Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2017-08-09
Última actualización 2017-06-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 46
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2.

Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones previstas en esta ley, las organizaciones y asociaciones anteriormente referidas estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de los intereses sociales, conforme a Io dispuesto en el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

3.

La legitimación activa que se otorga a las citadas organizaciones y asociaciones en ningún caso supondrá trato preferente cuando sean denunciadas o se las considere presuntas infractoras por la administración competente.

Artículo 43. Sujetos responsables.

1.

Serán responsables de la infracción todas las personas físicas o jurídicas o entidades públicas y privadas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley y sus normas de desarrollo y que implique que las personas con discapacidad queden en situación de discriminación o quebrantamiento del derecho de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal.

2.

La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

3.

Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.

4.

Las sanciones que se impongan a diferentes sujetos responsables como consecuencia de la misma infracción tendrán entre si carácter independiente.

Artículo 44. Infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.

Tendrán la consideración de infracciones leves además de las establecidas con tal carácter en el artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o normativa concordante que la sustituya, las siguientes:

a)

El incumplimiento de las determinaciones contenidas en la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento no impida el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio, ni lo obstaculice o entorpezca gravemente.

b)

La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración Regional.

3.

Serán infracciones graves, además de las establecidas con tal carácter en el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o normativa concordante que la sustituya, las siguientes:

a)

Los actos contrarios al principio de accesibilidad universal u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad, en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.

b)

El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable previstas en la presente ley así como en sus normas de desarrollo.

c)

El incumplimiento de un requerimiento administrativo especifico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley y sus normas de desarrollo.

d)

El incumplimiento de la normativa reguladora de accesibilidad, cuando no constituya infracción muy grave.

e)

El incumplimiento de la normativa reguladora de accesibilidad en la edificación y espacios públicos urbanizados o naturales, cuando no constituya infracción muy grave.

f)

El incumplimiento de las previsiones establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo así como de las condiciones básicas de accesibilidad en el transporte reguladas por la legislación estatal, cuando no constituya una infracción muy grave.

g)

El incumplimiento de las previsiones establecidas en esta Ley y en su normativo de desarrollo y la legislación estatal en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información, cuando no constituya una infracción muy grave.

4.

Se consideran infracciones muy graves además de las establecidas con tal carácter en el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, o normativa concordante que la sustituya, las siguientes:

a)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes en el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

b)

Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en esta ley y su normativa de desarrollo.

c)

La falsedad en los documentos o certificaciones que afecten a la accesibilidad de las viviendas expedido por promotores, constructores o la dirección facultativa de las obras de construcción y rehabilitación, en su favor o de terceros. Asimismo, el incumplimiento de las determinaciones contenidas en la Declaración Responsable de naturaleza urbanística.

d)

La construcción de edificios sin prever los accesos y la movilidad interior de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus normas de desarrollo.

e)

El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en el transporte previstas en esta ley, en su normativa de desarrollo y en la legislación estatal, cuando tal incumplimiento impida su utilización a personas con discapacidad, o cuando se hubiera puesto en grave riesgo o peligro la salud o integridad física de los usuarios.

f)

El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información previstas en esta ley, en su normativa de desarrollo y en la legislación estatal, cuando tal incumplimiento impida su utilización a personas con discapacidad, o cuando se hubiera puesto en grave riesgo o peligro la salud o integridad física de los usuarios.

5.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones de los procedimientos sancionadores impondrán al infractor, además, la obligación de realizar las obras o actuaciones necesarias para la reposición a su estado originario de la situación alterada y/o para cumplir las normas y criterios básicos de accesibilidad dispuestas en la presente ley o en su normativa de desarrollo. En caso de infracciones muy graves las resoluciones de los procedimientos sancionadores impondrán al infractor, además, la inhabilitación para intervenir o promover expedientes de viviendas protegidas, para contratar con la Administración y para el acceso al Fondo para la promoción de la accesibilidad, por término de hasta diez años.

6.

A las infracciones previstas en esta ley le serán de aplicación las siguientes sanciones:

a. Por infracciones muy graves, multa de 60.001 a 300.000 euros.

b. Por infracciones graves, multas de 6.001 a 60.000 euros.

c. Por infracciones leves, multa de 301 a 6.000 euros.

7.

Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo con arreglo a los siguientes criterios:

a. Intencionalidad de la persona infractora.

b. Negligencia de la persona infractora.

c. Fraude o connivencia.

d. Incumplimiento de las advertencias previas.

e. Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.

f. Número de personas afectadas.

g. Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

h. Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

i. La alteración social generada por la realización de conductas discriminatorias y de acoso, la inobservancia o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.

j. El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.

8.

Como sanciones accesorias en infracciones graves o muy graves, los órganos competentes propondrán, además de la sanción que proceda, la prohibición de concurrir en procedimientos de otorgamientos de ayudas oficiales, por un periodo máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.

En el caso de infracciones muy graves conllevará, además, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales que la persona sancionada tuviese reconocidos en el sector de actividad en cuyo ámbito se produjo la infracción y, tratándose de infracciones muy graves por instituciones que presten servicios sociales, podrá conllevar la inhabilitación para el ejercicio de las actividades de cuidado, tanto para personas físicas como jurídicas, por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 45. Procedimiento sancionador, prescripción, caducidad y deber de colaboración.

1.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y, en lo no previsto por esta, se estará a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común.

2.

Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: las leves al año; las graves a los tres años y las muy graves a los cuatro años, y las sanciones lo harán de la siguiente forma: las leves al año, las graves a los cuatro años y las muy graves a los cinco años.

3.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, ampliable, como máximo, por tres meses, mediante acuerdo motivado del órgano que inició el procedimiento. Contra este acuerdo de ampliación no cabrá recurso alguno.

4.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en este título, aportando en un plazo razonable, y con las condiciones establecidas en la legislación vigente, los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o el mandato judicial correspondiente.

5.

Los ingresos obtenidos por la imposición de sanciones en materia de accesibilidad serán destinados por las administraciones públicas a la supresión de barreras y mejora de la accesibilidad en el ámbito de sus competencias.

Artículo 46. Administración y órganos competentes.

1.

A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración regional cuando las conductas infractoras se proyecten en el ámbito territorial de la Región de Murcia, así como a los ayuntamientos en virtud de lo dispuesto en el articulo 4.1.f), en relación con el artículo 139 y siguientes de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y en lo que se refiere al incumplimiento de previsiones en materia de accesibilidad de sus planes urbanísticos y ordenanzas municipales.

2.

La competencia para imponer sanciones corresponderá a los directores generales de las consejerías competentes por razón de la materia en el ámbito de sus competencias. De forma residual, le corresponderá sancionar al titular del centro directivo competente en materia de inspección de servicios sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales para aquellas infracciones que por razón de la materia no les correspondan a otros directores generales.

3.

La Instrucción del procedimiento se realizará por el servicio de la consejería competente por razón de la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias.

4.

Contra la imposición de sanciones ordenadas por el director general por razón de la materia podrá formularse recurso de alzada, que agotará la vía administrativa, ante el correspondiente consejero del que dependa.

Disposición adicional única. Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Los aspectos de accesibilidad universal de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas se ajustarán a lo establecido en la normativa estatal reguladora de las lenguas de signos españolas, y con su correspondiente desarrollo reglamentario en lo que se refiere a los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de aplicación de las normas.

Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta ley, mantienen su vigencia, en los aspectos de contenido técnico, las disposiciones previstas en la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promociones de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, así como el resto de normativa regional en vigor a la entrada de la presente ley, siempre que no sean contrarias a las previsiones recogidas en la misma.

Disposición transitoria segunda. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística.

Las actuaciones para la que se haya solicitado título habilitante de naturaleza urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se regirán, en cuanto a los requisitos de accesibilidad, por la normativa vigente en el momento de la presentación de la misma.

Disposición transitoria tercera. Texto de lectura fácil.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elaborará en el plazo de seis meses un texto de lectura fácil de la presente ley y lo publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Paulatinamente, se irá adaptando a este formato toda la legislación autonómica, a partir de la entrada en vigor de la Ley de accesibilidad universal de la Región de Murcia. Los nuevos textos legales irán acompañados de una publicación en lectura fácil en un plazo no superior a 6 meses.

Disposición derogatoria primera. Normativa derogada.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promociones de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera.

Disposición derogatoria segunda. Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.

Tras la entrada en vigor de esta ley queda derogado el Decreto 30/2011, por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, por lo que la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad dejará de estar en funcionamiento.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno elaborará la reglamentación necesaria para su desarrollo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de junio de 2017.

El Presidente,

Fernando López Miras.

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