Real Decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp

Rango Real Decreto
Publicación 2016-01-23
Estado Derogada · 2023-02-23
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 13
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Norma derogada, con efectos de 23 de febrero de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 115/2023, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2023-4650#dd

Los psílidos Trioza erytreae y Diaphorina citri, son vectores de CandidatusLiberibacter spp., bacteria asociada a la enfermedad conocida como «Huanglongbing» o «greening de los cítricos».

Se considera que el Huanglongbing es una de las enfermedades más devastadoras que pueden sufrir los cítricos. Por un lado, produce un descenso acusado y progresivo de su producción y, por otro, lleva aparejada la disminución en el valor cualitativo de la misma ya que la fruta que permanece en el árbol resulta inservible, tanto por su aspecto, como por el bajo rendimiento en zumo y la pérdida de palatabilidad, por lo que no es posible utilizarla ni siquiera como materia prima en la industria. La mayoría de los árboles infectados por la bacteria mueren en un plazo de 3 a 10 años y no existe cura para la enfermedad.

Las pérdidas económicas son de proporciones considerables si se tiene en cuenta que CandidatusLiberibacter spp. puede ser transmitida por vectores además de por material vegetal de propagación lo que cobra importancia ante la expansión que está experimentando la enfermedad a nivel mundial y que actualmente se encuentra presente en los principales países productores de cítricos (Brasil, China, EE.UU., India y México) donde causa un enorme impacto económico.

Estos vectores (Trioza erytreae y Diaphorina citri)y la bacteriaCandidatusLiberibacterspp. han sido incluidos en el anexo I del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, mediante la Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

El artículo 16 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, dispone, en su apartado 1, que ante la presencia en su territorio de organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II o cualquier aparición, en una parte de su territorio en que su presencia no fuera conocida, de cualquiera de los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo I, en la parte B del anexo I, en la sección II de la parte A del anexo II o en la parte B del anexo II, las comunidades autónomas comunicarán tal circunstancia al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y que se adoptarán todas las medidas necesarias para la erradicación o, si esta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión.

Trioza erytreae se encuentra presente en las Islas Canarias desde 2002. En España peninsular se detectó en 2014 un brote en varios municipios de las provincias de La Coruña y Pontevedra pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Galicia. No existe constancia de la presencia en España de Huanglongbing ni de Diaphorina citri.

La lucha contra la enfermedad de Huanglongbing, así como cualquiera de sus dos vectores conocidos (Trioza erytreaey Diaphorina citri), se considera de utilidad pública ya que, tanto Trioza erytreae cuya aparición en España ha sido declarada, como Huanglongbing y Diaphorina citri,aún ausentes, son plagas de cuarentena cuya nueva aparición en el país tendría un importante impacto económico. Asimismo, al ser organismos cuarentenarios a nivel internacional, su presencia afectaría a las exportaciones de cítricos y otras rutáceas que serían objeto de medidas cuarentenarias. Por ello, la lucha contra estos organismos nocivos exige el empleo de medios conjuntos y coordinados para combatirlas e intentar su erradicación. Tras la detección en España del psílido Trioza erytreae, y en virtud del artículo 15.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, es preciso establecer un Programa Nacional de medidas de control y erradicación del mismo y de prevención de Diaphorina citri, así como de CandidatusLiberibacter spp. (HLB), en el que, en virtud del artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se establecerán las medidas fitosanitarias para erradicar, o si esto no fuera posible, evitar la propagación de la enfermedad y sus vectores mediante la contención.

El Programa de erradicación de Trioza erytreaeno será de aplicación en el territorio de las Islas Canarias debido a que la plaga está ampliamente distribuida en todo el territorio y su erradicación no es posible y, además, al tener la consideración de territorio ultra periférico de la Unión Europea, la importación de material de riesgo desde las Islas Canarias al resto del territorio nacional está prohibida por lo que se considera que no existe riesgo de propagación.

En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo se ha recabado informe del Comité Fitosanitario Nacional según lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de enero de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, del programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, tras la declaración de la existencia de plaga por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

2.

Asimismo se establece el programa nacional de prevención de Diaphorina citri en las especies sensibles al insecto vector, y de CandidatusLiberibacter spp. (bacteria asociada a la enfermedad de los cítricos conocida como «huanglongbing» o «greening»).

3.

El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional excepto el territorio de las Islas Canarias donde sólo serán de aplicación los programas nacionales de prevención de Diaphorina citri y de CandidatusLiberibacter spp.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio.

2.

Asimismo, se entenderá como:

a)

«HLB»: CandidatusLiberibacter spp. (bacteria asociada a la enfermedad de los cítricos conocida como «huanglongbing» o «greening».

b)

«Organismos vectores»: Trioza erytreae y Diaphorina citri.

c)

«Especies sensibles»: las especies relacionadas en el anexo de este real decreto.

d)

«Plantación»: las plantaciones frutícolas de especies sensibles.

e)

«Vivero»: Centros donde se produzcan vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo.

f)

«Brote»: población de Trioza erytreae o Diaphorina citri o HLB detectada recientemente.

g)

«Zona demarcada»: área declarada por la autoridad competente y compuesta por una zona infestada en la que se ha confirmado la presencia de los organismos vectores Trioza erytreaey Diaphorina citrio de HLB y una zona que actúa como zona de protección o tampón establecidas de conformidad con el artículo 5.

h)

«Operadores»: productores, proveedores, viveristas, comerciantes, agricultores, importadores, así como profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal.

i)

«Centro de jardinería»: Cualquier establecimiento comercial que comercializa plantas de cítricos o vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo distinto de un vivero.

Se modifican las letras e), g) y h) y se añade la letra i) al apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 491/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4555

CAPÍTULO II. Control y erradicación de Trioza erytreae y prevención de Diaphorina citri en las especies sensibles al insecto vector, y de Candidatus Liberibacter spp

Artículo 3. Obligaciones de los agentes implicados.
1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5.c) de la ley 43/2002, de 20 de noviembre, los operadores deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma o, en el caso de importadores de terceros países, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la existencia de vegetales o productos vegetales de las especies sensibles en los que exista sospecha de la presencia de los organismos vectores o de HLB.

2.

Si ante la comunicación de particulares o de otros organismos oficiales o como consecuencia de inspecciones oficiales, se sospechase la existencia de vectores o de HLB, el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha verificará la presencia o la importancia de la contaminación y adoptará las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación del organismo nocivo introducido.

3.

A fin de poder ofrecer información completa a los organismos oficiales responsables, los operadores que hayan efectuado plantaciones con especies sensibles, conservarán registros de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que hayan adquirido para almacenar o plantar en las instalaciones, que estén produciendo o que hayan enviado a terceros durante tres años.

Artículo 4. Prospecciones y controles sistemáticos.
1.

Las comunidades autónomas efectuarán en sus respectivos ámbitos territoriales, prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia de Trioza erytreae, Diaphorina citri, y CandidatusLiberibacter spp. sobre los vegetales, cultivados o espontáneos, y productos vegetales de las especies sensibles.

2.

Las prospecciones y controles se realizarán bajo las siguientes condiciones:

a)

Las prospecciones de especies sensibles se deben realizar en aquellos lugares en los que existe un mayor riesgo de introducción de los organismos, dando prioridad a los siguientes lugares:

1.º Todos los viveros, centros de jardinería de especies sensibles, y especialmente en el entorno de los viveros de material de reproducción donde se podrán establecer zonas de vigilancia intensiva. Asimismo, la comunidad autónoma podrá establecer otras zonas de producción con fines ornamentales de especies sensibles en que se realicen las prospecciones y controles.

2.º Plantaciones de especies sensibles y especies sensibles aisladas cuyo material vegetal provenga de viveros y centros de jardinería que importaron el material vegetal de países donde los organismos están presentes.

3.º Huertos y jardines privados, parques y ajardinamientos públicos, de especies sensibles.

b)

En el Comité Fitosanitario Nacional se definirán los parámetros de muestreo y seguimiento.

c)

Si como consecuencia de la inspección se detectan puestas, ninfas o adultos que inducen a sospechar de la presencia de Trioza erytreae o Diaphorina citri, se procederá a su diagnóstico. Para ello, al menos la primera vez que se detecte en una comunidad autónoma se tomarán muestras obligatoriamente y se remitirán al laboratorio oficial debidamente identificadas, para comprobación y diagnóstico de la posible presencia de HLB.

d)

Se realizarán pruebas analíticas, tanto en muestras del material vegetal con síntomas compatibles con HLB como en adultos del vector o vectores capturados, para descartar la presencia de HLB y sus vectores.

3.

Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento, y modificables según las informaciones que se vayan obteniendo sobre los movimientos del material vegetal con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de contaminación natural.

Se modifican los apartados 2.a).1º y 2º por el art. único.2 del Real Decreto 491/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4555

Artículo 5. Confirmación oficial y acciones inmediatas.
1.

En caso de confirmarse la existencia de los vectores o de HLB, la comunidad autónoma competente adoptará las siguientes medidas además de las contempladas en los apartados 2, 3 y 4 para cada caso:

a)

Con el fin de delimitar correctamente la extensión de la zona infestada:

1.º Reunirá información sobre la presencia, en la zona afectada y en las zonas de alrededor, de parcelas de producción de especies sensibles (plantaciones), viveros de producción, centros de jardinería de especies sensibles, parques y ajardinamientos públicos y privados con presencia de plantas sensibles y presencia de otras especies sensibles diseminadas. Asimismo, la comunidad autónoma podrá establecer otras zonas de producción con fines ornamentales de especies sensibles que se incluyan en dicho ámbito.

2.º Inspeccionará la zona afectada en busca de síntomas de HLB y signos de presencia de vectores en cualquiera de sus fases de desarrollo y realizará un muestreo de todas las plantas sospechosas de estar contaminadas por HLB, así como de los vectores encontrados.

3.º Llevará a cabo una investigación epidemiológica del origen de todo el material contaminado.

Si el material de reproducción contaminado procede de otra comunidad autónoma, se comunicará el hecho a dicha comunidad autónoma, para que esta efectúe las oportunas investigaciones, lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si el material procede de otro Estado miembro o de un tercer país, se comunicará a dicha Dirección General, para que esta lo comunique al correspondiente país de origen.

4.º Recabará de los proveedores del material de reproducción de los lotes contaminados, la información de las salidas de planta sensible efectuadas en los tres últimos años e informará inmediatamente a las comunidades autónomas de destino y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

b)

Inmovilizará el material afectado y, en su caso, el producido a partir de este, así como el material sospechoso de estar afectado, durante el tiempo necesario para investigar, mediante inspecciones visuales y análisis de laboratorio, su condición sanitaria. Si se descarta la presencia de vectores y de HLB se procederá a levantar esta medida.

c)

Las comunidades autónomas comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria la confirmación de la existencia de los organismos nocivos en su territorio o en una parte de este, y las medidas adoptadas o previstas, así como los correspondientes análisis de los costes previstos.

2.

Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de un brote de Trioza erytreae o Diaphorina citri sin la presencia de HLB, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6, se tomarán las siguientes medidas:

a)

Establecimiento de zonas demarcadas por las autoridades competentes.

1.º Las comunidades autónomas establecerán las zonas infestadas y delimitarán las zonas de protección o tampón mediante un radio no inferior a 3 kilómetros alrededor de la zona infestada. Se identificarán todos los viveros y centros de jardinería existentes en la zona demarcada y se realizarán prospecciones por si hubiera más zonas afectadas.

2.º Se solicitará a los viveros y centros de jardinería ubicados en zonas demarcadas el censo de especies sensibles, datos de origen y fechas de adquisición de las partidas, así como datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación.

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