Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul

Rango Orden
Publicación 2015-07-16
Estado Derogada · 2020-12-27
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 7
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Norma derogada, con efectos desde el 27 de diciembre de 2020, por la disposición derogatoria única de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17013#dd

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea, por lo que se encuentra dentro del anexo I.A del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se regula su notificación. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La evolución epidemiológica reciente de la enfermedad ha estado marcada por la constatación, desde septiembre de 2014, de la circulación del serotipo 4 del virus de la lengua azul fuera de los límites de la zona restringida para el serotipo 4 existente en aquel momento, y de la reintroducción del serotipo 1 en la provincia de Cádiz, en noviembre de 2014.

En respuesta a esta nueva situación epidemiológica se aprobó la citada Orden AAA/88/2005, de 29 de enero, a fin de ampliar las zonas de restricción para el serotipo 4, ampliar las zonas de vacunación frente a los serotipos 1 y 4 y establecer requisitos a los movimientos de animales y material genético de origen animal.

Recientemente, España se ha declarado libre del serotipo 1 en la franja norte y este de su territorio peninsular con base en los requisitos para la declaración de zona libre frente a un serotipo establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.

Tal y como establece el artículo 8.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre se ha llevado a cabo una evaluación del riesgo que representa el desplazamiento de animales sensibles en relación con la lengua azul. Fruto de esta evaluación se ha estimado que el uso de vacunas inactivadas, así como el periodo estacionalmente libre, representan la forma más adecuada de ofrecer las garantías sanitarias necesarias en los movimientos de las especies que potencialmente puedan diseminar la enfermedad en nuestro territorio, dentro y entre las zonas restringidas y desde estas hacia zona libre.

En consecuencia, procede derogar la Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, a fin de definir las nuevas zonas de restricción frente al virus de la lengua azul en España, establecer las zonas de vacunación obligatoria para ambos serotipos, así como las condiciones para el movimiento dentro y entre las zonas restringidas y hacia las nuevas zonas libres.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

2.

Asimismo, se entenderá como:

a)

Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul: Las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en el anexo I.

b)

Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: Las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en el anexo II.

c)

Zona libre: Las comunidades autónomas provincias, comarcas y municipios no incluidas en la zonas restringidas frente a los serotipos 1 y 4.

d)

Explotación vacunada: Aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación, en caso de primovacunaciones, de acuerdo a las especificaciones de la vacuna y que esta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de 3 meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación. En el caso de los cebaderos, también se entenderá que se trata de una explotación vacunada aquélla en la que los animales allí presentes hayan respetado las condiciones de los movimientos contemplados en la presente orden.

e)

Animal vacunado: Aquel animal que en el último año haya sido vacunado, y revacunado en el caso de la primovacunación, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.

Artículo 3. Requisitos para los movimientos intracomunitarios y hacia las Islas Canarias y Baleares de animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles desde las zonas restringidas.

Los animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida o sacrificio directamente hacia zona libre o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.

Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular.
1.

La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular español tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermedad, salvo que se trate de:

a)

Los animales de especie ovina o bovina procedentes de las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 6, así como aquellos que procedan de una zona restringida establecida debido a la notificación de un foco de virus de lengua azul en territorio nacional, en cuyo caso, fuera de la estación libre de vectores, sólo se autorizará el movimiento si se trata de animales:

1.º Procedentes de explotaciones vacunadas, y

2.º Vacunados frente a los respectivos serotipos o animales menores de 4 meses procedentes de madres vacunadas, y

3.º Transportados en vehículos que deberán ser desinsectados antes de la carga.

No obstante lo anterior, los animales de especies sensibles a la lengua azul procedentes de explotaciones situadas en las zonas restringidas en territorio nacional establecidas tras la notificación de un foco de lengua azul en un país fronterizo con España, podrán moverse para vida o sacrificio directamente hacia zona libre o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.

b)

Los animales de especie ovina o bovina ubicados en las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 que procedan de zonas restringidas de otros países de la Unión europea, en cuyo caso se autorizará la salida de estos animales de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado A.5 del anexo III del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión, salvo que exista un acuerdo bilateral con el país de procedencia, en cuyo caso se aplicarán las condiciones de dicho acuerdo en el que deben figurar las garantías de salud exigibles a los movimientos de los animales acordadas por las autoridades competentes.

c)

Los animales de especies sensibles a la lengua azul ubicados en organismos, institutos y centros autorizados de acuerdo con el anexo C del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, destinados a otro organismo, instituto o centro autorizado, en cuyo caso la autoridad competente autorizará dichos movimientos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.

d)

No obstante a lo establecido en el apartado a), se permitirá el movimiento de los animales de especie bovina, procedentes de comarcas de la zona restringida en las que no se declaran periodo estacionalmente libre en todo el año, cuando se produzca tras la instauración del periodo estacionalmente libre en el resto de la zona restringida, según se publica en la página Web de la Comisión Europea, y siempre antes de que finalice el mismo, y que dichos animales cumplan una de las siguientes condiciones:

i. hayan resultado negativos a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) realizada sobre una toma de muestra de sangre completa tomada dentro de los 14 días anteriores al movimiento del animal y quedando protegidos con insecticidas/repelentes desde el día de la toma de muestras, o bien.

ii. tengan como destino directo su sacrificio en matadero ubicado en zona restringida frente a los mismos serotipos y los animales no muestren signos clínicos compatibles con la enfermedad en el momento de su movimiento.

En ambos casos los animales deberán ser transportados en vehículos desinsectados antes de su carga.

2.

Durante la estación libre de vectores, tal y como se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, se permitirá el movimiento de los animales de especies sensibles si no presentan signos clínicos de la enfermedad en el día de su transporte, salvo los animales contemplados en los puntos 1, letra b y 1, letra c de este artículo, que se moverán de acuerdo con las condiciones recogidas respectivamente en los mencionados puntos.

3.

No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2, en el caso de los animales de especies sensibles que, procedentes de zona libre se hayan movido a ferias, mercados, centros de concentración y tratantes u operadores comerciales ubicados en zonas restringidas, así como en el caso de toros de lidia procedentes de zona libre que actúen como sobreros o hayan sido rechazados en plazas de toros ubicadas en zonas restringidas y no sean sometidos a su lidia, la autoridad competente autorizará su movimiento desde estas instalaciones dentro y entre zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular español siempre que los animales ofrezcan las siguientes garantías sanitarias:

a)

Permanezcan en las mencionadas instalaciones durante un periodo inferior a siete días o, en el caso de que su destino sea matadero en la zona restringida, durante un periodo inferior a veintiocho días.

b)

Se encuentren protegidos del ataque de los vectores durante toda su estancia.

c)

No presenten síntomas clínicos de la enfermedad el día de su transporte.

Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. único.1 de la Orden APA/206/2020, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3436

Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.1 de la Orden APM/320/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-4023

Se modifica el apartado 3.a) por el art. único.1 de la Orden AAA/107/2016, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1073.

Artículo 5. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular.

La autoridad competente autorizará el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas restringidas y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular cuando ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos productos.

Artículo 6. Vacunación de especies sensibles.
1.

La vacunación frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad es obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 1 establecida en el anexo II.

2.

La vacunación frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul es obligatoria en los animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 4 establecida en el anexo I.

3.

Se realizarán cuatro campañas anuales de la vacunación prevista en los apartados 1 y 2, desde 2015 a 2018, ambos inclusive. Adicionalmente, se realizarán dos campañas anuales durante los años 2019 y 2020.

Será responsabilidad de la persona titular de la explotación, a través del personal veterinario autorizado correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo. La autoridad competente establecerá los controles oportunos para asegurarse de que la campaña se realiza correctamente.

3 bis. La vacunación frente al virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad será obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en una zona restringida establecida debido a la circulación del virus en territorio nacional.

4.

Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2, la autoridad competente podrá aplicar programas vacunales especiales en determinadas explotaciones que considere de riesgo especialmente alto para la transmisión del virus de la lengua azul.

5.

La vacunación voluntaria frente a los serotipos 1, 4 y 8 se podrá realizar en aquellos animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina que:

a)

estén ubicados en la zona de vacunación voluntaria establecida en el anexo III o

b)

vayan a ser objeto de movimiento intracomunitario a zona restringida por serotipo 1, 4 y 8 para su lidia u otros movimientos temporales como participación en ferias, mercados o exposiciones en el país de destino, y esté previsto su retorno a origen. En este caso la vacunación deberá ser autorizada por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen.

No obstante lo establecido en el apartado a), las comunidades autónomas que así lo dispongan podrán establecer que la vacunación voluntaria en su territorio se realice de forma obligatoria.

6.

La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:

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