Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2014-05-29
Última actualización 2021-12-10
Estado Derogada · 2022-04-10
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 85
Historial de reformas JSON API

Artículo 66.

1.

La pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a especies catalogadas.

2.

A fin de garantizar la conservación y el fomento de estas especies, los órganos forales competentes, en coordinación con el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, aprobarán anualmente para su respectivo ámbito territorial la normativa que regule los aprovechamientos piscícolas, estableciendo las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie y las modalidades y métodos de captura para la práctica de la pesca en aguas continentales.

Artículo 67.

Quedan, en todo caso, prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, trampas o reclamos, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. Únicamente podrá quedar exceptuada esta regla en los supuestos especificados en el artículo 57.

Artículo 68.

Por decreto del Gobierno Vasco se determinarán las especies que podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto.

Artículo 69.

1.

Se crea el censo de pesca de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de reunir la información sobre poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas.

El censo será elaborado y gestionado por los órganos forales competentes con arreglo a las normas de desarrollo del mismo que se dicten por el departamento competente en pesca de la Administración General del País Vasco.

En base a la información del censo, cuando sea aconsejable por razones de orden biológico podrán establecerse moratorias temporales o prohibiciones especiales.

2.

Las personas titulares de los derechos piscícolas y, en general, los pescadores, en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a los citados órganos forales, para lo que controlarán el número de capturas conseguidas en cada temporada.

Artículo 70.

En cada órgano foral existirá un registro de infractores e infractoras de pesca, cuyos datos deberán facilitarse anualmente al departamento competente en pesca de la Administración General del País Vasco, sin perjuicio de las demás comunicaciones que deban realizarse conforme a la legislación vigente.

Artículo 71.

Las licencias que expidan los órganos forales serán válidas para el ejercicio de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 72.

1.

El aprovechamiento de los recursos piscícolas en terrenos acotados se realizará por la persona titular del derecho, conforme a un Plan Técnico de Ordenación que regule la cuantía y modalidades de las capturas a realizar.

2.

Reglamentariamente por las Diputaciones Forales se establecerán las normas que regulen el contenido, la vigencia y demás requisitos de los Planes Técnicos de Ordenación Piscícola.

3.

Las Administraciones forales fomentarán la elaboración conjunta de Planes Técnicos de Ordenación en cotos que constituyan una unidad natural y establecerán las normas de planificación en los terrenos de aprovechamiento común.

4.

En todos los terrenos acotados existirán áreas de reserva donde no se podrá pescar. Estas reservas serán delimitadas por los Planes Técnicos de Ordenación, de acuerdo a una superficie mínima y características que reglamentariamente se determinen.

Artículo 73.

En el ámbito de cada territorio histórico existirá un Consejo Territorial de Pesca, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V. De las infracciones y sanciones

Artículo 74.

1.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2.

La responsabilidad administrativa será exigible de conformidad con las normas, los principios y el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 75.

1.

Las infracciones se calificarán de leves, menos graves, graves y muy graves.

2.

Se considerarán infracciones leves:

a)

El aparcamiento de todo tipo de vehículos a motor, o que requieran de su concurso para su traslado, en el interior de un espacio natural protegido fuera de los lugares autorizados.

b)

La circulación en el interior de un espacio natural protegido con bicicletas o vehículos similares fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.

c)

Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales con inobservancia de la normativa reguladora de usos de un espacio natural protegido, siempre que no supongan otro supuesto de infracción más grave de los previstos en este título.

d)

Las acampadas en lugares prohibidos.

e)

La emisión de ruidos, luces y destellos, así como todo tipo de energía: térmica, vibratoria, electromagnética, infrasónica y ultrasónica, en zonas no autorizadas.

f)

La realización de cualquier actividad con inobservancia de la normativa de ordenación del área de un espacio natural protegido cuando no tuviere otra calificación más grave.

g)

La recolección de invertebrados, así como de hongos, frutas silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas con incumplimiento de la normativa reguladora de dicha actividad.

3.

Se consideran infracciones menos graves:

a)

La utilización no autorizada de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos en el interior de los espacios naturales protegidos cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el supuesto previsto en el n.º 5.a) del presente artículo.

b)

La realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en elementos de un espacio natural protegido.

c)

El tránsito en el interior de un espacio natural protegido con vehículos de motor fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.

d)

El empleo de fuego en el interior de un espacio natural protegido, fuera de los supuestos y lugares expresamente autorizados.

e)

La resistencia a la actuación del personal encargado de la guarda de los espacios naturales protegidos.

f)

La emisión de ruidos, luces y destellos que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre y la ganadería en los espacios naturales protegidos.

g)

El almacenamiento de basuras, chatarra o cualquier otro residuo en el interior de un espacio natural protegido.

h)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

i)

La realización de actividades recreativas a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, con incumplimiento de las normas que regulan su ejercicio.

j)

La recolección de invertebrados para su comercialización.

k)

La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.

l)

La producción de daños por perros sueltos.

4.

Se consideran infracciones graves:

a)

La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios del mismo mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

b)

El supuesto previsto en la letra g) del número anterior cuando se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

c)

La realización de obras para instalación de infraestructuras, sin ajustarse a la normativa ordenadora de los usos de un espacio natural protegido.

d)

La realización de actividades prohibidas o sin la debida autorización administrativa que afecten a la seguridad de las personas o bienes existentes en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

e)

La instalación no autorizada de invernaderos en el interior de un espacio natural protegido.

f)

La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como raras o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos.

g)

La destrucción del hábitat de especies raras y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

h)

La captura y persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de montes, caza y pesca continental.

i)

El supuesto previsto en la letra q) de este apartado cuando afecten al normal desarrollo de las poblaciones de las especies de flora y fauna silvestre o alteren sus hábitats.

j)

La práctica de la taxidermia sin autorización administrativa.

k)

La disecación de las especies de la fauna silvestre fuera de los supuestos a que se refiere el artículo 60 de la presente ley.

l)

El supuesto previsto en la letra k) del número anterior cuando quede afectada la diversidad genética de la zona, sea incompatible con los planes relativos a especies catalogadas o no se adecue a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola existentes.

m)

El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario conforme a sus necesidades etológicas.

n)

El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento.

ñ) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.

o)

La organización de peleas entre animales de cualquier especie de la fauna silvestre.

p)

Las edificaciones, instalaciones, construcciones y obras de todo tipo con infracción de la normativa de ordenación de un espacio natural protegido.

q)

La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un espacio natural protegido.

5.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

El supuesto previsto en la letra a) del número 2 cuando se alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ella contenidos.

b)

Las actividades extractivas e industriales no autorizadas en el interior de un espacio natural protegido.

c)

La instalación de todo tipo de vertederos en el interior de un espacio natural protegido.

d)

El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, productos o elementos del medio natural de un espacio protegido.

e)

La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos.

f)

La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campeo o alimentación.

g)

La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión a que se refiere el artículo 9 de la presente ley.

Artículo 76.

1.

Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

– Infracciones leves, multa de 60,10 a 601,01 euros.

– Infracciones menos graves, multa de 601,02 a 6.010,12 de euros.

– Infracciones graves, multa de 6.010,13 a 60.101,21 de euros.

– Infracciones muy graves, multa de 60.101,22 a 300.506,05 de euros.

2.

Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves, hasta el plazo de un año.

3.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.

El Gobierno Vasco podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 77.

Las normas que declaren espacios naturales protegidos podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en el artículo anterior, dentro de los límites fijados en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992.

Artículo 78.

Las infracciones administrativas previstas en la Ley 1/1989, de 13 de abril, en la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza y en la legislación de montes, cuando sean cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido, darán lugar a un incremento del 100 % de la multa que corresponda conforme a las reglas y criterios recogidos en dichas legislaciones.

Artículo 79.

Para graduar la cuantía de las multas previstas en el artículo anterior se tendrán en cuenta las circunstancias de la persona responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración en la comisión de infracciones, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el medio natural.

Artículo 80.

Si un mismo hecho estuviere previsto en más de una legislación específica se aplicará la disposición sancionadora de cuantía superior.

Artículo 81.

La imposición de sanciones será compatible con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Artículo 82.

Corresponde a los órganos forales competentes la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores.

Artículo 83.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 84.

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

Disposición adicional primera.

Quedan integrados en la Red de Espacios Naturales a que se refiere el artículo 11 del presente Texto Refundido los Parques Naturales de Urkiola, Valderejo, Aralar y Gorbeia, regulándose este último por lo establecido en los Decretos 227/1994, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Gorbeia, y 228/1994, de 21 de junio, por el que se declara Parque Natural el área de Gorbeia.

Disposición adicional segunda.

Para el cumplimiento de los tratados y convenios Internacionales el Gobierno Vasco podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente ley.

Disposición adicional tercera.

Las denominaciones de los espacios naturales protegidos serán utilizadas exclusivamente a los efectos previstos en la presente ley.

Disposición adicional cuarta.

La declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización administrativa, su denominación y en su caso su anagrama por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los correspondientes registros públicos.

Disposición adicional quinta.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar, a propuesta del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la ejecución de la presente ley.

Disposición transitoria primera.

Las actividades extractivas autorizadas que a 31 de marzo de 2010 se hallen en ejecución dentro de los límites y zonas de afección de los espacios naturales protegidos no podrán ampliar su explotación dentro de dichos espacios ni a través de nuevos proyectos ni por modificación de los que se hallen en ejecución, en tanto no se apruebe la modificación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.

En cualquier caso, en la modificación del plan se establecerán las medidas para la recuperación de la morfología adecuada de los ecosistemas y el paisaje que la persona titular del aprovechamiento deberá presentar en el correspondiente plan de restauración como condición especial de la autorización.

Disposición transitoria segunda.

Las medidas de conservación de las zonas especiales de conservación (ZEC) vigentes a 18 de octubre de 2013 se adaptarán a lo dispuesto en esta ley.

La adaptación se someterá al procedimiento establecido en esta ley y se efectuará en el primer expediente de modificación o revisión de las medidas de conservación.

Las medidas de conservación de las zonas especiales de conservación (ZEC) que estuvieren en curso de elaboración a dicha fecha continuarán elaborándose conforme a la normativa aplicable con anterioridad.

A estos efectos, se entenderá que están en curso de elaboración si a 18 de octubre de 2013 las medidas de conservación se hubiesen sometido al trámite de información pública.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 14 de mayo de 2014.

El Lehendakari,

Iñigo Urkullu Renteria.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.