Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

Rango Ley
Publicación 2014-10-01
Última actualización 2023-03-18
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), creada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, es un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.

El artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, establece que los recursos de la CNMV estarán integrados, entre otros, por las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.

El artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, tras determinar los elementos esenciales de dichas tasas, autoriza al Gobierno a acordar su aplicación y desarrollar su regulación.

En virtud de la citada autorización se han dictado diversas normas regulatorias de las tasas de la CNMV, manteniéndose de entre todas ellas en vigor el Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Este Real Decreto se ha visto modificado en primer lugar por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado que han ido actualizando los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, con el objetivo genérico de neutralizar el efecto anual de la inflación en las tasas; en segundo lugar, por el Real Decreto 845/1999, de 21 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva en relación con las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y se disponen otras medidas financieras, a fin de introducir pequeñas modificaciones en los hechos imponibles que recaen sobre el registro de folletos; y por último, por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad, con el propósito de mejorar la competitividad del mercado financiero y adaptarse al nuevo marco de mayor competencia impuesto por la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a negociación de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.

El artículo 10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, determina que el establecimiento de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, deberá realizarse con arreglo a ley. Así mismo, el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece los elementos y materias sometidas a la reserva de ley tributaria.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, que regula el vigente régimen de tasas de la CNMV, unido a los avances de la tecnología incorporados a la operativa de los mercados y a los procesos de integración habidos en los últimos años, aconsejan la revisión de las tasas que viene aplicando la CNMV para adecuarlas a la estructura y características actuales de los mercados y a la propia estructura de la CNMV.

El proceso de revisión que incorpora esta Ley, persigue un triple objetivo. En primer lugar, garantizar la suficiencia financiera de la CNMV con respeto del principio de equivalencia. La fuente principal de ingresos de la CNMV son las tasas que liquida por las actividades y servicios que presta a las distintas personas, entidades e instituciones que intervienen en los mercados financieros. En este sentido, se revisan hechos imponibles en vigor y se incorporan otros nuevos y, como consecuencia de ello, nuevos sujetos pasivos y ajustes en las tarifas.

En segundo término, la revisión ha tomado en consideración el sistema de tasas que otros supervisores de nuestro entorno económico y jurídico aplican, con objeto de conseguir una mayor alineación de nuestro régimen de tasas a ese contexto integrado de los mercados y evitar que los costes derivados de las tasas puedan actuar como un elemento negativo en el desarrollo de nuestro mercado de capitales.

Finalmente, se incorporan mejoras en la gestión, que beneficiarán tanto a los sujetos pasivos de la tasa como a la propia CNMV al reducirse los costes y cargas vinculados a los procedimientos de liquidación y recaudación, que realizará la propia CNMV con base en la información que la misma dispone en sus registros o que en su caso pueda obtener sin necesidad de recurrir a requerimientos adicionales de información para estos fines.

El Capítulo I contiene preceptos relativos al objeto y al ámbito de aplicación, régimen presupuestario, fuentes normativas, determinación de bases imponibles y liquidables, y el tratamiento de los sujetos pasivos no residentes en territorio nacional.

El Capítulo II, integrado por siete secciones, define las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la CNMV.

La Sección 1.ª regula, en la subsección 1.ª, las tasas aplicables al examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales; en la subsección 2.ª, las tasas por examen de la documentación necesaria para el registro de folletos informativos y documentos de registro; y en la subsección 3.ª, las tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación y registro o inscripción de la constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos.

Se configura en esta Sección como elemento esencial del hecho imponible la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales. El registro de folleto no devengará tasa si la documentación presentada prevé la admisión a negociación de los valores, liquidándose en este caso únicamente la tasa correspondiente a la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, cuando esta verificación se haya realizado. La misma regla se aplica para la verificación y el registro de la constitución de los fondos de titulización y de fondos de activos bancarios.

Para los casos de denegación, caducidad o desistimiento se prevé la aplicación de tasas de cuantía fija.

La Sección 2.ª se ocupa, en su subsección 1.ª, de las tasas aplicables al examen por la CNMV de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de ofertas públicas de adquisición de valores (OPA) y de sus modificaciones. Sustituye esta tasa a la de autorización de OPA hasta ahora vigente, desplazando el hecho imponible a la fase del examen de la documentación aportada por la persona o personas (físicas o jurídicas) que realizan la OPA, estableciendo cuotas fijas mínimas y máximas, y fijando una tasa de cuota fija específica para la modificación de condiciones de la OPA.

Asimismo, en la subsección 2.ª se establece una tasa de cuantía fija por el examen de la documentación necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA.

Para los casos de denegación, caducidad o desistimiento de los expedientes afectados por las tasas de esta Sección 2.ª, se prevé la aplicación de tasas de cuantía fija.

La Sección 3.ª establece tasas de cuantía fija para el examen por la CNMV de la documentación necesaria para la autorización y registro de mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación, sistemas de registro o liquidación de valores y entidades de contrapartida central, así como de los actos relacionados con dichas entidades, todas ellas recogidas en el artículo 84.1, letras a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La subsección 1.ª de la Sección 4.ª detalla las tasas de cuantía fija aplicables al examen por la CNMV de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con las mismas. Afecta esta tasa a la creación y a determinados actos de empresas de servicios de inversión (ESI), sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC), sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo (SGECR) y sociedades gestoras de fondos de titulización (SGFT), así como a las ESI y SGIIC no comunitarias que presten servicios en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación. Todas las tasas son de cuantía fija, en función de las características de la concreta operación a examinar.

La subsección 2.ª recoge las tasas aplicables por la inscripción de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con las mismas en los registros oficiales de la CNMV, en función del tipo de entidad y del acto de que se trate. Afectan estas tasas a la inscripción de ESI, SGIIC, SGECR, SGFT, instituciones de inversión colectiva (IIC), depositarios de IIC, IIC extranjeras comercializadas en España, entidades de capital riesgo (ECR) y sucursales y agentes en España de ESI y SGIIC extranjeras, así como de actos relacionados con dichas entidades, cuando dichos actos deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Todas las tasas son de cuantía fija, en función de las características de la concreta inscripción a realizar.

La Sección 5.ª determina las tasas de cuantía fija aplicables a la comprobación por la CNMV del cumplimiento de los requisitos de comercialización de las IIC extranjeras en España, estableciendo la distinción entre aquellas entidades sometidas a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, y las demás. Se trata de una tasa de devengo anual.

La Sección 6.ª engloba las tasas aplicables por la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre determinadas personas y entidades. Así, la subsección 1.ª regula las tasas aplicables por la supervisión de los requisitos de solvencia y actividad de las personas o entidades registradas en la CNMV, recogiendo aquí a las ESI, SGIIC, SGFT, IIC y sus entidades depositarias, ECR y SGECR. Se trata de tasas cuya base imponible hace referencia a los recursos propios exigibles, en el caso de las ESI y sociedades gestoras; al patrimonio, en el caso de las IIC; al patrimonio depositado, en el caso de los depositarios de IIC; y al activo total de fondos o sociedades, en el caso de las ECR. En todos los casos se establece una cuota fija mínima y el devengo de la tasa tiene carácter semestral, salvo para las ECR y las SGFT y SGECR, en las que el devengo tiene carácter anual.

En la subsección 2.ª se recoge la tasa por supervisión e inspección de las normas de conducta de las personas o entidades que prestan servicios de inversión, que afecta a todas las ESI, así como a las entidades de crédito (EC) y SGIIC habilitadas para prestar servicios de inversión. También afecta a las sucursales y agentes domiciliados en España de ESI, EC y SGIIC extranjeras habilitadas para prestar servicios de inversión y auxiliares, y a las ESI y EC de Estados no miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en España en régimen de libre prestación sin sucursal. La tasa se compone de la suma de dos tarifas, cada una de ellas con una cuota fija mínima. Para la primera tarifa la base imponible son los ingresos brutos totales percibidos por la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a las anteriores, y la segunda tarifa es proporcional al número de clientes minoristas y profesionales a los que se prestan dichos servicios. La tasa es de devengo anual.

La subsección 3.ª hace referencia a las tasas por supervisión e inspección de la actividad de los miembros de los mercados secundarios de valores, de las entidades participantes en los sistemas de registro y liquidación de valores, siendo las bases imponibles el número de operaciones realizadas en los mercados y los saldos mantenidos en la Sociedad de Sistemas. Estas tasas tienen devengo semestral.

La subsección 4.ª establece las tasas aplicables por la supervisión e inspección de las entidades rectoras de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación; así como de las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros y de las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores, siendo la base imponible, en el caso de los mercados de contado de renta fija y variable, las cifras de negociación del mercado; para los mercados de futuros y opciones, el número de contratos; y en el caso de las entidades que administran sistemas de registro o liquidación y de compensación, se aplica una cuota fija según los servicios que preste. Estas tasas tienen devengo semestral.

Por último, la subsección 5.ª establece las tasas aplicables por la supervisión e inspección del cumplimiento de las normas de obligación de remisión de información de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación, con tasas de distinta cuantía fija en función de su capitalización bursátil, en el caso de entidades con acciones admitidas a negociación, o en función de las concretas obligaciones de remisión de información, en el caso de entidades cuyos valores admitidos a negociación no sean acciones. Estas tasas tienen devengo semestral.

Como cierre de este Capítulo, la Sección 7.ª define las tasas aplicables por expedición de certificados que se refieran a la información incluida en los registros públicos de la CNMV, única tasa autoliquidada por el sujeto pasivo.

El Capítulo III desarrolla las normas de gestión y pago de las tasas de la CNMV.

Por último, esta Ley contiene una Disposición adicional de contención del gasto público, una Disposición transitoria, que establece el régimen aplicable a los expedientes en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la Ley; una derogatoria de las normas de igual o inferior rango relativas a las tasas de la CNMV, y tres Disposiciones finales. La primera de ellas contiene la referencia al título competencial, la segunda a la habilitación al Gobierno para desarrollar esta Ley, y la tercera determina su entrada en vigor el día 1 de enero de 2015, con el fin de asegurar su adecuada implantación y el menor impacto en la gestión económico-administrativa y contable del profundo cambio que esta Ley supone, tanto para la CNMV, como para los sujetos pasivos.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), tal y como se definen en los artículos siguientes.

2.

Las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la CNMV serán de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Régimen presupuestario.

Los ingresos derivados de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la CNMV tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la CNMV.

Artículo 3. Fuentes normativas.

Las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la CNMV se regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. Base imponible.
1.

La base imponible de las liquidaciones a practicar por la CNMV se determinará de acuerdo con la información que, en cumplimiento de sus obligaciones de remisión de información, remitan los sujetos pasivos o terceros que actúen en su nombre a la CNMV.

2.

En el caso de que, para un determinado periodo de devengo, no hubiera obligación de remisión de información a la CNMV, la base imponible se determinará a partir de los datos contenidos en la información correspondiente al periodo anterior.

3.

Si no existiera obligación alguna de remisión de información a la CNMV, los sujetos pasivos o terceros que actúen en su nombre, deberán remitir la información requerida para efectuar la liquidación, dentro de los 30 días siguientes al de devengo de la tasa.

4.

En el caso de que no se remitiera la información citada en los apartados anteriores dentro de los plazos requeridos, la CNMV realizará las actuaciones de comprobación e investigación necesarias para la práctica de la oportuna liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Base liquidable.

La base liquidable será el resultado de efectuar, en su caso, sobre la base imponible, las reducciones definidas en esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 6. Representación de sujetos pasivos no residentes.
1.

En el caso de liquidaciones a practicar por la CNMV, si el sujeto pasivo resultara ser una persona o entidad no residente en el territorio nacional, deberá nombrar un representante en España a efectos del pago de las tasas de la CNMV.

2.

El representante con domicilio en territorio español será quien se relacione con la CNMV en materia de tasas, atenderá las actuaciones administrativas derivadas de ellas y será responsable solidario para el pago de la tasa.

CAPÍTULO II. Tasas aplicables por la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)

Sección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, para el registro de folletos informativos y documentos de registro en sus distintas modalidades y para la verificación y registro de la constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos

Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales

Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Artículo 7. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para la verificación por parte de la CNMV del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, exigible de acuerdo con la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, y por sus disposiciones de desarrollo.

Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Artículo 8. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad que solicite la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.

Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Artículo 9. Base imponible.

La base imponible será, en el caso de valores participativos, el valor efectivo de los valores de la oferta pública que vayan a ser admitidos a negociación o su valor nominal cuando no haya habido oferta pública previa. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores se establecerá una cuota fija mínima.

Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Artículo 10. Tipos de gravamen y cuotas.
1.

Tarifa 1.1. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,01 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 4000,00 y 70 000,00 euros, respectivamente. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el artículo anterior será de 25 000,00 euros.

2.

Tarifa 1.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales, emitidos en otro Estado de la Unión Europea y amparados por un folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que haya sido comunicado a la CNMV en la forma y plazo previstos en la legislación vigente. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,002 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 600,00 y 11 000,00 euros, respectivamente. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el artículo anterior será de 4000,00 euros.

Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Artículo 11. Devengo.

El devengo de las tasas recogidas en el artículo 10 se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud.

Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Artículo 12. Liquidación.
1.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, la CNMV practicará la oportuna liquidación de las tasas recogidas en el artículo 10.

2.

En los casos de denegación de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, o de desistimiento o caducidad del expediente, la CNMV practicará la oportuna liquidación, a partir del momento en el que dichas circunstancias se produzcan, por una cuota fija de 3000,00 euros, en el caso de las tasas del apartado 1 del artículo 10, y de 400,00 euros, en el caso de las tasas del apartado 2 del artículo 10.

Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para el registro de folletos informativos y documentos de registro en sus distintas modalidades

Artículo 13. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para la inscripción en los registros oficiales de la CNMV de los folletos informativos y documentos de registro, salvo aquellos que formen parte de folletos informativos elaborados como documento único, así como de los suplementos de los mismos, exigible todo ello de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por sus disposiciones de desarrollo.

2.

No serán exigibles estas tasas si la documentación aportada para examen, prevé la admisión a negociación de los valores en mercados secundarios oficiales y ésta se produce en un plazo inferior a seis meses desde la fecha de registro del folleto informativo y documento de registro, siendo de aplicación, en este caso, lo previsto en el artículo 10.

Artículo 14. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo favor se solicite la inscripción en el correspondiente registro oficial.

Artículo 15. Cuotas.
1.

Tarifa 1.5. Tasa por examen de la documentación necesaria para la inscripción en los registros oficiales de la CNMV de folletos informativos y documentos de registro de valores participativos: se aplicará una cuota fija de 25.000,00 euros. Si la entidad emisora de los valores tuviera valores participativos admitidos a negociación en un mercado secundario oficial en el momento de presentación de la solicitud de inscripción del folleto informativo o documento de registro, la cuota a aplicar será de 10.000,00 euros.

2.

Tarifa 1.6. Tasa por examen de la documentación necesaria para la inscripción en los registros oficiales de la CNMV de folletos informativos y documentos de registro de valores no participativos y de otros instrumentos financieros: se aplicará una cuota fija de 5.000,00 euros.

3.

Tarifa 1.7. Tasa por examen de la documentación necesaria para la inscripción en los registros oficiales de suplementos de folletos informativos y documentos de registro: se aplicará una cuota fija de 300,00 euros.

4.

Cuando en un folleto se incluyan de forma conjunta valores participativos, y valores no participativos u otros instrumentos financieros, las tasas a aplicar serán las correspondientes a la Tarifa 1.5.

Artículo 16. Devengo.
1.

El devengo de las tasas recogidas en el artículo 15 se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud.

2.

Se producirá también el devengo de las tasas recogidas en el artículo 15.1 y 15.2 cuando, una vez realizada la inscripción en los registros de un folleto informativo o documento de registro que prevean la admisión a negociación de los valores, la admisión a negociación de los correspondientes valores no se produzca en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de inscripción del folleto o documento de registro.

Artículo 17. Liquidación.
1.

Las tasas recogidas en el artículo 15 serán liquidadas por la CNMV una vez producida la inscripción del folleto o documento de registro, salvo en el supuesto establecido en el apartado 2 del artículo 16, en el que la liquidación se practicará una vez producido el devengo.

2.

En los casos de denegación de la inscripción y de desistimiento o caducidad del expediente, la liquidación se practicará a partir del momento en el que dichas circunstancias se produzcan.

Subsección 3.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación y registro o inscripción de la constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos

Artículo 18. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para la verificación y registro o inscripción de la constitución de los fondos de titulización y fondos de activos bancarios, así como de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos, exigible todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria; la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, y en sus disposiciones de desarrollo.

2.

No será exigible esta tasa si la documentación aportada para examen, prevé la admisión a negociación de los valores en mercados secundarios oficiales y ésta se produce en un plazo inferior a seis meses desde la fecha de registro del folleto, siendo de aplicación, en este caso, lo previsto en el artículo 10.

Artículo 19. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa el fondo de titulización o fondo de activos bancarios a cuyo favor se solicite la verificación y registro o inscripción de su constitución o de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos.

Artículo 20. Cuota.
1.

Tarifa 1.8. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación y registro o inscripción de la constitución de fondos de titulización y fondos de activos bancarios: se aplicará una cuota fija de 5.000,00 euros.

2.

Tarifa 1.9. Tasa por examen de la documentación necesaria para el registro de la modificación de la escritura de constitución de fondos de titulización y fondos de activos bancarios: se aplicará una cuota fija de 300,00 euros.

3.

Tarifa 1.10. Tasa por examen de la documentación necesaria para el registro y verificación de las nuevas incorporaciones de activos: se aplicará una cuota fija de 100,00 euros.

Artículo 21. Devengo.

El devengo de las tasas recogidas en el artículo 20, se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la solicitud o de la comunicación de la modificación correspondiente.

Artículo 22. Liquidación.
1.

Las tasas recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, serán liquidadas por la CNMV una vez que se produzca la correspondiente verificación y registro o inscripción.

2.

En el caso de la tasa recogida en el artículo 20.3, se practicará una única liquidación trimestral, cuyo importe será el resultado de sumar todas las tasas devengadas correspondientes a aquellas incorporaciones producidas por un mismo sujeto pasivo durante el correspondiente trimestre natural.

3.

En los casos de denegación de la verificación y registro o inscripción y de desistimiento o caducidad del expediente, la liquidación se practicará en el momento en el que dichas circunstancias se produzcan.

Sección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de oferta pública de adquisición de valores (OPA) y de sus modificaciones y para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA

Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA y de sus modificaciones

Artículo 23. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el examen de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA, así como de aquellas modificaciones que requieran autorización, todo ello exigible de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 24. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo la persona o entidad a cuyo favor se solicite la autorización. Si la autorización se solicitara a favor de más de una persona o entidad, serán sujetos pasivos cada uno de ellos.

Artículo 25. Base imponible.

La base imponible será el valor efectivo de los valores que constituyan el objeto de la oferta, calculado conforme a las reglas siguientes:

a)

En el caso de que la OPA se formule como compraventa, el valor efectivo se calculará multiplicando la contraprestación ofrecida en dinero por cada valor por el número de valores a los que se dirija la oferta.

b)

En el caso de que la OPA se formule como permuta o como combinación de compraventa y permuta, el valor efectivo se calculará multiplicando el precio en efectivo equivalente que aparezca en el folleto de la oferta por el número de valores a los que se dirija la misma.

Artículo 26. Tipos de gravamen y cuotas.
1.

Tarifa 2.1. Tasa por examen de la documentación necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por los tipos de gravamen definidos a continuación:

a)

Tarifa 2.1.1. En el caso de que la base imponible aplicable lo sea conforme a lo establecido en el apartado a) del artículo 25, el tipo de gravamen será: 0,0225 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 10.000,00 y 150.000,00 euros, respectivamente.

b)

Tarifa 2.1.2. En el caso de que la base imponible aplicable lo sea conforme a lo establecido en el apartado b) del artículo 25, el tipo de gravamen será: 0,03 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 10.000,00 y 200.000,00 euros, respectivamente.

2.

Tarifa 2.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización de la modificación de OPA: se aplicará una cuota fija de 35.000,00 euros.

3.

Las cuotas definidas en los dos apartados anteriores se prorratearán, en su caso, entre cada uno de los sujetos pasivos a cuyo favor se solicite la autorización, en función de su participación en la oferta o en su modificación.

Artículo 27. Devengo.

El devengo de las tasas mencionadas en el artículo 26, se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud de admisión a trámite y autorización.

Artículo 28. Liquidación.
1.

Una vez autorizada la OPA o su modificación, la CNMV practicará la oportuna liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.

2.

En los casos de denegación de la admisión a trámite y autorización de la OPA o de su modificación, así como en los de desistimiento o caducidad del correspondiente expediente, la CNMV practicará la liquidación de las tasas definidas en el artículo 26, por una cuota fija de 10.000,00 euros.

Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el examen de la documentación necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA que lo requiera de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 30. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo la persona o entidad a cuyo favor se solicite la dispensa o exención. Si la dispensa o exención se solicitara a favor de más de una persona o entidad, serán sujetos pasivos cada uno de ellos.

Artículo 31. Cuota.
1.

Tarifa 2.3. Tasa por examen de la documentación necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA: se aplicará una cuota fija de 35.000,00 euros.

2.

La cuota anterior se prorrateará, en su caso, entre cada uno de los sujetos pasivos a cuyo favor se solicite la dispensa o exención.

Artículo 32. Devengo.

El devengo de la tasa recogida en el artículo 31, se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud de dispensa o exención.

Artículo 33. Liquidación.
1.

Una vez otorgada la dispensa o exención de la obligación de formular OPA, la CNMV practicará la oportuna liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.

2.

En el caso de denegación de la dispensa o exención de la obligación de formular OPA, así como en los de desistimiento o caducidad del correspondiente expediente, la CNMV practicará la liquidación de la tasa definida en el artículo 31, por una cuota fija de 10.000,00 euros.

Sección 3.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización y registro de mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación, sistemas de registro o liquidación de valores, entidades de contrapartida central y de actos relacionados con dichas entidades

Artículo 34. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para:

a)

La autorización y subsiguiente registro de mercados secundarios oficiales excepto los de deuda pública, de sistemas multilaterales de negociación, de sistemas de registro o liquidación de valores, y de entidades de contrapartida central (infraestructuras de los mercados).

b)

La autorización y subsiguiente registro de la modificación de los reglamentos de las infraestructuras de los mercados.

c)

La autorización de la modificación de los estatutos de las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

d)

La autorización de las operaciones societarias que afectan a las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como la declaración de no oposición a la adquisición de participaciones significativas y la autorización de la adquisición de participaciones de control en dichas entidades.

e)

La autorización de las participaciones societarias y acuerdos o convenios a que se refieren los artículos 31.5, 44 bis.7 y 44 ter.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

f)

La autorización del nombramiento de miembros del consejo de administración, directivos y asimilados en las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

g)

La emisión de la notificación y certificado para la adquisición de la condición de miembro o entidad participante en las infraestructuras de mercados por las entidades prestadoras de servicios de inversión, exigible todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 35. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo favor se solicite la autorización y, en su caso, el registro, la declaración de no oposición o la emisión de la notificación o certificado.

Artículo 36. Cuota.

Tarifa 3. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:

Tarifa Cuota fija (euros) Tipo de documentación a examinar
Tarifa 3.1 20.000,00 Autorización y subsiguiente registro de infraestructuras de los mercados.
Tarifa 3.2 10.000,00 Autorización de las operaciones societarias de las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las relativas a entidades rectoras de sistemas multilaterales de negociación. Autorización de las adquisiciones de participaciones significativas de control en las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Tarifa 3.3 5.000,00 Autorización de las operaciones societarias de las entidades rectoras de sistemas multilaterales de negociación. Acuerdos de no oposición a la adquisición de participaciones significativas superiores al 10% del capital distintas a las de control en las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Autorización de acuerdos o convenios a que se refieren los artículos 31.5, 44 bis.7 y 44 ter.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Tarifa 3.4 3.000,00 Autorización de la modificación de estatutos de las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Autorización y subsiguiente registro de la modificación de los Reglamentos de las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Tarifa 3.5 1.000,00 Acuerdos de no oposición sobre adquisición de participaciones significativas no de control inferiores al 10% del capital en las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Tarifa 3.6 300,00 Autorización del nombramiento de miembros del consejo de administración, directivos y asimilados en las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Emisión de la notificación y certificado para la adquisición de la condición de miembro o entidad participante en las infraestructuras de los mercados por las entidades prestadoras de servicios de inversión.
Artículo 37. Devengo.

El devengo de las tasas recogidas en el artículo 36 se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud de autorización y, en su caso, registro, de declaración de no oposición o de emisión de notificación y certificado.

Artículo 38. Liquidación.
1.

Las tasas recogidas en el artículo 36, serán liquidadas por la CNMV, una vez producida la autorización, el registro, la declaración de no oposición o la emisión de notificación y certificado.

2.

En los casos de denegación de la autorización, el registro, la declaración de no oposición o la emisión de notificación y certificado, así como en los de desistimiento o caducidad del correspondiente expediente, la liquidación correspondiente se practicará una vez que dichas circunstancias se produzcan.

Sección 4.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y por la inscripción de personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades, en los registros oficiales de la CNMV

Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades

Artículo 39. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen por la CNMV de la documentación necesaria para:

a)

La autorización de empresas de servicios de inversión (ESI), de empresas de asesoramiento financiero nacionales (EAFN), sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC), sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) y sociedades gestoras de fondos de titulización (SGFT), así como de la modificación de sus Estatutos y de su programa de actividades y de las operaciones societarias que les afectan.

b)

La declaración de no oposición a la adquisición de participaciones significativas y de control de ESI, EAFN, SGIIC y SGFT.

c)

La autorización a ESI, SGIIC y SGEIC a prestar servicios con o sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea.

d)

La creación o toma de participación por ESI, SGIIC y SGEIC o sus grupos, en ESI, SGIIC o SGEIC extranjera domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.

e)

La autorización a ESI, SGIIC y SGEIC no comunitarias o no sometidas a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios o no autorizadas al amparo de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.° 1060/2009 y (UE) n.° 1095/2010, para la prestación en España de servicios mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios y para la modificación de su programa de actividades. Todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria; la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; y en las disposiciones de desarrollo de éstas.

Se modifican las letras a) y b) por la disposición final 8.2 y 3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Se modifica por la disposición final 9.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607

Artículo 40. Sujeto pasivo.
1.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo favor se solicite la autorización o declaración de no oposición.

2.

Si la solicitud se realizara a favor de más de una persona o entidad, serán sujetos pasivos cada uno de ellos.

3.

Si la solicitud se realizara a favor de una persona o entidad aun sin constituir, será sujeto pasivo la persona o entidad solicitante.

4.

La cuota se prorrateará a partes iguales, en su caso, entre cada uno de los sujetos pasivos solicitantes.

Artículo 41. Cuotas.
1.

Tarifa 4.1. Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros actos relacionados con las siguientes entidades:

a)

ESI excepto agencias de valores (AV) que soliciten autorización únicamente para la recepción y transmisión de órdenes, sin mantener fondos o instrumentos de sus clientes, presten o no adicionalmente el servicio de asesoramiento sobre inversiones (AV de ámbito restringido), sociedades gestoras de carteras (SGC) y empresas de asesoramiento financiero (EAFI).

b)

SGIIC.

c)

SGEIC.

d)

SGFT.

e)

ESI, SGIIC y SGEIC no comunitarias o no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio o no autorizadas al amparo de la Directiva 2011/61/UE, que presten servicios en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios (ESI no comunitaria, SGIIC no comunitaria y SGEIC no comunitaria).

Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:

Tarifa Cuota fija – Euros Tipo de documentación a examinar
Tarifa 4.1.1 10.000,00 Autorización de las entidades comprendidas en las letras a) a d) anteriores y de las operaciones societarias que les afecten.
Tarifa 4.1.1 10.000,00 Autorización para la prestación de servicios en España a las entidades comprendidas en la letra e) anterior.
Tarifa 4.1.2 5.000,00 Declaración de no oposición para adquisición de participaciones de control en las entidades comprendidas en las letras a), b), d) y e) anteriores.
Tarifa 4.1.2 5.000,00 Autorización a las entidades comprendidas en las letras a), b), c) y e) anteriores o sus grupos, para la creación o la toma de participación en ESI, SGIIC o SGEIC extranjeras domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.
Tarifa 4.1.2 5.000,00 Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) a c) anteriores para la prestación de servicios mediante sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea.
Tarifa 4.1.3 3.000,00 Autorización de la modificación de Estatutos de las entidades comprendidas en las letras a) a d) anteriores.
Tarifa 4.1.3 3.000,00 Autorización de la modificación del programa de actividades de las entidades comprendidas en las letras a) a e) anteriores.
Tarifa 4.1.3 3.000,00 Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas no de control en las entidades comprendidas en las letras a), b), d) y e) anteriores.
Tarifa 4.1.3 3.000,00 Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) a c) anteriores para la prestación de servicios mediante libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Tarifa 4.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros actos relacionados con las siguientes personas o entidades:

a)

AV de ámbito restringido.

b)

SGC.

c)

EAFI y empresas de asesoramiento nacionales.

Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:

Tarifa Cuota fija (euros) Tipo de documentación a examinar
Tarifa 4.2.1 6000,00 Autorización de las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores y de las operaciones societarias que les afecten.
Tarifa 4.2.2 3000,00 Declaración de no oposición para adquisición de participaciones de control en las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores. Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores o sus grupos, para la creación o la toma de participación en ESI o SGIIC extranjeras domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.
Tarifa 4.2.3 1000,00 Autorización de las personas o entidades de la letra c) anterior y de sus operaciones societarias. Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas de control en las entidades de la letra c) anterior. Autorización a las EAFI o sus grupos para la creación o toma de participación en ESI o SGIIC domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. Autorización para la modificación de estatutos y del programa de actividades de las personas o entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores. Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas no de control en las entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores. Autorización a las EAFI para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.2 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607

Artículo 42. Devengo.

Las tasas definidas en el artículo 41 se devengarán en el momento en que se acuerde la correspondiente autorización o declaración de no oposición. En caso de denegación de la autorización o declaración, o desistimiento o caducidad del expediente no se producirá el devengo de la tasa.

Artículo 43. Liquidación.

Las tasas relacionadas en el artículo 41 serán liquidadas por la CNMV.

Subsección 2.ª Tasas por inscripción de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades en los registros oficiales de la CNMV

Artículo 44. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de personas o entidades en los registros oficiales de ESI, de EAFN, de SGIIC, de SGEIC, de SGFT, de instituciones de inversión colectiva (IIC), de entidades de capital riesgo (ECR), de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC), de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), de fondos de emprendimiento social europeo (FESE), de entidades depositarias de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE, de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE extranjeras comercializadas en España, de sucursales de ESI, SGIIC y SGEIC no comunitarias, de sucursales y agentes en España de ESI, SGIIC y SGEIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, así como de los actos relacionados con las citadas personas o entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y en las disposiciones de desarrollo de éstas.

2.

No constituye hecho imponible de esta tasa la inscripción de la baja de personas o entidades en los registros oficiales de la CNMV, ni las inscripciones practicadas de oficio por la CNMV.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.5 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.3 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo favor se solicite la inscripción en el correspondiente registro oficial.

Artículo 46. Cuotas.
1.

Tarifa 4.3. Tasa por inscripción de ESI, de AEFN, de SGIIC, de SGEIC y de SGFT autorizadas en España en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa Cuota fija – Euros Tipo de inscripción
Tarifa 4.3 300,00 Inscripción en el registro.
Tarifa 4.3 300,00 Inscripción de modificaciones de Estatutos, de programas de actividades y de operaciones societarias.
Tarifa 4.3 300,00 Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados.
Tarifa 4.3 300,00 Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados de las entidades dominantes de ESI.
Tarifa 4.3 300,00 Inscripción de la entidad como encargada de la llevanza del registro de anotaciones en cuenta de emisores de valores.
Tarifa 4.3 300,00 Inscripción de acuerdos de delegación.
2.

Tarifa 4.4. Tasa por inscripción de sucursales de ESI, de SGIIC y de SGEIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, de ESI, de SGIIC y de SGEIC no comunitarias y de sus agentes en España, y de entidades depositarias de IIC, de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE en los registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los correspondientes registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa Cuota fija – Euros Tipo de inscripción
Tarifa 4.4.1 5.000,00 Inscripción de sucursales de ESI, de SGIIC o de SGEIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.
Tarifa 4.4.1 5.000,00 Inscripción de entidades depositarias de IIC, de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE.
Tarifa 4.4.1 5.000,00 Inscripción del primer agente de ESI o de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, domiciliado en España.
Tarifa 4.4.2 300,00 Inscripción del segundo o siguientes agentes de ESI o de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, domiciliados en España.
Tarifa 4.4.2 300,00 Inscripción de sucursal de ESI, de SGIIC y de SGEIC no comunitaria.
Tarifa 4.4.2 300,00 Inscripción de modificación de datos que figuran en los registros de sucursales de ESI, de SGIIC y de SGEIC extranjeras.
3.

Tarifa 4.5. Tasa por inscripción de ECR, de EICC, de FCRE, de FESE y de IIC, españolas y extranjeras comercializadas en España, en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa Cuota fija – Euros Tipo de inscripción
Tarifa 4.5.1 2.500,00 Inscripción de IIC, de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE españolas.
Tarifa 4.5.1 2.500,00 Inscripción de operaciones de fusión, escisión u otras operaciones societarias de IIC, de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE españolas.
Tarifa 4.5.1 2.500,00 Inscripción de IIC no sometidas a la Directiva 2009/65/CE.
Tarifa 4.5.1 2.500,00 Inscripción de nuevo objetivo concreto de rentabilidad en fondos de inversión.
Tarifa 4.5.1 2.500,00 Inscripción de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE extranjeros, gestionados por sociedades gestoras extranjeras al amparo de la Directiva 2011/61/UE.
Tarifa 4.5.2 1.000,00 Inscripción de modificaciones esenciales de folletos y documentos de datos fundamentales para el inversor de fondos de inversión no incluidas en la tarifa 4.5.1.
Tarifa 4.5.2 1.000,00 Inscripción de modificaciones de folletos de ECR, de EICC, de FCRE y de FESE.
Tarifa 4.5.2 1.000,00 Inscripción de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE.
Tarifa 4.5.3 300,00 Inscripción de modificaciones de reglamentos o de Estatutos.
Tarifa 4.5.3 300,00 Inscripción de consejeros, directivos y asimilados.
Tarifa 4.5.3 300,00 Inscripción de modificaciones de folletos y documentos de datos fundamentales del inversor de IIC, no incluidas en las tarifas 4.5.1 y 4.5.2.
Tarifa 4.5.3 300,00 Inscripción de la verificación de los requisitos para la admisión a negociación en mercados secundarios oficiales de IIC nacionales y extranjeras.
Tarifa 4.5.3 300,00 Inscripción de acuerdos de gestión de activos o de delegación o subdelegación de gestión, así como de otros acuerdos de delegación.
Tarifa 4.5.3 300,00 Inscripción de cambio de entidad encargada de la representación y/o administración de sociedades de inversión.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.6 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Se modifica por la disposición final 9.4 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607

Artículo 47. Devengo.

Las tasas recogidas en el artículo 46 se devengarán en el momento de acordarse la correspondiente inscripción en los registros oficiales de la CNMV.

Artículo 48. Liquidación.

Las tasas recogidas en el artículo 46 serán liquidadas por la CNMV.

Sección 5.ª Tasas por comprobación del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España

Artículo 49. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación permanente del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España que realiza la CNMV sobre las IIC extranjeras comercializadas en España, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y en las disposiciones de desarrollo de éstas.

Artículo 50. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las IIC extranjeras comercializadas en España, inscritas en los registros oficiales de la CNMV a la fecha de devengo.

Artículo 51. Cuota.
1.

Tarifa 5.1. Tasa por comprobación permanente del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España de las IIC no españolas, no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio: se aplicará una cuota fija de 3.000,00 euros.

2.

Tarifa 5.2. Tasa por comprobación permanente del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España de las IIC no españolas, sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio: se aplicará una cuota fija de 2.500,00 euros.

Artículo 52. Devengo.

La tasa se devengará anualmente, el día 1 de enero de cada ejercicio.

Artículo 53. Liquidación.

Las tasas definidas en el artículo 51 serán liquidadas por la CNMV.

Sección 6.ª Tasas por supervisión e inspección de determinadas personas o entidades

Subsección 1.ª Tasas por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de determinadas personas o entidades inscritas en los registros oficiales de la CNMV

Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad que permanentemente realiza la CNMV sobre determinadas personas o entidades inscritas en los registros oficiales de la CNMV, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, así como mediante las inspecciones in situ necesarias, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y en las disposiciones de desarrollo de éstas, en relación con los siguientes requisitos de solvencia y actividad:

a)

Solvencia, exigencias de recursos propios mínimos, requisitos o aptitud de las inversiones y coeficientes que resulten de aplicación.

b)

Los relativos al capital, patrimonio y número de accionistas exigidos por las normas.

c)

Exigencias en relación con la estructura organizativa de acuerdo con la actividad, de los medios materiales y humanos y sistemas de control requeridos.

Se modifica por la disposición final 9.5 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607.

Artículo 55. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las ESI, EAFN, SGIIC, SGEIC, SGFT, IIC, ECR, Sociedades de Inversión Colectiva de tipo cerrado (SICC) autogestionadas, FCRE, FESE y entidades depositarias de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE inscritas en los registros oficiales de la CNMV a la fecha de devengo, excepto aquellas que en la fecha de devengo se encuentren en proceso de liquidación o absorción y lo hayan notificado a la CNMV mediante el oportuno hecho relevante.

Se modifica por la disposición final 8.7 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Se modifica por la disposición final 9.6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607

Artículo 56. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.
1.

Tarifa 6.1. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ESI, las EAFN y SGIIC. La base imponible será, en su caso, los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen y la cuota serán:

a)

Tarifa 6.1.1 Para las ESI que, de acuerdo con la regulación prudencial aplicable, deban disponer de un determinado nivel de recursos propios: El 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

b)

Tarifa 6.1.2 Para las EAFN: El 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

c)

Tarifa 6.1.3 Para las SGIIC: El 0,025 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

2.

Tarifa 6.2. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las IIC. La base imponible será el patrimonio de los fondos y de las sociedades de inversión, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será el 0,00175 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

3.

Tarifa 6.3. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de la actividad de las entidades depositarias de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE. La base imponible será el importe efectivo del patrimonio de los fondos y sociedades de inversión y ECR, EICC, FCRE y FESE depositados en la entidad, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será el 0,0005 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

4.

Tarifa 6.4. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las SGFT y SGEIC. La base imponible serán los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, el 31 de diciembre del ejercicio anterior al de devengo. El tipo de gravamen será:

a)

Tarifa 6.4.1. Para las SGFT: el 0,050 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.

b)

Tarifa 6.4.2. Para las SGEIC: el 0,040 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.

5.

Tarifa 6.5. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ECR, SICC autogestionadas, FCRE y FESE. La base imponible será el activo total de los fondos y de las sociedades, el 31 de diciembre del ejercicio anterior a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será el 0,002 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.8 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Se modifica por la disposición final 9.7 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607.

Artículo 57. Devengo.
1.

Las tasas recogidas en el artículo 56.1, 56.2 y 56.3, se devengarán el último día de cada semestre natural.

2.

Las tasas recogidas en el artículo 56.4 y 56.5, se devengarán anualmente, el 1 de septiembre de cada ejercicio.

Artículo 58. Liquidación.

Las tasas definidas en el artículo 56 serán liquidadas por la CNMV.

Subsección 2.ª Tasas por supervisión e inspección de las normas de conducta de las personas o entidades que realizan actividades de prestación de servicios de inversión

Artículo 59. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título VII, Capítulo I, y los artículos 70.ter y 70.quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por parte de las personas o entidades habilitadas para la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten, y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, así como mediante las inspecciones in situ necesarias para estas comprobaciones, en los términos establecidos en dicha Ley 24/1988, 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

a)

Las ESI, las EAFN, las entidades de crédito (EC), las SGIIC y las SGEIC habilitadas para prestar servicios de inversión, a la fecha de devengo de la tasa;

b)

las sucursales y agentes domiciliados en España de ESI, EC, SGIIC y SGEIC extranjeras habilitadas para prestar servicios de inversión y auxiliares, a la fecha de devengo de la tasa;

c)

las ESI y EC de Estados no miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en España en régimen de libre prestación sin sucursal.

Se modifica la letra a) por la disposición final 8.9 de la determinados preceptos, por Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-8

Se modifica por la disposición final 9.8 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607

Artículo 61. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.

Tarifa 6.6. Tasa por supervisión e inspección de las normas de conducta en la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores. La tasa será el resultado de sumar las tarifas 6.6.1 y 6.6.2 siguientes:

a)

Tarifa 6.6.1. La base imponible será el volumen de los ingresos brutos totales, incluidos incentivos, percibidos en el ejercicio anterior al de devengo, por la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores. La cuota será el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 0,047 por ciento a la base liquidable, con una cuota fija mínima de 350,00 euros.

b)

Tarifa 6.6.2. La base imponible será el número de clientes minoristas y profesionales a los que la entidad, en el ejercicio anterior al de devengo, haya prestado servicios de inversión, servicios auxiliares o alguna actividad del mercado de valores asociada con los anteriores. La cuota será el resultado de multiplicar la base liquidable por 0,47 euros, con una cuota fija mínima de 850,00 euros.

Artículo 62. Devengo.

Las tasas a que se refiere el artículo 61 se devengarán anualmente, el día 1 de abril de cada ejercicio.

Artículo 63. Liquidación.

Las tasas definidas en el artículo 61 serán liquidadas por la CNMV.

Subsección 3.ª Tasas por supervisión e inspección de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, sistemas multilaterales de negociación y entidades de contrapartida central, de las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores y de aquellas entidades que actúen como contrapartes en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una entidad de contrapartida central

Artículo 64. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, los miembros de las entidades de contrapartida central (ECC) establecidas en territorio nacional y las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus disposiciones de desarrollo.

También constituirá el hecho imponible de esta tasa la supervisión y comprobación de las técnicas de reducción de riesgos que apliquen las entidades residentes que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una ECC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Artículo 65. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades miembros de los mercados secundarios oficiales de valores y de los sistemas multilaterales de negociación cuya supervisión corresponde a la CNMV, las entidades miembros compensadores de una ECC y las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores.

También serán sujetos pasivos de esta tasa las personas o entidades residentes, que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de derivados extrabursátiles que no se compensen en una ECC, en la medida en que estén en el alcance de las revisiones que tuviera que llevar a cabo la CNMV en relación con las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados en una ECC previstas en el artículo 11 del citado Reglamento 648/2012 UE.

Artículo 66. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.

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