Historial de reformas
Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores
13 versiones
· 2015-10-24
2023-03-18
Mercado de Valores
2021-07-10
Mercado de Valores — art. 314
2021-04-28
Mercado de Valores
Cambios del 2021-04-28
@@ -6460,17 +6460,33 @@
> <small>Se modifica por la disposición final 9.35 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2018-16036#df-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-16036)</small>
###### Disposición adicional cuarta. Comercialización a minoristas de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles y financiaciones subordinadas computables como recursos propios.
1. La comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas de emisiones de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles o financiaciones subordinadas computables como recursos propios conforme a la normativa de solvencia de entidades de crédito, exigirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) La emisión ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 206 de esta ley.
b) En el caso de emisiones de participaciones preferentes, o instrumentos de deuda convertibles de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital, el valor nominal unitario mínimo de los valores será de 100.000 euros. En el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo será de 25.000 euros.
Esta disposición tiene la consideración de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el título VIII de este texto refundido.
2. Lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores no resultará de aplicación en el ámbito de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada regulados en el capítulo VII de esta ley ni a los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada emitidos al objeto de canjear otros valores de este tipo emitidos con anterioridad al 31 de agosto de 2012.
###### Disposición adicional cuarta. Comercialización a minoristas de instrumentos financieros de deuda recogidos en el apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª bis del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de instrumentos de deuda subordinada que no tengan esa consideración.
1. La comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas de emisiones de instrumentos financieros de deuda recogidos en el apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos susceptibles para la recapitalización interna para las entidades de resolución y las entidades que no son entidades de resolución de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª bis del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio; de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles o financiaciones subordinadas computables como recursos propios conforme a la normativa de solvencia de entidades de crédito y de instrumentos de deuda subordinada que no tengan esa consideración, exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 2 y 3:
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a los requisitos de comercialización los pasivos admisibles a los que se refiere el primer párrafo de este apartado y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 1 letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
2. Los requisitos a los que se refiere el apartado anterior serán los siguientes:
a) La emisión habrá de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 206 de esta ley.
b) El comercializador o colocador entre clientes o inversores minoristas de los instrumentos financieros a los que se refiere el presente apartado deberá evaluar la idoneidad de dichos instrumentos para el cliente conforme a lo establecido en el artículo 213 de esta Ley.
En caso de que la cartera de instrumentos financieros del cliente, en el momento en que vaya a realizar la compra, no exceda de 500.000 euros, para que el comercializador o colocador pueda considerar que el instrumento resulta idóneo, además de cumplir con el resto de los requisitos previstos en la normativa, deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.º Que la inversión total del cliente en los instrumentos financieros definidos en el primer párrafo de este artículo, incluyendo la compra objeto de análisis, no supera el 10 por ciento de su cartera de instrumentos financieros. A estos efectos, la cartera de instrumentos financieros del cliente incluirá depósitos de efectivo e instrumentos financieros, quedando excluidos aquellos instrumentos financieros que el cliente haya aportado en garantía de sus obligaciones.
2.º Que el importe inicial invertido en uno o varios de los instrumentos definidos en el primer párrafo de este artículo asciende al menos a 10.000 euros.
3. Los instrumentos financieros mencionados en el apartado 1 de la presente disposición adicional podrán también comercializarse entre inversores minoristas sin sujeción a los requisitos previstos en la letra b) del apartado 2, siempre que, además de cumplirse lo establecido en la letra a) de dicho apartado 2, el valor nominal unitario mínimo de la emisión de dichos instrumentos sea de 100.000 euros.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación en el ámbito de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada regulados en el capítulo VII de esta ley ni a los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada emitidos al objeto de canjear otros valores de este tipo emitidos con anterioridad al 31 de agosto de 2012.
5. Esta disposición tiene la consideración de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el título VIII de este texto refundido.
6. La presente disposición no se aplicará a los instrumentos financieros de deuda emitidos antes del 28 de diciembre de 2020 y recogidos en el apartado a), punto 2.º del Anexo de esta ley que a su vez sean pasivos susceptibles para la recapitalización interna para las entidades de resolución y las entidades que no son entidades de resolución de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª bis del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
> <small>Se modifica por el art. 8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-2021-6872#ao](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-6872)</small>
###### Disposición adicional quinta. Restricciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro.
2021-04-13
Mercado de Valores — arts. 7, 33, 34 y 31 más
2021-03-13
Mercado de Valores — arts. 240, 292
2020-11-18
Mercado de Valores — arts. 28, 77
2018-12-18
Mercado de Valores — art. 234
2018-11-24
Mercado de Valores — arts. 85, 86, 142 y 37 más
2018-09-29
Mercado de Valores — arts. 1, 2, 3 y 153 más
2017-12-30
Mercado de Valores — arts. 44, 69, 78 y 19 más
2017-06-24
Mercado de Valores — art. 217
2017-05-27
Mercado de Valores — art. 234
2015-10-24
Mercado de Valores
versión original
Texto en esta fecha