Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

Rango Real Decreto
Publicación 2016-07-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 25
Historial de reformas JSON API PDF

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (en adelante, PPC), tiene entre sus objetivos eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y crear condiciones para que las actividades de la producción pesquera y acuícola, incluida la transformación y comercialización, sean económicamente viables y competitivas, teniendo en cuenta los intereses de los productores y consumidores.

El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, (en adelante, OCM), ha sido desarrollado parcialmente por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Junto con la PPC y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, aprobado por Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, los reglamentos citados conforman los pilares de la política europea en materia de actuación de las organizaciones profesionales, objeto de la regulación del presente real decreto.

Las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (AOP) y las organizaciones interprofesionales (OIP) constituyen las organizaciones profesionales del sector pesquero. Están definidas en la OCM como el sector de la economía que comprende todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura (en adelante, sector pesquero).

El papel de estas organizaciones y sus herramientas de actuación se han visto potenciados por la nueva OCM. Su funcionamiento debe ser independiente del de las actividades de sus miembros, en el que cobra una especial relevancia la necesidad de contar con una estructura propia y de una gerencia profesionalizada, de manera que se mejore la rentabilidad social, económica y medioambiental derivada de sus actividades.

La legislación española en materia de OPP se recoge en los artículos 52 a 55 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones. Este real decreto tenía su origen en el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, por lo que ha quedado obsoleto, y procede su derogación.

Por otro lado, las OIP se regulan por la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, actualizada por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. La OCM regula las OIP de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las particularidades diferenciadoras con respecto a OIP de otros sectores agroalimentarios, por lo que procede su desarrollo en este real decreto.

El capítulo I de este real decreto define la estructura de las organizaciones profesionales y determina las diferentes modalidades en que se encuadran, en función de su tipo de producción.

Esta agrupación deriva de la propia OCM, que recoge en su artículo 6.2 la toma en consideración de los productores a pequeña escala para constituir OPP. Con este fin, se considera que las OPP deben ser homogéneas en su estructura productiva, para que las mismas defiendan de manera más eficaz los intereses de sus miembros.

Se debe avanzar en la profesionalización de las organizaciones profesionales, destacando las AOP, al permitir la OCM aplicar medidas como la extensión de normas o la posibilidad de la presentación de un plan de producción y comercialización, siempre bajo el amparo de las normas de competencia establecidas en el capítulo V de la OCM.

Además, el reconocimiento y la competencia para la gestión de las OPP y AOP que recogía el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, debe actualizarse, para lo que se establece una justificación de una actividad económica basada en unos umbrales mínimos de actividad según sea de ámbito autonómico o nacional, de manera que se garantice un funcionamiento eficiente e independiente de las mismas. Con este mismo fin, se fija una cuota mínima anual que deberán satisfacer los socios para el mantenimiento de su estructura.

Del mismo modo, debe fomentarse la creación de OIP de manera que la rama de la producción y la rama transformadora o comercializadora puedan alcanzar objetivos comunes y coordinados en la comercialización de sus productos. En el sector pesquero cobra relevancia la posibilidad de constituirse con ámbito transnacional para poder competir en un mercado más globalizado según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

Para que las organizaciones profesionales y las diferentes Administraciones trabajen de una manera más eficaz, la Secretaría General de Pesca pondrá a su disposición un sistema informático común. Este sistema permitirá a las mismas una mejor gestión de las obligaciones que recoge la OCM en materia de gobernanza y financiación.

La OCM y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, determinan una serie de controles que deben realizar las diferentes Administraciones para garantizar el adecuado funcionamiento de sus organizaciones profesionales. A tal efecto, se recoge la periodicidad en que deben realizarse estos controles, así como la definición de un protocolo común, consensuado entre las Administraciones competentes.

Se actualiza el registro de las OPP y AOP adscrito a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, creado por el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, que ahora se deroga, y se trasladan al mismo las organizaciones ya existentes, la información que debe contener dicho registro y la consulta pública de sus datos.

El capítulo II enumera las medidas que pueden desarrollar las organizaciones profesionales, define los plazos de presentación y los procedimientos a seguir.

Debe fijarse un procedimiento para resolver adecuadamente la aplicación de una extensión de norma por una organización profesional de manera que su entrada en vigor pueda ser prevista con la suficiente antelación por dicha organización para la mejor planificación de sus actividades. Esta debe ser autorizada, en todo caso, por la Comisión Europea.

De igual manera se regulan las características y plazos de presentación de los planes de producción y comercialización, así como los informes anuales que deben presentar las OPP y, en su caso, las AOP.

El mecanismo de almacenamiento previsto en el artículo 30 del Reglamento de la OCM está dotado con 10.149.073 euros para España en el período 2014-2018. Deben establecerse los criterios necesarios para garantizar su aplicación durante el período indicado.

En el caso de los productos estabilizados a bordo, estos suelen ponerse a la venta antes de su llegada a puerto, por lo que los armadores conocen con anterioridad a su desembarque si procederán al uso del mecanismo de almacenamiento. Por ello, al contrario que en el caso de productos desembarcados en fresco, no será obligatoria la cumplimentación de una nota de venta en aplicación del artículo 7.n) del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, si bien deberán efectuar una declaración de recogida que recoja los productos que se vayan a almacenar hasta que se produzca la primera venta de los mismos, momento en que se realizará la nota de venta correspondiente.

Así pues, en el presente real decreto se establece la normativa básica que regula las organizaciones profesionales en el sector pesquero, con el fin de conseguir un mayor nivel de asociacionismo que redunde en una mejora de la competitividad del sector.

La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y la disposición final primera de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular las Organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, además de las Organizaciones Interprofesionales Pesqueras de ámbito nacional, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 664/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16726

CAPÍTULO I. De las organizaciones profesionales

Sección 1.ª Características de las organizaciones profesionales

Artículo 2. Disposiciones generales.
1.

A efectos del presente real decreto, se emplearán las definiciones recogidas en:

a)

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.

b)

El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.

c)

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.

d)

El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

e)

(Derogada)

f)

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

g)

La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

h)

El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

2.

Las organizaciones profesionales están integradas, según establece el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM), por las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales (OIP), que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto. Podrán tener ámbito autonómico, nacional o transnacional y deberán perseguir y aplicar los objetivos y medidas establecidos en la OCM y el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común (PPC).

3.

Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

Organización de productores pesqueros de ámbito nacional: es aquella organización de productores pesqueros que cuente con miembros cuyas unidades de producción radiquen en dos o más comunidades autónomas, siempre y cuando en ninguna comunidad autónoma se supere el 80 % de producción, expresada en toneladas del conjunto de la organización.

También podrán considerarse de ámbito nacional las organizaciones de productores pesqueros que así lo soliciten y que no alcancen el porcentaje previsto en el apartado anterior, si obtienen más del 50 % de su producción, expresada en toneladas, en caladeros distintos al caladero nacional, previo informe favorable de la comunidad autónoma.

b)

Organización transnacional de productores pesqueros: es aquella organización de productores con sede social en España en la que entre un 5 % y un 49 % de sus unidades de producción estén situadas en otro Estado miembro.

c)

Organización de productores pesqueros de ámbito autonómico: es aquella organización de productores no incluida en las letras a) y b).

d)

Organización de productores pesqueros conjunta de pesca y acuicultura: es aquella organización de productores que posea modalidades de pesca y acuicultura, según lo establecido en el artículo 2.4, cuando ninguna de ellas supere el 90 % de la producción, expresada en toneladas, del conjunto de la organización.

e)

Asociación de organizaciones de productores pesqueros: es aquella asociación constituida por un mínimo de tres organizaciones de productores pesqueros, salvo en el caso de Canarias en las que podrán conformarse con un mínimo de dos organizaciones de productores. Adoptarán la personalidad jurídica de asociación, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se hallarán inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones según establece el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento, o en el registro autonómico correspondiente según su ámbito de actuación.

1.º Asociación transnacional de organizaciones de productores: es aquella asociación de organizaciones de productores con sede social en España en la que al menos una de las organizaciones de productores asociadas esté radicada en otro Estado miembro.

2.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito autonómico: es aquella asociación de organizaciones de productores en que todas las organizaciones de productores que la conforman son competencia de la misma comunidad autónoma.

3.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito nacional: es aquella asociación de organizaciones de productores no incluida en los puntos 1 y 2.

f)

Organización Interprofesional Pesquera nacional: es aquella organización de ámbito estatal o superior al de una comunidad autónoma cuyos miembros sean organizaciones representativas que desarrollen su actividad dentro del territorio nacional cualquiera que sea la naturaleza jurídica empresarial de sus representados, de la producción y, al menos, alguna de las siguientes fases de la cadena: la transformación o comercialización, incluida la distribución, de un producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros, teniendo en cuenta la especie y método de conservación. Podrá constituirse una organización interprofesional pesquera que afecte a varias especies o métodos de conservación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.