Real Decreto 517/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General
Un coeficiente de voto, determinado como la proporción del número de profesionales colegiados en dicho Colegio en relación al censo total de profesionales colegiados en todo el territorio nacional, ambos acreditados a la fecha de convocatoria de cada Asamblea General, y expresado en porcentaje con un máximo de dos cifras decimales.
Tres votos individuales, correspondientes al número máximo de miembros que pueden asistir a la Asamblea General en representación de una corporación.
Cada representante ostentará la fracción correspondiente del coeficiente de cada Colegio, así como un voto individual.
Si hubiera menos de tres representantes de cada Colegio, el Decano o Presidente de dicha corporación o quien estatutariamente pueda sustituirle acumulará las fracciones de los coeficientes y los votos individuales no atribuidos.
Los miembros designados por los Consejos autonómicos tendrán voz en las Asambleas, pero carecerán de voto individual y por coeficiente, salvo que alguno de los Colegios que lo componen delegaran íntegra y expresamente en estos su representación.
En tal caso, el criterio de distribución a sus representantes será el mismo que el establecido en el apartado anterior para los Colegios, tomando para la asignación la suma de votos individuales y coeficientes de aquellos Colegios que hubieran delegado su representación.
Las Secretarías de cada Colegio deberán remitir de forma fehaciente a la Secretaría del Consejo General, con al menos 2 días de antelación a la celebración de la Asamblea General, un certificado en el que consten los nombres de los representantes del Colegio para la Asamblea General, quienes deberán acreditar debidamente su identidad ante la Secretaría del Consejo con carácter previo a la celebración de la reunión.
Este certificado no será necesario cuando no se produzcan variaciones en los miembros que asistan en representación de una determinada corporación.
Los Colegios deberán estar al corriente del pago de las cuotas previstas en el artículo 53 de los presentes Estatutos para hacer valer sus derechos de representación ante la Asamblea del Consejo General, tal y como se especifica en el artículo 38.5 de los presentes Estatutos.
Los Consejos autonómicos, si los hubiera, estarán representados en la medida en que lo estén los Colegios que los integran.
Artículo 37. Censo de Colegiados.
Para realizar el cálculo de los coeficientes de representación del artículo anterior, cada Colegio remitirá a la Secretaría del Consejo General, con al menos dos días de antelación respecto a la Asamblea General, un certificado en el que conste el número de colegiados censados a fecha de la convocatoria, que será tomado como base de dicho cómputo con respecto al total nacional.
Los Colegios de ámbito territorial facilitarán al Consejo General la información sobre los colegiados necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones legales. Como mínimo facilitarán la siguiente información relativa a los colegiados: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional, correo electrónico, situación de habilitación profesional, y fecha de colegiación. La remisión de esta información actualizada se hará al menos una vez al año y, en todo caso, de modo complementario al certificado de censo de colegiados para realizar el cálculo de los coeficientes de representación.
Artículo 38. Adopción de acuerdos.
Para la adopción de acuerdos será necesaria la mayoría simple de los votos individuales válidos emitidos (presentes o representados), que a su vez supongan la mayoría simple de la suma de coeficientes salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.
Se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los votos individuales válidos emitidos, cuya suma de coeficientes a su vez represente al menos las dos terceras partes de la suma total de coeficientes correspondientes a los votos individuales válidos emitidos para los siguientes acuerdos:
Aprobación de la propuesta de estatutos generales de los Colegios y los estatutos del Consejo General.
Moción de censura de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros.
En caso de empate, dirimirá el voto de calidad de la Presidencia.
Las votaciones serán públicas.
Aquellos Colegios que no hayan satisfecho las contribuciones económicas a las que tengan obligación, perderán su derecho a voto en la Asamblea General. Solo se considerarán como posibles votos individuales válidos, presentes o representados, así como sus coeficientes, los correspondientes a representantes de Colegios que estén al corriente de sus contribuciones económicas.
Artículo 39. Cese en el ejercicio de la profesión de los miembros de la Asamblea.
1.En caso de que el Presidente o Decano de un Colegio cese en el ejercicio de la profesión, se seguirá lo dispuesto en el artículo 15.2 y a continuación deberá comunicarse a la Secretaría del Consejo la decisión de la Asamblea General del Colegio sobre su confirmación o no en el cargo.
En caso de que alguno del resto de los representantes de un Colegio en la Asamblea General cese en el ejercicio de la profesión, se someterá la continuidad en el ejercicio del cargo a la decisión de la Junta de Gobierno de su Colegio. La Junta de Gobierno podrá ratificar en el cargo a dicha persona o bien proponer a otra persona distinta que pase a ocupar dicho cargo, hecho que deberá comunicarse a la Secretaría del Consejo.
CAPÍTULO III. De la Junta de Gobierno
Artículo 40. Composición.
La Junta de Gobierno estará compuesta por los siguientes cargos:
Presidencia.
Vicepresidencia primera y, opcionalmente, Vicepresidencia segunda.
Secretaría y, opcionalmente, Vicesecretaría.
Tesorería.
Habrá tantas vocalías como Colegios, con la restricción de que un mismo Colegio no podrá tener más de una Vocalía, pudiendo quedar vacantes por decisión de cada Colegio Profesional.
Ningún Colegio podrá tener más de tres miembros en la Junta de Gobierno.
Artículo 41. Elecciones.
La Asamblea General elegirá, de entre los candidatos que opten a cargo, una Junta de Gobierno para el desarrollo y ejecución de las funciones establecidas en los presentes Estatutos y de los mandatos y acuerdos aprobados por la Asamblea General. Podrán optar a las candidaturas las personas colegiadas que no estén incursas en prohibición o incapacidad legal, estatutaria o disciplinaria.
La convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta de Gobierno con al menos 45 días de antelación a la fecha de celebración, y comunicará de forma fehaciente a las corporaciones al mismo tiempo los porcentajes de participación de las corporaciones que integran el Consejo, este porcentaje puede sufrir variaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37. Estos porcentajes de participación estarán disponibles en la página web del Consejo y/o en su Secretaría.
Los Colegios que deseen formular alguna reclamación contra los porcentajes de participación deberán formalizarla en el plazo de 5 días de haber sido expuestos y comunicados. Estas reclamaciones deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los 3 días siguientes al de la expiración del plazo para formularlas, y la resolución deberá ser notificada de forma fehaciente a cada reclamante dentro de los 10 días siguientes. En el caso de no presentarse ninguna reclamación se darán por aceptados los porcentajes presentados. La Junta de Gobierno procederá 3 días antes de la fecha fijada para la celebración de las elecciones, a hacer públicos los porcentajes definitivos en la página web del Consejo y a su envío a las secretarías de los Colegios que forman el Consejo.
El Presidente será elegido por todos los Presidentes y Decanos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan de entre las candidaturas a Presidente presentadas.
El resto de cargos se presentará a título individual, de modo que el método a seguir será el de listas abiertas.
Se fijará el lugar, fecha y horario para la votación, especificando hora de apertura y cierre del local donde se realice la misma.
Los candidatos a Presidente por cada candidatura podrán presentar brevemente las circunstancias y el programa de su candidatura, antes de proceder a la votación. El tiempo máximo de presentación será de 20 minutos a repartir entre todos los candidatos.
Los miembros de la Asamblea votarán las candidaturas a puestos a título individual si hubiera más de una candidatura a un mismo cargo, resultando elegida aquella que consiga un mayor número de votos y proporción de coeficientes. En caso de una única candidatura a un cargo, esta saldrá elegida directamente no siendo necesaria una votación.
En las anteriores votaciones, en caso de empate o de no cumplirse las mayorías conjuntas de votos y coeficientes, se procederá a una votación en segunda vuelta en la que primarán los coeficientes asignados a los Colegios.
Artículo 42. Vigencia de los cargos.
La duración del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años.
Los miembros de la Junta de Gobierno podrán ocupar un mismo cargo un máximo de dos mandatos consecutivos.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Pérdida de la condición de miembros de la Asamblea General.
Dimisión.
Por moción de censura aprobada conforme a los presentes Estatutos.
Por terminación del mandato según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Por causar baja como miembro colegiado.
Por trasladarse de su Colegio de origen a otro que ya cuente con tres miembros en la Junta de Gobierno.
Por falta de asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno. La falta de asistencia, a tres reuniones consecutivas o cinco alternas, se estimará como renuncia automática al cargo y llevará unido el cese inmediato, salvo que obedezca a enfermedad, fuerza mayor o cualquier otra causa justificada. Habrá un plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a la reunión para que el interesado haga llegar a la secretaría del Consejo de forma fehaciente escrito acompañado si procede de cualquier documento justificativo del motivo de la ausencia. En el escrito se indicará si se trata de enfermedad, fuerza mayor u otra justificación.
En tales supuestos:
En caso de que cause baja un cargo de vocal, el Colegio al que pertenece el vocal, podrá elegir de entre los miembros de la Asamblea que representan a ese Colegio a la nueva persona que ocupará el cargo, tras lo cual la Junta de Gobierno dará cuenta a la Asamblea General en la siguiente reunión ordinaria.
En caso de que cause baja uno de los cargos principales, a excepción de la Presidencia, la Junta de Gobierno procederá a su sustitución de entre los miembros de la Junta, de no haber ningún interesado, la Junta nombrará de entre los miembros de la Asamblea y estén interesados en formar parte de ella, a la nueva persona que ocupará el cargo, tras lo cual la Junta de Gobierno dará cuenta a la Asamblea General en la siguiente reunión ordinaria, de no quedar ocupado el cargo vacante, la Junta de Gobierno restante convocará elecciones con carácter urgente en el plazo de un mes, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 41.
Si se produjese la vacante de más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno o de la presidencia, los miembros restantes de la Junta convocarán elecciones con carácter urgente en el plazo de un mes, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 41.
Artículo 43. Cese en el ejercicio de la profesión de los miembros de la Junta de Gobierno.
En caso de que algún miembro de la Junta de Gobierno cese en el ejercicio de la profesión, se procederá según el siguiente procedimiento:
En el plazo máximo de un mes, se someterá la continuidad en el ejercicio del cargo, hasta agotar el mandato, a la decisión de quién corresponda de acuerdo con el cargo que ocupe en su Colegio según lo dispuesto en el artículo 39. De no recibir la confirmación, dicho miembro cesará inmediatamente en el cargo.
De haber recibido la confirmación en el ejercicio del cargo, deberá notificarse a la Secretaría del Consejo, la cual, en el plazo de un mes convocará la Asamblea General Extraordinaria del Consejo para que esta ratifique su continuidad en el ejercicio del cargo.
En caso de recibir la ratificación por parte de la Asamblea del Consejo, el miembro podrá seguir ocupando el cargo en la Junta hasta agotar su mandato.
En caso de no recibir la ratificación por parte de la Asamblea del Consejo, supondrá el cese inmediato del miembro de la Junta de Gobierno y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.
Artículo 44. Funciones.
Son competencias de la Junta de Gobierno:
La dirección y administración del Consejo General y de los bienes de este.
Elaborar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, los programas de actuación correspondientes al desarrollo de las directrices y líneas generales de política profesional establecidas por aquella.
La ejecución de los acuerdos de la Asamblea General.
La elaboración de borradores de anteproyectos de reglamentos, códigos y demás normas colegiales de ámbito estatal.
La preparación de los asuntos que deberán ser tratados por la Asamblea General.
La elaboración y emisión de informes sobre las propuestas legislativas de la Administración General del Estado, en los casos legalmente previstos.
La resolución de los recursos interpuestos ante el Consejo General, en cuanto sean competencia de este.
La promoción de medidas de imagen de la profesión.
La información a los Colegios, y Consejos autonómicos, así como a los miembros de la Asamblea General de sus actuaciones y de cuantas cuestiones les afecten.
Emitir laudos.
Todas aquellas funciones y actividades necesarias e inherentes al funcionamiento y actividad del Consejo General, y no sean de competencia de la Asamblea General.
Promover la creación de colegios profesionales en las comunidades autónomas que carezcan de ellos, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Aprobar los planes de trabajo y acordar la creación de cuantas comisiones, grupos de trabajo o comités sean precisos, que deberán ser ratificados en la siguiente asamblea.
Artículo 45. Moción de censura.
La Asamblea General podrá proponer la moción de censura de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros.
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y en la misma deberán expresarse con claridad los motivos en que se funda.
Presentada la moción, la presidencia deberá convocar de forma fehaciente la Asamblea General con carácter extraordinario en el plazo máximo de un mes y con 15 días de antelación como mínimo. Si no lo hiciera así, quedará facultado para convocarla de forma fehaciente el miembro más antiguo de los firmantes de la moción de censura.
La aprobación de la moción de censura a la Junta de Gobierno llevará consigo la celebración, dentro del plazo máximo de un mes, de una nueva elección de la Junta de Gobierno, continuando entre tanto esta en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos cargos electos.
Los que hubieren presentado una moción de censura a la Junta de Gobierno no podrán formular ninguna otra contra la misma Junta de Gobierno en el plazo de un año.
La Junta de Gobierno podrá someter a la Asamblea General moción de confianza para la ratificación de su gestión y/o programa de gobierno, cuya formulación, tramitación y efectos se ajustarán a lo previsto para la moción de censura.
Artículo 46. Convocatoria y reuniones.
La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, con carácter trimestral o cuando lo solicite la presidencia o tres de sus miembros mediante comunicación fehaciente a la presidencia.
Las convocatorias serán realizadas por la Secretaría, por mandato de la Presidencia, con un mínimo de 10 días de antelación, de forma fehaciente, con expresión del lugar, día y hora, así como el orden del día. En caso de ser no presencial se indicará el procedimiento a seguir para la realización de esta.
En casos de urgencia justificada la convocatoria se podrá realizar por cualquier medio de forma fehaciente con 3 días de anticipación.
Las convocatorias serán enviadas de forma fehaciente, al menos, a los convocados, y a las secretarías de todos los colegios.
La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida siempre que, debidamente convocada, asistan en primera convocatoria las dos terceras partes de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre la Presidencia o alguna de las Vicepresidencias y la Secretaría y, en segunda convocatoria 30 minutos más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes siempre que entre ellos se encuentre la Presidencia o alguna de las Vicepresidencias y la Secretaría o Vicesecretaría.
Las reuniones de la Junta de Gobierno podrán realizarse de forma no presencial para facilitar la asistencia de todos los miembros, salvo que previo acuerdo de sus miembros decidan realizar una reunión presencial, debiéndose aprobar el lugar, día y hora de la próxima reunión. Las reuniones no presenciales se deberán realizar utilizando los medios tecnológicos que resulten necesarios y que garanticen:
La posibilidad tecnológica de todos los miembros a participar de la reunión.
La constancia documental de la sesión y de los acuerdos.
Los miembros de la Junta de Gobierno deben mantener en todo momento la confidencialidad sobre los contenidos expresados en el transcurso de la celebración de la Junta, a excepción de aquellos que por su naturaleza, contenido y de conformidad con los estatutos deban hacerse públicos. Los acuerdos se comunicarán de forma fehaciente a todas las corporaciones miembros del Consejo.
Las reuniones podrán ser objeto de grabación como apoyo a la realización de las actas.
Las actas de las reuniones deberán ser puestas, debidamente firmadas, a disposición de la organización colegial, en el plazo de 20 días desde la última reunión donde se procedió a la firma de las actas.
Artículo 47. Adopción de acuerdos.
Cada miembro de la Junta de Gobierno ostenta un solo voto, sin que quepa su delegación.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes.
El voto de calidad de la presidencia dirimirá los posibles empates.
CAPÍTULO IV. De los cargos unipersonales
Artículo 48. Presidencia.
Son funciones de quien ostente la Presidencia de la Junta de Gobierno:
Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea General y Junta de Gobierno.
Coordinar las tareas de la Junta de Gobierno de manera que facilite y contribuya al cumplimiento de sus funciones.
Representar al Consejo General en todos sus ámbitos de actuación y, en tal calidad, asumir la representación de cuantos derechos y deberes incumban al Consejo frente a terceros, públicos o privados.
Asumir cuantas competencias se deriven de los presentes Estatutos, la legislación vigente, las que sean precisas para llevar a cabo el normal funcionamiento del Consejo General o las que le encomiende la Asamblea General.
Emitir laudos.
Artículo 49. Vicepresidencias.
Quien ostente la Vicepresidencia primera sustituirá a la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas tareas que le encomiende la Presidencia, siendo necesario informar a esta del desenvolvimiento de sus cometidos.
Asimismo, podrá tener cualesquiera otras funciones encargadas por la Junta de Gobierno y no atribuibles al resto de cargos.
Quien ostente la Vicepresidencia segunda, en caso de existir, asumirá las funciones de la Vicepresidencia primera en caso de ausencia o vacante de esta.
Artículo 50. Secretaría y Vicesecretaría.
Son funciones de quien ostente la Secretaría de la Junta de Gobierno:
La constancia documental de los acuerdos de la Asamblea General y la Junta de Gobierno, certificándolos con el visto bueno de la Presidencia, y levantando acta de todas las reuniones.
La custodia y actualización de los principales datos de contacto de los miembros de la Asamblea General, y los institucionales de las corporaciones del Consejo, que estarán a disposición de todos los integrantes de la Asamblea General.
Recibir y dar cuentas a la Presidencia de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Consejo.
Asumir la coordinación administrativa de los distintos órganos y servicios del Consejo General, así como la jefatura del personal del Consejo General.
Asumir cuantas competencias se derivan de los presentes Estatutos, de la legislación vigente, así como las que le encomiende la Asamblea General o la presidencia.
Quien ostente la Vicesecretaría, en caso de existir, asumirá las funciones de la Secretaría en caso de ausencia o vacante de esta.
Artículo 51. Tesorería.
Son funciones de quien ostente la Tesorería de la Junta de Gobierno:
La gestión económica del Consejo General y, por consiguiente, sus fondos y su administración. Esta función no podrá ser delegable en ningún caso.
Presentar los presupuestos de ingresos, gastos y memorias económicas, así como establecer los medios para el cobro de las cuotas y su gestión.
Realizar el control de las operaciones bancarias que deba realizar el Consejo.
Abrir, disponer y cancelar cuentas bancarias, que serán siempre de disposición mancomunada por el Tesorero y por el Presidente o Secretario.
Asumir cuantas competencias se derivan de los presentes Estatutos, de la legislación vigente, así como las que le encomiende la Asamblea General o la presidencia.
Artículo 52. Vocalías.
Las Vocalías tendrán la función de coordinar el trabajo de las comisiones de trabajo, grupos de trabajo o comités que se vayan constituyendo por acuerdo de la Asamblea General.
Podrán tener, además, las funciones que le encomiende la Junta de Gobierno, así como la suplencia de aquellos cargos que resultaran vacantes, siendo necesario informar a la misma del desarrollo de su cometido.
Aportarán, asimismo, cuantas propuestas contribuyan al buen funcionamiento del Consejo General.
CAPÍTULO V. De la financiación del Consejo General
Artículo 53. Las cuotas.
Para el sostenimiento económico y el logro de los fines del Consejo General, la Asamblea General podrá fijar las cuotas que estime necesarias.
Las cuotas podrán ser ordinarias o extraordinarias.
El Consejo General, siempre que se garantice la viabilidad económica de la corporación, podrá establecer aplazamientos del pago de las cuotas por parte de las corporaciones.
Artículo 54. El cobro de las cuotas.
La obligación de pago por parte de las corporaciones al Consejo General nacerá cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
En el caso de las cuotas ordinarias, con el envío de cualquiera de los certificados de censo colegial contemplados en el artículo 37 de los presentes Estatutos.
En el caso de las cuotas extraordinarias, al día siguiente de la fecha de la Asamblea General en la que se acordó su establecimiento.
En el caso de Colegios, o Consejos autonómicos, de nueva creación, en el momento que se constituyan sus órganos de gobierno.
El plazo máximo para el abono íntegro de las cuotas por parte de las corporaciones se computará, salvo acuerdo en contrario en la Asamblea General, de la siguiente manera:
Para las cuotas ordinarias el último día hábil del cuarto mes del año.
Para las cuotas extraordinarias, seis meses a contar desde su aprobación, o el que la Asamblea General determine en el acuerdo donde se estableció.
Los Colegios que no realicen los abonos correspondientes incurrirán en la situación de inhabilitación de voto descrita en el artículo 38.5 de los presentes Estatutos.
Artículo 55. Las cuotas ordinarias.
Cada Colegio deberá abonar las cuotas ordinarias del Consejo General en función del coeficiente de representación de votos a fecha de celebración de la Asamblea General en la que se aprobó el establecimiento de la cuota.
La cuantía de las cuotas tendrá carácter único anual, con independencia del momento de ingreso de cada profesional en un determinado Colegio.
Artículo 56. Las cuotas extraordinarias.
Las cuotas extraordinarias corresponderán a cada corporación en función del coeficiente de representación de voto.
El cálculo de la proporción se realizará de forma análoga al de los coeficientes de voto, tomando como fecha de referencia, para el cómputo, la fecha de celebración de la Asamblea General en la que se aprobó el establecimiento de la cuota.
Artículo 57. Otros recursos.
El Consejo General podrá contar para su financiación, además de con las cuotas a las que se refiere el articulado anterior, con los siguientes recursos económicos:
Los derechos u honorarios por la emisión de certificaciones, dictámenes, informes u otros asesoramientos que se le requieran, y sean contemplados por la ley.
Los rendimientos de su patrimonio.
Los ingresos por publicaciones u otros servicios remunerados que tenga establecidos.
Las subvenciones o donativos que reciba.
Cuantas otras aportaciones adicionales prevea la legislación vigente.
CAPÍTULO VI. De los empleados del Consejo General
Artículo 58. Competencia para su designación y régimen de funcionamiento.
1.La Junta de Gobierno, atendiendo a las necesidades del servicio, determinará y designará el número de empleados del Consejo, así como la distribución del trabajo, sueldos y gratificaciones.
El Secretario propondrá a la Junta de Gobierno las atribuciones y funciones a desempeñar por sus distintos empleados.
En el presupuesto del Consejo constarán las asignaciones relativas al personal de plantilla del mismo. La Junta podrá nombrar, con cargo a imprevistos, el personal eventual que considere preciso.
TÍTULO IV. Del régimen disciplinario
Artículo 59. Normativa aplicable.
El régimen disciplinario de los miembros de las organizaciones colegiales se regirá por lo dispuesto, en estos Estatutos, en el Código Deontológico si existiese, y, en lo no particularmente previsto en estos, por lo dispuesto en el título IX, capítulos I y II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurran los colegiados en el desarrollo de la profesión.
Artículo 60. Competencia.
Los Colegios Profesionales ejercerán la potestad disciplinaria para corregir acciones y omisiones que realicen sus colegiados. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Colegio o en su caso por lo que se disponga en los estatutos particulares y/o el reglamento de régimen interior del Colegio.
Antes de imponerse cualquier sanción, será oída, si existe, la correspondiente Comisión Deontológica de la organización colegial, cuyo informe no será vinculante.
La organización colegial llevará un registro de sanciones y estará obligada a conservar el expediente al menos hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor. Tales anotaciones se cancelarán, de oficio o a petición de parte, en los plazos que se establecen en el artículo 66.4.
Artículo 61. Faltas leves.
Se considerarán faltas leves:
El incumplimiento por parte de un colegiado de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por la corporación colegial, salvo que constituyan falta de superior entidad.
La falta de respeto a los miembros integrantes de los órganos colegiados de la corporación colegial en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.
Se consideran infracciones especiales aquellas faltas leves en las que se requiere, como cualificación específica para poder ser autor, la ostentación de un cargo corporativo:
La dejación de funciones o la falta de diligencia, sin intencionalidad, en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos de gobierno de la entidad.
El incumplimiento por parte de un miembro de un órgano de gobierno de un Colegio territorial de las normas estatutarias o de los acuerdos válidamente adoptados por el Consejo General o en su caso, por el Consejo autonómico, salvo que constituyan falta de superior entidad.
Las faltas reiteradas de asistencia por causa no justificada de un miembro de la Junta de Gobierno de la entidad a las reuniones de dicha Junta de Gobierno o la no aceptación también injustificada del desempeño de los cargos corporativos que se le encomienden.
Artículo 62. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves:
La reiteración de 5 faltas leves en el plazo de doce meses desde la comisión de la anterior infracción.
La negligencia reiterada 5 veces en el plazo de doce meses en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los órganos de la corporación colegial.
La negligencia reiterada 5 veces en el plazo de doce meses en el cumplimiento de la legislación sobre colegios profesionales, estatutos particulares, así como los presentes Estatutos.
Los actos u omisiones contrarios al respeto y dignidad de la profesión.
Indicar una cualificación o título que no se posea, de los obligatorios para ser miembro de la corporación colegial.
La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que obre o que por su naturaleza, deban obrar en poder de los responsables.
Desatender el deber de los colegiados de informar a los consumidores y usuarios sobre el desarrollo de su actividad profesional.
Se consideran infracciones especiales aquellas faltas graves en las que se requiere, como cualificación específica para poder ser autor, la ostentación de un cargo corporativo:
La indisciplina deliberadamente rebelde respecto a los órganos de la corporación colegial, en el ejercicio de sus funciones y salvo que constituyan falta de superior entidad.
La infracción culposa o negligente del secreto de las deliberaciones habidas en los órganos de la corporación colegial, cuando así se acuerde expresamente.
Desatender el requerimiento efectuado por el Consejo General sobre información de colegiados en su ámbito territorial respectivo, en caso de ser aplicable.
El incumplimiento grave de los acuerdos adoptados válidamente por los órganos de gobierno de la corporación colegial.
Artículo 63. Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
La reiteración de 5 faltas graves en el plazo de doce meses desde la comisión de la anterior infracción.
Las faltas graves que cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1.ª Afecten al funcionamiento democrático de las entidades o a los derechos de los colegiados.
2.ª Conculquen el debido control de la Asamblea General de la entidad.
3.ª Afecten por acción u omisión al funcionamiento del Consejo General o a la representatividad o falta de ella de un Colegio en dicho Consejo.
El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.
El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional en los términos legalmente establecidos y siempre que haya sido condenado por sentencia firme.
Cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional, siempre que haya sido condenado por sentencia firme.
La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos y personas en el ejercicio de sus competencias en la corporación colegial.
Se consideran infracciones especiales aquellas faltas muy graves en las que se requiere, como cualificación específica para poder ser autor, la ostentación de un cargo corporativo:
La infracción dolosa del secreto de las deliberaciones habidas en los órganos del Consejo General, cuando así se acuerde expresamente.
Desatender el requerimiento efectuado por el Consejo General sobre el censo de colegiados del Colegio respectivo, en caso de ser aplicable.
Artículo 64. Sanciones.
Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada y/o pública.
Las faltas graves de miembros de órganos de la entidad serán sancionadas con la suspensión del cargo asumido en la entidad e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial por tiempo superior a un mes e inferior a seis meses. Las faltas graves de colegiados serán sancionadas con la suspensión de la colegiación e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial por tiempo superior a un mes e inferior a seis meses.
Las faltas muy graves de miembros de órganos de la entidad serán sancionadas con la suspensión del cargo asumido en la entidad e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años. Las faltas muy graves de colegiados serán sancionadas con la suspensión de la colegiación e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.
La reiteración de 5 veces en la comisión de faltas muy graves será sancionada con la expulsión de la entidad y la inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial durante un plazo de hasta cinco años. Esta resolución deberá aprobarse por al menos las dos terceras partes de los miembros del órgano que realice la resolución.
En el supuesto anterior, el miembro expulsado será sustituido, en el seno del órgano de gobierno de la entidad por el mismo procedimiento establecido para el caso de la dimisión del cargo.
Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente.
De la comisión de las faltas previstas en el presente título por lo cargos del Consejo General se dará traslado a la Junta de Gobierno del Colegio o Consejo autonómico al cual representase en el Consejo el infractor, que remitirá un informe en el plazo de 10 días que será vinculante.
La falta de emisión del informe en el plazo señalado no impedirá la continuación del procedimiento sancionador.
Para la calificación de las infracciones y la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La gravedad de los daños y perjuicios causados.
El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.
La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.
La duración del hecho sancionable.
Las reincidencias.
Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades interesadas, utilizando los medios de comunicación que se consideren oportunos.
Las sanciones de suspensión de ejercicio de cargos en el seno de la organización colegial serán comunicadas a las autoridades administrativas competentes.
Artículo 65. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
Por muerte del inculpado.
Por cumplimiento de la sanción.
Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.
Por acuerdo de la corporación colegial competente.
Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones y cancelación de antecedentes.
Las infracciones prescriben:
Las leves, a los seis meses.
Las graves, al año.
Las muy graves, a los dos años.
Las sanciones prescriben:
Las leves, a los seis meses.
Las graves, al año.
Las muy graves, a los dos años.
Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.
Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto de la corporación colegial competente expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción.
La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las anotaciones en el expediente personal del infractor de las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de un año en el caso de las sanciones por faltas leves, dos años en el de las graves y cuatro en el de las muy graves, a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.
En los casos de expulsión, el Consejo General podrá, transcurridos, al menos, tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. El Consejo General solicitará informe a la corporación colegial del interesado que una vez emitido será vinculante.
Artículo 67. Procedimiento.
No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente título.
En lo no previsto en este título será aplicable el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma de aplicación.
El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, que nombrará un Instructor entre los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General o de las corporaciones que formen parte del Consejo General que cuenten con más de diez años de ejercicio profesional y que podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.
El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones resulten necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.
TÍTULO V. Otras disposiciones
Artículo 68. Cómputo de plazos.
Todos los plazos señalados en estos estatutos que hayan sido fijados en días, se computarán en días hábiles.
Artículo 69. Ejercicios anuales.
Todas las entidades que componen la organización colegial se administrarán en ejercicios de años naturales.
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