Real Decreto 377/2015, de 14 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Geógrafos
La sanción de suspensión de la colegiación llevará aparejada, durante el tiempo de la misma, la privación de los derechos electorales colegiales y la prohibición de ostentar cargos corporativos.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la naturaleza de los perjuicios causados y la existencia de intencionalidad o reincidencia.
La resolución que imponga una sanción establecerá si se hace pública la misma, una vez que alcance firmeza, en la zona restringida a colegiados de la página WEB del Colegio de Geógrafos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 44. La Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios.
La Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios es el órgano colegial titular de la potestad disciplinaria.
Este órgano estará integrado por los siguientes miembros:
El Presidente del Colegio, que será su Presidente.
El Vicepresidente, que será su Vicepresidente.
El Secretario, que actuará como Secretario.
Un Presidentes territorial de la zona o zonas a la que pertenezca o pertenezcan los colegiados denunciados, que designará «ad hoc» la propia Comisión.
Tres vocales de libre designación nombrados por la Junta de Gobierno de entre una lista propuesta por la Comisión. El mandato de estos vocales será de cuatro años.
Artículo 45. Tramitación de expedientes.
El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios, por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o la Junta de Gobierno, o por denuncia firmada por un colegiado o un tercero con interés legítimo, en la que habrán de indicarse las infracciones cometidas.
Cuando medie denuncia, la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios dispondrá la apertura de un trámite de información previa, practicado el cual se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación de un expediente disciplinario.
El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.
La Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios designará de entre sus miembros un Instructor que se encargará de la instrucción del expediente disciplinario.
Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados.
En el pliego de cargos se indicarán, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule el oportuno pliego de descargos, aporte documentos e informaciones, proponga las pruebas que estime oportunas y concrete los medios que considere convenientes para su defensa. Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en derecho. El Instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que el mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.
El Instructor formulará una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia por plazo de quince días hábiles para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho.
Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor dará cuenta de su actuación y remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, a la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios para que ésta acuerde la resolución que estime conveniente. En la adopción de la correspondiente resolución deberá abstenerse el miembro que hubiera actuado como Instructor.
La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. En la notificación de la resolución se indicará el recurso que proceda contra ella, el órgano competente para su resolución y el plazo para su interposición.
Contra la resolución que ponga fin al expediente disciplinario podrá recurrirse ante la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de estos Estatutos.
El procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado por el reglamento de régimen interior del Colegio.
Artículo 46. Recurso contra las resoluciones de la Comisión de Asuntos Deontológico y Disciplinarios.
Contra las resoluciones de la Comisión de Asuntos Deontológicos y Disciplinarios se podrá interponer recurso de alzada ante la Junta de Gobierno, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.
La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo establecido en la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 47. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Las responsabilidades disciplinarias se extinguirán con el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del infractor, la prescripción de la infracción o la prescripción de la sanción.
En cuanto a la prescripción de las infracciones y las sanciones:
Las faltas leves prescribirán a los seis meses.
Las faltas graves, a los dos años.
Las faltas muy graves, a los tres años.
Las sanciones por faltas leves prescribirán a los seis meses.
Las sanciones por falta graves, a los dos años.
Las sanciones por faltas muy graves, a los tres años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir de la fecha de la comisión de la falta, y, en cuanto a las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Los plazos de prescripción se interrumpirán por la iniciación del procedimiento sancionador o de ejecución, respectivamente, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo si el procedimiento estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.
CAPÍTULO VIII. Régimen jurídico de los actos colegiales
Artículo 48. Régimen jurídico de los actos colegiales.
Los actos y disposiciones del Colegio sujetos al derecho administrativo serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, una vez agotados los recursos corporativos.
Los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno agotan la vía corporativa. No obstante, podrán ser objeto de recurso de reposición ante la misma Junta de Gobierno, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los acuerdos y resoluciones de los demás órganos colegiales, excepto los de la Asamblea General, no ponen fin a la vía corporativa y son recurribles en alzada ante la Junta de Gobierno, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Los acuerdos y disposiciones de la Asamblea General del colegio son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Los actos de los órganos colegiales serán nulos de pleno Derecho o anulables conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO IX. Modificación de los Estatutos y disolución del Colegio
Artículo 49. Modificación de los Estatutos.
La reforma de los Estatutos sólo podrá verificarse por acuerdo de la Asamblea General extraordinaria que deberá ser adoptado por mayoría de las dos terceras partes de los colegiados votantes, a propuesta de la Junta de Gobierno. Posteriormente se remitirá a la Administración pública competente, para su tramitación legal.
Artículo 50. Disolución y cambio de denominación del Colegio.
Para proceder a la propuesta de disolución o de cambio de denominación del Colegio será preciso que lo pidan a la Junta de Gobierno, por escrito razonado, el 50 por 100 de los colegiados individual o colectivamente. Recibida esta petición, la Junta de Gobierno dará cuenta a la Junta de Delegaciones y procederá a la inmediata convocatoria de Asamblea General extraordinaria, que se anunciará, cuando menos, con treinta días de anticipación, señalando el objeto de la convocatoria en un diario nacional y en el Boletín Oficial del Estado y por medio de circulares a todos los colegiados. Para que el acuerdo de propuesta de disolución o de cambio de denominación sea válido, será preciso que lo sancionen, por lo menos, la mayoría absoluta de los colegiados, y dos tercios de los presentes o representados en la Asamblea General Extraordinaria. Propuesta la disolución, la Junta de Gobierno someterá a la Asamblea General, con antelación a la votación, el destino que se ha de dar a los bienes y fondos del Colegio. Acordada la disolución, la Junta General nombrará la Comisión Liquidadora correspondiente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.