Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia
Artículo 74. Principios básicos de conducta.
El personal del CNI:
Acatará la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Cumplirá con exactitud, lealtad, buena fe, imparcialidad y diligencia las obligaciones propias del servicio, acatando fielmente las instrucciones y órdenes profesionales emanadas de sus superiores jerárquicos, siempre que no entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.
Tratará con la consideración debida a sus superiores, compañeros y subordinados. En particular, evitará cualquier conducta que pueda producir discriminación.
Se responsabilizará del cumplimiento con diligencia de los cometidos que le corresponden en el desempeño de su puesto de trabajo, de cualesquiera otros que se le asignen relativos al servicio, así como de las operaciones cuya ejecución le corresponda.
Se esforzará en que, con su aportación, la unidad administrativa en que se encuentre su puesto de trabajo alcance y mantenga los mayores niveles de eficacia, eficiencia y cohesión, con objeto de contribuir a lograr los objetivos atribuidos al CNI con arreglo a la ley.
Cumplirá las normas de funcionamiento interno del CNI.
Aportará al CNI cuanta información conozca o a la que pudiera tener acceso que coadyuve al cumplimento de sus misiones.
Colaborará en las investigaciones de seguridad que, ordenadas e instruidas conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del CNI, le afecten.
Velará por el prestigio del CNI y por el suyo propio en cuanto miembro de este organismo. Evitará que su vida privada y pública ocasionen vulnerabilidades de seguridad que afecten a la misión y a las funciones encomendadas por la ley al CNI.
Pasará al menos un reconocimiento médico psicofísico anual para determinar la aptitud para el servicio, así como cualesquiera otros reconocimientos médicos psicofísicos que se ordenen por razones del servicio.
Estará en plena disponibilidad para prestar servicios por el tiempo que sea preciso, en cualquier lugar, tanto en territorio nacional como extranjero, cuando lo exijan la misión y funciones del CNI, quedando subordinado a esta obligación el ejercicio de cualquier derecho en relación con horario, vacaciones, permisos o licencias.
Cumplirá escrupulosamente las normas de seguridad y salud laboral establecidas en el CNI.
Aportará a requerimiento del CNI la documentación a que se hace referencia en el artículo 77.
Se abstendrá de intervenir en cualesquiera asuntos en los que tenga un interés personal.
ñ) Mantendrá actualizada su formación y cualificación profesional, a cuyos efectos el CNI convocará los cursos de formación y especialización que correspondan.
Rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vayan más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
Protegerá y conservará los bienes del Estado, utilizando los que le fueran asignados por razón de su cargo o puesto de trabajo de manera racional, evitando su derroche, desaprovechamiento o el abuso de los mismos.
Comunicará o denunciará, en su caso, ante un superior o ante el organismo que se determine, los actos de los que tuviera conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que pudieran causar perjuicio al Estado, al CNI o a sus miembros.
Observará la ecuanimidad, honestidad, sinceridad y justicia requeridas en la elaboración de las calificaciones personales y cualesquiera otros informes sobre las cualidades personales y profesionales o el rendimiento laboral de compañeros y subordinados.
Artículo 75. Deber de secreto y reserva profesional.
El personal del CNI estará obligado a guardar el secreto profesional sobre las actividades del CNI, su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y sobre las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, de acuerdo con su clasificación como secreto por el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, así como también sobre la existencia y el contenido de documentos, identidades, objetos o elementos relacionados con los anteriores aspectos de los que tenga conocimiento. No podrá revelar esta información ni comunicarla a ninguna persona ni tenerla en su poder en cualquier soporte fuera de los supuestos establecidos en la legislación reguladora de los secretos oficiales. Esta obligación se extenderá a aquellas materias clasificadas de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por España, así como a las materias del mismo nivel de clasificación propiedad de otros servicios de inteligencia con los que existan protocolos de colaboración y reciprocidad.
El incumplimiento de este deber, aun en el caso de haber perdido la condición de personal estatutario, dará lugar a la correspondiente responsabilidad penal que determinen los órganos judiciales competentes, sin perjuicio de su consideración como infracción disciplinaria.
El CNI, a estos efectos, ejercerá las acciones legales oportunas para la persecución y, en su caso, condena penal de la infracción probada de este deber.
Igualmente, el personal del CNI deberá guardar la debida reserva y sigilo profesional respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificados de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo, sin que pueda hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Artículo 76. Incompatibilidades y deber de abstención.
El personal que preste servicios en el CNI vendrá obligado a realizar sus funciones con dedicación absoluta y exclusiva y no podrá compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier puesto, cargo, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y tampoco podrá percibir ninguna remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o Entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni ninguna otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.
No se entenderá de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando el ejercicio de las actividades descritas lo sea como consecuencia del servicio u operación reglamentariamente ordenada en el cumplimiento de las funciones del CNI.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, se entienden exceptuadas del régimen de incompatibilidades establecido en este Estatuto las actividades de administración del patrimonio personal y familiar de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En todo caso, será necesaria la autorización previa del Secretario General del CNI, quien deberá determinar si la actividad para la que se solicita autorización supone un riesgo de conflicto de intereses con la condición de miembro del CNI, para realizar las siguientes actividades:
La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la Función Pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones Públicas.
La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de estas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
La colaboración en congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
El personal del CNI no podrá poseer por sí o por sus cónyuges o personas vinculadas con análoga relación de afectividad, descendientes o ascendientes, personas tuteladas, bajo curatela, en guarda legal, de hecho o acogimiento, participaciones superiores al 10 por ciento en el capital de empresas o sociedades que tengan conciertos o contratos, de naturaleza administrativa o privada, con el CNI.
El personal que haya causado baja en el CNI o se encuentre en cualquier situación administrativa en que no esté sujeto, con carácter general, al régimen de derechos y obligaciones previsto en este Estatuto se abstendrá de desarrollar en los dos años siguientes a su cese, por sí o mediante sustitución, actividades relacionadas con asuntos en los que hubiera intervenido o de los que hubiera tenido conocimiento por razón de su pertenencia al CNI y deberá comunicar a la Dirección las actividades que vaya a realizar. El Secretario de Estado Director determinará el alcance y contenido de la mencionada comunicación. A estos efectos, aquel personal, en todo caso, comunicará al CNI la denominación de la persona física o jurídica a través de la que realice la actividad o con la que mantenga una relación laboral, su objeto social, el cargo que ocupe y las funciones asignadas al mismo.
La infracción del deber de abstención establecido en este apartado dará lugar a que se promueva la exigencia de las oportunas responsabilidades.
Artículo 77. Bienes y derechos patrimoniales.
El CNI podrá exigir a su personal cuanta documentación particular considere oportuna a los efectos de salvaguardar su seguridad y la de sus miembros, evitando vulnerabilidades y riesgos que pongan en peligro el cumplimento de sus funciones y, en concreto, la relativa a los siguientes extremos:
Las declaraciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.
Los bienes y derechos patrimoniales que posea.
Los valores o activos financieros negociables.
Las participaciones societarias.
El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tenga intereses.
El Secretario de Estado Director dictará las normas internas que sean precisas para regular esta obligación. En todo caso, el tratamiento por las unidades competentes de la referida documentación otorgará a la misma el carácter de materia clasificada.
Artículo 78. Deber de residencia.
El personal estatutario del CNI, al objeto de asegurar el adecuado cumplimiento del deber de disponibilidad permanente para el servicio, tendrá la obligación de fijar su domicilio habitual en su municipio de destino, en el territorio nacional o en el extranjero. Podrá fijarlo en otro distinto, siempre que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y bajo las condiciones que se establezcan por normativa interna por el Secretario General.
Igualmente, y por causas fundadas que pudieran afectar al interés general del CNI o a su eficaz funcionamiento, se podrá limitar la residencia en determinados lugares del territorio nacional y del extranjero.
Además, este personal tendrá la obligación de comunicar al Secretario General del CNI la dirección de su domicilio habitual o temporal, con objeto de facilitar su localización y de acreditar lo dispuesto en el apartado anterior.
El personal estatutario deberá comunicar al Secretario General sus desplazamientos ajenos al servicio fuera del Estado donde se localice su puesto de trabajo. Por razones de seguridad y riesgos ciertos para este personal o para los intereses generales del CNI, podrán restringirse los desplazamientos a determinados Estados.
TÍTULO VIII. Sistema de gestión y ordenación del personal estatutario
CAPÍTULO I. Sistema de gestión del personal estatutario
Artículo 79. Objetivos e instrumentos de gestión de personal.
La gestión de personal en el CNI tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
La dirección de la gestión del personal y la implementación de las medidas y programas que se deriven de la misma serán responsabilidad del Secretario General como jefe superior de personal.
El CNI podrá aprobar disposiciones internas para la ordenación de su personal que incluyan, entre otras, alguna de las siguientes medidas:
Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos como del de los perfiles profesionales, competencias o niveles de cualificación de los mismos.
Medidas de formación y de movilidad, así como medidas de carrera y promoción del personal que, con carácter general, serán previas al inicio de los procesos selectivos.
La previsión de la incorporación de personal a través del sistema selectivo previsto en el artículo 11.
CAPÍTULO II. Estructuración del personal estatutario
Artículo 80. Ordenación de puestos de trabajo. Relación de puestos de trabajo.
Los puestos de trabajo del CNI se estructurarán a través de la relación de puestos de trabajo, que comprenderá, al menos, la denominación de los puestos, los subgrupos y grupos de clasificación profesional, el nivel de complemento de destino y el componente genérico del complemento específico asignado a cada puesto.
La relación de puestos de trabajo indicará los que deban ser cubiertos exclusivamente por personal permanente. El resto podrá cubrirse, indistintamente, por personal permanente o temporal. Igualmente se indicarán los puestos cuyo desempeño esté reservado a quienes acrediten determinadas condiciones psicofísicas y de edad y los que puedan ser cubiertos por personal eventual.
Los puestos de trabajo podrán agruparse por especialidades funcionales para ordenar la selección, la formación, la carrera, la promoción y la movilidad.
Artículo 81. Estructura jerárquica.
Las obligaciones y deberes inherentes a la relación de jerarquía del personal integrado en el CNI, cualquiera que sea su procedencia, vienen determinados por la estructura jerárquica derivada de la relación de puestos de trabajo del CNI, por la pertenencia a un subgrupo o grupo de clasificación profesional, dentro de este, por el nivel del puesto de trabajo que se desempeña y, en su caso, por la antigüedad acumulada en dicho nivel. A estos efectos se computarán en el nivel los tiempos desempeñados en los puestos de nivel superior.
Artículo 82. Grupos de clasificación.
El personal del CNI se clasificará en los siguientes subgrupos o grupos de clasificación profesional, requiriéndose, además de la titulación exigida para estos, haber sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de trabajo asignados a dicho subgrupo o grupo en la relación de puestos de trabajo:
Grupo A, que se divide en dos subgrupos, A1 y A2. Para el acceso a los puestos de trabajo de este grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario, será este el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los puestos de trabajo en cada subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los puestos de trabajo de este grupo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C, que se divide en dos subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. Para el acceso al subgrupo C1 se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o Técnico. Para el acceso al subgrupo C2 se requerirá estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Además de los subgrupos y grupos de clasificación previstos en el apartado anterior, el Secretario de Estado Director podrá establecer otras agrupaciones diferentes de las enunciadas anteriormente, para el acceso a las cuales no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
El personal estatutario que pertenezca a estas agrupaciones, cuando reúna la titulación exigida, podrá promocionar de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.
El sistema de clasificación profesional previsto en este artículo, así como, en su caso, las equivalencias aplicables se adaptarán a la normativa de los funcionarios civiles del Estado.
CAPÍTULO III. Movilidad y provisión de puestos de trabajo
Sección 1.ª Provisión de puestos de trabajo
Artículo 83. Normas generales sobre provisión de puestos de trabajo.
La provisión de los puestos de trabajo se efectuará a través de los sistemas previstos en este capítulo. Los puestos de trabajo se proveerán de acuerdo con los procedimientos de libre designación, concurso y, excepcionalmente, a través de permuta, de conformidad con lo establecido en este Estatuto.
La competencia para proveer los puestos de trabajo del CNI o acordar el cese en los mismos del personal estatutario corresponde al Secretario General, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.
En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo del CNI podrán proveerse con carácter provisional mediante comisión de servicio. Asimismo, podrán asignarse temporal y excepcionalmente al personal estatutario funciones correspondientes a su subgrupo o grupo de clasificación, nivel y formación, ajenas a su puesto de trabajo.
El Secretario General podrá, como consecuencia de la supresión de alguno de los órganos del despliegue interior o exterior, trasladar de puesto de trabajo al personal estatutario.
Igualmente podrá, de manera motivada y cuando lo exijan las necesidades del servicio, funcionales u organizativas del CNI, trasladar al personal que ocupe puestos no singularizados, a otro puesto de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y de componente general de complemento específico, en el mismo municipio o en otro distinto.
Los procedimientos de asignación de puestos de trabajo mediante concurso y libre designación se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en este Estatuto y su normativa de desarrollo.
Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que deberán ser acreditadas a través de los sistemas de evaluación previstos en este Estatuto, sin distinción alguna por razón de sexo.
Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo vacantes, así como sus respectivas resoluciones se difundirán a través del sistema de gestión documental del CNI en la forma que garantice su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, así como la debida reserva.
El Secretario General, mediante disposición interna, determinará el tiempo mínimo de permanencia en puestos de trabajo de la especialidad exigida para el ingreso desde la adquisición de la condición de personal estatutario temporal. También determinará el tiempo mínimo de servidumbre en aquellos puestos asignados con exigencia de la superación de determinados cursos de especialización.
Con carácter general, el personal estatutario deberá permanecer en el puesto de trabajo un mínimo de tres años, si le hubiera sido asignado con carácter voluntario, y de dieciocho meses en el resto de los casos. El puesto de trabajo adjudicado al personal estatutario temporal tras la superación de un curso de formación no será considerado voluntario. Podrá señalarse un tiempo máximo de permanencia en determinados destinos.
En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de un puesto o cargo, sus cometidos serán desempeñados con carácter accidental o interino por aquel al que le corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa interna de desarrollo aprobada por el Secretario General y en su defecto por lo previsto en el artículo 81.
Los jefes del órgano o unidad de destino podrán proponer el cese en el mismo de cualquier subordinado por falta de capacidad en el desempeño de los cometidos propios del puesto de trabajo, elevando a través de sus superiores jerárquicos inmediatos informe razonado de las causas que motiven la propuesta de cese.
En todo caso, el cese en un puesto obtenido por concurso de méritos requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.
El personal estatutario podrá ser cesado en su puesto de trabajo por alteración de su contenido o supresión del mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del puesto de trabajo que se ocupe llevará aparejada el cese en este, desde el momento en que el CNI tuviere testimonio de la resolución judicial. Este cese será acordado por el Secretario de Estado Director.
El personal cesado en un puesto de trabajo asignado por libre designación o removido de uno obtenido por concurso podrá continuar en servicio activo cuando se le atribuya en comisión de servicio el desempeño de un puesto de trabajo no inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado en el mismo municipio, y en tanto no le sea adjudicado el que le corresponda de acuerdo con los sistemas de provisión establecidos. En otro caso pasará a la situación de expectativa de destino de acuerdo con lo previsto en este Estatuto.
La condición de que el puesto de trabajo que se atribuya al personal sea en el mismo municipio no será de aplicación respecto del personal cesado en puestos del despliegue exterior.
El Secretario de Estado Director podrá, con carácter excepcional, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, acordar el cese en el mismo o denegar su adjudicación.
Artículo 84. Libre designación.
La libre designación es la forma de provisión que consiste en la asignación de puestos de trabajo al personal del CNI mediante la apreciación discrecional del órgano competente de su idoneidad y capacitación para el desempeño del puesto de trabajo que tenga establecida esta forma de provisión.
Para la adopción de la decisión que corresponda el órgano competente dispondrá del asesoramiento del órgano de evaluación previsto en el artículo 22.
Se cubrirán por este sistema los puestos de trabajo singularizados para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, los puestos de trabajo del despliegue exterior y aquellos que se asignen al personal de nuevo ingreso.
La relación de puestos de trabajo especificará los puestos de trabajo que se clasifican como singularizados para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional.
La cobertura de puestos por libre designación se realizará previa convocatoria de acuerdo en el sistema de difusión interna previsto en el artículo anterior, en la que, además de la descripción del puesto y de los requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.
No obstante lo anterior, se utilizará la libre designación sin previa convocatoria para la asignación de puestos de trabajo al personal de nuevo ingreso y para todos aquellos supuestos en los que el órgano competente aprecie que concurren circunstancias del servicio que justifiquen su asignación de tal modo.
La motivación de la resolución adoptada en la provisión de un puesto de trabajo por libre designación se referirá a la competencia para adoptarla, sin perjuicio del cumplimiento por el designado de los requisitos y especificaciones exigidos para el puesto en la convocatoria y, en el caso de no haberse publicado, en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 85. Concurso de méritos.
El procedimiento de concurso de méritos se aplicará a los puestos de trabajo para los que la relación de puestos de trabajo del CNI establezca esta forma de provisión según los criterios aprobados mediante normativa interna.
Artículo 86. Permuta.
El Secretario General podrá autorizar, excepcionalmente, permutas de destinos entre personal en activo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión. El Secretario General, por necesidades del servicio, podrá excepcionar la necesidad de este requisito.
Que el personal que pretenda la permuta cuente respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.
Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes.
Que los solicitantes hubiesen cumplido los tiempos de permanencia en destino establecidos en el artículo 83 y las obligaciones derivadas de las enseñanzas de especialización y perfeccionamiento establecidas en el artículo 39.
Que los solicitantes hubiesen manifestado previamente su intención respecto de la localidad de destino objeto de permuta en los términos establecidos en el apartado siguiente.
En cualquier momento, el personal podrá cursar petición a través de su organismo actual de destino manifestando su intención sobre el destino en una localidad concreta. El jefe del organismo actual de destino vendrá obligado a cursar la petición, a la que acompañará de sus observaciones cuando lo estime procedente.
El Secretario General regulará el procedimiento de permuta por normativa interna, que velará para que la provisión de puestos de trabajo por este sistema no lesione derechos de terceros.
Sección 2.ª Otras formas de provisión
Artículo 87. Movilidad por razón de la violencia de género.
Las víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo en distinta unidad o departamento, en la misma o en otra localidad.
En la solicitud, la interesada indicará la localidad o localidades a las que solicita el traslado, acompañando copia de la orden de protección o, excepcionalmente, hasta tanto se dicte la misma, de informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
Si concurrieran las circunstancias previstas legalmente, el órgano competente adjudicará a la solicitante un puesto propio de su subgrupo o grupo de clasificación profesional cuyo nivel de complemento de destino y componente genérico del complemento específico no sea superior al del puesto de origen que se encuentre vacante. La interesada deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo.
El traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
El destino podrá ser en comisión de servicio o con carácter definitivo, en cuyo caso tendrá carácter forzoso.
Igualmente, las víctimas de violencia de género podrán solicitar excedencia en los términos establecidos en el artículo 45.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
Artículo 88. Movilidad por razones de salud o de rehabilitación.
Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del interesado, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá destinar al personal estatutario a puestos de trabajo de distinta unidad o departamento en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el solicitante, será preceptivo el informe del servicio de prevención de riesgos laborales.
La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante cuyo nivel de complemento de destino y específico no sean superiores a los del puesto de origen. El interesado deberá cumplir los requisitos previstos en los puestos de trabajo.
El destino podrá ser en comisión de servicio o con carácter definitivo, en cuyo caso tendrá carácter forzoso.
Cuando se estime que las condiciones de un puesto de trabajo representan un riesgo para la salud del personal gestante o la del nasciturus, se le asignarán, a petición propia o previo informe de la unidad de vigilancia de la salud del CNI, funciones compatibles con su estado de gestación sin cambiar de puesto de trabajo.
En caso de que no pudiesen asignarse funciones compatibles con su estado de gestación, la gestante será asignada en comisión de servicio a un puesto de trabajo acorde con su estado.
En todo caso, cuando el cambio sea motivado a petición del personal, se requerirá informe favorable de la unidad de vigilancia de la salud del CNI.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso del personal a la situación de licencia por enfermedad por riesgo durante el embarazo, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
En todo caso, la trabajadora conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación durante el periodo de lactancia natural.
Artículo 89. Movilidad interadministrativa.
Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, el CNI aprobará medidas de movilidad interadministrativa en los términos previstos en el artículo 109.
Sección 3.ª Comisiones de servicio
Artículo 90. Comisiones de servicio.
Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio de carácter voluntario o forzoso, con personal estatutario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
Asimismo, en casos excepcionales, el Secretario General podrá atribuir al personal el desempeño temporal en comisión de servicio de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que desempeñe habitualmente el puesto de trabajo que tenga encomendadas esas funciones.
En este supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles.
Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo, y serán acordadas por el Secretario General. Al personal estatuario que se encuentre desempeñando una comisión de servicio se le reservará el puesto de trabajo.
El puesto de trabajo cubierto temporalmente por comisión de servicio será incluido en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.
TÍTULO IX. Régimen disciplinario
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 91. Finalidad del régimen disciplinario y ámbito personal de aplicación.
El régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar la observancia de las obligaciones impuestas en el presente Estatuto y en las normas de funcionamiento del CNI, así como salvaguardar la reserva y seguridad necesarias para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, con independencia de la protección penal que corresponda.
Está sujeto al presente régimen disciplinario el personal estatutario del CNI que se encuentre en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición de personal estatutario.
Artículo 92. Responsabilidad civil y penal.
El régimen disciplinario establecido en este Estatuto se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el personal estatutario, la cual se hará efectiva en la forma que determine la ley, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 48.2.
Artículo 93. Tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos.
Si en cualquier momento del procedimiento se aprecia que la presunta falta pudiera ser constitutiva de delito o falta penal, el Secretario de Estado Director del CNI lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario, si bien la resolución definitiva de este no podrá producirse hasta que no hubiere ganado firmeza la que se haya dictado, en su caso, en el ámbito penal, vinculando la declaración de hechos probados que, eventualmente, figurare en la resolución jurisdiccional firme.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 94. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución en el ejercicio de sus funciones y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento constitucional o al Rey y a las demás instituciones por ella reconocidas.
La violación de la neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional y, en particular, la promoción o pertenencia a partidos políticos o a sindicatos, así como el desarrollo de actividades sindicales.
Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
La obstaculización grave del ejercicio de los derechos fundamentales o de las libertades públicas.
El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración.
La realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.
La no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que se tienen encomendadas. A estos efectos, se entenderán también como servicio de especial relevancia las actividades operativas, aunque se desempeñen en ejercicio del puesto de trabajo habitual.
La comisión de un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro que cause grave daño a la Administración o los ciudadanos, o constituya infracción penal grave.
La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen un perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función cuando no constituya delito.
La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido cuando no constituya delito.
El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
La falta injustificada de asistencia al servicio por un plazo superior a cinco días seguidos o siete alternativos en un plazo de dos meses.
El incumplimiento de la reserva y de las normas de seguridad respecto a la organización, actividades y operaciones del CNI, así como sobre el contenido y la existencia de documentos, identidades, datos, objetos o elementos relacionados con los anteriores aspectos, de los que tenga conocimiento por razón del servicio, con independencia de que constituya delito.
La incorporación al puesto de trabajo o su ocupación en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas o el consumo de los mismos durante el servicio.
La participación en cualquier tipo de medidas de presión colectiva.
El falseamiento de datos e información al CNI.
La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
La no aceptación del puesto de trabajo.
La utilización indebida de la condición de miembro del CNI.
El hecho de haber sido sancionado por tres faltas graves en el plazo de un año.
La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico o psicológico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.
La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores.
El encubrimiento de la comisión de una falta muy grave.
Artículo 95. Faltas graves.
Son faltas graves:
La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o cuando cause descrédito notorio al CNI.
La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquellos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un periodo de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve.
El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave.
El impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos.
El dictado de órdenes a los subordinados de ejecución de prestaciones de tipo personal, ajenas al servicio o a los ciudadanos, no relacionadas con el servicio.
La falta de subordinación, cuando no constituya infracción más grave.
La violación del secreto profesional, cuando no constituya infracción más grave o delito.
La no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él, desatenderlo o colocarse en la situación de no ser localizado para prestarlo. Se entenderán también como servicio las actividades operativas, aunque se desempeñen en ejercicio del puesto de trabajo habitual.
La falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, la prolongación injustificada de la baja para este, así como el incumplimiento injustificado del deber de entregar en forma y tiempo oportunos los informes médicos que fundamenten aquella.
La falta voluntaria y manifiesta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios.
La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
El incumplimiento de las disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. El incumplimiento del deber de abstención establecido en este Estatuto cuando no constituya falta muy grave.
Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción, por negligencia inexcusable, del arma reglamentaria, del carné profesional o de cualesquiera otros documentos o materiales que acrediten su pertenencia al CNI.
Cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o su formulación con carácter colectivo.
Las reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social.
La ostentación o utilización de armas sin causa justificada, así como su uso en acto de servicio o fuera de él infringiendo las instrucciones u órdenes que regulan su empleo.
Causar daño grave en la conservación de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio, o dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción.
El empleo o la autorización para utilizar, para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de este, o sin que medie causa justificada, medios, recursos o información de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración.
La embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del CNI o de la función pública.
La superación, al inicio o durante la prestación del servicio, de una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares.
La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción penal grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados.
La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, que no se ajusten a la realidad o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.
El no impedimento, en el personal subordinado, de cualquier acción u omisión tipificada como falta grave en el presente Estatuto.
La solicitud y obtención de cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.
La promoción, el aliento o la participación en cualquier riña o altercado graves entre compañeros.
La comisión de falta leve, teniendo anotadas, sin cancelar, dos faltas graves, o dos faltas muy graves, o una grave y otra muy grave, o tres faltas cuando al menos una de ellas sea grave o muy grave.
La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas.
Eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que se venga obligado por la función, destino o cargo.
La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores.
El encubrimiento de la comisión de una falta grave.
La infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecidos que resulten inherentes al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta.
Las conductas señaladas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias que concurran, intencionalidad y la perturbación del servicio, no constituyan falta muy grave. La apreciación de estas circunstancias para calificar unos hechos como falta grave impedirá que vuelvan a ser consideradas para graduar la sanción que, en su caso, proceda.
Artículo 96. Faltas leves.
Son faltas leves:
La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones.
La incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él o la desatención siempre que no constituya falta más grave.
El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual.
La infracción de las normas sobre el deber de residencia, la desatención del llamamiento para la prestación de un servicio, la no incorporación a su puesto de trabajo con la mayor prontitud posible cuando sea requerido para ello, así como la no comunicación a su Organismo del domicilio o los datos precisos para su localización o la colocación en situación de no ser localizado.
La indiscreción en cualquier asunto del servicio.
El incumplimiento de las directrices o pautas formativas durante la instrucción o preparación para el desempeño de la labor profesional.
El incumplimiento de la jornada de trabajo o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique.
La omisión del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionadas con el servicio.
El mal uso o descuido en la conservación de los locales, del material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave.
El descuido en el aseo personal o, en su caso, el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad.
La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada.
La práctica de cualquier clase de juego en dependencias oficiales siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen de la institución.
El no impedimento, en el personal subordinado, de cualquier conducta tipificada como falta leve en este Estatuto.
La falta de diligencia en la tramitación de las peticiones o reclamaciones, así como su no tramitación cuando hubieran sido formuladas en debida forma.
La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior.
La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores.
El encubrimiento de la comisión de una falta leve.
Artículo 97. Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:
La separación del servicio.
La suspensión de funciones de seis meses y un día a seis años.
La suspensión de funciones de más de un año supondrá el cese en el CNI del sancionado. La sanción de suspensión de funciones de duración inferior a un año supondrá la pérdida de antigüedad.
Por faltas graves puede imponerse la sanción de suspensión de funciones desde diez días hasta seis meses, que no supondrá pérdida de antigüedad.
Por faltas leves pueden imponerse las siguientes sanciones:
La suspensión de funciones hasta diez días, que no supondrá la pérdida de antigüedad.
La reprensión expresa dirigida por escrito al subordinado.
La separación del servicio supondrá la extinción de la relación con la Administración de procedencia, ya sea de carácter funcionarial, civil o militar, estatutaria o laboral de acuerdo con su propia normativa.
La sanción de suspensión de funciones superior a seis meses llevará consigo el cese en el puesto de trabajo que se viniera desempeñando.
Criterios de graduación de las sanciones.
Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La intencionalidad.
La reincidencia. Existe reincidencia cuando el personal estatutario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior que no hayan sido canceladas.
A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.
El historial profesional, que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
La perturbación en el normal funcionamiento del CNI, de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.
El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.
En el caso de los artículos 94.8 y 95.23 se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con la función del CNI.
La resolución sancionadora tendrá el grado de clasificación que corresponda de acuerdo con la legislación en materia de secretos oficiales.
CAPÍTULO III. Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 98. Causas de extinción.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la prescripción de la falta o de la sanción o por el fallecimiento del interesado.
Si durante la sustanciación de un procedimiento sancionador el interesado dejara de estar sometido al presente Estatuto, se dictará resolución ordenando el archivo del expediente con invocación de la causa. Si el expediente se instruye por falta muy grave y el interesado volviera a quedar sujeto al presente Estatuto, se acordará la reapertura del procedimiento, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que se hubiera producido la causa que motivó el archivo de las actuaciones.
Artículo 99. Prescripción de las infracciones.
Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la falta se hubiere cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al interesado sujeto al procedimiento.
Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte resolución firme por el órgano judicial competente.
Artículo 100. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.
Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que se notifique al interesado la resolución sancionadora.
El plazo de prescripción no empezará a correr cuando se suspenda el cumplimento de la sanción en los casos previstos en el capítulo V de este título.
CAPÍTULO IV. Competencia sancionadora
Artículo 101. Competencia sancionadora.
Son órganos competentes para imponer las sanciones disciplinarias al personal estatutario del CNI:
El Ministro de la Presidencia, para la separación del servicio y la suspensión de funciones de un año y un día hasta seis años.
El Secretario de Estado Director, para la suspensión de funciones de seis meses y un día hasta un año.
El Secretario General, para la suspensión de funciones hasta seis meses.
Los titulares del resto de órganos directivos del CNI para todas las sanciones por faltas leves, respecto del personal de ellos dependiente.
Los órganos competentes para imponer sanciones de una determinada naturaleza lo son también para imponer sanciones de naturaleza inferior.
Las faltas cometidas por personal que no ocupe un puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo vigente, serán sancionadas por el Secretario General, salvo cuando la competencia corresponda al Secretario de Estado Director o al Ministro de la Presidencia.
CAPÍTULO V. Procedimiento disciplinario
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 102. Procedimiento disciplinario.
Reglas básicas procedimentales:
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias al personal estatutario del CNI por faltas muy graves o graves en virtud de un expediente disciplinario instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente disciplinario al que se refiere el apartado anterior, y el procedimiento se regirá por las normas previstas en el artículo 104.
Inicio del procedimiento:
El procedimiento por falta muy grave o grave se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del Secretario General, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.
Los órganos competentes para la imposición de una sanción por falta leve lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento.
La incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al personal estatutario sujeto al procedimiento, así como a los designados para desempeñar dichos cargos.
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia o parte de los hechos, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquellos. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso.
Antes de dictar la resolución de incoación del procedimiento, el órgano competente podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, así como de sus presuntos responsables.
Nombramiento de instructor y secretario:
En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán instructor y secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación.
El nombramiento de instructor recaerá en un individuo que ostente la condición de personal estatutario del CNI, quien deberá tener, en todo caso, superior o igual subgrupo o grupo de clasificación y, en este caso, al menos el mismo nivel o rango orgánico que el inculpado; en el supuesto de que fueran varios los inculpados, aquella condición deberá acreditarse con relación al imputado de mayor subgrupo, grupo y, en su caso, nivel o rango orgánico.
Podrá ser nombrado secretario cualquier miembro del CNI.
Abstención y recusación:
Al instructor y al secretario se les aplicarán las normas sobre abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el instructor y el secretario.
La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual resolverá en el plazo de tres días.
Contra las resoluciones adoptadas no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que finalice definitivamente el procedimiento.
Práctica de notificaciones:
Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones.
Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se harán constar en ellos las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo por medio del sistema informático de gestión documental del CNI, continuándose el procedimiento.
Cuando no se pueda practicar una notificación, por no haberse podido localizar al interesado en su unidad de destino o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio del sistema informático de gestión documental del CNI, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes.
Impulso y tramitación:
Los procedimientos sancionadores se seguirán por escrito y se impulsarán de oficio en todos sus trámites.
Las comunicaciones entre las autoridades, mandos y órganos que intervengan en la tramitación se efectuarán directamente, sin traslados intermedios. Estas comunicaciones y las que deban tener lugar con los interesados se llevarán a cabo, en lo posible, a través del sistema informático de gestión documental del CNI.
Todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación de los procedimientos sancionadores.
Artículo 103. Plazos de instrucción.
El plazo máximo de instrucción del expediente disciplinario, por faltas muy graves y graves, y notificación de la resolución al interesado será de seis meses. Transcurrido este plazo, el procedimiento se entenderá caducado.
Este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Secretario de Estado Director o del Secretario General, a propuesta del instructor, en los siguientes casos:
Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.
Cuando deban aportarse documentos y otros elementos de juicio necesarios y, por su volumen o complejidad, ello no pueda realizarse razonablemente en los plazos establecidos. Si la aportación de dichos documentos o elementos de juicio ha de realizarse por los interesados, la suspensión requerirá la previa solicitud motivada y el acuerdo que la autorice deberá expresar el plazo de suspensión del procedimiento a estos efectos.
Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas.
Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 5 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-10370.
Sección 2.ª Procedimiento por faltas leves
Artículo 104. Procedimiento por faltas leves.
El acuerdo por el que se inicie el procedimiento, será notificado al interesado, quien, en los cinco días siguientes, podrá presentar un escrito de oposición, proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tenga por conveniente.
El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite.
Si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes, y las que se deduzcan de aquellas.
De la prueba practicada y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento se dará vista al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan.
La resolución que se adopte en materia de prueba será notificada al interesado. Frente a dicha resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente.
La tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio.
Terminación. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
Sección 3.ª Expediente disciplinario por faltas graves y muy graves
Artículo 105. Procedimiento.
Medidas cautelares:
Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta grave, y si la naturaleza y circunstancias de esta exigiesen una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio, la autoridad que hubiera acordado la incoación del expediente podrá disponer el cese del expedientado en todas o en algunas de sus funciones habituales por un periodo máximo de tres meses.
Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave, y si la naturaleza y circunstancias de esta exigiesen una acción inmediata para mantener el respeto a la estructura jerárquica o evitar perjuicio al servicio, el Secretario General, previo informe del órgano que tenga atribuido legal o reglamentariamente su asesoramiento jurídico, podrá, además de acordar el cese de funciones previsto en el apartado anterior, resolver el pase del interesado a la situación de suspenso de funciones y su cese en el destino.
En cualquier fase del procedimiento, el instructor del expediente podrá proponer a la autoridad que las hubiera acordado, de oficio o a instancia del interesado, y de forma motivada, el alzamiento de las medidas cautelares.
El procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses.
Tramitación:
El instructor procederá a tomar declaración al inculpado, para lo cual le citará a través del jefe de su organismo de destino o del órgano encargado de la gestión de personal en el caso de no ocupar destino, y ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
Todos los organismos y dependencias de las Administraciones Públicas estarán obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por el cauce y en la forma adecuada, salvo precepto legal que lo impida.
Pliego de cargos:
Una vez que se hayan practicado las actuaciones y las diligencias a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, el instructor formulará, si a ello hubiera lugar, el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá todos los hechos imputados, la calificación jurídica y la sanción que se estime procedente.
El instructor podrá apartarse, motivadamente, de los hechos expresados en el acuerdo de inicio, pero no incluirá otros que no guarden relación directa con los contenidos del mismo.
El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o el levantamiento de la medida de cese en todas o algunas de las funciones habituales del personal sujeto al procedimiento disciplinario que, en su caso, se hubiera adoptado.
Cuando el expediente se incoe por faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, se acompañará al pliego de cargos la sentencia condenatoria.
El pliego de cargos se notificará al expedientado, dándole vista de lo actuado, quien podrá contestarlo en el plazo de diez días, alegando cuanto considere oportuno en su defensa, acompañando los documentos pertinentes y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Cuando el interesado, por escrito o mediante comparecencia ante el instructor y secretario, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente a la autoridad competente para resolver.
Prueba: Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia del interesado, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes. La resolución que se adopte será motivada y se notificará al expedientado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas, en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución y en el recurso contra la resolución del expediente.
Propuesta de resolución:
El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en su caso, de cuál sea esta, la responsabilidad del expedientado y la sanción a imponer.
La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés.
Con el objeto de salvaguardar el carácter de materia clasificada de la totalidad o parte del expediente disciplinario, se podrá sustituir la entrega de copia de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad por el acceso, controlado por el secretario del mismo, con vista al expediente en dependencias del CNI, pudiendo el expedientado tomar las notas que precise para el mejor ejercicio de su derecho de defensa.
Formuladas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, a la autoridad competente para resolver, a través de la que, en su caso, hubiera acordado la incoación del expediente.
Cuando la autoridad disciplinaria careciera de la competencia para imponer la sanción que considere adecuada, remitirá el expediente a la que estime competente.
Terminación sin declaración de responsabilidad: Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá a la autoridad que ordenó la incoación del expediente la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.
Reducción de plazos: Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener el respeto a la estructura jerárquica, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo previsto, salvo los de contestación al pliego de cargos y de alegaciones a la propuesta de resolución.
Actuaciones complementarias:
Recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente para resolver, tras el examen de lo actuado, podrá devolver el expediente al instructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas y resulten imprescindibles para la resolución.
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