| 1,2,3,4,6,7,8 Heptaclorodibenzodioxina (HpCDD) | 0,01 |
| - Octaclorodibenzodioxina (OCDD) | 0,001 |
| 2,3,7,8 Tetraclorodibenzofurano (TCDF) | 0,1 |
| 2,3,4,7,8 Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) | 0,5 |
| 1,2,3,7,8 Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) | 0,05 |
| 1,2,3,4,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
| 1,2,3,6,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
| 1,2,3,7,8,9 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
| 2,3,4,6,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) | 0,1 |
| 1,2,3,4,6,7,8 Heptaclorodibenzofurano (HpCDF) | 0,01 |
| 1,2,3,4,7,8,9 Heptaclorodibenzofurano (HpCDF) | 0,01 |
| - Octaclorodibenzofurano (OCDF) | 0,001 |
Parte 2. Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos
Se aplicará la siguiente fórmula (regla de mezcla) cuando un valor límite de emisión total específico C no se haya establecido en un cuadro de este anejo.
El valor límite para cada contaminante de que se trate y para el CO en los gases residuales procedentes de la coincineración de residuos deberá calcularse del siguiente modo:
(Vresiduo × Cresiduo + Vproceso × Cproceso) / (Vresiduo + Vproceso) = C
– Vresiduo: el volumen de gases residuales procedentes de la incineración de residuos determinado únicamente a partir de los residuos con el menor valor calorífico especificado en la autorización y referido a las condiciones establecidas en el capítulo IV del presente Real Decreto.
Si el calor generado por la incineración de residuos peligrosos es inferior al 10% del calor total generado en la instalación, Vresiduo deberá calcularse a partir de una cantidad (teórica) de residuos que, al ser incinerados, generasen el 10% de calor, manteniendo constante el calor total generado.
– Cresiduo: los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 respecto de las instalaciones de incineración de residuos
– Vproceso: el volumen de gases residuales procedentes del proceso realizado en la instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente en la instalación (con exclusión de los residuos), determinado según el contenido de oxígeno en el que deben normalizarse las emisiones con arreglo a lo dispuesto en las normativas comunitarias o nacionales. A falta de normativa para esta clase de instalaciones, deberá utilizarse el contenido real de oxígeno de los gases residuales, sin que se diluya mediante inyección de aire innecesario para el proceso.
– Cproceso: los valores límite de emisión establecidos en las tablas del presente anejo para determinadas actividades industriales o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos). A falta de dichas medidas, se utilizarán los valores límite de emisión que establezca la autorización. A falta de éstos, se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales en masa.
– C: los valores límite de emisión totales a un contenido de oxígeno establecidos en las tablas de este anejo para determinadas actividades industriales y determinados contaminantes o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión totales que substituyen a los valores límite de emisión establecidos en las partes correspondientes de este anejo. El contenido total de oxígeno que substituirá al contenido de oxígeno para la normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.
Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.
Disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos.
1.1 Los valores límite de emisión fijados en los puntos 1.2 y 1.3 se aplicarán como valores medios diarios para las partículas totales, HCl, HF, NOx, SO2 y COT (para medidas en continuo), como valores medios a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas para los metales pesados y como valores medios a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas para las dioxinas y los furanos.
Todos los valores están normalizados a 10% de oxígeno, para los gases de combustión procedentes del horno.
Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
1.2 C: Valores límite de emisión totales:
| Contaminante | C |
|---|---|
| Partículas totales | 30 mg/Nm3 |
| HCl | 10 mg/ Nm3 |
| HF | 1 mg/ Nm3 |
| NOx | 500 mg/ Nm3(1) |
| Cd + Tl | 0,05 mg/ Nm3 |
| Hg | 0,05 mg/ Nm3 |
| Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V | 0,5 mg/ Nm3 |
| Dioxinas y furanos | 0,1 ng/ Nm3 |
(1) Hasta el 1 de enero de 2016, el órgano competente podrá autorizar exenciones respecto del valor límite de NOx para los hornos Lepol y los hornos rotatorios largos, siempre y cuando la autorización fije un valor límite de emisión total de NOx no superior a 800 mg/Nm3.
1.3 Valores medios diarios para el SO2 y el COT
| Contaminante | C mg/Nm3 |
|---|---|
| SO2 | 50 |
| COT | 10 |
El órgano competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la coincineración de residuos.
1.4 Valor límite de emisión para el CO.
El órgano competente podrá fijar los valores límite de emisión para el CO.
Disposiciones especiales para instalaciones de combustión que coincineren residuos.
2.1 Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm3) válido hasta la fecha indicada en Disposición transitoria única, apartado 4.
Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 43. Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6%):
| Contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | 850 | 200 | 200 | |
| NOx | 400 | 200 | 200 | |
| Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |
Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6%):
| Contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | 200 | 200 | 200 | |
| NOx | 350 | 300 | 200 | |
| Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |
Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3%):
| Contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | 850 | 400 a 200 (disminución lineal de 100 300 MWh). | 200 | |
| NOx | 400 | 200 | 200 | |
| Partículas | 50 | 50 | 30 | 30 |
2.2 Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm3) válido a partir de la fecha indicada en la Disposición transitoria única, apartado 5.
Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 43. Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
2.2.1 Cproceso para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.2, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6%):
| Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | — | 400 para la turba: 300 | 200 | 200 |
| NOx | — | 300 para el lignito pulverizado: 400 | 200 | 200 |
| Partículas | 50 | 30 | 25 para la turba: 20 | 20 |
Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6%):
| Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | — | 200 | 200 | 200 |
| NOx | — | 300 | 250 | 200 |
| Partículas | 50 | 30 | 20 | 20 |
Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3%):
| Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | — | 350 | 250 | 200 |
| NOx | — | 400 | 200 | 150 |
| Partículas | 50 | 30 | 25 | 20 |
2.2.2 Cproceso para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.3, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:
Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6%):
| Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | — | 400 para la turba: 300 | 200 para la turba: 300, salvo en el caso de la combustión en lecho fluido: 250 | 150 para la combustión en lecho fluido circulante o a presión o, en caso de alimentación con turba, para toda la combustión en lecho fluido: 200 |
| NOx | — | 300 para la turba: 250 | 200 | 150 para la combustión de lignito pulverizado: 200 |
| Partículas | 50 | 20 | 20 | 10 para la turba: 20 |
Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6%):
| Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | — | 200 | 200 | 150 |
| NOx | — | 250 | 200 | 150 |
| Partículas | 50 | 20 | 20 | 20 |
Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3%):
| Sustancia contaminante | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | — | 350 | 200 | 150 |
| NOx | — | 300 | 150 | 100 |
| Partículas | 50 | 20 | 20 | 10 |
2.3 C: valores límite de emisión totales para metales pesados (mg/Nm3) expresados como valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas (contenido de O2 6% para los combustibles sólidos y 3% para los combustibles líquidos).
| Contaminante | C |
|---|---|
| Cd + Tl | 0,05 |
| Hg | 0,05 |
| Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V | 0,5 |
2.4 C: valores límite de emisión totales (ng/Nm3) para dioxinas y furanos expresados como valor medio medido a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas (contenido de O2 6% para los combustibles sólidos y 3% para los combustibles líquidos).
| Contaminante | C |
|---|---|
| Dioxinas y furanos | 0,1 |
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