Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2018-09-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Sin perjuicio de las limitaciones de pagos en efectivo establecidas en el artículo 7.Uno de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos 3, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen por personas físicas no residentes con los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2 de esta ley y por importe superior a 10.000 euros, ya se realicen en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación.

En función de un análisis del riesgo podrán extenderse reglamentariamente respecto de las referidas transacciones todas o algunas de las restantes obligaciones establecidas en la presente ley.»

Diecinueve. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47. Supervisión e Inspección.

1.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, ajustando su actuación, respecto de las entidades financieras, a los convenios suscritos al amparo del artículo 44.

La supervisión se podrá extender a aquellos sujetos que han sido objeto de una exención de conformidad con lo previsto en el artículo 2.3 de esta ley, a los efectos de determinar que dichas exenciones no han sido utilizadas de manera abusiva.

En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá practicar respecto de cualesquiera sujetos obligados bien individualmente, bien respecto de sus grupos, las actuaciones inspectoras necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las funciones que tiene asignadas. En el supuesto de grupos que incluyan filiales y sucursales en el extranjero, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá supervisar la idoneidad de las políticas y procedimientos aplicados por la matriz a sus filiales y sucursales.

2.

Las actuaciones inspectoras del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, las de los órganos supervisores de las entidades financieras, serán objeto de un plan anual orientativo que aprobará la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, sin perjuicio de que por el Comité Permanente pueda acordarse motivadamente la realización de actuaciones inspectoras adicionales.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, los órganos supervisores de las entidades financieras, informarán motivadamente a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias con carácter anual de las actuaciones que, incluidas en el Plan del ejercicio anterior, no hayan podido, en su caso, realizarse.

3.

La acción supervisora y los planes anuales aprobados se elaborarán con un enfoque basado en el riesgo supervisor, que determinará el tipo, intensidad y periodicidad de la supervisión.

El perfil de riesgo de las entidades obligadas, incluidos los riesgos de incumplimiento, será revisado periódicamente, y en todo caso cuando se produzcan acontecimientos o novedades importantes en la gestión y el funcionamiento.

El proceso supervisor podrá incluir la revisión de los análisis de riesgo realizados por los sujetos obligados y la adecuación de las políticas internas, controles y procedimientos a los resultados de este análisis.

4.

Los sujetos obligados, sus empleados, directivos y agentes, prestarán la máxima colaboración al personal del Servicio Ejecutivo de la Comisión, facilitando sin restricción alguna cuanta información o documentación se les requiera, incluidos libros, asientos contables, registros, programas informáticos, archivos en soporte magnético, comunicaciones internas, actas, declaraciones oficiales, y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección.

5.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44, remitirán el correspondiente informe de inspección a la Secretaría de la Comisión, que propondrá lo que resulte procedente al Comité Permanente. Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44, podrán proponer al Comité Permanente, la adopción de requerimientos instando al sujeto obligado a adoptar las medidas correctoras que se estimen necesarias.

6.

Los informes de inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de los órganos supervisores tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.

7.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión notificará al sujeto obligado las conclusiones de la inspección en el plazo máximo de un año contado desde la cumplimentación íntegra por parte del sujeto obligado del primer requerimiento de información. El plazo podrá ser ampliado en seis meses adicionales por acuerdo motivado del Director del Servicio Ejecutivo cuando la inspección revista particular complejidad o su prolongación resulte imputable al sujeto obligado.»

Veinte. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48. Régimen de colaboración.

1.

Toda autoridad o funcionario que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Sin perjuicio de la posible responsabilidad penal, el incumplimiento de esta obligación por los funcionarios públicos que no sean sujetos obligados conforme al artículo 2 se sancionará disciplinariamente con arreglo a la legislación específica que les sea de aplicación. La obligación señalada en este apartado se extenderá igualmente a la información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo requieran en el ejercicio de sus competencias.

2.

El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta ley.

3.

Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitirán testimonio a la Secretaría de la Comisión cuando en el curso del proceso aprecien indicios de incumplimiento de la presente ley que no sean constitutivos de delito.

4.

Cuando ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá recabar del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado 4, el Servicio Ejecutivo de la Comisión tendrá acceso directo a la información estadística sobre movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior comunicada al Banco de España con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable a tales operaciones. Asimismo, las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social deberán ceder los datos de carácter personal y la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a requerimiento de su Servicio Ejecutivo, en el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye.»

Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 48 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48 bis. Cooperación internacional.

1.

La Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44, cooperarán por propia iniciativa o previa solicitud, con otras autoridades competentes de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley, haciendo uso, a tal fin, de todas las facultades que la misma les atribuye. En el marco de esta cooperación se facilitará a las Autoridades Europeas de Supervisión la información necesaria para permitirles llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2.

En el caso de autoridades competentes de terceros países no miembros de la Unión Europea, la cooperación e intercambio de información se condicionará a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales o, en su caso, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.

3.

El intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de Estados de la Unión Europea se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 a 57 de la Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

4.

El intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de terceros países no miembros de la Unión Europea se realizará de acuerdo con los principios del Grupo Egmont o en los términos del correspondiente memorando de entendimiento. Los memorandos de entendimiento con Unidades de Inteligencia Financiera serán suscritos por el Director del Servicio Ejecutivo, previa autorización de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, debiendo contar con el previo informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos.

5.

La Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44 podrán utilizar la información recibida únicamente para los fines para los que las autoridades cedentes hayan dado su consentimiento. Esta información no será transmitida a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.

6.

A requerimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Servicio Ejecutivo de la Comisión estará facultado para suspender una transacción en curso, cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a fin de que por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente se proceda a analizar la transacción, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del análisis a las autoridades competentes. En los casos de suspensión por indicios de financiación de terrorismo, informará a la Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo cuando exista la previa autorización de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente.

La suspensión se acordará bajo la responsabilidad de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente y será efectiva por un periodo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo, cesará la suspensión salvo que fuera ratificada o prorrogada judicialmente a solicitud del Ministerio Fiscal.»

Veintidós. Las letras e) a g) del apartado 1 del artículo 51 quedan redactadas del siguiente modo:

«e) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comité Permanente a las que se alude en los artículos 26.5, 31.2, 44.2 y 47.5 cuando concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.

f)

La comisión de una infracción grave cuando durante los cinco años anteriores hubiera sido impuesta al sujeto obligado sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

g)

El incumplimiento de las medidas de suspensión acordadas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de conformidad con el artículo 48 bis.6.»

Veintitrés. La letras m) a w) del apartado 1 del artículo 52 quedan redactadas del siguiente modo:

«m) El incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de control interno, en los términos del artículo 26, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de admisión de clientes.

n)

El incumplimiento de la obligación de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión la propuesta de nombramiento del representante del sujeto obligado, o la negativa a atender los reparos u observaciones formulados, en los términos del artículo 26 ter.

ñ) El incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno, con inclusión, en su caso, de las unidades técnicas, que operen en los términos previstos en el artículo 26 ter.

o)

El incumplimiento de la obligación de dotar al representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión y al órgano de control interno de los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

p)

El incumplimiento de la obligación de aprobar y mantener a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión un manual adecuado y actualizado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos del artículo 26.5.

q)

El incumplimiento de la obligación de examen externo, en los términos del artículo 28.

r)

El incumplimiento de la obligación de formación de empleados, en los términos del artículo 29.

s)

El incumplimiento de la obligación de adoptar por parte del sujeto obligado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos de control interno, en los términos del artículo 30.1.

t)

El incumplimiento de la obligación de aplicar respecto de las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países las medidas previstas en el artículo 31.

u)

El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.

v)

El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 de declarar la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo.

w)

El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comité Permanente a las que se alude en los artículos 26.5, 31.2, 44.2 y 47.5 cuando no concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.»

Veinticuatro. El apartado 5 del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

«5. Constituirán infracciones graves de la presente ley el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 a 14 y 16 del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006.»

Veinticinco. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Sanciones por infracciones muy graves.

1.

Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo ascenderá hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse o 10.000.000 euros.

b)

Amonestación pública.

c)

Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la suspensión temporal o revocación de ésta.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) o c).

2.

Si el sujeto obligado sancionado es una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total a considerar para el cálculo de la sanción máxima a imponer, será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad pertinentes, según la cuenta consolidada más reciente disponible, aprobada por el órgano de gestión de la empresa matriz.

3.

Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción:

a)

Multa a cada uno de ellos por importe de entre 60.000 y 10.000.000 euros.

b)

Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo máximo de diez años.

c)

Amonestación pública.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, podrá aplicarse simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) o c).

4.

En todos los casos, las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

5.

Acordada la imposición de una sanción de amonestación pública, cuando se determine que aquélla pueda perjudicar una investigación en marcha o poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros, la autoridad competente para resolver podrá:

a)

retrasar la publicación hasta el momento en que cesen los motivos que justificaron la suspensión;

b)

acordar la no publicación de la sanción de forma definitiva, cuando la estabilidad de los mercados financieros no pueda garantizarse.»

Veintiséis. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 57. Sanciones por infracciones graves.

1.

Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

Multa cuyo importe mínimo será de 60.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento, el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o 5.000.000 euros. A los efectos del cálculo del volumen de negocios anual, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 56.2.

b)

Amonestación pública.

c)

Amonestación privada.

d)

Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la suspensión temporal de ésta.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las previstas en las letras b) a d).

2.

Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administración o dirección, o la función de experto externo, fueran responsables de la infracción:

a)

Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 5.000.000 euros.

b)

Amonestación pública.

c)

Amonestación privada.

d)

Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo máximo de cinco años.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) a d).

3.

En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:

a)

Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados.

b)

Amonestación pública.

c)

Amonestación privada.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las previstas en las letras b) o c).

4.

En todos los casos, las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

5.

Acordada la imposición de una sanción de amonestación pública, cuando se determine que aquélla pueda perjudicar una investigación en marcha o poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros, la autoridad competente para resolver podrá:

a)

retrasar la publicación hasta el momento en que cesen los motivos que justificaron la suspensión;

b)

acordar la no publicación de la sanción de forma definitiva, cuando la estabilidad de los mercados financieros no pueda garantizarse.»

Veintisiete. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Sanciones por infracciones leves.

Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

Amonestación privada.

b)

Multa por importe de hasta 60.000 euros.

Estas sanciones podrán ir acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.»

Veintiocho. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:

a)

La cuantía de las operaciones afectadas por el incumplimiento.

b)

Los beneficios obtenidos como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.

c)

La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

d)

Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años con arreglo a esta ley.

e)

El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el sujeto obligado.

f)

La gravedad y duración de la infracción.

g)

Las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento.

h)

La capacidad económica del inculpado, cuando la sanción sea de multa.

i)

El nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes.

En todo caso, se graduará la sanción de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

2.

Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en los artículos 56.3, 57.2 y 58, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

a)

El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

b)

La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en esta ley.

c)

El carácter de la representación que el interesado ostente.

d)

La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa.

e)

Los beneficios obtenidos como consecuencias de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.

f)

Las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento.

g)

El nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes.

3.

Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

a)

La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

b)

La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c)

La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d)

La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e)

Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

f)

El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.»

Veintinueve. Los apartados 5 y 6 y el nuevo apartado 7 del artículo 61 quedan redactados del siguiente modo:

«5. La ejecución de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

La sanción de amonestación pública, una vez sea firme en vía administrativa, será ejecutada en la forma que se establezca en la resolución, siendo en todo caso publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página web de la Comisión, donde permanecerá disponible durante el plazo de cinco años. En el supuesto en que la sanción publicada haya sido recurrida en vía jurisdiccional, se publicará, sin demora, información sobre el estado de tramitación del recurso y el resultado del mismo.

6.

En aquellos supuestos en que la resolución del expediente sancionador no acuerde la imposición de una sanción de amonestación pública, la Secretaría de la Comisión publicará en la página web de la Comisión las sanciones firmes en vía administrativa impuestas por la comisión de infracciones tipificadas en los artículos 51 y 52, con excepción de las tipificadas en el apartado 3.a), indicando el tipo y naturaleza de la infracción cometida y la sanción o sanciones impuestas por cada una de las infracciones cometidas, pero sin identificar a la entidad, persona o personas responsables de la infracción. Esta información permanecerá disponible en la web de la Comisión por un plazo de cinco años.

7.

La Secretaría de la Comisión informará a las Autoridades Europeas de Supervisión de todas las sanciones impuestas a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.»

Treinta. Se añade un nuevo artículo 63 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 63. Comunicación de infracciones.

1.

Los empleados, directivos y agentes de los sujetos obligados que conozcan hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones contempladas en esta ley, los podrán poner en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

2.

Las comunicaciones serán remitidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión por escrito e incorporarán todos los documentos e informaciones sobre los hechos denunciados que permitan justificar la denuncia. Mediante orden del Ministro de Economía y Empresa se aprobará el modelo de comunicación y se establecerán las características y requisitos del canal de recepción de comunicaciones, a fin de asegurar su confidencialidad y seguridad.

3.

Los programas de formación de las entidades deberán incluir la información sobre la existencia de estos mecanismos.»

Treinta y uno. Se añade un nuevo artículo 64 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64. Tratamiento de las comunicaciones.

1.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión determinará si existe o no sospecha fundada de infracción en las comunicaciones recibidas de conformidad con el artículo 63. De no existir sospecha fundada o cuando no se concreten suficientemente los hechos o personas responsables de la infracción, requerirá a la persona comunicante para que aclare el contenido de la comunicación realizada, o lo complemente con nueva información, concediendo un plazo para ello no inferior a 15 días. Transcurrido el plazo fijado para la aclaración o aportación de nueva información, sin que pueda determinarse sospecha fundada, se procederá al archivo de la comunicación.

2.

Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente al procedimiento administrativo. Si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los supervisores de las entidades financieras, en caso de convenio de los previstos en el artículo 44. 2 m) de la ley, podrán:

a)

Utilizar la información obtenida para la definición del nuevo plan de inspección.

b)

Realizar actuaciones adicionales de inspección, que podrán llevarse a cabo de manera independiente o incardinarse en las acciones de supervisión planificadas en el contexto del desarrollo del plan anual de inspección aprobado.

3.

Los resultados de las actuaciones de inspección llevadas a cabo por el Servicio Ejecutivo de la Comisión serán remitidas a la Secretaría de la Comisión, que las elevará a la consideración del Comité Permanente. Cuando las actuaciones de comprobación pongan de manifiesto la posible existencia de un ilícito penal, la información será remitida al Ministerio Fiscal para su investigación.»

Treinta y dos. Se añade un nuevo artículo 65 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 65. Protección de las personas.

1.

Las comunicaciones realizadas al amparo del artículo 63:

a)

no constituirán violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con ésta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real;

b)

no constituirán infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador;

c)

no generarán ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero.

2.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión informará de los diferentes mecanismos legales que la normativa en vigor habilita para la garantía de estos derechos.

3.

Las comunicaciones tendrán carácter confidencial, no pudiendo desvelar el Servicio Ejecutivo de la Comisión los datos identificativos de las personas que las hubieran realizado. En el caso de que, como consecuencia de la comunicación realizada, se inicie un expediente sancionador contra una persona física o jurídica, no se incluirán en ningún caso los datos de la persona que llevó a cabo la comunicación.

4.

La comunicación realizada al amparo de lo previsto en el artículo 63 no conferirá por sí sola la condición de interesado en el procedimiento administrativo que pudiera iniciarse contra el infractor.»

Treinta y tres. La disposición adicional única se modifica del modo siguiente:

«Disposición adicional única. Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

1.

Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.

2.

Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.

3.

En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

4.

Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán, en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2 b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.

5.

Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.

6.

La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61.

7.

Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:

a)

Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.

b)

Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.

c)

Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.

d)

Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente.

e)

Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.

f)

En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.

8.

Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de esta ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo 58.

9.

Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.»

Treinta y cuatro. La disposición final cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se modifica del modo siguiente:

«Disposición final cuarta. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª 11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislación mercantil, de bases de la ordenación de crédito y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.»

TÍTULO III. Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair

Artículo tercero.Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 72 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 72. Formación, Investigación, desarrollo e innovación.

1.

Los extranjeros que pretendan entrar en España, o que siendo titulares de una autorización de estancia y residencia, deseen realizar actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación en entidades públicas o privadas, deberán estar provistos del correspondiente visado o de una autorización de residencia para formación o investigación que tendrá validez en todo el territorio nacional, en los siguientes casos:

a)

El personal investigador al que se refieren el artículo 13 y la disposición adicional primera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

b)

El personal científico y técnico que lleve a cabo trabajos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, en entidades empresariales o centros de I+D+i establecidos en España.

c)

Los investigadores acogidos en el marco de un convenio por organismos de investigación públicos o privados.

d)

Los profesores contratados por universidades, órganos o centros de educación superior e investigación, o escuelas de negocios establecidos en España.

2.

La autorización de residencia para investigación tendrá dos modalidades:

a)

Autorización de residencia para investigación UE. Procederá esta autorización en el supuesto de extranjeros incluidos en el primer apartado de este artículo que sean titulares de un doctorado o de una cualificación de educación superior adecuada que le permita acceder a programas de doctorado, y hayan sido seleccionados por la entidad de investigación con el fin de realizar una actividad investigadora.

Además de los requisitos generales del artículo 62, el solicitante de una autorización de residencia para investigación UE deberá presentar un convenio de acogida o contrato de trabajo, que, sin perjuicio de los requisitos propios de la modalidad contractual de que se trate, incluirá los siguientes elementos:

1.º El título o propósito de la actividad de investigación o el ámbito de investigación.

2.º El compromiso, por parte del extranjero, de tratar de completar la actividad de investigación.

3.º El compromiso, por parte de la entidad de investigación, de acoger al extranjero con el fin de completar la actividad de investigación.

4.º La fecha inicial y final de la actividad de investigación o su duración estimada.

5.º Información, en su caso, sobre la movilidad prevista en otros Estados miembros.

A los efectos de solicitar esta autorización, las cartas de invitación expresamente aceptadas por el investigador podrán ser consideradas como convenios cuando cumplan dicho contenido mínimo.

b)

Autorización de residencia para investigación nacional. Procederá esta autorización en el supuesto de extranjeros incluidos en el primer apartado de este artículo no contemplados en el apartado 2.a).

3.

El período de validez de una autorización de residencia para investigación será de dos años o igual a la duración del convenio de acogida o contrato, en caso de ser esta inferior. Una vez cumplido dicho plazo podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por periodos sucesivos de dos años siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.2.

4.

La autorización de residencia para investigación UE habilitará a impartir clases relacionadas con la actividad investigadora, además de la actividad investigadora, sin perjuicio de la necesidad de cumplir requisitos específicos de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

5.

Los titulares de una autorización de residencia para investigación UE, expedida por España, podrán entrar, residir y desarrollar una investigación en uno o varios Estados miembros y ser acompañados por los familiares definidos en el artículo 62.4, previa comunicación o solicitud de autorización, en su caso, a las autoridades de dichos Estados de acuerdo con su normativa en aplicación de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

6.

Las entidades establecidas en otros Estados miembros de la Unión podrán desplazar a España, previa comunicación a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a los extranjeros titulares de una autorización de residencia para investigación UE expedida en dicho Estado, durante la validez de dicha autorización, a los que podrán acompañar los miembros de su familia. Esta comunicación deberá efectuarse cuando se presente la solicitud de autorización en el primer Estado o, una vez admitido el investigador en ese primer Estado, tan pronto se tenga conocimiento del proyecto de movilidad.

En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido y la autorización válida expedida por el primer Estado miembro, que abarcará el período de movilidad. Además, la comunicación incluirá:

a)

El convenio de acogida o contrato suscrito en el primer Estado miembro así como la duración prevista y las fechas estimadas de la movilidad.

b)

La prueba de que el investigador dispone de un seguro médico y recursos económicos suficientes, para sí y los miembros de la familia, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.3 de esta ley.

7.

La Dirección General de Migraciones podrá oponerse, de manera motivada, a la movilidad del investigador en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa en los siguientes supuestos:

a)

Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior.

b)

Cuando los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente o hayan sido falsificados o manipulados.

c)

Cuando haya transcurrido el período de validez de la autorización en el otro Estado Miembro.

En caso de oposición por parte de la Dirección General de Migraciones, el primer Estado permitirá la reentrada sin más trámites del extranjero desplazado y de su familia. Si no se hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el mismo.

8.

Las entidades dedicadas a la investigación a las que se refiere el capítulo I del título II de la Ley 14/2011, podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Igualmente podrán solicitar esta inscripción otras entidades de investigación previa acreditación de los requisitos previstos en una Orden Ministerial del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad a iniciativa conjunta de los Ministerios de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de Economía y Empresa.

La inscripción tendrá una validez de 5 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la entidad dejará de estar inscrita en la Unidad.

La entidad inscrita estará exenta de acreditar, en el momento de la solicitud, los requisitos previstos en el artículo 62.3, letras f) y g). No obstante, la Administración podrá efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la entidad deberá disponer de la documentación acreditativa.

No obstante su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, no se beneficiarán de la exención recién citada las entidades dedicadas a la investigación que en los tres años anteriores a la solicitud de inscripción hayan sido sancionadas por infracción grave o muy grave en materia de extranjería e inmigración o no hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos en las comprobaciones de oficio efectuadas por la Administración.

Se podrá retirar la inscripción o denegar su renovación cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

La entidad dedicada a la investigación haya dejado de cumplir los requisitos.

b)

La inscripción se haya obtenido fraudulentamente.

c)

Una entidad dedicada a la investigación haya firmado de forma fraudulenta o con negligencia un convenio de acogida o un contrato con un nacional de un país tercero.

Cuando se deniegue una solicitud de renovación o se retire la inscripción, podrá prohibirse a la entidad en cuestión volver a solicitarla antes de que haya transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de no renovación o retirada.

9.

Una vez finalizada la actividad investigadora, los extranjeros podrán permanecer en España durante un periodo máximo de doce meses con el fin de buscar un empleo adecuado en relación con el campo de la investigación realizada o para emprender un proyecto empresarial.

A tal efecto, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización de residencia y durante los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de dicha autorización de residencia, el investigador deberá comunicar por medios electrónicos a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos el deseo de permanecer con el fin antes descrito.

La Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos comprobará con la entidad dedicada a la investigación, antes de prorrogar la autorización, que se ha producido la finalización de la actividad investigadora, que dispone de un seguro de enfermedad y el mantenimiento de recursos suficientes. Para acreditar esta última circunstancia, el solicitante presentará una declaración responsable en la que detallará los medios con los que acredite la suficiencia de recursos.

El plazo para resolver esta prórroga será de 20 días, transcurridos los cuales se entenderá concedida por silencio administrativo. La comunicación a la UGE prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

Una vez concedida la prórroga y durante la vigencia de la misma, en caso de encontrar un empleo adecuado en relación con el campo de la investigación realizada o de haber emprendido un proyecto empresarial, se deberá solicitar la autorización correspondiente de entre las reguladas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 75 que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.»

Tres. Se modifica el artículo 76 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76. Procedimiento de autorización.

1.

La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

2.

Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero.

3.

Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.

La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoséptima que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimoséptima. Autorización de residencia al estudiante para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.

1.

Una vez finalizados los estudios en una institución de educación superior, los extranjeros, que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de acuerdo al Marco Europeo de Cualificaciones, correspondiente a la acreditación de grado, podrán permanecer en España durante un período máximo e improrrogable de doce meses con el fin de buscar un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o para emprender un proyecto empresarial.

2.

A tal efecto, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización de estancia por estudios y durante los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de dicha autorización de estancia, el estudiante solicitará mediante medios electrónicos una autorización de residencia para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial a la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia en la que vaya a residir, que únicamente comprobará que se ha obtenido el título o certificado de educación superior u otra prueba de cualificación oficial, que cuenta con seguro médico y el mantenimiento de recursos suficientes. Para acreditar esta última circunstancia, el solicitante presentará una declaración responsable en la que detallará los medios con los que acredite la suficiencia de recursos.

3.

La solicitud en el plazo indicado en el apartado anterior prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de la posible incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido de haber caducado la autorización.

4.

El plazo para resolver esta autorización será de 20 días, transcurridos los cuales se entenderá concedida por silencio administrativo.

5.

Durante la vigencia de la autorización de residencia para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial, podrá estar acompañado por sus familiares en caso de que estos ya le hubiesen acompañado durante su estancia por estudios. Su permanencia estará en todo caso vinculada a la situación del titular de la autorización principal.

6.

Durante la vigencia de la autorización de residencia para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial, en caso de encontrar un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o de haber emprendido un proyecto empresarial, se deberá solicitar la autorización correspondiente de entre las reguladas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.»

Cinco. Se añade una disposición adicional decimoctava, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimoctava. Autorización de residencia para prácticas.

1.

Los extranjeros que hayan obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que estén realizando estudios que conducen a la obtención de un título de educación superior en España o en el extranjero, podrán participar en un programa de prácticas mediante la firma de un convenio de prácticas o contrato de trabajo en prácticas con el fin de mejorar sus conocimientos, su práctica y su experiencia en un entorno profesional.

2.

Para ello deberán estar provistos de una previa autorización de residencia para prácticas y, en caso de que no se hallen o residan en territorio español, del correspondiente visado que será emitido de conformidad con los procedimientos descritos en esta ley.

3.

La autorización de residencia para prácticas será solicitada por la entidad de acogida mediante medios electrónicos y tendrá validez en todo el territorio nacional. La solicitud se dirigirá a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a desarrollarse la actividad que resolverá en el plazo de 30 días. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo.

4.

El solicitante deberá acreditar los siguientes requisitos para solicitar la autorización de residencia para prácticas:

a)

Que el extranjero ha sido admitido para la realización de prácticas en base a la firma de un convenio de prácticas con una entidad de acogida, que contemple una formación teórica y práctica. El convenio de prácticas contendrá, al menos:

1.º Una descripción del programa de prácticas, incluido el objetivo educativo o los componentes de las prácticas.

2.º La duración de las prácticas.

3.º Las condiciones de las prácticas y de su supervisión.

4.º Las horas de prácticas.

5.º La relación jurídica entre la persona en prácticas y la entidad de acogida.

b)

Que el extranjero ha obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que está realizando estudios que conducen a la obtención de un título de educación superior.

c)

Que las prácticas se efectúan en el mismo campo académico y al mismo nivel de cualificación que el título de educación superior o el programa de estudios referido.

d)

Que el extranjero dispondrá durante su residencia de seguro de enfermedad y de recursos suficientes.

e)

Que el extranjero carece de antecedentes penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español y no figura como rechazable en el espacio territorial de los países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

f)

Que, en su caso, el extranjero se encuentra regularmente en territorio español.

5.

En aquellos supuestos en los que el extranjero queda vinculado con la entidad de acogida mediante un contrato de trabajo en prácticas, no se aplicará la situación nacional de empleo. Sin perjuicio de someterse a la regulación propia del trabajo en prácticas, este contrato deberá contener, al menos, el contenido previsto en este artículo para el convenio.

6.

El período de validez de esta autorización de residencia para prácticas será de seis meses o igual a la duración del convenio de prácticas, de ser esta inferior. Esta autorización podrá ser renovada, por una sola vez, no pudiendo exceder de un año el periodo total de la autorización inicial y de su prórroga. En el caso de que se trate de un contrato de trabajo en prácticas, la duración será la prevista en el mismo regida por la legislación laboral aplicable en cada momento.

7.

Los extranjeros que hubieran obtenido una autorización de residencia de conformidad con la presente disposición, podrán solicitar la tarjeta de identidad de extranjero.»

Seis. Se añade una disposición adicional decimonovena, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimonovena. Tasa por autorizaciones de residencia y tramitación de comunicaciones.

1.

La presente tasa se regirá por las fuentes normativas establecidas en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y expedición de las autorizaciones de residencia, sus prórrogas, renovaciones y visados, así como la tramitación de las comunicaciones que se prevén en esta ley.

3.

La tasa se devengará con la solicitud de la autorización, prórroga, renovación o visado o, en el caso de comunicaciones, cuando estas se efectúen.

4.

Serán sujetos pasivos los solicitantes de las autorizaciones y demás actuaciones referidas a las mismas y quienes resulten legitimados para efectuar las comunicaciones.

5.

El importe de la tasa se establecerá por orden ministerial, atendiendo al coste de los servicios prestados. La gestión y liquidación de la tasa se ajustará a las normas que se establezcan en dicha orden ministerial.»

Siete. Se modifica la disposición final novena, cuyo penúltimo párrafo queda redactado en los siguientes términos:

«La Sección 2.ª del Título V y las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima, decimoséptima, decimoctava y decimonovena se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.»

Ocho. La actual disposición final decimotercera pasa a ser decimocuarta y la nueva disposición final decimotercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final decimotercera. Aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

En lo no previsto en esta Ley, en relación con la movilidad internacional, será de aplicación la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.»

Artículo cuarto.Modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, queda modificado en los siguientes términos:

Uno.Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, la duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año; o de dos años, cuando el programa de estudios se desarrolle en una institución de enseñanza superior autorizada y conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido, lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior o unas prácticas de formación obligatoria.»

Dos. Se modifica el artículo 38 que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 38. Requisitos para obtener el visado y/o autorización de estancia.

Se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales para la obtención del visado y/o autorización de estancia previstos en este Capítulo:

1.

Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior:

a)

Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular en el caso de solicitudes de visado, y por la Oficina de Extranjería en el caso de autorizaciones de estancia solicitadas a favor de extranjeros que ya se encuentran regularmente en España:

1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:

Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.

3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:

No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en los países de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

b)

Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.

2.

Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:

a)

Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

b)

Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D.

c)

Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido:

1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o científico oficialmente reconocido.

2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.

3.º Que la organización de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

4.º Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.

d)

Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.

e)

Prestación de un servicio de voluntariado:

1.º Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.

2.º Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad civil por sus actividades. Este requisito no se exigirá a los voluntarios que participen en el Servicio Voluntario Europeo.»

Tres. El artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Procedimiento.

1.

La solicitud del visado deberá presentarse personalmente o mediante representación en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero, en modelo oficial.

2.

A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a)

Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.

b)

La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.

Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por la Administración.

3.

La oficina consular requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.

Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.

Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará en el marco de su decisión.

El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

4.

Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

5.

Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

6.

En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo personalmente en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

7.

En el supuesto del artículo 37.1.a), la solicitud de la autorización de estancia por estudios podrá presentarse por el extranjero, personalmente, mediante representación o a través de los medios telemáticos habilitados para ello, en el modelo oficial, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad siempre y cuando se halle regularmente en territorio español y presente la solicitud con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración de su situación. En estos casos, será la Delegación o Subdelegación del Gobierno la encargada de valorar los documentos que acompañen a la solicitud y de resolver y notificar al interesado el sentido de la resolución en un plazo máximo de un mes.

8.

Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorizaciones de estancia para la realización de programas de enseñanza superior, podrán presentarse por la institución en la que va a cursar los estudios el extranjero, debiendo acompañar a la solicitud los documentos requeridos que serán valorados por la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente. El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes. Una vez obtenida la autorización, el estudiante deberá obtener el correspondiente visado si se encontrase fuera del territorio español.

Las instituciones de enseñanza superior que suscriban un código de buenas prácticas podrán solicitar la tramitación colectiva de estas autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por tales instituciones de educación superior. En estos casos, el plazo máximo para resolver y notificar será de 15 días.

9.

El visado o autorización de estancia serán denegados:

a)

En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en los países de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

b)

Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c)

Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

10.

Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España.»

Cuatro. Se modifica el artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.

1.

Los estudiantes que posean una autorización de estancia válida para la realización de programas de enseñanza superior, expedida por España, y que participen en un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o que estén cubiertos por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, tendrán derecho a entrar y permanecer en uno o varios Estados Miembros a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior previa comunicación a las autoridades de dichos Estados de acuerdo con su normativa en aplicación de la Directiva (UE) 2016/801, durante un período de hasta 360 días por Estado miembro.

2.

Los estudiantes que posean una autorización válida expedida por otro Estado miembro de conformidad con la Directiva (UE) 2016/801 y que participen en un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o que estén cubiertos por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, tendrán derecho a entrar y permanecer en España, durante un período de hasta 360 días, a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de educación superior española, previa comunicación a la Delegación del Gobierno o Subdelegación en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.

La comunicación se realizará en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma por la institución de educación superior española, con indicación de la duración prevista y las fechas de la movilidad.

En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido y la autorización válida expedida por el primer Estado miembro que abarcará el período total de movilidad. Además la comunicación incluirá la prueba de que el estudiante está realizando parte de sus estudios en el marco de un programa de la Unión o multilateral que incluye medidas de movilidad o de un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior y la prueba de que el estudiante ha sido aceptado por una institución de educación superior española.

La correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno podrá presentar objeciones a la movilidad del estudiante, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:

a)

No se cumplan las condiciones establecidas en este apartado.

b)

Los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente o hayan sido falsificados o manipulados o sea aplicable alguno de los motivos de denegación de una solicitud de autorización.

c)

Haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere este apartado.

En caso de oposición a la movilidad no se permitirá al estudiante realizar parte de sus estudios en la institución de enseñanza superior española y el primer Estado permitirá la reentrada sin más trámites del extranjero desplazado. Si no se hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el mismo.

3.

Los estudiantes extranjeros que hayan sido admitidos para la realización o ampliación de estudios en otro Estado miembro de la Unión Europea, pero que no estén cubiertos por un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, podrán presentar una solicitud de autorización para entrar y permanecer en España a fin de cursar o completar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior española no siendo exigible la obtención de visado.

La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma.

Se presentará, dirigida a la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia en que esté situado el centro de enseñanza, ante la oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia Oficina de Extranjería.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación.

a)

Documentación acreditativa de su condición de admitido como estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b)

Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38, apartados 1 y 2.a).

La Oficina de Extranjería tramitará la solicitud y notificará la resolución en el plazo máximo de un mes.

Concedida, en su caso, la autorización, el extranjero deberá entrar en España en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en territorio español.

En caso de autorizaciones de estancia de duración superior a seis meses, el extranjero habrá de solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución o, en su caso, de la entrada en España.»

TÍTULO IV. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior

Artículo quinto.Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

El apartado 3 del artículo 12 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, queda redactado del siguiente modo:

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