Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón
Se desarrollará un Plan marco de salud ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, como instrumento de planificación y coordinación.
Artículo 52. La evaluación de impacto en la salud.
En cumplimiento de las directrices de la Unión Europea en relación con su estrategia de salud pública en todas las políticas, reglamentariamente, se regulará el informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud pública en los casos en que determine, respecto a normas, planes, programas y proyectos, tanto de organismos públicos como de entidades privadas.
El informe se evacuará, en caso de normas y planes de las Administraciones, por la dirección general responsable en materia de salud pública, debiendo prever los efectos directos e indirectos de las políticas sanitarias y no sanitarias sobre la salud de la población y las desigualdades sociales en salud con el objetivo de la mejora de las actuaciones.
De igual forma, reglamentariamente, se regulará el informe de evaluación de impacto en la salud pública en los procedimientos de autorización para la puesta en funcionamiento de la actividad. Para ello, la memoria de actividad de proyectos públicos o de entidades privadas deberá contemplar, en los casos que reglamentariamente se prevea, el informe de impacto en salud pública.
CAPÍTULO V. La información, investigación y vigilancia en salud pública
Artículo 53. Sistema de información en salud pública de Aragón.
Se crea el sistema de información en salud pública como sistema organizado de información relevante para la tutela de la salud pública y la toma de decisiones en dicha materia.
El sistema de información en salud pública será gestionado por la dirección general responsable en materia de salud pública y tendrá los siguientes objetivos:
Valorar la situación y las necesidades de salud de la población mediante la identificación de los problemas y riesgos de salud pública, el análisis de los determinantes y de sus efectos.
Constituir un mecanismo eficaz de detección, alerta precoz y de facilitación de una respuesta rápida frente a los riesgos para la salud.
Aportar la información necesaria para facilitar la gestión, la evaluación y la investigación sanitarias.
Proporcionar a las autoridades sanitarias información de calidad con vistas a facilitar tanto el ejercicio de sus responsabilidades de planificación como la toma rápida de decisiones en situaciones de alerta.
Proporcionar a las autoridades sanitarias información de calidad con vistas a su difusión pública en coherencia con el principio general de transparencia.
Realizar un análisis epidemiológico continuo del estado de salud de la población, detectando los cambios que puedan producirse en la tendencia y en la distribución de los problemas de salud.
Servir como base para la realización de estadísticas de interés para la salud pública.
Desarrollar y utilizar mecanismos de análisis, asesoramiento, notificación, información, evaluación y consulta sobre cuestiones relacionadas con la salud pública.
Desarrollar y mantener redes telemáticas de información sobre salud pública.
Establecer mecanismos para informar y consultar a las organizaciones de pacientes, a las y los profesionales sanitarios, a las organizaciones no gubernamentales implicadas y a los demás agentes interesados en las cuestiones relacionadas con la salud comunitaria.
Hacer o proponer estudios epidemiológicos específicos para conocer mejor la situación de salud de la población, así como otros estudios en salud pública.
Llevar a cabo aquellas otras tareas que correspondan en función de su competencia.
El sistema de información en salud pública obtendrá la información de las historias clínicas, de los deberes de notificación impuestos a tal efecto a centros profesionales públicos y privados, de otros sistemas de información sanitaria, así como de la comunicación de datos en poder de otras Administraciones o de entidades privadas que resulten necesarios para la adecuada tutela de la salud pública.
Para garantizar la seguridad de la información, en todos los niveles del sistema de información de salud pública se adoptarán las medidas de seguridad aplicables al tratamiento de los datos de carácter personal y a los ficheros y tratamientos automatizados, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la protección de datos de carácter personal y, si procede, la normativa reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínicas. Las personas que tienen acceso a los mismos, en virtud de sus competencias, deben guardar el secreto profesional.
Artículo 54. Investigación en salud pública.
El órgano competente en materia de salud pública promoverá las estrategias encaminadas a incrementar el conocimiento y la búsqueda de nuevas soluciones para el apoyo de toma de decisiones en materia de salud pública.
Se desarrollarán normativamente las funciones de investigación en salud pública, sin perjuicio de las competencias establecidas en la normativa estatal, así como las del departamento o departamentos responsables en materia de universidades y de investigación.
Artículo 55. La vigilancia en salud pública.
La vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública.
Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, la vigilancia de salud pública tomará en cuenta, al menos, los siguientes factores:
Los condicionantes sociales y las desigualdades que incidan en la salud, con mediciones en el nivel individual y en el poblacional.
Los riesgos ambientales y sus efectos en la salud, incluida la presencia de los agentes contaminantes en el medio ambiente y en las personas, así como el impacto potencial en la salud de la exposición a emisiones electromagnéticas.
La seguridad alimentaria, incluyendo los riesgos alimentarios.
Los riesgos relacionados con el trabajo y sus efectos en la salud.
Las enfermedades no transmisibles.
Las enfermedades transmisibles, incluyendo las zoonosis y las enfermedades emergentes.
Los problemas de salud relacionados con el tránsito internacional de viajeros y bienes.
Otros problemas para la salud pública de los que se tenga constancia.
La vigilancia en salud pública requiere contar con unos sistemas de alerta precoz y respuesta rápida para la detección y evaluación de incidentes, riesgos, síndromes, enfermedades y otras situaciones que pueden suponer una amenaza para la salud de la población.
Se crea el sistema de atención a alertas en salud pública, con el fin de asegurar el control de aquellos hechos o situaciones en la Comunidad Autónoma de Aragón que impliquen una amenaza real o potencial para la salud de la población. La atención será continuada durante todos los días del año.
Para una mejor optimización de los recursos, será también función de los equipos que atienden esta atención continuada dar respuesta a las necesidades de intervenciones planificadas y no urgentes que por su propia naturaleza sea necesario realizar fuera del horario de trabajo habitual.
Desde la Administración se fomentará la investigación en salud pública en el convencimiento de que cualquier mejora en el aspecto preventivo de la salud pública redundará en una mejora del nivel de salud de la población y una disminución en el gasto asistencial.
Artículo 56. Datos e historias, obtención y seguridad.
El acceso a los datos y documentos de la historia clínica quedará limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso, y siempre con sujeción a la legislación vigente.
El acceso a las historias clínicas por razones epidemiológicas y de salud pública se someterá a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
En todos los niveles del sistema de información en salud pública se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos. Quienes trabajen en centros y servicios públicos y privados y quienes por razón de su actividad tengan acceso a los datos del sistema de información están obligados a mantener secreto.
Artículo 57. Deberes de notificación.
Sin perjuicio de los restantes deberes de notificación legalmente establecidos, los centros, servicios, establecimientos y profesionales sanitarios, tanto del sector público como del privado, deberán cumplimentar los protocolos, informes, estadísticas y demás documentación que se estimen precisos para una mejor tutela de la salud pública y transmitirlos al sistema de información en salud pública. La concreción de estos deberes de notificación se realizará por norma reglamentaria aprobada por el Gobierno de Aragón.
La transmisión de estas notificaciones se efectuará siguiendo los formularios y protocolos establecidos por la dirección general responsable en materia de salud pública, con el fin de garantizar la homogeneidad e interoperabilidad del sistema de información en salud pública.
Artículo 58. Comunicación de datos personales a la dirección general responsable en materia de salud pública.
La dirección general responsable en materia de salud pública, en tanto que gestora y responsable del sistema de información en salud pública, podrá recabar la comunicación de datos personales en poder de cualquier Administración o de entidades privadas cuando el conocimiento de tales datos resulte necesario para el desempeño de sus funciones legítimas de tutela de la salud pública.
La Administración comunicante o la entidad privada dejará constancia de la finalidad señalada por la dirección general responsable en materia de salud pública y del contenido de la comunicación realizada.
La dirección general responsable en materia de salud pública quedará obligada, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones relativas a la protección de los datos personales en relación con los datos comunicados.
Artículo 59. Registros de enfermedades y determinantes de la salud.
Para obtener información necesaria con la que estudiar y afrontar los problemas de salud pública, mejorando la eficacia de la prevención de los riesgos y la planificación sanitaria, podrán crearse registros destinados a recoger datos sobre las enfermedades y los distintos determinantes de la salud.
Cuando los registros contengan ficheros donde hayan de almacenarse datos personales, su creación, modificación o supresión, deberá realizarse mediante disposición de carácter general, en la que, además de los requerimientos y exigencias derivados de la normativa de protección de datos personales, se expondrán las concretas razones de interés general sanitario que justifiquen la existencia del fichero y las finalidades perseguidas con el mismo.
Las Administraciones sanitarias no precisarán obtener el consentimiento de los afectados a fin de recabar y almacenar sus datos personales de salud con vistas a ser tratados en la tutela de la salud pública.
Las Administraciones sanitarias velarán especialmente por el recto cumplimiento de las condiciones de seguridad en el tratamiento y conservación de los datos tratados con fines de salud pública, debiendo aplicar para ello las medidas técnicas y organizativas previstas en la legislación de protección de datos de carácter personal.
Quedarán sometidos al deber de secreto quienes intervengan en el tratamiento de los datos personales de salud pública o quienes, en virtud de sus competencias, tengan acceso a los mismos.
CAPÍTULO VI. Farmacovigilancia
Artículo 60. Farmacovigilancia.
La farmacovigilancia de medicamentos en salud pública es una actividad que tiene como objetivo la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los riesgos asociados al uso de los medicamentos una vez comercializados.
Artículo 61. Actuaciones en farmacovigilancia.
Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, la farmacovigilancia en la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá como función principal proporcionar de forma continuada la mejor información posible sobre la seguridad de los medicamentos.
El departamento responsable en materia de salud pública pondrá en marcha un sistema de vigilancia de fármacos.
CAPÍTULO VII. Prevención de las adicciones
Artículo 62. Prevención de las adicciones.
La dirección general competente en materia de salud pública será responsable de promover los hábitos saludables y de tomar las medidas oportunas para la prevención de las adicciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, correspondiéndole, en todo caso, la coordinación en esta materia entre los diferentes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y con otras Administraciones Públicas.
Artículo 63. Actuaciones para la prevención de las adicciones.
Las actuaciones para la prevención de las adicciones consistirán en la elaboración, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de los correspondientes programas de prevención.
El departamento responsable en materia de salud pública pondrá en marcha un sistema de vigilancia en materia de adicciones con impacto poblacional.
TITULO IV. Inspección e Intervención Administrativa en materia de Salud Pública
CAPÍTULO I. Inspección en materia de Salud Pública
Sección 1.ª Funciones de la inspección y personal inspector
Artículo 64. Funciones de la inspección en materia de salud pública.
La inspección en el ámbito de la salud pública tendrá como finalidad prevenir la aparición de riesgos que puedan poner en peligro la salud de la población y, en su caso, tratar de contenerlos con carácter inmediato.
Con este objetivo, los servicios de inspección desempeñarán las siguientes funciones:
Asesoramiento en la implantación de nuevas normas o exigencias de orden sanitario en relación con el desarrollo de las actividades de los operadores económicos.
Verificación de los sistemas de autocontrol establecidos por los operadores económicos.
Auditoría a través de un examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si estos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos.
Inspección del cumplimiento de las normas sanitarias que puedan afectar a la salud pública.
Control de la ejecución de las medidas especiales y cautelares adoptadas.
Elaboración de informes relacionados con la tutela de la salud pública.
Notificación de los actos y resoluciones adoptados por las autoridades sanitarias.
Cualesquiera otras funciones que en relación con la salud pública les sean encomendadas.
Artículo 65. Personal inspector.
Las funciones de inspección serán llevadas a cabo directamente por personal funcionario de la Administración con competencias en salud pública.
El personal funcionario al servicio de las Administraciones sanitarias a quien se atribuya funciones de inspección tendrá en el ejercicio de sus funciones la condición de agente de la autoridad sanitaria y, por tanto, la consideración de autoridad pública.
Sección 2.ª Inspección del cumplimiento de las normas sanitarias
Artículo 66. Inspecciones ordinarias y extraordinarias.
El personal inspector realizará inspecciones de carácter ordinario que se determinarán en cumplimiento de la normativa vigente y de los planes y programas de control que se establezcan oportunamente.
Además de las inspecciones ordinarias, se realizarán inspecciones extraordinarias en los siguientes supuestos:
Cuando se tengan indicios, por cualquier medio, de la existencia de hechos que pudiesen representar un riesgo significativo para la salud pública.
Cuando se produzca una denuncia particular, salvo que se aprecie en la misma manifiesta falsedad o carencia de todo fundamento.
En caso de accidente, incidente o alerta en salud pública que haya o pudiera haber tenido consecuencias significativas para la salud pública.
Artículo 67. Facultades del personal inspector.
El personal inspector estará facultado, en los términos previstos en la normativa vigente, para:
Entrar en cualquier instalación, establecimiento, servicio o industria sujetos al control sanitario establecido por la presente ley.
Exigir la presencia de la persona responsable o de aquella en quien haya delegado, así como del personal técnico de la empresa, a los efectos de solicitar las explicaciones y aclaraciones oportunas.
Entrevistarse con las personas responsables de los operadores y quienes trabajen para ellos.
Realizar las pruebas, mediciones, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.
Tomar o sacar muestras para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria, así como hacer fotografías y grabaciones con la misma finalidad.
Acceder a la documentación, en cualquier tipo de soporte, de carácter industrial, mercantil y contable de los centros inspeccionados y obtener copias y extractos, siempre que dicha documentación guarde relación con el objeto de la inspección.
Llevar a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para el cumplimiento de la inspección sanitaria.
El personal inspector investido de la condición de agente de la autoridad podrá recabar el apoyo y la colaboración de otros servicios públicos o instituciones y, en caso de estricta necesidad, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.
Artículo 68. Deberes del personal inspector.
Para un adecuado desempeño de su función de inspección, el personal inspector deberá:
Identificarse con las credenciales oportunas.
Comportarse con la debida corrección y discreción.
Velar por la proporcionalidad de su actuación y minimizar las molestias en el funcionamiento ordinario de la actividad inspeccionada.
Mantener estricto sigilo y secreto profesionales en relación con los asuntos que conozca.
Artículo 69. Visita a las instalaciones.
La visita a las instalaciones sujetas a control sanitario no requerirá de previo aviso o notificación cuando el personal inspector estime que dicho aviso puede desvirtuar el fin de la inspección. En otro caso, se notificará previamente a su titular tratando de ajustar la visita para no entorpecer el ciclo o ritmo de la actividad de que se trate.
Si la inspección debiera realizarse en un domicilio, se obtendrá previamente el consentimiento de su titular o, en su defecto, se recabará la correspondiente autorización judicial conforme a lo previsto en el artículo 81.
En la visita, el inspector podrá exigir la presencia de la persona responsable de la instalación o de aquella en quien haya delegado, así como el acompañamiento durante la inspección del personal técnico al servicio del establecimiento o instalación o de aquellas personas que hayan participado o participen en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de los equipos o aparatos.
Artículo 70. Entrevistas y citaciones.
En el curso de la visita, el personal inspector podrá entrevistarse con quienes sean responsables de la instalación, así como con cualquier trabajadora o trabajador que, a su juicio, pueda disponer de información relevante, dejando constancia detallada en el acta.
Por medio de una citación, el personal inspector podrá exigir la comparecencia personal en las dependencias públicas de las personas cuyo testimonio pueda resultar relevante a los fines de la inspección.
Artículo 71. Prueba del instrumental.
El personal inspector podrá exigir la puesta en funcionamiento y la realización de pruebas del instrumental utilizado en el centro o actividad inspeccionados, ajustándose, en lo posible, al ritmo de funcionamiento de la actividad de que se trate, dejando constancia detallada en el acta.
Artículo 72. Toma de muestras.
El personal inspector podrá tomar muestras para que sean sometidas a análisis. De la toma se dejará constancia en un acta con los datos precisos para su correcta identificación. Salvo que se disponga otra cosa en la legislación sectorial o la urgencia o gravedad de la situación lo impidan, se tomarán tres muestras, dejando una en poder de quien sea titular de la instalación o de su representante a los efectos de su defensa.
Cuando la urgencia o gravedad de la situación impidan tomar tres muestras deberán consignarse en el acta los hechos que dan lugar a tal situación.
En el caso de las muestras bajo la responsabilidad de la Administración, estas únicamente podrán ser analizadas por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón, salvo lo establecido en el artículo 29.
Artículo 73. Adopción de medidas especiales y cautelares.
El personal inspector de salud pública que, en el curso de sus funciones, constate la existencia de un riesgo sanitario grave o inminente o adviertan el incumplimiento de los requisitos y garantías esenciales para la protección de la salud pública impuestos por las normas sanitarias, podrá acordar las medidas especiales y cautelares necesarias previstas en esta ley y en la legislación básica, justificando en el acta los hechos que dan lugar a la adopción de las mismas, y requerir a la persona interesada para que proceda a la corrección de la situación.
Artículo 74. Acta de inspección.
Todas las actuaciones de inspección se documentarán por medio de un acta, que reflejará de manera detallada las actuaciones de investigación y comprobación realizadas y sus resultados, además de los hechos o circunstancias que resulten relevantes. Las personas inspeccionadas tendrán derecho a que consten en el acta las alegaciones realizadas en el transcurso de la inspección.
Las actas de inspección podrán ser utilizadas como elemento probatorio y servirán de fundamento para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores o de restablecimiento de la legalidad. Las actas de inspección confeccionadas por quien sea agente de la autoridad tendrán valor probatorio de los hechos consignados, sin perjuicio de las pruebas señaladas o aportadas por los interesados en defensa de sus respectivos derechos o intereses. Ello no eximirá a la Administración del deber de aportar todos los elementos probatorios que resulten posibles sobre los hechos en el marco del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad que se tramite.
CAPÍTULO II. Intervención administrativa urgente por razones de salud pública
Artículo 75. Habilitación para la intervención urgente por razones de salud pública.
Cuando las Administraciones Públicas sanitarias detecten un riesgo sanitario que, por su gravedad o inmediatez, ponga en peligro la salud pública, podrán adoptar las medidas especiales y cautelares necesarias sobre las mercancías, los locales y establecimientos, las actividades, los animales y, en su caso, las personas, con el objetivo de contener el riesgo y proteger la salud pública. De la misma forma podrá actuarse en los casos en que se constate el incumplimiento de requisitos y garantías esenciales para la protección de la salud pública impuestas por las normas sanitarias.
Estas medidas especiales y cautelares son independientes de la eventual apertura de un procedimiento sancionador, de restablecimiento de la legalidad o de otro tipo que tenga su origen en esos mismos hechos.
Artículo 76. Coordinación con la Administración General del Estado.
En atención a la gravedad, dimensión o posible impacto territorial del riesgo sanitario, se informará de inmediato a la Administración General del Estado, a través de las redes y canales establecidos, a fin de que esta pueda hacer uso de su competencia de coordinación general de la sanidad.
Artículo 77. Clases de medidas especiales y cautelares.
Cuando las medidas especiales y cautelares recaigan sobre las instalaciones o actividades, estas podrán consistir en:
La aplicación de medidas higiénicas, como el precintado de locales, aparatos o equipos.
La clausura o paralización parcial o total de la actividad.
La suspensión parcial o total de suministros de energía y otros, que deberá ser comunicada de forma inmediata a las empresas suministradoras.
Cuando las medidas especiales y cautelares recaigan sobre los vehículos, podrá ordenarse su paralización y precintado.
Cuando las medidas especiales y cautelares recaigan sobre los productos, estas podrán consistir en:
Su inmovilización.
La limitación o prohibición de su distribución o venta.
La retirada del mercado.
La destrucción en condiciones adecuadas, conforme a la naturaleza de dichos productos.
Cuando las medidas especiales y cautelares recaigan sobre los animales, estas podrán consistir en:
Su inmovilización.
La prescripción de tratamientos veterinarios forzosos.
El sacrificio forzoso, considerando en todo caso la normativa en vigor sobre bienestar animal.
Cuando las medidas especiales y cautelares recaigan sobre las personas, siempre con las garantías que establece el artículo 81, estas podrán consistir en:
La práctica de exámenes y reconocimientos médicos.
El establecimiento de restricciones en la libertad deambulatoria y el ejercicio profesional.
El internamiento o el aislamiento en el domicilio o en un establecimiento hospitalario.
La prescripción de un tratamiento médico.
Las medidas anteriores quedan abiertas a la posibilidad de que la Administración adopte cualquier otra medida de corrección o de seguridad que resulte necesaria para contener el riesgo dentro del respeto al principio general de proporcionalidad.
Artículo 78. Proporcionalidad y duración.
Las medidas adoptadas, así como los medios para su ejecución o efectividad, deberán ser congruentes con los motivos que las originen y proporcionadas con los riesgos que conlleven, minimizando en lo posible la restricción de la libre circulación de mercancías y prestación de servicios, de la libertad de empresa y de los demás derechos afectados.
Las medidas adoptadas, así como los medios para su ejecución o efectividad, se adaptarán a las características específicas del objeto sobre el que recaigan.
La duración de las medidas no excederá de lo que exija la situación que las motive.
Artículo 79. Forma de las medidas especiales y cautelares.
La adopción de las medidas especiales y cautelares deberá realizarse de forma escrita.
Excepcionalmente, cuando las circunstancias impidan la forma escrita, podrá realizarse de forma verbal. En todo caso, deberá dejarse constancia por escrito tan pronto como sea posible, siendo dicha resolución escrita la que habrá de tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los plazos de impugnación. Asimismo, se deberá dejar constancia de las circunstancias excepcionales que impidieron la adopción inicial de la medida de forma escrita.
El acto en virtud del cual se adopten las medidas especiales y cautelares deberá estar motivado con las indicaciones expresas de las razones que justifican la medida. Posteriormente, podrá complementarse con los resultados de nuevos datos o averiguaciones.
El acto en virtud del cual se adopten las medidas agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de revisión a través de los recursos que procedan.
Las medidas se adoptarán previa audiencia de las personas interesadas, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población. No obstante, la Administración tratará de recabar antes toda la información a su alcance a los efectos de llevar a cabo una valoración del riesgo lo más completa posible.
Si las exigencias de urgencia y las circunstancias del caso lo hacen posible, la Administración concederá a quienes sean destinatarios y afectados un trámite de audiencia por un plazo máximo de tres días, para que formulen alegaciones. En caso contrario, la Administración oirá necesariamente a quienes sean destinatarios y afectados por las medidas dentro de los quince días siguientes a la adopción de la medida, con objeto de conocer su punto de vista, revisar el contenido de la medida y fijar las mejores pautas para su recta ejecución.
La Administración estimulará y favorecerá, en todo momento, la concertación de las medidas con quienes sean destinatarios y afectados por las mismas.
Artículo 80. Coste de las medidas especiales y cautelares.
Los gastos asociados a la puesta en práctica de las medidas especiales y cautelares correrán a cargo de los operadores económicos destinatarios de las mismas.
Artículo 81. Autorización o ratificación judicial.
Si las medidas implican privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de sus destinatarios, la autoridad sanitaria procederá a recabar la autorización judicial o ratificación judicial en los términos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Cuando la Administración deba recabar autorización judicial, remitirá al órgano judicial, además del expediente que proceda, un informe explicativo del riesgo, de la medida adoptada o cuya ratificación se solicita y de los medios dispuestos para controlar su ejecución. Juntamente con el informe, se designará a una persona al servicio de la Administración que, en calidad de experto, podrá comparecer de inmediato a petición judicial a los efectos de ilustrar y ofrecer al órgano judicial las explicaciones oportunas.
CAPÍTULO III. La corresponsabilidad de los operadores económicos en la tutela de la salud pública
Artículo 82. Acciones de responsabilidad social de los operadores económicos en materia de salud pública.
Los operadores económicos podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social destinadas a promover la salud y prevenir las enfermedades, tanto en el ámbito de su propia actividad como en el ámbito interno de su entorno y de la comunidad. A tal efecto, las Administraciones Públicas sanitarias podrán suscribir acuerdos de colaboración respetando, cuando el objeto del acuerdo así lo exigiese, la legislación de contratación pública.
Los operadores económicos podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad social en materia de salud pública, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación reguladora de la publicidad.
La dirección responsable en materia de salud pública, en los supuestos en que se considere que pudiese haberse incurrido en un supuesto de publicidad engañosa, iniciará e impulsará los trámites para el ejercicio de las acciones pertinentes por el Gobierno de Aragón.
Artículo 83. Deber de tutelar la salud pública.
Los operadores económicos tienen el deber general de no lesionar la salud de la población, controlando la salubridad de sus locales y equipos, de sus procesos, así como de sus actividades agrícolas, ganaderas e industriales y de los productos y servicios que ofrezcan.
Con este fin, los operadores quedarán sujetos a las siguientes obligaciones:
Asegurarse de que en las empresas y actividades que se hallen bajo su control se cumplen los requisitos de la legislación sanitaria, estableciendo a tal efecto los sistemas de autocontrol oportunos.
Mantenerse informados de la evolución científica en el conocimiento de los riesgos asociados a sus actividades.
Investigar las reclamaciones de las que pudiera deducirse la existencia de un riesgo.
Colaborar con las Administraciones sanitarias, sometiéndose a los controles que a tal efecto se establezcan y facilitando la ejecución de las medidas acordadas para combatir los riesgos sanitarios.
Artículo 84. Actuación ante un riesgo de salud pública.
Si un operador económico advierte en el curso de su actividad la existencia de un riesgo para la salud pública o tiene indicios suficientes de su existencia, deberá:
Notificar de inmediato la situación a la Administración y poner a su disposición toda la información que esta le requiera al respecto, en especial, la relativa a la trazabilidad y localización de los productos o agentes de riesgo. A los efectos de facilitar y hacer más ágil esta notificación, la dirección general responsable en materia de salud pública podrá confeccionar protocolos donde se especifiquen su forma y contenido.
Adoptar por iniciativa propia y sin necesidad de requerimiento administrativo las medidas de contención que estime apropiadas en tanto la Administración no disponga nada al respecto. En concreto, si el riesgo estuviese asociado a un producto o materia prima intermedia, procederá inmediatamente a su retirada del mercado. En caso de que el producto pudiese haber llegado a los consumidores o al siguiente operador de la cadena alimentaria, el operador les informará de forma efectiva y precisa de las razones de esa retirada y, si es necesario, recuperará los productos cuando otras medidas no sean suficientes para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud. Si el riesgo está asociado a un animal o vegetal, en la fase de producción primaria, se tomarán medidas para evitar su entrada en la cadena alimentaria, llegando a inmovilizarse antes de que pueda pasar a la siguiente fase.
Ejecutar sin demora las medidas acordadas por la Administración respecto a la situación de riesgo.
Sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse, el incumplimiento de estos deberes impedirá acceder a las medidas compensatorias que, en su caso, puedan establecerse en relación con la actividad o el producto afectado.
CAPÍTULO IV. Registro de establecimientos alimentarios
Artículo 85. Registro de establecimientos alimentarios.
Se crea el Registro de establecimientos alimentarios como mecanismo de control de salud pública, cuya regulación se establecerá reglamentariamente.
Se establece la obligación de someter a registro a los establecimientos no sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, a fin de facilitar el control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios en la cadena alimentaria hasta su destino final para el consumo en aquellos establecimientos sometidos a inscripción.
El Registro tendrá carácter público e informativo y se constituirá como base de datos informatizada.
La inscripción en el Registro no excluye la plena responsabilidad del operador económico respecto del cumplimiento de la legislación alimentaria.
Con el fin de tener un conocimiento más certero de la realidad y mantener un control más eficaz, las Administraciones sanitarias podrán crear otros registros de inscripción obligatoria de las entidades, establecimientos, actividades y productos que tengan una incidencia significativa en la salud pública.
TÍTULO V. Infracciones y sanciones
Artículo 86. Infracciones.
Son infracciones en materia de salud pública las acciones u omisiones que se tipifican en esta ley y en el resto de la normativa sanitaria específica aplicable.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud de la población, gravedad de la alteración sanitaria o social producida, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad y reincidencia en las mismas.
En los supuestos en que se tuviera conocimiento de la comisión de una presunta infracción en materia de prevención de riesgos laborales o del orden social, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad laboral conforme al protocolo de información mutua establecido.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente y se producirá la suspensión del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. En el caso de que en esta no se aprecie existencia de delito, la Administración continuará el procedimiento sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hubieran declarado probados.
Artículo 87. Tipificación de las infracciones.
Son infracciones leves en materia de salud pública las siguientes conductas:
Las meras irregularidades formales en el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
La oposición, obstrucción, desconsideración o falta de colaboración en relación con la actuación inspectora y de control sanitario, siempre que tales conductas no impidan o dificulten gravemente su realización, así como el incumplimiento de los requerimientos formulados por los inspectores y agentes de la autoridad sanitaria.
El ejercicio de cualquiera de las actividades sujetas a autorización sanitaria o registro sanitario previos sin contar con dicha autorización o registro actualizado, así como la modificación no autorizada de las condiciones técnicas o estructurales sobre las que se otorgó la correspondiente autorización, aun cuando se haya solicitado la preceptiva autorización o registro.
El incumplimiento de las obligaciones de información y notificación por parte de las y los profesionales sanitarios cuando ello no tenga efectos directos sobre la salud pública.
Dispensar medicamentos veterinarios transcurrido el plazo de validez de la receta.
Las infracciones contempladas en el apartado siguiente cuando, en razón de los criterios fijados en el artículo anterior, merezcan la calificación de leves.
Son infracciones graves:
Las conductas que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
La omisión de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas especiales y cautelares que impongan las autoridades sanitarias.
El ejercicio de cualesquiera de las actividades sujetas a autorización sanitaria o registro sanitario previos sin contar con dicha autorización o registro actualizado, así como la modificación no autorizada de las condiciones técnicas o estructurales sobre las que se otorgó la correspondiente autorización, siempre que no se haya solicitado la preceptiva autorización o registro.
La resistencia a suministrar datos o a prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, dificultando gravemente su actuación.
El incumplimiento de las obligaciones de información y notificación por parte de los profesionales sanitarios cuando ello tenga efectos directos sobre la salud pública.
La comercialización para sacrificio de animales, en el caso de administración de productos o sustancias autorizadas, cuando no se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias.
La aceptación, para su sacrificio, de animales para los que el productor no esté en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera.
Dispensar medicamentos veterinarios en establecimientos distintos a los autorizados, así como la dispensación sin receta veterinaria de aquellos medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción.
Las infracciones contempladas en el apartado siguiente que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la calificación de graves.
Las infracciones contempladas en el apartado anterior que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la consideración de graves.
Son infracciones muy graves:
Las que reciban expresamente dicha clasificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección.
La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
La comercialización de animales de explotación que hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo a la normativa vigente o a los que se les hayan administrado sustancias o productos prohibidos.
La administración de sustancias prohibidas o no autorizadas a los animales de explotación.
La administración a los animales de explotación de productos autorizados para otros fines o en condiciones distintas de las establecidas en la normativa comunitaria o, llegado el caso, en la legislación nacional.
El tráfico, distribución, venta o comercialización de carnes y otros productos procedentes de los animales de explotación que contengan residuos de sustancias de acción farmacológica por encima de los límites máximos autorizados, residuos de sustancias autorizadas en las que no se hayan fijado los límites máximos de residuos o sustancias o productos no autorizados o prohibidos.
La tenencia de sustancias o productos no autorizados y/o prohibidos con arreglo a la normativa vigente.
La preparación de remedios secretos destinados a los animales.
Las infracciones contempladas en el apartado anterior que, en razón de los criterios establecidos en el artículo anterior, merezcan la calificación de muy graves.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 53 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408
Artículo 88. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con multa de acuerdo con la siguiente escala:
Infracciones leves: desde 100 a 3.000 euros.
Infracciones graves: desde 3.001 a 60.000 euros.
Infracciones muy graves: desde 60.001 a 600.000 euros.
En el caso de infracciones muy graves, el Gobierno de Aragón podrá acordar, además, si fuera necesario para garantizar la salud pública, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, sin perjuicio del respeto de los derechos reconocidos a los trabajadores por la legislación laboral.
No tendrá el carácter de sanción la adopción de las medidas especiales y cautelares contempladas en el título IV de la presente ley.
Artículo 89. Graduación de las sanciones.
Las infracciones serán sancionadas guardando la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción que se imponga. Para determinar, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos, las sanciones que proceda imponer se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias siguientes:
La existencia de intencionalidad o de reiteración en la comisión de la infracción.
La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos formulados por el personal inspector.
La entidad de los perjuicios causados a la salud de las personas o del riesgo creado para la misma.
La incidencia sobre grupos de población especialmente vulnerables, tales como menores, mujeres embarazadas o personas con discapacidad.
La cuantía del beneficio obtenido por la persona infractora mediante la realización de la infracción.
Si en cualquier momento anterior a la resolución la persona infractora reconoce su responsabilidad, se resolverá el procedimiento aplicando una reducción sobre el importe de la sanción propuesta de un 20%. El reconocimiento de responsabilidad por parte de la persona infractora implicará la renuncia a formular otras alegaciones y proponer pruebas sobre los hechos considerados infracción.
La resolución sancionadora acordará la misma reducción en la cuantía de multa en caso de que, pese a no haberse producido el reconocimiento de responsabilidad, quede acreditada la corrección o subsanación de las irregularidades en que consista la infracción en cualquier momento previo a la resolución del procedimiento sancionador.
Artículo 90. Medidas complementarias.
El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, junto con la sanción correspondiente, el decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados o no autorizados o que por cualquier otra causa puedan entrañar riesgo para la salud o seguridad de las personas. El destino de los bienes decomisados como medida complementaria de la sanción será su destrucción.
El decomiso se llevará a efecto previa acta, que incluirá la descripción detallada de las características y del estado de los bienes decomisados.
Todos los gastos y posibles indemnizaciones derivados de la intervención, depósito, decomiso, transporte o destrucción de los bienes o productos que prevé este precepto serán exigibles a quien sea sancionado.
Artículo 91. Medidas provisionales.
Una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, aquellas medidas de carácter provisional que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, la eficacia de la resolución que pudiera recaer o las exigencias derivadas de los intereses generales, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. En caso de urgencia inaplazable, las medidas provisionales podrán ser adoptadas por el órgano competente para acordar el inicio del procedimiento o por su instructor.
Las medidas de carácter provisional que pueden adoptarse son, entre otras, las siguientes:
El precintado de aparatos, equipos o vehículos.
La clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento o servicio de que se trate.
La suspensión temporal del título administrativo legitimador del ejercicio de la actividad.
La inmovilización o el decomiso de productos ilegalmente obtenidos, así como el decomiso de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
La adopción de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño a la salud pública.
En caso del decomiso previsto en el apartado anterior, letra d, será de aplicación lo establecido el artículo 90.2 y 3. El depósito de los efectos decomisados se realizará en los lugares que al efecto disponga la autoridad que acuerde el decomiso.
Artículo 92. Competencia para imponer sanciones en materia de salud pública.
La competencia para ejercer la potestad sancionadora en materia de salud pública corresponde a los siguientes órganos.
A la Directora o el Director de los servicios provinciales del departamento responsable en materia de salud, hasta 12.000 euros.
A la Directora General o el Director General responsable en materia de salud pública, de 12.001 a 30.000 euros.
A la Consejera o el Consejero responsable en materia de salud, de 30.001 a 200.000 euros.
Al Gobierno de Aragón, a partir de 200.001 euros.
Artículo 93. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador en materia de salud pública debe ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias de régimen jurídico y de procedimiento, en particular al título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 94. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurren en acciones u omisiones tipificadas como infracciones en materia de salud pública aun a título de simple inobservancia.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 95. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición adicional primera. Municipios de población superior a 50.000 habitantes.
Los municipios de población superior a 50.000 habitantes deberán disponer de medios propios para ejercer sus competencias en el ámbito de la salud pública. No obstante, podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno de Aragón para mejorar la efectividad de sus actuaciones en la materia.
Disposición adicional segunda. Coordinación de actuaciones en el ámbito infraprovincial.
La dirección general responsable en materia de salud pública, mediante los instrumentos normativamente previstos, llevará a efecto la coordinación de los servicios de salud pública en el ámbito inferior al provincial, como son las áreas y zonas básicas de salud pública, impulsando las medidas de gestión que requieran las necesidades en salud pública.
Disposición adicional tercera. Competencias de las entidades locales en salud pública.
Las competencias de las entidades locales recogidas en la presente ley deberán adaptarse a lo que establezca el modelo de organización propio de la Administración local que aprueben las Cortes de Aragón, en cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, de manera que la Comunidad Autónoma se dote de un modelo de salud propio en función de sus circunstancias territoriales, socioeconómicas y poblacionales.
Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores en tramitación.
Los procedimientos sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la aplicación de la regulación más favorable tanto en la calificación de las infracciones como en la imposición de las sanciones.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de las normas reglamentarias.
En aquellas materias cuya regulación remite la presente ley a un futuro desarrollo reglamentario, en tanto este no se produzca resultará de aplicación, en cada caso, la normativa de dicho rango vigente a la entrada en vigor de esta ley, siempre que no contradiga lo dispuesto en ella.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Mantienen su vigencia, con rango reglamentario, los artículos 31 y 32 de la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias.
Disposición final primera. Adaptación del mapa de salud pública.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón, en el marco de sus competencias, adaptará el mapa de salud pública actual al modelo comarcal recogido en el Estatuto de Autonomía de Aragón de manera que se garantice el mantenimiento de los servicios a nivel territorial.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Aragón podrá dictar las disposiciones de carácter general de desarrollo y aplicación de la presente ley que resulten necesarias.
Se habilita asimismo al titular del departamento responsable en materia de salud pública para proceder al desarrollo reglamentario de la ordenación y del funcionamiento del sistema de atención a alertas en salud pública.
Disposición final tercera. Plazo para la aprobación de disposiciones de desarrollo.
El Gobierno de Aragón, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, regulará la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión interdepartamental de salud pública.
El Gobierno de Aragón, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, regulará la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo aragonés de salud pública.
El Gobierno de Aragón deberá, asimismo, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, desarrollar las previsiones contenidas en los artículos 50 y 52.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 26 de junio de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
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