Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual
El artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, crea en el entonces Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión de Propiedad Intelectual, asignándole funciones, por una parte, de mediación y arbitraje, y, por otra, de salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, a ejercer a través, respectivamente, de las Secciones Primera y Segunda de dicha Comisión.
Los apartados dieciocho y diecinueve del artículo primero de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modifican la regulación legal de la citada Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, ampliando las funciones que ha de ejercer esta sección, incluyendo entre éstas la de determinación de tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, y reforzando su función de control sobre las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Así, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá sus funciones de mediación y arbitraje en los términos previstos en la modificación legal llevada a cabo por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, y establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. Finalmente, la Sección Primera ejercerá su función de control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias.
La Sección Primera refuerza así su condición de instrumento especialmente idóneo en el funcionamiento del sistema vigente de propiedad intelectual para resolver los conflictos que surgen entre entidades de gestión y usuarios de los derechos de autor y derechos conexos, lo que requiere generalmente una compleja valoración de derechos e intereses, estableciendo nuevos procedimientos y actualizando los previstos en los capítulos III, IV y V del Real Decreto 1889/2011 por el que se regula la Comisión de Propiedad Intelectual.
El artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, mandata al Gobierno para determinar reglamentariamente el procedimiento para el ejercicio de las funciones que la Sección Primera debe desarrollar de conformidad con lo dispuesto en su regulación legal vigente.
En la elaboración de la presente norma han informado los Ministerios de Justicia, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, y han sido consultadas las comunidades autónomas.
También, han sido consultados y han emitido informe el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Consumidores y Usuarios.
Igualmente, se ha llevado a cabo un trámite de información pública y han sido oídas las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley y que agrupan o representan a los legítimos interesados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto del real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de noviembre de 2015,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico organizativo, de procedimiento y funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Secretaría de Estado de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a que se refieren los artículos 158 y 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
CAPÍTULO II. Funciones y composición de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual
Artículo 2. Funciones y régimen jurídico.
La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejerce funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control de las tarifas generales en las materias y supuestos previstos en el artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual se regirá por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y por el presente real decreto y, con carácter supletorio, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en lo referente a procedimientos arbitrales, y por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación.
La tasa por la determinación de tarifas para la explotación de derechos de gestión colectiva obligatoria y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, se regirá, por la disposición adicional tercera de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por las previsiones normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por el presente real decreto.
Artículo 3. Composición, organización y funcionamiento de la Sección Primera.
La Sección Primera de la Comisión estará formada por cuatro vocales titulares nombrados por el Gobierno mediante real decreto, a propuesta, respectivamente, de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, por un período de cinco años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la propuesta de nombramiento que realice cada uno de los titulares de los señalados departamentos ministeriales, podrá valorarse adicionalmente la experiencia o conocimiento en los ámbitos del derecho económico, mercado audiovisual y de las comunicaciones electrónicas. En el mismo real decreto quedará igualmente previsto, y por el mismo sistema, el nombramiento de dos suplentes por cada titular, que reunirán los mismos requisitos de nombramiento previstos para los vocales titulares y actuarán como sustitutos en los supuestos de delegación de funciones, vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal. La delegación de funciones se motivará, debiéndose especificar el período de la misma, sin que sea posible realizar delegación alguna indefinida en el tiempo.
Los vocales de la Sección Primera sólo cesarán antes de la expiración del periodo a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
Mediante orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se designará de entre los vocales titulares al Presidente de la Sección, que ejercerá el voto de calidad. Las funciones del Presidente incluyen la dirección y coordinación de los trabajos, debates y votaciones de la Sección, la convocatoria y fijación del orden del día de las reuniones, la presidencia de las reuniones, el impulso de la actuación de la Sección y de los procedimientos que se tramitan ante ella, el ejercicio de las demás facultades que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Sección, así como el ejercicio de las competencias que se atribuyen a los presidentes de órganos colegiados conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La orden ministerial prevista en el apartado anterior también contendrá el nombramiento de uno de los vocales titulares de la Sección como Vicepresidente de la misma, correspondiéndole las funciones de suplencia del Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal tal como la abstención o la recusación.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con nivel de Subdirector General o asimilado, mediante nombramiento por el titular de la Dirección General competente en materia de propiedad intelectual. Al Secretario le corresponderán la firma de los actos de procedimiento, el levantamiento del acta de las reuniones y acuerdos que se celebren, el asesoramiento en derecho de la Sección respecto de las funciones inherentes a su condición como tal cuando se le requiera, así como las propias de la secretaría de los órganos colegiados previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El desarrollo de sus funciones, así como los supuestos de suplencia del Secretario por vacante, ausencia o enfermedad, serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Secretaría de Estado de Cultura.
CAPÍTULO III. Principios generales
Sección 1.ª Aspectos comunes a todos los procedimientos
Artículo 4. Principios rectores.
La Sección Primera actuará con sometimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad, igualdad entre las partes y audiencia. En los procedimientos de mediación y arbitraje se aplicarán además los principios de voluntariedad, salvo invocación de convenio, cláusula arbitral o pacto escrito de mediación, y confidencialidad.
El tratamiento llevado a cabo por la Sección Primera de los datos personales empleados en las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
Artículo 5. Abstención y recusación.
Los vocales de la Sección Primera estarán sujetos a las normas sobre recusación, abstención y causas que comprometan la imparcialidad contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en procedimientos arbitrales, en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el resto de las actuaciones que le corresponde efectuar.
En los supuestos en los que concurra una causa legal de recusación o abstención que impida intervenir en un asunto sometido a la Sección al Presidente, le sustituirá el Vicepresidente y a este último, uno de sus suplentes. Asimismo, cuando dicha causa afecte a los vocales titulares le sustituirá alguno de sus correspondientes suplentes.
Artículo 6. Uso preferente de medios electrónicos.
Todas las actuaciones de la Sección Primera se realizarán preferentemente haciendo uso de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Los sujetos legitimados para solicitar la intervención de la Sección Primera conforme al artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispondrán en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de un formulario electrónico que permita la presentación de la solicitud en formato electrónico.
A lo largo de la tramitación de los procedimientos y para aquellos actos que requieran notificación a los interesados se podrá utilizar un sistema de notificaciones electrónicas. También será posible la recepción de documentación y alegaciones por vía electrónica, e igualmente la consulta del estado de la tramitación del expediente, de cuya copia se custodiará un archivo electrónico.
Artículo 7. Lugar de las actuaciones.
El lugar de realización de las actuaciones que corresponden a la Sección Primera será el de su sede en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, salvo que, en los procedimientos de mediación o arbitraje, a solicitud de todas las partes, la Sección acuerde que se realice en otro lugar.
Sección 2.ª Aspectos comunes a los procedimientos de mediación y arbitraje
Artículo 8. Acciones judiciales o extrajudiciales.
La interposición de acciones judiciales o extrajudiciales no suspenderá la tramitación de los procedimientos de mediación o arbitraje. El planteamiento de la controversia sometida a mediación o arbitraje ante la Sección Primera impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma durante el tiempo en el que se desarrollen los citados procedimientos, siempre que la parte interesada lo invoque mediante declinatoria y así lo acuerde el órgano judicial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en procedimientos arbitrales, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación.
Artículo 9. Excepciones de competencia.
La Sección Primera decidirá de oficio de manera motivada sobre su propia competencia, incluidas las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio o cláusula de mediación o arbitraje, así como cualquier otra cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en procedimientos arbitrales, en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación, y en el presente real decreto.
Artículo 10. Acumulación y prevalencia de procedimientos.
La Sección Primera decidirá de manera motivada sobre la admisión de la solicitud de mediación o arbitraje, sobre la acumulación de la solicitud respecto a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección y sobre la prevalencia de un procedimiento frente a otro.
En el supuesto de que se soliciten de forma simultánea procedimientos de mediación y arbitraje por idénticas partes y respecto al mismo objeto, se tramitará, en primer lugar, el de mediación, no pudiendo plantearse un procedimiento de mediación si se encuentra en curso un procedimiento de arbitraje entre las mismas partes ante la Sección Primera, ni viceversa. Tampoco podrá plantearse un procedimiento de mediación o arbitraje cuando se haya admitido a trámite un procedimiento de determinación de tarifas.
No cabrá mediación o arbitraje en aquellos casos en los que se encuentren vigentes por una resolución previa de la Sección Primera las tarifas por el derecho o derechos de gestión colectiva obligatoria sobre los que se plantea el objeto del conflicto y, en su caso, por el derecho de gestión colectiva voluntaria concurrente con los mismos, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
No procederá la iniciación del procedimiento de control de tarifas respecto de aquellas tarifas generales sobre las que se encuentre en curso un procedimiento de mediación, arbitraje o determinación de tarifas ante la Sección Primera.
CAPÍTULO IV. El procedimiento de mediación
Artículo 11. La solicitud de mediación.
La solicitud de mediación se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo I a este real decreto, y según lo previsto en el apartado 1 del artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, solicitándose la mediación por la parte que insta la misma o, en su caso, por ambas partes conjuntamente:
invocando un pacto escrito de mediación en los términos definidos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en virtud del cual las partes se han comprometido a someter la controversia a la mediación de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual,
presentando una solicitud de mediación conjunta por las partes de común acuerdo, o
en defecto de pacto escrito de mediación o de solicitud conjunta, instando a que se dé traslado de su solicitud de mediación a la otra parte, para que manifieste si desea someterse a la mediación requerida.
La solicitud de mediación contendrá al menos:
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