Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013
Con el fin de determinar si la entidad es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe obtener una declaración del Titular de la cuenta (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 o W-9 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS)u otro modelo similar que se acuerde), en la que se certifique su estatus, a menos que la Institución financiera disponga de información, o pueda acceder a ella por ser pública, sobre cuya base pueda determinarse razonablemente que la entidad es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa.
Con el fin de determinar si una Persona que ejerce el control de una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, es ciudadano o residente fiscal de los Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información puede basarse en:
(1) Información obtenida y que mantenga en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, en el caso de una Cuenta preexistente de entidad de la que sean titulares una o más Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas cuyo saldo no exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses; o
(2) una declaración (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 o W-9 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS)u otro modelo similar que se acuerde) del Titular de la cuenta o de la Persona que ejerce el control, en el caso de una Cuenta preexistente de entidad de la que sean titulares una o más Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas cuyo saldo exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses.
Si alguna de las Personas que ejerce el control de una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva es ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta recibirá el tratamiento de Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
E. Plazos para la revisión y procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas preexistentes de entidad.
La revisión de las Cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que exceda de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013 debe estar concluida a 31 de diciembre de 2015.
La revisión de las Cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que no exceda de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013, pero que exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses a 31 de diciembre de cualquier año posterior, debe estar concluida en el plazo de seis meses contados a partir de la conclusión del año civil en el que el saldo exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses.
Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la Institución financiera española obligada a comunicar información conozca o pueda conocer que la declaración u otra documentación asociada a la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de acuerdo con los procedimientos previstos en el párrafo D de esta sección.
V. Cuentas nuevas de entidad. Las siguientes normas y procedimientos son aplicables a las cuentas cuyos titulares son entidades, abiertas a partir del 1 de enero de 2014 («Cuentas nuevas de entidad»).
A. La Institución financiera española obligada a comunicar información debe determinar si el Titular de la cuentas es: (i) una Persona estadounidense específica; (ii) una Institución financiera española o una Institución financiera de una Jurisdicción socia; (iii) una Institución financiera extranjera participante, una Institución financiera extranjera considerada cumplidora, un beneficiario efectivo exento o una Institución financiera extranjera exceptuada, según la definición dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos; o (iv) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa o pasiva.
B. La Institución financiera española obligada a comunicar información puede concluir que el titular de una cuenta es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa, una Institución financiera española o una Institución financiera de otra Jurisdicción socia, cuando determine razonablemente que la entidad tiene ese estatus basándose en la información que sea pública o de la que ella misma disponga.
C. En todos los restantes casos, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe obtener una declaración del Titular de la cuenta a fin de determinar su estatus.
Si la Entidad Titular de la cuenta es una Persona estadounidense específica, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
Si la Entidad Titular de la cuenta es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá identificar a las Personas que ejercen el control, siguiendo los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, y deberá determinar si cualquiera de ellas es ciudadana o residente de los Estados Unidos, basándose para ello en la declaración efectuada por la Titular de la cuenta o por dicha persona. Si cualquiera de ellas fuera ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta recibirá el tratamiento de Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
Si la Entidad Titular de la cuenta es: (i) una Persona estadounidense distinta de una Persona estadounidense específica; (ii) con sujeción al apartado C(4) de esta sección, una Institución financiera española o una Institución financiera de otra jurisdicción socia; (iii) una Institución financiera extranjera participante, una Institución financiera extranjera considerada cumplidora, un beneficiario efectivo exento o una Institución financiera extranjera exceptuada, conforme a la definición dada a estos términos en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos; (iv) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa; o (v) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, en la que ninguna de las Personas que ejercen el control es ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta no es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, y no se exigirá comunicación de información respecto a la misma.
Si la Entidad Titular de la cuenta es una Institución financiera no participante (incluidas las Instituciones financieras españolas o las Instituciones financieras de otras jurisdicciones socias, identificadas por el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) como Institución financiera no participante conforme al apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo), la cuenta no será una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, pero los pagos efectuados al Titular de la cuenta estarán sujetos a comunicación de información como se regula en el apartado 1(b) del artículo 4 del Acuerdo.
VI. Normas especiales y definiciones. Al aplicar los procedimientos de diligencia debida descritos anteriormente, serán de aplicación las siguientes normas y definiciones adicionales:
A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información pueden no confiar en las declaraciones o en las pruebas documentales cuando conozcan o puedan llegar a conocer que son incorrectas o no fiables.
B. Definiciones. A los efectos de este Anexo I, se aplican las siguientes definiciones.
Procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales. Significa los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una Institución financiera española obligada a comunicar información, aplicables por razón de los requisitos relativos a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares de España a los que está sujeta dicha Institución financiera española obligada a comunicar información.
Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera. Significa una Entidad no estadounidense que no es una Institución financiera extranjera conforme a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos, e incluye también a las Entidades no estadounidenses residentes en España o en otra Jurisdicción socia, que no sean Instituciones financieras.
Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva. Significa toda Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera, que no es (i) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa o (ii) una sociedad de personas extranjera retenedora o un fideicomiso extranjero retenedor conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos.
Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa. Significa toda Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:
Menos del 50 por ciento de la renta bruta de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera, correspondiente al año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información, es renta pasiva y menos del 50 por ciento de los activos poseídos por la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o el propósito de su tenencia es la generación de renta pasiva;
El capital social de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera es una Entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocie en un mercado de valores reconocido;
La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera está constituida en un Territorio de los Estados Unidos y todos los propietarios de la beneficiaria son residentes de buena fe de ese Territorio de los Estados Unidos;
La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera es una Administración no estadounidense, una Administración de un Territorio de los Estados Unidos, una organización internacional, un banco central emisor no estadounidense, o una Entidad íntegramente participada por uno o más de los anteriores;
Las actividades de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o más filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una Institución financiera, así como en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no se considerará como activa cuando opere (o se presente) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y participar en ellas como activos de capital con fines inversores;
La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una Institución financiera; no obstante, la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no tendrá derecho a esta excepción una vez transcurrido el plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;
La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no ha sido una Institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de Institución financiera;
La actividad principal de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con Entidades vinculadas, o en su nombre, que no sean Instituciones financieras, y no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una Entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal del grupo de Entidades vinculadas sea distinta de la de una Institución financiera; o
La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera cumple todos los requisitos siguientes:
i. Está establecida y opera en su país de residencia, exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales o educativos;
ii. Está exenta del impuesto sobre la renta en su país de residencia;
iii. No tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;
iv. La legislación aplicable del país de residencia de la Entidad o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la entidad, o impiden su asignación en beneficio de una persona particular o de una entidad no benéfica, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la entidad, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la Entidad; y
v. La legislación aplicable del país de residencia de la entidad, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la entidad, todos sus activos se distribuyan a una Entidad estatal u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del país de residencia de la entidad o de una subdivisión política del mismo.
C. Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.
Agregación de cuentas de persona física. A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las cuentas cuyo titular es una persona física, la Institución financiera española obligada a comunicar información estará obligada a agregar todas las cuentas abiertas en la Institución financiera española obligada a comunicar información o en las Entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución financiera vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de saldos. A fin de aplicar los requisitos de agregación descritos en este apartado a cada titular de una cuenta conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de dicha cuenta conjunta.
Agregación de cuentas de entidad. A los efectos de determinar el saldo o valor agregado de las cuentas cuyo titular es una entidad, la Institución financiera española obligada a comunicar información estará obligada a considerar todas las cuentas cuyos titulares sean entidades o sus Entidades vinculadas, abiertas en la Institución financiera española obligada a comunicar información, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución financiera española obligada a comunicar información vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF y permitan la agregación de saldos.
Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las cuentas que posee una persona para determinar si una cuenta es una Cuenta de mayor valor, la Institución financiera española obligada a comunicar información también estará obligada a agregar aquellas cuentas respecto de las que un gestor personal conozca, o pueda llegar a conocer que, directa o indirectamente, dicha persona es la propietaria, las controla o las ha creado (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).
Norma sobre conversión de moneda. A los efectos de determinar el saldo o el valor de las cuentas denominadas en una moneda distinta del dólar estadounidense, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá convertir a dicha moneda los importes expresados en dólares en concepto de umbral en este Anexo I, utilizando para ello el tipo de cambio publicado correspondiente al último día del año civil anterior a aquel en el que la Institución financiera española obligada a comunicar información determine el saldo o valor.
D. Pruebas documentales. A los efectos de este Anexo I, se aceptan como pruebas documentales cualquiera de las siguientes:
Certificado de residencia emitido por el funcionario competente de la administración tributaria del país del que el beneficiario alega su residencia.
Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en el que conste su nombre y que se utilice habitualmente a efectos de identificación.
En relación con una Entidad, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la Entidad y el domicilio de su sede en el país (o en el Territorio de los Estados Unidos) en el que se alega la residencia o el país (o Territorio de los Estados Unidos) de constitución de la entidad.
Respecto de las cuentas abiertas en una jurisdicción en la que se apliquen normas contra el blanqueo de capitales aprobadas por el Organismo de la Administración Tributaria estadounidense (IRS) en relación con un acuerdo de intermediario calificado (conforme se describe en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos), cualquiera de los documentos distintos de los Modelos W-8 o W-9, referenciados para la identificación de personas físicas o entidades en el anexo de esa jurisdicción al acuerdo de intermediario calificado.
Cualquier informe financiero, informe crediticio de terceros, declaración de quiebra, o informe de la Comisión de Valores de los Estados Unidos.
ANEXO II. Instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información y productos españoles no sujetos a comunicación de información
Este Anexo II podrá actualizarse mediante acuerdo amistoso celebrado entre las Autoridades competentes de España y de los Estados Unidos: (1) a fin de añadir entidades, cuentas y productos que presenten un bajo riesgo de utilización por Personas estadounidenses para eludir un impuesto estadounidense, y cuyas características sean similares a las de las entidades, cuentas y productos identificados en este Anexo II a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo; o (2) para eliminar de él entidades, cuentas y productos que, debido a un cambio de circunstancias, ya no presentan un bajo riesgo de utilización por parte de Personas estadounidenses para eludir un impuesto estadounidense. Los procedimientos que deban seguirse para alcanzar dicho acuerdo pueden incluirse en el procedimiento amistoso descrito en el apartado 6 del artículo 3 del Acuerdo.
I. Beneficiarios efectivos exentos. Los siguientes tipos de instituciones son Instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información que, a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, se consideran beneficiarios efectivos exentos:
A. Entidades estatales:
Instituto de Crédito Oficial.
Consorcio de Compensación de Seguros.
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
B. Banco central: Banco de España.
C. Fondos de pensiones:
Los fondos regulados por el Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las entidades definidas en el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las Comunidades Autónomas.
II. Instituciones financieras consideradas cumplidoras.
A. Los siguientes tipos de instituciones son Instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información que, a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, se consideran Instituciones financieras extranjeras cumplidoras:
Pequeñas Instituciones financieras con clientela local.–Una Institución financiera española que cumpla todos los siguientes requisitos:
a. La Institución financiera debe tener licencia y estar regulada conforme a la legislación española;
b. La Institución financiera no puede tener un lugar de negocios fijo fuera de España;
c. La Institución financiera no puede captar Titulares de cuentas fuera de España. A estos efectos, no se considerará que una Institución financiera intenta captar Titulares de cuentas fuera de España por el mero hecho de que gestione un cibersitio, siempre que este no indique expresamente que la Institución financiera proporciona cuentas o presta servicios a no residentes o de alguna otra manera capte clientes estadounidenses o esté dirigido a ellos.
d. La Institución financiera debe estar obligada, en aplicación de la legislación española, a comunicar información o a retener impuestos respecto de las cuentas de las que sean titulares residentes de España;
e. Al menos el 98 por ciento de las cuentas atendiendo a su valor proporcionadas por la Institución financiera deben ser de titulares residentes (incluidas las entidades residentes) de España o de otro Estado miembro de la Unión Europea;
f. Sujeto a lo establecido en el subapartado g) de este apartado 1, desde el 1 de enero de 2014, la Institución financiera no proporciona cuentas a (i) cualquier Persona estadounidense específica que no sea residente de España (incluidas las personas estadounidenses residentes en España en el momento de la apertura de la cuenta, que posteriormente han dejado de serlo), (ii) Instituciones financieras no participantes, o (iii) Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas, cuyo control lo ejercen ciudadanos o residentes estadounidenses;
g. Antes del 1 de enero de 2014, inclusive, la Institución financiera debe haber establecido medidas y procedimientos para controlar si proporciona alguna cuenta cuyo titular sea una de las personas descritas en el subapartado f) de este apartado 1, y si se descubre alguna cuenta de este tipo, la Institución financiera procederá a la comunicación de información de la misma como si la Institución financiera fuera una Institución financiera española obligada a comunicar información o al cierre de la misma;
h. En relación con cada cuenta de la que sea titular una persona física no residente en España, o una entidad, y cuya fecha de apertura sea anterior a la fecha en la que la Institución financiera establezca las medidas y procedimientos descritos en el subapartado g) de este apartado 1 anterior, la Institución financiera debe proceder a la revisión de dichas cuentas de acuerdo con los procedimientos descritos en el Anexo I aplicables a las Cuentas preexistentes, a fin de identificar las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información o las cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes, y procederá al cierre de las cuentas identificadas como tales, o a la comunicación de información respecto de las mismas como si la Institución financiera fuera una Institución financiera española obligada a comunicar información;
i. Toda Entidad vinculada a la Institución financiera debe constituirse en España y cumplir los requisitos establecidos en este apartado 1; y
j. La Institución financiera no puede tener medidas o seguir prácticas que discriminen la apertura o el mantenimiento de cuentas por personas físicas que sean Personas estadounidenses específicas residentes en España.
B. Ciertos instrumentos de inversión colectiva.–En el caso de una Entidad de inversión que sea un instrumento de inversión colectiva regulado en la normativa española:
si la titular de todos los intereses en el instrumento de inversión colectiva (incluidas las participaciones en deuda superiores a cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses) es una o más Instituciones financieras (o la titularidad se ejerce a través de ella o de ellas) que no sean Instituciones financieras no participantes, se tratará a dicho instrumento de inversión colectiva como Institución financiera extranjera considerada cumplidora a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code), y las obligaciones de comunicación de información de las Entidades de inversión (distintas de las Instituciones financieras a través de las que se ejerce la titularidad de los intereses en el instrumento de inversión colectiva) se considerarán satisfechas respecto de los intereses en el instrumento de inversión colectiva; o
si el instrumento de inversión colectiva no es el descrito en el apartado a), en concordancia con el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo, cuando la información que deba comunicar el instrumento de inversión colectiva en aplicación del Acuerdo, relativa a los intereses en el instrumento de inversión colectiva, la comunique el instrumento de inversión colectiva u otra Entidad de inversión, las obligaciones de comunicación de información de las restantes Entidades de inversión obligadas a comunicar información en relación con los intereses en el instrumento de inversión colectiva se considerarán satisfechas respecto de dichos intereses.
III. Productos exentos. Los siguientes tipos de cuentas y productos establecidos en España y abiertos en una Institución financiera española no se tratarán como Cuentas financieras, y por tanto, en aplicación del Acuerdo, no serán Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información, ni cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes:
A. Ciertas cuentas y productos de jubilación:
Los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en aplicación de la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de regulación de Planes y Fondos de pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre), siempre que las aportaciones se determinen mediante convenio colectivo entre la empresa y los representantes sindicales, o por ley.
Las cuentas cuyos titulares sean los planes de pensiones descritos en el apartado I.C.
Las cuentas cuyos titulares sean mutualidades de previsión social.
Los planes de previsión asegurados.
Los planes de previsión social empresarial.
Los seguros de dependencia.
B. Otras cuentas o productos con fiscalidad favorable.
Los planes individuales de ahorro sistemático.
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