Real Decreto 848/2017, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil
A los efectos anteriormente expuestos, únicamente se tendrán en cuenta las comisiones de servicio que figuren anotadas en la hoja de servicios del interesado.
Artículo 44. Competencia para realizar el nombramiento en comisión de servicio.
El nombramiento de las comisiones de servicio con derecho a indemnización será competencia de las autoridades establecidas en la normativa específica que regule las indemnizaciones por razón del servicio.
Con carácter general, el nombramiento del resto de las comisiones de servicio será competencia de la autoridad o mando con dependencia orgánica común sobre la unidad a la que pertenezca el comisionado y aquella donde vaya a desempeñar la comisión, sin perjuicio de las instrucciones particulares que establezca el Director General de la Guardia Civil, para los casos en los que sea necesario el despliegue de un puesto de trabajo sobre el que realizar el nombramiento.
La autoridad competente para el nombramiento de comisiones de servicio al personal sin destino será el Director General de la Guardia Civil.
Aquellas que se nombran con ocasión del ascenso sobre el puesto de trabajo que se venía ocupando, serán nombradas en la correspondiente resolución.
Las autoridades y mandos competentes para el nombramiento de una comisión de servicio serán los facultados para revocar la designación y disponer el fin de la comisión.
A los efectos de constancia en el historial profesional del interesado y los previstos en el artículo anterior, las autoridades y mandos facultados instarán las actuaciones necesarias para que quede debida constancia de todas estas vicisitudes, de acuerdo con las normas que regulen la hoja de servicios de los guardias civiles, y que desarrollen este Reglamento.
Artículo 45. Comisiones de servicio del personal en situación de reserva.
El personal en situación de reserva, con destino o sin él, podrá desempeñar comisiones de servicio para desarrollar cometidos para los que el interesado sea particularmente apto, ocupando un puesto de trabajo en la unidad de comisión.
Son competentes para el nombramiento de comisiones de servicio que no den lugar a indemnización al personal en situación de reserva que se encuentre destinado, las autoridades y mandos con dependencia orgánica común sobre la unidad a la que pertenezca el comisionado y aquélla donde vaya a desempeñar la comisión. La duración de la comisión de servicio para este personal estará condicionada por los tiempos máximos en los destinos previstos para los mismos.
Es competencia del Ministro del Interior el nombramiento de comisiones de servicio al personal en situación de reserva sin destino.
Artículo 46. Asignación de un puesto de trabajo durante los períodos de embarazo y lactancia.
Quien ostente la jefatura de la unidad en que ocupe un puesto orgánico una mujer guardia civil en estado de gestación, desde el momento en que tenga conocimiento de su situación deberá eximirla del desempeño de aquellos cometidos del puesto que pudieran poner en riesgo su embarazo, asignándole, en su caso, aquéllos otros que resulten compatibles con su estado.
Solicitará los informes del servicio médico de la unidad y la correspondiente evaluación que lleve a cabo el órgano de prevención competente, para su oportuna consideración.
Para complementar esta medida, se podrá acordar el nombramiento de las comisiones de servicio recogidas en este Reglamento, sobre puestos de trabajo adecuados a las circunstancias de su estado, de acuerdo con las dotaciones de cada unidad.
Las actuaciones previstas en este artículo podrán ser adoptadas preventivamente, a petición de la interesada y sin necesidad de prescripción facultativa, cuando exista causa urgente para ello.
Estas medidas y procedimientos serán también de aplicación para la mujer guardia civil durante el período de lactancia por hijo menor de doce meses, de acuerdo con los informes médicos y del órgano de prevención competente; todo ello, sin perjuicio de la reducción de jornada que le fuera concedida.
En el caso que la mujer guardia civil embarazada o en periodo de lactancia ostente la jefatura de unidad, las medidas y procedimientos referidos en los apartados anteriores habrán de ser adoptadas respecto a ella por el jefe orgánico correspondiente.
Artículo 47. Adscripción temporal a un puesto de trabajo por atención familiar.
Cuando en un guardia civil concurran circunstancias excepcionales de atención familiar, que estén basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del propio guardia civil, su cónyuge, hijos u otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, podrá solicitar la adscripción temporal a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera.
Respecto a la unidad para la que se solicite la adscripción, se deberán reunir las siguientes condiciones:
Que cuente con puestos de trabajo vacantes.
Que el nivel de complemento de destino y el componente singular del complemento específico asignados al puesto orgánico no sean superiores a los del puesto de destino.
Que el interesado reúna los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto orgánico.
La solicitud del interesado deberá ir acompañada del informe médico oficial en que consten las circunstancias que determinen la necesidad de atención permanente, la relación de parentesco con la persona que requiera de los cuidados, en caso de no ser el propio guardia civil, y la acreditación de las circunstancias extraordinarias de atención que concurran, y que justifiquen la necesidad de la adscripción solicitada.
El Director General de la Guardia Civil es la autoridad competente para conceder, denegar, prorrogar o revocar las adscripciones temporales. Las resoluciones por las que se concedan serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», y entrarán en vigor a los cinco días, salvo que en la resolución se disponga otro plazo.
La adscripción temporal, que en ningún caso tendrá carácter indemnizable, se concederá por el periodo renovable de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años. Será revocada cuando finalice el plazo inicial sin que se solicite su prórroga o, en todo caso, cuando cesen las causas que la motivaron. Las asignaciones de destino durante una adscripción temporal provocarán su automática revisión, sin que se interrumpa, en su caso, los cómputos de los plazos previstos.
El interesado pasará a percibir las retribuciones correspondientes al puesto orgánico de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su incorporación.
El cómputo del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, y de servidumbre por razón de título, no se verá interrumpido con ocasión del nombramiento de adscripciones temporales. El tiempo permanecido en adscripción temporal será equivalente a un destino en el puesto orgánico de adscripción, a efectos del cómputo de tiempos de servicio para perfeccionar méritos asociados a la antigüedad en determinados puestos de trabajo, su consideración en los procesos de evaluación, y del cumplimiento de la servidumbre, en su caso.
A los efectos previstos en el apartado anterior y los demás que procedan, las adscripciones temporales concedidas deberán ser anotadas en la hoja de servicios de los interesados.
El Director General de la Guardia Civil dictará las instrucciones necesarias para regular el procedimiento de tramitación de las adscripciones temporales a un puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
CAPÍTULO V. Preferencias, servidumbres y limitaciones
Artículo 48. Concepto y alcance del derecho preferente.
El derecho preferente es el otorgado a los guardias civiles para ocupar vacantes de provisión por antigüedad o de concurso de méritos, sin tener en cuenta o alterando las circunstancias que informan la provisión ordinaria de estas vacantes. Está originado por las vicisitudes que se contemplan en este Reglamento, y será valorado en el proceso de asignación de los destinos de provisión por antigüedad y de concurso de méritos que en cada caso se determinen, en la medida, con el alcance geográfico y con los efectos que en cada caso se consideren.
El Ministro del Interior regulará las condiciones de consolidación, reconocimiento, invocación, ejercicio, prelación, mantenimiento y pérdida de los derechos preferentes.
Los derechos preferentes serán de tipo nacional o provincial, en función de su alcance geográfico. Asimismo, podrán establecerse sobre vacantes de provisión de antigüedad o de concurso de méritos, pudiendo especificar si su alcance será para todas o algunas unidades, especialidades o destinos.
Artículo 49. Efectos de los derechos preferentes sobre la provisión de destinos.
Los efectos de los derechos preferentes podrán tener carácter absoluto o modulable.
Los derechos preferentes de carácter absoluto se conforman para que su ejercicio no tenga en cuenta el procedimiento ordinario de asignación de destinos de provisión por antigüedad o de concurso de méritos, sin perjuicio de la prelación entre quienes los invocaran.
En base a este carácter, su ejercicio sobre vacantes de provisión por antigüedad no tendrá en cuenta esta circunstancia entre el resto de solicitantes que no lo invocaran; del mismo modo, el efecto sobre vacantes clasificadas como de concurso de méritos será previo al mismo y no requerirá la determinación, valoración y ponderación de los méritos a concurso en la correspondiente provisión de destinos; todo ello, previa exigencia del cumplimiento de los requisitos de acceso que en cada caso se determinen.
Los derechos preferentes de carácter modulable únicamente incrementarán el cómputo de la antigüedad, con la consideración y alcance que se contemple para cada tipo de destinos.
Artículo 50. Tipología de derechos preferentes.
Los derechos referentes se agruparán en función de las vicisitudes que los generen, de acuerdo con la siguiente clasificación.
Las relacionadas con la potestad del Director General de la Guardia Civil para desarrollar la organización y distribución territorial de las unidades del Cuerpo, así como con la superación de los tiempos máximos que se establezcan.
El personal que cese en su destino por disolución o reducción de unidades, o por reducción de dotaciones de la relación de puestos orgánicos de su unidad, tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de provisión de antigüedad o de concurso de méritos para los que reúna los requisitos de acceso en unidades de la misma provincia donde radicara el destino donde cesa. Si la unidad se encontrara en el extranjero, podrán ejercer el derecho preferente sobre la última provincia en la que hayan estado destinados.
Además, si dicho personal ocupara un destino con requisito de una cualificación profesional que tenga vinculado el cumplimiento de una servidumbre, tendrá igualmente derecho preferente con carácter absoluto para ocupar cualquier destino de provisión por antigüedad o concurso de méritos para los que se exijan los mismos requisitos de acceso.
Quienes cesaron en una unidad por los motivos citados en el apartado anterior, en todo caso y sin tener en cuenta limitaciones por razón de tiempo mínimo de permanencia por razón de destino o servidumbre, podrán ejercer el derecho preferente con carácter absoluto si, en el plazo de dos años desde su cese, se incrementaran los puestos de trabajo o se generaran vacantes de su mismo empleo en la unidad donde cesó. Este derecho podrá ser invocado sobre las nuevas vacantes generadas, siempre que mantenga los requisitos necesarios.
El personal que se vea afectado por una adaptación orgánica y no muestre su voluntariedad en los casos en los que sea preceptiva, tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de provisión de antigüedad en unidades de la misma provincia donde radicara su destino, para los que reúna los requisitos de acceso. Además, si dicho personal ocupara un destino con requisito de una cualificación profesional que tenga vinculado el cumplimiento de una servidumbre, tendrá igualmente derecho preferente con carácter absoluto para ocupar cualquier destino de concurso de méritos en unidades de la misma provincia donde radicara su destino, para los que se exijan los mismos requisitos de acceso.
El personal que cese en su destino por superar los tiempos máximos que se establezcan, tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de concurso de méritos y, en su caso, de provisión por antigüedad, para los que cumpla los requisitos de acceso.
Las referidas a especiales condiciones de responsabilidad o penosidad vinculadas a determinados destinos. Este derecho preferente podrá ser invocado con carácter absoluto sobre cualquier vacante de provisión por antigüedad, en las condiciones, con los efectos y sobre los destinos que se especifican en este artículo, el personal que permanezca destinado, adscrito temporalmente o en comisión de servicio ocupando temporalmente un puesto de trabajo, en los siguientes casos:
Al menos, tres años ininterrumpidos, en la misma o en diferentes unidades ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Comunidad Foral de Navarra, o en el Grupo de Acción Rápida.
Al menos, cinco años ininterrumpidos, en la misma o en diferentes unidades de la Agrupación de Reserva y Seguridad, en vacante con exigencia de la cualificación específica vinculada a la especialidad.
Los tres o los cinco años podrán acreditarse mediante la suma de tiempos permanecidos en uno o varios empleos, siempre que no medie destino a unidad, centro u organismo distinto de los que generan el derecho.
Las vicisitudes ligadas a situaciones de carácter personal de los guardias civiles que se citan a continuación.
Tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de provisión de antigüedad, en unidades de la misma provincia donde radicara el destino donde cesa, el personal que cesara en su destino por alguna de las siguientes razones:
1.º No haber podido reincorporarse a su anterior destino por haber agotado su plazo de reserva establecido en los párrafos i) y j) del artículo 61.1.
2.º Pérdida de la aptitud psicofísica para el destino que ocupa, o cese en el mismo originado por la declaración de limitaciones incompatibles por razones de insuficiencia de condiciones psicofísicas, en ambos casos en acto de servicio.
3.º Cumplir la edad máxima exigida para determinados destinos.
El guardia civil con hijos a cargo menores de doce años o con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de provisión de antigüedad, en unidades de la provincia de destino del cónyuge guardia civil, cuando sea distinta de la del solicitante. De producirse el agrupamiento, esta modalidad de derecho preferente únicamente podrá ser invocada de nuevo por la unidad familiar, y en las mismas condiciones, cuando a alguno de los cónyuges se le asigne destino donde cumpla servidumbre por razón de título mientras mantenga la consideración de destinable forzoso por ese motivo, por necesidades del servicio o con carácter forzoso, o en cualquier modalidad con ocasión de ascenso o ingreso en alguna de las escalas por promoción profesional.
Artículo 51. Tiempos de permanencia en los destinos.
Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario, y de un año para los asignados con carácter anuente o forzoso.
El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil, en el ámbito de sus competencias en materia de asignación ordinaria de destinos, podrán establecer tiempos mínimos de permanencia superiores en determinados destinos para personal en activo, bien por los especiales requerimientos operativos o técnicos del puesto de trabajo, o por razones inherentes a la gestión del personal, con el límite de hasta cinco años para los asignados con carácter voluntario y los destinos en el extranjero, y hasta dos años para los asignados con carácter forzoso.
Las autoridades a que se refiere el apartado anterior, en el ámbito de sus competencias, también podrán establecer tiempos máximos de permanencia de entre diez y quince años para la ocupación de determinados destinos.
No serán aplicables dichos tiempos máximos al personal de las Escalas Facultativas Superior y Técnica de la Ley 42/1999, que desempeñen las funciones asignadas en la disposición adicional quinta de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
Los periodos mínimos de permanencia que difieran de la regla general contenida en el apartado 1, y los periodos máximos de permanencia que se establezcan, figurarán entre las características de los puestos orgánicos correspondientes, y deberán especificarse, para los destinos a que afecte, en las resoluciones de anuncio de las vacantes y en las de asignación de los destinos.
El tiempo de permanencia en un destino computará desde el momento en que éste fuere efectivo, y finalizará en la fecha de efectividad del cese, salvo que en ambas resoluciones figure expresamente otra fecha.
No se contabilizará como tiempo de permanencia en un destino, a los efectos de este Reglamento, el transcurrido disfrutando licencia por asuntos propios.
Artículo 52. Exención del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia.
Se estará exento del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, para solicitar las siguientes vacantes:
Anunciadas en segunda convocatoria.
Anunciadas por creación de nuevas unidades.
Anunciadas por creación de nuevos puestos orgánicos catalogados para un empleo distinto a los ya existentes en una determinada unidad.
Para quienes estén cumpliendo servidumbre por razón de título, estas exenciones sólo serán aplicables para solicitar vacantes donde la puedan seguir cumpliendo.
También estarán exentos del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino quienes sean destinables forzosos por razón de título, únicamente para solicitar vacantes publicadas con exigencia de esa titulación.
Esta exención no será aplicable a quienes se encuentren cumpliendo un plazo de servidumbre referido a una titulación diferente.
Dichas exenciones no serán de aplicación para quienes hubieran sido destinados por necesidades del servicio, por su condición de víctima de violencia de género, o como consecuencia del reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo.
No obstante lo anterior, las víctimas de violencia de género estarán exentas del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia derivado del destino asignado por el artículo 38, en caso de optar por la reincorporación a su anterior destino, en las condiciones previstas por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas en el procedimiento de movilidad de las empleadas públicas así consideradas.
El personal que resulte, o pudiera resultar, afectado por la disolución o adaptación orgánica de unidades, así como por reducciones en su relación de puestos orgánicos, estará igualmente exento del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino desde la fecha de la resolución que acuerde la citada disolución, adaptación orgánica o reducción.
El personal que deba cesar en su destino por haber sido declarado apto con limitaciones por insuficiencia de facultades profesionales o condiciones psicofísicas, incompatibles con el destino que ocupa, estará exento del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia por razón del mismo.
Artículo 53. Servidumbre en determinados destinos.
Los Ministros de Defensa e Interior definirán las condiciones de cumplimiento de la servidumbre ligada a determinadas acciones formativas, en las normas que regulen las especialidades, y la enseñanza de perfeccionamiento y altos estudios en la Guardia Civil. En todo caso, el periodo de servidumbre que se establezca para una titulación no podrá ser superior a cinco años, computándose con independencia del carácter de la asignación del destino.
La información referida a los requisitos de acceso a determinados destinos y al cumplimiento de la servidumbre de ciertas titulaciones, deberá figurar en las características de los puestos orgánicos y en las resoluciones de anuncio de vacantes.
Quien esté cumpliendo el periodo de servidumbre por razón de título sólo podrá solicitar destino a un puesto orgánico donde la siga extinguiendo, y una vez satisfecho el tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, con las salvedades referidas en el artículo anterior.
Los periodos de servidumbre también podrán cumplirse en las comisiones de servicio y en las adscripciones temporales de puestos de trabajo que cumplan con los requisitos para ello, según se establece en los artículos que regulan estas modalidades de ocupación temporal de puestos de trabajo.
No obstante, el personal que deba cesar en su destino por haber sido declarado apto con limitaciones por insuficiencia de facultades profesionales o condiciones psicofísicas, incompatibles con el destino que ocupa, estará exento del cumplimiento de la servidumbre por razón de título.
Artículo 54. Circunstancias de exclusión para solicitar destinos.
Con independencia de las condiciones de carácter general para la solicitud de destinos, no podrán solicitar vacantes quienes hubieran sido condenados por sentencia firme a cualquiera de las penas de suspensión de empleo o cargo público, o de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, hasta tanto las hubieren extinguido; o quienes se hallaren sujetos a cualquier medida de seguridad incompatible con el desempeño de sus cometidos profesionales.
Artículo 55. Limitaciones para ocupar o solicitar determinados destinos.
No podrá solicitar ni obtener destino en aquellas unidades que tengan su residencia oficial en las localidades afectadas por la pena o medida de seguridad consistentes en la privación del derecho a residir en determinados lugares, o acudir a ellos.
El guardia civil que cese en el destino como consecuencia de una sanción de suspensión de empleo con duración superior a seis meses, así como al que se le haya impuesto la sanción disciplinaria de pérdida de destino, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 13.4 y 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, durante el periodo de dos años no podrá solicitar otro destino en la unidad, o para el que se exija la titulación que se determine en la resolución sancionadora.
El guardia civil al que, tras su evaluación para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, se le haya reconocido una limitación para ocupar determinados destinos, no podrá ocupar aquéllos que determine el Ministro del Interior y, en todo caso, los que resulten incompatibles con la limitación profesional reconocida en la resolución del correspondiente expediente.
El guardia civil que haya cesado en su destino por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios del mismo, por necesidades del servicio, o por pase a la situación de suspensión de empleo o funciones, todo ello según lo previsto en este Reglamento para cada modalidad de cese, no podrá solicitar ni ocupar destinos en la misma unidad en la que cesó, por un tiempo de dos años, y en todo caso, de acuerdo con la resolución del expediente que se instruya al efecto.
El guardia civil que pase a servicio activo, tras cesar en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva que hubiera motivado el pase a esta situación, en caso de no estar destinado, no podrá solicitar ni obtener destino, si así lo acuerda el Director General de la Guardia Civil mediante resolución motivada, en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio. El tiempo de dicha limitación no podrá exceder de la fecha en que se dicte sentencia firme o auto de sobreseimiento.
Quienes cesen en su destino por superar los tiempos máximos establecidos, no podrán solicitarlos ni ocuparlos de nuevo durante dos años desde la efectividad del cese; todo ello, sin perjuicio de las comisiones de servicio que se les nombrara, por el plazo máximo de un año, hasta que sea ocupado o les sea asignado otro destino.
Quienes obtengan destino previsto para el empleo inmediatamente superior, o para empleos inmediatamente superiores en caso de ser indistintos, cuya efectividad haya quedado diferida por necesidades organizativas en aplicación de lo previsto en el artículo 26, no podrán solicitar nuevas vacantes anunciadas durante ese plazo de demora.
Artículo 56. Restricciones para personal declarado apto con limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
El Ministro del Interior catalogará, a efectos de la provisión de destinos, las limitaciones vinculadas a la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y dará directrices al Director General de la Guardia Civil para que establezca las restricciones concretas que, de acuerdo con las limitaciones catalogadas, son aplicables a cada puesto orgánico.
El órgano de evaluación correspondiente, a la vista de la resolución del expediente instruido y de las restricciones contenidas en las relaciones de puestos orgánicos de las unidades, propondrá la incompatibilidad de la limitación que se haya declarado a este personal con respecto al puesto de trabajo que ocupe, en su caso, así como de aquellos que pueda ocupar.
El personal al que, de acuerdo con el contenido de este artículo, se le declare una limitación incompatible respecto al destino que tenga asignado, deberá cesar en el mismo.
Cuando este personal se encuentre ocupando temporalmente un puesto de trabajo, la autoridad que corresponda determinará el fin de la ocupación.
CAPÍTULO VI. Efectividad, incorporaciones, relevos y sucesiones de mando
Artículo 57. Efectividad de los destinos.
Todas las resoluciones de asignación de los destinos, así como de aquellas vacantes que sean declaradas desiertas, con las excepciones previstas en el apartado 5 de este artículo, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
La asignación del destino será efectiva a los cinco días de su publicación, de no disponerse otra cosa en la resolución.
Cuando el destino lo fuere a una vacante próxima a producirse, su efectividad quedará demorada al momento que, en su caso, figure en la resolución.
Igualmente podrá demorarse la efectividad de la asignación de determinados destinos con la finalidad de garantizar la operatividad o el normal funcionamiento de las unidades.
Por razones organizativas o de atención a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, podrá programarse la publicación de vacantes o la efectividad de la asignación de los destinos; todo ello en la medida en que no perjudique al servicio ni a las necesidades operativas de las unidades afectadas.
La publicación de la resolución de asignación de un destino sustituirá a la notificación de dicho acto, tanto para el adjudicatario como para los demás solicitantes, salvo respecto a aquellos destinos asignados por la condición de víctima de violencia de género, o como consecuencia del reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo cuya adjudicación será notificada directamente a los interesados, sin publicación de la resolución correspondiente.
La efectividad de los destinos que sean asignados a guardias civiles en las situaciones de excedencia o servicios especiales, estará condicionada a su pase a la situación de activo, según lo previsto legal y reglamentariamente en la normativa que regula las situaciones administrativas del personal del Cuerpo.
La reserva del puesto de trabajo a la que hubiere lugar se acordará, con arreglo a los plazos previstos, sobre el nuevo destino asignado, sin que la nueva asignación interrumpa su cómputo.
Artículo 58. Incorporación al destino.
El plazo máximo para la incorporación a un nuevo destino desde la fecha en que sea efectivo, es el siguiente:
Tres días hábiles, si no implica cambio de residencia oficial o no comporta cambios en la residencia autorizada.
Un mes, en los demás casos.
A los efectos del apartado anterior, se considerará residencia oficial la del término municipal donde radique la unidad en que el interesado estuviera destinado. Cuando un guardia civil se incorpore a la situación de servicio activo procedente de otra situación administrativa u obtenga un destino en la de reserva, se considerará como residencia oficial la de la última unidad en que hubiera estado encuadrado administrativamente.
Los destinos asignados por adaptación orgánica que no conlleven cambio de residencia o no supongan modificación de la residencia autorizada, no generarán plazo de incorporación al destino.
El plazo de incorporación comenzará en la fecha en que sea efectivo el destino. No obstante, por las razones que se determinen, el plazo comenzará cuando cesen las circunstancias que impidieron su inicio. En todo caso, la incorporación deberá efectuarse en un plazo máximo de un año.
En aquellos casos en los que el periodo de incorporación previsto sea de un mes, de acuerdo con el apartado 1, por causas excepcionales y debidamente motivadas se podrá acordar la incorporación urgente al destino, notificándolo personalmente al interesado, quien deberá efectuarla sin demora y en el plazo de tiempo necesario para realizar el desplazamiento, que en ningún caso será inferior a 5 días hábiles.
En tal caso, el interesado podrá disponer de un plazo equivalente al que le corresponda, en cuanto resulte posible.
El plazo de incorporación a los destinos asignados al personal en las situaciones de excedencia o servicios especiales será de un mes desde la fecha de incorporación a la situación de activo.
Artículo 59. Relevos en el destino.
En la resolución que asigne un destino se podrá ordenar la permanencia en su puesto de quien cesa, hasta que sea relevado, salvo para los destinos asignados por la condición de víctima de violencia de género, o como consecuencia del reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo, cuando la seguridad de la víctima pueda resultar comprometida.
El Ministro del Interior establecerá las normas para efectuar los relevos en aquellos destinos en que resulte necesario.
Artículo 60. Sucesiones de mando.
En ausencia de quien ostente la jefatura de una unidad, le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado y que no esté afectado por las limitaciones o exclusiones referidas en este Reglamento; y a igualdad de empleo, el de mayor antigüedad, de acuerdo con el número de escalafón. La sucesión de mando, que causará sus efectos desde el mismo momento en el que se haga efectiva la ausencia del titular, implicará la asunción de las funciones inherentes al puesto orgánico correspondiente.
La sucesión en el mando tendrá carácter interino cuando el cese del titular sea definitivo. En caso contrario, tendrá carácter accidental.
El nombramiento de los mandos interinos o accidentales se efectuará de forma expresa y por escrito, para cada caso, por el superior jerárquico inmediato del mando al que se sucede.
El Ministro del Interior determinará las normas que regularán la sucesión de mando en función de la situación administrativa, la pertenencia a determinadas escalas o la posesión de una determinada aptitud o titulación de los guardias civiles.
CAPÍTULO VII. Cese en los destinos
Artículo 61. Circunstancias que provocan el cese en el destino.
Las siguientes circunstancias asociadas al desarrollo de carrera y demás vicisitudes de los guardias civiles, provocarán el cese en el destino:
Asignación de otro destino.
Ascenso o cambio de escala, salvo que se esté ocupando destino del empleo al que se asciende, o sea indistinto para ambos empleos o escalas.
Cumplimiento del tiempo máximo de permanencia que se hubiera establecido.
Cumplimiento de la edad máxima que se hubiera establecido para permanecer en el destino.
Disolución o adaptación orgánica de unidades, o reducciones en su relación de puestos orgánicos. El exceso de personal que resulte por reducción de puestos de trabajo se determinará entre los componentes de la unidad que lleven menos tiempo destinados en la misma. Si existiera coincidencia de fechas, se resolverá a favor del de mayor antigüedad.
Dejar de cumplir o no alcanzar alguno de los requisitos o condiciones que se exijan para la asignación o permanencia en el destino, que no sean consecuencia de modificación en las características del puesto orgánico.
Resultar declarado con alguna limitación incompatible con el destino que se ocupa, por insuficiencia de facultades profesionales.
Resultar declarado con alguna limitación incompatible con el destino que se ocupa, por insuficiencia de condiciones psicofísicas; sin perjuicio del nombramiento de la comisión de servicio a que hubiere lugar, previa a la asignación de un nuevo puesto de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34.
El personal que, tras ser evaluado nuevamente sobre sus condiciones psicofísicas, vuelva a ser declarado apto para el servicio, cesará únicamente si se le hubiera asignado un puesto de trabajo específico de los regulados en el artículo 34; sin perjuicio de que pueda acogerse, en su caso, a lo previsto en el artículo 35 para la reasignación del destino que ocupaba antes de la declaración de insuficiencia.
Pasar a la situación de servicios especiales. Cuando el pase a esta situación sea por haber sido designado como candidato a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo, el cese se acordará cuando se agote el plazo de reserva previsto.
Pasar a la situación de excedencia. En aquellas modalidades en las que esté prevista la reserva de puesto de trabajo, el cese se acordará cuando se agote el plazo establecido para cada una de ellas.
Pasar a la situación de reserva.
Pasar a la situación de suspensión de empleo, en las circunstancias recogidas en el artículo 64.
Imposición de la sanción disciplinaria de pérdida de destino.
Se podrá acordar el cese en el destino, tras la designación para la realización de cursos de la enseñanza de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales, cuando la duración del periodo de presente sea superior a doce meses; así como tras el nombramiento de alumno para la realización de cursos de la enseñanza de formación para acceso a otra escala por promoción profesional en aquellos casos en los que los planes de estudios prevean una fase en el centro docente superior a un curso académico; todo ello de acuerdo con la normativa específica que regule la ordenación de la enseñanza correspondiente.
La competencia para acordar el cese en el destino por las causas expresadas en el apartado anterior corresponderá al Director General de la Guardia Civil, salvo que el destino hubiera sido asignado por el Ministro del Interior o el Secretario de Estado de Seguridad.
Artículo 62. Cese en los destinos.
El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil podrán cesar libremente a quienes ocupen los destinos de libre designación por ellos asignados.
El cese en destinos de concurso de méritos y de provisión por antigüedad se regirá por lo previsto en el artículo 83 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
Artículo 63. Cese en el destino por necesidades del servicio.
El Ministro del Interior es la autoridad competente para acordar el cese en el destino por necesidades del servicio, cuando en el afectado concurran circunstancias relativas a su desempeño profesional de tal entidad, que justifiquen la adopción de tal medida. Para ello, será precisa la instrucción previa de un expediente, en el que deberán acreditarse aquellas exigencias que demanda el destino para su correcto desempeño que no concurren en el interesado, a quien se dará audiencia sobre lo instruido y notificará la resolución que se adopte.
Artículo 64. Cese en el destino por pase a la situación de suspensión de empleo.
Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo, cesarán en sus destinos de acuerdo con lo previsto en el artículo 91.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo por las causas señaladas en el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, cesarán en sus destinos cuando las circunstancias a valorar, entre las se incluirá la duración de las penas impuestas, determinen la imposibilidad o menoscabo para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe.
Si la sanción disciplinaria de suspensión de empleo, ya ejecutada, fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, el guardia civil afectado podrá ser repuesto al destino en el que cesó, si a su derecho conviniere, de acuerdo con el contenido de la resolución o sentencia correspondiente, para lo que será oído el interesado a fin de que manifieste su decisión.
Artículo 65. Cese en el destino por pase a la situación de suspensión de funciones.
El Ministro del Interior podrá determinar el cese en el destino de aquellos guardias civiles que hubieren pasado a la situación administrativa de suspensión de funciones como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el mismo en un procedimiento penal, o por la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave. La resolución que se adopte deberá ser notificada al interesado.
Si el procedimiento judicial determinante del pase a la situación administrativa de suspensión de funciones concluyera por sentencia firme absolutoria o sobreseimiento, o el expediente disciplinario por falta muy grave finalizara sin declaración de responsabilidad, el guardia civil afectado podrá ser repuesto al destino en el que cesó, si a su derecho conviniere, de acuerdo con el contenido de la resolución o sentencia correspondiente, para lo que será oído el interesado a fin de que manifieste su decisión.
Artículo 66. Publicación de los ceses.
Todas las resoluciones sobre ceses en los destinos se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
La publicación de las resoluciones a que se refiere el apartado anterior sustituirá a la notificación de tales actos, salvo para aquellos supuestos previstos en los artículos anteriores en los que sea preceptiva la instrucción de un expediente, en cuyo caso la resolución adoptada habrá de ser notificada expresamente a los interesados.
CAPÍTULO VIII. Personal en situación de reserva
Artículo 67. Destinos del personal en situación de reserva.
Los guardias civiles en situación de reserva podrán ocupar los destinos que se determinen por el Ministro del Interior para el personal que se encuentre en la citada situación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
En el desempeño de los puestos de trabajo asignados al personal en situación de reserva se ejercerán la autoridad y funciones correspondientes al empleo que se ostente. Las funciones propias de estos destinos serán, con carácter general, las de apoyo y asesoramiento al mando, de enseñanza, logísticas y técnico-facultativas, sin perjuicio de las funciones asignadas a los puestos de trabajo que sean consecuencia de la suscripción de convenios u otros instrumentos de colaboración.
Por su forma de asignación, los destinos del personal en situación de reserva podrán ser:
De libre designación.
De concurso de méritos.
Los destinos se asignarán con carácter voluntario por el Ministro del Interior. No obstante, cuando circunstancias excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, dicha autoridad podrá acordar el destino por necesidades del servicio, sin que, en ningún caso, la permanencia forzosa en el mismo pueda ser superior a un año.
La resolución por la que se adopte el acuerdo indicado en el párrafo anterior será motivada y se notificará al interesado.
Los destinos previstos para los empleos correspondientes a las categorías de oficiales generales y oficiales se asignarán por un tiempo mínimo de permanencia de un año y máximo de dos. Para los restantes empleos, la asignación será por cuatro años.
No obstante, con carácter excepcional, el Ministro del Interior podrá prorrogar los tiempos máximos de permanencia referidos en el párrafo anterior.
El Ministro del Interior podrá establecer baremos específicos referidos a la consideración de la antigüedad en el empleo como mérito profesional de carácter general, por los que debe regirse la asignación de los destinos de concurso de méritos para el personal en reserva.
A los destinos asignados al personal en situación de reserva, además de lo dispuesto en este artículo, les serán de aplicación las demás normas contenidas en este Reglamento en la medida en que les afecte.
CAPÍTULO IX. Recursos
Artículo 68. Recursos.
Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento y no agoten la vía administrativa, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra los actos y resoluciones adoptados por el Consejo de Ministros y por los Ministros de Defensa e Interior que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa en los términos establecidos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En los procedimientos previstos en este Reglamento en los que medie solicitud del personal de la Guardia Civil, si no se notificara la decisión adoptada en el plazo de seis meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
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