Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres

Rango Ley Foral
Publicación 2015-05-05
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Artículo 56. Medidas para el acceso a la vivienda.
1.

La Administración foral de la Comunidad Foral de Navarra debe promover medidas para facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres que sufren cualquier manifestación de violencia contra las mujeres y estén en situación de precariedad económica debido a la violencia o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.

2.

Se reconoce una reserva para la adjudicación, en régimen de compra y alquiler, de viviendas protegidas, así como un sistema específico de ayudas con tal fin, a favor de las mujeres víctimas en las condiciones que se determinen en la legislación sectorial de aplicación.

3.

Las mujeres víctimas de una situación de violencia contra las mujeres que abandonen las casas de acogida y/o los pisos residencia una vez transcurrido el período de estancia en las mismas tendrán derecho a ayudas económicas que garanticen el acceso y equipamiento básico de la que será su vivienda habitual, en el caso de que carezcan de recursos económicos.

A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud formulada por la interesada en el registro del órgano competente para resolver.

TÍTULO VII. Atención policial y protección efectiva

Artículo 57. Contenido y finalidad del derecho.
1.

Las mujeres que padezcan una situación de violencia de las previstas en esta norma tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas de Navarra un servicio de atención y protección policial, que realice las siguientes funciones:

a)

Atención inmediata y de calidad como cauce para la denuncia.

b)

Investigación exhaustiva de los hechos denunciados.

c)

Protección policial efectiva en situación de riesgo.

2.

Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán este derecho a través de la Policía Foral y policías municipales, que, en coordinación y colaboración con la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, prestarán una atención especializada a las mujeres víctimas de alguna de las formas de violencia que esta ley foral recoge.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal básica de aplicación, deberán suscribirse acuerdos o protocolos de coordinación y colaboración entre el Gobierno de Navarra y la Delegación de Gobierno en Navarra, así como entre el Gobierno de Navarra y las entidades locales, a fin de coordinar las actuaciones policiales en materia de asistencia y protección efectiva de las víctimas de violencia, tanto en las áreas urbanas como en el medio rural.

3.

La prestación de atención especializada policial a las mujeres víctimas incluirá al menos:

a)

Facilitar una respuesta policial con el mayor grado de sensibilidad, calidad, celeridad y eficacia, evitando las actuaciones que representen un incremento de la victimización y la duplicación o repetición de las intervenciones.

b)

Informar a las mujeres de forma clara y accesible sobre sus derechos y las vías para hacerlos valer.

c)

Asistir y proteger a las víctimas de la forma más rápida, adecuada y eficaz en situaciones de riesgo.

d)

Asegurar la coordinación y colaboración policial con los recursos de asistencia jurídica, social y psicológica.

Artículo 58. Especialización y protocolos de actuación policial.
1.

Los servicios de atención policial son los recursos especializados de la Policía que tienen como finalidad garantizar el derecho de las mujeres que se hallen en situaciones de violencia de género, así como a sus hijos e hijas dependientes, a la atención especializada, la protección y la seguridad ante dicha violencia.

2.

La Administración foral garantizará que la Policía Foral de Navarra disponga de la adecuada formación inicial y continua en materia de violencia contra las mujeres y de la formación y capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencia.

Se establecerán cursos de formación continua no solo para la unidad especializada de la Policía Foral, sino también para todo el resto de unidades de la Policía Foral y de las Policías Locales que puedan tener relación con mujeres que han sufrido violencia.

3.

Se tendrá en consideración, en la selección de agentes de la Policía Foral que tengan encomendado trabajar de forma directa con mujeres supervivientes, la formación recibida.

4.

La Policía Foral dispondrá de un sistema de evaluación del desempeño profesional que incluya un cauce accesible para recoger el grado de satisfacción de las mujeres víctimas con la atención recibida.

5.

Se establecerán protocolos de obligado cumplimiento para el personal de la Policía Foral en la asistencia y protección de las víctimas de la violencia contra las mujeres.

6.

La Administración de la Comunidad Foral promoverá, en coordinación con la Federación Navarra de Municipios y Concejos, la formación y la adopción de protocolos para la asistencia de las víctimas de la violencia contra las mujeres, en los Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad Foral de Navarra.

7.

En los acuerdos o protocolos de coordinación y colaboración suscritos entre el Gobierno de Navarra y la Delegación de Gobierno en Navarra, y el Gobierno de Navarra y las entidades locales, se garantizará la adecuada calidad de servicio prestado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que actúan en la Comunidad Foral de Navarra y de las Policías Locales que colaboren con la Policía Foral.

Los protocolos garantizarán la inclusión de las mujeres víctimas en Navarra en los sistemas de protección de ámbito nacional y su empleo por la Policía Foral y las Policías Locales si procediera.

Artículo 59. Calidad de los espacios de atención.

Las dependencias policiales y otros espacios para la atención policial de las víctimas de la violencia contra las mujeres deben atenerse a los siguientes principios:

a)

Se diseñarán espacios físicos individualizados en las comisarías en las que se acoja y asista a las mujeres víctimas de violencia y a testigos, a fin de evitar una posible victimización secundaria.

b)

Las salas de espera, los lugares para el registro de denuncias y para cualquier otro tipo de intervención o de actuación policial deberán distinguirse y adaptarse a las necesidades particulares de cada situación, con objeto de garantizar en todo momento la confidencialidad y permitir la separación completa de la víctima y el agresor.

c)

Se preverán lugares especialmente diseñados para menores acompañantes.

d)

Cuando sea preciso trasladar a las víctimas y a menores acompañantes, deberá hacerse utilizando vehículos adecuados a tal fin.

Artículo 60. Investigación policial.
1.

La Administración de la Comunidad Foral deberá arbitrar todos los medios disponibles para las investigaciones, incluidas las técnicas más avanzadas, a disposición de la Policía Foral, a fin de verificar y acreditar los hechos que puedan constituir violencia contra las mujeres, siempre preservando la integridad e intimidad de las víctimas.

2.

De forma periódica, se actualizarán los protocolos de la Policía Foral en el ámbito de la investigación de la violencia contra las mujeres, con el fin de mejorar las técnicas y actuaciones policiales para el esclarecimiento de dichos hechos.

Artículo 61. Protección efectiva.
1.

A partir de los informes de servicios públicos y de la información de las mujeres denunciantes, la Policía Foral o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según tengan protocolizado, efectuarán la valoración de la situación de riesgo. Con base en dicha valoración, la Policía Foral en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las policías locales diseñarán planes específicos de protección y sistemas de seguimiento y coordinación para garantizar la protección efectiva de las víctimas.

2.

La protección debe asegurarse tanto por medios tecnológicos como por servicios policiales, así como por cualquier otro medio que asegure la protección de las mujeres y la eficacia de las medidas judiciales de protección.

Los objetivos de los dispositivos de protección destinados a las mujeres en riesgo o en situación de violencia de género son:

a)

Facilitar la localización y la comunicación permanente.

b)

Proporcionar una atención inmediata a distancia.

c)

Facilitar la protección inmediata y adecuada ante situaciones de emergencia.

3.

Las medidas de protección deben ir orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y hacer posible que las mujeres vivan en condiciones de libertad y seguridad.

4.

La Policía Foral en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberá vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales encaminadas a la protección de la víctima a través de la vigilancia de los imputados o condenados. Las Policías Locales de la Comunidad Foral de Navarra deberán colaborar con la Policía Foral para asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales.

5.

Las unidades especializadas en atención, investigación y protección a las víctimas de la violencia contra las mujeres y las unidades encargadas de la prevención de la delincuencia y el mantenimiento de la seguridad pública en general actuarán de forma coordinada a fin de lograr una protección integral y efectiva de las mujeres posibles víctimas de violencia.

Artículo 62. Coordinación de las órdenes de protección y seguimiento.
1.

El punto de coordinación de las órdenes de protección dependiente del departamento competente en materia de justicia es el encargado de recibir la comunicación de la totalidad de las órdenes de protección que se dicten en el territorio de Navarra.

2.

El departamento competente en materia de Justicia llevará a cabo un seguimiento individualizado de cada caso, poniéndose en comunicación con las mujeres que posean una orden de protección, con la finalidad de facilitarles cuanta información demanden y articular una actuación ordenada de los servicios asistenciales y de protección.

TÍTULO VIII. Asistencia jurídica y acceso a la justicia

CAPÍTULO I. Asistencia jurídica especializada

Artículo 63. Derecho a la asistencia jurídica especializada.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que toda mujer que sea víctima de una manifestación de violencia contra las mujeres disponga de asistencia letrada, antes de la interposición de la denuncia y durante todo el procedimiento o procedimientos judiciales y administrativos. Así mismo, garantizará la especialización de las personas profesionales encargadas de dicha asistencia.

2.

El derecho abarcará el ejercicio de la acción acusatoria en cuantos procedimientos se instruyan por delitos de esta naturaleza, así como la asistencia letrada en los juicios de faltas. Así mismo, comprenderá la asistencia letrada en procesos civiles relacionados con la ruptura del matrimonio o la pareja de hecho, incluidas las medidas paterno-filiales y las medidas civiles de protección.

3.

La asistencia letrada abarcará, así mismo, los procedimientos cuyo objeto sea la reclamación a la Administración Pública de los derechos legalmente reconocidos como consecuencia de la acción delictiva.

4.

Se asegurará que una misma dirección letrada asuma la defensa jurídica de la víctima en todos los procesos que sean consecuencia del acto de violencia padecido.

5.

En los casos de fallecimiento de la víctima, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita las personas herederas, en calidad de perjudicadas, o su representante legal en los supuestos de incapacidad de estas.

6.

A los efectos de este artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en la legislación básica en lo referente a justicia gratuita.

Artículo 64. Prestación del servicio y calidad profesional.
1.

El servicio de asistencia jurídica especializada se podrá concertar con los Colegios Profesionales de Abogados de Navarra. En todo caso, se dispondrá de un turno de oficio formado por especialistas en materia de violencia contra las mujeres, que tendrá a su cargo la asistencia y representación letrada a las mujeres víctimas de cualquier manifestación de violencia prevista en esta ley foral.

2.

El organismo prestador de este servicio deberá garantizar la calidad profesional de quienes forman parte de este turno por medio de la formación obligatoria y de otros controles de calidad.

Quienes se adscriban al citado turno deberán superar de forma obligatoria cursos de formación inicial y continua en las distintas materias jurídicas que requieren estos casos sobre el desarrollo del trabajo desde la perspectiva de género, así como sobre las necesidades de las víctimas.

El organismo prestador del servicio deberá disponer de un sistema de evaluación del desempeño profesional que incluya un cauce accesible para recoger el grado de satisfacción de las mujeres supervivientes.

3.

Se prestará acompañamiento en el ámbito judicial a las mujeres que sufren violencia que así lo soliciten.

4.

En los casos de retirada de la denuncia, se establecerán los cauces oportunos para la derivación a servicios de atención de las mujeres víctimas de violencia.

CAPÍTULO II. Tutela judicial

Artículo 65. Personación en los procedimientos penales iniciados por causas de violencia contra las mujeres.
1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales podrán acordar su personación en los procedimientos penales para ejercer la acción popular en los casos más graves de violencia contra las mujeres o cuando la acción delictiva provoque la muerte de estas, en calidad de parte perjudicada civilmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.

La representación y defensa en juicio corresponderá al Gobierno de Navarra y en su caso a las entidades locales, sin perjuicio de que las mencionadas funciones de representación y defensa en juicio puedan ser encomendadas a uno o a más profesionales de la abogacía colegiados en ejercicio, con arreglo a la normativa reguladora de los servicios jurídicos de la Administración autonómica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO III. Especialización y atención adecuada en el ámbito judicial

Artículo 66. Especialización del personal funcionario y laboral del ámbito judicial.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta del Departamento de Justicia:

1.

Garantizará especialmente la formación inicial y continua de todo el personal de los juzgados de violencia sobre la mujer a excepción del de la judicatura, la fiscalía y los secretarios y secretarias judiciales. Así mismo, promoverá la formación adecuada del personal de los juzgados encargados de tramitar procedimientos por otras formas de violencia contra mujeres y niñas.

2.

Asegurará la formación inicial y continua de los equipos psicosociales que asisten a los juzgados de violencia sobre la mujer y a los/as profesionales de las unidades de valoración forense integral (UVIF).

3.

Establecerá los requisitos de formación en la atención a las víctimas de cualquier forma de violencia contra las mujeres del personal de la oficina de atención a víctimas del delito.

Artículo 67. Colaboración en la formación de la fiscalía y la judicatura.

La Comunidad Foral de Navarra suscribirá acuerdos de colaboración con los órganos competentes en materia de justicia a fin de impartir formación sobre la legislación foral y recursos en materia de violencia contra las mujeres al personal de judicatura y fiscalía que desarrollan su función en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 68. Medidas para la seguridad en los procedimientos judiciales.
1.

La Administración foral establecerá las medidas adecuadas en materia de equipamiento y medios materiales de los juzgados de violencia sobre la mujer y otros tribunales radicados en Navarra, a fin de proteger a las víctimas y testigos durante la celebración de los procesos judiciales y evitar la revictimización.

2.

Los juzgados competentes en esta materia contarán con los equipamientos ambientales y tecnológicos necesarios para preservar la seguridad de las víctimas en los procedimientos judiciales por violencia contra las mujeres y evitar la confrontación entre víctima e imputado o acusado.

Artículo 69. Derecho a intérprete.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que las mujeres con discapacidades sensoriales y las mujeres extranjeras que desconocen el idioma cuenten con la asistencia de intérprete en un plazo de tiempo razonable, que garantice el derecho de las mujeres a la información y a la comunicación en todas las fases del procedimiento judicial.

TÍTULO IX. Reparación

Artículo 70. Dimensión individual del derecho a la reparación.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará, a través de una reparación pronta y oportuna, que las mujeres que culminan el proceso de salida de la violencia:

a)

Cuenten con la protección necesaria para evitar la repetición de los abusos, según lo previsto en el título de protección policial.

b)

Hayan obtenido tratamientos y servicios para la completa recuperación.

c)

Dispongan de la necesaria asistencia para obtener el derecho a una indemnización que, en su caso, les pueda corresponder por los daños sufridos.

Artículo 71. Ayudas para la completa recuperación y garantía de no repetición.
1.

El Gobierno de Navarra pondrá los medios necesarios a fin de lograr la completa recuperación de las mujeres supervivientes a la violencia, a través de la red de recursos de atención y recuperación previstos en el título V.

2.

Las mujeres supervivientes que, por la especificidad y/o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y recuperación podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados. En la determinación reglamentaria de estas ayudas se tendrá en cuenta, de manera especial, la situación socioeconómica de la víctima.

3.

Se promoverá la disposición de recursos de intervención con agresores, con el fin de contribuir al objetivo de la no repetición de la violencia.

Artículo 72. Dimensión colectiva del derecho a la reparación.

Se promoverá, a través de homenajes y de acciones de difusión pública, el compromiso contra la violencia contra las mujeres y el respeto por las víctimas y supervivientes, evitando la revictimización en dichos actos.

TÍTULO X. Garantías de aplicación de la ley foral

Artículo 73. Garantías de aplicación de la ley foral.

Con el fin de alcanzar la aplicación efectiva de la ley foral se establecen como garantías la formación, la planificación de políticas públicas, el seguimiento y evaluación de la ley foral y la formación.

Artículo 74. Formación profesional permanente.
1.

La formación de profesionales con responsabilidad directa en la detección de la violencia y en los recursos de atención, protección y justicia se considera una de las principales garantías de aplicación de la ley foral.

2.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará, a través de la formación y de los requisitos de selección de personal, que en todos los ámbitos profesionales que trabajan en la detección, atención, protección y justicia se preste una formación adecuada y homogénea para trabajar según los principios rectores previstos en esta ley foral.

Así mismo, cuando se promulgue nueva legislación, se realizará formación específica para garantizar el conocimiento profesional de su existencia y sus nuevas obligaciones.

3.

En el plazo de un año desde la aprobación de la ley foral, las Administraciones Públicas de Navarra, en colaboración con entidades no gubernamentales y personas profesionales expertas en la materia, diseñarán programas de formación específica en materia de violencia contra las mujeres, a fin de garantizar la formación del conjunto de profesionales intervinientes.

4.

Los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y empresariales y las Administraciones Públicas competentes deben asegurar que la formación y capacitación específicas a que se refiere el presente artículo se incorporen en los correspondientes programas de formación.

5.

La formación debe incluir programas de apoyo y cuidado de profesionales que intervienen en el tratamiento de la violencia para prevenir y evitar los procesos de agotamiento y desgaste profesional.

Artículo 75. Plan de acción y planes sectoriales.
1.

En el plazo de un año desde la aprobación de la ley foral, el Gobierno de Navarra elaborará y aprobará un plan de acción de desarrollo general de la ley foral, que deberá incluir como mínimo el marco temporal al que deba aplicarse, los objetivos perseguidos y las medidas a adoptar en los distintos ámbitos de la acción pública, los medios económicos previstos para su ejecución, la implantación progresiva de las medidas, la atribución de responsabilidades y las acciones de evaluación previstas con base en un sistema de indicadores.

2.

El plan será sometido previamente al trámite de información pública, por plazo mínimo de un mes, con la finalidad de posibilitar que profesionales, agentes sociales, grupos de mujeres y, en general, cuantas personas tengan interés en la prevención y erradicación de la violencia realicen las aportaciones y sugerencias que estimen oportunas.

3.

A partir de las directrices que establezca el plan de acción, en el plazo de seis meses, se elaborarán planes sectoriales que tendrán la finalidad de profundizar en la previsión de acciones encaminadas a la plena aplicación de la ley foral en los principales ámbitos de actuación previstos en la misma. Al menos, se elaborarán planes sectoriales en los ámbitos de educación, sanidad, servicios sociales, empleo, igualdad, policía y justicia.

Artículo 76. Cartera de servicios de atención integral a víctimas de la violencia contra las mujeres.

En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley foral, se elaborará una cartera de servicios de atención integral a víctimas de la violencia contra las mujeres.

1.

Las carteras de servicios constituyen el instrumento en el que se establecen las prestaciones del sistema público de atención integral a víctimas de la violencia contra las mujeres.

2.

La cartera de servicios determinará el conjunto de prestaciones del sistema público de atención integral a víctimas de la violencia contra las mujeres cuyo ámbito de aplicación se extienda a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

3.

Todas los derechos y prestaciones contempladas en esta ley foral, sean económicas, de recursos o servicios, serán prestaciones garantizadas.

4.

Las prestaciones garantizadas serán exigibles como derecho subjetivo en los términos establecidos en la cartera, que señalará los requisitos de acceso a cada una de ellas y el plazo a partir del cual dicho derecho podrá ser exigido ante la Administración una vez reconocido, pudiendo, en caso de no ser atendido por esta, hacerse valer ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5.

La cartera deberá incluir los estudios económicos de costes y forma de financiación de las diferentes prestaciones.

Artículo 77. Coordinación.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la coordinación de las instituciones con competencias en las materias previstas en esta ley foral, con el objeto de asegurar el seguimiento de su aplicación, la elaboración de los correspondientes planes de acción contra la violencia hacia las mujeres y las medidas en esta materia, así como la elaboración del informe anual de seguimiento y la adecuación del plan de acción de aplicación de la presente ley foral a las cuantías presupuestarias anuales consignadas para su desarrollo en las leyes de presupuestos de cada ejercicio.

Artículo 78. Informe anual de seguimiento.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, con carácter anual, un informe de seguimiento de la aplicación de la ley foral, en el que preceptivamente se contenga:

a)

Los recursos humanos, materiales y económicos destinados por la Administración foral a la prevención de la violencia contra las mujeres y a la protección de las mujeres víctimas de la misma.

b)

Datos sobre las medidas de prevención desarrolladas, e información cuantitativa sobre las mujeres atendidas por los recursos de detección, atención integral, protección y justicia.

c)

Los procedimientos penales iniciados sobre violencia contra las mujeres, con indicación de su número, clase de procedimiento penal, el delito o falta imputado y la intervención de la Administración foral en dichos procedimientos, manteniendo el anonimato para respetar la intimidad de las personas afectadas.

Artículo 79. Evaluación del impacto de la ley foral.

En el plazo de cuatro años desde la aprobación de la ley foral se realizará una evaluación del impacto de sus medidas. Esta evaluación se repetirá cada cuatro años durante la vigencia de la ley foral.

Disposición adicional primera. Dotación presupuestaria.

El Gobierno de Navarra, de manera progresiva, dotará de los presupuestos necesarios para poner en práctica las medidas que se desarrollen en cumplimiento de la presente ley foral, de acuerdo con el plan de acción, los planes sectoriales y la cartera de servicios de atención integral a víctimas de la violencia contra las mujeres.

Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de los protocolos.

Todos los protocolos a los que hace referencia esta ley foral tendrán carácter de obligado cumplimiento para todas las instituciones, personas y entidades públicas o privadas que los suscriban.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior categoría contradigan lo dispuesto en la presente ley foral y, en especial, la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 10 de abril de 2015.

La Presidenta del Gobierno de Navarra,

Yolanda Barcina Angulo.

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