Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes

Rango Real Decreto
Publicación 2016-03-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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artículos 57
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2.

En caso de restricción, suspensión o revocación de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, la Dirección General de la Marina Mercante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables, cuando éstas lo soliciten.

Artículo 48. Obligaciones operativas de los organismos notificados.

1.

Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los artículos 33 a 41.

2.

Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias a los agentes económicos y a los importadores privados. Los organismos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

Para ello, respetarán en cualquier caso el grado de rigor y el nivel de protección exigido para que el producto cumpla con lo dispuesto en este real decreto.

3.

Si un organismo notificado comprueba que un fabricante o un importador privado no ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, y en el anexo I, o en las normas armonizadas correspondientes, pedirá al fabricante o al importador privado que adopte las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.

4.

Si en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o revocará el certificado.

5.

Si no se adoptan medidas correctoras o éstas no surten el efecto necesario, el organismo notificado restringirá, suspenderá o revocará cualquier certificado, según el caso.

Artículo 49. Obligaciones de información de los organismos notificados.

1.

Los organismos notificados comunicarán a la Dirección General de la Marina Mercante:

a)

Cualquier denegación, restricción, suspensión o revocación de certificados;

b)

Cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c)

Cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con las actividades de evaluación de la conformidad;

d)

Previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2.

Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a lo dispuesto en este real decreto y a los organismos notificados existentes en otros Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a su respectiva legislación, que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que evalúen los mismos productos, toda información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y con resultados positivos de la evaluación de la conformidad, previa solicitud.

Artículo 50. Recursos.

Las decisiones de los organismos notificados podrán ser impugnadas ante las autoridades autonómicas competentes, conforme al procedimiento establecido en los artículos 16.2 de la Ley de Industria, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación sectorial, que sean de aplicación.

Artículo 51. Coordinación de los organismos notificados.

Las comunidades autónomas y la Dirección General de la Marina Mercante se asegurarán de que, para la conveniente gestión y adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a este real decreto, en forma de grupo o grupos sectoriales de organismos notificados, los organismos notificados participan en las actividades de los grupos que, con tal fin, existan en el ámbito de la Unión Europea.

Así mismo, se asegurarán de que los organismos que hayan notificado participan en el trabajo de dichos grupos, directamente o por medio de representantes designados.

Artículo 52. Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados.

1.

El organismo notificado que subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 e informará consecuentemente a la Dirección General de la Marina Mercante.

2.

El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde tengan su sede.

3.

Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial, previo consentimiento del cliente.

4.

El organismo notificado mantendrá a disposición de la Dirección General de la Marina Mercante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los artículos 33 a 41 de este real decreto.

CAPÍTULO XII. Vigilancia del mercado, control de productos y procedimiento de salvaguardia

Artículo 53. Control de los productos que entren en el mercado de la Unión Europea.

La vigilancia de los productos que entren en el mercado se regirá por lo dispuesto en los artículos 15, apartado 3, y 16 a 29, del Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, y por lo dispuesto en los artículos siguientes de este capítulo.

Artículo 54. Procedimiento en el caso de productos que supongan un riesgo a nivel nacional.

1.

Cuando las autoridades de vigilancia del mercado español distintas de la Dirección General de la Marina Mercante tengan motivos suficientes para considerar que un producto de los regulados por este real decreto supone un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, para los bienes o el medio ambiente, lo comunicarán de inmediato a la Dirección General de la Marina Mercante, que dispondrá una evaluación del producto, de acuerdo con los requisitos al efecto establecidos en este real decreto, para lo cual los agentes económicos o el importador privado del producto deberán cooperar con las autoridades de vigilancia.

2.

Si en el transcurso de la evaluación la Dirección General de la Marina Mercante constata que el producto no cumple con los requisitos exigidos por este real decreto referidos a la comercialización de un producto pedirá al agente económico que lo comercializó que adopte las medidas correctoras necesarias para adaptar el producto a los requisitos citados o bien proceder a la retirada del mercado o a recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo que esa autoridadseñale.

3.

Si en el transcurso de la evaluación la Dirección General de la Marina Mercanteconstata que el producto no cumple con los requisitos exigidos por este real decreto referidos a su importación informará al importador privado de las medidas correctoras adecuadas que debe adoptar para que el producto se ajuste a dichos requisitos, consistentes en la suspensión de la puesta en servicio del producto o en la suspensión de su utilización, de manera proporcionada a la naturaleza del riesgo, informando de ello al organismo notificado correspondiente.

4.

En todo caso, el artículo 21 del Reglamento (CE) 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3.

5.

Cuando la Dirección General de la Marina Mercante considere que la no conformidad no se limita al territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la Unión de los resultados de la evaluación y de las medidas impuestas al agente económico correspondiente. La información se cursará a través de la comunicación inmediata a que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.

6.

Los agentes económicos y los importadores deberán asegurarse de que se adoptan las medidas correctoras a que se refieren los apartados anteriores en relación con los productos que hayan comercializado o importado.

7.

Si los agentes económicos o los importadores privados no adoptaran las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo que se hubiera indicado, las autoridades de vigilancia competentesadoptarán las medidas provisionales precisas para, según proceda, prohibir o restringir la comercialización del producto, para retirarlo del mercado o para recuperarlo, así como para prohibir su puesta en servicio o el uso del producto, informando de estas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.

8.

La medidas objeto de este artículo deberán adaptarse, previo requerimiento y audiencia al interesado, que podrá formular todas las alegaciones que estime pertinentes, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

9.

La información a que se hace referencia en el apartado 7 deberá incluir todos los detalles disponibles con mención singularizada de los datos necesarios para la identificación del producto y su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas, así como copia de las alegaciones presentadas por el agente económico o el importador privado a que se refiere en apartado anterior.

10.

Junto con la información objeto del apartado anterior deberá incluirse mención específica de si la falta de conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a)

Que el producto no cumpla los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o los requisitos de protección de los bienes o del medio ambiente, establecidos en este real decreto.

b)

Que existan deficiencias en las normas armonizadas a que se refiere el artículo 28 que atribuyan una presunción de conformidad.

11.

Si en el plazo de tres meses, tras la recepción de la información a que se hace referencia en el apartado 4 y siguientes, ningún Estado miembro de la Unión Europea o la Comisión presentaran objeciones a las medidas provisionales adoptadas por la autoridades españolas, dichas medidas se considerarán justificadas y cobrarán plena validez.

Artículo 55. No conformidad formal.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades de vigilancia competentes del mercado requerirán al agente económico o al importador privado para que subsane la no conformidad del producto cuando constaten que se producen una de las condiciones siguientes.

a)

Que la colocación del marcado CE infringe lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32.

b)

Que no se ha colocado el marcado CE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.

c)

Que no se ha establecido la declaración de conformidad o la declaración objeto del anexo III o que estas declaraciones no se han realizado correctamente.

d)

Que la documentación técnica no está disponible o es incompleta.

e)

Que la información objeto del artículo 11 y 20 se ha omitido, es falsa o está incompleta.

f)

Que no se cumplen el resto de los requisitos administrativos exigidos a los fabricantes y a los importadores.

2.

Si la falta de conformidad a que se refiere el apartado anterior persistiera, las autoridades de vigilancia competentes del mercado adoptarán todas las medidas precisas para, según proceda, restringir o prohibir la introducción del producto en el mercado o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado y, en el caso de productos importados para su propio uso por un importador privado, de que se prohíba o restrinja dicho uso.

Artículo 56. Vigilancia del mercado, control de productos y procedimientos de salvaguardia.

La Dirección General de la Marina Mercante, además de las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo anterior, así como de las inherentes a su condición de autoridad notificante a la que se refiere el artículo 6, asumirá las siguientes obligaciones dirigidas en particular a la vigilancia del mercado:

a)

Si comprueba que alguno de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, que cumpla con los requisitos exigidos por éste y que se utilice de acuerdo con la finalidad para la que ha sido fabricado, puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, los bienes, la seguridad marítima, de la navegación o de la vida humana en la mar, o la integridad del medio marino, la Dirección General de la Marina Mercante adoptará motivadamente las medidas precisas para impedir su utilización en las aguas donde España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y, en su caso, para que sea retirado del mercado o restringida su comercialización.

b)

Si comprueba que un producto de los regulados por este real decreto incorpora el marcado CE sin cumplir los requisitos esenciales de seguridad, la Dirección General de la Marina Mercante incoará el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo previsto en el título IV, del libro III, del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

c)

Si la Dirección General de la Marina Mercante, u otra autoridad de vigilancia del mercado español, estimara que las normas armonizadas a que se refiere el artículo 28 no cumplen totalmente con los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 5.1, lo notificará motivadamente a la Comisión Europea.

CAPÍTULO XIII. Régimen sancionador

Artículo 57. Normativa aplicable en el ámbito sancionador.

Las infracciones administrativas a que haya lugar en relación con este real decreto se sancionarán por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su legislación específica, sin perjuicio de las competencias sancionadoras establecidas en el Título V de la Ley de Industria respecto de aquellas conductas que constituyan infracciones tipificadas en dicha Ley. No obstante,las infracciones que se produzcan en el ámbito del artículo 56 o bien afecten a la ordenación del tráfico marítimo, a la seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y a la prevención de la contaminación del medio marino serán sancionadas conforme a lo previsto en el título IV, del libro III, del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición adicional única. Embarcaciones con motores de combustibles GLP.

1.

Las embarcaciones de recreo con motores adaptados al uso de combustibles GLP se regirán por lo dispuesto en este real decreto.

2.

Las inspecciones periódicas de estas embarcaciones se realizarán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio.

1.

Se podrán comercializar y poner en servicio los productos regulados en el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de los motores, siempre que los productos se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio antes del 18 de enero de 2017.

2.

Así mismo, no se impedirá la comercialización ni la puesta en servicio de motores de propulsión fuera borda de encendido por chispa, de potencia igual o inferior a 15 kW que respeten los límites de emisión de escapes de la fase I que figuran en el anexo I, parte B, punto 2.1 y que hayan sido fabricados por pequeñas y medianas empresas, tal como se hallan definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión e introducidos en el mercado antes del 18 de enero de 2020.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. En particular queda derogado el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, por la que se deroga la Directiva 94/25/CE.

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.10.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva, respectivamente, sobre comercio exterior y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Asimismo, la regulación de los requisitos técnicos y de seguridad de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes se ampara en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que establece las competencias exclusivas del Estado en materia de marina mercante.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

1.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto, así como para introducir cualquier modificación en los anexos, siempre que ésta sea de carácter meramente técnico y venga impuesta o recomendada por un instrumento jurídico de la Unión Europea.

2.

Así mismo, se autoriza al Ministro de Fomento para desarrollar el régimen técnico y de inspección de las embarcaciones de recreo con motores adaptados al uso de combustible GLP.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Fomento,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

ANEXO I. Requisitos esenciales

A) Requisitos esenciales para el diseño y la construcción de los productos contemplados en el artículo 2

1. Categorías de diseño de las embarcaciones

Categoría de diseño Fuerza del viento (Escala de Beaufort) Altura significativa de ola (H ⅓, metros)
A Superior a 8. Superior a 4.
B Hasta 8 incluido. Hasta 4 incluido.
C Hasta 6 incluido. Hasta 2 incluido.
D Hasta 4 incluido. Hasta 0,3 incluido.

Notas explicativas:

A. Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño A se considera diseñada para vientos que pueden superar la fuerza 8 (escala de Beaufort) y olas de una altura significativa de 4 m o más, quedando excluidas las situaciones anormales como tormentas, temporales, huracanes, tornados y condiciones marítimas extremas u olas gigantes.

B. Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño B se considera diseñada para vientos de hasta fuerza 8 inclusive y olas de altura significativa de hasta 4 m inclusive.

C. Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño C se considera diseñada para vientos de hasta fuerza 6 inclusive y olas de altura significativa de hasta 2 m inclusive.

D. Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño D se considera diseñada para vientos de hasta fuerza 4 inclusive y olas de altura significativa de hasta 0,3 m inclusive, y ocasionalmente olas de 0,5 m de altura máxima.

En cada categoría de diseño, las embarcaciones deben estar diseñadas y construidas para resistir estos parámetros por lo que respecta a la estabilidad, la flotabilidad y demás requisitos esenciales enumerados en el presente anexo y deben poseer buenas características de manejabilidad.

2. Requisitos generales

2.1 Identificación de embarcaciones. Toda embarcación llevará marcado un número de identificación que contendrá la siguiente información:

a)

el código de país del fabricante;

b)

el código único del fabricante asignado por la autoridad española competente o por una autoridad de un Estado miembro;

c)

un número de serie único;

d)

el mes y el año de producción;

e)

el año del modelo.

Los requisitos detallados en relación con el número de identificación contemplado en el párrafo primero se establecerán en la norma armonizada pertinente.

2.2 Chapa del fabricante de la embarcación. Toda embarcación llevará una chapa montada de forma permanente y separada del número de identificación de la embarcación, que incluirá como mínimo la siguiente información:

a)

Nombre del fabricante y su nombre comercial registrado o marca registrada así como su dirección de contacto.

b)

Marcado CE conforme a lo dispuesto en los artículos 30 a 32.

c)

Categoría de diseño de embarcaciones de acuerdo con la sección 1.

d)

Carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6, excluido el peso del contenido de los depósitos fijos llenos;

e)

Número de personas recomendado por el fabricante para el que está diseñada la embarcación.

En caso de evaluación posterior a la fabricación, los datos de contacto y los requisitos mencionados en la letra a) incluirán los del organismo notificado que haya efectuado la evaluación de la conformidad.

2.3 Prevención de la caída por la borda y medios para subir de nuevo a bordo. La embarcación estará diseñada de forma que se reduzca al mínimo el peligro de caer por la borda y de manera que se facilite subir de nuevo a bordo a la persona que se haya caído. La persona que se encuentre en el agua deberá, sin ayuda, poder acceder a medios que le permitan volver a bordo, o poder desplegarlos.

2.4 Visibilidad desde el puesto principal de gobierno. En el caso de las embarcaciones de recreo, la persona que las gobierne, desde el puesto principal de gobierno y en condiciones normales de utilización (velocidad y carga), deberá disponer de una buena visibilidad de 360°.

2.5 Manual de instrucciones. Todo producto contará con un manual de instrucciones de conformidad con el artículo 16. En dicho manual figurará toda la información necesaria para la utilización segura del producto, haciendo especial hincapié en el montaje, mantenimiento, funcionamiento normal, prevención de riesgos y gestión de riesgos.

3. Requisitos relativos a la integridad y a las características de construcción

3.1 Estructura. Los materiales elegidos y su combinación y construcción garantizarán la firmeza necesaria de la embarcación, en todos los aspectos, teniendo especialmente en cuenta su categoría de diseño con arreglo a la sección 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6.

3.2 Estabilidad y francobordo. La embarcación tendrá una estabilidad y un francobordo suficientes teniendo en cuenta su categoría de diseño con arreglo a la sección 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6.

3.3 Flotabilidad. La embarcación estará construida de tal forma que garantice unas características de flotabilidad adecuadas en función de su categoría de diseño con arreglo a la sección 1, y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6. Todas las embarcaciones recreativas habitables de casco múltiple capaces de volcarse deberán estar diseñadas de tal forma que dispongan de flotabilidad suficiente para mantenerse a flote en posición invertida.

Las embarcaciones de menos de seis metros de eslora que puedan inundarse cuando se utilicen conforme a su categoría de diseño estarán dotadas de medios de flotación adecuados para poder flotar en caso de entrada masiva de agua.

3.4 Aberturas en el casco, la cubierta y la superestructura. Una vez cerradas, las aberturas en el casco, la cubierta o cubiertas y la superestructura no pondrán en peligro la integridad estructural de la embarcación ni su estanqueidad.

Los parabrisas, portillos, puertas y tapas de escotilla soportarán la presión previsible del agua en sus posiciones específicas, así como las cargas puntuales producidas por el peso de las personas que transiten en cubierta.

Los dispositivos que atraviesen el casco para permitir el paso del agua hacia el interior o hacia el exterior de este, por debajo de la línea de flotación correspondiente a la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6, irán provistos de elementos de cierre de fácil acceso.

3.5 Entrada masiva de agua. Toda embarcación deberá estar diseñada de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de naufragio.

Si procede, deberá prestarse especial atención:

a)

A las bañeras y los pozos, que deberán ser autoachicables o tener otros medios para impedir que el agua penetre en la embarcación.

b)

A los sistemas de ventilación.

c)

Al achique del agua mediante bombas adecuadas u otros medios.

3.6 Carga máxima recomendada por el fabricante. La carga máxima recomendada por el fabricante [combustible, agua, provisiones, equipos varios y personas (en kilogramos)], para la cual se haya diseñado la embarcación, se determinará de acuerdo con su categoría de diseño (sección 1), estabilidad y francobordo (punto 3.2) y flotabilidad (punto 3.3).

3.7 Estiba de las balsas salvavidas. Toda embarcación de recreo de las categorías de diseño A y B, y toda embarcación de recreo de las categorías de diseño C y D cuya eslora sea superior a 6 metros, tendrá uno o más emplazamientos para estibar una o varias balsas salvavidas con capacidad suficiente para el número de personas recomendado por el fabricante para cuyo transporte se haya diseñado la embarcación de recreo. El punto o puntos de estiba de las balsas salvavidas deberán ser de fácil acceso en todo momento.

3.8 Evacuación. Toda embarcación de recreo habitable de caso múltiple capaz de volcarse estará provista de medios eficaces de evacuación que permitan salir en caso de vuelco. Si se dispone de un medio eficaz de evacuación que permita salir cuando la embarcación se encuentre en posición invertida, no comprometerá la estructura (punto 3.1), la estabilidad (punto 3.2) ni la flotabilidad (punto 3.3) tanto si la embarcación de recreo está adrizada como en posición invertida.

Toda embarcación de recreo habitable estará provista de medios eficaces de evacuación en caso de incendio.

3.9 Fondeo, amarre y remolque. Toda embarcación, teniendo en cuenta su categoría de diseño y características, irá provista de uno o varios puntos de fondeo o de otros medios que admitan, sin menoscabo de la seguridad, el fondeo, el amarre o el remolque de cargas.

4. Características de manejo

El constructor garantizará que las características de manejo de la embarcación son adecuadas para el más potente de los motores de propulsión para los que la embarcación esté diseñada y construida. La potencia nominal máxima de todos los motores de propulsión deberá declararse en el manual de instrucciones de conformidad con la norma armonizada.

5. Requisitos relativos a los equipos y a su instalación

5.1 Motores y compartimentos de los motores.

5.1.1 Motores instalados a bordo. Todo motor instalado a bordo se colocará dentro de un recinto cerrado y aislado de la zona de habitación y se instalará de forma que se reduzca al mínimo el peligro de incendios o de propagación de incendios en las zonas de habitación y el riesgo de exposición a humos de escape tóxicos, calor, ruido, o vibraciones en la zona de habitación.

Las partes y accesorios del motor que exijan inspecciones o revisiones frecuentes deberán ser fácilmente accesibles.

Los materiales aislantes dentro del compartimento del motor serán incombustibles.

5.1.2 Ventilación. El compartimento del motor estará ventilado. Se minimizará la entrada de agua a dicho compartimiento por las aberturas.

5.1.3 Partes al descubierto. Cuando el motor o motores no estén protegidos por una tapa o por su propio recinto, las partes calientes o móviles del motor que estén al descubierto y puedan ocasionar lesiones corporales estarán debidamente protegidas.

5.1.4 Arranque del motor de propulsión fueraborda. Todo motor de propulsión fueraborda instalado en una embarcación estará dotado de un dispositivo que impida la puesta en marcha del motor con una marcha metida, excepto:

a)

Cuando el motor tenga un empuje estático inferior a 500 newton (N).

b)

Cuando el motor tenga un dispositivo limitador de la aceleración que permita limitar el empuje a 500 N en el momento de poner en marcha el motor.

5.1.5 Motos náuticas en funcionamiento sin conductor. Las motos náuticas deberán diseñarse bien con un dispositivo de apagado automático del motor de propulsión, bien con un mecanismo automático que produzca un movimiento circular y de avance a velocidad reducida cuando el conductor descienda voluntariamente o caiga al agua.

5.1.6 Los motores de propulsión fueraborda controlados por caña estarán dotados de un dispositivo de parada de emergencia que pueda conectarse al timonel.

5.2 Combustible.

5.2.1 Generalidades. Los dispositivos e instalaciones de llenado, almacenamiento, ventilación y suministro de combustible estarán diseñados e instalados de forma que se reduzca al mínimo los peligros de incendio y de explosión.

5.2.2 Depósitos de combustible. Los depósitos, tubos y conductos de combustible estarán firmemente fijados y separados o protegidos de cualquier fuente importante de calor. El material y el método de construcción de los depósitos estarán en consonancia con su capacidad y con el tipo de combustible.

Todas las zonas ocupadas por depósitos de gasolina estarán ventiladas.

Los depósitos de gasolina no formarán parte del casco y deberán:

a)

Estar protegidos contra el riesgo de incendio de cualquier motor o de cualquier otra fuente de inflamación.

b)

Estar aislados de la zona de habitación.

Los depósitos de combustible diésel podrán formar parte integrante del casco.

5.3 Sistema eléctrico. Los sistemas eléctricos estarán diseñados e instalados de modo que garanticen el funcionamiento adecuado de la embarcación en condiciones normales de uso y que reduzcan al mínimo el peligro de incendio y de electrocución.

Todos los circuitos eléctricos, excepto los de puesta en marcha del motor, alimentados por baterías, seguirán siendo seguros aun cuando estén sometidos a sobrecarga.

Los circuitos eléctricos de propulsión no interactuarán con otros circuitos de modo que ninguno de ellos deje de funcionar como debe.

Se dispondrá de ventilación para impedir la acumulación de gases explosivos procedentes de las baterías. Las baterías estarán firmemente fijadas y protegidas del agua.

5.4 Sistema de gobierno.

5.4.1 Generalidades. Los sistemas de control del gobierno y de la propulsión estarán diseñados, construidos e instalados de forma que permitan la transmisión de la carga de gobierno en condiciones de funcionamiento previsibles.

5.4.2 Dispositivos de emergencia. Toda embarcación de recreo a vela y toda embarcación de recreo no a vela con motor de propulsión de hélice única dotada de sistemas de gobierno de timón a distancia estarán provistas de medios de emergencia para el gobierno de la embarcación de recreo a velocidad reducida.

5.5 Aparatos de gas. Los aparatos de gas para uso doméstico contarán con evacuación de vapores y estarán diseñados e instalados de forma que se eviten las fugas y el peligro de explosión y puedan realizarse controles para detectar las posibles fugas. Los materiales y componentes serán los adecuados para el gas utilizado y para soportar las fuerzas y agresiones propias del medio marino.

Todo aparato de gas que el fabricante haya destinado a la aplicación para la que se emplee estará instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Todo aparato que funcione con gas deberá recibir el suministro de un ramal independiente del sistema de distribución, y cada aparato poseerá un dispositivo de cierre independiente. Se instalará un sistema de ventilación adecuado para evitar los riesgos de fugas y de productos de combustión.

Las embarcaciones dotadas de aparatos de gas de instalación permanente dispondrán de un recinto para almacenar las bombonas de gas. El recinto estará aislado de las zonas habitables, será accesible solo desde el exterior y tendrá ventilación al exterior, de forma que cualquier escape de gas salga por la borda.

En particular, los aparatos de gas instalados de forma permanente se probarán tras su instalación.

5.6 Protección contra incendios.

5.6.1 Generalidades. Se tendrá en cuenta el peligro de incendio y de propagación del fuego al instalar los equipos y al decidir la disposición interna de la embarcación. Se prestará especial atención a las zonas contiguas a los aparatos de llama al descubierto, a las zonas calientes o motores y máquinas auxiliares, a los derrames de combustible y aceite, a las tuberías de aceite y combustible descubiertas, y se evitará la presencia de cables eléctricos por encima de las zonas calientes de las máquinas.

5.6.2 Equipo contra incendios. Las embarcaciones de recreo estarán provistas del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio, o en su defecto se indicará la posición y capacidad del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio. La embarcación no se pondrá en servicio antes de haberse instalado en ella el equipo adecuado contra incendios. Los compartimentos de motores de gasolina estarán protegidos por un sistema de extinción del fuego que evite la necesidad de abrir el compartimento en caso de incendio. Los extintores portátiles estarán colocados en lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde el puesto principal de gobierno de la embarcación de recreo.

5.7 Luces, marcas y señales acústicas de navegación. En caso de que se instalen luces, marcas y señales acústicas de navegación, estas deberán ajustarse a las normas del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes de 1972 (COLREG 1972) o, si procede, del Código Europeo de las Vías de Navegación Interiores (CEVNI).

5.8 Prevención de vertidos e instalaciones que faciliten la descarga de residuos a tierra. Las embarcaciones se construirán de forma que se eviten los vertidos accidentales de contaminantes (aceite, combustible, etc.) en el agua.

Todo retrete instalado en una embarcación de recreo estará conectado exclusivamente a un sistema de retención o de tratamiento de aguas residuales.

Las embarcaciones de recreo provistas de depósitos de retención dispondrán de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación de recreo.

Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente.

B) Requisitos esenciales para las emisiones de escape de los motores de propulsión

Los motores de propulsión cumplirán los requisitos esenciales sobre emisiones de escape establecidos en la presente parte.

1. Identificación del motor de propulsión

1.1 Cada motor llevará marcada claramente la información siguiente:

a)

Nombre, denominación comercial registrada o marca registrada y dirección de contacto del fabricante del motor y, si procede, nombre y dirección de contacto de la persona que haya adaptado el motor.

b)

Tipo de motor y, si procede, familia.

c)

Un número de serie único del motor.

d)

Marcado CE conforme a lo dispuesto en el artículo 32.

1.2 El marcado de la información mencionada en el punto 1.1 deberá resistir durante el período de vida normal del motor y ser claramente legible e indeleble. Si se utilizan etiquetas o chapas, deberán ir sujetas de manera que resistan colocadas durante el período de vida normal del motor y las etiquetas o chapas no puedan retirarse sin destruirlas o desfigurarlas.

1.3 Las marcas deberán colocarse en una parte del motor necesaria para su funcionamiento normal y que no exija normalmente su sustitución durante el período de vida del motor.

1.4 Dichas marcas deberán situarse de modo que resulten fácilmente visibles una vez montado el motor con todos los componentes necesarios para su funcionamiento.

2. Requisitos sobre emisiones de escape

Los motores de propulsión deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que, cuando estén correctamente instalados y en servicio normal, las emisiones no superen los valores límite, obtenidos a partir del punto 2.1, cuadro 1, y el punto 2.2, cuadros 2 y 3.

2.1 Valores aplicables a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria única y en el punto 2.2, cuadro 2:

Cuadro 1

(g/kWh) (g/kWh) (g/kWh) (g/kWh) (g/kWh) (g/kWh) (g/kWh) (g/kWh) (g/kWh)
Tipo Monóxido de carbono CO = A + B/PN n Monóxido de carbono CO = A + B/PN n Monóxido de carbono CO = A + B/PN n Hidrocarburos HC =A + B/P N n Hidrocarburos HC =A + B/P N n Hidrocarburos HC =A + B/P N n Óxidos de nitrógeno NOx Partículas PT
Tipo A B n A B n Óxidos de nitrógeno NOx Partículas PT
Dos tiempos encendido por chispa. 150,0 600,0 1,0 30,0 100,0 0,75 10,0 Sin objeto.
Cuatro tiempos encendido por chispa. 150,0 600,0 1,0 6,0 50,0 0,75 15,0 Sin objeto.
Encendido por compresión. 5,0 0 0 1,5 2,0 0,5 9,8 1,0

A, B y n son constantes con arreglo al cuadro, PN es la potencia nominal en kW.

2.2 Valores aplicables desde la entrada en vigor de este real decreto:

Cuadro 2. Valores límite de las emisiones de escape de los motores de encendido por compresión (CI)(2)

Cilindrada SV (L/cyl) Potencia nominal del motor PN (kW) Partículas PT (g/kWh) Hidrocarburos + óxidos de nitrógeno HC+NOX (g/kWh)
SV < 0,9 PN<37 Los valores mencionados en el cuadro 1 Los valores mencionados en el cuadro 1
SV < 0,9 37 ≤ PN< 75 0,30 4,7
SV < 0,9 75 ≤ PN<3700 0,15 5,8
0,9 ≤ SV < 1,2 PN< 3700 0,14 5,8
1,2 ≤ SV < 2,5 PN< 3700 0,12 5,8
2,5 ≤ SV < 3,5 PN< 3700 0,12 5,8
3,5 ≤ SV < 7,0 PN< 3700 0,11 5,8

(*) Alternativamente, los motores de encendido por compresión cuya potencia nominal máxima sea igual o superior a 37 kW e inferior a 75 kW y cuya cilindrada sea inferior a 0,9 l/cilindro no deberán rebasar un límite de emisión de partículas (PT) de 0,20 g/kWh y un límite de emisión combinada de hidrocarburos y de óxidos de nitrógeno (HC + NOx) de 5,8 g/kWh.

(**) Ningún motor de encendido por compresión deberá rebasar un límite de emisión de monóxido de carbono (CO) de 5,0 g/kWh.

Cuadro 3. Valores límite de las emisiones de escape de los motores de encendido por chispa (SI)

Tipo de motor Potencia nominal del motor PN (kW) Monóxido de carbono CO (g/kWh) Hidrocarburos + óxidos de nitrógeno (g/kWh)
Motores mixtos e instalados a bordo. PN ≤ 373 75 5
Motores mixtos e instalados a bordo. 373 < PN ≤ 485 350 16
Motores mixtos e instalados a bordo. PN > 485 350 22
Motores fueraborda y motores de motos náuticas. PN ≤ 4,3 500 – (5,0 × PN) 30
Motores fueraborda y motores de motos náuticas. 4,3 < PN ≤ 40 500 – (5,0 × PN)
Motores fueraborda y motores de motos náuticas. PN > 40 300

2.3 Ciclos de ensayo. Ciclos de ensayo y factores de ponderación que han de aplicarse:

Se utilizarán los siguientes requisitos de la norma ISO 8178-4:2007, teniendo en cuenta los valores que se establecen en el cuadro siguiente.

Para los motores de encendido por comprensión con velocidad variable se aplicará el ciclo de ensayo E1 o E5, o alternativamente, para los de potencia superior a 130 kW, podrá aplicarse el ciclo de ensayo E3. En los motores de encendido por chispa con velocidad variable, se aplicará el ciclo de ensayo E4.

Ciclo E1, modo número 1 2 3 4 5
Velocidad Velocidad nominal Velocidad nominal Velocidad intermedia Velocidad intermedia Ralentí
Par (%) 100 75 75 50 0
Factor de ponderación 0,08 0,11 0,19 0,19 0,32
--- --- --- --- --- ---
Velocidad Velocidad nominal Velocidad nominal Velocidad intermedia Velocidad intermedia Velocidad intermedia
Ciclo E3, modo número 1 1 2 3 4
Velocidad, en % 100 100 91 80 63
Potencia, en % 100 100 75 50 25
Factor de ponderación 0,2 0,2 0,5 0,15 0,15
Ciclo E4, modo número 1 1 2 3 4
Velocidad, en % 100 100 80 60 40
Par (%) 100 100 71,6 46,5 25,3
Factor de ponderación 0,06 0,06 0,14 0,15 0,25
Ciclo E5, modo número 1 1 2 3 4
Velocidad, en % 100 100 91 80 63
Potencia, en % 100 100 75 50 25
Factor de ponderación 0,08 0,08 0,13 0,17 0,32

Los organismos notificados podrán admitir ensayos realizados de acuerdo con otros ciclos de ensayo que estén especificados en una norma armonizada que sean aplicables al ciclo de funcionamiento del motor.

2.4 Aplicación de la familia del motor de propulsión y elección del motor de propulsión de referencia. El fabricante del motor será el responsable de definir los motores de su gama que deben incluirse en una familia de motores.

Deberá seleccionarse un motor de referencia de una familia de motores, de tal forma que sus características sean representativas de todos los motores de dicha familia. El motor que incorpore esas características que se espera que se traduzcan en las emisiones específicas más elevadas (expresadas en g/kWh), cuando se midan en el ciclo de ensayo aplicable, debería seleccionarse como motor de referencia de la familia.

2.5 Combustible de ensayo. El combustible de ensayo utilizado para evaluar las emisiones de escape tendrá las siguientes características:

Gasolinas

Propiedad RF-02-99 Sin plomo RF-02-99 Sin plomo RF-02-03 Sin plomo RF-02-03 Sin plomo
Propiedad Mín. Máx. Mín. Máx.
Índice de octano RON 95 95
Índice de octano MON 85 85
Densidad a 15 °C (kg/m3) 748 762 740 754
Punto de ebullición inicial (en °C) 24 40 24 40
Fracción de masa de sulfuro (mg/kg) 100 10

Gasolinas

Propiedad RF-02-99 Sin plomo RF-02-99 Sin plomo RF-02-03 Sin plomo RF-02-03 Sin plomo
Contenido de plomo (mg/l) 5 5
Presión de vapor Reid (en kPa) 56 60
Presión de vapor (DVPE) (en kPa) 56 60

Gasóleos

Propiedad RF-06-99 RF-06-99 RF-06-03 RF-06-03
Propiedad Mín. Máx. Mín. Máx.
Índice de cetano 52 54 52 54
Densidad a 15 °C (kg/m3) 833 837 833 837
Punto de ebullición final (en °C) 370 370
Punto de inflamación (en °C) 55 55
Fracción de masa de sulfuro (mg/kg) Indíquese 300 (50) 10
Fracción de masa de ceniza (%) Indíquese 0,01 0,01

Los organismos notificados podrán admitir los ensayos realizados con otros combustibles de ensayo especificados en una norma armonizada.

3. Durabilidad

El fabricante del motor suministrará instrucciones para la instalación y el mantenimiento del motor, cuya aplicación debe suponer que el motor en servicio normal continúe ajustándose a los límites establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 durante el período de vida normal del motor y en condiciones normales de utilización.

El fabricante del motor deberá obtener esta información mediante pruebas previas de resistencia, basadas en ciclos normales de funcionamiento, y mediante el cálculo de la fatiga de los componentes, de manera que el fabricante pueda preparar y publicar las instrucciones de mantenimiento necesarias para todos los nuevos motores cuando se introduzcan por primera vez en el mercado.

El período normal de vida del motor es el siguiente:

a)

en motores de encendido por compresión: 480 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero;

b)

en motores de encendido por chispa instalados a bordo o mixtos con o sin escape integrado:

i. En motores de categoría PN ≤ 373 kW: 480 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero.

ii. En motores de categoría 373 < PN≤ 485 kW: 150 horas de funcionamiento o tres años, lo que tenga lugar primero.

iii. En motores de categoría PN> 485 kW: 50 horas de funcionamiento o un año, lo que tenga lugar primero;

c)

en motores de motos náuticas: 350 horas de funcionamiento o cinco años, lo que tenga lugar primero;

d)

en motores fueraborda: 350 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero.

4. Manual de instrucciones

Cada motor irá acompañado de un manual de instrucciones en lengua castellana o inglesa.

El manual de instrucciones deberá:

a)

Facilitar instrucciones para la instalación, la utilización y el mantenimiento necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento del motor cumpliendo los requisitos que figuran en la sección 3 (Durabilidad).

b)

Especificar la potencia del motor calculada con arreglo a la norma armonizada.

C. Requisitos esenciales para las emisiones sonoras

Las embarcaciones de recreo con motor instalado a bordo o mixto sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán ajustarse a los requisitos esenciales sobre emisiones sonoras establecidos en la presente parte.

1. Niveles de emisión sonora

1.1 Las embarcaciones de recreo con motores instalados a bordo o mixtos sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que las emisiones sonoras no superen los valores límite que se indican en el cuadro siguiente:

Potencia nominal (monomotor) en kW Nivel de presión sonora máxima = LpASmaxen dB
PN ≤ 10 67
10 < PN≤ 40 72
PN > 40 75

Siendo:

PN = Potencia nominal de un motor único en kW a velocidad nominal.

LpASmax = Nivel de presión sonora máxima en dB.

Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.

1.2 Como alternativa a los ensayos de medición de ruido, se considerará que las embarcaciones de recreo con configuraciones de motores instalados a bordo o mixtos sin escape integrado se ajustan a los requisitos de ruidos establecidos en el punto 1.1 si su número de Froude es ≤ 1,1 y su coeficiente potencia/desplazamiento es de ≤ 40 y el motor y el sistema de escape están instalados de conformidad con las especificaciones del fabricante del motor.

1.3 El «número de Froude» Fn se calculará dividiendo la velocidad máxima de la embarcación de recreo V (m/s) por la raíz cuadrada de la longitud en la línea de flotación lwl (m), multiplicada por la constante gravitatoria de aceleración dada, g de 9,8 m/s2:

El «coeficiente potencia/desplazamiento» se calculará dividiendo la potencia nominal del motor PN (en kW) por el desplazamiento de la embarcación de recreo D (en toneladas):

Coeficiente Potencia/desplazamiento = PN / D

2. Manual de instrucciones

Para las embarcaciones de recreo con motores instalados a bordo o mixtos con o sin escape integrado y las motos náuticas, el manual de instrucciones exigido en la parte A, punto 2.5, incluirá la información necesaria para mantener la embarcación de recreo y el sistema de escape en condiciones que, en la medida en que sea viable, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite sonoros especificados.

Para los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado, el manual de instrucciones exigido en la sección 4 de la parte B deberá ofrecer las instrucciones necesarias para mantener el motor en condiciones que, en la medida en que sea viable, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite sonoros especificados.

3. Durabilidad

Las disposiciones sobre la durabilidad establecidas en la parte B, sección 3, se aplicarán «mutatis mutandis» a la conformidad con los requisitos sobre emisiones sonoras establecidas en la sección 1 de esta parte.

ANEXO II. Componentes de las embarcaciones

1.

Protección contra el fuego en motores instalados a bordo y motores mixtos de gasolina y en zonas destinadas a los depósitos de gasolina.

2.

Mecanismo que impide la puesta en marcha de los motores fueraborda cuando está engranada alguna de las marchas.

3.

Timones, mecanismos de dirección y conjuntos de cables.

4.

Depósitos de combustible destinados a instalaciones fijas y conductos de combustible.

5.

Escotillas y portillos prefabricados.

ANEXO III. Declaración del fabricante o del importador de embarcaciones semiacabadas

La declaración del fabricante o del importador establecido en la Unión a que se refiere el artículo 8, incluirá los siguientes datos:

a)

Nombre y dirección del fabricante.

b)

Nombre y dirección del representante del fabricante establecido en la Unión o, en su caso, del responsable de la introducción en el mercado.

c)

Descripción de la embarcación semiacabada.

d)

Declaración de que la embarcación semiacabada cumple los requisitos esenciales correspondientes a dicha fase de la construcción; se incluirán referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad en esa fase de la construcción; se especificará además que la embarcación está destinada a ser acabada por otras personas físicas o jurídicas respetando estrictamente lo dispuesto en la presente Directiva.

ANEXO IV. Declaración UE de conformidad n.o xxxxx(1)

(1) Es facultativo atribuir un número a la declaración de conformidad.

1.

N.º xxxxx (Producto: producto, lote, tipo, o número de serie).

2.

Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado [en caso de tratarse de un representante autorizado, indíquese también la razón social y la dirección del fabricante] o del importador privado.

3.

La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante o del importador privado o de las personas a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 33 de este real decreto, y los apartados 3 y 4 del artículo 19 de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE.

4.

Objeto de la declaración (identificación del producto que permita la trazabilidad; podrá incluir una foto si procede.

5.

El objeto de la declaración descrita en el punto 4 es conforme a la legislación de armonización pertinente de la Unión.

6.

Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las demás especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad.

7.

Si procede, el organismo notificado …(Nombre, número)… ha efectuado ...(descripción de la intervención)… y expide el certificado.

8.

Identificación de la persona facultada para firmar en nombre del fabricante o su representante autorizado.

9.

Información adicional. La declaración UE de conformidad incluirá una declaración del fabricante del motor de propulsión y de la persona que haya adaptado un motor de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10, de que:

a)

El motor, una vez instalado en una embarcación con arreglo a las instrucciones de instalación suministradas con el mismo, cumplirá:

i. Los requisitos sobre emisiones de escape del presente Real Decreto.

ii. Los límites de la Directiva 97/68/CE por lo que se refiere a los motores homologados con arreglo a la Directiva 97/68/CE que sean conformes con los límites de emisiones de escape de las fases III A, III B o IV en los motores de encendido por compresión utilizados en aplicaciones distintas de la propulsión de barcos de navegación interior, locomotoras y automotores, tal como se establece en el anexo I, punto 4.1.2, de la citada Directiva, o

iii. Los límites del Reglamento (CE) n.o 595/2009 por lo que se refiere a los motores homologados con arreglo a dicho Reglamento.

b)

El motor no podrá ponerse en servicio hasta que la embarcación en la que deba instalarse sea declarada conforme, en caso necesario, con la disposición pertinente de la presente Directiva.

Si el motor se ha introducido en el mercado en el período transitorio adicional previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria única, la declaración UE de conformidad deberá indicarlo.

Firmado por y por cuenta de

(Lugar y fecha de emisión)

(Nombre, cargo) (Firma)

ANEXO V. Conformidad equivalente sobre la base de la evaluación posterior a la fabricación (Módulo EPF)

1.

La evaluación de la conformidad posterior a la fabricación es el procedimiento destinado a evaluar la conformidad equivalente de un producto cuando el fabricante no ha asumido la responsabilidad en lo que respecta a la conformidad del producto con lo dispuesto en este real decreto, y mediante el cual una persona física o jurídica con arreglo al artículo 34 del mismo, que introduce el producto en el mercado o lo pone en servicio bajo su propia responsabilidad, asume la responsabilidad de la conformidad equivalente del producto. Dicha persona deberá cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 4 y garantizar y declarar bajo su exclusiva responsabilidad que el producto en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 3, es conforme con los requisitos exigidos por este real decreto.

2.

La persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio presentará ante un organismo notificado una solicitud de informe posterior a la fabricación del producto y deberá facilitar al organismo notificado los documentos y la información técnica que le permitan evaluar la conformidad del producto con los requisitos exigidos por este real decreto y toda información disponible sobre el uso del producto después de su primera puesta en servicio.

La persona que introduzca en el mercado el producto o lo ponga en servicio mantendrá la información técnica a disposición de las autoridades competentes durante un período de diez años después de que el producto haya sido evaluado sobre su conformidad equivalente con arreglo al procedimiento de evaluación posterior a la fabricación.

3.

El organismo notificado examinará el producto de manera individual y efectuará los cálculos, ensayos y demás evaluaciones que se necesiten para garantizar que la conformidad equivalente del producto con los requisitos pertinentes de este real decreto ha quedado demostrada.

El organismo notificado elaborará y expedirá un certificado y el correspondiente informe de conformidad relativo a la evaluación realizada y conservará una copia del certificado y del informe de conformidad a disposición de las autoridades competentes durante un período de diez años a partir de la fecha en que se hayan expedido dichos documentos.

El organismo notificado colocará su número de identificación al lado del marcado CE de conformidad del producto homologado, o hará que sea colocado bajo su responsabilidad.

En caso de que el producto evaluado sea una embarcación, el organismo notificado también deberá haber colocado, bajo su responsabilidad, el número de identificación de la embarcación contemplado en el anexo I, parte A, punto 2.1; el campo previsto para el código de país del fabricante se usará para indicar el país de establecimiento del organismo notificado, y los campos previstos para el código único del fabricante que le haya atribuido la autoridad nacional del Estado miembro, para indicar el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación asignado al organismo notificador, seguido del número de serie del certificado de la evaluación posterior a la fabricación. Los campos del número de identificación previstos para el mes y el año de producción y para el año del modelo se utilizarán para indicar el mes y el año de la evaluación posterior a la fabricación.

4.

Marcado CE y declaración UE de conformidad.

4.1 La persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en la sección 3, el número de identificación de este último en el producto respecto del cual el organismo notificado haya evaluado y certificado su conformidad equivalente con los requisitos pertinentes de este real decreto.

4.2 La persona que introduzca en el mercado el producto o lo ponga en servicio formulará una declaración UE de conformidad y la conservará a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha de expedición del certificado de evaluación posterior a la fabricación. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido establecida.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten

En caso de que el producto evaluado sea una embarcación, la persona que la introduzca en el mercado o la ponga en servicio colocará en la embarcación la chapa del constructor descrita en el anexo I, parte A, punto 2.2; dicha chapa contendrá las palabras «evaluación posterior a la fabricación» y el número de identificación de la embarcación descrito en el anexo I, parte A, punto 2.1, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.5. El organismo notificado informará a la persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio de sus obligaciones en el marco de dicho procedimiento de evaluación posterior a la fabricación.

ANEXO VI. Requisitos adicionales en caso de que se utilice el control interno de la producción y los ensayos supervisados de la producción previstos en el módulo A1 (Artículo 40, apartado 2)

Diseño y construcción. En una o varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante, este u otra persona por cuenta de él realizará uno o más de los siguientes ensayos, cálculos equivalentes o controles:

a)

Ensayo de estabilidad de acuerdo con el anexo I, parte A, punto 3.2.

b)

Ensayo de flotabilidad de acuerdo con el anexo I, parte A, punto 3.3.

Emisiones sonoras. En lo que respecta a las embarcaciones de recreo equipadas con motores instalados a bordo o mixtos sin escape integrado y a las motos náuticas, el fabricante de la embarcación u otra persona por cuenta de él realizará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en el anexo I, parte C, en una o varias embarcaciones representativas de su producción y bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

En lo que respecta a los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado, el fabricante del motor u otra persona por cuenta de él efectuará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en el anexo I, parte C, en uno o varios motores de cada familia de motores representativos de su producción y bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

En caso de que se ensaye más de un motor perteneciente a una familia de motores, deberá aplicarse el método estadístico descrito en el anexo VII para garantizar la conformidad de la muestra.

ANEXO VII. Evaluación de la conformidad de la producción respecto a las emisiones sonoras y de escape

1.

Para la verificación de la conformidad de una familia de motores, se tomará una muestra de motores de la serie. El fabricante decidirá el tamaño (n) de la muestra, de acuerdo con el organismo notificado.

2.

Se calculará la media aritmética X de los resultados obtenidos de la muestra para cada componente regulado de la emisión sonora y de la emisión de escape. Se considerará que la producción de la serie se ajusta a los requisitos («decisión de aprobación») si se cumple la condición siguiente:

X + k.S ≤ L

S es la desviación típica, donde:

S2 = ∑ (x-X)2/ (n-1).

X = la media aritmética de los resultados obtenidos de la muestra.

x = los resultados individuales obtenidos de la muestra.

L = el valor límite correspondiente.

n = el número de motores de la muestra.

k = factor estadístico dependiente de n (véase el cuadro siguiente).

n k
2 0,973
3 0,613
4 0,489
5 0,421
6 0,376
7 0,342
8 0,317
9 0,296
10 0,279
11 0,265
12 0,253
13 0,242
14 0,233
15 0,224
16 0,216
17 0,210
18 0,203
19 0,198

Si n ≥ 20, entonces k = 0,860 / √n.

ANEXO VIII. Procedimiento adicional aplicable en el marco de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción (módulo c)

En los casos contemplados en el artículo 40, apartado 5, cuando el nivel de calidad resulte insatisfactorio, se aplicará el siguiente procedimiento:

Se toma un motor de la serie y se somete al ensayo descrito en el anexo I, parte B. Los motores que se prueben deberán haberse rodado, parcial o totalmente, con arreglo a las especificaciones del fabricante. En caso de que las emisiones de escape específicas del motor tomado de la serie superen los valores límite con arreglo al anexo I, parte B, el fabricante podrá pedir que se realicen mediciones en una muestra de motores tomados de la serie que incluya el motor que se tomó inicialmente. Para garantizar la conformidad de la muestra de motores con los requisitos de este real decreto, se aplicará el método estadístico descrito en el anexo VII.

ANEXO IX. Documentación técnica

En la medida en que sea necesario para la evaluación, la documentación técnica mencionada en el artículo 11, apartado 2 y en el artículo 41 contendrá los elementos siguientes:

a)

Una descripción general del modelo.

b)

Los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos y otros datos relevantes.

c)

Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del producto; una lista de las normas a las que se refiere el artículo 28, aplicadas parcialmente o en su totalidad, así como las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales en caso de que no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 28.

d)

Los resultados de los cálculos de diseño efectuados, de los controles practicados y otros datos relevantes.

e)

Los informes de los ensayos o los cálculos, especialmente de estabilidad según el anexo I, parte A, punto 3.2, y de flotabilidad según el anexo I, parte A, punto 3.3.

f)

Los informes de los ensayos sobre emisiones de escape que demuestren el cumplimiento del anexo I, parte B, sección 2.

g)

Los informes de los ensayos sobre emisiones sonoras que demuestren el cumplimiento del anexo I, parte C, sección 1.

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