Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera
| Contaminante | Biomasa sólida | Otros combustibles sólidos | Gasóleo | Combustibles líquidos distintos del gasóleo | Gas natural | Combustibles gaseosos distintos del gas natural |
|---|---|---|---|---|---|---|
| SO2 | 200(1) | 400 | – | 1.250 | – | 35(2)(3) |
| NOx | 300(4) | 300(4) | 200 | 300(5) | 100 | 200 |
| Partículas | 20(6) | 20(6) | – | 40(7) | – | – |
(1) El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.
(2) 400 mg/Nm3, en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque, y 200 mg/Nm3, en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (industria siderúrgica).
(3) 100 mg/Nm3 en el caso de biogás
(4) 500 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.
(5) Hasta el 1 de enero de 2025, 450 mg/Nm3, cuando quemen fuelóleo pesado que contenga entre 0,2 % y 0,3 % N, y 360 mg/Nm3, cuando quemen fuelóleo pesado que contenga menos de 0,2 % N en el caso de instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.
(6) 50 mg/Nm3, en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW; 30 mg/Nm3, en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 5 MW e inferior o igual a 20 MW.
(7) 50 mg/Nm3, en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 5 MW.
Cuadro 2
Valores límite de emisión (mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas nuevos
| Contaminante | Tipo de instalación de combustión mediana | Gasóleo | Combustibles líquidos distintos del gasóleo | Gas natural | Combustibles gaseosos distintos del gas natural |
|---|---|---|---|---|---|
| SO2 | Motores y turbinas de gas | – | 450 | – | 15(1) |
| NOx | Motores(2)(3) | 190(4) | 190(4)(5) | 95(6) | 190 |
| NOx | Turbinas de gas(7) | 75 | 75(8) | 50 | 75 |
| Partículas | Motores y turbinas de gas | – | 40(9) | – | – |
(1) 40 mg/Nm3, en el caso de biogás.
(2) Los motores que funcionen entre 500 y 1.500 horas al año podrán quedar exentos del cumplimiento de esos valores límite de emisión en caso de que apliquen medidas primarias para limitar las emisiones de NOx y cumplan los valores límite de emisión establecidos en la nota 3.
(3) Hasta el 1 de enero de 2025, en instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada, 1.850 mg/Nm3, en el caso de motores de dos combustibles en modo líquido, y 380 mg/Nm3, en el caso de motores de dos combustibles en modo gas; 1.300 mg/Nm3, en el caso de motores diésel con ≤ 1.200 rpm y con una potencia térmica nominal total inferior o igual a 20 MW, y 1.850 mg/Nm3, en el caso de motores diésel con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW; 750 mg/Nm3, en el caso de motores diésel con > 1 200 rpm.
(4) 225 mg/Nm3, en el caso de los motores de dos combustibles en modo líquido.
(5) 225 mg/Nm3, en el caso de motores diésel con una potencia térmica nominal total inferior o igual a 20 MW con ≤ 1 200 revoluciones por minuto (rpm).
(6) 190 mg/Nm3, en el caso de los motores de dos combustibles en modo gas.
(7) Estos valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %.
(8) Hasta el 1 de enero de 2025, 200 mg/Nm3 para instalaciones que formen parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.
(9) Hasta el 1 de enero de 2025, 50 mg/Nm3 para los motores diésel que sean parte de una pequeña red aislada o de una microrred aislada.
ANEXO IV. Seguimiento de las emisiones y evaluación del cumplimiento
PARTE 1
Seguimiento de las emisiones
El titular de la instalación deberá hacer el seguimiento de las emisiones, para ello realizará los controles externos que se indican en los siguientes apartados.
Se realizarán, al menos, las siguientes mediciones periódicas:
– cada tres años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW,
– todos los años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.
Como alternativa a las frecuencias indicadas en el punto 1, en el caso de instalaciones de combustión medianas sujetas al artículo 6, apartado 6, o al artículo 6, apartado 7, será necesario realizar mediciones periódicas por lo menos cada vez que hayan transcurrido el siguiente número de horas de funcionamiento:
– tres veces el número del máximo de horas de funcionamiento medio anuales, aplicable conforme al artículo 6.6 o al artículo 6.7, para las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior o igual a 20 MW,
– el número máximo de horas de funcionamiento medio anuales, aplicable conforme al artículo 6.6 o al artículo 6.7 para las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.
En todo caso, la frecuencia de las mediciones periódicas no será inferior a una vez cada cinco años.
Se realizarán mediciones para los siguientes contaminantes:
los contaminantes respecto a los cuales el presente real decreto prevé un valor límite de emisión para la instalación considerada;
CO para todas las instalaciones.
Las primeras mediciones se realizarán en los cuatro meses siguientes a la concesión de la autorización o del registro de la instalación. En el caso de que la fecha de puesta en funcionamiento fuera posterior a la concesión de la autorización o del registro, se considerará la fecha de puesta en funcionamiento.
Como alternativa a las mediciones de SO2 a que se refieren los puntos 1, 2 y 3, letra a), podrán utilizarse otros procedimientos verificados y aprobados por la autoridad competente para determinar las emisiones de SO2.
Como alternativa a las mediciones periódicas a que se refiere el punto 1 la autoridad competente de las comunidades autónomas podrán exigir mediciones en continuo.
En el caso de mediciones en continuo, los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos una vez al año, y el titular informará a la autoridad competente acerca de los resultados de dichos controles.
Las tomas de muestras y los análisis de sustancias contaminantes, las mediciones de los parámetros del proceso, así como las alternativas utilizadas a que se refieren los puntos 5 y 6, se basarán en métodos que permitan obtener resultados fiables, representativos y comparables. Se considerará que los métodos que cumplen las normas EN armonizadas satisfacen dicho requisito. Durante cada medición, la instalación funcionará en condiciones estables y con una carga uniforme representativa. En este contexto, las fases de puesta en marcha y de parada no se tendrán en cuenta.
PARTE 2
Evaluación del cumplimiento
En el caso de mediciones periódicas, se considerará que se han cumplido los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 6 si los resultados de cada una de las series de mediciones o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente no superan el correspondiente valor límite de emisión.
En el caso de mediciones en continuo, el cumplimiento de los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 6 se evaluará como se establece en el anexo 3, parte 4, punto 1, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
Los valores medios validados se determinarán como se establece en el anexo 3, parte 3, puntos 9 y 10 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refiere el artículo 6, apartados 8 y 9 del presente real decreto, ni durante las fases de puesta en marcha y de parada.
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