Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia
Las parcelas y edificaciones que constituyen los límites del trazado de las vías culturales.
Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, las parcelas, edificios y espacios públicos situados a una distancia inferior a 50 metros en el caso de bienes inmuebles declarados de interés cultural y a 20 metros en el caso de bienes catalogados.
Los solares y las parcelas contiguas a la propia del bien cultural y los espacios libres públicos o privados hasta una distancia de 50 metros cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
Los entornos de protección subsidiarios afectarán a las edificaciones incluidas en la delimitación de las franjas previstas en este artículo, así como las fachadas que delimitan los espacios públicos indicados.
Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el entorno de protección se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcará su totalidad.
Los entornos de protección específicos de bienes recogidos en la declaración de interés cultural o en la orden de inclusión en el Catálogo, así como los establecidos para los bienes individualmente singularizados en los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio por su valor cultural, prevalecerán sobre los entornos de protección determinados de forma genérica y los de carácter subsidiario.
Se modifica el apartado 4 y se añade el 6 por el art. 78.3 y 4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica la letra c) del apartado 3 por el art. 41.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
CAPÍTULO III. Régimen jurídico de las intervenciones en los bienes de interés cultural y catalogados
Artículo 39. Autorizaciones.
Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados con nivel de protección integral, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley y en el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, respecto de las licencias directas.
Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes catalogados con nivel de protección estructural y ambiental, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por los ayuntamientos en el procedimiento establecido en el artículo 142.2.b de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el que deberán pronunciarse expresamente sobre la valoración y la justificación del cumplimiento de los criterios de intervención recogidos en los artículos 44 y 46 de esta ley.
La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales habrán de ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural o los ayuntamientos según lo previsto en los párrafos anteriores.
Las intervenciones descritas en los artículos 40 y siguientes que se pretendan realizar en el territorio histórico de los Caminos de Santiago catalogados, así identificados en los decretos de delimitación, en los planeamientos municipales y en el Plan básico autonómico, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tales intervenciones afecten a los propios trazados de los Caminos, las parcelas colindantes de este y sus elementos funcionales, salvo aquellas que se encuentren en el suelo urbano de los municipios de más de 50.000 habitantes, que deberán ser autorizadas por el ayuntamiento.
Las intervenciones en el resto del territorio histórico deberán ser autorizadas por el ayuntamiento en que se localice el bien afectado.
En todo caso, las intervenciones en los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico y en los que sean titularidad de la Iglesia católica tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural colaborará con las administraciones locales en el asesoramiento para el ejercicio de las competencias previstas en este número de cara a la conservación, protección y promoción del patrimonio cultural, en los términos del artículo 3.
Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.
Se exceptúan los supuestos en que la legislación forestal integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, a través de un informe preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que establecerá, en su caso, las condiciones a que deberá sujetarse la actuación y sustituirá las autorizaciones previstas por esta ley.
Estarán sujetas a declaración responsable, que se presentará ante el órgano competente en materia forestal, las talas de arbolado establecidas en el artículo 92 bis.3.g) de la Ley 7/2012, de montes de Galicia.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de cualquier intervención no autorizada en un bien de interés cultural o catalogado o, en su caso, en sus entornos de protección o zona de amortiguamiento, para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Se entenderá denegada la autorización de la intervención en bienes de interés cultural o catalogados con protección integral, o, en su caso, en sus entornos de protección o zonas de amortiguamiento, si la consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de forma expresa en el plazo de tres meses.
Se modifica por el art. 78.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica el apartado 1 por el art. 86.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-8
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.1 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Artículo 40. Modelos de intervenciones.
A los efectos de esta ley, las intervenciones en los bienes materiales protegidos por su valor cultural o, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento pueden clasificarse en algunos de los siguientes tipos:
Investigación: acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material. Incluye las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico y caracterizar los materiales y los riesgos que afectan al bien.
Valorización: medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito próximo que tengan por objeto permitir su apreciación, facilitar su interpretación y acrecentar su difusión, especialmente en el ámbito educativo, y su función social.
Mantenimiento: actividades cotidianas, continuas o periódicas de escasa complejidad técnica sobre el soporte material de los bienes o su ámbito próximo para que mantengan sus características, funcionalidad y longevidad, sin que se produzca ninguna sustitución o introducción de nuevos elementos. Procedimientos y actuaciones de monitorización que tengan por objeto realizar el seguimiento y la medición de las lesiones, de los agentes de deterioro o de los posibles factores de riesgo, y los dirigidos a implantar y desarrollar acciones de conservación preventiva.
Conservación: medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus características y sus elementos en adecuadas condiciones, que no afecten a su funcionalidad, a sus características formales o a su soporte estructural, por lo que no supondrán la sustitución o la alteración de sus principales elementos estructurales o de diseño, pero sí actuaciones en su ámbito con el objeto de evitar las causas principales de su deterioro.
Consolidación: acciones y medidas dirigidas al afianzamiento, el refuerzo o la sustitución de elementos dañados o perdidos para asegurar la estabilidad del bien, preferentemente con el uso de materiales y elementos de la misma tipología que los existentes, o con alteraciones menores y parciales de sus elementos estructurales, respetando las características generales del bien.
Restauración: acciones para restituir el bien o sus partes a su debido estado, siempre que se disponga de la documentación suficiente para conocerlo o interpretarlo, con respeto a sus valores culturales. La restauración puede implicar la eliminación de elementos extraños o añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, conservando su funcionalidad y estética.
Rehabilitación: acciones y medidas que tengan por objeto permitir la recuperación de un uso original perdido o nuevo compatible con los valores originales de un bien o de una parte de él, que pueden suponer intervenciones puntuales sobre sus elementos característicos y, excepcionalmente y de manera justificada, la modificación o la introducción de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptación a los requerimientos funcionales para su puesta en uso. Se incluyen las acciones destinadas a la adaptación de los bienes por razón de accesibilidad.
Reestructuración: acciones de renovación o transformación en inmuebles en los que no se pueda garantizar su mantenimiento o su uso por sus malas condiciones de conservación o por deficiencias estructurales y funcionales graves y que pueden suponer una modificación de su configuración espacial y la sustitución de elementos de su estructura, acabado u otros determinantes de su tipología, con un alcance puntual, parcial o general.
Ampliación: acciones destinadas a complementar en altura o en planta bienes inmuebles existentes con criterios de integración compositiva y coherencia formal compatibles y respetuosos con sus valores culturales preexistentes.
Reconstrucción: acción destinada a completar un estado previo de los bienes arruinados utilizando partes originales de estos cuya autenticidad pueda acreditarse. Por razones justificadas de recomposición, interpretación y correcta lectura del valor cultural o de la imagen del bien, se admitirán reconstrucciones parciales de carácter didáctico o estructural que afecten a elementos singulares perfectamente documentados.
Artículo 41. Niveles de protección.
En los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico o industrial, el diferente alcance de la protección, derivada de la relevancia de su valor cultural y su estado de conservación, puede clasificarse en los siguientes niveles:
Protección integral: conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes en un estado lo más próximo posible al original desde la perspectiva de todos los valores culturales que conforman el interés del bien, respetando su evolución, transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo.
Protección estructural: conservación de los elementos más significativos y relevantes de los bienes, así como de aquellos que resulten más característicos tipológicamente o que sean objeto de una concreta apreciación cultural.
Protección ambiental: conservación de los aspectos más visibles y evidentes de los bienes que, a pesar de no presentar un interés individual destacable, conforman el ambiente de un lugar de forma homogénea y armoniosa.
En los bienes inmuebles podrán definirse en su delimitación diferentes niveles de protección en sus partes integrantes, derivados del alcance de su conocimiento o de evidencias de la presencia de restos o estructuras.
A los bienes declarados de interés cultural les corresponderá siempre una protección integral, sin perjuicio de los diferentes niveles de protección que correspondan a alguno de los elementos singulares que componen en conjunto un bien de carácter territorial.
Los bienes inmuebles catalogados se incluirán en alguno de los niveles de protección descritos en este artículo, en función de sus valores concretos, dato que figurará expresamente en la orden de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia o en el catálogo de planeamiento urbanístico.
Artículo 42. Actuaciones autorizables según los niveles de protección.
Actuaciones autorizables en bienes con protección integral:
Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación y restauración.
Las de rehabilitación podrán autorizarse siempre que el proyecto de intervención garantice la conservación de los valores culturales protegidos y que se trate de adaptaciones necesarias para adecuar el uso original a los condicionantes actuales de conservación, seguridad, accesibilidad, confortabilidad o salubridad o para adecuar el bien a un nuevo uso compatible con sus valores culturales que garantice su conservación y el acceso público al mismo.
Las ampliaciones de un bien inmueble, exclusivamente en planta, en el marco de una actuación de rehabilitación, con carácter complementario a esta, siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto y se resuelvan como volúmenes diferenciados.
Las de reconstrucción, de modo excepcional, cuando se utilicen partes, elementos y materiales originales de los que se pueda probar su autenticidad y posición original.
Actuaciones autorizables en bienes con protección estructural:
Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, restauración, consolidación y rehabilitación.
Las de reestructuración puntual o parcial podrán autorizarse si a través del proyecto de intervención se justifica su necesidad de forma específica y documentada y si se reducen a un alcance limitado sobre los elementos irrecuperables, que deberán ser sustituidos por elementos análogos o coherentes con los originales.
Las ampliaciones, en planta y en altura, de un bien inmueble en el marco de una actuación de rehabilitación, con carácter complementario a esta, siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto y que en su diseño se conserven su concepción y su significado espacial.
Las de reconstrucción, de forma excepcional, cuando se utilicen partes, elementos y materiales originales de los que se pueda probar su autenticidad y posición original.
Actuaciones autorizables en bienes con protección ambiental:
Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación, restauración, rehabilitación y reestructuración parcial o total.
Las de ampliación, siempre que no supongan un deterioro o destrucción de los valores culturales que hayan aconsejado su protección.
En cada nivel de protección podrá ser autorizado excepcionalmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural otro tipo de intervenciones distinto al establecido de forma general, en los casos en que se analicen de forma pormenorizada las características y condiciones de conservación del bien y su entorno de protección, los valores culturales protegidos y las mejoras funcionales, siempre que el proyecto de intervención justifique su conveniencia en aras de un mayor beneficio para el conjunto del patrimonio cultural de Galicia.
Se modifica la letra a) del apartado 3 por el art. 41.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Artículo 43. Proyecto de intervención y memoria final de ejecución.
Las actuaciones que excedan las de mantenimiento sobre los bienes declarados o catalogados exigirán la elaboración del correspondiente proyecto de intervención, que contendrá:
Datos de identificación del bien.
Estudio del bien y de su documentación histórico-artística.
Análisis previo físico, químico o biológico y, según el caso, fichas de diagnosis de su estado de conservación.
Propuesta y metodología de actuación, técnicas, productos y materiales que se van a emplear.
Valoración y justificación del cumplimiento de los criterios de intervención recogidos en los artículos 44 y 46 de esta ley y análisis crítico del valor cultural.
Documentación gráfica de la actuación, incluyendo fotografías del estado actual tanto de detalle como de carácter general en su entorno de protección.
Programa de mantenimiento y conservación preventiva.
Reglamentariamente se determinarán, según el alcance de las obras, las características que debe reunir cada proyecto.
En cualquier caso, la solicitud de autorización para las intervenciones que no requieran proyecto técnico deberá ir acompañada de, como mínimo:
Una descripción sucinta de la intervención que incluya los materiales, dimensiones, sistemas constructivos y los acabados de la propuesta.
Fotografías del estado actual tanto de detalle como de carácter general en su entorno de protección.
La identificación del ámbito de la actuación, señalando preferentemente la parcela catastral, y de los bienes culturales afectados.
Tras finalizar la intervención, se elaborará una memoria final que documente adecuadamente todo el proceso llevado a cabo en cada una de sus fases y para todas las disciplinas aplicadas. Contendrá, por lo menos, una descripción pormenorizada de la intervención realizada, con especificación de los tratamientos y productos empleados, así como la documentación gráfica de todo el proceso y el estudio comparativo del estado inicial y final.
El proyecto de intervención y la memoria final serán redactados por un o una profesional, o por un equipo interdisciplinar, que cuenten con formación y cualificación suficiente en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de los bienes integrantes del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten. Un ejemplar de la memoria final, incluido su soporte digital, será entregado a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural en el plazo de seis meses desde la finalización de la intervención.
En todo caso, con independencia de la garantía del reconocimiento de la autoría de los documentos a los que se refiere este artículo, se respetarán el alcance, reservas y límites a la propiedad intelectual que se derivan del derecho al acceso abierto a la información e investigación financiada con fondos públicos.
La responsabilidad por los daños y perjuicios para el patrimonio cultural que pudieren resultar de la incorrecta o deficiente ejecución de las intervenciones definidas en los proyectos recaerá sobre el personal técnico identificado en las autorizaciones y, en su caso, en las entidades o empresas promotoras de los trabajos y en las empresas constructoras encargadas de su ejecución.
La responsabilidad subsidiaria de la entrega de la memoria final de ejecución recaerá únicamente sobre el personal técnico identificado en las autorizaciones y, en su caso, en las entidades o empresas promotoras de los trabajos.
Quedan exceptuadas del requisito de elaboración del proyecto de intervención las actuaciones de emergencia acreditadas mediante una propuesta de intervención debidamente justificada, que se limitarán a las labores estrictamente necesarias para evitar las causas urgentes de su deterioro de forma provisional.
Una vez finalizada la actuación de emergencia, la persona propietaria del bien deberá hacer entrega de una memoria firmada por un técnico o una técnica competente en la se recoja todo el proceso del trabajo seguido.
Se modifica el apartado 1 por el art. 78.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 44. Criterios de intervención en los bienes.
Las actuaciones que se lleven a cabo sobre los bienes declarados de interés cultural y catalogados seguirán los criterios siguientes:
Salvaguarda de sus valores culturales y conservación, mejora y, en su caso, utilización adecuada y sostenible.
Respeto por sus características esenciales y por los aspectos constructivos, formales, volumétricos, espaciales y funcionales que los definen. Se procurará siempre la aplicación del criterio de mínima intervención en los bienes artísticos.
Conservación de las contribuciones de todas las épocas existentes en el bien. Excepcionalmente podrá ser autorizada la eliminación de alguna contribución de épocas pasadas en el caso de que suponga una degradación comprobada del bien y de que dicha eliminación sea necesaria para permitir su adecuada conservación y su mejor interpretación histórica y cultural. Las partes eliminadas quedarán debidamente documentadas.
Preferencia por la utilización de técnicas y materiales tradicionales.
Compatibilidad de los materiales, productos y técnicas empleados en la intervención con los propios del bien y sus valores culturales y pátinas históricas.
Discernimiento de la adición de materiales y técnicas empleados, evitando las adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.
Reversibilidad de las acciones de forma que pueda recuperarse el estado previo a la intervención. Este criterio será prioritario al diseñar actuaciones de conservación y restauración.
Compatibilidad de su uso con la conservación de los valores que motivaron su protección.
No se utilizarán o aplicarán técnicas y materiales agresivos con las pátinas de valor cultural y con los materiales originales o incompatibles con la debida conservación de los bienes.
La reconstrucción de un bien destruido por conflictos, catástrofes naturales o causas intencionadas o fortuitas podrá autorizarse excepcionalmente por razones de interés social, cultural o educativo.
CAPÍTULO IV. Normas técnicas de las intervenciones en el entorno de protección y en la zona de amortiguamiento
Artículo 45. Régimen de intervenciones en el entorno de protección.
Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados deberán contar con la autorización de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1, cuando tengan por objeto:
Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.
Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten hacia el espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.
Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.
La implantación o los cambios de uso que puedan tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.
Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
Aunque, en todo caso, deberán ser coherentes con los valores generales del entorno, no necesitarán la autorización prevista en el número anterior las siguientes intervenciones en los entornos de protección de los bienes de interés cultural o catalogados:
Las reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra, en los casos donde sea característica, y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbres se resuelvan con el propio material de cubrición.
Asimismo, las renovaciones de canalones, bajantes, líneas de vida, paranieves y otros elementos complementarios de cubiertas, si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Estas intervenciones no podrán incluir apertura de huecos, construcción de chimeneas, la modificación de la solución de los voladizos introduciendo cornisas o vuelos ni cualquier otra modificación de la forma del tejado, que sí necesitarán de autorización.
La pintura de las fachadas y de las carpinterías exteriores en uno de los colores que, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble, se defina u oriente desde la Administración autonómica, incluidos los trabajos previos de limpieza y preparación de soporte. En caso contrario, será necesaria la autorización, al objeto de determinar el color y los acabados apropiados.
La reparación, renovación o sustitución de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, salvo en los casos en que esté establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del mismo.
La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Estarán incluidos los trabajos de mejora de la eficiencia energética de las edificaciones, siempre que las capas intermedias de la fachada no queden vistas en ningún punto de su perímetro y que los encuentros entre aristas y ventanas se resuelvan con el propio material de la fachada y la solución de terminación mantenga los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para ser empleados revestidos cuando permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o al empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales no estén diseñados, como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales.
Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianiles y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda, siempre que como terminación se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.
En el caso de patios interiores o de bloques que no sean visibles desde la vía pública ni desde los propios bienes singularmente protegidos, será admisible cualquier solución compatible con el código técnico de edificación.
No precisarán autorización el enfoscado y el pintado de edificaciones inacabadas, siempre que se empleen los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho contorno.
Cuando este tipo de trabajos afecten al subsuelo, en el caso de contornos de bienes del patrimonio arqueológico, deberán ser sometidos a autorización.
Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen los materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en que se interviene o la construcción de nuevos cierres según los modelos que sean definidos por la Administración autonómica, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.
La reposición o refuerzo de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes, siempre que se realicen sin alterar el trazado, la posición y las características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes.
Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando hayan sido identificadas como un elemento desvirtuador de los valores culturales de los bienes o de su entorno.
La reparación de materiales de pavimentación de vías o espacios públicos manteniendo los existentes, incluyendo la limpieza, apertura y renovación o construcción de cunetas, sin alterar la sección del vial ni los cierres que lo delimitan.
La mejora del trazado actual de redes de instalaciones soterradas y también las de nuevo trazado, siempre y cuando aquel no se manifieste al exterior y en la pavimentación se emplee el mismo material que el existente, incluyendo la instalación de nuevos pozos, arquetas de registro, nuevas acometidas de viviendas o edificios desde la red existente en la propia calle, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
La reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.
Los trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en ellos que no cuenten con una protección cultural individualizada.
Los trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación a la escena urbana y el paisaje natural en que se encuadran.
Asimismo, los trabajos de limpieza de montes o franjas de protección por prevención de los incendios forestales y los de entresaca, desbroce, poda y trituración de masa forestal. Cuando las actuaciones se realicen en el entorno de protección de bienes arquitectónicos, se tendrán que balizar los bienes protegidos y no se amontonará material a su lado. En el caso de los bienes arqueológicos, a mayores, estará prohibido el empleo o el tránsito de maquinaria pesada por el bien protegido, así como la apertura de pistas y movimientos de tierras.
Los cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecte al aspecto exterior. Los rótulos y la señalización sí deberán someterse a autorización, salvo en los casos en que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hayan sido autorizados previamente.
Las obras de reforma o rehabilitación que solo afecten al interior de las edificaciones existentes, en los casos en que se sigan los criterios contemplados en las letras anteriores.
ñ) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales, romerías, encuentros, conciertos o grabaciones audiovisuales, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecten materialmente los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
Las pruebas deportivas atléticas, no consistentes en actividades de lanzamiento, y las pruebas ciclistas o en vehículos motorizados que transcurran por vías públicas, cualquiera que sea la titularidad de estas, con las reservas establecidas en la letra anterior.
Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el entorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40.a) y c), y no implicarán efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, aplicando los criterios definidos en el artículo 46.
Las obras interiores que no afecten a la envolvente exterior de los edificios, salvo en el caso de las obras que lleven asociados movimientos de tierra para refuerzo de cimentaciones, ampliaciones de sótanos, nuevas zanjas de instalaciones y se encuentren en los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
Las actuaciones puntuales de mantenimiento o uso ordinario de muy escasa entidad técnica y constructiva, justificadas por el deterioro material de los elementos sobre los que se propone la intervención, con un alcance muy concreto y parcial, y que requieran de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación, siempre que las actuaciones mantengan o respeten los materiales y los sistemas constructivos originales.
Las talas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados con nivel de protección integral y que, con arreglo a legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.
Se modifica por el art. 78.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica el apartado 2 por el art. 86.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-8
Se modifica por el art. 41.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-2
Artículo 46. Criterios específicos de intervención en el entorno de protección.
El entorno de protección debe mantenerse con sus valores ambientales, por lo que las intervenciones que se realicen deben resultar armoniosas con las condiciones características del ámbito. Deberán procurar su integración en materiales, sistemas constructivos, volumen, tipología y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien.
En concreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos, sin perjuicio de la aplicación de criterios de viabilidad para la implantación y desarrollo de intervenciones y actividades:
Se procurará evitar los movimientos de tierras que supongan una variación significativa de la topografía original del entorno.
Se procurará su compatibilidad con los elementos configuradores de la estructura territorial tradicional, como son la red de caminos, los muros de cierre, setos, tapias, taludes y otros semejantes.
Se emplearán materiales, soluciones constructivas y características dimensionales y tipológicas en coherencia con el ámbito en cualquier tipo de intervenciones.
Se mantendrán preferentemente la estructura y la organización espacial del entorno, con la conservación general de las alineaciones y rasantes.
Se procurará y se valorará la integración y compatibilidad de los usos y costumbres tradicionales y característicos configuradores del ambiente con los de nueva implantación.
Se facilitará la implantación de actividades complementarias compatibles con los valores culturales de los bienes que garanticen la continuidad de su mantenimiento con el establecimiento de nuevos usos.
Artículo 47. Régimen específico de las intervenciones en la zona de amortiguamiento.
En la zona de amortiguamiento podrán realizarse, en general, todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales según la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la tramitación prevista en el artículo 39.1, salvo que en la declaración o inclusión singularizada se determine lo contrario.
No obstante, por su alcance y el riesgo de deterioro o destrucción de sus valores culturales derivados de su implantación territorial, será aplicable lo establecido en el artículo 39.1 en las siguientes intervenciones:
Grandes explotaciones agrícolas, ganaderas o de acuicultura que deban ser sometidas a trámite ambiental.
Explotaciones extractivas que supongan una actividad a cielo abierto del material, sus instalaciones o escombros.
Instalaciones de la industria energética como refinerías, centrales térmicas, de combustibles fósiles, hidráulicas, eólicas, solares, nucleares o de cualquier otro tipo de producción, transporte o depósito.
Instalaciones de la industria siderúrgica, minera, química, textil o papelera.
Infraestructuras de transporte y comunicación como carreteras, ferrocarril, puertos, aeropuertos, canales, centros logísticos o similares.
Grandes infraestructuras hidráulicas y de aprovechamiento del agua.
Instalaciones de gestión y tratamiento de residuos.
Grandes transformaciones de la naturaleza del territorio para la implantación de nuevos usos.
Explotaciones forestales, salvo aquellas que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado con informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Se modifica por el art. 78.8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
TÍTULO III. Régimen específico de protección y acceso de los bienes de interés cultural
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 48. Visita pública.
Las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes de interés cultural específicamente declarados permitirán su visita pública gratuita un número mínimo de cuatro días al mes durante, por lo menos, cuatro horas al día, que serán definidos previamente.
El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando exista una causa justificada. El deber de permitir el acceso no se extenderá a los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar. En todo caso, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá establecer, después de dar audiencia a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales afectados, un espacio mínimo susceptible de visita pública.
En el caso de bienes muebles se podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un periodo máximo de cinco meses cada dos años.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá requerir a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales el cumplimiento de la obligación de acceso.
Artículo 49. Derechos de tanteo y retracto.
Cualquier pretensión de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute de los bienes de interés cultural deberá ser fehacientemente notificada a la consejería competente en materia de patrimonio cultural con indicación del precio y de las condiciones en las que se proponga realizar aquella. En todo caso, en la comunicación de la transmisión deberá acreditarse también la identidad de la persona adquiriente.
Quien realice subastas que afecten a cualquier bien de interés cultural deberá notificárselo igualmente y con la suficiente antelación, en los términos establecidos en el apartado 1.
La Xunta de Galicia dispondrá de un plazo de tres meses para ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, teniendo preferencia la Xunta de Galicia en caso de concurrencia de intereses. Se obligará a pagar el precio convenido o el de remate de la subasta.
En el caso de los bienes de interés cultural de carácter territorial de las categorías del artículo 10, el ejercicio de dicho derecho se limitará a los inmuebles individualmente inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.
Si la pretensión de transmisión y sus condiciones no fueren notificadas correctamente, se podrá ejercer, en los mismos términos previstos en el apartado anterior, el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en la que se tenga conocimiento de las condiciones y del precio de la enajenación.
Artículo 50. Escrituras públicas.
Para la formalización de escrituras públicas de adquisición o transmisión de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural se acreditará previamente el cumplimiento de lo establecido en esta ley en relación con los derechos de tanteo y retracto.
La acreditación del cumplimiento de dichos requisitos también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes en el Registro de la Propiedad.
Artículo 51. Interés social a los efectos de la expropiación forzosa.
Es causa de interés social a los efectos de expropiación el incumplimiento del deber de conservación de los bienes de interés cultural.
Podrán expropiarse por causa de interés social los inmuebles situados en el entorno de protección de los bienes de interés cultural que atenten contra su armonía ambiental, perturben su contemplación o impliquen un riesgo para su conservación.
Asimismo, serán causa justificativa de interés social a los efectos de la expropiación las mejoras en los accesos a los bienes de interés cultural, la dignificación de su entorno y, en general, la mejora de las condiciones para su valorización y función social.
También se considerará causa justificativa de interés social a los efectos de la expropiación la promoción por parte de la Administración pública de actuaciones destinadas a la puesta en valor del patrimonio arqueológico con el objeto de facilitar su visita pública y disfrute por la sociedad.
CAPÍTULO II. Bienes inmuebles
Artículo 52. Desplazamiento.
Los bienes inmuebles declarados de interés cultural son inseparables de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de caso fortuito, fuerza mayor, utilidad pública o interés social, después del informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, en los términos previstos en la legislación reguladora del patrimonio histórico español y en esta ley.
Su ejecución se definirá a través de un proyecto de intervención que requerirá de la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. En este proyecto deberán definirse las cautelas que será necesario adoptar en lo que respecta al subsuelo del bien.
Un bien desplazado podrá contar con su correspondiente entorno de protección, si así se establece expresamente. Para el establecimiento de dicho entorno de protección se seguirá el procedimiento previsto para la declaración del bien de interés cultural.
Artículo 53. Criterios específicos de intervención en bienes inmuebles declarados bienes de interés cultural.
Los bienes inmuebles declarados de interés cultural podrán ser señalizados mediante paneles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza en los que se describan las características más relevantes del bien protegido y en los términos que se determinen reglamentariamente. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno.
En los monumentos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos declarados de interés cultural:
Queda prohibida la instalación de publicidad comercial y de lo que impida o deturpe la apreciación del bien dentro de su entorno.
No podrán instalarse cables y antenas que perjudiquen la apreciación de los bienes, salvo que no existan soluciones técnicas que resulten más compatibles con sus características.
La colocación de rótulos, señales o símbolos vinculados exclusivamente a actividades de mecenazgo podrá ser autorizada por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, siempre que se salvaguarden su integridad, estética y valores culturales.
Artículo 54. Especificidades de la declaración de ruina.
Tras incoar un expediente de declaración de ruina, en los términos previstos en la normativa urbanística, de algún bien inmueble declarado de interés cultural, la consejería competente en materia de patrimonio cultural intervendrá como interesada en dicho expediente, y deberán serle notificadas la apertura y las resoluciones que se adopten en el expediente.
En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin que la declaración de ruina vincule a la consejería para autorizar la demolición.
En el supuesto de que la situación de ruina suponga un peligro inminente de daños para las personas, la entidad que haya incoado el expediente de ruina deberá adoptar las medidas oportunas para evitar los daños. Se tomarán las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y de los elementos singulares del edificio, que no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se observarán los términos previstos en la resolución de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
El incumplimiento de las medidas señaladas en el apartado anterior, que provoque un agravamiento en la situación del bien, conllevará la obligación para la persona titular de la propiedad de reponer el bien a su debido estado.
CAPÍTULO III. Planes especiales de protección
Artículo 55. Necesidad de aprobación de planes especiales de protección.
La declaración de interés cultural de un conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico determinará la obligación para el ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre de redactar un plan especial de protección del bien, que se podrá extender a su entorno de protección y zona de amortiguamiento, en su caso.
La preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección o la inexistencia previa de planeamiento general no excusará la obligatoriedad de dicha normativa.
En los supuestos de zonas arqueológicas, lugares de valor etnológico y sitios históricos, los ayuntamientos podrán sustituir la obligación prevista en el apartado anterior por la previsión y desarrollo en su planeamiento general de determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta ley.
También podrán realizarse planes especiales de protección para la definición de los criterios de intervención en los ámbitos de protección o zonas de amortiguamiento de bienes inmuebles del resto de categorías, excepto para los paisajes culturales y los territorios históricos, que se regularán conforme a lo establecido en el capítulo siguiente, así como para la definición de las actuaciones compatibles en función de su naturaleza y características.
Reglamentariamente podrán establecerse las peculiaridades propias de su elaboración, tramitación y aprobación.
Artículo 56. Contenido del plan especial de protección.
El plan especial de protección a que se refiere el artículo anterior tendrá, además de lo previsto en su propia normativa, el contenido siguiente:
La definición de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis de su significación cultural y las características generales del entorno y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien. Las modificaciones de alineaciones y rasantes existentes, las alteraciones de la edificabilidad, los incrementos de volumen y las parcelaciones y agregaciones de inmuebles serán objeto de estudio pormenorizado en el plan, que deberá justificar su mantenimiento, modificación o supresión.
Un catálogo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, y con fichas individualizadas con su descripción y la referencia a las intervenciones y medidas concretas previstas para la conservación de sus valores culturales.
Normas específicas para la protección del patrimonio artístico, arquitectónico, etnológico y arqueológico, clasificado según los niveles de protección previstos en esta ley.
Condiciones para la autorización de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Los criterios relativos a la conservación de fachadas, cubiertas e instalaciones sobre estas, así como de los elementos más significativos existentes en el interior de los inmuebles.
Las posibles áreas de rehabilitación que permitan la recuperación de los usos tradicionales, en especial el residencial, y las actividades económicas adecuadas.
El orden prioritario de los usos públicos en los edificios y espacios que sean aptos para ello.
La zonificación de las áreas de fertilidad arqueológica, soluciones técnicas y medidas financieras.
Excepcionalmente, las remodelaciones urbanas propuestas que impliquen una mejora de sus relaciones en el ámbito territorial o eviten usos degradantes para el bien o mejoren sus condiciones de apreciación.
Artículo 57. Régimen transitorio en tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección.
En tanto no sea aprobado definitivamente el plan especial de protección de los bienes declarados de interés cultural al que se refiere el artículo 55, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración precisará la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
En los conjuntos históricos, en tanto no se apruebe dicho plan especial, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones que supongan modificación de las fachadas y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.
Artículo 58. Competencias específicas de autorización en áreas ordenadas mediante planes especiales de protección de bienes inmuebles de interés cultural.
Tras la aprobación definitiva del plan especial de protección de los bienes declarados de interés cultural a que se refiere el artículo 55, los ayuntamientos serán competentes para autorizar las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural individualmente dentro de su ámbito si el plan contiene las previsiones necesarias para su especial protección.
El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.
El incumplimiento por el ayuntamiento de la habilitación conferida en este artículo, o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones del plan especial de protección, se regirá por el régimen sancionador previsto en el título X.
CAPÍTULO IV. Instrumentos específicos de protección de los paisajes culturales y de los territorios históricos
Artículo 59. Necesidad de aprobación de instrumentos específicos de protección.
En relación con los paisajes culturales y con los territorios históricos declarados de interés cultural, con la excepción del régimen específico de los Caminos de Santiago, que atenderá a lo dispuesto en el título sexto de esta ley, deberá aprobarse un instrumento específico de ordenación territorial o urbanística que contenga las determinaciones precisas para asegurar su protección y salvaguardar sus valores culturales.
Las intervenciones que se pretendan realizar en su ámbito seguirán el régimen de autorizaciones previsto en esta ley.
Artículo 60. Contenido de los instrumentos específicos de ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales y de los territorios históricos.
El instrumento específico de ordenación territorial o urbanística previsto en el artículo anterior, además de lo previsto en su propia normativa, tendrá el contenido siguiente:
La caracterización de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis de su significación cultural y las características generales del entorno, de su cuenca visual, y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien.
Un catálogo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, y con fichas individualizadas con su descripción y la referencia a las intervenciones y medidas concretas previstas para la conservación de sus valores culturales.
Las directrices generales para la protección del patrimonio arquitectónico, etnológico y arqueológico, clasificado según los niveles de protección previstos en esta ley.
Artículo 61. Régimen transitorio durante la tramitación del instrumento específico de ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales y de los territorios históricos.
En tanto no sea aprobado definitivamente el instrumento específico de ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales o de los territorios históricos declarados de interés cultural a que se refiere el artículo 59, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración precisará la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 62. Competencias específicas de autorización en paisajes culturales y territorios históricos ordenados mediante un instrumento específico de ordenación territorial o urbanística.
Tras la aprobación definitiva del instrumento específico de ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales o de los territorios históricos declarados de interés cultural a que se refiere el artículo 59, los ayuntamientos serán competentes para autorizar las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural individualmente dentro de su ámbito si el plan contiene las previsiones necesarias para su especial protección.
El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.
Se exceptúan de lo dispuesto en el número 1 de este artículo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago declarado bien de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.
El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitación conferida en este artículo o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones del instrumento específico de ordenación territorial o urbanística del paisaje cultural o del territorio histórico habilita a la consejería competente en materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio de la competencia de autorización, después de la apertura de un expediente contradictorio con audiencia del ayuntamiento, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse de dichos incumplimientos.
Se modifica el apartado 3 por el art. 78.9 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
CAPÍTULO V. Bienes muebles
Artículo 63. Comercio de bienes muebles.
En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia.
Las colecciones de bienes muebles de cualquier naturaleza integrantes del patrimonio cultural de Galicia que como tales tengan la condición de bienes de interés cultural no pueden ser disgregadas por las personas titulares o poseedoras sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 64. Régimen de traslado de bienes muebles.
El traslado de bienes muebles declarados de interés cultural deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural y anotado en el Registro de Bienes de Interés Cultural. Se indicarán su origen y destino, el carácter temporal o definitivo del traslado y las condiciones de conservación, seguridad, transporte y, en su caso, aseguramiento.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá incorporar en la resolución por la que se autorice el traslado las instrucciones precisas para garantizar la salvaguarda del bien y adoptar las medidas necesarias para paralizar su desplazamiento cuando se aprecie la existencia de riesgos para su conservación y protección.
En la declaración de interés cultural de un bien inmueble se señalarán los bienes muebles afectados por la declaración que se consideren inseparables de dicho inmueble, los cuales quedarán sometidos a su mismo destino, por lo que su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La declaración de interés cultural de un bien inmueble no impedirá la inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia de bienes muebles situados en este, que quedan sometidos al régimen de traslado propio de los bienes catalogados, salvo que se consideren inseparables del bien inmueble en la propia declaración.
TÍTULO IV. Régimen específico de protección de los bienes catalogados
Artículo 65. Régimen de autorización en los bienes inmuebles catalogados.
Cualquier intervención en un bien inmueble incluido en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia o que afecte a su entorno de protección o su zona de amortiguamiento, en los términos previstos en los artículos 45 y 47, necesitará la autorización previa de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1.
No obstante, no precisarán autorización las siguientes intervenciones en bienes catalogados:
Las actuaciones puntuales de mantenimiento o el uso ordinario, de muy escasa entidad técnica y constructiva, como las que se relacionan a continuación:
1.º La limpieza y retirada de polvo o basura depositado y no fuertemente adherido con técnicas no agresivas y sin afectar al material de soporte existente; la eliminación de residuos y depósitos del sistema de evacuación de agua pluvial de las cubiertas; y la sustitución parcial de sus elementos por otros de idénticas características.
2.º La recolocación, reparación o sustitución parcial del material de cubrición y revestimiento de fachada por otro de idénticas características materiales y acabado, así como el acabado de la cubrición y revestimientos no acabados o realizados con materiales inadecuados, siempre que se ejecuten con materiales propios del ámbito en que se localizan y que no se empleen materiales y acabados que imiten otros.
3.º La reparación de ventanas y puertas existentes, incluida la sustitución de vidrios y la actuación puntual sobre elementos de la carpintería por otros idénticos en material y acabado, así como la sustitución de carpinterías existentes inadecuadas por otras que respondan a las características establecidas en su protección.
4.º El corte de hierba o maleza y el desbroce por medios manuales o con maquinaria ligera portátil, sin movimientos de tierra y respetando en general los ejemplares arbóreos existentes y los elementos de jardinería, así como podas parciales de mantenimiento y las talas puntuales siempre que no se afecte al patrimonio arqueológico.
5.º El cultivo de terrenos y el desarrollo de la normal actividad agrícola, siempre que no sea necesaria la modificación de las rasantes existentes y los trabajos de desmonte se produzcan a nula o escasa profundidad, siempre que no se afecte al patrimonio arqueológico.
6.º La recolocación, reparación o sustitución puntual y parcial de elementos de jardinería, pavimentación y mobiliario urbano por otros de las mismas características de materiales y de diseño.
La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales o deportivas, romerías, encuentros o conciertos, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 39.1, en caso de que los ayuntamientos cuenten con instrumentos de planeamiento urbanístico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de esta ley en materia de protección del patrimonio cultural, estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se refieran a bienes catalogados con protección integral integrantes del patrimonio arquitectónico o etnológico y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento.
El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.
Dicha habilitación se concretará, en cada caso, en un convenio de colaboración específico entre el ayuntamiento y la consejería competente en materia de patrimonio cultural que recoja, como mínimo, los compromisos de asesoramiento autonómico y los recursos técnicos de supervisión y seguimiento de carácter municipal, para determinar el alcance de la habilitación. No será necesario este convenio en el caso de planes especiales de protección de bienes catalogados, por lo que los ayuntamientos serán competentes para autorizar las intervenciones que de los mismos se deriven tras su aprobación definitiva, en las condiciones establecidas en el artículo 58.
Se exceptúan de lo dispuesto en la habilitación anterior las intervenciones sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago declarado bien de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, así como los que sean titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario previsto en el primer punto de este artículo.
El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitación conferida al amparo de este artículo, la vulneración de las cláusulas del convenio o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones de planeamiento en materia de protección del patrimonio cultural o a las condiciones establecidas en el artículo 42 en relación con las obras autorizables en función del nivel de protección, facultan a la consejería competente en materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio de la competencia de autorización, después de la apertura de un expediente contradictorio con audiencia del ayuntamiento y de la resolución del convenio, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse de dichos incumplimientos.
En ningún caso se podrá demoler un inmueble catalogado con protección integral sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin que la declaración de ruina vincule a la consejería para autorizar la demolición.
La solicitud de autorización incluirá un proyecto técnico que incorpore medidas de salvaguarda para frenar el deterioro del bien y garantizar la mejor conservación de sus valores culturales, con especial atención a la documentación de su estado actual con planos y fotografías.
En el supuesto de que la situación de ruina suponga un peligro inminente de daños para las personas, el órgano que haya incoado el expediente de ruina deberá adoptar las medidas oportunas para evitarlos.
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y se añade el 6 por el art. 78.10 a 12 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2019-7839#df-2
Artículo 66. Régimen de traslado de bienes muebles catalogados.
Quien promueva el traslado de bienes muebles catalogados deberá realizar una comunicación previa a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La comunicación contendrá la información relativa al origen y al destino de los bienes muebles catalogados y al motivo y tiempo de desplazamiento, así como a las condiciones de conservación, seguridad, transporte y aseguramiento.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá dictar en cualquier momento las instrucciones precisas para garantizar la salvaguarda del bien en su traslado y localización y adoptará las medidas necesarias para paralizar su desplazamiento cuando se aprecie la existencia de riesgos para su conservación y protección.
TÍTULO V. El patrimonio cultural inmaterial
Artículo 67. Salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.
La salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial se garantizará a través de las medidas dirigidas a asegurar su viabilidad, que comprenden la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
Artículo 68. Identificación, documentación e investigación del patrimonio cultural inmaterial.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural identificará y registrará, de acuerdo con lo previsto en el título primero de esta ley, las distintas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, fomentando en la elaboración de esta relación la participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones entre cuyos objetivos figure el fomento y el desarrollo de la cultura, así como de las instituciones representativas, académicas y científicas pertinentes.
La Xunta de Galicia velará, junto con otras instituciones de la Comunidad Autónoma, por la preservación de la toponimia tradicional, que se considera un valor identitario de la Comunidad Autónoma, así como un instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los pueblos y de sus bienes.
Artículo 69. Medidas específicas de salvaguarda.
Las administraciones públicas adoptarán una política general encaminada a destacar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad como elemento de carácter identitario, así como a integrar su salvaguarda en sus programas de planificación, especialmente mediante los programas educativos y de sensibilización adecuados para el reconocimiento, el respeto, la difusión y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en los que la infancia y la juventud ocuparán un lugar relevante.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural fomentará estudios científicos, técnicos y artísticos para el registro y difusión del patrimonio cultural inmaterial, así como el desarrollo de metodologías para su investigación, en especial del que se encuentre en peligro.
Asimismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, procurará adoptar las medidas de orden jurídico, educativo, técnico, administrativo y financiero adecuadas para:
Favorecer la creación y el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión.
Garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio.
Facilitar el acceso a la documentación y organizaciones sobre el patrimonio cultural inmaterial.
Mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre este patrimonio y de las actuaciones de salvaguarda recomendadas.
La Xunta de Galicia fomentará medidas de salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial de Galicia que se manifieste fuera de su territorio, en especial en Latinoamérica, y también donde exista una presencia de comunidades gallegas o de expresiones culturales comunes y compartidas, en particular en el área de la lusofonía.
Asimismo, se desarrollarán medidas para reconocer la contribución de los y de las artistas, de las personas que participan en los procesos creativos, de las comunidades culturales y de las organizaciones que apoyan su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan.
En la protección de la toponimia, la Xunta de Galicia y las demás administraciones implicadas inspirarán sus actuaciones en las indicaciones y recomendaciones de los organismos internacionales.
Artículo 70. Protección del patrimonio cultural inmaterial.
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