Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía
Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, integridad, descripción, identificación y difusión de los documentos de la Memoria Democrática de Andalucía, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación, protegiéndolos especialmente frente a la sustracción, destrucción u ocultación.
La Administración de la Junta de Andalucía aprobará, con carácter anual, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta el plan de actuación previsto en el artículo 43, un programa para la adquisición, copia o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la Memoria Democrática de Andalucía que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean originales o a través de cualquier reproducción fiel al original.
Artículo 37. Derecho de acceso a los documentos.
Se garantiza el derecho de acceso a los documentos de la Memoria Democrática de Andalucía constitutivos del patrimonio documental de Andalucía, de conformidad con la regulación establecida en el título IV de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, y demás normativa vigente que sea de aplicación.
TÍTULO IV. Fomento del movimiento asociativo y fundacional
Artículo 38. Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento asociativo y fundacional.
Las entidades memorialistas contribuyen a la concienciación social para la preservación de la Memoria Democrática de Andalucía y a la defensa de los derechos de las víctimas.
Las entidades memorialistas son reconocidas por esta ley como titulares de intereses legítimos colectivos de las víctimas.
Artículo 39. Registro de Entidades de Memoria Democrática de Andalucía.
Se crea el Registro de Entidades de Memoria Democrática de Andalucía, de carácter público, en el que se podrán inscribir las entidades memorialistas que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Serán inscribibles aquellas entidades, legalmente constituidas, entre cuyos objetivos y fines estatutarios figure la Memoria Democrática de Andalucía o la defensa de los derechos de las víctimas.
Podrán inscribirse en el Registro las entidades memorialistas que, además, cumplan los siguientes requisitos:
Que carezcan de ánimo de lucro.
Que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Que tengan sede social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Registro de Entidades de Memoria Democrática de Andalucía dependerá de la Consejería competente en la materia de memoria democrática. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de inscripción en el Registro.
Artículo 40. Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.
Se creará el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de memoria democrática, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas que operan en Andalucía.
El Consejo, cuya presidencia corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, estará compuesto por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía, de la asociación de municipios y provincias de ámbito autonómico con mayor implantación en Andalucía, de las entidades memorialistas y de expertos en este ámbito. Reglamentariamente, se determinará su composición y régimen de funcionamiento, que respetará una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
El Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía tendrá las siguientes funciones:
Informar el proyecto del Plan Andaluz de Memoria Democrática, los proyectos de planes anuales y conocer los informes anuales de seguimiento y evaluación de los mismos.
Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de esta ley.
Elaborar, por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre la política de memoria democrática de la Junta de Andalucía.
Valorar y emitir un dictamen acerca del informe sobre las ayudas y apoyos que anualmente realice la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los planes de actuación previstos en el artículo 43 de esta ley, y sobre las medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, a las que apoyará en su creación y mantenimiento, tal como se prevé en el artículo 42 de esta ley. El citado informe y el dictamen emitido por el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía serán remitidos al Parlamento de Andalucía para su valoración.
Aquellas otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
Artículo 41. Del grupo de trabajo o comisión independiente.
En el marco del Consejo Andaluz de la Memoria Histórica y Democrática y en el ejercicio de sus funciones, se creará un grupo de trabajo o comisión independiente que recopile materiales para elaborar un informe consistente, incluyente y global en favor de la verdad, reparación y la garantía de no repetición sobre la represión franquista en Andalucía. El referido grupo de trabajo o comisión independiente se constituye en un ejercicio necesario que permita a los andaluces llegar a un acuerdo sobre su pasado.
El citado informe abarcará el período histórico que se inicia con la Guerra Civil y termina con la aprobación del Estatuto de Autonomía para Andalucía, siendo objeto del mismo las graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho humanitario internacional, incluidas aquellas que formaron parte de una pauta generalizada de abusos, con mención expresa de las graves violaciones de los derechos sociales y económicos de las víctimas.
El grupo de trabajo o comisión deberá contar entre sus miembros con ciudadanos ampliamente respetados de la sociedad, de independencia probada, e incluirá a profesionales de distintos ámbitos o trayectorias, como abogados en ejercicio o jueces retirados, psicólogos, educadores, antropólogos, arqueólogos, investigadores universitarios, expertos en violencia contra la mujer o los niños, representantes de colectivos memorialistas y de las víctimas y activistas de los derechos humanos, entre otros. Los miembros del grupo de trabajo o comisión serán elegidos por el Consejo de Memoria y ratificados por el Parlamento de Andalucía.
El funcionamiento del grupo de trabajo o comisión independiente se regirá por el principio de independencia, lo que abarca sus investigaciones y estudios y sus informes y recomendaciones. Las autoridades políticas eliminarán cuantos obstáculos impidan que la comisión independiente funcione de manera independiente.
El Parlamento de Andalucía aprobará su presupuesto en un capítulo específico en la correspondiente Ley de Presupuestos anuales de la Junta de Andalucía hasta que culmine su labor.
El grupo de trabajo o comisión independiente creará en las distintas provincias puntos de atención a las víctimas para recogida de testimonios e información, a través de las delegaciones provinciales competentes en materia de memoria histórica y democrática.
Al efecto, el grupo de trabajo o comisión independiente deberá concluir sus trabajos en un plazo de 18 meses desde su constitución. Las conclusiones del grupo de trabajo o comisión independiente, de carácter público, deberán ser aprobadas por el Parlamento de Andalucía y serán remitidas mediante un informe dirigido al Defensor del Pueblo Andaluz, al Defensor del Pueblo y a las Cortes Generales para su aportación a la necesaria y futura Comisión de la Verdad del Estado Español.
La perspectiva de género y LGTBI serán tenidas en cuenta en la composición del grupo de trabajo o comisión, en la recepción de la información de las víctimas y en la caracterización de la represión en función del género y/o la orientación sexual en el Informe final.
Las instituciones públicas andaluzas, y en particular las competentes en materia de cultura y educación, así como los medios de comunicación públicos andaluces, en su condición de servicio público, contribuirán a hacer efectivo el derecho a la verdad de la sociedad andaluza mediante la difusión del informe del grupo de trabajo o comisión.
Artículo 42. Fomento de la actividad asociativa y fundacional.
La Administración de la Junta de Andalucía promoverá, en el marco de los planes de actuación previstos en el artículo 43, la realización de medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, a las que apoyará en su creación y mantenimiento.
TÍTULO V. Actuación y organización administrativa
CAPÍTULO I. Planificación y seguimiento
Artículo 43. Plan Andaluz de Memoria Democrática y planes anuales.
Las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de memoria democrática se articularán mediante el Plan Andaluz de Memoria Democrática y los planes anuales.
El Plan Andaluz de Memoria Democrática tiene una duración cuatrienal y contiene los objetivos y prioridades que deben regir esta política durante su período de vigencia. Asimismo, determina los recursos financieros indicativos para su ejecución.
El Plan Andaluz de Memoria Democrática establecerá medidas específicas respecto de los trabajos de indagación, localización, exhumación e identificación de las víctimas.
Los planes anuales desarrollarán los objetivos, prioridades y recursos contenidos en el Plan Andaluz para el ejercicio correspondiente.
El Consejo de Gobierno aprobará el Plan Andaluz de Memoria Democrática y lo remitirá al Parlamento andaluz para su examen. Igualmente, aprobará los respectivos planes anuales.
Artículo 44. Informe anual de seguimiento de las actuaciones en materia de memoria democrática.
La Consejería competente en materia de memoria democrática realizará anualmente un informe de las actuaciones desarrolladas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 3 y en garantía de la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades, en el que se incluirán las dificultades y obstáculos que, en su caso, se detecten. El informe contendrá un apartado específico de las actuaciones desarrolladas por las entidades locales de Andalucía.
Para la elaboración del informe anual, las consejerías y sus entes instrumentales colaborarán con la Consejería competente en materia de memoria democrática, facilitándole la información necesaria.
El informe anual se elevará al Consejo de Gobierno para su consideración y remisión al Parlamento de Andalucía a efectos de su examen, debate y valoración. Este informe se remitirá al Parlamento de Andalucía acompañado de los documentos establecidos en el artículo 40.e).
CAPÍTULO II. Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía
Artículo 45. Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía.
Para el estudio, investigación e impulso de las medidas establecidas en esta ley se creará, mediante decreto del Consejo de Gobierno, el Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía como servicio administrativo con gestión diferenciada dependiente de la Consejería competente en materia de memoria democrática, de conformidad con la regulación prevista en el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
La estructura y competencias del Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía se definirán en su correspondiente decreto de creación.
CAPÍTULO III. Colaboración y cooperación administrativa
Artículo 46. Colaboración en investigación y divulgación de la Memoria Democrática de Andalucía.
Con objeto de avanzar en el estudio y conocimiento científico de la Memoria Democrática de Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá proyectos de investigación y divulgación en los que podrán participar las universidades, los centros de profesores y las entidades memorialistas de Andalucía, de acuerdo con los planes de actuación aprobados conforme a lo establecido en el artículo 43.
Artículo 47. Actuaciones en materia de enseñanza.
Para fortalecer los valores democráticos, la Consejería competente en materia de educación incluirá la Memoria Democrática en el currículo de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la educación permanente de personas adultas. Los contenidos deberán basarse en las prácticas científicas propias de la investigación historiográfica.
Con el objetivo de dotar al profesorado de herramientas conceptuales y metodológicas adecuadas, la Consejería competente en materia de educación incorporará a los planes de formación del profesorado la actualización científica, didáctica y pedagógica en relación con el tratamiento escolar de la Memoria Democrática de Andalucía.
Asimismo, se impulsará en colaboración con las universidades andaluzas la incorporación de la Memoria Democrática en los estudios universitarios que proceda.
Artículo 48. Colaboración de los medios de comunicación públicos.
A través de los medios de comunicación públicos de Andalucía, se potenciará el conocimiento de la Memoria Democrática de Andalucía mediante programas divulgativos de debate, documentales y de ficción, y mediante la cobertura informativa de las actividades relacionadas con la materia. Reglamentariamente, se aprobará un manual de estilo sobre lenguaje y tratamiento de la información en materia de memoria democrática.
Artículo 49. Colaboración con las entidades locales.
Las entidades locales de Andalucía colaborarán con la Consejería competente en materia de memoria democrática para que el ejercicio de sus competencias redunde en la ejecución de lo dispuesto en esta ley y en la consecución de los objetivos y finalidades de la misma.
La Consejería competente en materia de memoria democrática colaborará con las entidades locales andaluzas en el impulso del conocimiento, conmemoración, fomento y divulgación de la Memoria Democrática en sus respectivas demarcaciones territoriales en los términos establecidos por esta ley.
Cuando una entidad local incumpla las obligaciones recogidas en esta ley, la Consejería competente en materia de memoria democrática le recordará su cumplimiento, concediéndole el plazo de un mes a tal efecto. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, la Consejería adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
Artículo 50. Régimen jurídico.
Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.
La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador, así como las generales de nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 51. Responsables.
La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley será determinada conforme a los conceptos acuñados en el procedimiento sancionador.
Artículo 52. Infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves:
La realización de excavaciones sin la autorización prevista en el artículo 8.3.
La construcción o remoción de terreno, sin la autorización a que se refiere el artículo 8.4, donde haya certeza de la existencia de restos humanos de víctimas desaparecidas.
La destrucción de fosas de víctimas en los terrenos incluidos en los mapas de localización a que se refiere el artículo 8.4 o en un Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía.
La omisión del deber de conservación, conforme a lo previsto en el artículo 27, cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos como Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía.
Son infracciones graves:
El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo casual conforme al artículo 12.1.
El traslado de restos humanos sin la autorización prevista en el artículo 13.1.
El incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de un Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 27, cuando no constituya infracción muy grave.
La obstrucción de la actuación inspectora de la Administración en materia de memoria democrática, así como la omisión del deber de información, conforme al artículo 27, en relación con un Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía inscrito en el Inventario.
La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía que afecte a fosas de víctimas sin la autorización a que se refiere el artículo 28.3, y no constituya infracción muy grave.
El incumplimiento de la resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática, conforme al artículo 32.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 27.3 de permitir la visita pública a los Lugares o Senderos de Memoria Democrática de Andalucía.
La realización de daños a espacios o mobiliario de los Lugares o Senderos de Memoria Democrática de Andalucía, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar o Sendero de Memoria Democrática de Andalucía sin la autorización a que se refiere el artículo 28.3, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
El incumplimiento de la prohibición de exhibir públicamente elementos contrarios a la Memoria Democrática, conforme al artículo 32, una vez transcurrido el plazo previsto en la disposición adicional segunda.
Las infracciones tipificadas en este artículo, en relación con los Lugares de Memoria Democrática de Andalucía inscritos en el Inventario, se entenderán también referidas a los bienes que cuenten con anotación preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.2.
Artículo 53. Agravación de la calificación.
En caso de reincidencia, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse de graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.
La reincidencia será apreciada conforme a las reglas generales del ordenamiento jurídico sancionador.
Artículo 54. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.
Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y respeto al principio de proporcionalidad:
Para infracciones muy graves: Multa entre 10.001 a 150.000 euros.
Para infracciones graves: Multa entre 2.001 a 10.000 euros.
Para infracciones leves: Multa entre 200 y 2.000 euros.
Las no pecuniarias serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de memoria democrática por un período máximo de dos, tres o cinco años en caso de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, y en el reintegro total o parcial de la subvención en materia de memoria democrática concedida. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, cuando procedan conforme a ordenamiento jurídico y estricto respeto a sus garantías, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 55. Procedimiento.
Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de memoria democrática.
Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a la Consejería competente en materia de memoria democrática.
La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo de la persona titular del órgano competente en materia de memoria democrática de oficio, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.
Para la imposición de las sanciones establecidas en este título, se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 56. Competencia sancionadora.
Son competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley:
Tratándose de infracciones muy graves, la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática.
Tratándose de infracciones graves y leves, la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria democrática.
Disposición adicional primera. Incorporación al Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.
Los Lugares de Memoria Histórica de Andalucía declarados por el Consejo de Gobierno conforme al Decreto 264/2011, de 2 de agosto, por el que se crean y regulan la figura de Lugar de Memoria Histórica de Andalucía y el Catálogo de Lugares de Memoria Histórica de Andalucía, tendrán la consideración de Lugar de Memoria Democrática de Andalucía, quedarán inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía y se regirán por esta ley y su normativa de desarrollo una vez instruido y resuelto por la Dirección General competente en materia de memoria democrática un procedimiento individualizado con audiencia de los particulares directamente afectados, trámite de información pública y comunicación al municipio donde radique el lugar.
La Consejería competente en materia de memoria democrática dará traslado a la competente en materia de cultura de todas las inscripciones que se realicen en aplicación del apartado anterior.
Disposición adicional segunda. Retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática.
En el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos.
Disposición adicional tercera. Desaparición de fondos documentales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se designará, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de las consejerías competentes en materia de patrimonio documental y de memoria democrática, una comisión técnica que realizará una investigación sobre la desaparición de fondos documentales públicos en Andalucía durante el período de memoria democrática. Las conclusiones de esta investigación serán públicas.
El Gobierno de la Junta de Andalucía emprenderá, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, actuaciones encaminadas a que el patrimonio documental perteneciente a la Administración del Estado en relación con la Memoria Democrática de Andalucía se transfiera al Archivo General de Andalucía, a excepción de los archivos judiciales, que se regirán por su normativa específica.
El Consejo de Gobierno impulsará las medidas necesarias, en colaboración con las administraciones públicas, para la recuperación del patrimonio documental en materia de memoria democrática incautado por las fuerzas golpistas en Andalucía durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista y su incorporación al Archivo General de Andalucía.
Disposición adicional cuarta. Reconocimiento y restitución personal como consecuencia de la ilegitimidad de los tribunales y otros órganos.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía instará al Gobierno del Estado a la adopción de medidas de todo orden que procedan para hacer efectiva la reparación y reconocimiento personal a quienes padecieron condenas o sanciones de carácter personal por tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos, civiles o militares, como las sentencias de los Consejos de Guerra, Tribunales de Responsabilidades Políticas, Tribunal Especial de represión de la Masonería y el Comunismo o del Tribunal del Orden Público (TOP), por causa de la lucha en defensa de los derechos y libertades del pueblo andaluz, durante la Dictadura franquista o la Transición hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, que permitan satisfacer los derechos enumerados en el artículo 3 de esta ley.
Disposición adicional quinta. Inscripción en el Registro Civil del fallecimiento de víctimas.
La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la inscripción de defunción de las víctimas desaparecidas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.
La tramitación de los procedimientos iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley se regirá por la normativa en virtud de la cual se iniciaron.
La tramitación de los procedimientos de declaración de Lugar de Memoria Histórica de Andalucía e inscripción en el Catálogo de Lugares de Memoria Histórica de Andalucía incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y no concluidos se regirá por esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, añadiéndose un nuevo apartado 4.
«4. El Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz tendrá como sección el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía. Este inventario y los bienes en él incluidos se someterán a su regulación específica.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Se modifica el artículo 116 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, añadiéndose un nuevo apartado 5.
«5. Cuando proceda, conforme a ordenamiento jurídico, estricto respeto a sus garantías y de acuerdo con lo previsto en la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, no podrán ser beneficiarias de subvenciones aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de la Memoria Democrática de Andalucía.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.
Se modifica el anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, añadiéndose un nuevo número 107 en los siguientes términos:
| «107 | Intervenciones en Lugares y Senderos de Memoria Democrática de Andalucía inscritos en el Inventario: Autorización. | Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía. | (Memoria Democrática). Existencia de inequívocos impedimentos técnicos.» |
|---|---|---|---|
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 28 de marzo de 2017.
La Presidenta de la Junta de Andalucía,
Susana Díaz Pacheco.
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