Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública
Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones del plazo de duración o ejecución.
Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.
La publicación de la información a que se refiere el apartado anterior, previa justificación en el expediente, no se llevará a cabo respecto de los contratos declarados secretos o reservados cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.
Artículo 29. Información de los convenios y encomiendas de gestión.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hará pública y mantendrá actualizada la relación de convenios celebrados por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma con otras administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, incluyendo:
Las partes firmantes.
El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas.
Financiación, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes.
El plazo y condiciones de vigencia.
El objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su vigencia.
El boletín oficial en que fue publicado y el registro en el que está inscrito.
Los convenios que se celebren por los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, con otras administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, así como las modificaciones, prórrogas y anexos o adendas a los mismos, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias», dentro de los veinte días siguientes a su firma.
Asimismo, todos los convenios que se suscriban deberán ser objeto de inscripción en los registros de convenios, en la que se incluirá la copia del mismo. Asimismo, serán objeto de inscripción las modificaciones, prórrogas y anexos o adendas a los mismos. El acceso a los registros de convenios será público, debiendo garantizar y facilitar que puedan consultarse gratuitamente, tanto de forma presencial como telemática.
Asimismo se hará pública y mantendrá actualizada la relación de encomiendas de gestión efectuadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, incluyendo:
La entidad a la que se realiza la encomienda.
Número y categorías profesionales de las personas, en su caso, incluidas en cada encomienda, así como el importe total destinado a gastos de personal.
Medios materiales que la entidad encomendante haya acordado poner a disposición de la encomendada para la realización del trabajo.
Los motivos que justifican que no se presten los servicios con los medios personales con que cuenta el órgano o entidad encomendante.
El objeto y el presupuesto de la encomienda.
Las tarifas o precios fijados.
Las modificaciones y revisiones del presupuesto y los precios, así como, en su caso, la liquidación final de la encomienda.
Las subcontrataciones efectuadas en su caso, con indicación del procedimiento seguido para ello, la persona o entidad adjudicataria y el importe de la adjudicación.
Artículo 30. Información sobre concesión de servicios públicos.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, hará pública y mantendrá actualizada la información sobre los servicios públicos concedidos por la misma y por los organismos públicos y entidades públicas vinculadas o dependientes, incluyendo:
El servicio público objeto de la concesión administrativa.
La identificación del concesionario.
El plazo de la concesión, régimen de financiación y condiciones de prestación del servicio.
Artículo 31. Información de las ayudas y subvenciones.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de los órganos de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, hará pública y mantendrá actualizada la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siguiente:
Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados. Asimismo, dichos planes deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Canarias», dentro de los veinte días siguientes a su aprobación.
La relación de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios.
La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, la relación de subvenciones concedidas sin promover la concurrencia, especificando la persona o entidad beneficiaria, el importe y el destino de la misma, se publicará trimestralmente en el «Boletín Oficial de Canarias», dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural. En el caso de ayudas y subvenciones que se concedan sin promover la concurrencia, se expresaran las razones o motivos que justifiquen la no existencia de convocatoria pública.
La publicación de los beneficiarios de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado anterior no se realizará cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Artículo 32. Información en materia de ordenación del territorio.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información siguiente:
Deberá mantener una base de datos actualizada y accesible al público, que contenga de forma unitaria todos los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias que se encuentren vigentes, al objeto de permitir la consulta de su documento íntegro y sus correspondientes modificaciones y revisiones, incluyendo las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia de cualquiera de sus determinaciones.
A tal efecto, las entidades locales que aprueben definitivamente un instrumento de ordenación integrado en el sistema de planeamiento de Canarias, deberán remitir a la citada consejería el documento aprobado, diligenciado y en formato digital. Dicha remisión deberá realizarse de forma simultánea a la de la normativa del instrumento para su publicación en el correspondiente diario oficial.
Deberá, asimismo, garantizar el acceso público a toda la información geográfica disponible del Sistema de Información Territorial de Canarias a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Canarias (IDE Canarias), o de cualquier otra infraestructura de información geográfica de Canarias que permita el libre acceso a los datos y servicios geográficos y su interoperabilidad.
Reglamentariamente se precisarán el alcance y contenido de la información a suministrar por esta vía, los efectos jurídicos de su difusión y las obligaciones de actualización de la misma.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de los instrumentos de ordenación cuya formulación y aprobación sea de su competencia, deberá además hacer público a través de la página web correspondiente, el contenido íntegro del expediente, en la forma que se determine en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.
En todo caso, la documentación facilitada a través de dicha página web deberá incluir los convenios urbanísticos con trascendencia sobre el expediente, los informes sectoriales emitidos por otros órganos y entidades, las alegaciones formuladas y la contestación a las mismas, y los informes técnicos y jurídicos emitidos por el órgano tramitador del instrumento.
Artículo 33. Información estadística.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el plazo de un año de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias elaborará y publicará un estudio sobre las estadísticas de elaboración propia mínimas para verificar la calidad de los servicios públicos y el desarrollo económico.
Sección 3.ª Portal de transparencia
Artículo 34. Portal de Transparencia.
Para facilitar el acceso a la información pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos, entidades empresariales, agencias, consorcios y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública, así como a la de las fundaciones públicas y sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las citadas entidades, contemplada en el presente título de esta ley, se crea el Portal de Transparencia.
El Portal de Transparencia incluirá la información a la que se refieren los artículos anteriores de este título II y, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, sin perjuicio de que en el mismo pueda accederse a otras informaciones y servicios prestados por las entidades y organismos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La información incluida en el Portal de Transparencia se recogerá de acuerdo con las prescripciones técnicas y se actualizará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por orden del titular del departamento competente en materia de información pública, que deberán adecuarse progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperatividad y reutilización.
TÍTULO III. Derecho de acceso a la información pública
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 35. Titulares del derecho de acceso.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 36. Órganos competentes.
Los reglamentos de organización de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades públicas vinculadas o dependientes determinarán los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso a la información.
En defecto de previsión expresa en los reglamentos de organización, la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso corresponderá:
En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, a los órganos en cuyo poder obre la información solicitada.
Cuando la solicitud de acceso se refiera a información elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las entidades citadas en el apartado anterior, será competente el órgano del departamento al que estén vinculadas o adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades.
En el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, será competente el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia.
Artículo 37. Límites al derecho de acceso.
El derecho de acceso está sujeto a los límites establecidos en la legislación básica del Estado, pudiendo ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
La seguridad nacional.
La defensa.
Las relaciones exteriores.
La seguridad pública.
La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
Los intereses económicos y comerciales.
La política económica y monetaria.
El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
La protección del medio ambiente.
La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Artículo 38. Protección de datos personales.
Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública.
Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma ley.
No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Artículo 39. Acceso parcial.
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
El solicitante será advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de la reserva, se hará notar la parte de la información que ha sido omitida.
CAPÍTULO II. Procedimiento
Artículo 40. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano o entidad en cuyo poder obre la información solicitada.
Cuando se solicite información elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, la solicitud se dirigirá al órgano del departamento al que estén vinculadas o adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades.
En el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá al órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia.
Artículo 41. Solicitud.
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
La identidad del solicitante.
La información que se solicita.
La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a propósito de la solicitud.
En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.
Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia en las unidades administrativas o en las oficinas de información, o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior.
Las unidades responsables de la información y las oficinas de información, así como el órgano o entidad en el que se presente o al que se dirija la solicitud, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, ofrecerá la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.
El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
Artículo 42. Solicitudes imprecisas.
Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
El desistimiento y el archivo de la solicitud se acordará mediante resolución expresa del órgano competente y en ningún caso impedirá la presentación de una nueva solicitud en la que concrete la información demandada.
Artículo 43. Inadmisión de solicitudes.
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.
En la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en el apartado anterior se seguirán las siguientes normas:
En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.
No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos.
No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo 44. Remisión de la solicitud al órgano competente.
Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.
Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada, en la resolución de inadmisión que dicte deberá indicar el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso, informando de esta circunstancia al solicitante.
Artículo 45. Audiencia de terceras personas.
Cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
Simultáneamente a la concesión de la audiencia, el solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Artículo 46. Plazo de resolución y sentido del silencio.
Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.
Las resoluciones por las que se inadmita a trámite las solicitudes por las causas previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 43 se adoptarán y notificarán lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción por el órgano competente para resolver.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada.
Artículo 47. Resolución.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.
Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones siguientes:
Las que inadmitan a trámite las solicitudes.
Las que denieguen el acceso.
Las que concedan el acceso parcial.
Las que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada.
Las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero afectado.
Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto que concurre esta circunstancia para desestimar la solicitud.
Si la resolución estimara, en todo o en parte, la solicitud, indicará la modalidad de acceso y, si procede, el plazo y las condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad de la información suministrada.
Las resoluciones que concedan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero indicarán expresamente al interesado que el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 48.4.
Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el capítulo III del presente título.
La resolución debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Indicará los recursos y reclamaciones que procedan contra la misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para su interposición.
Artículo 48. Acceso a la información.
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
La información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no sea posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado y exista una alternativa más económica y fácilmente accesible para el solicitante.
La consulta directa de las fuentes de información, así como el acceso al lugar donde la información está depositada, podrán denegarse cuando las condiciones de seguridad del lugar y de custodia y preservación de los documentos o de los soportes originales de la información no lo permitan.
Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Artículo 49. Obtención de copias.
El reconocimiento del derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los documentos solicitados, salvo en los supuestos en los que no sea posible realizar la copia en un formato determinado debido a la carencia de equipos apropiados o cuando, por su cantidad o complejidad, conlleve un coste desproporcionado para la Administración, o pueda vulnerar derechos de propiedad intelectual.
Artículo 50. Costes de acceso a la información.
El acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán estar sujetas al pago de las tasas establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora propia de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III. Régimen de impugnación
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 51. Medios de impugnación.
Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2.2 solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Sección 2.ª Reclamación ante el comisionado de transparencia y acceso a la información pública
Artículo 52. Objeto de la reclamación.
La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Artículo 53. Forma, plazo y presentación de la reclamación potestativa.
La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El escrito de interposición, dirigido al comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberá contener:
– Identificación de la persona interesada.
– La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama, o de la solicitud que ha sido denegada por silencio administrativo.
– Los motivos por los que se reclama.
– La dirección de contacto a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la reclamación.
La reclamación podrá presentarse en el registro del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos dirigidos a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 54. Tramitación de la reclamación.
La tramitación de la reclamación se ajustará a la establecida para los recursos administrativos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo establecido en esta ley.
Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Artículo 55. Plazo de resolución y sentido del silencio.
La resolución de la reclamación deberá adoptarse y notificarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la misma en el registro del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Transcurrido dicho plazo la reclamación se entenderá desestimada.
Artículo 56. Contenido y efectos de la resolución.
La resolución que se adopte por el comisionado de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública será en todo caso motivada, y podrá estimar o desestimar, en su totalidad o en parte, la reclamación presentada.
Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones del mismo.
Artículo 57. Publicación.
Las resoluciones de las reclamaciones adoptadas por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.
TÍTULO IV. Comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 58. Configuración del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano de fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en ejercicio de sus funciones que le atribuye esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, actúa con autonomía y plena independencia.
Artículo 59. Elección y nombramiento del comisionado o comisionada.
El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública será elegido por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, conforme al procedimiento que se establezca por el mismo, por un período de cinco años, renovable por una sola vez, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional.
El procedimiento para la elección de un nuevo comisionado o comisionada garantizará que la persona titular sea de sexo distinto a la cesante.
La persona elegida por el Parlamento será nombrado comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública por decreto del presidente de la Comunidad Autónoma.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley 7/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6775
Artículo 60. Incompatibilidades del comisionado o comisionada.
El cargo de comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública, con la afiliación a un partido político o sindicato, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.
Artículo 61. Cese del comisionado o comisionada.
El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública cesará en su cargo por alguna de las causas siguientes:
Expiración del mandato.
Renuncia.
Muerte o incapacidad permanente para el ejercicio de su función.
Condena por delito en virtud de sentencia firme.
Incompatibilidad sobrevenida.
Incumplimiento grave de las obligaciones propias de su cargo.
El cese por las causas recogidas en las letras e) y f) del apartado anterior se acordará por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, previa instrucción del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta ley aprobadas por la Mesa del Parlamento.
Declarado el cese del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública por expiración del mandato, el anterior titular continuará en funciones hasta la toma de posesión de quien sea nombrado como comisionado o comisionada.
Artículo 62. Organización y funcionamiento.
La organización y funcionamiento del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública se regirá por el reglamento aprobado por la Mesa del Parlamento, a propuesta del mismo. Dicho reglamento deberá publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el «Boletín Oficial de Canarias».
Para el ejercicio de las funciones de transparencia y acceso a la información pública, el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública contará con el apoyo jurídico, técnico y administrativo del Parlamento de Canarias, así como con los medios personales y materiales del mismo que sean necesarios.
Artículo 63. Funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública ejercerá las siguientes funciones:
La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
El control del cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el título II de esta ley por los organismos y entidades relacionadas en los artículos 2.1 y 3 de esta ley.
La formulación de recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones establecidas en esta ley relativas al derecho de acceso y la transparencia.
El asesoramiento en materia de acceso a la información pública y de transparencia.
La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de esta ley.
Las demás que se le atribuyan en esta ley y en el ordenamiento jurídico.
Cuando el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de oficio o como consecuencia de denuncia, verifique el incumplimiento de hacer pública la información que se relaciona en el título II de esta ley, podrá requerir su subsanación al órgano responsable de las entidades relacionadas en el artículo 2.1, en las letras c) y d) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley.
Artículo 64. Colaboración con el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los demás organismos y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y d) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán facilitarle al comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Específicamente, deberán mantener actualizada y disponible información detallada sobre el grado de aplicación de la ley en sus respectivos ámbitos competenciales.
Artículo 65. Informes del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública elaborará anualmente un informe sobre el grado de aplicación y cumplimiento de esta ley, en el que deberá recoger:
Las denegaciones de solicitudes de acceso a la información acordadas por las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y los motivos en que se han fundado.
Las reclamaciones presentadas contra las denegaciones de solicitudes de acceso a la información, expresando su número, los motivos de la reclamación y los acuerdos adoptados en las mismas por el comisionado o comisionada.
Los incumplimientos de la obligación de hacer pública la información relacionada en el título II de esta ley y los requerimientos formulados para su subsanación.
Los procedimientos disciplinarios y sancionadores incoados y resueltos por la comisión de las infracciones previstas en esta ley.
Las recomendaciones emitidas relativas al cumplimiento e interpretación de la ley del derecho de acceso a la información pública y de transparencia administrativa.
La actividad de asesoramiento realizada en materia de acceso a la información pública y de transparencia administrativa.
La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de esta ley.
Los demás datos, hechos o consideraciones que estime pertinentes el comisionado o comisionada y, específicamente, la designación de los órganos y autoridades que no han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley.
El informe anual se presentará al Parlamento dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente al que se refiera y se hará público en el Portal de Transparencia.
TÍTULO V. Infracciones y sanciones
Artículo 66. Régimen.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.
La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta ley se regirán por lo establecido en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 67. Responsables.
Son responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
En particular, son responsables:
De las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 68:
– Las personas que tengan la consideración de alto cargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
– El personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades y organismos recogidos en el artículo 2.1.
De las infracciones administrativas recogidas en el artículo 69:
– Las entidades privadas a las que se refiere el artículo 3.
– Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4.
Artículo 68. Infracciones y sanciones disciplinarias.
Son infracciones disciplinarias de las personas que tengan la consideración de alto cargo y personal al servicio de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley las que se relacionan a continuación:
A) De las personas que tengan la consideración de alto cargo:
1) Infracciones muy graves:
El incumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el título II de esta ley cuando se haya desatendido más de tres veces, en un período de dos años, el requerimiento expreso del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El incumplimiento reiterado más de tres veces, en un período de dos años, de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en las reclamaciones que se le hayan presentado.
2) Infracciones graves:
El incumplimiento reiterado de la obligación de publicar la información que se relaciona en el título II de esta ley.
El incumplimiento reiterado de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en las reclamaciones que se le hayan presentado.
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública.
La negativa reiterada a facilitar la información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones.
Publicar o suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley.
3) Infracciones leves:
El incumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el título II de esta ley.
El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
B) Del personal al servicio de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de esta ley:
Las infracciones muy graves, graves y leves contempladas en la respectiva normativa aplicable al personal, de acuerdo con el régimen funcionarial, estatutario o laboral a que esté sujeto el mismo.
Por la comisión de las infracciones disciplinarias previstas en el apartado anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:
A) De las personas que tengan la consideración de alto cargo:
Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación.
Las infracciones graves serán sancionadas con la declaración de incumplimiento de la ley y publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Las infracciones muy graves serán sancionadas con la declaración de incumplimiento de la ley, su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», cese en el cargo e imposibilidad de ser nombrado como alto cargo por un periodo de hasta tres años.
B) Del personal al servicio de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de esta ley:
Las sanciones previstas en la respectiva normativa aplicable al personal, de acuerdo con el régimen funcionarial, estatutario o laboral a que esté sujeto el mismo.
Artículo 69.–Infracciones y sanciones administrativas.
Son infracciones administrativas las siguientes:
A) De las entidades privadas a las que se refiere el artículo 3 de esta ley:
1) Infracciones muy graves:
El incumplimiento de la obligación de publicar la información que les sea exigible de la que se relaciona en el título II de esta ley cuando se haya desatendido más de tres veces, en un periodo de dos años, el requerimiento expreso del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2) Infracciones graves:
El incumplimiento reiterado de la obligación de publicar la información que les sea exigible de la que se relaciona en el título II de esta ley.
La publicación de la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley.
La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3) Infracción leve: El incumplimiento de la obligación de publicar la información que les sea exigible de la que se relaciona en el título II de esta ley cuando no constituya infracción grave o muy grave.
B) De las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley:
1) Infracciones muy graves:
El incumplimiento más de tres veces, en un periodo de dos años, de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso.
La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2) Infracciones graves:
La falta de contestación al requerimiento de información.
Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley.
La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3) Infracciones leves:
El retraso injustificado en el suministro de la información.
El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.
Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:
Las infracciones leves serán sancionadas: amonestación o multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas: multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas: multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros.
Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la ayuda o subvención públicas concedidas o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 70. Procedimientos.
Los procedimientos para el ejercicio de las potestades disciplinaria y sancionadora previstas en esta ley se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, a instancia del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en esta ley, cuando el presunto responsable sea una persona que tenga la consideración de alto cargo, se ajustará al establecido por la normativa de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
Cuando el presunto responsable tenga la condición de personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma el procedimiento se ajustará al establecido para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones previstas en el artículo 69 de esta ley se ajustará al establecido en la legislación básica de procedimiento administrativo.
Artículo 71. Órganos competentes.
Son órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos disciplinarios:
El Gobierno, cuando el responsable tenga la consideración de alto cargo.
El establecido en la normativa aplicable en cada caso cuando se trata del personal al servicio de las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Son órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en el artículo 69 de esta ley:
Cuando el responsable sea una entidad de las relacionadas en el artículo 3, el titular del departamento que otorga la subvención o ayuda pública, o el competente en la materia a la que se refiera el concierto.
Cuando las subvenciones o ayudas públicas procedan de distintos departamentos será competente el titular del departamento que haya otorgado la de mayor cuantía.
Cuando el responsable sea una persona física o jurídica a las que se refiere el artículo 4, el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia al que deba suministrar la información.
Artículo 72. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones muy graves y graves previstas en esta ley se harán públicas en el Portal de Transparencia, sin perjuicio de los supuestos en que deban ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» y de que puedan hacerse constar en los informes del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública previstos en el artículo 65.
Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Específicamente, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Disposición adicional segunda. Tramitación telemática del derecho de acceso a la información pública.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias incluirá entre sus procedimientos telemáticos los relativos a la resolución de solicitudes de información pública.
Disposición adicional tercera. Adopción de medidas para la ejecución de la ley.
El Gobierno de Canarias y la consejería competente en materia de información pública adoptarán, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, las medidas que sean precisas para asegurar la difusión de la información pública prevista en esta ley y su puesta a disposición de la ciudadanía de la manera más amplia y sistemática posible, así como para que la misma se ajuste progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización.
Disposición adicional cuarta. Transparencia y acceso a la información del Parlamento de Canarias.
La actividad del Parlamento de Canarias sujeta al Derecho Administrativo se regirá por la legislación básica del Estado en materia de transparencia, así como por los principios de esta ley. A estos efectos, y en uso de la autonomía que le es propia, corresponderá a los órganos competentes de la Cámara establecer en su reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen las medidas específicas necesarias para ajustar, de acuerdo con sus peculiaridades, su actividad a la legislación básica mencionada y a los principios que informan esta ley.
La actividad del Parlamento de Canarias no sujeta a Derecho Administrativo se ajustará a las exigencias derivadas del principio de transparencia en los términos y con el alcance que prevea el Reglamento de la Cámara y las disposiciones que lo desarrollen.
Disposición adicional quinta. Transparencia y acceso a la información del Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias.
En la actividad sujeta al Derecho Administrativo el Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias se ajustarán a lo establecido en la presente ley.
Son órganos competentes en materia de información pública y para la resolución de las solicitudes de acceso a la información del Diputado del Común, de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Consejo Consultivo de Canarias, los que se establezcan en las respectivas normas reguladoras de su organización.
Disposición adicional sexta. Información de las universidades públicas canarias.
La información de las universidades públicas canarias sujeta a publicidad conforme a lo establecido en el título II de esta ley se hará pública en las páginas web de dichas universidades.
Disposición adicional séptima. Normas aplicables a las entidades insulares y municipales.
La aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.
Corresponde al comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los cabildos insulares y ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
Disposición adicional octava. Plan de Formación del personal del sector público.
El Instituto Canario de Administración Pública pondrá en marcha un plan de formación en materia de transparencia administrativa y ejecutará acciones de formación específicas tendentes a sensibilizar al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma en el respeto de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.
Disposición adicional novena. Formación, divulgación y difusión institucional.
La consejería competente en materia de información pública llevará a efecto actividades de formación, divulgación y difusión institucional con el objeto de facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la información que resulta accesible y de los cauces disponibles para poder acceder a ella, así como del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Disposición adicional décima. Corporaciones de Derecho Público.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título II de esta ley las corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición transitoria primera. Solicitudes de acceso en trámite.
Las solicitudes de acceso a la información presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación.
Disposición transitoria segunda. Obligaciones de las personas y entidades relacionadas en los artículos 3 y 4 de la ley.
Las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 serán exigibles desde la entrada en vigor de la presente ley, con independencia de que el contrato, subvención o cualesquiera otras formas de relación tengan su origen en fecha anterior, siempre que continúen vigentes.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el contenido siguiente:
«5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos previstos en el artículo 2 de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, específicamente para establecer las adaptaciones que sean necesarias para su aplicación a las entidades privadas a que se refiere el artículo 3.
Asimismo se faculta al consejero o consejera del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de información pública para dictar las disposiciones de desarrollo que se establecen expresamente en esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo el título II, que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 26 de diciembre de 2014.
El Presidente,
Paulino Rivero Baute.
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