Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación
La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España a partir del actual Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, deberá constituirse antes del 31 de enero de 2015. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España se subrogará en todos los derechos y obligaciones, de cualquier naturaleza, del Consejo Superior de Cámaras de Comercio y será titular de todos los bienes que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga adscritos o pertenezcan al Consejo Superior de Cámaras de Comercio. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España elaborará su Reglamento de Régimen Interior de acuerdo con la nueva regulación, en el plazo de tres meses desde su constitución. Este reglamento será aprobado por el Ministerio de Economía y Competitividad, como administración tutelante.
Disposición transitoria segunda. Órganos de gobierno.
Los presidentes, los miembros de los comités ejecutivos y de los plenos de las Cámaras y de los Consejos de Cámaras continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la finalización del correspondiente proceso electoral, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la normativa de las diferentes Comunidades Autónomas.
Asimismo, hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras el correspondiente proceso electoral celebrado de acuerdo con esta Ley, los órganos de gobierno seguirán funcionando válidamente con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias establecidas legalmente en ese momento, para la constitución del órgano de que se trate y para la adopción de acuerdos en cada caso.
En el caso del pleno y el comité ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en el momento de su constitución inicial se entenderá por contribución el importe de la última cuota cameral devengada y abonada, garantizando, en todo caso, que estén representados los diferentes sectores de la actividad económica de acuerdo con su aportación al Valor Añadido Bruto y las grandes empresas de ámbito nacional con mayor facturación a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de esta Ley. Transcurrido un año desde la constitución del pleno, se procederá, en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, a la renovación de estos representantes de acuerdo con las aportaciones económicas que efectúen durante dicho período. El mandato de los nuevos representantes se determinará de conformidad con lo que establezca el Reglamento de Régimen Interior.
Se habilita al Ministerio de Economía y Competitividad a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la constitución de la Cámara de España y de sus órganos de gobierno.
Disposición transitoria tercera. Devengo del recurso cameral no prescrito.
Sin perjuicio de la supresión del recurso cameral permanente, ello no alterará la exigibilidad de las cuotas del recurso cameral permanente no prescritas, devengadas con arreglo a la norma que se deroga.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y sus sucesivas modificaciones.
El Reglamento General de Cámaras aprobado por el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta Ley y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias.
Disposición final primera. Título competencial.
El Capítulo V de esta Ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Los apartados 1 y 2 del artículo 36 se dictan al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución en materia de legislación procesal.
El resto de artículos de esta Ley constituyen legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, por lo que serán de aplicación general por todas las Administraciones Públicas, a excepción de lo establecido en el artículo 5.2 relativo a las funciones que podrán desarrollar las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de acuerdo con la legislación autonómica, que no tendrá carácter básico.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 1 de abril de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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