Real Decreto 1339/2018, de 29 de octubre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino
Por otro lado, en aquellos trabajos previstos en el marco de un título demanial en el medio marino cuya autorización se encuentre en tramitación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se deberá adaptar su solicitud a lo previsto en él.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en las reglas 13.ª, 18.ª, 20.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las siguientes materias: bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, marina mercante y bases de régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final segunda. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se completa la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE, junto con lo ya transpuesto en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos.
El Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos, se modifica como sigue:
Uno. Se añade una letra d) al artículo 2.1, con la siguiente redacción:
«d) Afecten a estructuras estacionarias fijas o móviles, o una combinación de estructuras permanentemente interconectadas por puentes u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino o en conexión con estas operaciones localizadas en las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente.»
Dos. Se suprime la letra d) del artículo 2.2, que quedará redactado como sigue:
«El presente real decreto no se aplicará a los accidentes e incidentes marítimos que solo afecten a:
Buques de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques pertenecientes a un Estado miembro o explotados por él y utilizados exclusivamente con fines gubernamentales no comerciales;
Buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y construcción primitiva, así como yates y naves de recreo que no se utilicen para el comercio, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con fines comerciales;
Buques de navegación interior utilizados en vías navegables interiores.»
Disposición final cuarta. Actualización de anexos.
El titular del Ministerio para la Transición Ecológica podrá actualizar y modificar el contenido técnico de los anexos de este real decreto mediante orden ministerial de acuerdo con el progreso científico y técnico, o para su adaptación a las normas de la Unión Europea o a los convenios o acuerdos internacionales de los que el Reino de España sea parte.
Disposición final quinta. No incremento de gasto.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2018.
FELIPE R.
La Ministra para la Transición Ecológica,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
ANEXO I. Información que deberá incluirse en los documentos presentados a la ACSOM
1. Información que deberá incluirse en la comunicación de diseño o de relocalización de una instalación destinada a la producción
La comunicación de diseño y de relocalización de una instalación destinada a la producción, que ha de presentarse en virtud del artículo 7.1.c) y j), deberá contener al menos la siguiente información:
1) identificación de la concesión y su titular;
2) nombre y dirección del operador en medio marino o responsable de la instalación y la localización georreferenciada de la misma;
3) descripción del proceso de diseño para las operaciones y sistemas de producción, desde un proyecto inicial al diseño presentado o la selección de una instalación existente, las normas pertinentes utilizadas, y los proyectos de diseño incluidos en el proceso;
4) descripción del proyecto de diseño seleccionado para una instalación concreta y su localización, en relación con los escenarios de riesgo grave y los elementos de control primario de los riesgos;
5) demostración de que el proyecto contribuye a reducir los riesgos de accidente grave hasta un nivel aceptable;
6) descripción de la instalación y de las condiciones relativas a la localización prevista;
7) descripción de la instalación y de las condiciones existentes en la ubicación prevista, incluidas las limitaciones medioambientales, meteorológicas y del fondo del mar para la seguridad de las operaciones, y la identificación de los riesgos derivados de aquellos obstáculos existentes en el mar y en el fondo del mar, tales como los gaseoductos, oleoductos y los anclajes de las instalaciones adyacentes;
8) descripción de las operaciones que comporten un riesgo grave que serán efectuadas;
9) descripción general del sistema de gestión de la seguridad y del medio ambiente que será utilizado para mantener, en un nivel suficientemente elevado, los controles previstos para hacer frente a los riesgos de accidente grave;
10) descripción de los programas de verificación independiente y una lista inicial de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente, así como del rendimiento que se espera de estos;
11) cuando haya que trasladar una instalación de producción existente a una nueva localización de modo que sirva para una operación de producción diferente, una justificación de que la instalación es adecuada para la operación de producción prevista; y
12) cuando una instalación no destinada a la producción se transforme para su uso como instalación destinada a la producción, una justificación que demuestre que la instalación es adecuada para dicha transformación.
2. Información que deberá incluirse en un informe sobre riesgos de accidentes graves para el funcionamiento de una instalación destinada a la producción
Los informes sobre los riesgos de accidentes graves para una instalación destinada a la producción de conformidad con el artículo 8 de este real decreto y presentados en virtud del artículo 7.1.e), deberán contener al menos la siguiente información:
1) una descripción de cómo se ha tenido en cuenta la respuesta de la ACSOM a la comunicación de diseño;
2) el nombre y dirección del operador en medio marino o del responsable de la instalación;
3) un resumen de la participación de todo trabajador o de los representantes de éstos en la preparación del informe sobre riesgos de accidentes graves;
4) una descripción de la instalación y de cualquier asociación con otras instalaciones o infraestructuras conectadas, incluidos los pozos;
5) una demostración de que se han determinado todos los riesgos graves, su probabilidad y sus consecuencias, incluidas las posibles restricciones ambientales, meteorológicas y de los fondos marinos para la seguridad de las operaciones, y de que las medidas de control correspondientes, incluidos los elementos críticos de seguridad y medioambientales asociados, son suficientes para reducir a un nivel aceptable los riesgos de accidente grave; esta demostración debe incluir una evaluación de la eficacia de la respuesta ante derrames de hidrocarburos;
6) una descripción de los tipos de operaciones a ejecutar susceptibles de generar riesgos de accidentes graves, y el número máximo de personas que puede encontrarse en la instalación en todo momento;
7) una descripción del equipo y las medidas destinadas a garantizar el control de los pozos, la seguridad del proceso, el aislamiento de las sustancias peligrosas, la prevención de incendios y explosiones, la protección de los trabajadores contra las sustancias peligrosas y la protección del medio ambiente ante un accidente grave inminente;
8) una descripción de las medidas adoptadas para proteger a las personas presentes en la instalación en caso de riesgo grave, y para garantizar su seguridad durante el escape, evacuación y salvamento, así como las disposiciones para el mantenimiento de sistemas de control destinados a evitar daños a la instalación y al medio ambiente en el caso de que todo el personal haya sido evacuado;
9) los códigos, las normas y las orientaciones pertinentes utilizados en la construcción y la puesta en funcionamiento de la instalación;
10) información sobre el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente del operador en medio marino, pertinente para la instalación destinada a la producción;
11) un plan interno de respuesta de emergencia o una descripción adecuada del mismo;
12) descripción del programa de verificación independiente;
13) cualquier otra información pertinente, por ejemplo, en el caso de que dos o más instalaciones estén operando conjuntamente de tal manera que afecte potencialmente a los riesgos de accidente grave de una o de todas las instalaciones;
14) toda información pertinente en relación con otros requisitos de este real decreto y en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, obtenida de conformidad con los requisitos de prevención de accidentes graves de la establecidos en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera;
15) respecto de las operaciones que se realicen desde la instalación, toda información relativa a la prevención de accidentes graves que puedan causar daños importantes o graves para el medio ambiente que sea pertinente a efectos de otros requisitos impuestos por el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y este real decreto, obtenida de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y
16) una evaluación de los efectos medioambientales potenciales identificados resultantes de la pérdida de aislamiento de contaminantes procedentes de un accidente grave, y una descripción de las medidas técnicas y de otro tipo previstas para prevenirlos, reducirlos o compensarlos, incluidas las medidas de vigilancia.
3. Información que se incluirá en el informe sobre riesgos de accidentes graves para una instalación no destinada a la producción
Los informes sobre los riesgos graves para una instalación no destinada a la producción preparados de conformidad con el artículo 8 y presentados en virtud del artículo 7.1.e), deberán contener al menos la siguiente información:
1) el nombre y la dirección del propietario;
2) un resumen de la participación de todos los trabajadores o de los representantes de estos en su caso, en la preparación del informe sobre los riesgos de accidentes graves;
3) una descripción de la instalación y, en el caso de una instalación móvil, descripción sobre los medios de los que dispone para efectuar su desplazamiento de un lugar a otro, y sobre su sistema de estacionamiento;
4) una descripción sobre los tipos de operaciones que puedan efectuarse en la instalación y que sean susceptibles de generar riesgos graves, así como el número máximo de personas que puede estar presentes en la instalación en todo momento;
5) una prueba de que se han identificado todos los riesgos graves, de que se ha evaluado su probabilidad de ocurrencia y sus consecuencias, incluidas las posibles restricciones ambientales, meteorológicas y de los fondos marinos para la seguridad de las operaciones, y de la adecuación de las medidas de control correspondientes, incluidos los elementos críticos para seguridad y medio ambiente asociados, a la hora de reducir a un nivel aceptable los riesgos de accidente grave; esta prueba debe incluir una evaluación de la eficacia de la respuesta ante los derrames de hidrocarburos;
6) una descripción de la planta y las medidas destinadas a garantizar el control de los pozos, la seguridad del proceso, el confinamiento de las sustancias peligrosas, la prevención de incendios y explosiones, la protección de los trabajadores contra las sustancias peligrosas y la protección del medio ambiente ante un accidente grave;
7) una descripción de las medidas adoptadas para proteger a las personas presentes en la instalación contra los riesgos de accidente grave, para garantizar su escape, evacuación y salvamento con seguridad y las medidas para el mantenimiento de sistemas de control destinados a prevenir daños a la instalación y al medio ambiente en el supuesto de que todo el personal haya sido evacuado;
8) los códigos, normas y guías pertinentes utilizados en la construcción y la puesta en funcionamiento de la instalación;
9) una prueba de que se han identificado todos los riesgos graves en relación con todas las operaciones que pueden llevarse a cabo en la instalación y de que estos riesgos se han reducido hasta un valor aceptable;
10) una descripción de todas las limitaciones medioambientales, meteorológicas y relativas al fondo marino que pesen sobre la seguridad de las operaciones, y las disposiciones que permitan determinar los riesgos de accidentes graves que amenazan los fondos marinos y el medio marino, tales como los gasoductos, oleoductos y los anclajes de las instalaciones adyacentes;
11) información sobre el sistema de gestión para la seguridad y del medio ambiente pertinente para la instalación no destinada a la producción;
12) un ejemplar o una descripción adecuada del plan interno de emergencia;
13) una descripción del programa de verificación independiente;
14) cualquier otra información pertinente, por ejemplo, en el caso de que dos o más instalaciones estén operando conjuntamente de tal manera que afecte potencialmente a los riesgos de accidente grave de una o de todas las instalaciones;
15) respecto de las operaciones que se realicen desde la instalación, toda información obtenida en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, relativa a la prevención de accidentes graves que puedan causar daños importantes o graves para el medio ambiente que sea pertinente a efectos de otros requisitos impuestos por el presente real decreto y en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y
16) una evaluación de los posibles efectos medioambientales resultantes de la pérdida de confinamiento de sustancias contaminantes en caso de accidente grave y una descripción de las medidas técnicas y de cualquier otro tipo previstas para prevenirlos, reducirlos o compensarlos, incluidas las medidas de vigilancia.
4. Información que deberá incluirse en una comunicación de operaciones en pozos
La comunicación de las operaciones en pozos, preparada de conformidad con el artículo 11 y presentada en virtud del artículo 7.1.h), deberá contener al menos la siguiente información:
el nombre y dirección del operador en medio marino del pozo;
el nombre de la instalación que vaya a utilizarse y el nombre y la dirección del propietario, o en el caso de una instalación destinada a la producción, del contratista que realice las actividades de perforación;
información detallada que permita identificar el pozo y su relación con las instalaciones o infraestructuras conectadas;
información sobre el programa de trabajo relativo al pozo, en particular su período de operación, verificación de las barreras dispuestas para hacer frente a una pérdida de control del pozo (equipos, fluidos de perforación, cemento, etc. y la información detallada al respecto), el control direccional de la trayectoria del sondeo y las limitaciones de la seguridad de la operación en función del análisis de riesgos;
en el caso de un pozo existente, información relativa a su historial y su estado;
otros datos relativos a los equipos de seguridad que serán desplegados y que no se describan en el informe actual sobre los riesgos de accidentes graves relativo a la instalación;
una evaluación de riesgos que incluya una descripción de los siguientes elementos:
i. los riesgos específicos asociados a la operación del pozo, incluyendo cualquier limitación medioambiental, meteorológica y relativa al fondo marino que afecte a la seguridad de las operaciones;
ii. los riesgos subterráneos;
iii. toda operación de superficie o submarina que pueda generar simultáneamente riesgos graves potenciales;
iv. medidas de control adaptadas;
una descripción sobre la configuración del pozo al final de las operaciones, por ejemplo, si será abandonado temporalmente o definitivamente; y si se ha instalado equipo de producción dentro del pozo para su utilización futura;
en el caso de una modificación de una comunicación de operaciones en un pozo presentada previamente, información suficiente para permitir la actualización completa de la comunicación;
cuando un pozo se vaya a ejecutar, modificar o mantener mediante una instalación no destinada a la producción, la información complementaria siguiente:
i. una descripción sobre toda limitación medioambiental, meteorológica y relativa al fondo marino que pese sobre la seguridad de las operaciones, y las disposiciones que permitan determinar los riesgos de accidentes que amenazan los fondos marinos y el medio marino, tales como los gasoductos, oleoductos y los amarres de instalaciones adyacentes;
ii. una descripción sobre las condiciones medioambientales que se han tenido en cuenta en el plan interno de respuesta de emergencia de la instalación;
iii. una descripción de las disposiciones relativas a la respuesta de emergencia, en particular las disposiciones de respuesta en caso de incidentes medioambientales, que no se hayan descrito en el informe sobre los riesgos de accidentes graves, y
iv. una descripción de la forma en que se coordinarán los sistemas de gestión del operador en medio marino del pozo y del propietario, a fin de garantizar en todo momento un control efectivo de los riesgos graves.
un informe con las conclusiones del examen independiente del pozo, que incluya una declaración del operador en medio marino después de haber considerado el informe y las conclusiones del verificador independiente del pozo, de que la gestión del riesgo relativo al diseño del pozo y sus barreras contra la pérdida del control son adecuadas en todas las condiciones y circunstancias previstas;
toda información pertinente en relación con el presente real decreto y el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, obtenida de conformidad con los requisitos de prevención de accidentes graves del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y
respecto de las operaciones relacionadas con el pozo que se vayan a realizar, toda información pertinente, relativa a la prevención de accidentes graves que puedan causar daños importantes o graves para el medio ambiente, con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre.
5. Información que deberá incluirse en el Programa de Verificación Independiente
Descripciones que han de presentarse en virtud del artículo 7.1.d), en relación con los programas de verificación independiente establecidos con arreglo al artículo 13, incluirán los siguientes elementos:
una declaración del operador en medio marino o del propietario, realizada tras haber tenido en cuenta el informe del verificador independiente, según la cual el inventario de los elementos críticos para la seguridad y su programa de mantenimiento especificados en el informe sobre riesgos de accidentes graves son o serán adecuados;
una descripción del programa de verificación en la que se indiquen los verificadores independientes elegidos y los medios para verificar el buen estado de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente y de toda unidad especificada en el programa y
una descripción de los medios de verificación a los que se hace referencia en la letra b), que deberá incluir información detallada de los principios que se aplicarán para llevar a cabo las funciones del programa, y para revisar el programa durante todo el ciclo de vida de la instalación, a saber:
i. el examen y las pruebas de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente realizados por verificadores independientes y competentes,
ii. la verificación del diseño, las normas, la certificación y otros sistemas de conformidad en relación a los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente,
iii. el examen de los trabajos y operaciones en curso,
iv. la comunicación de los casos de no conformidad,
v. las acciones correctoras emprendidas por el operador en medio marino o el propietario, en su caso.
6. Información que deberá remitirse en caso de modificación sustancial de una instalación, incluido el desmantelamiento de una instalación fija
Cuando vayan a realizarse modificaciones sustanciales en instalaciones a las que se hace referencia en el artículo 8.5, el informe modificado sobre los riesgos graves que incorpore modificaciones sustanciales que han de presentarse en virtud del artículo 7. 1. f), deberá contener como mínimo la siguiente información:
el nombre y la dirección del operador en medio marino o del propietario;
un resumen de la participación de todo trabajador en la preparación del informe revisado sobre los riesgos de accidentes graves;
información suficiente para actualizar completamente el primer informe sobre riesgos de accidentes graves y el plan interno de respuesta de emergencia correspondiente a la instalación; y para demostrar que los riesgos de accidente grave se han reducido a un nivel aceptable y
en el caso de una instalación fija destinada a la producción que quede fuera de uso:
a. los medios utilizados para aislar todas las sustancias peligrosas y, en el caso de pozos conectados a la instalación, los medios para garantizar el sellado permanente de éstos para proteger la instalación y el medio ambiente;
b. una descripción de los riesgos graves asociados al desmantelamiento de la instalación para los trabajadores y el medio ambiente, la población total expuesta y las medidas de control de los riesgos y
c. las disposiciones en materia de respuesta de emergencia adoptadas para garantizar la evacuación y el traslado del personal de forma segura y para mantener sistemas de control destinados a prevenir un accidente grave para el medio ambiente.
7. Información que deberá remitirse en el caso de una comunicación de operaciones combinadas
La comunicación de operaciones que ha de elaborarse en virtud del artículo 12 y presentarse en virtud del artículo 7, apartado 1, letra i), deberá contener al menos la siguiente información:
identificación del titular de la concesión;
el nombre y la dirección del operador en medio marino que presenta la comunicación;
nombre y dirección cuando otros operadores en medio marino o propietarios participen en las operaciones combinadas, junto con una declaración de conformidad con el contenido de la comunicación;
identificación de las instalaciones implicadas en la operación combinada, así como de todas las empresas subcontratadas asociadas;
un documento suscrito por todas las partes donde se realice una descripción de cómo se coordinarán los sistemas de gestión de las instalaciones utilizadas en la operación combinada, con el fin de reducir los riesgos de accidente grave a un nivel aceptable;
descripción de los equipos que vayan a utilizarse que no estén descritos en el informe no actualizado sobre riesgos de accidentes graves, en relación con todas las instalaciones utilizadas en las operaciones combinadas;
un resumen de la evaluación de riesgos realizada por todos los operadores en medio marino, y propietarios en su caso, que vayan a intervenir en las operaciones combinadas, que incluirá al menos:
i. una descripción de cualquier operación realizada durante la operación combinada que pueda implicar riesgos susceptibles de provocar un accidente grave en cualquiera de las instalaciones;
ii. una descripción de todas las medidas de control adoptadas como resultado de la evaluación de riesgos;
una descripción de las operaciones combinadas y del programa de trabajo.
8. Información que deberá incluirse en relación con la política corporativa de prevención de accidentes graves
La política de prevención de accidentes graves aplicada por la empresa, que ha de elaborarse de conformidad con el artículo 14.1, y presentarse en virtud del artículo 7.1.a) contendrá, entre otros, los siguientes elementos:
la responsabilidad, a nivel de Consejo de administración de la sociedad, de velar de forma constante por que la política corporativa de prevención sea adecuada, se instaure y funcione según lo previsto;
medidas para fundar y mantener una sólida cultura de seguridad con elevadas probabilidades de mantener, en todo momento, un funcionamiento seguro;
el grado y la intensidad de la auditoría de los procesos;
medidas de recompensa y reconocimiento de los comportamientos deseados;
la evaluación de las competencias y los objetivos de la empresa;
medidas para mantener las normas de seguridad y de protección del medio ambiente como valores fundamentales de la empresa;
los organigramas de toma de decisiones y de control que impliquen la participación de los miembros del Consejo de administración y de los altos directivos de la empresa;
un enfoque que refuerce la selección y formación de personal cualificado a todos los niveles y
en qué medida los elementos detallados en las letras a) a h) se aplican a las operaciones de la empresa relacionadas con investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino fuera de la Unión Europea.
9. Información que deberá facilitarse en relación con el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente
El sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente que deberá implantarse de conformidad con el artículo 14.3 incluirá, al menos, los siguientes elementos:
la estructura organizativa y las funciones y responsabilidades del personal;
la determinación y la evaluación de los riesgos de accidente grave (probabilidad y consecuencias);
la integración del impacto ambiental en las evaluaciones del riesgo de accidente grave incluidas en el informe sobre riesgos de accidentes graves;
los controles de riesgos de accidente grave durante las operaciones normales;
la gestión del cambio;
la planificación de situaciones de emergencia y las medidas de respuesta previstas;
la limitación de los daños causados al medio ambiente;
el seguimiento de la efectividad de la ejecución;
los mecanismos de auditoría y revisión;
las medidas dispuestas para la participación en consultas tripartitas y el procedimiento para poner en práctica las acciones resultantes de dichas consultas y
los medios o procedimientos técnicos que permitan la recopilación y el registro de datos de las operaciones e impidan su posible manipulación.
10. Información que deberá incluirse en un plan interno de emergencia de un operador en medio marino
Los planes internos de emergencia a los que se hace referencia en el artículo 9 deberán incluir, al menos:
los nombres y los cargos de las personas autorizadas a poner en marcha los procedimientos de respuesta ante una emergencia y del responsable o responsables que dirigirán dicha respuesta;
el nombre y cargo de la persona responsable de la coordinación con la autoridad o autoridades responsables del plan externo de emergencia;
una descripción de todas las situaciones o sucesos susceptibles de provocar un accidente grave, tal como se describen en el informe sobre riesgos de accidentes graves al que se adjunta el plan;
una descripción de las medidas que se adoptarán a la hora de controlar aquellas situaciones o eventos que puedan ocasionar un accidente grave y las medidas para limitar sus consecuencias; se deberá incluir una descripción del procedimiento de activación del plan interno de emergencia señalando los mecanismos de detección y alerta;
una descripción del equipo y de los recursos disponibles, incluyendo los previstos para contener cualquier posible derrame de hidrocarburos, así como el programa de mantenimiento de los medios disponibles. Se deberá indicar claramente que equipos son propiedad del operador en medio marino y cuáles no, identificándose los responsables de los equipos de respuesta;
los mecanismos para limitar los riesgos para las personas y para el medio ambiente presentes en la instalación, incluido el sistema de alerta y la conducta que debe adoptarse en caso de sea activada;
en el caso de operaciones combinadas, mecanismos entre las instalaciones afectadas para coordinar el escape, la evacuación y el salvamento con objeto de garantizar una alta probabilidad de supervivencia de las personas presentes en las instalaciones en el caso de accidente grave;
una estimación de la eficacia de la respuesta ante derrames de hidrocarburos. Las condiciones ambientales que deben considerarse en este análisis de la respuesta incluirán al menos lo siguiente:
i. las condiciones meteorológicas: viento, visibilidad, precipitaciones y temperatura,
ii. el estado del mar, las mareas y las corrientes,
iii. la presencia de hielo y detritos,
iv. horas de luz natural, y
v. otras condiciones ambientales conocidas que puedan influir en la eficiencia de los equipos de respuesta o en la eficacia general del proceso de respuesta;
los procedimientos para alertar de manera ágil sobre cualquier accidente a la autoridad o autoridades responsables de poner en marcha el plan externo de emergencia, el tipo de información que deberá facilitarse en la alerta inicial y las medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de ella;
las decisiones relativas a la formación del personal en relación a las funciones que ha de desempeñar y, en su caso, su coordinación con los responsables de la respuesta ante una emergencia a nivel externo; ejercicios periódicos de simulación de activación del plan;
integración del plan con otros de nivel superior y medidas adoptadas con objeto de coordinar las respuestas internas y externas ante una emergencia incluyendo una descripción de las distintas competencias en caso de accidente marítimo;
resultados de anteriores evaluaciones de los productos químicos utilizados como dispersantes que se hayan llevado a cabo para reducir al mínimo las implicaciones para la salud pública y otros daños ambientales y
el procedimiento de revisión del plan interior de emergencia.
ANEXO II. Información que deberá ser remitida a la ACSOM cuando se lleve a cabo una operación en pozo en medio marino
La información que ha de presentarse a la ACSOM de conformidad con el artículo 11.4, deberá contener al menos la siguiente información:
1) el nombre y dirección del operador en medio marino del pozo;
2) el nombre de la instalación y el nombre y la dirección del operador en medio marino o del propietario;
3) información detallada que permita identificar el pozo y toda asociación con instalaciones o infraestructuras conectadas;
4) un resumen de las operaciones efectuadas desde el inicio de las operaciones o desde el informe anterior;
5) el diámetro, la profundidad vertical verdadera (TVD) y la profundidad medida (MD) de:
a. todo agujero perforado,
b. todas entubaciones instaladas;
6) la densidad de los fluidos de perforación en el momento de elaborar el informe y
7) en caso de operaciones relativas a un pozo existente, su estado operativo actual.
ANEXO III. Disposiciones relativas al funcionamiento de la ACSOM
1) La constitución de la ACSOM, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre de 2017, conllevará:
el establecimiento de las disposiciones organizativas que permitan que las funciones asignadas a la ACSOM se realicen de manera efectiva, incluidas las disposiciones para regular la seguridad y de la protección del medio ambiente de forma equitativa; y
la elaboración de una declaración de la línea de actuación en la que se describan los objetivos en materia de vigilancia y de ejecución y la obligación para la ACSOM de garantizar la transparencia, la coherencia, la proporcionalidad y la objetividad de las medidas adoptadas para regular las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en medio marino.
2) Entre las medidas con objeto de hacer efectivas las disposiciones citadas en el punto 1, se incluirán:
la financiación de conocimiento experto especializado suficiente y disponible internamente o mediante un acuerdo formal con terceros, o por ambas vías, a fin de que la ACSOM pueda controlar y llevar a cabo las operaciones, adoptar medidas de ejecución y tratar los informes sobre los riesgos graves y las notificaciones;
cuando se recurra a competencias externas, la financiación de la preparación de orientaciones escritas y un control suficiente para garantizar la coherencia del enfoque adoptado y para asegurar que la ACSOM mantiene la plena responsabilidad;
la financiación de la formación básica, la comunicación, el acceso a las tecnologías, y los desplazamientos y estancias del personal de la ACSOM necesarios para el ejercicio de sus funciones, y facilitar la cooperación activa entre las autoridades competentes;
en caso necesario, exigir a los operadores en medio marino o propietarios que reembolsen a la ACSOM los gastos relativos a las funciones que esta ejerce;
financiar y promover investigaciones en virtud de las funciones de la ACSOM; y
proporcionar financiación para que la ACSOM elabore informes.
3) A fin de ejercer sus funciones de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, la ACSOM adoptará las medidas para elaborar:
una exposición escrita de su estrategia, que describa sus funciones, su organización, sus prioridades de actuación (por ejemplo, en términos de diseño y funcionamiento de las instalaciones, de gestión de la integridad, o de preparación y respuesta ante situaciones de emergencia);
los procedimientos operativos que describan cómo tiene previsto inspeccionar y hacer ejecutar las tareas de los operadores en medio marino y los propietarios y, en particular, la manera en que tratará, evaluará y aceptará los informes sobre los riesgos graves, tratará las notificaciones de operaciones en los pozos y determinará los intervalos entre las inspecciones de las medidas de control de los riesgos de accidente grave, en particular para el medio ambiente, en relación con una instalación o actividad dadas;
los procedimientos para el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de otras responsabilidades, por ejemplo, las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en tierra, y las disposiciones adoptadas de conformidad con el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera; y
cuando la autoridad competente esté compuesta por más de un organismo público, un acuerdo formal que establezca los mecanismos necesarios para una gestión conjunta de la autoridad competente, que incluya las medidas adoptadas en materia de vigilancia, y de seguimiento y de revisión a nivel de los responsables máximos de la gestión, la planificación y la inspección conjunta, el reparto de responsabilidades para la gestión de los informes sobre riesgos de accidente grave, la investigación conjunta, las comunicaciones internas y los informes conjuntos que se hayan de publicar externamente.
4) La ACSOM velará por que, como mínimo, se presenten los siguientes elementos y por que los requisitos para la información siguiente queden claramente especificados en las orientaciones dirigidas a los operadores en medio marino y a los propietarios:
que se han determinado todos los riesgos previsibles que sean susceptibles de provocar un accidente grave, también respecto del medio ambiente, se han evaluado sus riesgos y se han determinado las medidas incluidas las respuestas de emergencia para controlar los riesgos;
que el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente se ha descrito adecuadamente para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y este real decreto;
que se han descrito las disposiciones necesarias para la verificación independiente y para la auditoría por parte del operador en medio marino o propietario.
5) Al efectuar una evaluación exhaustiva de los informes sobre los riesgos graves, las autoridades competentes deberán garantizar que:
1) se ha proporcionado toda la información factual necesaria;
2) el operador en medio marino o el propietario ha determinado todos los riesgos de accidente grave razonablemente previsibles que pueden afectar a las instalaciones y sus funciones, incluidos los posibles sucesos desencadenantes, y que la metodología y los criterios de evaluación adoptados para la evaluación de los riesgos de accidente grave están claramente explicados, incluidos los factores de incertidumbre en los análisis;
3) las evaluaciones de los riesgos han tenido en cuenta todas las fases pertinentes del ciclo de vida de la instalación y han anticipado todas las situaciones previsibles, en particular:
i. la manera en que las decisiones relativas al diseño descritas en la notificación de diseño han tenido en cuenta la evaluación del riesgo de modo que se incorporen los principios de seguridad y medioambientales inherentes,
ii. la manera en que vayan a realizarse las operaciones en pozos desde la instalación en el curso de la operación;
iii. la manera en que vayan a realizarse y suspenderse temporalmente las operaciones en pozos antes de comenzar la producción desde una instalación de producción;
iv. la manera en que vayan a realizarse las operaciones combinadas con otra instalación y
v. la manera en que se llevará a cabo el desmantelamiento de la instalación;
4) se aplicarán las medidas de reducción de riesgos determinados durante la evaluación de riesgos, si procede, para reducir los riesgos hasta un grado aceptable;
5) si, al determinar las medidas necesarias para alcanzar niveles aceptables de riesgo, el operador en medio marino ha demostrado claramente el modo en que se han tenido en cuenta las buenas prácticas y apreciaciones pertinentes basadas en técnicas de ingeniería sólidas, las prácticas de buena gestión, así como los principios relativos a los factores humanos y de organización;
6) si se han determinado y justificado claramente las medidas y las disposiciones que permiten la detección de una situación de emergencia y una respuesta rápida y eficaz a la misma;
7) la manera en que las medidas y las disposiciones de escape, evacuación y salvamento que permitan limitar el agravamiento del incidente y reducir su impacto sobre el medio ambiente están integradas de forma lógica y sistemática, teniendo en cuenta las condiciones de urgencia probables en las que tendrán que aplicarse;
8) la manera en que se incorporan los requisitos a los planes internos de emergencia y si se ha presentado a la autoridad competente una copia o una descripción adecuada de los planes internos de respuesta de emergencia;
9) si el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente descrito en el informe sobre los riesgos de accidentes graves es adecuado para asegurar el control de los riesgos de accidente grave en cada fase del ciclo de vida de la instalación, si asegura el cumplimiento de todas las disposiciones legales pertinentes, y si prevé la auditoría y la aplicación de las recomendaciones de la auditoría; y
10) si el programa de verificación independiente está claramente explicado.
ANEXO IV. Disposiciones que han de adoptar los operadores en medio marino y los propietarios en su caso, para la prevención de accidentes graves de conformidad con el artículo 14
Los operadores en medio marino y los propietarios deberán al menos:
a. prestar una atención particular a la evaluación de los requisitos de fiabilidad e integridad de todos los sistemas críticos para la seguridad y para la protección del medio ambiente y establecer sistemas de inspección y de mantenimiento propios con vistas a alcanzar el nivel requerido de seguridad y de integridad para el medio ambiente;
b. adoptar las medidas apropiadas para asegurar, en la medida de lo razonablemente posible, que no se produzca ningún escape de sustancias peligrosas de gasoductos u oleoductos, buques y de aquellos sistemas utilizados para su contención de manera segura. Además, los operadores en medio marino y los propietarios, en su caso, garantizarán que ningún fallo de una barrera de confinamiento pueda provocar un accidente grave;
c. elaborar un inventario de los equipos disponibles y de sus propietarios, de su localización, de su transporte hasta la instalación y del modo de despliegue en la instalación y de los sujetos pertinentes a la hora de aplicar el plan interno de emergencia. El inventario deberá indicar las medidas adoptadas para garantizar que los equipos y los procedimientos están en condiciones operativas en todo momento;
d. disponer de un marco adecuado para supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones legales pertinentes, integrando en sus procedimientos operativos todas aquellas obligaciones legalmente establecidas en materia de control de riesgos graves y de protección medioambiental; e
e. instaurar y mantener una sólida cultura en materia de seguridad con una elevada probabilidad de mantener las operaciones seguras, incluyendo aquellas medidas destinadas a garantizar la cooperación con los trabajadores, entre otras cosas:
i. mediante el compromiso manifiesto de realizar consultas tripartitas y las consiguientes medidas resultantes de dichas consultas,
ii. alentando y recompensando la comunicación de accidentes y cuasi incidentes,
iii. trabajando eficazmente con los representantes electos de los trabajadores encargados de las cuestiones de seguridad y
iv. protegiendo a las personas que comuniquen incidentes o cualquier tipo de riesgo.
La industria cooperará con la ACSOM y el resto de autoridades competentes para elaborar y aplicar un plan de acción prioritario para el establecimiento de normas, orientaciones y reglas que permitan la utilización de las mejores prácticas en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias, en caso de producirse.
ANEXO V. Selección del verificador independiente y diseño del programa de verificación independiente conforme al artículo 13
El operador en medio marino y el propietario en su caso, deberán velar por el cumplimiento de los siguientes requisitos en relación a la independencia del verificador:
a. no exigir al verificador independiente examinar ningún aspecto de un elemento crítico para la seguridad y el medio ambiente, cualquier parte de una instalación, un pozo o diseño de pozo, donde haya estado implicado con anterioridad al proceso de verificación, que pudiera comprometer su objetividad; y
b. que sea suficientemente independiente de un sistema de gestión que ejerza o haya ejercido una responsabilidad en relación con cualquier aspecto de un elemento previsto por el programa de verificación independiente o de examen de un pozo, a fin de garantizar su objetividad en el ejercicio de sus funciones en virtud del programa.
El operador en medio marino o el propietario en su caso, velará por el cumplimiento de las siguientes condiciones en lo que respecta al programa de verificación independiente relativo a una instalación o a un pozo:
a. el verificador independiente poseerá una competencia técnica adecuada, de un número suficiente de personal debidamente cualificado y con experiencia acorde que cumpla los requisitos del punto 1 del presente anexo;
b. la designación por parte del verificador independiente de personal competente (cualificado) para realizar las diferentes tareas comprendidas en el programa de verificación independiente;
c. se realizará un intercambio de información fluido entre el operador en medio marino, o el propietario en su caso, y el verificador independiente; y
d. el verificador independiente tendrá poder suficiente para ejercer sus funciones de manera eficaz.
Toda modificación sustancial deberá ser comunicada al verificador independiente a la mayor brevedad, para que éste realice una nueva verificación de conformidad con el programa de verificación independiente, cuyos resultados deberán comunicarse a la ACSOM.
ANEXO VI. Información sobre las prioridades para la cooperación entre los operadores en medio marino y los propietarios y la ACSOM, de conformidad con el artículo 14, apartado 5
Los elementos que deben considerarse en el establecimiento de las prioridades para el desarrollo de normas y directrices deberán tener efectos prácticos en la prevención de accidentes graves y en la limitación de sus consecuencias. Entre dichas cuestiones figurarán las siguientes:
mejorar la integridad del pozo, de los equipos de control y de las barreras de control de los pozos y el seguimiento su eficacia;
mejorar los confinamientos primarios;
mejorar los confinamientos secundarios que impiden el agravamiento de un accidente grave inminente, incluidas las erupciones de pozos;
contar con un proceso de toma de decisiones fiable;
gestionar y supervisar las operaciones que conlleven riesgos graves;
disponer de personas cualificadas en los puestos de relevancia;
garantizar una gestión de riesgos efectiva;
evaluar la fiabilidad de los sistemas críticos para la seguridad y el medio ambiente;
disponer de indicadores clave de rendimiento; e
integrar de manera efectiva los sistemas de gestión de la seguridad y el medio ambiente entre los operadores en medio marino y otras entidades participantes en operaciones de investigación y explotación de hidrocarburos.
ANEXO VII. Información que deberá facilitarse en los planes externos de emergencia de conformidad con el artículo 16
Los planes externos de emergencia elaborados de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y del artículo 16 del presente real decreto incluirán, entre otras cosas:
los nombres y los cargos de las personas autorizadas a iniciar los procedimientos de emergencia y de las personas encargadas de dirigir la respuesta de emergencia externa;
descripción detallada de los mecanismos de respuesta de las alertas tempranas de accidente grave, así como los procedimientos establecidos en caso de alerta y de respuesta de emergencia;
descripción detallada de los mecanismos de coordinación de los recursos necesarios para aplicar el plan externo de emergencia;
descripción detallada de los mecanismos disponibles para apoyar la respuesta interna ante emergencias;
una descripción detallada de los mecanismos de respuesta de emergencia externos disponibles;
los medios establecidos para facilitar, a las personas y sujetos susceptibles de verse afectadas por un accidente grave, información y Consejos adecuados relativos al mismo;
los medios disponibles para facilitar información a los servicios de emergencia de otros Estados miembros y a la Comisión Europea en el caso de que se produzca un accidente grave con posibles consecuencias transfronterizas; y
las medidas adoptadas para atenuar los efectos negativos en la flora y en la fauna silvestres terrestres y marinas, en particular en aquellas situaciones en las que los animales contaminados alcanzan las costas antes que los hidrocarburos derramados.
ANEXO VIII. Información detallada que deberá incluirse en la elaboración de los planes externos de emergencia de conformidad con el artículo 16
Las autoridades responsables de la coordinación de la respuesta de emergencia deberán facilitar los siguientes elementos:
un inventario de los equipos disponibles, sus propietarios, su localización, los medios de transporte hacia el lugar del accidente grave y del modo de despliegue en el mismo;
una descripción de las medidas adoptadas para garantizar que los equipos y los procedimientos continúan funcionando correctamente;
un inventario de los equipos que son propiedad de la industria y que pueden ponerse a disposición en caso de emergencia;
una descripción de los mecanismos generales de reacción ante accidentes graves, en particular las competencias y las responsabilidades de todas las partes implicadas y de los organismos responsables de garantizar la eficacia de estos mecanismos;
las medidas dirigidas a garantizar que los equipos, el personal y los procedimientos estén disponibles y actualizados y que haya suficientes miembros del personal entrenado disponibles en todo momento; y
datos previos de los efectos sobre el medio ambiente y sobre la salud de los productos químicos que se prevea utilizar como dispersantes.
Los planes externos de emergencia explicarán claramente la función de las autoridades, de los servicios de emergencia, de los coordinadores y de toda persona que intervenga en la respuesta de emergencia, con el fin de garantizar la cooperación en caso de respuesta ante accidentes graves.
Los mecanismos deberán incluir, para el caso en que no se pueda hacer frente a un accidente grave o si este traspasa las fronteras nacionales, disposiciones que prevean:
la puesta en común de los planes externos de emergencia con los Estados miembros limítrofes y la Comisión Europea;
la recopilación a nivel transfronterizo de inventarios de los medios de respuesta, propiedad tanto de la industria como de las autoridades públicas, y de todas las adaptaciones necesarias para garantizar la compatibilidad de los equipos y de los procedimientos entre los Estados miembros y los países limítrofes;
los procedimientos de recurso al Mecanismo de Protección Civil de la Unión; y
la organización de ejercicios transfronterizos de respuesta de emergencia externa.
ANEXO IX. Intercambio de información y transparencia
El formato común para la comunicación de datos relativos a los indicadores de accidentes graves será el establecido por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1112/2014 de la Comisión, de 13 de octubre de 2014, por el que se determina un modelo común para el intercambio de información sobre indicadores de accidentes graves por parte de los operadores en medio marino y propietarios de instalaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y un modelo común para la publicación de la información sobre los indicadores de accidentes graves por parte de los Estados miembros, o aquel que lo sustituya.
La información que deberán intercambiar la ACSOM y los operadores en medio marino, y propietarios en su caso, incluirá como mínimo información relativa a:
todo derrame de petróleo, gas o de otras sustancias peligrosas, inflamadas o no;
toda pérdida de control de un pozo que requiera la utilización de equipos de control del pozo, o el fallo de una barrera de contención de pozo que necesite su sustitución o su reparación;
todo fallo de un elemento crítico para la seguridad y el medio ambiente;
toda pérdida de integridad estructural significativa, o toda degradación de la protección ante las consecuencias generadas por incendios o explosiones, o todo desplazamiento involuntario en relación con una instalación móvil;
los buques que estén a punto de colisionar y las colisiones producidas entre buques e instalaciones en el medio marino;
los accidentes de helicóptero ocurridos sobre las instalaciones en el medio marino o en sus proximidades;
todo accidente mortal;
toda herida grave causada a cinco o más personas ocasionadas por un mismo accidente;
cualquier evacuación de emergencia no prevista de una parte o todo el personal como consecuencia de un accidente grave o cuando exista un riesgo significativo de que se produzca un accidente grave; y
todo incidente grave para el medio ambiente.
La información a que se hace referencia en el punto 2 contendrá información basada en hechos y datos analíticos relativos a las operaciones relativas a la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino y deberá ser inequívoca. Esta información y los datos facilitados deberán permitir comparar los resultados de los operadores en medio marino y propietarios y compararlos con los resultados del sector en general.
La información recogida y reunida determinada en el punto 2 deberá permitir lanzar una alerta anticipada en caso de potencial deterioro de las barreras críticas para la seguridad y el medio ambiente, así como adopción de acciones preventivas. Asimismo, la información deberá demostrar la eficacia global de las medidas y de los controles aplicados por los operadores en medio marino de manera individual y los propietarios y la industria en general, en particular para prevenir los accidentes graves y para reducir al nivel más bajo razonablemente posible los riesgos para el medio ambiente.
ANEXO X. Declaración responsable a cumplimentar en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.d)
(Nombre de la sociedad), sociedad de nacionalidad (nacionalidad de la sociedad), con domicilio social (dirección del domicilio social) y en su nombre y representación (nombre del representante), mayor de edad, con documento nacional de identificación número (tipo de identificación y número), en calidad de (indicar que le habilita a representar a la empresa) que hace uso de las facultades que le fueron conferidas mediante poder (referencia a los poderes otorgados), debidamente apostillado conforme al Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 (eliminar en caso de no necesitar apostilla), manifiesta que dicha entidad (seleccionar la opción adecuada):
– cumple con la capacidad económica y financiera necesaria para cumplir con plena eficacia las obligaciones derivadas de los permisos de investigación de hidrocarburos y concesiones de explotación que pudieran serle otorgados o transferidos, y asumir las responsabilidades derivadas (…)
– dotará de la necesaria capacidad económica y financiera a la sociedad participada (nombre de la sociedad participada solicitante del título demanial), respondiendo económicamente de forma solidaria, a fin de que cumpla con plena eficacia las obligaciones derivadas de los permisos de investigación de hidrocarburos y concesiones de explotación que pudieran serle otorgados o transferidos, y asumir las responsabilidades derivadas (…)
(…) en virtud de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y su normativa de desarrollo; la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos; y el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino y su normativa de desarrollo.
Asimismo, manifiesta que se encuentra en disposición de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, en cualquier momento, a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad de investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.
En (lugar de firma), a (día, mes y año)
Por (nombre de la sociedad)
Fdo.: (Nombre del representante y firma)
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