Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social
De la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo:
Las disposiciones adicionales decimocuarta, decimoquinta y decimosexta.
Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.
La disposición final quinta.
Del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: las disposiciones adicionales trigésima quinta y trigésima quinta bis.
De la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad: la disposición adicional undécima y la disposición transitoria cuarta.
De la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: la disposición adicional undécima.
De la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: la disposición adicional primera.
De la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo: los artículos 3 y 14.
De la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la disposición adicional decimocuarta.
Del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la disposición adicional cuarta.
Disposición final primera. Título competencial.
El artículo primero de la presente ley, se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 149.1.6.ª, 7.ª y 8.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y legislación civil, salvo los apartados ocho, nueve y trece, que se dictan al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.17.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
El artículo segundo se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
El artículo tercero, respecto a su apartado uno, se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva del Estado respecto a bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Los apartados dos, tres, cuatro y cinco se dictan al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva respecto a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
El artículo cuarto se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.18.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Los artículos quinto y sexto se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva respecto a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 12, de 14 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-328.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de septiembre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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