Real Decreto 71/2017, de 10 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM)

Rango Real Decreto
Publicación 2017-02-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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1.

Para el acceso a cualquier cargo colegial será preciso el cumplimiento, en la fecha de convocatoria el proceso electoral, de los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante su desempeño:

a)

Hallarse al corriente de pago de las cuotas y demás derechos económicos colegiales.

b)

No haber sido sancionado por incumplimiento de los deberes colegiales o profesionales en los últimos cinco años.

c)

Ser colegiado de número para cualquier cargo o ser colegiado adherido para el cargo de vocal representante que establece el artículo 32.1.c).

2.

Todos los cargos de los Órganos generales de Gobierno y de los Órganos Autonómicos o Territoriales, tendrán una duración de cuatro años y podrán ser reelegidos con las limitaciones que en su caso pudiera establecer el Reglamento de Régimen Interior, excepto en el caso del Decano-Presidente que solo podrá someterse a una reelección.

3.

La elección de los cargos de los Órganos generales de Gobierno y de los Órganos Autonómicos o Territoriales (excepto el de Consejero, cuya elección se regula en el artículo 14) tendrá lugar mediante votación presencial secreta, voto por correo, o voto electrónico, todo conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de Régimen Interior. En ningún caso se admitirá la delegación de voto para la elección de cargos.

4.

Los colegiados que se presenten a la elección de un cargo podrán realizar, a su costa, la propaganda electoral que estimen conveniente.

5.

La Junta de Gobierno convocará elecciones antes de que se produzca la expiración del mandato. El acuerdo se comunicará por escrito.

Una vez convocado el proceso electoral, la Junta de Gobierno pasa a la situación de «en funciones», no pudiendo adoptar acuerdos que comprometan presupuestariamente al futuro equipo que se forme a consecuencia del proceso electoral iniciado.

Artículo 32. Elección de cargos para los Órganos generales de Gobierno y elección de los miembros de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales.

1.

Órganos generales de Gobierno:

a)

Todos los colegiados, personas físicas en alta en la fecha de convocatoria el proceso electoral, serán electores de los cargos de los Órganos generales, salvo que estén inhabilitados legalmente para ello o no se encuentren al corriente de pago de las cuotas y demás derechos económicos colegiales.

b)

La elección de cargos de los Órganos generales se llevará a cabo por sufragio universal, igual, directo y secreto entre los miembros del Colegio que mantengan su condición de elector en el momento de la votación, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Interior y de acuerdo a las siguientes normas generales.

c)

Las candidaturas deberán ser presentadas al Colegio por escrito según el procedimiento que establece el Reglamento de Régimen Interior. Cuatro de los Vocales serán presentados en la candidatura del Decano-Presidente siendo elegidos en la misma votación que éste. Los ocho Vocales restantes serán elegidos entre las candidaturas que presenten los colegiados que aspiran a formar parte de la Junta de Gobierno, con la particularidad de que las candidaturas se presentarán con dos candidatos cada una. Una de ellas podrá ser la de vocales representantes cuando el número de colegiados que recoge el artículo 33.1.c) alcance al menos el 20% sobre el total. Entre tanto se aplicará lo establecido en el artículo 19.5.

d)

Una vez elegidos los miembros, la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno se llevará a cabo en el plazo máximo de un mes desde la publicación del resultado definitivo de las elecciones, debiéndose notificar su constitución a todos los colegiados y al Ministerio de adscripción.

2.

Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales:

a)

Serán electores de los cargos de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales todos los colegiados que, cumpliendo los requisitos del apartado 1.a), estén adscritos a dicha comunidad autónoma o territorio.

b)

La elección de cargos de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales se llevará a cabo por sufragio universal, igual, directo y secreto entre todos los colegiados, personas físicas, que estén adscritos a un territorio o comunidad autónoma, siguiendo el procedimiento establecido en los Estatutos o en el Reglamento Particular, y, en defecto de éste, en el Reglamento de Régimen Interior.

c)

Los Reglamentos particulares determinarán el sistema de elección de los Vocales Provinciales, pudiendo ser elegidos en candidatura conjunta con los miembros de la Junta Rectora Autonómica o Territorial correspondiente a la demarcación a la que representen.

CAPÍTULO IV. De los colegiados

Artículo 33. Clases de colegiados.

1.

El COIM está integrado por:

a)

Colegiados de Honor: lo serán las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, de cualquier titulación o profesión, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión de Ingeniero de Montes. El nombramiento como colegiado de honor podrá concederse también a título póstumo, en cuyo caso tendrá simple carácter honorífico.

b)

Colegiados de Número: lo serán aquellos titulados universitarios que cumplan las condiciones expresadas en el artículo 35.2, pudiendo serlo de forma voluntaria u obligatoria según la legislación vigente.

c)

Colegiados Adheridos: lo serán de forma voluntaria aquellos titulados universitarios que cumplan lo dispuesto en el artículo 35.3.

d)

Las Sociedades Profesionales a que se refiere la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuyo objeto social sea el ejercicio de la profesión de la ingeniería de Montes de manera monodisciplinar o multidisciplinar, que deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio para formar parte del mismo y desde ese momento se considerarán incorporadas a éste, pudiendo el Colegio ejercer sobre ellas las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados. Dicho registro se producirá de manera automática cuando se reciba en el colegio la inscripción en el Registro Mercantil, de conformidad con la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

2.

Podrán acceder al Colegio en calidad de pre-colegiados quienes se encuentren cursando los estudios conducentes a la obtención de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 35.2 y 35.3. Los pre-colegiados no tendrán derechos de sufragio activo ni pasivo, pero podrán utilizar los servicios del Colegio conforme se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 34. Colegiación.

1.

La obligatoriedad de la incorporación al COlM para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes, personalmente o a través de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Colegio y que cumpla con la legislación vigente en materia de sociedades profesionales, se mantendrá tras la entrada en vigor de la Ley estatal a la que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009,de 22de diciembre, de modificación de distintas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, siempre que así se prevea en la mencionada Ley estatal y en los términos por ella establecidos.

2.

Podrán igualmente incorporarse o permanecer en el COIM como colegiados según el artículo 33.1, con carácter voluntario, los titulados que, cumpliendo con los requisitos del artículo 35, no ejerzan la profesión de Ingeniero de Montes o se encuentren legalmente dispensados del deber de colegiación por la modalidad en que la ejerzan.

3.

La Junta General podrá aprobar la creación de secciones colegiales para incorporar las distintas modalidades de pertenencia al Colegio.

Artículo 35. Adquisición de la condición de colegiado.

1.

Las condiciones necesarias para ingresar en el COIM serán:

a)

Poseer alguno de los títulos a que se refiere los apartados 2 y 3.

b)

No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio profesional.

c)

Satisfacer la cuota de inscripción si procede.

2.

Para ingresar en el COIM como colegiado de número es preciso estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:

a)

Título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes de acuerdo con la normativa vigente.

b)

Título universitario extranjero homologado oficialmente a la titulación descrita en la letra anterior.

c)

Título universitario europeo reconocido oficialmente por el Estado a efectos profesionales para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes.

3.

Para ingresar en el COIM como colegiado adherido será preciso estar en posesión de alguno de los títulos oficiales universitarios distintos de los anteriores que apruebe la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, siempre y cuando no exista un Colegio Profesional específico al que obligatoriamente hayan de adscribirse aquéllos. Dichos títulos deberán necesariamente abarcar ámbitos o materias relacionados con la Ingeniería de Montes. En caso de cumplirse los requisitos formativos aprobados por la Junta General, todo solicitante deberá ser admitido en tales términos. La colegiación de estos titulados no habilita en ningún caso para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes. Además esta vinculación no otorga derechos que estén intrínsecamente relacionados con las atribuciones o competencias profesionales.

4.

El acceso al Colegio se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de sexo, nacimiento, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, pudiendo ser recurrida la denegación de colegiación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

5.

Los colegiados de número que ejerzan la profesión de Ingeniero de Montes se inscribirán en el Registro de Colegiados al que se refiere el artículo 8. Esta inscripción se producirá automáticamente y de oficio con la colegiación.

6.

En el caso de profesionales de otros Estados miembros que se desplacen a España para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión de Ingeniero de Montes, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho europeo relativa al reconocimiento de cualificaciones y en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, bastando a efectos de colegiación la comunicación a la autoridad competente prevista en el artículo 13 de dicha norma, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la misma.

Artículo 36. La colegiación y el ejercicio profesional bajo forma societaria.

1.

Los colegiados podrán ejercer su profesión conjuntamente con otro u otros profesionales, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrá, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente.

2.

Para el ejercicio profesional en forma societaria es necesario escritura pública de constitución e inscripción en el Registro Mercantil para la adquisición de personalidad jurídica y se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.

3.

Podrán colegiarse, como personas jurídicas, las sociedades profesionales constituidas bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho, en las que participe una o más personas habilitadas para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes. La sociedad profesional no podrá realizar actividad profesional alguna bajo la razón o denominación social hasta su inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del COIM.

4.

El Registro de Sociedades Profesionales:

a)

Las sociedades profesionales para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del COIM. En el caso de sociedades profesionales constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la obligación de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales recae sobre todos los socios profesionales.

b)

El Registro de Sociedades Profesionales del COIM se regirá por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior del COIM.

c)

La inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales del COIM surte los efectos jurídicos siguientes:

1.º Incorpora la Sociedad al Colegio.

2.º Sujeta la Sociedad a las competencias que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y los presentes Estatutos atribuyen al Colegio sobre sus miembros.

3.º Otorga a la Sociedad los derechos y las obligaciones que reconocen estos Estatutos a los colegiados que sean personas físicas, excepto los derechos electorales y de participación en órganos colegiales.

4.º Permite el acceso de la Sociedad a los servicios ofrecidos por el Colegio.

d)

En las actividades profesionales que se sometan a visado colegial, este podrá expedirse también a favor de la sociedad profesional según lo que disponga la legislación vigente.

5.

En ningún caso el ejercicio mediante sociedades profesionales podrá conllevar la imposición de cargas o tratamiento discriminatorios en relación al ejercicio individual.

Artículo 37. Solicitud de ingreso.

1.

La Junta de Gobierno podrá instar el ingreso en el Colegio de cualquier titulado que lleve a cabo actos para los que se requiera la colegiación.

2.

El ingreso en el COIM se solicitará mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, a la que acompañará la documentación enumerada en el apartado siguiente. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que se pueda solicitar el ingreso por vía electrónica, a través de la ventanilla única.

3.

A la solicitud de ingreso acompañará la documentación que justifique la posesión de alguno de los títulos oficiales previstos en el artículo 35 y el pago de la cuota de inscripción, si procede. Además, se deberá aportar copia del DNI o documentación equivalente en caso de extranjeros, fotografía y certificación académica de las asignaturas cursadas.

Si el solicitante es extranjero, la colegiación se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos exigidos por la normativa sobre extranjería e inmigración para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

4.

En el caso de que se solicite el reingreso en el Colegio, se estará dispensado de acreditar la titulación si se acreditó debidamente en el primer ingreso, aunque deberán probarse también los siguientes extremos, según cual fuera el motivo de la baja previa en el Colegio:

a)

Si la baja se hubiese producido por impago de cuotas, se deberá acreditar el pago de la cantidad adeudada, más los intereses legales que correspondan, en caso de que hayan transcurrido al menos un año entre la baja y la solicitud de reingreso.

b)

Si la baja se hubiera producido en virtud de sanción o sentencia judicial, se deberá acreditar el cumplimiento o prescripción de la sanción o el cumplimiento de la pena.

c)

Si la baja se hubiera producido por incumplimiento de las condiciones para la colegiación, se deberá acreditar que se poseen dichas condiciones.

5.

La cuota de inscripción no podrá superar los costes de tramitación de ésta.

Artículo 38. Resolución de la solicitud de ingreso.

1.

El plazo máximo para resolver y notificar la solicitud de ingreso es de tres meses. En caso de que no se resuelva y notifique, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo, siempre que se cumplan objetivamente los requisitos imprescindibles para la colegiación establecidos en el artículo 35.1.

2.

Cuando la documentación aportada justifique que el solicitante reúne los requisitos exigidos para la colegiación, la Junta de Gobierno admitirá inexcusablemente el ingreso. Si la Junta de Gobierno considerase que la solicitud o la documentación padece de defectos subsanables, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.

Se denegará la solicitud cuando no se hayan acreditado los requisitos exigidos para la colegiación, o bien cuando el interesado estuviese cumpliendo condena impuesta por Tribunal de Justicia que comporte como pena la inhabilitación, absoluta o especial, para el ejercicio de la profesión.

4.

La resolución de la Junta de Gobierno sobre la solicitud de ingreso se notificará al interesado en el plazo máximo de diez días hábiles. Contra ella cabrá presentar, en el plazo de un mes desde la notificación, recurso potestativo de reposición ante la Junta de Gobierno, o bien acudir directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso de reposición deberá resolverse en un plazo máximo de un mes, entendiéndose desestimado si no se dicta acuerdo en plazo, a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo.

Artículo 39. Pérdida de la condición de colegiado.

1.

La condición de colegiado se pierde, en el caso de las personas físicas, cuando se dé alguno o algunos de los supuestos siguientes:

a)

Por solicitud de baja voluntaria dirigida al Decano-Presidente del Colegio, salvo que el solicitante esté obligado a pertenecer al Colegio por razón de su ejercicio profesional, en cuyo caso la Junta de Gobierno denegará la solicitud. Contra la resolución de la Junta de Gobierno que desestime la solicitud de baja, caben los mismos recursos que contra la resolución de una solicitud de ingreso.

b)

Por muerte o declaración de fallecimiento.

c)

Por incumplimiento de los requisitos para la pertenencia al Colegio.

d)

Por sanción disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 48.

e)

Por sentencia judicial firme que conlleve la incapacidad o la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

2.

Las sociedades profesionales causarán baja en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, cuando se dé alguno o algunos de los supuestos siguientes:

a)

Se haya procedido a su disolución. No obstante, será posible la nueva inscripción de la sociedad profesional cuando se haya procedido a su reactivación por ser legalmente posible.

b)

Si al colegiado perteneciente a la Sociedad se le hubiera impuesto por el Colegio una sanción firme que llevara aparejada su expulsión, y en la sociedad no hubiere otro socio profesional que tenga la condición de colegiado ingeniero de montes.

c)

Si se elimina del objeto social la actividad profesional propia de los Ingenieros de Montes, en aquéllas de carácter multidisciplinar.

3.

Los colegiados que tengan derecho a obtener la baja voluntaria la obtendrán en un plazo máximo de diez días hábiles desde que lo soliciten de forma adecuada, cesando en el pago de la cuota desde la fecha de presentación de la solicitud salvo indicación expresa del interesado.

4.

Si cualquier colegiado o sociedad profesional incurriese en mora en cuanto al pago de las cuotas o de cualquier otro pago obligado a satisfacer, el Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes. Si transcurriese un segundo mes desde el requerimiento sin que hiciese efectivos sus débitos colegiales, el moroso podrá quedar suspendido de los derechos que le reconocen los presentes Estatutos. La suspensión se mantendrá hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales incrementados con el interés legal correspondiente siempre que haya transcurrido un mínimo de un año desde dicho impago, todo ello sin perjuicio de su eventual reclamación judicial y de la baja en su caso. Durante el periodo de suspensión no se generarán nuevas cuotas.

Artículo 40. Derechos de los colegiados.

1.

Todos los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a)

Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que este tenga establecidos.

b)

Tomar parte en las deliberaciones y votaciones que en estos Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior se prevenga.

c)

Recabar el amparo de la Junta de Gobierno o de la Junta Rectora Autonómica o Territorial cuando considere lesionados o menoscabados sus derechos e intereses como colegiado o los de la Corporación.

d)

Interponer ante los órganos del Colegio los recursos que autoricen los presentes Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior que lo desarrolle.

e)

Llevar a cabo los trabajos profesionales que sean solicitados al Colegio por Organismos Oficiales, Entidades o particulares y que les sean encomendados conforme se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.

f)

Presentar su candidatura a los cargos colegiales, siempre que cumpla los requisitos que se establezcan en los presentes Estatutos, en el Reglamento de Régimen Interior y en su caso, en los Reglamentos particulares.

g)

Hacer uso del servicio de cobro de honorarios profesionales que se implante por el COIM de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente a este respecto.

h)

Realizar los trámites pertinentes y la obtención de información necesaria para el ejercicio de su actividad profesional.

i)

Acceder a través de la página web del Colegio a las actas aprobadas de las sucesivas Juntas Generales.

2.

Los colegiados de número además podrán:

a)

Ejercer la profesión de Ingeniero de Montes en todo el territorio nacional, siempre que posean el título que les habilite para ello. Los profesionales incorporados en cualquier territorio o comunidad autónoma no requerirán de comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de las ordinarias para ejercer en otro territorio.

b)

Recabar el amparo de la Junta de Gobierno o de la Junta Rectora Autonómica o Territorial cuando considere lesionados o menoscabados sus derechos e intereses en el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes.

Artículo 41. Deberes de los colegiados.

1.

Son deberes de los colegiados los siguientes:

a)

Cumplir estrictamente cuantas prescripciones contienen estos Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior que lo desarrolle, así como los acuerdos que los órganos colegiales adopten en el ámbito de sus respectivas competencias.

b)

Cumplir en sus trabajos profesionales cuantos preceptos y normas determine la correspondiente normativa, y en particular lo dispuesto en el Código Deontológico.

c)

Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados para sostenimiento del Colegio y para el desarrollo de los diversos fines que se encomienden al mismo, en los términos establecidos en la ley, en su caso.

d)

Someter al visado del Colegio la documentación correspondiente a los trabajos realizados en el ejercicio profesional, en los supuestos establecidos en la legislación vigente y cuando lo solicite el cliente.

2.

Los colegiados de número, además, deberán denunciar al Colegio a aquéllos que ejerzan actos propios de la profesión de Ingenieros de Montes sin poseer el título que para ello les autoriza, a los que, aun teniéndolo, no figuren inscritos en el Colegio, cuando sea obligatorio, y a los que, siendo colegiados, falten a las obligaciones que como tales contraigan.

CAPÍTULO V. Del régimen económico

Artículo 42. Recursos económicos.

Constituyen los recursos económicos del COIM, fijados por la Junta de Gobierno y aprobados por la Junta General, previo informe de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales:

1.

Recursos ordinarios:

a)

Las cuotas, que podrán ser:

1.º Cuota de inscripción o reingreso que satisfagan los colegiados, y derechos de incorporación al Registro de Sociedades profesionales de la escritura de constitución y de los demás actos inscribibles. Estas cantidades no podrán superar los costes de tramitación.

2.º Cuotas periódicas ordinarias.

b)

Las cantidades que se abonen en concepto de derechos de visado o registro de trabajos profesionales.

c)

Los recargos por mora en el pago de cualquier concepto, salvo casos justificados, según se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.

d)

Los productos de los bienes y derechos que integren el patrimonio del COIM.

e)

Los derechos que corresponde percibir al Colegio en la legalización de proyectos, expedición de certificados, dictámenes, informes, asesoramiento, etc., así como los beneficios que obtenga por la organización de cursos, venta de publicaciones, sellos e impresos que tenga autorizados, y los que obtengan de sus contratos y convenios con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales.

f)

Las subvenciones, donaciones, etc., que se concedan al Colegio.

g)

Las cantidades recibidas en concepto de sanciones pecuniarias establecidas en estos Estatutos.

h)

Los derechos por utilización de los servicios que el COIM tenga establecidos mediante contraprestación singular.

2.

Recursos extraordinarios:

Los recursos extraordinarios estarán constituidos por cuantos ingresos eventuales acepte provisionalmente la Junta de Gobierno y definitivamente la Junta General de colegiados, así como las cuotas extraordinarias de los colegiados que pueda fijar la Junta General del COIM.

3.

Las recaudaciones de los recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, son competencia del Secretario General por delegación de la Junta de Gobierno.

Artículo 43. Recursos económicos autonómicos o territoriales.

1.

Para poder hacer frente a los gastos de los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales se destinará a cada uno de ellos:

a)

La asignación de una parte del Fondo de Financiación Territorial. Dicho Fondo constituye la partida del presupuesto general del Colegio destinado específicamente al funcionamiento de los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales, y su distribución entre éstos será proporcional al número de colegiados y al volumen de visado y registro de trabajos profesionales de cada comunidad autónoma o territorio. El Fondo será administrado por la Junta de Gobierno, que dará cuenta de su administración a la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales.

b)

Las asignaciones que se contengan en otras partidas del Presupuesto general del Colegio para atender actividades o necesidades específicas de los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales.

c)

Los obtenidos de las publicaciones, servicios o actividades que realicen los Órganos de Gobierno Autonómicos o Territoriales.

d)

Otros recursos previstos en los Estatutos o Reglamentos particulares de cada territorio o comunidad autónoma, así como cualquier otro recurso permitido por la ley.

2.

La Junta Rectora Territorial o Autonómica sólo podrá proceder a la recaudación de los derechos de visado y registro de trabajos profesionales y al cobro de los honorarios profesionales devengados a favor de los colegiados adscritos a su territorio o comunidad autónoma cuando la Junta de Gobierno hubiera delegado en ella, según se establece en los artículos 20 y 23 de los presentes Estatutos.

Artículo 44. Administración económica del Colegio.

1.

El Presupuesto General del Colegio se elaborará según principios de eficacia y economía e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos colegiales para el año económico, que coincidirá con el natural. En él se integrarán los de las Asambleas Autonómicas o Territoriales y demás Órganos de Gobierno, habiendo asignaciones diferenciadas al efecto.

2.

Corresponde a la Junta de Gobierno, a través del Secretario General, la elaboración de los proyectos de presupuestos de los órganos y servicios generales que engloban los de los Órganos de Gobierno de los Territorios o Comunidades Autónomas y la elaboración del Presupuesto General.

3.

Una vez elaborado el Presupuesto General del Colegio, la Junta de Gobierno procederá a su presentación a la Junta General para su aprobación, previo informe de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales. Dicha aprobación deberá llevarse a cabo en el último trimestre del año precedente al ejercicio en cuestión. En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado automáticamente el anterior.

4.

La administración del presupuesto de los Órganos de Gobierno Generales estará a cargo de la Junta de Gobierno y la correspondiente al presupuesto de las Asambleas Autonómicas o Territoriales, a cargo de la respectiva Junta Rectora Autonómica o Territorial, respetando, en ambos casos, las atribuciones de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales.

5.

El interventor revisará las cuentas antes de su aprobación por las Juntas de Decanos Autonómicos o Territoriales y de Gobierno y su presentación a la Junta General para su aprobación definitiva.

6.

La liquidación del ejercicio finalizado, así como las cuentas y balances, será sometida para su aprobación a la Junta General en el primer semestre del año siguiente al de su aplicación.

7.

El Colegio llevará su contabilidad con todos los requisitos y circunstancias que exijan las disposiciones en vigor referentes al Plan General de Contabilidad.

8.

A tal efecto, anualmente se llevará a cabo una auditoría de dicha contabilidad por las personas y entidades legalmente habilitadas al efecto.

9.

Formará parte de la contabilidad del Colegio la de cada Asamblea Autonómica o Territorial.

CAPÍTULO VI. Del personal del Colegio

Artículo 45. Condiciones generales.

1.

El Colegio dispondrá de los empleados suficientes para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios encomendados y demás funciones administrativas.

2.

Su relación laboral se regirá por la legislación laboral y el convenio colectivo que resulte de aplicación.

3.

La contratación de los empleados se acordará por la Junta de Gobierno con arreglo a criterios de selección objetiva en función de su mérito y capacidad, y será formalizada por el Secretario General.

4.

El cargo de Jefe de Personal corresponde al Secretario General para el personal al servicio de los Órganos Generales de Gobierno, y al Secretario de la Junta Rectora Autonómica o Territorial, para el personal al servicio de los Órganos Autonómicos o Territoriales. En ambos casos, los empleados dependerán de éstos a todos los efectos.

CAPÍTULO VII. Régimen disciplinario y Comité de Deontología

Artículo 46. Régimen disciplinario.

1.

El COIM ejerce las funciones disciplinarias para la corrección y prevención de las infracciones de los deberes colegiales y de la deontología profesional que cometieren los colegiados y, en su caso, las sociedades profesionales.

2.

Por virtud de su colegiación, los colegiados quedan sometidos al régimen disciplinario del Colegio, a tenor de lo dispuesto en el Código Deontológico vigente en el momento de la comisión de la infracción, que integra las facultades de prevención y sanción, exclusivamente, de las infracciones de los deberes colegiales y de la deontología profesional, fijados con carácter general.

La Junta de Gobierno sancionará a los miembros del Colegio por todos aquellos actos u omisiones en que incurran y que sean calificados como infracción en los términos contenidos en el artículo 47 de estos estatutos.

3.

Los colegiados, incluidas las sociedades profesionales, que infrinjan sus deberes profesionales o los regulados por estos Estatutos serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

Artículo 47. Infracciones.

1.

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

2.

Son infracciones leves:

a)

La negligencia en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos del Colegio o de la Junta de Gobierno.

b)

Las acciones u omisiones enumeradas en el apartado 3, cuando no tuvieran la entidad suficiente para ser consideradas infracciones graves, en función de los perjuicios causados, la intencionalidad o la reincidencia.

c)

No facilitar al cliente la información prevista en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en lo que les sea aplicable.

d)

No facilitar los datos personales que hayan de suministrar al Colegio o hacerlo faltando a la verdad.

e)

La ausencia injustificada por sus miembros a las reuniones de las Juntas de Gobierno o de Decanos.

f)

La no convocatoria de las reuniones de los órganos colegiales, por quien tenga atribuida esta competencia, en los plazos y formas establecidas

3.

Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de la legislación reguladora del ejercicio profesional, incluida la realización de trabajos profesionales con omisión del visado colegial en el supuesto de que sea exigible de acuerdo con los artículos 5 q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, o norma que lo substituya.

b)

El incumplimiento doloso de los preceptos estatutarios o de los acuerdos del Colegio o de la Junta de Gobierno.

c)

Ocasionar daños que supongan un perjuicio económico grave para el patrimonio del COIM, de sus órganos rectores o de los colegiados, así como ocasionarles daños que afecten gravemente a su imagen y buen nombre.

d)

El incumplimiento de las obligaciones económicas con el Colegio.

e)

La desconsideración y falta de respeto, sea verbal o escrita, con un compañero o un cliente con ocasión del ejercicio profesional, o el atentado contra la dignidad u honor de los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

f)

Atentar contra los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios del colegiado.

g)

La realización de trabajos que por su índole afecten negativamente al prestigio profesional.

h)

El incumplimiento por los socios profesionales de la obligación legal de instar la inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales, y demás actos inscribibles.

i)

Haber sido sancionado en tres ocasiones por infracciones leves en el plazo de cinco años.

j)

La imposición de visar los trabajos colegiales a los clientes, cuando no sea legalmente exigible.

k)

La dejación de funciones y la inactividad de los miembros de los órganos de gobierno.

l)

La aplicación indebida e injustificada de cantidades consignadas en los presupuestos anuales para fines distintos a los previstos en éstos.

m)

La omisión, incumplimiento o retraso grave e injustificado en la ejecución de las órdenes o acuerdos emanados de los órganos de gobierno de la Organización Colegial.

n)

La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que obren o que, por su naturaleza, deben obrar en poder de los responsables de los Colegios Oficiales o del Consejo General.

ñ) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

o)

El incumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones disciplinarias, una vez que sean exigibles.

p)

El incumplimiento del código deontológico en lo referido clientes y usuarios.

q)

La falta de comunicación al Registro Mercantil de la constitución de una Sociedad Profesional o de las modificaciones posteriores de socios, administradores o del contrato social.

r)

El incumplimiento de las previsiones legales en relación con los requisitos de capital, composición de órganos de administración, y representación de las sociedades profesionales, ya sea mediante acuerdos públicos, ya sea mediante acuerdos privados o actuaciones concertadas entre los socios.

s)

Carecer la sociedad profesional de póliza de seguro que cubra las responsabilidades en las que pudiera incurrir en el ejercicio de actividades que constituyen el objeto social.

4.

Son infracciones muy graves:

a)

Cualesquiera hechos constitutivos de delito, así declarados por sentencia firme, que afecten al decoro o ética profesional.

b)

Haber sido sancionado en dos ocasiones por infracciones graves en el plazo de cinco años.

c)

El encubrimiento del intrusismo profesional.

d)

La realización de actividades, la participación en asociaciones, sociedades u otros entes que tengan fines o realicen funciones que sean exclusivas del Colegio.

Artículo 48. Sanciones disciplinarias.

Las sanciones disciplinarias podrán ser las siguientes:

1.

Cuando las infracciones sean cometidas por un profesional individual, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes:

a)

Por la comisión de infracciones leves: el apercibimiento verbal del Decano-Presidente o el apercibimiento por escrito de la Junta de Gobierno, ambos de forma pública o privada.

b)

Por la comisión de infracciones graves: la suspensión de colegiación por un plazo no superior a seis meses, o la suspensión de los derechos colegiales, incluyendo el de sufragio y el de ocupar cargos colegiales, así como el derecho al visado profesional por un plazo no superior a seis meses.

c)

Por la comisión de infracciones muy graves: la suspensión de colegiación por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años; la suspensión de los derechos colegiales, incluyendo el de sufragio y el de ocupar cargos colegiales, así como el derecho al visado profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años; o la expulsión del colegio hasta cinco años.

2.

Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes:

a)

Por la comisión de infracciones leves: multa de hasta mil euros.

b)

Por la comisión de infracciones graves: multa desde mil uno hasta diez mil euros o baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional por plazo no superior a un año.

c)

Por la comisión de infracciones muy graves: baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional por plazo superior a un año e inferior a tres años, y multa desde diez mil uno a treinta mil euros, o baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.

Las sanciones que se impusieren a las sociedades profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, serán comunicadas al Ministerio de Justicia y el Registro Mercantil en el que la sociedad sancionada estuviera inscrita.

3.

Dentro de los límites establecidos, las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:

a)

Intensidad del daño causado.

b)

Grado de culpa.

c)

Beneficio económico obtenido por el infractor.

d)

Corrección de la situación creada por la comisión de la infracción.

Artículo 49. Comité de Deontología. Composición y competencias.

1.

El Comité de Deontología es el órgano encargado de acordar la acción disciplinaria dentro de la vía corporativa, exclusivamente sobre los Colegiados que incumplan los deberes profesionales o corporativos. Para ello goza de autonomía respecto a los demás órganos, pudiendo recabar de todos cuantos antecedentes y documentos precise para el desarrollo de su función. Se garantizará la separación del instructor con respecto del Comité como órgano competente para resolver. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.

2.

Está compuesto por un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por y entre los miembros de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales; por el Decano del Territorio o Comunidad Autónoma a la que esté adscrito el denunciado, por dos miembros de la Comisión Ejecutiva designados por ésta que no sean el Decano-Presidente y Vicedecano del Colegio y por un Vocal de la Junta de Gobierno elegido por ésta. En el Reglamento de Régimen Interior se establecerá el procedimiento de recusación de los miembros del Comité, que procederá en los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3.

El Comité de Deontología pondrá la resolución sancionadora en conocimiento de la Junta de Gobierno para su ejecución, quien lo hará saber al colegiado denunciado, a la Junta Rectora Autonómica o Territorial de emplazamiento de los hechos y, en su caso, de adscripción del Colegiado expedientado, así como a los denunciantes.

4.

Las sanciones pueden ser recurridas mediante recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Junta de Gobierno por los colegiados afectados, quedando en suspenso su ejecución hasta su resolución, que se notificará en el plazo de tres meses. Este recurso agota la vía administrativa y contra ella podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 50. Procedimiento.

1.

La imposición de cualquier sanción disciplinaria exige la previa formación del expediente en el cual tendrá, en todo caso, audiencia el interesado, quien podrá hacer alegaciones y aportar al mismo cuantas pruebas estime convenientes en su defensa. Dicho expediente puede iniciarse por denuncia de la Junta de Gobierno, o en virtud de denuncia presentada ante ésta o ante la Junta Rectora Autonómica o Territorial correspondiente por cualquier otro órgano corporativo o por colegiados o por cualquier otra persona, señalando en cualquier caso las presuntas infracciones y acompañando las pruebas oportunas.

Al tener conocimiento de una supuesta infracción el órgano disciplinario competente decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando en ese momento a un instructor.

2.

En el supuesto de que la denuncia fuera presentada ante la Junta Rectora Autonómica o Territorial, ésta deberá remitirla en el plazo de un mes a la Junta de Gobierno, órgano competente en cualquier caso para dar traslado de las denuncias interpuestas al Comité de Deontología, que rechazará las denuncias que no reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1.

3.

Si la Junta Rectora Autonómica o Territorial no diera traslado de la denuncia en el plazo indicado, el denunciante podrá presentar la denuncia directamente ante la Junta de Gobierno, quien pondrá inmediatamente los hechos en conocimiento de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, a fin de decidir si procede apercibir a la Junta Rectora Autonómica o Territorial.

4.

El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, podrá devolver al instructor el expediente mediante acuerdo motivado para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución.

5.

La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo en el plazo de diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

6.

En el Reglamento de Régimen Interior se desarrollarán las normas para incoar e instruir expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 51. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1.

Las responsabilidades disciplinarias se extinguirán con el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del infractor, la prescripción de la infracción o la prescripción de la sanción.

2.

En cuanto a la prescripción de las infracciones y las sanciones:

a)

Las infracciones leves prescribirán a los seis meses.

b)

Las infracciones graves, a los dos años.

c)

Las infracciones muy graves, a los tres años.

d)

Las sanciones por infracciones leves prescribirán a los seis meses.

e)

Las sanciones por infracciones graves, a los dos años.

f)

Las sanciones por infracciones muy graves, a los tres años, salvo la expulsión del colegio, que prescribirá a los cinco años.

3.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir de la fecha de la comisión de la infracción y, en cuanto a las sanciones, desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en sede judicial, y en su defecto, administrativa, la resolución por la que se impone la sanción.

4.

Los plazos de prescripción se interrumpirán por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción, o por la iniciación del procedimiento de ejecución, respectivamente, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo si el procedimiento estuviera paralizado durante dos meses por causa no imputable al presunto responsable o infractor.

5.

Cualquier sanción no cancelada o que debiera haberlo sido hace inadmisible la presentación como candidato a cualquier elección o el desempeño de cualquier cargo colegial por el colegiado sancionado.

6.

Los sancionados podrán solicitar la cancelación de las sanciones en sus respectivos expedientes personales, una vez transcurridos los siguientes plazos, a contar desde el cumplimiento o prescripción de la sanción:

a)

un año en el caso de las sanciones por infracciones leves,

b)

dos años en el caso de las sanciones por infracciones graves y

c)

tres años en el caso de las sanciones por infracciones muy graves.

Los trámites de cancelación de los antecedentes se llevarán a cabo de igual forma que para el enjuiciamiento y sanción de las infracciones y con iguales recursos.

La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos, incluyendo el de la reincidencia. Las sanciones se cancelarán de oficio cuando corresponda. Si la cancelación debió haberse producido y no se ha hecho, el interesado la podrá instar y el Colegio habrá de proceder de inmediato. En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido, carecerán de efectos.

7.

En los casos de expulsión, la Junta de Gobierno podrá, transcurridos al menos cinco años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. La Junta de Gobierno, oída la Junta Rectora Autonómica o Territorial, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.

CAPÍTULO VIII. De las distinciones

Artículo 52. Distinciones.

1.

El Colegio podrá conceder distinciones a aquellas personas, colegiadas o no, que hayan prestado servicios destacados a la Corporación o hayan contribuido notablemente a aumentar el prestigio de la profesión. Estas distinciones son, por orden de mayor mérito:

a)

Título de Colegiado de Honor.

b)

Medalla de Honor.

2.

Estas distinciones serán concedidas por la Junta General, a propuesta de la Junta Gobierno por iniciativa propia o por previa iniciativa de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales, o de una Junta Rectora Territorial o Autonómica.

CAPÍTULO IX. Del régimen jurídico de los actos colegiales

Artículo 53. Régimen jurídico de los actos de los órganos colegiales.

1.

El Colegio ajustará su actuación a lo dispuesto en la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre Procedimiento Administrativo Común, en tanto actúe en el ejercicio de funciones públicas. Se considerarán en todo caso funciones públicas del Colegio el control de las condiciones de ingreso en la profesión, la evacuación de informes preceptivos al visado y registro de proyectos, y la potestad disciplinaria.

2.

Serán válidos sólo los actos dictados por órganos competentes, dentro del uso de sus atribuciones y con los requisitos establecidos en las mismas.

3.

Los que supongan la denegación de la colegiación, o del visado a trabajos profesionales o sus encargos, o los que resuelvan recursos, así como los que en cualquier otra forma impliquen restricción a un Colegiado de los derechos reconocidos en estos Estatutos, han de ser debidamente justificados. La resolución de los recursos corporativos contra ellos interpuestos requiere la vista y audiencia en el procedimiento al interesado.

4.

La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, certificado por el Secretario General del órgano que lo hubiera dictado, así como la expresión, en su caso, de los recursos procedentes y se ha de dirigir al domicilio declarado al Colegio, por procedimiento que deje constancia fehaciente de su recibo.

5.

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los supuestos establecidos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

6.

Los actos y acuerdos propios de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales son susceptibles de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno; y los propios de ésta y de Junta General causan estado y sólo son recurribles en reposición previa a la vía jurisdiccional revisora cuando proceda con arreglo a las leyes.

7.

Todo recurso ante órganos del Colegio habrá de interponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del acto recurrido. Si el recurso es de alzada, transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimado. Si se trata de un recurso de reposición, el plazo anterior será de un mes.

8.

Agotada la vía corporativa queda expedita la del recurso contencioso-administrativo en caso de que se trate de una actuación sometida al Derecho administrativo.

CAPÍTULO X. De la modificación de Estatutos

Artículo 54. Reforma de Estatutos.

Corresponderá a la Junta de Gobierno, por iniciativa propia, de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales o del 25% de los colegiados, elaborar la propuesta de reforma de Estatutos, que deberá ser informada por la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales y posteriormente ratificada por la Junta General, con carácter previo a ser sometida a la aprobación del Gobierno.

Artículo 55. Adaptación de los Estatutos.

Cuando las leyes que regulen el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas así lo impongan o lo hagan necesario, la Junta de Gobierno adaptará a dicha normativa los Estatutos sometiéndose a informe de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales y a la posterior ratificación de la Junta General, con carácter previo a ser sometida a la aprobación del Gobierno.

CAPÍTULO XI. Del Reglamento de Régimen Interior

Artículo 56. Reglamento de Régimen Interior.

El Colegio dispondrá de un Reglamento de Régimen Interior, que será elaborado por la Junta de Gobierno, informado por la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales para su posterior aprobación por la Junta General. Dicho reglamento no podrá contener preceptos que contraríen los de estos Estatutos.

CAPÍTULO XII. De la disolución del Colegio

Artículo 57. Disolución del Colegio.

1.

La propuesta de disolución del Colegio corresponde a la Junta de Gobierno por unanimidad, o a todas las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales, y deberá ser aprobado por una mayoría de cuatro quintos de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales y ratificado por Junta General Extraordinaria.

2.

En caso afirmativo, la decisión será sometida al Gobierno de la Nación y se formará una Comisión Liquidadora de cinco miembros elegidos por la Junta General a propuesta conjunta de la Junta de Decanos Autonómicos o Territoriales y de la Junta de Gobierno, para resolver sobre el patrimonio y distribución del resultado.

Disposición transitoria única. Vigencia del Reglamento de Régimen Interior.

El Reglamento de Régimen Interior aprobado con fecha 19 de junio de 2003 continuará vigente en lo que no se contradiga con lo dispuesto en estos Estatutos.

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