Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad
Artículo 46. Actuaciones u omisiones infractoras.
Cada hecho infractor, ya sea una actuación o una omisión, será sancionado independientemente aplicando la sanción correspondiente, salvo en el supuesto de que un hecho constituya dos o más infracciones o cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, en cuyo caso se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.
Se considera que un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisión de uno pueda realizarse sin la realización de otro, y viceversa. En este supuesto se impondrán tantas sanciones como hechos realizados.
Será sancionada como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 47. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 48. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves las conductas que incurran en cualquier incumplimiento que afecte a las obligaciones meramente formales de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en sus normas de desarrollo, así como en las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 49. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en una situación análoga o comparable.
El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo.
El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
Cualquier forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas que iniciasen o pretendan iniciar cualquier clase de acción legal.
El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte, medios de comunicación y los productos y servicios a disposición del público que obstaculice o limite su acceso o utilización regular por las personas con discapacidad.
La comisión, en un plazo de tres meses y por tres veces, de una infracción leve.
Artículo 50. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad, en los términos del artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regular por las personas con discapacidad.
El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales y el disfrute de las libertades públicas por parte de las personas con discapacidad.
La comisión, en un plazo de un año, de tres infracciones graves.
Artículo 51. Sanciones.
Las infracciones serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 1.000.000 de euros.
Para las infracciones leves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 301 hasta un máximo de 30.000 euros.
Para las infracciones graves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 90.000 euros.
Para las infracciones muy graves, el importe de la sanción irá desde un mínimo de 90.001 hasta un máximo de 1.000.000 de euros.
Artículo 52. Sanciones accesorias.
Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales, consistentes en subvenciones y cualquier otra que la persona sancionada tuviera reconocida o solicitada en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.
Asimismo, también podrá acordarse, adicionalmente, la suspensión de la actividad de que se trate por un periodo máximo de tres años.
Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de concurrir a procedimientos de concesión de subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción que sea convocada por la Administración sancionadora.
Artículo 53. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los tres años; y las calificadas como muy graves, a los cuatro años.
El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que la infracción se cometió. En caso de infracción continuada, el plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que se realizó la última de las acciones tipificadas incluidas en aquella.
Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante seis meses por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
Artículo 54. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los cuatro años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 55. Actualización de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas previstas en la presente ley podrá ser actualizada mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, según la evolución del índice de precios de consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Artículo 56. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo, según los siguientes criterios:
Intencionalidad de la persona infractora.
Negligencia de la persona infractora.
Fraude o connivencia.
Incumplimiento de las advertencias previas.
Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.
Número de personas afectadas.
Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de las infracciones.
Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso o por inobservancia o incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
Beneficio económico generado para la persona autora de la infracción.
Se considerarán circunstancias atenuantes la realización de actuaciones que hubieran reparado o disminuido el daño causado antes del inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 57. Multas coercitivas.
Independientemente de la sanción que corresponda por las infracciones establecidas en la presente ley, podrán imponerse multas coercitivas, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El importe de las mismas será de un diez por ciento sobre la cuantía de la sanción impuesta por cada día que pasase desde la notificación de la resolución sin haberse cumplido el requerimiento correspondiente.
La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción que correspondiera imponer, siendo compatible con las mismas.
CAPÍTULO III. Responsables de las infracciones
Artículo 58. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de las infracciones las personas físicas y/o jurídicas que incurriesen en las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley como infracciones.
Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, serán consideradas personas responsables las personas que formen parte de sus órganos rectores o de dirección, siempre que la conducta de las mismas hubiera contribuido, por acción u omisión imprudente, a la comisión de la infracción de que se trate.
En caso de infracciones cometidas por personas jurídicas que se extingan o se encuentren en situación concursal antes de ser sancionadas, la responsabilidad administrativa habrá de exigirse también a las personas físicas que compongan los órganos de dirección o administración en el momento de la comisión de la infracción, siempre que la conducta de las mismas hubiera contribuido, por acción u omisión imprudente, a la comisión de la infracción de que se trate.
La responsabilidad será solidaria cuando sean varias las personas responsables y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción.
Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas por el incumplimiento de las obligaciones que supongan el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.
Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
Artículo 59. Iniciación del procedimiento sancionador.
Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Se entiende por:
Propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de inicio.
Orden superior: la orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa que constituye el órgano competente para la iniciación, y que habrá de expresar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar y la fecha o el periodo de tiempo continuado en que los hechos se han producido.
Petición razonada: la propuesta de inicio del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciarlo y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas las funciones de inspección, averiguación o investigación. Las peticiones habrán de especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar y la fecha o fechas o el periodo de tiempo continuado en que los hechos se han producido.
Denuncia: el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una infracción administrativa. Las denuncias habrán de expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien habrá de comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
Cuando se presente una denuncia, habrá de comunicarse a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia fuese acompañada de una solicitud de iniciación.
Podrán iniciarse sucesivos expedientes sancionadores mientras el sujeto responsable persistiese en la realización de una actuación u omisión infractora, aplicándose la reincidencia o reiteración según proceda.
Artículo 60. Procedimiento sancionador.
Las infracciones tipificadas en la presente ley y su normativa de desarrollo serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador prevista en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesadas en estos procedimientos, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria expresa o tácita de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones previstas en la presente ley, las organizaciones y asociaciones referidas anteriormente estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que estimen procedentes como representantes de intereses sociales.
Artículo 61. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento podrán realizarse actuaciones previas, al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurriesen en unos y otros.
Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia o por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
Artículo 62. Archivo de actuaciones previas.
Procederá el archivo definitivo de las actuaciones previas cuando no existan indicios de que se hubiera realizado el hecho susceptible de constituir infracción o el mismo no supusiese la comisión de una infracción en materia de accesibilidad.
Procederá el archivo provisional de las actuaciones previas cuando no existan indicios de prueba de un hecho denunciado susceptible de constituir infracción necesarios para la iniciación de un expediente sancionador o se desconociesen sus presuntos responsables.
En los supuestos de archivo provisional, si con posterioridad a este apareciesen indicios de prueba del hecho denunciado susceptible de constituir infracción necesarios para la iniciación de un expediente sancionador o se identificasen sus presuntos responsables, podrá iniciarse el expediente sancionador correspondiente.
Artículo 63. Colaboración en la tramitación de los procedimientos.
Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar el cometido de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, aportando para ello en un plazo razonable los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarios para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitados, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso habrá de obtenerse consentimiento expreso o el mandato judicial correspondiente.
Artículo 64. Medidas de carácter provisional.
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento y para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.
Cuando así lo exigiesen razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
Artículo 65. Caducidad.
Si no se hubiera notificado resolución sancionadora después de haber transcurrido un año desde el inicio del procedimiento, se producirá su caducidad, según lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 66. Órganos competentes para la imposición de las sanciones.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley los siguientes:
Para las infracciones leves, el secretario o secretaria general o el director o directora general con competencias en materia de atención a las personas con discapacidad de la consellería competente en dicha materia.
Para las infracciones graves, la persona titular de la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad.
Para las infracciones muy graves, el Consello de la Xunta.
Artículo 67. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.
La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves se hará pública cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la hubiera adoptado, para lo cual se recabará con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos o de la autoridad autonómica competente.
Artículo 68. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.
Los procedimientos sancionadores que se incoen según lo establecido en la presente ley habrán de estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en dichos procedimientos.
TÍTULO IV. Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras. Comisión Técnica de Accesibilidad
CAPÍTULO I. Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras
Artículo 69. El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.
El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, creado por la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras de Galicia, es el órgano de participación y consulta en materia de accesibilidad.
El Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras está adscrito a la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad, estando compuesto por un número máximo de quince miembros, en representación de la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales, las entidades públicas y privadas y las asociaciones y colegios profesionales con interés en la materia. Su composición tendrá en cuenta el cumplimiento de la normativa en materia de igualdad.
Son funciones del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras el asesoramiento, la información, las propuestas de criterios de actuación y el fomento de lo dispuesto en la presente ley, así como aquellas otras que se le atribuyan reglamentariamente.
La organización y funcionamiento del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras se establecerán reglamentariamente.
CAPÍTULO II. Comisión Técnica de Accesibilidad
Artículo 70. La Comisión Técnica de Accesibilidad.
La Comisión Técnica de Accesibilidad, creada por la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras de Galicia, es el órgano administrativo competente para la tramitación de los expedientes sancionadores y para el asesoramiento técnico en materia de accesibilidad y supresión de barreras, estando adscrita a la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad.
La Comisión Técnica de Accesibilidad estará integrada por representantes de las consellerías competentes en materia de atención a las personas con discapacidad, urbanismo, vivienda y movilidad. Se establecerá reglamentariamente su composición y régimen de funcionamiento.
Son funciones de la Comisión Técnica de Accesibilidad:
El asesoramiento técnico y la información en materia de accesibilidad y supresión de barreras.
La incoación, tramitación y propuesta de resolución a la autoridad competente de los expedientes sancionadores en materia de accesibilidad.
Cualquier otra función que le pueda ser encomendada reglamentariamente.
Disposición adicional primera. Adaptación y supresión de barreras existentes.
Las administraciones públicas de Galicia, en el ámbito de sus competencias, elaborarán los planes de adaptación y supresión de barreras previstos en la presente ley, respetando los plazos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Las administraciones públicas de Galicia establecerán anualmente, según sus disponibilidades presupuestarias, fondos para inversiones destinadas al cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
Disposición adicional segunda. Planes de evacuación y seguridad.
Se determinarán reglamentariamente los planes de evacuación y seguridad de los espacios, edificaciones y servicios de concurrencia o uso público, en orden a garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con movilidad reducida.
Disposición adicional tercera. Acciones formativas y sensibilización social.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, a fin de sensibilizarla en la discriminación que sufren las personas con discapacidad cuando no existe accesibilidad.
Asimismo, fomentará la realización de jornadas, cursos y publicaciones dirigidos a responsables políticos/as, funcionarios/as, profesorado gallego e inspección educativa, técnicos/as y colectivos de personas con discapacidad, al objeto de divulgar el contenido de la presente ley y demás normativa aplicable en materia de accesibilidad y eliminación de barreras.
Disposición adicional cuarta. Excepciones.
Cuando existiesen circunstancias específicas que no permitan que un espacio, servicio o instalación pueda conseguir el cumplimiento estricto de la normativa vigente sin requerir medios técnicos y económicos desproporcionados, las administraciones públicas que hayan de otorgar licencias y autorizaciones de cualquier tipo podrán adoptar soluciones alternativas. Se establecerá reglamentariamente en qué supuestos y con qué limitaciones pueden aceptarse dichas soluciones alternativas y en qué casos será preceptivo el informe favorable de la Comisión Técnica de Accesibilidad.
Disposición adicional quinta. Instalación de ascensores y viviendas de uso exclusivo para personas con discapacidad.
La exigencia de la instalación de ascensor en los edificios de vivienda de obra nueva se ajustará a lo establecido en el apartado I.B.3.4 («Ascensores») del anexo I de las Normas de habitabilidad de viviendas NHV-2010, del Decreto 29/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia.
En las viviendas de obra consolidada se estará a lo dispuesto en la Ley de propiedad horizontal, así como en las actualizaciones de la regulación autonómica correspondiente que resulten de aplicación.
Disposición adicional sexta. Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Los aspectos de accesibilidad universal y diseño para todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se ajustarán a lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional séptima. Viviendas de promoción pública.
Las viviendas de promoción pública reservadas a personas con discapacidad habrán de adaptarse a las necesidades derivadas de la discapacidad de la persona adjudicataria. El promotor estará obligado a realizar las mencionadas adaptaciones.
Disposición adicional octava. Información al Parlamento.
El departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de accesibilidad remitirá al Parlamento, con carácter bienal, un informe sobre la aplicación de la presente ley.
Disposición transitoria primera. Planes urbanísticos e instrumentos de planeamiento.
Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias de planeamiento y los demás instrumentos de planeamiento que los desarrollan aprobados definitivamente a la entrada en vigor de la presente ley se adaptarán a las determinaciones y criterios técnicos contemplados en la misma y en el reglamento de desarrollo en su primera revisión, no superándose, en todo caso, el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en el régimen transitorio previsto en el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código técnico de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.
No obstante lo anterior, las prescripciones contempladas en la presente ley prevalecerán sobre las eventuales determinaciones que se opusieran a ella contempladas en los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, así como en las ordenanzas municipales vigentes, a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Proyectos de edificación y urbanización en tramitación.
No será de aplicación lo dispuesto en la presente ley a los proyectos de edificación y urbanización que tuvieran concedida licencia de obra en la fecha de su entrada en vigor o la tuvieran solicitada y les fuese concedida en un plazo no superior a un año.
Disposición transitoria tercera. Tarjetas de accesibilidad.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 33 de la presente ley, permanecerá vigente la regulación contenida al respecto en el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición transitoria cuarta. Normativa vigente.
Las normas sobre accesibilidad vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del desarrollo normativo contemplado en ella, siempre que no se opongan a lo establecido en la misma ni en la normativa básica estatal en la materia.
Disposición transitoria quinta. Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 69 de la presente ley, permanecerán vigentes la organización y el funcionamiento establecidos en el título VI del Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición transitoria sexta. Comisión Técnica de Accesibilidad.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 70 de la presente ley, permanecerán vigentes las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Accesibilidad establecidas en el artículo 72 del Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en concreto, la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 44 de dicha ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley, la Xunta de Galicia aprobará el reglamento de desarrollo y el código de accesibilidad que contemple todas las normas técnicas aplicables en la materia.
En el reglamento y en el código de accesibilidad que se aprueben en desarrollo de la presente ley habrán de adoptarse, como mínimo, para definir la condición de accesible, los parámetros de accesibilidad que se definen en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en su normativa de desarrollo.
Previamente a la aprobación del reglamento de desarrollo y del código de accesibilidad, y además de los dictámenes previos necesarios, tales instrumentos normativos habrán de ser informados por las entidades locales a través de sus órganos representativos, en aquellos aspectos en que pudieran resultar afectadas.
Disposición final segunda. Plan gallego de accesibilidad.
La Xunta de Galicia, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un Plan gallego de accesibilidad. En su diseño, aplicación y seguimiento participará el Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, y previamente a su aprobación se dará cuenta al Parlamento de Galicia. Igualmente, de forma anual remitirá al Parlamento un informe del seguimiento y grado de cumplimiento.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 3 de diciembre de 2014.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo.
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