Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores
La notificación al Estado de bandera por conducto oficial de la conducta, presuntamente infractora, consistente en el incumplimiento de obligaciones derivadas de medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional, se realizará por la representación diplomática de España, salvo que conste en el procedimiento que ya hubiera sido efectuada anteriormente por órganos u organismos comunitarios o internacionales, en cuyo caso, se considerará ésta como válida a los efectos previstos en este reglamento.
El plazo de tres meses empezará a contar a partir del momento en que conste la entrada de la notificación en el órgano correspondiente del Estado de pabellón.
Si en el plazo de tres meses el Estado de pabellón no hubiera contestado a la notificación ni iniciado procedimiento alguno, el órgano competente podrá iniciar procedimiento sancionador contra las personas físicas o jurídicas responsables, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en este reglamento.
Artículo 36. Ejercicio de la competencia sancionadora por el Estado de bandera.
Recaída resolución firme en el Estado de pabellón, el órgano competente para resolver podrá determinar la apertura del expediente sancionador, teniendo en cuenta, en todo caso, la sanción recaída a efectos de graduar, o en su caso, compensar, la que se imponga, sin perjuicio de la declaración de la infracción. A estos efectos será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 17.3 del presente reglamento.
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