Historial de reformas
Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid
4 versiones
· 2017-03-22
2023-03-27
Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de la
2022-12-22
Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de la
Cambios del 2022-12-22
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No obstante, sí serán de aplicación las obligaciones referidas en esta Ley, expuestas en el artículo 4.
4. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si es a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad como si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.
4. La ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si es a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad como si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.
5. Los requisitos de cualificación y titulación señalados en esta Ley serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad de Madrid. En el caso de las entidades o instituciones públicas, sólo serán de aplicación a las de ámbito autonómico o local en la Comunidad de Madrid.
6. Los profesionales o voluntarios cuya labor se desarrolle en contacto con personas menores de edad en el ámbito deportivo, deberán disponer de certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, o norma que la sustituya.
7. La inclusión del profesional o voluntario que tenga contacto habitual en el ámbito deportivo con personas menores de edad, en el Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos, determinará la suspensión inmediata de la prestación de sus servicios en dicho ámbito.
8. El titular de las instalaciones deportivas donde lo profesionales presten sus servicios regulará los protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencias sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.
Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales.
> <small>Se añaden los apartados 6 a 8 por el art. 20.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 3. Derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de los servicios deportivos.
1. Los consumidores, usuarios y deportistas, en la prestación de los servicios deportivos que reciban, tendrán los siguientes derechos:
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###### Artículo 5. Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta Ley
1. La Dirección General con competencias en materia de deporte de la Comunidad de Madrid será la responsable de adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.
1. La dirección general con competencias en materia de deporte de la Comunidad de Madrid será la responsable de adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión, pudiendo recabar al efecto la colaboración de los servicios de inspección de otras Consejerías u otras Administraciones públicas teniendo en cuenta los principios recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley constituye una infracción de la legislación de la Comunidad de Madrid y podrá dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en los términos y condiciones establecidos en el Título V.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 20.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
## TÍTULO II. Profesiones reguladas del deporte y ámbito funcional general
###### Artículo 6. Profesiones reguladas del deporte.
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Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley. Asimismo, de conformidad con el principio de eficacia nacional recogido en el artículo 6 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, los profesionales que ya hayan accedido a la actividad deportiva en otra Comunidad Autónoma, pueden ejercer su actividad libremente en la Comunidad de Madrid, sin que se les puedan exigir trámites o requisitos adicionales no ligados a la instalación o infraestructura, como el seguro de responsabilidad civil.
2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 20.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
### CAPÍTULO I. Cualificación necesaria para el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte
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###### Artículo 25. Publicidad de los servicios deportivos.
1. La publicidad realizada por las personas y entidades que oferten servidos incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas del deporte deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores, usuarios y deportistas, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica deportiva de modo que no ofrezca falsas esperanzas a las personas destinatarias de los servicios ofrecidos. Todo ello, sin perjuicio de que las normas vigentes establezcan requerimientos adicionales a determinadas modalidades deportivas.
1. La publicidad realizada por las personas y entidades que oferten servicios incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas del deporte deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores, usuarios y deportistas, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica deportiva de modo que no ofrezca falsas esperanzas a las personas destinatarias de los servicios ofrecidos. Todo ello, sin perjuicio de que las normas vigentes establezcan requerimientos adicionales a determinadas modalidades deportivas.
2. Queda prohibida la publicidad de aquellos servicios o productos que se comercialicen como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas que no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.
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4. El organismo de la Comunidad de Madrid con competencia en materia de control de la publicidad, adoptará las medidas necesarias para que, en la publicidad de centros y servicios deportivos, se informe de forma clara y visible a los consumidores, usuarios y deportistas de las autorizaciones concedidas a los profesionales del deporte que presten sus servicios en tales centros y servicios deportivos.
5. Cualquiera que sea la forma de prestación del servicio, estará a disposición del usuario de manera permanente, una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil que garantice la información suficiente relativa al número de póliza, compañía aseguradora y coberturas contratadas.
> <small>Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 20.4 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
## TÍTULO V. Régimen sancionador en materia de profesiones reguladas del deporte
###### Artículo 26. Definición y procedimiento.
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###### Artículo 27. Competencia.
1. Corresponderá la iniciación de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley, al Director General competente en materia de deportes en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas.
1. La iniciación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley se producirá de oficio, por acuerdo del titular de la dirección general con competencia en materia de deportes. La instrucción corresponderá al órgano que determine el decreto que regule la estructura orgánica de la Consejería con competencia en materia de deportes o norma reglamentaria correspondiente.
2. La resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley, corresponderá:
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b) Al Consejero de la Comunidad de Madrid competente en materia de deportes para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 20.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 28. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de profesiones reguladas del deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.
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b) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil y profesional.
c) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección.
Se entenderá que se produce negativa absoluta cuando se hayan desatendido hasta un tercer requerimiento.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.
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e) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte.
f) La desobediencia reiterada de los requerimientos o indicaciones realizados por la Dirección General competente en materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.
f) La desobediencia reiterada de los requerimientos o indicaciones realizados por la dirección general competente en materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.
g) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección, salvo que se califique como muy grave en virtud de la letra c) del apartado anterior.
4. Es infracción leve el incumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte que no constituyan infracción grave o muy grave.
> <small>Se añaden los apartados 2.c) y 3.g) por el art. 20.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Artículo 29. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
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Los medios probatorios de su actual desempeño profesional deberán ser igualmente mediante contrato laboral o de alta de autónomos en los epígrafes correspondientes a las actividades físico-deportivas específicas o los medios probatorios de justificación de la experiencia laboral establecidos en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, y referidos todos a las concretas funciones y vigentes a la fecha de publicación de esta Ley.
4. Quienes se encuentren en la situación descrita en los apartados anteriores de la presente Disposición Transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando, mientras tanto, las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la Dirección General competente en materia de deportes, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o inciertos los datos contenidos en la declaración responsable.
4. Quienes se encuentren en la situación descrita en los apartados anteriores de la presente disposición transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando, mientras tanto, las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la dirección general competente en materia de deportes, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o inciertos los datos contenidos en la declaración responsable.
5. El ejercicio de las funciones establecidas en las diferentes profesiones del deporte incumpliendo lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria será considerado como una infracción grave prevista en el artículo 28.3.a) de esta Ley y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 20.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-7343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7343)</small>
###### Disposición transitoria segunda. Habilitación del empleado público para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la Ley.
1. Se encontrarán habilitados indefinidamente, en el ámbito de la función pública, sin necesidad de trámite alguno, para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte, a quienes en la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley hayan ingresado debidamente como funcionarios de carrera o personal laboral fijo o indefinido y que hayan accedido en las funciones específicas establecidas en las distintas profesiones del deporte reguladas y categoría correspondiente, aunque no reúnan los requisitos de titulación, diploma o certificaciones profesionales ahora exigidos. El resto de empleados públicos, cuya contratación sea de carácter temporal, funcionarios interinos, personal laboral temporal o personal eventual, que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley desempeñen las funciones específicas establecidas en las distintas profesiones del deporte reguladas en esta Ley, mantendrán su situación laboral temporal actual sin tener ningún derecho sobre las plazas y se regirán por la disposición transitoria primera.
2019-03-06
Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de la
2016-12-15
Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de
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