Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato

Rango Real Decreto
Publicación 2015-01-03
Última actualización 2022-04-06
Estado Derogada · 2022-04-07
Departamento Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Fuente BOE
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3.

La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y la expresión oral.

4.

Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

Disposición adicional tercera. Enseñanzas de religión.

1.

Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 14, 27 y 28 de este real decreto.

2.

Las Administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los padres, madres o tutores legales y en su caso el alumnado puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión.

3.

La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

4.

La evaluación de la enseñanza de la religión se realizará de acuerdo con lo indicado en los artículos 20 y 30 de este real decreto.

Disposición adicional cuarta. Educación de personas adultas.

1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regirá por los principios de movilidad y transparencia y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

2.

Con objeto de que el alumnado adquiera una visión integrada del saber que le permita desarrollar las competencias del aprendizaje permanente en un contexto global, y para mejorar su capacidad de adaptación a los cambios sociales y económicos a los que está sometida la sociedad actual, las enseñanzas de Educación secundaria para las personas adultas podrán integrar las opciones de enseñanzas académicas y aplicadas y se podrán organizar de forma modular en tres ámbitos de conocimiento y dos niveles cada uno de ellos:

a)

Ámbito de comunicación, en el que se integrarán elementos del currículo recogidos en el anexo I de este real decreto, referidos a las materias Lengua Castellana y Literatura y Primera Lengua Extranjera. Además, incorporará la materia Lengua Cooficial y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas con lengua cooficial.

b)

Ámbito social, en el que se integrarán elementos del currículo recogidos en el anexo I de este real decreto, relacionados con la materia Geografía e Historia.

c)

Ámbito científico-tecnológico, en el que se integrarán elementos del currículo recogidos en los anexos I y II del presente real decreto, relacionados con las materias Física y Química, Biología y Geología, Matemáticas, Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas, Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas, y Tecnología.

Además, en todos o algunos de los tres ámbitos descritos, podrán incorporarse elementos del currículo recogidos en el anexo II de este real decreto, relacionados con las materias Educación Plástica, Visual y Audiovisual, Música, Educación Física, Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional, Cultura Clásica, Economía, Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial, Tecnologías de la Información y la Comunicación, así como otros aspectos que proporcionen al alumnado las destrezas necesarias para su desarrollo personal, social y profesional en el mundo actual.

3.

La organización de estas enseñanzas deberá permitir su realización en dos cursos.

4.

(Derogado)

5.

Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Estas pruebas se organizarán con base en los tres ámbitos de conocimiento citados.

6.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a las Administraciones educativas organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del Bachillerato, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como los fijados en los elementos del currículo regulados en este real decreto. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

7.

(Derogado)

8.

Corresponde a las Administraciones educativas establecer los procedimientos para el reconocimiento de la formación del sistema educativo español que el alumnado acredite y la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridos a través de la educación no formal, con objeto de proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento.

9.

En los centros docentes autorizados para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, las evaluaciones finales para la obtención de los títulos oficiales previstos en este real decreto serán realizadas en la forma que se determine por las Administraciones educativas que hayan autorizado o a las que estén adscritos dichos centros.

Si el alumno o alumna reside fuera de la localidad en la que el centro autorizado esté ubicado, las evaluaciones externas se podrán realizar fuera de dicha localidad, de acuerdo con lo establecido por convenio de colaboración entre los centros de educación a distancia de personas adultas, o a través de otras formas que garanticen el correcto desarrollo de las pruebas.

Se derogan los apartados 4 y 7 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18812#dd

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2017-6250#df

Disposición adicional quinta. Sistema de préstamos de libros de texto.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá el préstamo gratuito de libros de texto y otros materiales curriculares para la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.

Disposición adicional sexta. Documentos oficiales de evaluación.

1.

Los documentos oficiales de evaluación son: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el consejo orientador de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, y los historiales académicos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Asimismo, tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y a la evaluación final de Bachillerato a las que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 31 del presente real decreto.

Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Administración educativa que establece el currículo correspondiente y, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito de una Comunidad Autónoma cuya lengua tenga estatutariamente atribuido carácter oficial, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común.

2.

Los resultados de la evaluación se expresarán en la Educación Secundaria Obligatoria mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, que irá acompañada de los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), aplicándose las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 o 10.

En Bachillerato, los resultados de la evaluación de las materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco.

Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará No Presentado (NP).

La nota media de cada etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para cada etapa, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.

Las Administraciones educativas podrán arbitrar procedimientos para otorgar una Mención Honorífica o Matrícula de Honor a los alumnos y alumnas que hayan demostrado un rendimiento académico excelente al final de cada etapa para la que se otorga o en la evaluación final.

3.

Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la convocatoria de las pruebas extraordinarias. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias, expresados en los términos dispuestos para cada etapa en el apartado 2 de esta disposición, y las decisiones sobre promoción y permanencia.

En las actas de segundo y posteriores cursos de Educación Secundaria Obligatoria y de segundo curso de Bachillerato figurará el alumnado con materias no superadas del curso anterior. En cada uno de estos cursos se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

En las actas correspondientes a cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y a segundo curso de Bachillerato, se hará constar que el alumno reúne las condiciones necesarias para poder presentarse a la evaluación final de la etapa correspondiente.

Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y llevarán el visto bueno del director del centro. Su custodia y archivo corresponde a los centros escolares. La gestión electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el procedimiento que se determine.

4.

El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá en el momento de incorporación al centro y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación con las calificaciones obtenidas, las decisiones de promoción de etapa, las medidas de apoyo educativo y las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el alumno o alumna.

La custodia y archivo de los expedientes académicos del alumnado corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes y su cumplimentación y custodia será supervisada por la Inspección educativa.

5.

Las Administraciones educativas adoptarán las medidas adecuadas para la conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.

6.

El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y el historial académico de Bachillerato son los documentos oficiales que reflejan los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en la etapa correspondiente; dichos documentos se extenderán en impreso oficial, llevarán el visto bueno del director y tendrán valor acreditativo de los estudios realizados; como mínimo recogerán los datos identificativos del estudiante, la modalidad u opción elegida y las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización junto con los resultados de la evaluación obtenidos para cada una de ellas y la expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre promoción y permanencia, la nota media de la etapa, la información relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Asimismo, con respecto a la evaluación final de etapa deberán consignarse, para cada modalidad u opción superada por el alumno o alumna, la calificación numérica obtenida en cada una de las materias, así como la nota obtenida en la evaluación final y la calificación final de la etapa resultante para dicha modalidad.

En el caso del historial de Educación Secundaria Obligatoria se incluirán además las conclusiones de los consejos orientadores.

Cuando el alumno o alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico de la etapa correspondiente y el informe personal por traslado, en su caso. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico. El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del estudiante.

El historial académico correspondiente a cada una de las enseñanzas se entregará al alumnado al término de la misma y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

7.

El informe personal por traslado servirá para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato. Contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las áreas, materias o ámbitos.

8.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

9.

Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y por la normativa que las desarrolla.

El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la estructura y formato de, al menos, los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación del expediente electrónico descritos en la presente disposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111.bis y en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que junto con otros garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español.

Disposición adicional séptima. Evaluación final de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura.

1.

La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las evaluaciones finales indicadas en los artículos 21 y 31, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua Castellana y Literatura.

2.

Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura, que se realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones finales.

3.

Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos y alumnas que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.

Disposición adicional octava. Calendario escolar.

1.

El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.

2.

En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días dedicados a las evaluaciones previstas en los artículos 21 y 31.

Disposición adicional novena. Acciones informativas y de sensibilización.

1.

Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y del Interior, en colaboración con las Administraciones educativas y con la Fundación de Víctimas del Terrorismo, promoverán la divulgación entre el alumnado del testimonio de las víctimas y de su relato de los hechos.

2.

Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Justicia, en colaboración con las Administraciones educativas y con organizaciones y entidades interesadas, promoverán la divulgación entre el alumnado de información sobre los riesgos de explotación y abuso sexual, así como sobre los medios para protegerse, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual.

3.

Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en colaboración con las Administraciones educativas y con organizaciones y entidades interesadas, promoverán entre el alumnado actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación, en especial entre mujeres y hombres y personas con algún tipo de discapacidad, así como para la prevención de la violencia de género.

4.

Estas actuaciones informativas y de sensibilización se desarrollarán mediante la organización en los centros docentes, de conferencias, seminarios, talleres y todo tipo de actividades, adaptadas a la etapa evolutiva de los alumnos.

Disposición transitoria única. Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en el curso 2016-2017.

(Derogada).

Se deroga por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11733.

Ténganse en cuenta los apartados 2 y 3 del art. 4 del citado Real Decreto-ley, sobre los títulos obtenidos durante el periodo de implantación de la evaluación final.

Se añade por la disposición final 3 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7337#df-3.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la total implantación de las modificaciones indicadas en la disposición final primera, quedarán derogadas las siguientes normas:

a)

Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, a excepción de la disposición adicional primera que se mantendrá en vigor en todo aquello que resulte aplicable de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

b)

Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, a excepción de la disposición adicional primera que se mantendrá en vigor en todo aquello que resulte aplicable de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

1.

Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016-2017.

La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos. En ese curso escolar sólo se realizará una única convocatoria.

2.

Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017.

La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3.

El consejo orientador regulado en el artículo 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, comenzará a entregarse a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna al final del curso escolar 2013-2014.

Disposición final segunda. Título competencial y carácter básico.

Este real decreto tiene el carácter de norma básica al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA

ANEXOS

Anexos omitidos. Consúltese el PDF original. 2015-37

Téngase en cuenta las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 104, de 1 de mayo de 2015. Ref. BOE-A-2015-4782. y 37, de 13 de febrero Ref. BOE-A-2017-1409., que corrigen los anexos.

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