Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.
El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento fue resuelto por el Tribunal Supremo, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que desarrolla su acción.
Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2016, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, la presente ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyen a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria.
Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter y organización administrativa.
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Esta norma legal contiene dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas de carácter administrativo. El título I consta de dos capítulos, relativos el primero a los tributos cedidos y el segundo a los tributos propios. El título II consta de catorce capítulos, dedicados, respectivamente, a empleados públicos, movilidad, vivienda, aguas, cofradías de pescadores, deportes, turismo, servicios sociales, energía, cámaras oficiales y comercio interior, investigación, agricultura, planificación y gestión económico-financiera y administración local. También contiene una disposición transitoria y cinco finales.
En cuanto a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, es preciso señalar las siguientes:
En cuanto a los tributos cedidos, el capítulo I de este título recoge tres artículos en los que se modifica el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.
En relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una nueva escala aplicable al tramo autonómico del IRPF a partir del 1 de enero de 2016. La escala se modifica para la totalidad de los contribuyentes, mejorando la progresividad existente y pasando de 5 a 7 tramos.
El objetivo es reducir y redistribuir la carga tributaria, aumentando la renta disponible en manos de las familias, fomentando el ahorro y la inversión y mejorando la competitividad de las empresas, además de conseguir un sistema tributario más equitativo al suponer una rebaja para las rentas medias y bajas.
Esta medida completa la línea iniciada por el Gobierno de la Xunta el 1 de enero de 2014, adelantándose un año a la reforma aprobada por el Estado y que supuso una rebaja que afecta desde aquel momento a las bases liquidables de hasta 17.707,72 €, esto es, a un 70 % de los contribuyentes gallegos.
En relación con el impuesto de sucesiones y donaciones, se incorporan dos modificaciones. La primera de ellas incrementa la reducción para el Grupo II, con carácter general, de los 18.000 € actuales a los 400.000 € (adquisiciones por descendientes y adoptados de 25 o más años, cónyuges, ascendentes y adoptantes). Con esta medida se pretende eliminar, en el 99 % de los casos, casi en su totalidad, la tributación de las herencias de padres a hijos y mantener la reducción incrementada para los descendientes de 21 a 24 años, que se sitúa entre 900.000 € y 600.000 €.
Esta modificación mejora la existente, que consistía en una deducción del 100 % para aquellos contribuyentes que no superaban 125.000 € de base imponible, por lo que se elimina, al ser ya innecesaria.
Con esta medida se pretende mantener íntegro el patrimonio familiar y la capacidad económica de la familia, que pasa a perder, en muchas ocasiones, la renta que aportaba la persona fallecida.
Los razonamientos anteriores que aconsejan el establecimiento de esta reducción pierden fuerza a medida que el patrimonio del fallecido es mayor, ya que, entonces, la capacidad económica de la familia es suficiente para hacer frente al pago del impuesto sin que se vea minorada de forma significativa.
Por eso, se opta por el incremento de las reducciones personales y no por la completa supresión de la tributación, dado que Galicia ya cuenta con un tipo de gravamen reducido para la transmisión de padres a hijos (máximo del 18 %) frente a parentescos más lejanos.
Además, y dada la existencia de pactos sucesorios en la Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia, como el de mejora y el de la apartación, permitirá en un mayor grado que el actual, que aquellos que quieran entregar bienes en vida a sus descendientes como forma anticipada de la herencia a percibir se beneficien de esta reducción.
La segunda de las modificaciones aclara en la norma que la reducción por vivienda habitual del causante en el impuesto sobre sucesiones se aplicará aunque dicha persona no resida en la misma cuando, por circunstancias físicas o psíquicas, se traslade para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con sus familiares. Se une de esta forma la pérdida de la condición de vivienda habitual a la voluntariedad del abandono de dicha vivienda y no a la necesidad de hacerlo por razones médicas o para lograr su asistencia y cuidado.
En cuanto al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, las modificaciones establecidas tienen por objeto el medio rural. Se pretende con estas medidas que el impuesto no sea un impedimento para la movilización de las tierras con vocación agraria que se encuentran en manifiesto estado de abandono y suponen riesgo de incendios forestales, cuando existe una demanda de tierra por parte de explotaciones agrarias que ya existan o para nuevas iniciativas. Suponen además, la continuación y el complemento de otras ya existentes, en el mismo sentido, de apoyo al medio rural que se aprobaron desde el año 2009.
Así, en primer lugar, se establece una deducción del 100 % en la cuota de las transmisiones de suelo rústico. Esto supone la desaparición total de gravamen, por lo que el impuesto deja de ser un obstáculo para la realización de estas operaciones. De acuerdo con la finalidad que persigue esta medida, el beneficio fiscal opera solo sobre el suelo rústico y no sobre las construcciones que puedan existir sobre el mismo.
Con esta deducción y con la aprobada por la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que beneficia en el impuesto de sucesiones la transmisión de fincas rústicas heredadas a profesionales agrarios, se permite, sin coste fiscal, la puesta a disposición de estos profesionales de fincas rústicas que están en poder de personas ajenas al mundo rural, y, por lo tanto, favorece su puesta en valor, con los consiguientes beneficios económicos y medioambientales que eso conlleva.
En segundo lugar, se eleva al 100 % el beneficio en la cuota con respecto a lo que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, lo que supone que el beneficio fiscal sea completo para las operaciones allí señaladas y que tengan como finalidad principal favorecer las transmisiones de explotaciones agrarias y el aumento de su tamaño. Así, quedan totalmente libres de gravamen operaciones como las transmisiones totales o parciales de explotaciones agrarias, el aumento del tamaño de las explotaciones o las transmisiones a agricultores jóvenes.
Completando los beneficios anteriores que favorecen la adquisición, por parte de los agricultores profesionales, de fincas rústicas para incorporarlas a sus explotaciones, se establece también una deducción del 100 % de la cuota del gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre las agrupaciones de fincas rústicas, en la medida en que dichas fincas contengan suelo rústico.
Se elimina de esta forma la tributación del documento notarial que recoge dicha agrupación, por lo que, una vez adquiridas las fincas sin coste fiscal, la agrupación registral de estas tampoco lo tendrá.
Se elimina la incompatibilidad de los tipos reducidos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados con la reducción por la adquisición de dinero destinado a la adquisición de una vivienda habitual, debido a que dicha incompatibilidad discrimina en función del origen de la financiación del dinero destinado a la citada adquisición, además de que la reducción de los tipos en el impuesto sobre transmisiones ha provocado, de hecho, una merma del beneficio fiscal en el impuesto sobre donaciones.
Por lo que se refiere a los tributos propios, en el capítulo II se recoge, en primer lugar, un artículo dedicado a las tasas administrativas donde se establecen las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes. Destacan, por una parte, por su impacto económico, la tasa por programas y centros de servicios sociales, en la que se establecen tres tramos diferenciados, fundamentándolo en el diferente coste de las tareas de comprobación de la acreditación en caso de autorización, declaración responsable y comunicación previa, y, por otra, la creación de una nueva tasa necesaria para la articulación de la comprobación a efectuar dentro del procedimiento de declaración responsable de inicio de la actividad, servicio complementario y modificación sustancial.
En lo que respecta al canon del agua, se clarifica el criterio que debe regir en la aplicación de la exención relativa a los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social.
En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, es necesario destacar:
En el capítulo dedicado al empleado público, se añaden dos disposiciones adicionales a la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y se establece un régimen similar al que se aplica para el personal de la Administración General del Estado, en las que se regula el permiso por asuntos particulares por antigüedad y vacaciones adicionales por antigüedad, con la finalidad de restituir los derechos laborales que habían sido suprimidos a través de la adopción de varias medidas urgentes en materia presupuestaria.
En el capítulo II, dedicado a la movilidad, se modifican varios preceptos de la Ley 4/2013, de 30 de marzo, de transporte en vehículos de turismo de Galicia. Así, la modificación de los artículos 15, 16 y 17 tiene como finalidad una simplificación de trámites que permita una mayor racionalización del procedimiento administrativo. La modificación del artículo 40 clarifica el régimen tarifario aplicable en función de la tipología de servicio. Se introduce una nueva disposición adicional bajo la rúbrica «Transporte escolar de Cruz Roja y centros especiales de empleo», con el fin de especificar que los servicios de transporte escolar realizados por dichas entidades, siempre que se cumplan ciertas condiciones, tendrán carácter de transporte privado complementario. Se modifica la disposición transitoria quinta, en la que se establece un régimen transitorio propio para ciertas personas que tenían licencia municipal pero carecían de autorización interurbana. Y, por último, se añade otra nueva disposición transitoria en la que se regulariza la situación de las antiguas licencias de taxi con salida exclusiva desde garaje.
En materia de vivienda, se introducen dos modificaciones en el articulado de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia. La primera de las modificaciones permite dar solución a la expropiación por los ayuntamientos de aquellos elementos privativos o comunes necesarios para la realización de obras o instalaciones necesarias con la debida acreditación de la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas al derecho a la propiedad. La segunda tiene como finalidad garantizar que se inscriben en el censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia todas las viviendas vacías propiedad de las entidades de crédito y de sus filiales inmobiliarias y de las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, existentes en edificios de tipología residencial colectiva o en complejos inmobiliarios y situados en ayuntamientos de más de 10.000 habitantes.
En el capítulo dedicado a aguas se introducen tres modificaciones en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. La justificación de las efectuadas en el artículo 28.1 y en el artículo 32.1 de la citada ley es la existencia del Decreto 1/2015, que expresamente remite a los instrumentos de planificación y a la determinación de las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la consiguiente coherencia normativa, así como la necesidad de prevenir eventuales interpretaciones extensivas de ese concepto. La modificación realizada en el artículo 47.2.e) de esta ley precisa el alcance de la exención del canon del agua respecto de los usos del agua por entidades de iniciativa social.
En el capítulo V, dedicado a las cofradías de pescadores, se introducen dos modificaciones en la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores. En la primera, se añade un nuevo precepto referente a la intervención administrativa en los órganos de gobierno de las cofradías, ya que el decreto que desarrolla esta ley prevé la intervención de las cofradías, pero no está recogida esta previsión en la ley, cosa que se corrige ahora con esta modificación. Y en la segunda, se excepciona del procedimiento normal de fusión y disolución de cofradías el procedimiento especial establecido en este nuevo artículo añadido.
En el capítulo dedicado al deporte se incorporan tres modificaciones en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. En la primera, se establece en el ámbito de la propia ley el seguro de accidentes deportivos, con el fin de dotar de las mayores garantías a los participantes de los eventos deportivos. En la segunda, se añade una disposición adicional, con el objeto de institucionalizar en el ámbito deportivo la existencia de las asociaciones de federaciones deportivas gallegas que se puedan constituir; reconocer por la legislación sectorial deportiva su existencia y funciones; y, finalmente, posibilitar el acceso de estas al Registro de Entidades Deportivas de Galicia. Y la última modifica la disposición adicional tercera, en cumplimiento del acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
El capítulo VII, dedicado al turismo, contempla una serie de modificaciones en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia: en primer lugar, la obligatoriedad del registro de las empresas de turismo activo, que permitirá garantizar la seguridad de sus actividades y beneficiar a empresas y usuarios; en segundo lugar, con la modificación del artículo 66, se permitirá el establecimiento de más categorías de campamentos de turismo; con la modificación del artículo 75, se permitirá el establecimiento de nuevas especialidades en el ámbito de la restauración, concretamente la inclusión de establecimientos típicos de Galicia, como las marisquerías, y nuevas tipologías que van siendo demandadas, como los gastrobares; y, por último, se añade como nuevo supuesto de infracción leve en materia de turismo la señalización turística y del Camino de Santiago sin respetar la normativa sobre señalización y sin las autorizaciones exigidas.
En el capítulo dedicado a los servicios sociales se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, al objeto de especificar y concretar las competencias de la Xunta de Galicia en el desarrollo de los protocolos de retorno de la información entre los distintos niveles de actuación del Sistema gallego de servicios sociales, estableciéndose una mención expresa a la historia social única electrónica como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones de cualquier tipo sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del Sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los profesionales y servicios que han intervenido, como nexo de partida para el posterior desarrollo normativo de su creación, uso y acceso. Por último, en este capítulo se incorpora un artículo que pretende dar cobertura a la atención adecuada y especializada de los menores de 16 años en equipamientos residenciales para personas con discapacidad.
En el capítulo IX, dedicado a la energía, se establece el tratamiento de las solicitudes de potencia eléctrica de los operadores económicos en suelos industriales, dada la ausencia de una previsión normativa expresa tanto en la legislación sectorial eléctrica como en la urbanística. Asimismo, para la efectiva protección de la totalidad de los consumidores, se pretende establecer por ley la obligatoriedad de revisión de las facturaciones realizadas desde la instalación de los nuevos contadores inteligentes y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, así como la previsión específica de un tipo infractor para facilitar su sanción. También se incorpora en este capítulo la obligación de facturación con base en consumos reales, así como una disposición adicional al Decreto legislativo 1/2015, con el título de «Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético», en la que se prevé legalmente la posibilidad de imponer multas coercitivas en estas materias y su cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Por último, en este capítulo se modifica la Ley de subvenciones de Galicia, con la que se pretende coordinar las subvenciones en materia de ahorro y eficiencia energética y energías renovables establecidas o gestionadas por las entidades a las que se refiere esa ley, con la finalidad de evitar duplicidades en la concesión de subvenciones para actuaciones en materia energética, así como realizar un asesoramiento técnico a los órganos gestores de estas subvenciones en cuanto a los criterios objetivos de adjudicación indicados.
El capítulo X, dedicado a las cámaras oficiales y al comercio interior, incorpora, en el primero de los artículos, una pequeña modificación en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, relativa al censo electoral elaborado por las cámaras, y en los restantes artículos incorpora modificaciones en la Ley de comercio interior, con la finalidad de profundizar en el principio de simplificación administrativa y de eliminación de cargas para los administrados. A este respecto, en relación con el precepto relativo al procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica, la novedad consiste en integrar en él la intervención de las administraciones con competencias sectoriales afectadas; singularmente, la licencia de obra municipal, en caso de que tal título administrativo resulte preceptivo de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística. En la misma línea de supresión de cargas administrativas se elimina la obligación de inscripción en el Registro Gallego de Comercio como condición indispensable para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o para participar activamente en los programas específicos.
En el capítulo dedicado a la investigación, en primer lugar se incorporan una serie de modificaciones en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia. En concreto, se modifican los artículos 21 y 22 y se añade una disposición adicional sexta, que mejoran el modelo de gobernanza de las políticas de innovación al integrar la gestión y seguimiento de la Estrategia de especialización inteligente (RIS3) dentro de los órganos previstos en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia; se incorpora la aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación; se modifica la disposición adicional primera, referida a la participación en sociedades mercantiles, con el fin de favorecer la creación o participación de la Xunta de Galicia o de sus entidades instrumentales en estas sociedades y de impulsar desde la Administración su creación; y, por último, se añaden dos disposiciones adicionales, una referente al informe preceptivo de la Agencia Gallega de Innovación, con el que se pretende mejorar la coordinación en la ejecución del Plan gallego de investigación y de la RIS3, y otra relativa al régimen de funcionamiento del Registro de Agentes del Sistema Gallego de Innovación y del Observatorio Gallego de Innovación, que permitirá incrementar la eficiencia administrativa adaptándose a las recientes disposiciones normativas.
En segundo lugar, en este capítulo se añade un precepto en el que se recoge la Guía para la gestión de la transferencia en el Sistema gallego de ciencia y tecnología, entendida como una herramienta que, sin perder de vista la pluralidad de agentes que conforman el Sistema gallego de ciencia y tecnología, sea quien de fornecer una aproximación de los elementos a tomar en consideración por una entidad pública a la hora de abordar su actividad de transferencia de tecnología.
En el capítulo XII, dedicado a la agricultura, se establece una modificación en la Ley de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en la que se trata de suprimir la competencia atribuida al Consejo de la Xunta para resolver los expedientes sancionadores, y una modificación en la Ley de montes, en relación con los informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el planeamiento urbanístico que deberán contener valoraciones técnicas razonadas que podrán no atenerse necesariamente a lo estrictamente legal.
El capítulo XIII, dedicado a la planificación y gestión económico-financiera, añade cuatro artículos al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, en los que se regulan los principios de la gestión económico-financiera, la planificación económica que estará ordenada en los planes estratégicos, los planes sectoriales y transversales, y, por último, las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto y la gestión y control del gasto público, que deberá orientarse a asegurar la consecución de los resultados previstos.
Finaliza este título con el capítulo XIV, dedicado a la Administración local, que consta de dos artículos. El primero modifica el artículo 13 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia, y establece una serie de medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros; en concreto: creación de un fondo especial, ayudas económicas y técnicas, criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas y en los planes de organización de los servicios autonómicos, condonación de deudas, aumento en el porcentaje de participación en el Fondo de Cooperación Local y, por último, en el caso de existir habilitados nacionales, se establecen una serie de reglas. El segundo está dedicado al fomento de las fórmulas de cooperación horizontal entre las entidades locales para el desarrollo de la actividad común, mediante aportaciones de organización, medios personales y materiales o recursos financieros para la finalidad compartida, de acuerdo con las respectivas competencias. Además, las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones deberán primar las solicitudes presentadas conjuntamente por más de una entidad local bajo cualquier fórmula de cooperación.
El texto cuenta con una única disposición transitoria, como consecuencia del precepto relativo al procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica. Así, la Xunta cuenta con un plazo de seis meses para tramitar las disposiciones para el desarrollo reglamentario de dicho procedimiento.
Finaliza la ley con cinco disposiciones finales. La primera establece el sentido del silencio administrativo en lo que se refiere a los procedimientos de solicitudes o reclamaciones en materia de gestión de personal del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia cuya realización implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento. La segunda recoge la habilitación para hacer adaptaciones necesarias derivadas de la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. La tercera incluye las medidas que se siguen manteniendo de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma. La cuarta modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2001, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, para asegurar el funcionamiento de la nueva Corporación RTVG en lo que se refiere a su dirección general. La última regula la entrada en vigor de la ley.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.
TÍTULO I. Medidas fiscales
CAPÍTULO I. Tributos cedidos
Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se modifica el artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50 |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 11,75 |
| 20.200,00 | 2.093,38 | 7.500,00 | 15,50 |
| 27.700,00 | 3.255,88 | 7.500,00 | 17 |
| 35.200,00 | 4.530,88 | 12.400,00 | 18,50 |
| 47.600,00 | 6.824,88 | 12.400,00 | 20,5 |
| 60.000,00 | 9.366,88 | En adelante | 22,50». |
Artículo 2. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Dos. Reducción por parentesco.
En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 400.000 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción».
Dos. Se modifica el punto 1 del apartado Tres del artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Tres. Reducción por adquisición de vivienda habitual.
Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante, y la adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, se practicará una reducción con un límite de 600.000 euros y se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda en función del valor real total del inmueble:
| Valor real del inmueble | Porcentaje de reducción |
|---|---|
| Hasta 150.000,00 euros | 99 |
| De 150.000,01 a 300.000,00 euros | 97 |
| Más de 300.000,00 | 95 |
Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100 % del valor en la base imponible, con un límite de 600.000 euros.
En caso del pariente colateral, este habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
A los efectos previstos en este apartado, se entenderá que la última vivienda habitual en la que se residió no pierde tal carácter cuando el causante, por circunstancias físicas o psíquicas, se haya trasladado para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con los familiares incluidos en el grupo de parentesco que da derecho a obtener la reducción».
Tres. Se modifica el artículo 11 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Deducciones en la cuota tributaria.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el Grupo I del artículo 6.Dos del presente texto refundido, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una deducción del 99 % del importe de la cuota».
Artículo 3. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Uno. Se elimina el punto 3 de los apartados Dos, Cuatro y Cinco de los artículos 14 y 15 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, y se reenumeran los restantes requisitos.
Dos. Se modifica el punto 1 del apartado Tres del artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«1. Las transmisiones en propiedad o la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia, a través de los mecanismos previstos en la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pueda ser aplicable a esas adjudicaciones o al encargo de mediación».
Tres. Se añade un apartado Siete al artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Siete. Deducción aplicable a las transmisiones de suelo rústico.
A las transmisiones inter vivos de suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % de la cuota. A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 15 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta».
Cuatro. Se añade un apartado Ocho al artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Ocho. Deducción aplicable a las transmisiones de explotaciones agrarias de carácter prioritario.
Cuando a la base imponible de una transmisión onerosa le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se le aplicará una deducción en la cuota por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 % del valor del bien objeto de reducción».
Cinco. Se añade un apartado Nueve al artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Nueve. Deducción aplicable a las agrupaciones de fincas que contengan suelo rústico.
A las agrupaciones de fincas que contengan suelo rústico se les aplicará una deducción del 100 % en la cuota correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. A estos efectos se entenderá como suelo rústico el definido como tal en el artículo 15 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta».
Artículo 4. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria.
Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 29 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactada como sigue:
«b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos objeto de la valoración y la copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva. La nueva valoración que se realice deberá estar suficientemente motivada de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En el supuesto de que confirme alguna de las valoraciones, deberá motivar suficientemente las razones por las que confirma una y rechaza la otra.
En caso de que el perito tercero no emita la valoración o no confirme alguna de las propuestas, en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, deberá notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.
La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a este.
En caso de que la valoración o la confirmación de una de las valoraciones, realizada por el perito tercero, presente defectos de motivación y que tal circunstancia sea apreciada por el órgano competente para la tramitación de este procedimiento, o en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y los plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto, no procederá la realización de un nuevo depósito ni de un nuevo pago de honorarios. En el segundo caso, procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos, junto con el interés legal vigente, en el período que medie desde la fecha del pago de los honorarios hasta la fecha de su devolución.
Se entenderá suficientemente motivado el informe pericial si se presenta visado por el colegio profesional correspondiente».
CAPÍTULO II. Tributos propios
Artículo 5. Tasas.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
1) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
| «01 Autorización de explotación | |
|---|---|
| – Máquinas tipo ‘‘A especial’’ | 58,28 |
| – Máquinas tipo ‘‘B’’ o ‘‘B especial’’ | 95,46 |
| – Máquinas tipo ‘‘C’’ | 190,79». |
2) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
| «03 Modificación de la autorización de instalación y localización, extinción o denuncia | 68,38». |
|---|---|
3) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
| «06 Autorización de instalación y localización | 153,74». |
|---|---|
4) Se añade el siguiente apartado al subapartado 02 del apartado 14 del anexo 1:
| «Clase A-2 iguales características que la clase A, pero con un período de validez de dos años | 28,50». |
|---|---|
5) Se añaden los siguientes apartados al subapartado 01 del apartado 15 del anexo 1:
| «A-4 españoles, comunitarios y extranjeros residentes mayores de 18 años, pero con un período de validez de un mes | 9,57 |
|---|---|
| A-5 españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años o mayores de 65, pero con un período de validez de un mes | 4,81 |
| A-6 extranjeros, no comunitarios y no residentes, pero con un período de validez de un mes | 31,82». |
6) Se añaden los siguientes apartados al subapartado 02 del apartado 15 del anexo 1:
| «B-4 españoles, comunitarios y extranjeros residentes mayores de 18 años, pero con un período de validez de un mes | 6,40 |
|---|---|
| B-5 españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años o mayores de 65, pero con un período de validez de un mes | 3,22 |
| B-6 extranjeros, no comunitarios y no residentes, pero con un período de validez de un mes | 22,26». |
7) Se modifica la cuantía del siguiente apartado del subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
| «Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales | 90,09». |
|---|---|
8) Se añade un apartado 07 al apartado 41 del anexo 1:
| «07 Autorización para la organización de cursos de formación en materias financieras y de seguros | 156,00». |
|---|---|
9) Se modifica el subapartado 03 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
| «03 Establecimientos y lugares de apuestas | |
|---|---|
| – Autorización de tiendas de apuestas (por cada tienda) | 1.000,00 |
| – Modificación o cancelación de tiendas de apuestas | 160,00 |
| – Autorización de instalación de tiendas de apuestas en salones de juego, bingos y casinos y sus modificaciones. Por cada máquina instalada | 100,00 |
| – Extinción de la autorización | 100,00 |
| – Autorización de instalación de espacios de apuestas en recintos deportivos y autorización temporal de espacios de apuestas en actividades feriales de actividades deportivas, por cada máquina instalada | 100,00». |
10) Se modifica el subapartado 04 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
| «04 Homologación del material de apuestas (sistemas, terminales y demás elementos de juego) e inscripción en el Registro de Apuestas de los modelos de sistemas y máquinas de apuestas | |
|---|---|
| – Homologación del material de apuestas e inscripción | 1.500,00 |
| – Homologación de máquinas de apuestas | 300,00 |
| – Modificación de la homologación o cancelación de material de apuestas y modificación de la inscripción | 160,00». |
11) Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
| «05 Autorización da instalación e localización de máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería | 100,00». |
|---|---|
12) Se modifica el apartado 56 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
| «56 Autorizaciones de captura de aves fringílidas | 11,30». |
|---|---|
13) Se modifica el apartado 57 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
| «57 Acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos | |
|---|---|
| 01 Solicitud de autorización para impartir acciones formativas | 100,00 |
| 02 Seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas | 300,00». |
14) Se crea el apartado 58 en el anexo 1, con el siguiente contenido:
| «58 Venta de productos pesqueros | |
|---|---|
| 01 Autorización de venta de productos pesqueros que sean objeto de primera venta en lonja | 10,00 |
| 02 Autorización de venta de productos pesqueros que no sean objeto de primera venta en lonja | 10,00». |
15) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
| «01 Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas, y en las campañas de saneamiento cuando la prestación se deba realizar por incumplimiento de la normativa que la regula, por pérdida de identificación del ganado, por petición de parte fuera del período de revisión obligatoria o en pruebas para la calificación sanitaria y mantenimiento de la misma en cebaderos de bovino: | |
|---|---|
| – Por explotación | 107,17 |
| – Por cada animal: | |
| • Équidos, bóvidos, ovino, cabruno y similares (por cabeza) Máximo | 3,69 220,80 |
| • Porcino (por cabeza) Máximo | 0,750300 88,22 |
| • Aves, conejos, visones y similares (por cabeza) Máximo | 0,016508 44,07 |
| • Colmenas (por unidad) Máximo | 0,471616 44,07». |
16) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
| «02 Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis de laboratorio, en materia de sanidad y producción animal | |
|---|---|
| – Análisis físicoquímico o bromatológico, incluidas las determinaciones de agentes bacteriológicos específicos, en todo tipo de muestras, como pueden ser agua, alimento animal y subproductos animales (por determinación) | 5,00 |
| – Recuento de células somáticas en leche (por muestra) | 0,25 |
| –Aislamiento e identificación bacteriológica (por muestra) | 5,00 |
| – Antibiograma (por muestra) | 5,00 |
| – Aislamiento e identificación virológica (por muestra) | 5,00 |
| – Análisis parasitológico (por muestra) | 3,00 |
| – Tinción de Ziehl-Neelsen, Giemsa o similar (por muestra) (no se aplicará esta tasa si la tinción forma parte de un análisis más complejo) | 3,00 |
| – Necropsia de animal grande: vacuno, equino o similar | 18,00 |
| – Necropsia de animal mediano: porcino, ovino o similar | 14,00 |
| – Necropsia de animal pequeño: aves, conejos o similar | 5,00 |
| – Análisis histopatológico (por animal) | 5,00 |
| –Por cada determinación inmunológica de anticuerpos, antígenos o similar, en relación con la sanidad animal | 1,50 |
| – En el caso de determinaciones solicitadas por agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG), en el marco de los programas sanitarios obligatorios establecidos, siempre y cuando respeten la normativa de aplicación, cumplan sus programas sanitarios y no excedan los máximos establecidos de remisión de muestras, se aplicará la anterior tasa de manera reducida y una tarifa por cada 15 determinaciones o fracciones | 1,50 |
| – Análisis por PCR (por determinación) | 7,00 |
| – Diagnóstico rápido bacteriológico (por muestra) | 1,50». |
17) Se modifica el subapartado 05 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
| «05 Autorización, vigilancia e revisión de operaciones de limpieza y desinfección. | |
|---|---|
| – Por autorización de centro de limpieza y desinfección | 71,45 |
| – Por revisión anual de centro de limpieza y desinfección o por la modificación o ampliación de las condiciones iniciales de autorización | 35,73 |
| – Por vigilancia y revisión de las operaciones en vehículo o embarcación | 7,72 |
| – Por vigilancia y revisión de las operaciones en local, nave o explotación | 9,65». |
18) Se modifica el subapartado 11 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
| «11 Autorización y registro de explotaciones, delegaciones, depósitos, paradas de sementales, centros de equitación (de su tarifa correspondiente) | 200 %». |
|---|---|
19) Se modifica el subapartado 12 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
| «12 Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la autorización y al control de las plantas e industrias relacionadas con los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, conforme al Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre: | |
|---|---|
| – Por autorización y apertura | 132,31 |
| – Por control y toma de muestras | 44,07 |
| – Por expedición de certificados correspondientes al envío de material Sandach de categoría 2, «estiércol de animales domésticos» (por tonelada) Máximo | 0,50 6,00 |
| – Por expedición de certificados Traces correspondientes a cueros salados (categoría 3) (por tonelada) Máximo | 0,70 11,00 |
| – Por expedición de certificados de otro material Sandach (por tonelada) Máximo | 0,70 11,00». |
20) Se modifica el subapartado 24 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
| «24 Autorizaciones y revisiones de empresas de pienso para la elaboración y/o comercialización de piensos medicamentosos, de conformidad con el Real decreto 1049/2009, de 4 de septiembre (en el caso de los distribuidores no será acumulativa con la tasa 31.07.03 cuando el distribuidor solicite conjuntamente autorización como distribuidor de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos), y certificaciones oficiales de acompañamiento de los piensos medicamentosos. | |
|---|---|
| – Autorización inicial, ampliación y cambio de localización: | |
| *Fabricación de piensos medicamentosos | 200,09 |
| *Distribución de piensos medicamentosos | 128,61 |
| – Revisión: | |
| *Fabricación de piensos medicamentosos | 107,17 |
| *Distribución de piensos medicamentosos | 64,32 |
| – Emisión de certificados de acompañamiento de piensos medicamentosos destinado a intercambios comerciales (por tonelada) Mínimo (por certificado) Máximo (por certificado) | 0,80 3,00 10,00». |
21) Se modifica el subapartado 30 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
| «30 Exención de tratamiento contra la varroasis en explotaciones apícolas pertenecientes a entidades incluidas en un programa experimental o proyecto de investigación | |
|---|---|
| 01 Autorizaciones iniciales | 50,00 |
| 02 Renovación anual | 10,00». |
22) Se modifica el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«14 Actividades de control oficial en empresas alimentarias para dar cumplimiento a requisitos de terceros países, 21,61 €/hora».
23) Se modifica el subapartado 01 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«01 Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial con respeto a las condiciones en que hubiese sido otorgada la clasificación de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas turísticas, viviendas de uso turístico, albergues turísticos y turismo rural.
• Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento.
– Clasificación: 56,26.
– Cambios: 28,15.
• Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento.
– Clasificación: 80,39.
– Cambios: 40,19.
• Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento.
– Clasificación: 144,66.
– Cambios: 72,35.
• Establecimientos de 51 a 100 unidades de alojamiento.
– Clasificación: 200,89.
– Cambios: 100,48.
• Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento.
– Clasificación: 241,10.
– Cambios: 120,55».
24) Se modifica el apartado 27 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
| «27 Programas y centros de servicios sociales | |
|---|---|
| 01 Autorización de servicios, centros y programas | |
| – Creación/construcción/modificación substancial de servicios, centros y programas | 60,00 |
| – Inicio de actividades de servicios, centros y programas | 80,00 |
| – Servicios complementarios | 40,00 |
| 02 Acreditación de servicios sociales | |
| – Acreditación de servicios, centros y programas sometidos a autorización | 102,00 |
| – Acreditación de servicios, centros y programas sometidos a declaración responsable | 80,00 |
| – Acreditación de servicios, centros y programas sometidos a comunicación previa | 40,00». |
25) Se añade un subapartado 03 al apartado 27 del anexo 2:
| «03 Declaración de responsable de inicio de actividad, servicio complementario y modificación substancial de servicios sociales | |
|---|---|
| – Inicio de actividades de servicios, centros y programas que requieren proyecto técnico | 140,00 |
| – Inicio de actividades de servicios, centros y programas que no requieren proyecto técnico | 80,00 |
| – Modificación substancial | 60,00 |
| – Servicios complementarios | 40,00». |
26) Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
| «15 Declaración de responsable, comunicación previa o notificación de organismos de control, entidades de certificación de conformidad municipal y verificadores medioambientales | 220,44». |
|---|---|
27) Se modifica el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
| «19 Cambio de titularidad o ampliación/reducción en los campos de actuación de un organismo de control o de una entidad de certificación de conformidad municipal: el 50 % del subapartado 15». |
|---|
28) Se modifica el apartado 18 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
| «18 Autorización de instalaciones eléctricas y de gas | |
|---|---|
| – Sobre la tarifa consignada en el apartado 09 | 150 % |
| – Transformadores | 25+06 *(Pot. en kVA)». |
29) Se modifica el subapartado 12 del apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
| «12 Receptora de gas | 25+02 *(Pot. en kW)». |
|---|---|
30) Se añade un subapartado 15 al apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
| «15 Registro de instalaciones eléctricas de alta tensión y de líneas eléctricas de baja tensión | |
|---|---|
| – Sobre la tarifa consignada en el apartado 09 | 100 % |
| – Transformadores | 25+04* (Pot. en kVA)». |
31) Se modifica la cuantía del subapartado 05 del apartado 26 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
| «05 Realización de informes técnicos y actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales dependientes de ellas, en relación con el levantamiento de instrumentos de medida para su posterior verificación | 75,26». |
|---|---|
32) Se modifica el apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
| «29 Tramitación de expedientes en materia de derechos mineros, con exclusión de los gastos relativos a la información pública | |
|---|---|
| 01 Permisos de exploración secciones C) y D) | |
| – Por las primeras 300 cuadrículas | 1.525,64 |
| – Por cada una de las restantes | 2,02 |
| – Prórroga | 200,77+0,1*(tarifa consignada en el apartado 23) |
| 02 Permisos de investigación secciones C) y D) | |
| – Por la primera cuadrícula | 2.576,04 |
| – Por cada una de las restantes | 110,39 |
| – Prórroga | 200,77+0,1*(tarifa consignada en el apartado 23) |
| – Prórroga extraordinaria | 200,77+0,2*(tarifa consignada en el apartado 23) |
| 03 Concesión de explotación derivada de permiso de investigación secciones C) y D) | 110,39 |
| – Por la primera cuadrícula | 2.576,04 |
| – Por cada una de las restantes | 110,39 |
| – Prórroga | 200,77+0,5*(tarifas consignadas en este apartado) |
| 04 Concesión de explotación directa secciones C) y D) | |
| – Por la primera cuadrícula | 2.576,04 |
| – Por cada una de las restantes | 110,39 |
| – Prórroga | 200,77+0,5*(tarifas consignadas en este apartado) |
| 05 Recursos de la sección B) a excepción de las aguas minerales y termales | |
| – Declaración de recursos de la sección B) | 464,34 |
| – Aprovechamiento de recursos de la sección B) | |
| Por las primeras 30 ha | 1.840,03 |
| Por cada una de las restantes | 3,69 |
| 06 Recursos de la sección A) | |
| Por las primeras 30 ha | 1.840,03 |
| Por cada una de las restantes | 3,69 |
| 07 Expedición del título de concesión minera | 56,59 |
| 08 Paralizaciones temporales de los trabajos | 220,05 |
| 09 Establecimientos de beneficio | |
| – Autorización y puesta en servicio y/o funcionamiento | 382,25 |
| 10 Aprobación del plan de restauración | 220,25+0,1*(tarifa consignada en el apartado 23) |
| 11 Reconocimientos administrativos | 57,85 |
| 12 Comunicación de reducción de muestras de polvo | 34,43 |
| 13 Nombramiento o renuncia de director facultativo de explotación minera | 12,85 |
| 14 Conformidad de trabajos realizados por contratista en actividades mineras | 34,43». |
33) Se modifica el apartado 48 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
| «48 Cambio de titularidad. Autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica y autorizaciones de instalaciones eléctricas y de gas |
|---|
| – Instalaciones de producción de energía: 25 % sobre la tarifa consignada en la tasa 32.37.06 |
| – Instalaciones eléctricas y de gas: 25 % sobre la tarifa consignada en la tasa 32.18.00». |
34) Se modifica el subapartado 06 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
| «06 Modificación de inscripciones en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia | 43,26». |
|---|---|
35) Se modifica el subapartado 15 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
| «15 Baja de la inscripción de productores, agentes y negociantes de residuos peligrosos en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia | 43,26». |
|---|---|
36) Se crea el apartado 79 en el anexo 3, con el siguiente contenido:
| «79 Participación en ferias internacionales | |
|---|---|
| 01 Participación como coexpositor en ferias internacionales | 1.700,00 |
| 02 Participación de las empresas en ferias internacionales en la modalidad centro de negocio | 300,00». |
37) Se modifica la regla quinta de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Quinta. El valor de la tarifa será el siguiente porcentaje de la base establecida en la condición tercera:
Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:
Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 2 %
Sin uso de lonja:
Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre, y que en ambos casos no esté destinada su venta o comercialización en lonjas localizadas en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma: el 1,75 %.
Con utilización de lonja concesionada o autorizada:
Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,75 %».
38) Se modifica la regla séptima de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Séptima. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 1,3 % de la base establecida en la condición tercera».
39) Se modifica la regla décimo primera de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Decimoprimera. El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. En el supuesto de que la embarcación disponga de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles, embarcaderos o embarcaderos flotantes, el importe mensual de la tarifa X-4 será como mínimo el GT de la embarcación multiplicado por 5, y en el supuesto de que no disponga de reserva de plaza de amarre para su uso exclusivo, el importe mínimo de la tarifa X-4 será el GT de la embarcación multiplicado por 2,5.
Este plazo se podrá ampliar a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos deban permanecer anclados o atracados, atendiendo a las disponibilidades del atraque.
Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen descarga de pesca fresca, refrigerada o a sus productos. En este caso, los buques estarán sujetos al abono de las tasas X-1 y X-2 que les corresponda desde su entrada a puerto».
40) Se corrige la numeración y se modifica el contenido de la regla décimo quinta de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Decimocuarta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos pesqueros en cada puerto, Puertos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos pesqueros que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a las condiciones de mercado.
Solamente tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes pesqueros aprobados en el correspondiente convenio anual con Puertos de Galicia, siempre y cuando la pesca provenga de descargas realizadas en puertos localizados fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:
El tipo de tráfico comprometido.
El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual, medido en toneladas de pesca fresca y facturación de la primera venta efectuada.
La máxima bonificación que se podrá conseguir sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, en función de la siguiente tabla:
| t descargadas | Pesca descargada en otra comunidad autónoma | Pesca descargada en otros países |
|---|---|---|
| t descargadas | Porcentaje de bonificación | Porcentaje de bonificación |
| Entre 500 t y 1000 t | 5 % | 10 % |
| Entre 1000 t y 1500 t | 10 % | 20 % |
| Entre 1501 t y 2000 t | 15 % | 30 % |
| Más de 2000 t | 20 % | 40 % |
Si el valor de la pesca comprometida supera los 5.000.000 € anuales, calculado con base en precios reales de ventas efectuadas el año anterior de acuerdo con la especie comprometida, a la bonificación se le añadirá un nuevo sumando del 5 %.
Si el tráfico anual comprometido supera el concertado el año anterior en un porcentaje superior o igual al 10 %, se sumará a los porcentajes anteriores un 10 % de bonificación adicional.
La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados anteriormente, y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, que no será acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa».
41) Se modifica la regla octava de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25 % de la tarifa que les resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, período este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo. Esta regla no será aplicable a las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesión.
Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio, menores de 2 GT y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar.
Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A) y B), excepto en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco y a las embarcaciones que atraquen en muelles o embarcaderos de titularidad de Puertos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en bajamar viva equinoccial (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta tarifa que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros, la potencia de su motor sea inferior a 25 HP y el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa».
42) Se modifica la regla décimo segunda da tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Décimo segunda. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, se podrá aplicar, para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público, una reducción en la cuantía de la tarifa del 5 %, dependiendo de la composición y porte de la flota afecta, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación le entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida por este organismo, conforme al procedimiento y formato que se determine.
En las instalaciones descritas en el párrafo anterior que a la entrada en vigor de esta ley incluyan en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo. En el caso de prórroga de este, se aplicará lo dispuesto en esta regla décimo segunda, aplicable únicamente a las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público».
43) Se añade una nueva regla décimo quinta a la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, con el siguiente contenido:
«Décimo quinta. Para potenciar la captación y consolidación de recepción en las instalaciones portuarias de embarcaciones deportivas, tanto de base como en tránsito, procedentes de otros países o comunidades autónomas, Puertos de Galicia podrá, mediante la formalización de un convenio específico, aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos que tengan la condición de relevantes o estratégicos para la difusión de la imagen de Galicia, para el fomento del turismo gallego o para incrementar el grado de ocupación de las instalaciones náuticas, de forma que puedan articularse acciones comerciales idóneas y en reciprocidad con determinadas entidades homólogas.
Solo tendrán derecho a estas bonificaciones las entidades públicas y privadas que se comprometan a ocupar plazas de amarre, mediante embarcaciones propias o de terceros representados por estas entidades, en puertos de la Comunidad Autónoma gallega que sean considerados relevantes por su número, tiempo de estancias y por el grado de ocupación del puerto solicitado, y deberán formalizarse compromisos anuales en el correspondiente convenio con Puertos de Galicia. La entidad firmante del convenio se subrogará en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones.
Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:
El número de embarcaciones: si se superan 10 embarcaciones/año, se aplicaría un 10 %, y si se superan 20 embarcaciones/año, un 20 % de bonificación. A los efectos del cálculo del cómputo de las embarcaciones susceptibles de bonificación serán tenidas en cuenta únicamente aquellas embarcaciones que no hubiesen recalado en años anteriores en las instalaciones de competencia de Puertos de Galicia.
El tiempo total de estancia durante el período por el número de embarcación: si se superan 500 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, sería de aplicación un 10 %, y si se superan los 1.000 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, un 20 %.
El grado de ocupación del puerto, potenciando la ocupación de puertos con un grado de ocupación medio o bajo: si el grado de ocupación del puerto es inferior al 75 % se les aplicaría un 10 % de bonificación, y si es inferior a un 50 %, se le aplicaría un 20 % de bonificación.
La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados en las letras a), b) y c), y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 30 %, siendo acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa».
44) Se modifica la regla novena de la tarifa E-4, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Novena. Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:
– Por cada hora o fracción, hasta un máximo de 12 horas:
A) Vehículos ligeros: 0,256011 €.
B) Camiones y remolques: 0,512020 €.
– Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a 12 horas:
A) Vehículos ligeros: 3,072122 €.
B) Camiones, remolques y otros: 6,144243 €.
Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin.
Puertos de Galicia podrá autorizar a los usuarios del puerto, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan, el abono del servicio de aparcamiento, que no implicará reserva de plaza, en las zonas portuarias habilitadas por períodos completos mensuales, semestrales y anuales. En este caso las tarifas a abonar por el período completo, independientemente del uso efectivo del aparcamiento, serán las indicadas en el siguiente cuadro:
| Período abono | Vehículo ligero | Camiones, remolques y otros |
|---|---|---|
| Mes | 46,08 | 92,16 |
| Semestre | 165,89 | 331,79 |
| Año | 224,26 | 448,53 |
Se prohíbe el aparcamiento de vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda autorización, en el supuesto de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, si se tratase de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos y otras entidades públicas, con una reducción adicional del 50 % en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, de su interés y de la compatibilidad con los usos portuarios».
45) Se modifica el primer párrafo del apartado 3.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«La cuota de la tasa será la determinada en los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, según que la actividad sea portuaria o auxiliar no estrictamente portuaria».
46) Se modifica el apartado 3.2 B), Actividades no portuarias, del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«B) Actividades auxiliares no estrictamente portuarias.
Tendrán esta consideración, entre otras: locales y terrazas de hostelería, restauración, locales comerciales con uso no estrictamente portuario, suministro a vehículos rodados y otros.
Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.
La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería a aplicar en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2.B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en la que se desarrolle la misma, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Intensidad de la actividad | Temporada | Temporada | Temporada |
|---|---|---|---|
| Intensidad de la actividad | Alta | Media | Baja |
| Alta | 0,95 € | 0,72 € | 0,48 € |
| Media | 0,80 € | 0,60 € | 0,40 € |
| Baja | 0,61€ | 0,47 € | 0,31 € |
Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, O Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.
Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.
Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.
Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media, los meses de junio y septiembre, y temporada baja, los restantes meses del año.
En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará, a efectos de la aplicación de esta tasa, que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de 60 días.
Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.
La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003 –fecha de entrada en vigor de esta ley–, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias, será de 120.000 euros».
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 25, de 8 de febrero de 2016. Ref. DOG-g-2016-90556
Artículo 6. Canon del agua.
Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:
«e) Los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación, en el caso de fuentes propias.
Se entiende que un centro presta servicios a personas en riesgo o situación de exclusión social cuando dicho centro tiene por objeto prestar servicios directos a personas que integran las unidades de convivencia que se indican en la letra anterior. A tal efecto se presume, excepto prueba en contrario, que los centros que prestan estos servicios son los que se encuentran inscritos en el área de inclusión en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la consejería en materia de servicios sociales».
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Empleados públicos
Artículo 7. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.
Se añade una disposición adicional décimo segunda en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el contenido siguiente:
«Disposición adicional décimo segunda. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.
El personal al servicio de las administraciones públicas incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, tendrá derecho al disfrute de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, que se incrementará en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Queda excluido de esta disposición el personal docente, que se regirá por su legislación específica».
Artículo 8. Vacaciones adicionales por antigüedad
Se añade una disposición adicional décimo tercera en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional décimo tercera. Vacaciones adicionales por antigüedad
El personal al servicio de las administraciones públicas incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en el supuesto de tener completados los años de antigüedad en la Administración que se indican, tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:
Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.
Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles.
Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.
Treinta o más años de servicio: veintiséis días hábiles.
Queda excluido de esta disposición el personal docente, que se regirá por su legislación específica».
CAPÍTULO II. Movilidad
Artículo 9. Vinculación de licencias de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi y procedimientos coordinados.
Uno. Se modifica el título del artículo 15 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Vinculación de licencias de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi y procedimientos coordinados».
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 15 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, con el siguiente contenido:
«4. La vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi exigirá la aplicación de procedimientos coordinados entre las dos administraciones competentes, que serán desarrollados reglamentariamente. En todo caso, dichos procedimientos se inspirarán en el principio de racionalización, de forma que la persona interesada pueda promoverlos formulando una única solicitud».
Artículo 10. Otorgamiento de licencias de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi
Uno. Se modifica el título del artículo 16 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Otorgamiento de licencias de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi».
Dos. Se modifica el punto 5 del artículo 16 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«5. Después de lo anterior, la Xunta de Galicia otorgará de manera automática la autorización interurbana de taxi.
A efectos de unificar el principio de vigencia de ambos títulos, la licencia de taxi estará condicionada en su eficacia a la fecha de otorgamiento de la autorización interurbana de taxi».
Artículo 11. Transmisión de títulos habilitantes.
Se modifica el apartado 5 del artículo 17 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«5. La transmisión de la licencia de taxi estará condicionada, en su eficacia, al otorgamiento de la autorización interurbana de taxi al nuevo titular. Para tal fin, una vez autorizada la transmisión de la licencia de taxi por el ayuntamiento y una vez inscrita la nueva titularidad en el Registro de Títulos Habilitantes, la Xunta de Galicia resolverá sobre la transmisión de la autorización interurbana de taxi de modo congruente con el contenido del informe previsto en el punto 3 de este artículo. En el plazo máximo de un mes desde la notificación de la autorización de transmisión de esta última deberá darse inicio efectivo al ejercicio de la actividad».
Artículo 12. Régimen económico.
Se modifica el apartado 4 del artículo 40 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«4. Las tarifas de aplicación a los servicios urbanos de taxi serán fijadas por los ayuntamientos o, en su caso, por las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta. Estas tarifas serán también de aplicación a los servicios interurbanos, en el tramo que discurra por el término municipal del ayuntamiento de origen del transporte. Fuera de este, se aplicarán las tarifas interurbanas, que serán fijadas por la consejería competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia.
Para fijar las referidas tarifas será preceptivo dar audiencia, previa a su aprobación, al Consejo Gallego de Transportes, para recabar las consideraciones que juzgue pertinentes.
En todo caso, la aprobación de las tarifas está sujeta a la legislación vigente en materia de precios».
Artículo 13. Transporte escolar de la Cruz Roja y centros especiales de empleo.
Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional quinta. Transporte escolar de la Cruz Roja y centros especiales de empleo
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el transporte escolar realizado por la Cruz Roja Española o por los centros especiales de empleo se considerará complemento necesario de su actividad y, en consecuencia, se conceptuará como transporte privado complementario, cuando reúna las siguientes características:
que esté destinado a posibilitar el desplazamiento de personas con discapacidad que reciban cuidados especializados por parte de dichas entidades;
que tenga como origen o destino centros educativos de enseñanza obligatoria sostenidos con fondos públicos;
y que se realice en vehículos propios de esas entidades de hasta nueve plazas, incluida la persona conductora, especialmente adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida.
La Cruz Roja Española y los centros especiales de empleo, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la letra d) del artículo 102.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres, podrán sustituir la documentación relativa a la integración de los conductores en su organización por la que acredite la relación desinteresada que guardan con ella los correspondientes conductores».
Artículo 14. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi.
Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria quinta. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición podrán solicitar la preceptiva autorización interurbana de taxi a la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de transportes las personas que, disponiendo de licencia de taxi entre el 14 de julio de 2013 y 14 de enero de 2014, no contasen con la correlativa autorización interurbana y en algún momento de aquel período hubiesen cumplido todos los requisitos precisos para obtenerla. Asimismo, también podrán solicitarla las personas titulares de licencias de taxi que las hubiesen obtenido por transmisión de alguna de las anteriores con posterioridad al 14 de enero de 2014.
En estos casos, el ayuntamiento rehabilitará la licencia municipal condicionada a que la persona solicitante obtenga, en el plazo previsto, la autorización interurbana de taxi, que le será expedida por la consejería si reúne los requisitos legalmente previstos.
Las autorizaciones interurbanas de taxi otorgadas de conformidad con lo previsto en esta disposición no estarán sujetas al módulo previsto en el artículo 6, y no podrán ser objeto de transmisión inter vivos hasta que transcurra un período mínimo de cinco años de explotación efectiva por el titular».
Artículo 15. Autorizaciones interurbanas de taxi con salida desde garaje.
Se añade una nova disposición transitoria décimo primera a la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria décimo primera. Autorizaciones interurbanas de taxi con salida desde garaje.
Las personas titulares de autorizaciones interurbanas de taxi que no cuenten con la correlativa licencia y que tengan autorizada su salida únicamente desde garaje podrán solicitar la conversión de aquellas en autorizaciones para prestar servicios de alquiler de vehículo con conductor con antelación a la fecha en la que les corresponda realizar su próximo visado después de entrar en vigor esta disposición.
Con la expedición de la autorización de alquiler de vehículo con conductor se producirá la correlativa cancelación de la autorización interurbana de taxi.
A las autorizaciones para prestar servicios de alquiler con conductor resultantes de la conversión prevista en el apartado anterior les será de aplicación el régimen general de este tipo de autorizaciones, con las siguientes especialidades:
en tanto no se proceda a su transmisión inter vivos, no les será exigible la disponibilidad de un local dedicado en exclusiva a la actividad de alquiler de vehículos con conductor;
mientras no se produzca su transmisión inter vivos estarán exentas de acreditar la disposición de un número mínimo de vehículos para ejercer la actividad a que hace referencia el artículo 47.b);
no se verán afectadas por la limitación del número máximo de autorizaciones de este tipo prevista en el artículo 48.3.
Asimismo, inicialmente podrá quedar adscrito a la autorización el mismo vehículo que haya estado afecto a la autorización interurbana de taxi. Cuando este sea sustituido, no obstante, el nuevo vehículo deberá cumplir en todo caso las características que resulten exigibles a los destinados con carácter general a la actividad de arrendamiento con conductor.
De no efectuar la conversión a que se refieren los apartados anteriores, dichas autorizaciones interurbanas de taxi caducarán automáticamente con motivo del visado por carecer de los dos títulos habilitantes obligatorios para prestar los servicios de taxi, y se procederá a su cancelación de oficio».
CAPÍTULO III. Vivienda
Artículo 16. Expropiación en materia de accesibilidad.
Se modifica el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, que queda redactado como sigue:
«1. Para la administración municipal competente será causa de expropiación forzosa por razón de interés social que en un edificio en régimen de propiedad horizontal no se realicen, tras los oportunos requerimientos, las obras necesarias o las instalaciones precisas para el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, así como las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad previstos en el artículo 10.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal».
Artículo 17. Infracciones leves
Se añade una nueva letra m) al artículo 104 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido:
«m) No inscribir en el censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia las viviendas cuya inscripción sea obligatoria conforme a la regulación de dicho censo».
CAPÍTULO IV. Aguas
Artículo 18. Declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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