Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental

Rango Real Decreto
Publicación 2015-09-12
Última actualización 2023-01-11
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
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N.º Nº CAS (1) Nombre de la sustancia (2) Clase de sustancia (3) NCA-MA (4) Aguas superficiales continentales (5) NCA-MA (4) Otras aguas superficiales NCA-CMA (6) Aguas superficiales continentales (5) NCA-CMA (6) Otras aguas superficiales NCA Biota (7)
(1) 15972-60-8 Alacloro. prioritaria 0,3 0,3 0,7 0,7
(2) (*) 120-12-7 Antraceno. peligrosa prioritaria 0,1 0,1 0,4 0,4
[0,1] [0,1]
(3) 1912-24-9 Atrazina. prioritaria 0,6 0,6 2,0 2,0
(4) 71-43-2 Benceno. prioritaria 10 8 50 50
(5) (*) 32534-81-9 Difeniléteres bromados (8). peligrosa prioritaria(9) 0,0005 0,0002 no aplicable no aplicable
[0,14] [0,014] [0,0085]
(6) 7440-43-9 Cadmio y sus compuestos (en función de las clases de dureza del agua) (10). peligrosa prioritaria ≤ 0,08 (Clase 1) 0,08 (Clase 2) 0,09 (Clase 3) 0,15 (Clase 4) 0,25 (Clase 5) 0,2 ≤ 0,45 (Clase 1) 0,45 (Clase 2) 0,6 (Clase 3) 0,9 (Clase 4) 1,5 (Clase 5) ≤ 0,45 (Clase 1) 0,45 (Clase 2) 0,6 (Clase 3) 0,9 (Clase 4) 1,5 (Clase 5)
(6 bis) 56-23-5 Tetracloruro de carbono. otro contaminante 12 12 No aplicable No aplicable
(7) 85535-84-8 Cloroalcanos C10-13 (11). peligrosa prioritaria 0,4 0,4 1,4 1,4
(8) 470-90-6 Clorfenvinfós. prioritaria 0,1 0,1 0,3 0,3
(9) 2921-88-2 Clorpirifós (Clorpirifós- etilo). prioritaria 0,03 0,03 0,1 0,1
(9 bis) 309-00-2 60-57-1 72-20-8 465-73-6 Plaguicidas de tipo ciclodieno: Aldrina Dieldrina Endrina Isodrina. otro contaminante Σ = 0,01 Σ =0,005 No aplicable No aplicable
(9 ter) No aplicable DDT total (12). otro contaminante 0,025 0,025 No aplicable No aplicable
50-29-3 p.p’-DDT. 0,01 0,01 No aplicable No aplicable
(10) 107-06-2 1, 2-Dicloroetano. prioritaria 10 10 No aplicable No aplicable
(11) 75-09-2 Diclorometano. prioritaria 20 20 No aplicable No aplicable
(12) 117-81-7 Ftalato de di(2-etilhexilo) (DEHP). peligrosa prioritaria 1,3 1,3 No aplicable No aplicable
(13) 330-54-1 Diurón. prioritaria 0,2 0,2 1,8 1,8
(14) 115-29-7 Endosulfán. peligrosa prioritaria 0,005 0,0005 0,01 0,004
(15) (*) 206-44-0 Fluoranteno. prioritaria 0,1 0,1 1 1
[0,0063] [0,0063] [0,12] [0,12] [30]
(16) 118-74-1 Hexaclorobenceno. peligrosa prioritaria 0,05 0,05 10
(17) 87-68-3 Hexaclorobutadieno. peligrosa prioritaria 0,6 0,6 55
(18) 608-73-1 Hexaclorociclohexano. peligrosa prioritaria 0,02 0,002 0,04 0,02
(19) 34123-59-6 Isoproturón. prioritaria 0,3 0,3 1,0 1,0
(20) (*) 7439-92-1 Plomo y sus compuestos. prioritaria 7,2 7,2 No aplicable No aplicable
1,2 [1,3] [14] [14]
(21) 7439-97-6 Mercurio y sus compuestos. peligrosa prioritaria 0,07 0,07 20
(22) (*) 91-20-3 Naftaleno. prioritaria 2,4 1,2 No aplicable No aplicable
[2] [2] [130] [130]
(23) (*) 7440-02-0 Níquel y sus compuestos. prioritaria 20 20 No aplicable No aplicable
[4] (13) [8,6] [34] [34]
(24) 84852-15-3 Nonilfenoles (4-Nonilfenol). peligrosa prioritaria (14) 0,3 0,3 2,0 2,0
(25) 140-66-9 Octilfenoles ((4-(1,1’,3,3’ –tetrametilbutil)-fenol)). prioritaria (15) 0,1 0,01 No aplicable No aplicable
(26) 608-93-5 Pentaclorobenceno. peligrosa prioritaria 0,007 0,0007 No aplicable No aplicable
(27) 87-86-5 Pentaclorofenol. prioritaria 0,4 0,4 1 1
(28) (*) No aplicable Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (16). peligrosa prioritaria (17) No aplicable No aplicable No aplicable No aplicable
50-32-8 Benzo(a)pireno. 0,05 0,05 0,1 0,1
[1,7 × 10-4] [1,7 × 10-4] [0,27] [0,027] [5]
205-99-2 Benzo(b) Fluoranteno. Σ = 0,03 Σ = 0,03 No aplicable No aplicable
[0,017] [0,017] [Ver nota 16]
207-08-9 Benzo(k) Fluoranteno. [Ver nota 16] [Ver nota 16] No aplicable No aplicable
[0,017] [0,017] [Ver nota 16]
191-24-2 Benzo(g.h.i)perileno. Σ = 0,002 Σ = 0,002 No aplicable No aplicable
[8,2 × 10-3] [8,2 × 10-4] [Ver nota 16]
193-39-5 Indeno(1,2,3-cd)pireno. [Ver nota 16] [Ver nota 16] No aplicable No aplicable
[Ver nota 16]
(29) 122-34-9 Simazina. prioritaria 1 1 4 4
(29 bis) 127-18-4 Tetracloroetileno. otro contaminante 10 10 No aplicable No aplicable
(29 ter) 79-01-6 Tricloroetileno. otro contaminante 10 10 No aplicable No aplicable
(30) 36643-28-4 Compuestos de tributilestaño (Catión de tributilestaño). peligrosa prioritaria (18) 0,0002 0,0002 0,0015 0,0015
(31) 12002-48-1 Triclorobencenos. prioritaria 0,4 0,4 No aplicable No aplicable
(32) 67-66-3 Triclorometano. prioritaria 2,5 2,5 No aplicable No aplicable
(33) 1582-09-8 Trifluralina. peligrosa prioritaria 0,03 0,03 No aplicable No aplicable
(34) (**) 115-32-2 Dicofol. peligrosa prioritaria 1,3 × 10-3 3,2 × 10-5 No aplicable (19) No aplicable (19) 33
(35) (**) 1763-23-1 Ácido perfluoro-octanosulfónico y sus derivados (PFOS). peligrosa prioritaria 6,5 × 10-4 1,3 × 10-4 36 7,2 9,1
(36) (**) 124495-18-7 Quinoxifeno. peligrosa prioritaria 0,15 0,015 2,7 0,54
(37) (**) Véase Nota (20) Dioxinas y compuestos similares. peligrosa prioritaria No aplicable No aplicable Suma de PCDD+PCDF +PCB-DL 0,0065 µg.kg-1 TEQ (21)
(38) (**) 74070-46-5 Aclonifeno. prioritaria 0,12 0,012 0,12 0,012
(39) (**) 42576-02-3 Bifenox. prioritaria 0,012 0,0012 0,04 0,004
(40) (**) 28159-98-0 Cibutrina. prioritaria 0,0025 0,0025 0,016 0,016
(41) (**) 52315-07-8 Cipermetrina. prioritaria (22) 8 × 10-5 8 × 10-6 6 × 10-4 6 × 10-5
(42) (**) 62-73-7 Diclorvós. prioritaria 6 × 10-4 6 × 10-5 7 × 10-4 7 × 10-5
(43) (**) Véase Nota (23) Hexabromociclodecano (HBCDD). peligrosa prioritaria 0,0016 0,0008 0,5 0,05 167
(44) (**) 76-44-8/ 1024-57-3 Heptacloro y epóxido de heptacloro. peligrosa prioritaria 2 × 10-7 1 × 10-8 3 × 10-4 3 × 10-5 6,7 × 10-3
(45) (**) 886-50-0 Terbutrina. prioritaria 0,065 0,0065 0,34 0,034

(1) CAS: Chemical Abstracts Service.

(2) Cuando se hayan seleccionado grupos de sustancias, a menos que estén explícitamente señalados, determinados representantes típicos se definen en el contexto de la fijación de NCA.

(3) Se distinguen tres clases de sustancias: prioritarias, peligrosas prioritaria y otros contaminantes.

Las sustancias prioritarias son las que presentan un riesgo significativo para el medio acuático comunitario, o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable, y reguladas a través del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias (artículo 16.3 de la Directiva 2000/60/CE).

Otros contaminantes: no son sustancias prioritarias sino contaminantes para los cuales las NCA son idénticas a las establecidas en la legislación sobre sustancias peligrosas aplicable antes de la aprobación de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

(4) Este parámetro es la NCA expresada como valor medio anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todos los isómeros.

(5) Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua artificiales o muy modificadas conexas.

(6) Este parámetro es la NCA expresada como concentración máxima admisible (NCA-CMA). Cuando en la columna NCA-CMA se indica «No aplicable», se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en el caso de los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores calculados sobre la base de la toxicidad aguda.

(7) Salvo que se indique de otro modo, las NCA de la biota se refieren a los peces. Sustitutivamente podrá hacerse el seguimiento de otro taxón de la biota u otra matriz, siempre que las NCA aplicadas ofrezcan un nivel equivalente de protección. Para las sustancias con los números 15 (fluoranteno) y 28 (HAP), la NCA de la biota se refiere a crustáceos y moluscos. A efectos de evaluar el estado químico, no resulta adecuado el seguimiento del fluoranteno y de los HAP en los peces. Para la sustancia con el número 37 (dioxinas y compuestos similares), la NCA de la biota se refiere a los peces, los crustáceos y los moluscos en consonancia con el punto 5.3 del anexo del Reglamento (UE) n.º 1259/2011 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 en lo relativo a los contenidos máximos de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios (DO L 320 de 3.12.2011, p. 18).

(8) Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (n.º 5), las NCA se refieren a la suma de las concentraciones de los congéneres n.º 28, 47, 99, 100, 153 y 154.

(9) Solo los compuestos tetra, penta, hexa y heptabromodifeniléter (números CAS 40088-47-9, 32534-81-9, 36483-60-0, 68928-80-3, respectivamente).

(10) Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (n.º 6), los valores de las NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a las cinco categorías (clase 1: < 40 mg CaCO3/l, clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, clase 3: de 50 a < 100 mg CaCO3/l, clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l, y clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l).

(11) No se señala para este grupo de sustancias ningún parámetro indicativo. El parámetro o parámetros indicativos deberán definirse mediante el método analítico.

(12) El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)-etano (n.º CAS 50-29-3; n.º UE 200-024-3); 1,1,1-tricloro-2-(o-clorofenil)-2-(p-clorofenil)-etano (n.º CAS 789-02-6; n.º UE 212-332-5); 1,1-dicloro-2,2-bis(p-clorofenil)-etileno (n.º CAS 72-55-9; n.º UE 200-784-6), y 1,1-dicloro 2,2-bis(p-clorofenil)-etano (n.º CAS 72-54-8; n.º UE 200-783-0).

(13) Estas NCA se refieren a las concentraciones biodisponibles de las sustancias.

(14) Nonilfenol (CAS 25154-52-3, UE 246-672-0), con inclusión de los isómeros 4-nonilfenol (CAS 104-40-5, UE 203-199-4) y 4- nonilfenol (ramificado) (CAS 84852-15-3, UE 284-325-5).

(15) Octilfenol (CAS 1806-26-4, UE 217-302-5), con inclusión del isómero 4-(1,1’,3,3’-tetrametilbutil)fenol (CAS 140-66-9, UE 205-426- 2).

(16) Por lo que respecta el grupo de sustancias prioritarias de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (n.º 28), las NCA de la biota y las correspondientes NCA-MA en el agua se refieren a la concentración de benzo(a)pireno, en cuya toxicidad se basan. El benzo(a)pireno puede considerarse como un marcador de los otros HAP, ya que solo tal sustancia debe ser objeto de seguimiento a efectos de comparación con las NCA de la biota o las correspondientes NCA-MA en el agua.

(17) Con inclusión de benzo(a)pireno (CAS 50-32-8, UE 200-028-5), benzo(b)fluoranteno (CAS 205-99-2, UE 205-911-9), benzo(g, h, i)perileno (CAS 191-24-2, UE 205-883-8), benzo(k)fluoranteno (CAS 207-08-9, UE 205-916-6), indeno(1,2,3-cd)pireno (CAS 193-39-5, UE 205-893-2) y con exclusión del antraceno, fluoranteno y naftaleno, que figuran por separado.

(18) Con inclusión del catión de tributilestaño (CAS 36643-28-4).

(19) No se dispone de suficiente información para establecer una NCA-CMA para estas sustancias.

(20) Se refiere a los siguientes compuestos: siete dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD): 2,3,7,8-T4CDD (CAS 1746-01-6), 1,2,3,7,8-P5CDD (CAS 40321-76-4), 1,2,3,4,7,8- H6CDD (CAS 39227-28-6), 1,2,3,6,7,8-H6CDD (CAS 57653-85-7), 1,2,3,7,8,9-H6CDD (CAS 19408-74-3), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDD (CAS 35822-46-9), 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDD (CAS 3268-87-9), diez dibenzofuranos policlorados (PCDF): 2,3,7,8-T4CDF (CAS 51207-31-9), 1,2,3,7,8-P5CDF (CAS 57117-41-6), 2,3,4,7,8-P5CDF (CAS 57117-31-4), 1,2,3,4,7,8-H6CDF (CAS 70648-26-9), 1,2,3,6,7,8-H6CDF (CAS 57117-44-9), 1,2,3,7,8,9-H6CDF (CAS 72918- 21-9), 2,3,4,6,7,8-H6CDF (CAS 60851-34-5), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDF (CAS 67562-39-4), 1,2,3,4,7,8,9-H7CDF (CAS 55673-89-7), 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDF (CAS 39001-02-0), doce policlorobifenilos similares a las dioxinas (PCB-DL): 3,3’,4,4’-T4CB (PCB 77, CAS 32598-13-3), 3,3’,4’,5-T4CB (PCB 81, CAS 70362-50-4), 2,3,3’,4,4’-P5CB (PCB 105, CAS 32598-14-4), 2,3,4,4’,5-P5CB (PCB 114, CAS 74472-37-0), 2,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 118, CAS 31508-00-6), 2,3’,4,4’,5’-P5CB (PCB 123, CAS 65510-44-3), 3,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 126, CAS 57465-28-8), 2,3,3’,4,4’,5-H6CB (PCB 156, CAS 38380-08-4), 2,3,3’,4,4’,5’-H6CB (PCB 157, CAS 69782-90-7), 2,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 167, CAS 52663-72-6), 3,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 169, CAS 32774-16-6), 2,3,3’,4,4’,5,5’-H7CB (PCB 189, CAS 39635-31-9).

(21) PCDD: dibenzo-p-dioxinas policloradas; PCDF: dibenzofuranos policlorados; PCB-DL: policlorobifenilos similares a las dioxinas; TEQ: equivalentes tóxicos con arreglo a los Factores de Equivalencia Tóxica de 2005 de la Organización Mundial de la Salud.

(22) CAS 52315-07-8 se refiere a una mezcla isómera de cipermetrina, α-cipermetrina (CAS 67375-30-8), β-cipermetrina (CAS 65731-84- 2), θ-cipermetrina (CAS 71697-59-1) y ζ-cipermetrina (52315-07-8).

(23) Se refiere a las sustancias 1,3,5,7,9,11-hexabromociclododecano (CAS 25637-99-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (CAS 3194-55-6), α-hexabromociclododecano (CAS 134237-50-6), β-hexabromociclododecano (CAS 134237-51-7) y γ- hexabromociclododecano (CAS 134237-52-8).

Apartado B. Aplicación de las normas de calidad ambiental establecidas en el apartado A

1.

Una masa de agua superficial cumple la NCA-MA cuando la media aritmética de las concentraciones medidas distintas veces durante el año, en cada punto de control representativo de la masa de agua, no excede de la norma.

El cálculo de la media aritmética, el método de análisis empleado y, cuando no se disponga de un método de análisis adecuado que reúna los criterios mínimos de realización, el modo de aplicación de la NCA deberá ajustarse a los actos de ejecución por los que se adopten especificaciones técnicas para el control técnico y la calidad de los resultados analíticos, en particular las recogidas en el anexo III C.

2.

Se considera que una masa de agua superficial cumple las NCA-CMA cuando la concentración medida en cualquier punto de control representativo de la masa de agua no supera la norma.

No obstante, los órganos competentes podrán introducir métodos estadísticos, tales como el cálculo por percentiles, para garantizar un nivel aceptable de confianza y precisión en la determinación del cumplimiento de las NCA-CMA.

En caso de que los órganos competentes los introduzcan, esos métodos estadísticos deberán cumplir normas detalladas establecidas de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 9.2 de la Directiva 2008/105/CE, de 16 de diciembre, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

3.

Las NCA del agua establecidas en el presente anexo se expresan como concentraciones totales en toda la muestra de agua.

Como excepción al párrafo primero, en el caso del cadmio, plomo, mercurio y níquel (en lo sucesivo «metales»), las NCA del agua se refieren a la concentración disuelta, es decir, la fase disuelta de una muestra de agua obtenida por filtración a través de membrana de 0,45 μm o cualquier otro pretratamiento equivalente, o bien, cuando se indique de modo específico, a la concentración biodisponible.

Al cotejar los resultados de los controles con la correspondiente NCA, se podrán tener en cuenta:

a)

Las concentraciones de fondo naturales de metales y sus compuestos, cuando dichas concentraciones impidan cumplir el valor fijado por la correspondiente NCA.

b)

La dureza, el pH, el carbono orgánico disuelto u otros parámetros de calidad del agua que inciden en la biodisponibilidad de los metales, para lo que se han de determinar las concentraciones biodisponibles por medio de modelos adecuados de biodisponibilidad.

4.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en aras de la estandarización y comparabilidad de los resultados, podrá elaborar guías metodológicas en las que se especifiquen y desarrollen los procedimientos de aplicación de las NCAs establecidas en el apartado A.

Apartado C. Especificaciones técnicas sobre la lista de observación

1.

La lista de observación la integra el conjunto de sustancias seleccionadas entre aquellas de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él y para las que los datos de seguimiento son insuficientes, por lo que deben recabarse datos a nivel de la Unión Europea. La Comisión Europea adopta actos de ejecución para elaborar y actualizar dicha lista.

2.

Las sustancias o grupos de sustancias que conforman la primera lista de observación, así como el método analítico indicativo y el límite máximo aceptable de detección del método se define en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión de 20 de marzo de 2015 por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.

La duración de un período de seguimiento continuado de la lista de observación para cualquier sustancia individual no superará los 4 años.

4.

El seguimiento de cada sustancia de la lista se efectuará en estaciones representativas seleccionadas, durante al menos un período de 12 meses. El seguimiento para las sustancias incluidas en la primera lista de observación comenzará a más tardar el 14 de septiembre de 2015. El seguimiento de una nueva sustancia se iniciará dentro de los seis meses siguientes a su inclusión en la lista de observación.

5.

En aplicación del artículo 8 ter.3 de la Directiva 2008/105/CE, de 16 de diciembre, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, el número de estaciones de seguimiento que le corresponden a España es de, al menos, 20.

6.

Al seleccionar las estaciones representativas, la frecuencia y el calendario de seguimiento de cada sustancia, se tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia y su posible presencia. La frecuencia del seguimiento no será inferior a una vez al año.

7.

Se podrá suspender el seguimiento de una sustancia particular si existen datos suficientes, comparables, representativos y recientes procedentes de los programas de seguimiento o estudios existentes, siempre y cuando se acojan a las directrices técnicas desarrolladas por la Comisión.

8.

Las disposiciones sobre la Lista de observación se acogerán a las especificaciones técnicas definidas por la Comisión Europea para facilitar el seguimiento de estas sustancias, así como las que en aras de la comparabilidad y representatividad se desarrollen.

ANEXO V. Normas de calidad ambiental para sustancias preferentes

Apartado A. Normas de Calidad Ambiental (NCA)

MA: Media anual.

Unidad: µg/L.

N.º N.º CAS(1) Nombre de la sustancia NCA-MA(2) Aguas superficiales continentales (3) NCA-MA(2) Aguas superficiales continentales (3) NCA-MA (2) Otras aguas superficiales
(1) 100-41-4 Etilbenceno. 30 30 30
(2) 108-88-3 Tolueno. 50 50 50
(3) 71-55-6 1, 1, 1 – Tricloroetano. 100 100 100
(4) 1330-20-7 Xileno (Σ isómeros orto, meta y para). 30 30 30
(5) 5915-41-3 Terbutilazina. 1 1 1
(6) 7440-38-2 Arsénico. 50 50 25
(7) 7440-50-8 Cobre (4). Dureza del agua (mg/L CaCO3) CaCO3 ≤ 10 10 < CaCO3 ≤ 50 50 < CaCO3 ≤ 100 CaCO3 > 100 NCA-MA 5 22 40 120 25
(8) 18540-29-9 Cromo VI. 5 5 5
(9) 7440-47-3 Cromo. 50 50 no aplicable
(10) 7782-49-2 Selenio. 1 1 10
(11) 7440-66-6 Zinc(4). Dureza del agua (mg/L CaCO3) CaCO3 ≤ 10 10 < CaCO3 ≤ 50 50 < CaCO3 ≤ 100 CaCO3 > 100 NCA-MA 30 200 300 500 60
(12) 74-90-8 Cianuros totales. 40 40 no aplicable
(13) 16984-48-8 Fluoruros. 1700 1700 no aplicable
(14) 108-90-7 Clorobenceno. 20 20 no aplicable
(15) 25321-22-6 Diclorobenceno (Σ isómeros orto, meta y para). 20 20 no aplicable
(16) 51218-45-2 Metolacloro. 1 1 no aplicable

(1) CAS: Chemical Abstracts Service.

(2) Este parámetro es la NCA expresada como valor medio anual (NCA-MA).

(3) Las aguas superficiales continentales incluyen ríos y lagos y las masas de agua artificiales o muy modificadas conexas.

(4) Por lo que respecta a estas sustancias, los valores de la NCA en aguas superficiales continentales varían en función de la dureza del agua con arreglo a cuatro categorías.

Apartado B. Aplicación de las normas de calidad ambiental de las sustancias preferentes

1.

Una masa de agua superficial cumple la NCA-MA cuando la media aritmética de las concentraciones medidas distintas veces durante el año, en cada punto de control representativo de la masa de agua, no excede de la norma.

2.

Las NCA del agua establecidas en el presente anexo se expresan como concentraciones totales en toda la muestra de agua.

Como excepción al párrafo primero, en el caso del arsénico, cobre, cromo, selenio y zinc (en lo sucesivo «metales»), las NCA del agua se refieren a la concentración disuelta, es decir, la fase disuelta de una muestra de agua obtenida por filtración a través de membrana de 0,45 µm o cualquier otro pretratamiento equivalente, o bien, cuando se indique de modo específico, a la concentración biodisponible.

Al cotejar los resultados de los controles con la correspondiente NCA, se podrán tener en cuenta:

a)

Las concentraciones de fondo naturales de metales y sus compuestos, cuando dichas concentraciones impidan cumplir el valor fijado por la correspondiente NCA.

b)

La dureza, el pH, el carbono orgánico disuelto u otros parámetros de calidad del agua que inciden en la biodisponibilidad de los metales, para lo que se han de determinar las concentraciones biodisponibles por medio de modelos adecuados de biodisponibilidad.

3.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en aras de la estandarización y comparabilidad de los resultados, podrá elaborar guías metodológicas en las que se especifiquen y desarrollen los procedimientos de aplicación de las NCAs establecidas en el apartado A.

ANEXO VI. Relación de sustancias contaminantes

1.

Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2.

Compuestos organofosforados.

3.

Compuestos organoestánnicos.

4.

Sustancias y preparados, o productos derivados de ellos, cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la tiroides, esteroidogénica, a la reproducción o a otras funciones endocrinas en el medio acuático o a través del medio acuático estén demostradas.

5.

Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6.

Cianuros.

7.

Metales y sus compuestos.

8.

Arsénico y sus compuestos.

9.

Biocidas y productos fitosanitarios.

10.

Materias en suspensión.

11.

Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).

12.

Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO o DQO).

ANEXO VII. Procedimiento para el establecimiento de la norma de calidad ambiental

Para establecer la NCA en aguas, sedimento o biota, se actuará de acuerdo con las disposiciones que se exponen a continuación.

1.

Cuando sea posible, se obtendrán datos, tanto puntuales como correspondientes a un periodo prolongado en el tiempo, respecto de los taxones que se mencionan a continuación, siempre que éstos sean pertinentes para la categoría y tipo de masas de agua, así como de otros taxones acuáticos de cuyos datos se disponga.

El conjunto de base de taxones lo componen:

Algas o macrófitas.

Daphnia u organismos representativos de las aguas saladas.

Peces.

Se determinarán factores de seguridad adecuados en consonancia con la naturaleza y calidad de los datos disponibles, con las indicaciones recogidas en el punto 3.3.1 de la parte II del «Documento técnico de orientación en apoyo de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, sobre la evaluación del riesgo de las nuevas sustancias notificadas y del Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, sobre la evaluación del riesgo de las sustancias existentes»; en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre el registro, la evaluación y la autorización de sustancias químicas, así como las restricciones aplicables a estas sustancias (REACH), por el que se establece una Agencia Europea de los Productos Químicos; o en cualquier otro documento que lo sustituya con los factores de seguridad establecidos en el siguiente cuadro:

Factor de seguridad
Al menos un L(E)C50 puntual de cada uno de los tres niveles tróficos del conjunto de base. 1000
Un NOEC prolongado (peces o Daphnia o un organismo representativo de las aguas saladas). 100
Dos NOEC prolongados de especies que representen dos niveles tróficos (peces o Daphnia o un organismo representativo de las aguas saladas o algas). 50
NOEC prolongado de, al menos, tres especies (normalmente fauna ictiológica, Daphnia o un organismo representativo de las aguas saladas y algas) que representen tres niveles tróficos. 10
Otros casos, incluidos datos de campo o ecosistemas modelo, que permitan el cálculo y la aplicación de factores de seguridad más precisos. Evaluación caso por caso.

L(E)C50: concentración letal o efectiva media. NOEC: concentración de efectos no observados.

2.

En el caso de que se disponga de datos sobre persistencia y bioacumulación, deberán tenerse en cuenta al derivar el valor final de la NCA.

3.

La NCA así derivada deberá compararse con las posibles pruebas procedentes de estudios de campo. En caso de que aparezcan anomalías, deberá revisarse la derivación con objeto de calcular un factor de seguridad más preciso.

4.

La NCA resultante deberá someterse a un examen crítico de expertos y a consulta pública con objeto, entre otras cosas, de permitir el cálculo del factor de seguridad más preciso.

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