Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

Rango Real Decreto
Publicación 2017-11-04
Última actualización 2026-08-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 40
Historial de reformas JSON API

Téngase en cuenta que la referencia contenida en el título al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), se entenderá hecha al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), según establece la disposición final 3 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#df-3

La Comunicación de la Comisión Europea «Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», la llamada Estrategia Europa 2020, establece una serie de prioridades y objetivos a alcanzar por los Estados miembros para el año 2020.

El Marco Común Estratégico, aprobado por el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (Reglamento RDC), establece una serie de objetivos temáticos que permitirán alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020, a través de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

Mejorar la competitividad del sector de la pesca y de la acuicultura, conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos, la sostenibilidad y calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral constituyen tres de los once objetivos temáticos, tal y como se contemplan en el artículo 9 del Reglamento RDC y que como tales podrá apoyar el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

El Programa Nacional de Reformas y el Informe de Posición de los servicios de la Comisión sobre el desarrollo del Acuerdo de Asociación y de programas en España para el período 2014-2020 identificaron unas prioridades de financiación para mejorar la competitividad y el empleo, que en el caso del sector de la pesca y de la acuicultura se identifican con los objetivos temáticos 3, 6 y 8 del meritado artículo 9 del Reglamento RDC, que se plasmaron en el Acuerdo de Asociación entre España y la Unión Europea, que estableció las grandes líneas estratégicas para el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

Por otro lado, el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento FEMP) establece en su artículo 6 como prioridad fomentar la comercialización y la transformación a través de la mejora de la organización de los mercados de la pesca y de la acuicultura y a través de la incentivación de las inversiones en los sectores de la transformación y la comercialización. El capítulo IV del título V del FEMP, concretamente en sus artículos 66 a 68.1.a), establece el apoyo a las medidas que podrán llevar a cabo, de manera exclusiva, las organizaciones profesionales, sobre las que versa este real decreto.

Asimismo, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece en su artículo 35 la creación de una organización común de mercados, de manera que las actividades de la producción pesquera y acuícola, incluida la transformación y comercialización, sean económicamente viables y competitivas, teniendo las organizaciones profesionales encomendado un importante papel para alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común.

Esta organización común de mercados se regula en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 (OCM), y ha sido desarrollado parcialmente por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, y por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013.

Dado este marco normativo europeo, las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura recogidas en la OCM se han establecido y regulado en el plano interno mediante el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en el que se especifica su funcionamiento y medidas que pueden aplicar.

Estas organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura recogidas en la OCM son las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales del sector pesquero (OIP).

Por lo demás, en el Programa Operativo para España del FEMP para el periodo de programación 2014-2020, aprobado por Decisión de la Comisión de fecha 13 de noviembre de 2015, se ha programado el apoyo del FEMP para las medidas relacionadas con la comercialización y la transformación. Dichas medidas, que este real decreto desarrolla, surgen por la necesidad de mejorar la competitividad de las organizaciones profesionales, potenciando su creación y reestructuración, la financiación de los planes de producción y comercialización (PPYC) y el apoyo a la regulación del mercado a través del mecanismo de almacenamiento.

Así, el primer Comité de Seguimiento del FEMP, celebrado el 17 de febrero de 2016, aprobó los criterios de selección generales de las ayudas del FEMP indicados en el Programa Operativo. Posteriormente, dicho Comité ha aprobado los criterios de selección específicos para los artículos 66 a 68 del FEMP, así como el Plan de Información y Publicidad. Estos criterios aseguran alcanzar los objetivos y resultados de la prioridad recogida en el artículo 6.5.a) del FEMP. En todo caso, estos criterios de selección aprobados velarán por promover la igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación, así como perseguir un desarrollo sostenible, en virtud de los artículos 7 y 8 del Reglamento RDC, horizontal, por lo tanto, para todas las medidas cofinanciadas con fondos europeos.

El Programa Operativo del FEMP para el Reino de España establece que la Dirección General de Ordenación Pesquera actuará como Autoridad de Gestión del FEMP, habiendo sido designada de modo formal a tal fin el 29 de julio de 2016. Del mismo modo, la Subdirección General de Economía, entre otras, se ocupará de las medidas incluidas en los artículos 66 a 68 del FEMP. Estas medidas se detallan en su Descripción de Sistemas y Manual de Procedimiento interno, de acuerdo a los principios de gestión y control recogidos en el artículo 72 del Reglamento RDC. La citada Subdirección General, en el marco del Plan de información y publicidad aprobado, cumple con los requisitos de información a los beneficiarios potenciales con las presentes bases reguladoras.

Las líneas de ayuda que ahora se contemplan son las dedicadas a la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización (PPYC), a la utilización del mecanismo de almacenamiento y a la creación o reestructuración. Su caracterización es la siguiente:

En primer lugar, las ayudas relativas a los actuales PPYC, así como el actual mecanismo de almacenamiento, se encontraban recogidas en el anterior Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), cuya vigencia finalizó en 2014. Dado que estas medidas no tenían reflejo en el Fondo Europeo de Pesca, que se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2015, aunque sí en el FEMP, cuya aplicación comienza el 1 de enero de 2014, no se han podido conceder hasta la fecha por el propio calendario de implantación del FEMP. Con el fin de llevar a la práctica tales ayudas en nuestro país, se publican ahora las presentes normas comunes y bases de estas líneas de ayudas.

Debe destacarse, asimismo, que dado que la obligatoriedad de presentar un PPYC o el uso del mecanismo de almacenamiento ya se establecía desde el año 2014, según los artículos 28 a 30 de la OCM y que la implantación efectiva del FEMP será un hecho en 2017, las OPP han tenido que afrontar una serie de inversiones durante los años 2014, 2015 y 2016, por lo que la Comisión, a requerimiento del Reino de España, ha indicado que estas operaciones, tal y como establece el artículo 65.6 del Reglamento RDC, serán subvencionables desde el año 2014, quedando indicado de esta manera en el Programa Operativo del FEMP para España y en consecuencia en este real decreto.

En el caso de los PPYC, regulados en el artículo 66 del FEMP, la Comisión Europea considera que la preparación, la realización, la elaboración de informes y actualizaciones del plan y de los informes se consideran una única operación a efectos de lo dispuesto en el artículo 65.6 del Reglamento RDC, por lo que serán subvencionables los informes anuales de los PPYC aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y al amparo de la convocatoria correspondiente.

En segundo lugar, en el caso de la ayuda al almacenamiento en virtud del artículo 67 del FEMP, se considerará una única operación a efectos de lo dispuesto en el artículo 65.6 del Reglamento RDC, desde el 1 de enero de 2014 y hasta la finalización del mecanismo, siendo por lo tanto conforme al Programa Operativo del FEMP.

En tercer lugar, también se fomentará el apoyo a la creación de organizaciones profesionales, regulada en el artículo 68.1.a) del FEMP, así como la reestructuración de OPP y AOP, que será equivalente a la creación de las mismas, según establece el artículo 15 de la OCM y en el artículo 2.3.i) del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, también desde 2014.

En este caso, la duración de la operación de creación y reestructuración, a efectos de lo dispuesto en el artículo 65.6 del Reglamento RDC, comenzará el día de la fecha de la resolución de la Administración competente que refleje el reconocimiento o aprobación del plan de reestructuración, con una duración de cinco años desde el hecho indicado o en todo caso con el límite del 31 de diciembre de 2023.

A este respecto, debe resaltarse que las ayudas otorgadas por este real decreto a la creación de OIP son novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, tomándose como criterio para el cálculo de la ayuda el valor de la producción de la rama productora. Su introducción en el sistema español propiciará una mejor articulación del sector, en línea con las prioridades de la Administración pesquera y alimentaria, con el fin también de lograr un mejor y más sostenible equilibrio en la cadena alimentaria.

Por último, debe destacarse que estas ayudas son cofinanciadas por la Unión Europea a través del FEMP, siendo por su naturaleza ayudas compatibles con el mercado interior, cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y según lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión (2015/C 217/01), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 2 de julio de 2015, relativa a las Directrices sobre ayudas estatales para el sector de los productos de la pesca y la acuicultura.

La presente norma, asimismo, ha llevado a término una importante labor de coordinación con el resto de Administraciones implicadas y de simplificación de la actividad administrativa y reducción de cargas innecesarias.

Así, conforme al artículo 6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, tanto la Secretaría General de Pesca como las comunidades autónomas y las organizaciones profesionales del sector pesquero utilizarán el sistema informático de gestión y funcionamiento de organizaciones profesionales (aplicación OPPES) para una mejor gestión de las medidas recogidas en la OCM. Esta herramienta informática mejorará la coherencia de la actuación de los diferentes actores implicados, así como la eficiencia en la gestión de los recursos públicos en todas las líneas de ayudas ahora contempladas.

En efecto, en el caso de los PPYC la aplicación OPPES permitirá un completo seguimiento de las medidas con contenido económico aprobadas en los mismos y concretadas en los informes anuales, garantizando una completa trazabilidad de las mismas. En el caso del mecanismo de almacenamiento, y con el fin garantizar el adecuado cálculo y elegibilidad, quedarán incorporados a dicho sistema informático todos los almacenamientos desde el 1 de enero de 2014. Las OPP o AOP que utilicen este mecanismo, deberán introducir toda la información que sea necesaria en la aplicación OPPES para garantizar la elegibilidad de los almacenamientos efectuados.

Además, tanto en el caso de los PPYC como del mecanismo de almacenamiento, la justificación documental se podrá realizar mediante un informe de auditor, según recoge la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, de 21 de julio o mediante justificación telemática. En ambos casos, esta justificación deberá ser concordante con los datos de la aplicación OPPES.

En cuanto al contenido de este real decreto, debe destacarse que se compone de dos partes netamente diferenciadas.

Mientras que la primera se ocupa de las disposiciones generales y el marco normativo básico de las líneas de ayudas ahora previstas (PPYC, mecanismo de almacenamiento y creación y reestructuración de organizaciones profesionales), la segunda se ocupa de los pormenores de las ayudas a gestionar por la Administración General del Estado, incorporando las bases reguladoras de cada ayuda, dividiéndose a su vez en disposiciones comunes para todas las líneas de ayudas y regulaciones específicas en función de cada una de ellas, lo que se viene a complementar con un anexo que recoge los detalles de los gastos subvencionables y no subvencionables.

Junto con ese contenido esencial, el real decreto incorpora algunas disposiciones adicionales y finales, en las que se recoge el siguiente contenido.

Por un lado, se incorpora un régimen especial de justificación de las ayudas, en especial en lo relativo a los PPYC, por el que las organizaciones puedan solicitar a su Administración competente, y por una sola vez, que los planes de producción y comercialización y sus informes anuales correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 puedan modificarse para adaptarse a lo dispuesto en este real decreto.

Por otro lado, se incorporan algunas modificaciones puntuales en dos reales decretos relacionados con el que ahora se aprueba. Por un lado, al Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, se le añade como excepción al paso obligatorio por lonja de los productos pesqueros, aquéllos procedentes de la modalidad de pesca de almadraba, dada su especial naturaleza, se incorpora en el artículo 12.2 una nueva redacción con el fin de establecer la transmisión en tiempo real de la información generada con ocasión de la primera venta, y se amplía el plazo de adaptación de su disposición transitoria única hasta el 31 de diciembre de 2017, con el fin de adaptarse a lo dispuesto en dicho artículo 12.2. Por otro lado, se modifica también el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, añadiendo la congelación junto a la salazón y marinado a los productos que pueden superar los cuatro meses en su reintroducción al mercado, con el fin de mejorar la rentabilidad de las OPP y AOP que utilicen el mecanismo de almacenamiento y se habilita el control de todas las organizaciones profesionales, estableciendo una auditoría bienal de las organizaciones de productores pesqueros. Asimismo, se amplía el contenido de la aplicación informática para incorporar a las cofradías de pescadores y sus federaciones, así como otras organizaciones representativas de la producción primaria.

Por otra parte, debido al retraso en la publicación de este real decreto, debido en parte al retraso también habido en la aplicación del instrumento financiero del FEMP, y una vez aprobados los criterios de selección por el Comité de Seguimiento, las Comunidades Autónomas de Galicia y Andalucía han optado por publicar convocatorias de ayudas a las organizaciones profesionales de ámbito autonómico con anterioridad a su publicación. Así, deben citarse para el caso gallego las Órdenes de 28 de octubre de 2016 (DOG número 218) y de 31 de diciembre de 2016 (DOG Número 17), aprobaron las bases y la convocatoria para 2016 y 2017, respectivamente, para la concesión de subvenciones a las organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de organizaciones de productores pesqueros del sector de la pesca y de la acuicultura para la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización, financiadas con el FEMP. En el caso andaluz, se convocaron mediante la Orden de 10 de julio de 2017 (BOJA número 134), por la que se establecen las ayudas previstas al amparo de bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en el marco del Programa Operativo del FEMP. En ambos casos, las órdenes han sido elaboradas teniendo como referencia el proyecto normativo que ahora se aprueba. Las citadas convocatorias de las Comunidades Autónomas de Galicia y Andalucía difieren en la regulación de algunos aspectos muy concretos del marco regulador prevenido en el título I de este real decreto, pero no contravienen ninguna normativa nacional ni europea, sino que son aspectos en los que las comunidades autónomas tienen competencias para determinar las cuantías que pueden percibir las OPP por la realización de las actividades objeto de subvención. Por tanto la disposición transitoria no hace sino convalidar esas convocatorias, en aquellas cuestiones menores que difieren del marco regulador que ahora se aprueba.

Es de destacar que resulta esencial determinar el órgano competente para la gestión de las ayudas, por seguridad jurídica y para evitar un fraccionamiento de dicha gestión, señalando por tanto el punto de conexión que permitirá la atribución de la responsabilidad competencial, especialmente teniendo en cuenta que las comunidades autónomas tienen competencias de gestión respecto de las OPP y AOP de ámbito autonómico y el Estado respecto de las de ámbito nacional y transnacional y que dichas OPP y AOP pueden cambiar su ámbito de actuación, por reestructuración, a lo largo del periodo de programación.

Además, dado que dichas ayudas se conceden para largos periodos de duración, a computar desde 1 de enero de 2014, y que como consecuencia de la reestructuración, en unos casos, nos hallamos ante nuevas OPP o AOP y en otros no, es esencial que dichas OPP y AOP dispongan de un conocimiento certero del procedimiento a seguir, tanto para la presentación de PPYC e informes anuales como en la obtención de las ayudas, dependiendo del tipo de reestructuración seguido.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 17.1 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y en consonancia con el Programa Operativo del FEMP y los criterios de selección aprobados por el Comité de Seguimiento, se determina que es el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el competente para la gestión de las ayudas asociadas al mecanismo de almacenamiento, ya sean OPP y AOP de ámbito nacional, transnacional o autonómico.

A este respecto, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, se prevé la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en el presente real decreto para el mecanismo de almacenamiento como el medio más apropiado para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que la ayuda no se encuentra compartimentada, sino que se extiende al conjunto del sistema productivo, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase los fondos de la Unión Europea dedicados a las mismas. Por otra parte, esta modalidad de gestión está avalada por el hecho de que las actuaciones de fomento, cuya realización pretende esta norma, afectan al conjunto del sector, por lo que únicamente tienen sentido si se mantiene su carácter supraterritorial.

A este respecto y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en materia de ayudas públicas, en este real decreto se dan las circunstancias que amparan la centralización de las ayudas, conforme al «cuarto supuesto» de la sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, en su Fundamento Jurídico 8.D) descritas en el párrafo anterior, correspondiendo por tanto la gestión centralizada, cuando resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos o créditos que se hayan destinado al sector (SSTC 95/1986; 152/1988 y 201/1988).

En efecto, el mecanismo de almacenamiento se gestiona por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica.

Con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (STC 155/1996, de 9 de octubre, F.4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16 de septiembre).

Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica (STC 74/2014, de 8 de mayo).

La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado se recuerda en la STC 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar «cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8)» (STC 35/2012, FJ 5, con cita de la STC 194/2011, FJ 5)».

El artículo 149.1.13.ª CE puede, por tanto, en determinados casos justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma.

De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, la gestión centralizada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente garantiza la aplicación de la ayuda por la utilización del mecanismo de almacenamiento con criterios uniformes evitando el fraccionamiento en el acceso a estas ayudas y favoreciendo, por tanto, que existan idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas.

Debe tenerse presente que el mecanismo de almacenamiento es una red de seguridad para el productor, de manera que puede diferir la venta de su producto a un momento posterior, una vez estabilizado. La operativa habitual de este mecanismo, y según lo indicado en el siguiente párrafo, en ocasiones el producto se desembarca en una comunidad autónoma y se almacena en otra, por lo que se hace necesaria una gestión centralizada para garantizar el acceso a las ayudas correspondientes. Del mismo modo, no existe obligatoriedad alguna de comercializar en cierta comunidad autónoma lo almacenado en ella, o lo desembarcado en la misma. El mercado es unitario como también lo es el mar, que tan sólo se divide a meros efectos de protección y control en caladeros y que por lo tanto no se corresponde con la división provincial ni, por ende, autonómica, en tanto que la mar no está adscrita, como es sabido, a término municipal alguno y que sólo en concretas ocasiones permite la proyección de competencias autonómicas sobre su superficie.

Asimismo, la competencia antes de la primera venta corresponde a la Administración General del Estado, según la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Dado que además las organizaciones profesionales correspondientes pueden efectuar transportes entre comunidades autónomas, previos a la primera venta de los productos pesqueros, según lo dispuesto en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, se justifica la gestión de esta ayuda por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Asimismo, ha de tenerse presente que la gestión del mercado de los productos pesqueros no se puede residenciar en las comunidades autónomas sin menoscabar seriamente el fin para el que tanto la normativa como los fondos europeos han propuesto esta medida, pues con ello se generaría una división interna en el mercado de todo punto artificial, pues en no habiendo vinculación entre el lugar de pesca, el de descargue, el puerto base del buque y el de almacenamiento, ni entre éstos y el de mercado efectivo tras la primera venta, una división territorial de los sistemas de almacenamiento, que por su propia naturaleza han de prestar un servicio adecuado a las necesidades del mercado en cada momento, conllevaría un vaciamiento del fin para el que se crearan. Por lo demás, no existe otro medio en estos casos para garantizar las iguales posibilidades de obtención por todos los potenciales destinatarios, que se verían clara e injustificadamente perjudicados o beneficiados en función de las condiciones coyunturales, no atribuibles a criterios objetivos o de efectiva división territorial y funcional de su despliegue, del despliegue territorial de los lugares para su ejecución y no de la necesidad en función de las condiciones generales del mercado, que no se halla, ni puede, dividido territorialmente en virtud del principio de unidad de mercado que la Constitución proclama y el Derecho de la Unión ha venido a ampliar y afianzar.

En relación al rango de la norma y a tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre) (STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta adecuado para su regulación establecer mediante real decreto, al establecer normativa básica. Asimismo, desde el punto de vista formal para el rango de la norma, la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con rango de ley o real decreto, así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7) afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso... Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias».

Asimismo, este real decreto se fundamenta en lo relativo a la regulación de las ayudas a la creación y reestructuración de organizaciones profesionales conjuntamente al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española en materia de bases de ordenación del sector pesquero.

Dado que se va a establecer como normativa básica aspectos derivados de la normativa comunitaria, en especial de la OCM y el FEMP, en consonancia con el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y dado que las ayudas por la utilización del mecanismo de almacenamiento se otorgarán a las organizaciones de productores pesqueros y sus asociaciones, ya sean de competencia nacional o autonómica de manera centralizada, el rango de real decreto es el adecuado.

Por otro lado, el presente real decreto incorpora una serie de derogaciones sobre la base de los principios de mejora regulatoria y de seguridad jurídica de los destinatarios, si bien dichas normas habían perdido su vigencia de modo tácito con ocasión de la aprobación de otras normas posteriores.

Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, el presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación ya que tiene por objeto dar respuesta a las necesidades de las organizaciones profesionales del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, proporcionando la seguridad jurídica necesaria para asegurar su adecuado funcionamiento e inversiones que puedan llevar a cabo, en el marco del FEMP y la OCM.

El presente real decreto se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, junto con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado y han emitido informe sobre el mismo la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada en el Departamento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

El presente real decreto tiene por objeto:

a)

Por una parte, regular con carácter básico disposiciones generales respecto de las ayudas a las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales del sector pesquero (OIP), fijando el punto de conexión territorial para la determinación de la autoridad competente respectiva, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, y disposiciones concordantes (Reglamento OCM).

b)

Por otra parte, regular con carácter básico los importes máximos de financiación y los requisitos que han de cumplir todas las organizaciones profesionales dispuestas en el apartado a), para la obtención de las ayudas previstas en el artículo 26 del Reglamento 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, a los planes de producción y comercialización, al mecanismo de almacenamiento y a la consolidación de organizaciones profesionales, según proceda, del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, con independencia de su ámbito de actuación.

c)

Por último, establecer las bases reguladoras de las subvenciones que corresponde gestionar a la Administración General del Estado conforme a lo dispuesto en este real decreto, para:

1.º Ayudas a la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización (PPYC) de las OPP y, en su caso, de las AOP, según establece la sección IV del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y el artículo 26.1.b) del Reglamento (UE) n.º 2021/1139.

2.º Ayudas por la utilización del mecanismo de almacenamiento, llevado a cabo por OPP y, en su caso, AOP, según establece la sección V del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y el artículo 26.2b) del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio.

3.º Ayudas a la consolidación de organizaciones profesionales de los sectores de la pesca y de la acuicultura, destinadas a los casos de creación de nuevas organizaciones y casos de reestructuración, según establece el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y el artículo 26.1.b) del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio.

2.

Las actuaciones objeto de ayuda se enmarcan en el Programa FEMPA para el Reino de España, dentro de la prioridad 2 del artículo 26 del FEMPA.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

TÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones establecidas en el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, se aplicarán las siguientes:

a)

Administración competente: el órgano competente de la comunidad autónoma respecto de las OPP o AOP autonómicas, entendidas por tales aquéllas cuyo ámbito de actuación se limite al territorio de una comunidad autónoma; la Administración General del Estado respecto de las OPP o AOP de ámbito superior a una comunidad autónoma, ya sea nacional o transnacional.

No obstante, cuando como resultado del proceso de reestructuración la OPP o AOP cambie de administración competente, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª En el caso de OPP o AOP reestructuradas, cuya reestructuración suponga un cambio de ámbito, la instrucción, resolución, pago y control de la ayuda a la consolidación, en su caso, corresponderá a la Administración de destino.

2.ª Será competente la Administración de origen para la totalidad de las actuaciones correspondientes a los PPYC hasta el 31 de diciembre del año en que se hace efectiva la reestructuración, así como sus correspondientes informes anuales.

3.ª Será competente la Administración de destino para la totalidad de las actuaciones correspondientes a los PPYC a partir del 1 de enero del año siguiente al de hacerse efectiva la reestructuración, así como de sus correspondientes informes anuales.

En todo caso, la Administración General del Estado será la competente para las ayudas relativas al mecanismo de almacenamiento reguladas en este real decreto.

b)

Administración de origen: Administración competente ante la que la OPP o AOP se encuentra reconocida con carácter previo al proceso de reestructuración.

c)

Administración de destino: Administración que deviene competente como consecuencia de la reestructuración de la OPP o AOP.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

Artículo 2 bis. Líneas de ayudas.

Se establecen las siguientes líneas de ayudas, destinadas a las OPP y a AOP, inscritas en el Registro de Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros, establecido en el artículo 8 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio; y a las Organizaciones Interprofesionales inscritas en el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

a)

Subvenciones a las Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros, destinadas a preparar y realizar planes de producción y comercialización.

b)

Subvenciones a las Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros, destinadas al uso del mecanismo de almacenamiento.

c)

Subvenciones a las Organizaciones Profesionales de los sectores de la pesca y de la acuicultura, que cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, destinadas a su consolidación.

Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

Artículo 2 ter. Intensidad de ayuda y cofinanciación.

1.

Como regla general la intensidad de la ayuda pública será del 75 % para las ayudas a los planes de producción y comercialización y las ayudas a la consolidación.

2.

No obstante, en el caso de las ayudas a los PPYC existen gastos en el ámbito de cada medida que podrán optar a una intensidad de ayuda superior al 75 %, conforme las siguientes reglas:

a)

Podrán optar al 100 % de intensidad de ayuda aquellas medidas que no se refieran a:

– Medidas de formación, salvo las que cumplan lo establecido en el punto c) del presente apartado

– Celebración de seminarios y jornadas de divulgación.

– Obras que den lugar o que afecten a inmuebles

– Instalación de inversiones que no incorporen componente innovador

– Acciones de promoción y comunicación a la sociedad

– Planes de gestión de pesca, salvo las que cumplan lo establecido en el punto c) del presente apartado

– Labores de asistencia legal a los miembros de la OPP

– Embarque de observadores.

y que además de cumplir los requisitos de beneficiario colectivo y que sean de interés colectivo, cumplan uno de los siguientes criterios:

– Características innovadoras: medidas que supongan la introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, comercialización o nuevos o métodos de organización de prácticas empresariales, entre otros, con el objetivo de ayudar a resolver desafíos de los sectores de la pesca y de la acuicultura en la persecución de los objetivos de la OCM y de la PPC.

– Garantía de acceso público a los resultados de aquellas medidas que supongan el fomento de la actividad pesquera y de la acuicultura sostenibles, la reducción de las capturas no deseadas, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, mejora de la trazabilidad o reducción de impacto ambiental: a través de páginas web de acceso no restringido o diferentes publicaciones.

b)

Podrán optar al 100 % de intensidad de ayuda aquellas medidas destinadas a la mejora de la selectividad por tallas o especies de los artes de pesca.

Esta intensidad de ayuda del 100 % estará supeditada a la aportación de un estudio en el que se analicen los resultados obtenidos y demuestre que dicha medida ha contribuido a mejorar la selectividad. En caso de que los resultados del estudio no sean satisfactorios, esto es, en los que no se demuestre que han contribuido a la mejora de la selectividad, se aplicará una intensidad de ayuda del 75 % del importe de dicha medida. El estudio deberá ser realizado por una entidad encuadrada en alguna de las siguientes opciones:

1.º Organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado recogidos en el artículo 47 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, incluyendo los centros nacionales integrantes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

2.º Universidades públicas.

3.º Entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que desarrollen actividades de I+D+i.

4.º Centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal inscritos en el registro de centros regulado por el Real Decreto 2093/2008, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros.

c)

Podrán optar al 100 % de la ayuda aquellas medidas relacionadas con la pesca costera artesanal si el 100% de los buques de la OPP tienen menos de 12 metros de eslora y no practican la modalidad de pesca de arrastre siempre y cuando dichas medidas no se refieran a celebración de seminarios y jornadas de divulgación, obras que den lugar o que afecten a inmuebles, instalación de inversiones que no incorporen componente innovador, acciones de promoción y comunicación a la sociedad, embarque de observadores o adquisición e instalación de observadores electrónicos y labores de asistencia legal a los miembros de la OPP.

d)

Las medidas puestas en práctica por OPPs situadas en regiones ultraperiféricas podrán optar a una intensidad del 85 % en todas sus medidas, sin menoscabo de que en determinadas medidas se pueda aplicar una intensidad de ayuda mayor en caso de que se cumplan los criterios descritos en los párrafos anteriores, pero siempre y cuando dichas medidas no se refieran a celebración de seminarios y jornadas, obras que den lugar o que afecten a inmuebles, instalación de inversiones que no incorporen componente innovador, acciones de promoción y comunicación a la sociedad, embarque de observadores o uso de observadores electrónicos y labores de asistencia legal a los miembros de la OPP.

e)

La adquisición, la instalación y la gestión a bordo de los componentes necesarios para los sistemas obligatorios de seguimiento electrónico remoto utilizados para controlar la aplicación de la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 podrán optar a una intensidad del 85 % en los casos en que estén destinados a mejorar el desarrollo y aplicación del régimen de control de pesca vigente.

3.

En la línea de ayudas al almacenamiento se concederá una intensidad de ayuda pública del 100 %.

4.

Del total de la intensidad de la ayuda pública concedida, el FEMPA cofinanciará hasta el 70 % del importe total de la ayuda concedida, correspondiendo la parte restante a la contribución nacional o autonómica según corresponda, porcentaje que se fijará en la correspondiente convocatoria.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto 683/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18204

Esta modificación será aplicable a la convocatoria referente a los planes de producción y comercialización de 2026, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.

Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

Artículo 3. Requisitos generales de los beneficiarios y actuaciones subvencionables.

1.

Los solicitantes de las subvenciones deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de los demás específicos que figuran en las respectivas líneas de ayuda de este real decreto:

a)

Ajustarse a la metodología que señale la convocatoria para determinar los costes de la operación y las condiciones de pago de la subvención.

b)

Llevar a cabo la duración de la operación, establecida, en su caso, en la convocatoria.

c)

Cumplir con la información financiera y adicional que tiene que conservar, comunicar y facilitar cuando sea requerido, así como con el mantenimiento y disponibilidad de la documentación, sin perjuicio de lo establecido en la letra g).

d)

Aceptar la ayuda, lo que implica la inclusión en una lista pública de operaciones.

e)

Mantener la condición de beneficiario, cumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 11 del FEMPA, y en el Reglamento delegado (UE) 2015/288 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se complementa el Reglamento FEMPA.

f)

Cumplir lo dispuesto en los artículos 65 y 82 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.

g)

Cumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Asimismo, a efectos de cumplimiento del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, deberá acreditar, el cumplimiento por el solicitante, en los términos dispuestos en dicho artículo, de los plazos de pago que se establecen en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

h)

Cumplir con la garantía sobre la capacidad administrativa y financiera establecida, en su caso, en la convocatoria.

i)

Someterse a actuaciones de control de los distintos órganos competentes.

j)

Cumplimentar y actualizar los indicadores relativos al proyecto, según indique la convocatoria.

k)

Llevar una contabilidad separada, o disponer de un código contable adecuado de las transacciones relacionadas con las operaciones objeto de financiación, que permita distinguir el gasto publico cofinanciado por el FEMPA y la parte nacional.

l)

Asumir las responsabilidades que le correspondan y que figuren en cada convocatoria.

2.

La Administración competente deberá asegurarse de que se informa adecuadamente a todos los potenciales beneficiarios de estos extremos.

3.

Serán subvencionables los gastos referidos en el artículo 63 apartados 2 y 6 del Reglamento RDC.

Se modifican las letras e), f) y g) del apartado 1, el apartado 3 y las referencias hechas al FEMP, por el art. único.5 y la disposición final 3 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

Artículo 4. Requisitos específicos y cálculo para la línea de ayudas a los planes de producción y comercialización.

1.

A los efectos de la percepción de las ayudas previstas en el artículo 26 del FEMPA, se considerarán elegibles los importes de las medidas efectivamente ejecutadas que hayan sido previamente aprobadas en el PPYC por la Administración competente y posteriormente aprobadas en los informes anuales regulados en el artículo 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y debidamente justificadas según establezca la convocatoria correspondiente, conforme a los criterios establecidos en el anexo del presente real decreto.

2.

La ayuda concedida no podrá superar el 12 % del valor medio anual de la producción comercializada por la OPP o AOP durante los tres años civiles anteriores a la resolución de aprobación del PPYC correspondiente al año que proceda.

3.

Para el cálculo de la producción indicado en el apartado anterior, se entenderá la suma del valor de la producción comercializada por cada uno los miembros en el caso de OPP, o la suma del valor de la producción de cada uno de los miembros de cada OPP que componga una AOP, según la declaración incluida en el artículo 23.1.

Dicho resultado se cotejará con la aplicación OPPES, u otras fuentes oficiales y en el caso de existir discrepancias se tomará el valor de éstas últimas.

4.

En el caso de los PPYC, la convocatoria dispondrá otorgar un anticipo de entre un 25 % y un 35 % del importe aprobado del PPYC. Con posterioridad a la concesión del anticipo no se aceptarán modificaciones de los PPYC que supongan una disminución del importe de la ayuda por debajo del total del 50 % del importe aprobado del PPYC. El pago restante quedará condicionado a la justificación de la totalidad de los gastos, una vez efectuadas todas las comprobaciones necesarias por parte del órgano concedente. Potestativamente en el caso de las ayudas a los PPYC, las Administraciones competentes podrán efectuar pagos fraccionados en los porcentajes establecidos en sus convocatorias previamente justificados de los gastos efectuados de manera adicional a los anticipos.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 4, establecida por el art. único.seis.3 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre, Ref. BOE-A-2023-21477#au, entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final cuarta, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 256, de 26 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-21925

Redacción anterior:

"4. Potestativamente, y siempre que así lo recoja la convocatoria, las Administraciones competentes podrán otorgar anticipos según lo dispuesto en el artículo 66.4 del FEMP, de entre un 50 y un 100 % de los costes elegibles, previendo, en su caso, la constitución de garantías según establezca su normativa de aplicación, cuando sea consecuencia del COVID-19. En caso contrario, se aplicará el porcentaje que establezca el FEMP o fondo que le substituya."

5.

En el caso de la preparación del PPYC y, en su caso, de cada informe anual, los gastos subvencionables anualmente no podrán ser superiores a 5.000 euros por cada documento. A estos efectos, las revisiones de los PPYC anuales y los de la primera anualidad de los PPYC plurianuales no se considerarán como un documento adicional sujeto a subvencionabilidad.

6.

En el caso de la aplicación de los PPYC, cuando las medidas tengan carácter económico, serán subvencionables en cada medida tanto las actividades del titular del proyecto como las actividades de gestión del proyecto indicadas en el anexo, si así se ha reflejado en la resolución de aprobación del PPYC y del informe anual.

7.

Las medidas aprobadas en el PPYC y posteriormente ejecutadas y justificadas en el informe anual, deberán contar con la calidad técnica necesaria. Potestativamente, el órgano instructor podrá solicitar un informe a otros organismos públicos para que evalúen si los trabajos se ajustan al tiempo y presupuesto presentado en el informe anual.

8.

En caso de que se detecten trabajos plagiados, a juicio de la Comisión de Valoración, o de calidad insuficiente según lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión de Valoración informará de que dicha medida no es elegible, sin perjuicio de la aplicación de la normativa antifraude que corresponda.

Se modifican los apartados 1, 2 y 5 y con efectos de 2 de enero de 2024 el apartado 4, por el art. único.6 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

La entrada en vigor de esta modificación se establece en la disposición final cuarta del citado Real Decreto, redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 256, de 26 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-21925

Se modifican los apartados 2 y 4 por la diposición final 4.1 del Real Decreto 703/2020, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2020-9021#df-4

Artículo 5. Normas en materia de subcontratación de planes de producción y comercialización.

1.

Podrán ser objeto de subcontratación aquellas actividades de los PPYC que formen parte de la actuación subvencionada pero que no puedan ser realizadas por la OPP o AOP correspondiente de modo directo.

2.

El presupuesto global de la actividad subcontratada podrá alcanzar el 100 % del presupuesto de dicho participante, salvo que la Administración competente disponga otro porcentaje en sus bases reguladoras y la subcontratación estará condicionada, en los supuestos previstos en el artículo 29.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a que el contrato se celebre por escrito y esté previamente autorizado por el órgano de concesión.

En su caso, se habrá de cumplir con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3.

(Suprimido)

4.

No podrá subcontratarse con las mismas entidades beneficiarias que forman parte de la organización o estén vinculadas a la misma, ni cuando sean entidades participantes en el proceso de reestructuración, ni en ninguno de los casos especificados en el artículo 29.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5.

Cada uno de los beneficiarios es responsable de asegurar el cumplimiento de las normas de contratación pública que sean de aplicación. En todos los casos, deben cumplirse los principios básicos de transparencia, no discriminación e igualdad, de acuerdo al artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

No se permite la contratación entre los beneficiarios para la realización de una medida contemplada en el PPYC, ni tampoco la contratación de trabajadores de alguna de las entidades beneficiarias del proyecto como prestadores de servicios de profesionales externos y asesoramiento. Cuando para la ejecución de una medida del PPYC intervengan empresas vinculadas, estás no podrán participar como proveedores o prestadores de servicios, o su actividad no será subvencionable.

Se consideran como entidades vinculadas, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:

a)

Una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la otra empresa.

b)

Una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la otra empresa.

c)

Una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa.

d)

Una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.

También se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos, considerándose mercado contiguo el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

6.

En el caso de obras que den lugar o que afecten a bienes inmuebles, un funcionario designado por la Administración competente deberá levantar acta de no inicio, siempre a petición de la OPP/AOP correspondiente, antes de comenzar la misma.

La Administración competente determinará la pertinencia de la petición, levantando la citada acta o comunicando por escrito a la organización profesional que no es necesario, según proceda.

En caso de no solicitar dicha acta, la medida no será subvencionable.

Se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 6 por el art. único.7 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 24, de 27 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1097

Artículo 6. Requisitos específicos y gastos elegibles para la línea de ayudas para la consolidación de organizaciones profesionales de los sectores de la pesca y de la acuicultura.

1.

Podrá concederse una ayuda por el 75 % de los gastos de gestión de las organizaciones profesionales de los sectores de la pesca y de la acuicultura durante los cinco años civiles siguientes a la fecha del reconocimiento. El importe de esta ayuda no podrá superar en ningún caso el 1 % del promedio del valor de la producción comercializada por la organización profesional durante los tres años anteriores a la solicitud de la ayuda. En el caso de las Organizaciones situadas en territorios ultraperiféricos la ayuda podrá alcanzar el 85 % de los gastos recogidos en el presente apartado.

2.

Los gastos de gestión mencionados serán los gastos de constitución y funcionamiento efectivamente pagados por la organización profesional y que correspondan a las rúbricas siguientes:

a)

Gastos generados por los trabajos preparatorios de constitución de la organización y gastos de elaboración del acta constitutiva y de sus estatutos si fuera necesario para adaptarse a la normativa que regula las organizaciones profesionales de la pesca recogidas en la OCM, así como los derivados de la modificación de éstos y gastos administrativos asociados. Las facturas que justifiquen este gasto deberán estar emitidas a nombre del beneficiario.

b)

Gastos de personal (sueldos y salarios, gastos de formación, cotizaciones sociales) se considerarán los gastos de personal no imputados a las medidas de los PPYC;

c)

Honorarios por servicios o asesoría técnica contratada para el mejor funcionamiento de la OPP, no se incluirán trabajos relacionados con la ejecución y preparación del PPYC;

d)

Gastos indirectos: se abonará cantidad acreditada por medio de la documentación justificativa presentada de las siguientes categorías:

1.º Suministros (agua, luz, teléfono, gas);

2.º Gastos de material de oficina y de amortización, o derivados del arrendamiento del equipamiento de oficinas;

3.º Gastos generados por los medios de que disponen las organizaciones para el transporte del personal;

4.º Gastos de alquiler o, en caso de compra, gastos por intereses realmente abonados, y otros gastos derivados de la ocupación de los edificios destinados al funcionamiento administrativo de la organización de productores;

5.º Gastos de seguros conexos al transporte del personal, a los locales administrativos y al equipamiento de los mismos.

e)

Gastos relacionados con la obtención de avales necesarios para la financiación externa de cara a la realización de los planes de producción y comercialización.

3.

El importe de los gastos de gestión definidos con arreglo al apartado 2 deberá determinarse a partir de documentos comerciales y contables que tengan valor probatorio.

4.

La ayuda por organización profesional y año no podrá superar el 1 % del promedio del valor de la producción comercializada por la organización profesional durante los tres años anteriores a la solicitud de la ayuda con un máximo de 100.000 euros. En caso de que en un año la ayuda concedida no haya alcanzado el máximo anual a percibir, en la siguiente convocatoria se podrá incrementar el límite máximo en un importe igual a la diferencia entre el máximo anual a percibir y la ayuda concedida, siempre y cuando este importe a incrementar no sobrepase el 30 % del límite anual establecido. Este incremento únicamente podrá aplicarse respecto al año anterior, no pudiendo acumularse en años sucesivos

5.

En el caso de OPP y AOP, se comprobará el valor de la producción de igual manera que en el artículo 4.3.

6.

En el caso de las OIP, podrán percibir ayudas exclusivamente para su consolidación y siempre que estén inscritas en el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias establecido en la normativa nacional correspondiente, y su ámbito de actuación se extienda a todo el territorio nacional. Estas ayudas se concederán de la misma manera que las indicadas para las OPP y AOP, considerando el valor de la producción comercializada de la rama productora implicada en la actividad de la OIP.

7.

En los casos de reestructuración de OPP y AOP derivadas de procesos de fusión o escisión podrán ser subvencionables únicamente los gastos de gestión de las organizaciones afectadas por nuevas resoluciones de reconocimiento por parte de la administración competente en cada caso.

8.

No se podrá optar a recibir ayudas a la consolidación en aquellas anualidades en que se hayan percibido ayudas a la creación.

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

Artículo 7. Normas en materia de reestructuraciones.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.9 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

Artículo 8. Requisitos específicos en materia de presentación de los planes de producción y comercialización e informes anuales y de la solicitud de ayudas de OPP/AOP reestructuradas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.10 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

TÍTULO II. Bases reguladoras de las subvenciones destinadas a las organizaciones profesionales en el marco del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura gestionadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

Se modifica la referencia al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca por la disposición final 3 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#df-3

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las líneas de ayuda

Artículo 9. Líneas de ayudas gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1.

Conforme al artículo 2 del presente real decreto, se establecen las siguientes líneas de ayudas, que serán gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con las respectivas convocatorias, en concordancia con lo señalado por el artículo 26 del FEMPA, destinadas a las OPP y a AOP inscritas en el Registro de Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros, establecido en el artículo 8 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio; y a las Organizaciones Interprofesionales inscritas en el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias establecido en la normativa nacional correspondiente.

a)

Subvenciones a las Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros de ámbito nacional y transnacional, destinadas a la preparación y realización de los planes de producción y comercialización.

b)

Subvenciones a las Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros de ámbito autonómico, nacional y transnacional, destinadas al uso del mecanismo de almacenamiento.

c)

Subvenciones a las Organizaciones Profesionales de los sectores de la pesca y de la acuicultura, de ámbito nacional y transnacional, que cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, destinadas a su consolidación.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

Artículo 10. Financiación y elegibilidad.

1.

La financiación de las subvenciones se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria “ayudas al desarrollo de la nueva OCM para la comercialización de los productos pesqueros” de los vigentes Presupuestos Generales del Estado y con cargo a dicha aplicación o la que pueda sustituirla en años posteriores, estando condicionada la concesión de las subvenciones a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión.

2.

La intensidad de ayuda pública que se aplique a cada línea de ayuda será la establecida en el artículo 2 ter del presente real decreto.

3.

El porcentaje de cofinanciación del total de ayuda recibida será el establecido en el artículo 2 ter del presente real decreto.

4.

No podrán optar a estas ayudas las organizaciones profesionales que incurran en alguna de las condiciones siguientes:

a)

se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 63 y siguientes del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, Reglamento Delegado (UE) 2022/2181 de la Comisión de 29 de junio de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, en lo que respecta a las fechas de inicio y los períodos de tiempo en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda.

b)

hubieran sido sancionados con la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y, en su caso, por la normativa de las comunidades autónomas,

c)

se encuentren incursas en alguna de las causas de prohibición previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en la normativa específica de subvenciones que les sea de aplicación como beneficiarios, incluyendo a las personas físicas implicadas,

d)

no se hallen al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y frente a la Seguridad Social.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

Artículo 11. Incompatibilidades.

1.

Estas subvenciones son incompatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma actividad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

2.

El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que supere el coste de la actividad subvencionada.

3.

Los beneficiarios deberán dar a conocer mediante declaración las ayudas que hayan obtenido o solicitado para la actividad subvencionada tanto al presentar la solicitud de ayudas, como en cualquier momento ulterior en el que se produzca esta circunstancia.

Artículo 12. Procedimiento de concesión, notificaciones y convocatoria.

1.

El procedimiento de concesión de las ayudas será el de concurrencia competitiva, previsto en el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, conforme a los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos que señala el artículo 8.3 de dicha ley.

2.

El procedimiento se iniciará de oficio mediante la correspondiente convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y un extracto de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».

3.

Las propuestas de resolución provisional y definitiva, así como la resolución del procedimiento se notificarán mediante su publicación, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente: http://www.mapama.gob.es/es/, durante un plazo no inferior a quince días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 26 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

De conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se llevarán a cabo las notificaciones por medios electrónicos a los solicitantes de las ayudas que en su caso procedan, mediante la comparecencia de los interesados en la sede electrónica mencionada, accediendo a su zona personal.

Artículo 13. Forma y plazo de presentación de solicitudes.

1.

Las solicitudes se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentarán, en el registro electrónico accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://sede.mapa.gob.es/portal/site/seMAPA), según el modelo establecido en la convocatoria, que estará disponible en dicha sede, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2.

El plazo para la presentación de las solicitudes se fijará en la convocatoria, y será de al menos siete días hábiles, a contar desde la publicación del extracto de la convocatoria. Ésta indicará la documentación necesaria a aportar junto con la solicitud, la cual se presentará igualmente de forma electrónica en dicho registro electrónico accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación, salvo la que por su propia naturaleza no sea susceptible de ese tratamiento.

3.

Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21, en relación con el artículo 68, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La documentación que, en su caso, sea requerida, se presentará igualmente de forma electrónica en dicho registro.

4.

La solicitud deberá expresar el consentimiento u oposición para que el órgano instructor pueda comprobar o recabar de otros órganos, Administraciones o proveedores de información, la información sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 22.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En caso de oposición, el solicitante deberá aportar los certificados o pruebas que al efecto le exija la convocatoria.

5.

Se podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos, que se especificarán en la convocatoria, por una declaración del solicitante, en los términos establecidos en el artículo 23.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y según recoge el artículo 23 del presente real decreto.

6.

Los requisitos específicos sobre las solicitudes y la documentación que deberá acompañar a la solicitud para cada línea de ayuda establecida en este real decreto, se encuentra recogida en los capítulos subsiguientes de este real decreto.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.13 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

Artículo 14. Ordenación, instrucción, evaluación y resolución.

1.

El titular del Departamento procederá a realizar la convocatoria pública de las ayudas, cuyo extracto será publicado en la forma señalada en el artículo 12.

2.

La instrucción se llevará a cabo por la Subdirección General de Economía Pesquera, que realizará todas las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales habrán de formular la propuesta de resolución.

3.

El órgano instructor comprobará de oficio las condiciones y requisitos exigibles para la obtención de la ayuda, así como, en su caso, aquellos requisitos cuya justificación por el solicitante expresamente se contemplen en estas bases reguladoras o en las respectivas convocatorias.

4.

La valoración y examen de las solicitudes se llevará a cabo por una Comisión de Valoración, en ausencia de conflictos de intereses, según lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Estará compuesta por tres funcionarios con rango al menos nivel 26 (un presidente, un vocal y un secretario, que será también miembro), que actuarán con voz y voto, siendo designados por el director general de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

5.

La Comisión examinará las solicitudes de ayuda, comprobando el cumplimiento de los requisitos regulados por la orden de convocatoria y demás normativa comunitaria y nacional.

6.

A partir del estudio de las solicitudes presentadas, la Comisión de Valoración emitirá un acta firmada y fechada en el que se concrete el resultado de la evaluación, que estará dirigida al órgano instructor.

7.

El órgano instructor, a la vista del expediente y el informe emitido por la Comisión de Valoración, elaborará una propuesta de resolución provisional. La propuesta deberá contener una relación de los solicitantes, su cuantía, la evaluación y criterios de valoración efectuados.

8.

La propuesta de resolución provisional se notificará a los interesados según la forma prevista en la convocatoria, concediendo un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones.

9.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá carácter de definitiva.

Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión y, como señala el artículo 12, se notificarán mediante su publicación en el portal del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente durante un plazo no inferior a quince días hábiles.

10.

El funcionamiento de la Comisión de Valoración será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios de la Dirección General de Ordenación Pesquera y ajustará su funcionamiento a las previsiones establecidas para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

11.

Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, el titular del Departamento dictará y notificará, en un plazo que no podrá exceder de seis meses a contar desde la publicación del extracto de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que ésta posponga sus efectos a un momento posterior al amparo del artículo 25 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, la resolución del procedimiento mediante su publicación, en el mencionado portal del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, durante un plazo no inferior a 15 días hábiles.

Dicha resolución será motivada de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria, haciendo alusión a las valoraciones realizadas por la correspondiente Comisión de Valoración, a cuyas actas podrán acceder los solicitantes interesados, accediendo al mencionado portal web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y determinará los beneficiarios, la cuantía de la ayuda y, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.

Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo Gobierno de España-Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las representaciones gráficas que se determinen junto con el de la Unión Europea, conforme al modelo que se establezca.

12.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación, con base en lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo máximo de dos meses.

13.

En el caso de que se produjera la renuncia o la pérdida sobrevenida del derecho a la ayuda por parte de alguno de los beneficiarios, y siempre que se hubiera liberado crédito suficiente, se podrá acordar, sin necesidad de nueva convocatoria, el prorrateo del montante sobrante entre el resto de beneficiarios, en un plazo no superior a un mes desde la renuncia o pérdida del derecho.

Para ello, se comunicará mediante publicación en el mencionado portal del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, durante un plazo no inferior a quince días hábiles, una propuesta de resolución concretando dicho prorrateo, a fin de que manifiesten los beneficiarios su aceptación o alegaciones, en dicha sede electrónica, en el plazo improrrogable de diez días hábiles.

El Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente dictará, en el plazo de un mes contado desde el fin del plazo para presentar alegaciones, una nueva resolución de concesión ampliando, en su caso, la cuantía de las ayudas. Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrán interponerse los recursos indicados en el apartado 12 precedente.

14.

La subvención concedida se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo se notificará en los términos establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

15.

Si en el plazo máximo previsto en este real decreto para dictar y notificar la resolución ésta no se hubiera practicado, la solicitud de ayuda se entenderá desestimada por silencio administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Se modifica el apartado 4 y se añade un párrafo final al apartado 11 por el art. único.14 del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21477#au

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.