Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2018-11-07
Última actualización 2024-02-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley Audiovisual de Andalucía.

Exposición de motivos

Como señala la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), los servicios de comunicación audiovisual son tanto culturales como económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia, al garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

En esta línea, el Parlamento de Andalucía, en 2012, aprobó la Proposición no de Ley en Comisión 9-12/PNLC-000149, relativa a abrir un debate sobre medidas de ordenación e impulso del sector audiovisual de Andalucía, en la que se instaba al Consejo de Gobierno a impulsar la redacción del Proyecto de Ley Audiovisual de Andalucía. Como consecuencia de este mandato parlamentario, a finales de 2013 se constituyó la Mesa de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual en Andalucía, que contó con una amplísima representación del mismo. A mediados de 2014, los trabajos de esta Mesa finalizaron, produciendo tanto el documento de bases para el futuro Anteproyecto de Ley Audiovisual de Andalucía como el documento de bases para el Plan de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual Andaluz.

En el marco del principio de transparencia, esta ley es el fruto del trabajo realizado por el conjunto de agentes presentes en el sector audiovisual andaluz, desde las Administraciones públicas concernidas, a productoras, profesionales del sector audiovisual, empresas exhibidoras, sector publicitario, personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión públicas, comunitarias sin ánimo de lucro y comerciales privadas, representantes del sector TIC, empresas gestoras de infraestructuras, universidades, empresas y personas instaladoras y, por supuesto, personas usuarias de los servicios audiovisuales, con especial mención a colectivos como el de las personas con discapacidad o menores, además del conjunto de asociaciones representativas con implicación en el sector audiovisual andaluz.

El artículo 149.1.27 de la Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar las normas básicas del régimen de la radio y la televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.

Con la aprobación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se transpone la Directiva 2007/65/CE, de servicios de comunicación audiovisual, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007. Esta ley se presenta como norma básica no solo para el sector privado sino también para el sector público, fijando, en el marco competencial que establece la Constitución Española, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos.

El artículo 69 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Junta de Andalucía la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución sobre los medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado. Por otro lado, el artículo 70 del citado Estatuto, dispone que «corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre la publicidad en general y sobre publicidad institucional sin perjuicio de la legislación del Estado».

Dentro de este marco, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la presente ley dota a Andalucía de un instrumento propio que, sin perjuicio del respeto a la legislación básica estatal, se centra en atender las necesidades regulatorias en Andalucía, reflejadas en el título VIII del Estatuto, con especial énfasis en la defensa del servicio público de comunicación audiovisual, auténtica clave de bóveda de su estructura, ya anticipada en el primer apartado del artículo 210 del Estatuto de Autonomía determinando que «el servicio y la gestión de la radiotelevisión de Andalucía tienen carácter público y se prestarán mediante gestión directa».

Además de este objetivo, la presente ley pretende llevar a cabo una regulación integral de la actividad audiovisual en la Comunidad Autónoma de Andalucía, partiendo, como prescribe el artículo 208 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, del respeto a los derechos, libertades y valores constitucionales, especialmente en relación con la protección de la juventud y la infancia, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación.

La ley también presta merecida atención a las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, tal y como se determina en los apartados quinto y sexto del artículo 37 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

De la misma forma, articula una serie de acciones institucionales y medidas de fomento del sector, estableciendo una organización administrativa en materia audiovisual como vía a través de la cual la Junta de Andalucía desarrollará las competencias que tiene atribuidas en esta materia, y que, dada su relevancia, ocupan el título VIII del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esta ley viene a completar el régimen jurídico audiovisual ya existente, integrado por la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), y la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, atendiendo a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, así como a las directrices establecidas en el artículo 131 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La ley se divide en un título preliminar y seis títulos, y se desarrolla a lo largo de ochenta y dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce finales.

El título preliminar establece las disposiciones generales sobre su objeto, principios inspiradores, definiciones y ámbito de aplicación. El objeto de la ley es establecer el régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía. En cuanto a su ámbito de aplicación, la ley engloba a los servicios públicos de comunicación audiovisual, a los servicios de comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa respecto de los cuales sea competente la Administración de la Junta de Andalucía, a los servicios de comunicación audiovisual presentes en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa, así como a las personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Entre los principios inspiradores de la Ley Audiovisual de Andalucía se encuentran la libertad de comunicación audiovisual, el pluralismo y la inclusión de la perspectiva de género en la comunicación audiovisual, la objetividad, imparcialidad y veracidad informativas, la libre elección, la protección de los derechos fundamentales y de la infancia, la juventud y de las personas con discapacidad, así como la garantía de accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual, el respeto a la propiedad intelectual, la alfabetización mediática de la ciudadanía y la transparencia en relación con la actividad audiovisual.

Se completa el elenco de definiciones de la legislación básica estatal con conceptos como los indicadores de rentabilidad social, el proyecto audiovisual y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro. Dentro de estos últimos, se excluyen expresamente aquellos que realicen proselitismo político o religioso, en consonancia con las directrices establecidas al respecto por órganos jurisdiccionales tales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal Constitucional.

El título I está dedicado a los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual, así como al Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía. Se desarrolla una carta de derechos de la ciudadanía en la que se contempla a las personas usuarias no como simples destinatarias de los servicios, sino como parte integrante e indisoluble de la comunicación audiovisual; es decir, una ciudadanía receptora de información plural y veraz, así como emisora y productora de contenidos. En este sentido, la norma andaluza, respetando los mínimos contenidos en la ley estatal básica, mejora esos mínimos, reforzando y avanzando en el desarrollo de los derechos fundamentales a la información y a la comunicación de la ciudadanía andaluza, consagrados en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Se reconocen y articulan como derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual: el pluralismo y la igualdad en la comunicación audiovisual, el derecho a la diversidad cultural, los derechos de las personas menores como usuarias de los servicios de comunicación audiovisual y la protección de la infancia y la juventud, los derechos de las personas con discapacidad, y el derecho a la alfabetización mediática e informacional con carácter pedagógico, entre otros. Cada uno de los derechos de la ciudadanía quedará garantizado mediante obligaciones concretas que deberán ser cumplidas por las Administraciones públicas, las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual u otras entidades.

Como novedad de carácter institucional se prevé la creación, como vehículo y garante de los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual, del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, que será un órgano representativo de la realidad social y de la diversidad social andaluza.

El título II está dedicado a la Administración audiovisual y se divide en dos capítulos. El primero de ellos regula la organización de la Administración audiovisual y en él se determinan las funciones de la Junta de Andalucía, incluyendo al Consejo de Gobierno, a la Consejería que ejerza las competencias en materia de medios de comunicación social, así como las de las entidades locales. Asimismo, dentro de la estructura de la Administración audiovisual, se crea el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual. El capítulo II establece las líneas fundamentales de la política audiovisual, que tendrán en cuenta el carácter estratégico del sector audiovisual de Andalucía por su importancia social y económica, siendo instrumento para la promoción turística, además de medio para la promoción y la divulgación de la cultura y la historia, así como su relevancia para la transmisión de los valores superiores de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Contempla la formulación de un Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía en cuyo ámbito se desarrollará el Plan de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual Andaluz, definiendo un marco de actuaciones en determinadas materias como son las ayudas a la financiación y el establecimiento de incentivos, la formación e investigación, la promoción en el exterior y el fomento de las creaciones de calidad. Por último, en este capítulo se prevé la utilización de sistemas de medición de audiencias que contemplen los medios autonómicos y locales.

El título III establece los derechos y las obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Se divide en dos capítulos, el primero de los cuales se refiere a los derechos y el segundo a las obligaciones. Dentro del capítulo I, cabe destacar el reconocimiento y regulación del derecho a la emisión en cadena, el derecho a emitir en nuevos formatos o el derecho a que las personas prestadoras puedan actualizar su proyecto audiovisual.

Por su parte, el capítulo II distingue obligaciones de las personas prestadoras ante la ciudadanía, ante la Administración audiovisual y otras obligaciones específicas para las personas prestadoras públicas, sin ánimo de lucro y privadas.

El título IV aborda el régimen jurídico aplicable a las comunicaciones comerciales audiovisuales. También se presta atención a la publicidad y la protección de las personas menores, mayores y con discapacidad. Por último, cabe destacar la prohibición a las personas anunciantes de realizar comunicaciones comerciales audiovisuales con personas prestadoras del servicio que no dispongan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa.

El título V se dedica a los servicios de comunicación audiovisual, y se divide en tres capítulos en los que se exponen los criterios conformadores del sector audiovisual andaluz. El primero de los capítulos se dedica al servicio público audiovisual en Andalucía, definiendo su alcance, la forma de gestión –que será directa–, los fines de las personas prestadoras del servicio público audiovisual y los mecanismos de control, las medidas financieras que garanticen una financiación pública sostenible y estable, y contempla la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, en sus diversas modalidades, autonómico, local y por parte de universidades públicas andaluzas, así como de centros docentes públicos no universitarios. El capítulo II versa sobre el servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro, definiendo las condiciones generales de la prestación del servicio, la gestión de las licencias, así como el control y la supervisión de su funcionamiento. El tercer capítulo está dedicado al servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial, definiendo su régimen jurídico, regulando la comunicación previa y la gestión de las licencias, y estableciendo las condiciones necesarias para la celebración de negocios jurídicos.

El título VI se dedica a la inspección y el régimen sancionador, dividiéndose en tres capítulos. El primer capítulo establece las competencias para el ejercicio de las potestades de inspección y sanción y los órganos a los que corresponde el ejercicio de dichas potestades. El capítulo II trata sobre la inspección, definiendo tanto la actividad inspectora como el personal que realiza las labores de inspección y reforzando las facultades de la inspección, sobre todo al permitir el acceso a lugares relacionados con la prestación de servicios de comunicación audiovisual y a obtener información por parte de las personas obligadas a colaborar. El tercer capítulo está dedicado al régimen sancionador, estableciéndose nuevas infracciones, entre ellas la de la colaboración necesaria y la prohibición de realizar comunicaciones comerciales audiovisuales con personas prestadoras del servicio que no dispongan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa, así como sus correspondientes sanciones, determinándose para estas nuevos importes más ajustados a la realidad del sector audiovisual andaluz. También delimita la responsabilidad por los hechos infractores y define claramente las personas afectadas por el deber de colaboración en materia de comunicación audiovisual.

Las disposiciones adicionales se refieren a la creación de los sistemas de medición de audiencias, el procedimiento de concurso para los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, los criterios de valoración en la adjudicación de concesiones y licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual público o privado de carácter comercial y la creación del Estatuto de la Información. Por último, además de las seis disposiciones transitorias y una derogatoria, se contienen doce disposiciones finales. Las dos primeras modifican la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, de forma que se incluyan las nuevas competencias del Consejo que son necesarias tras la aprobación de la presente ley, así como la Ley 6/2005, de 8 de abril, Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía, donde se incluyen nuevos criterios de contratación. La tercera modifica la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La cuarta establece un nuevo plazo para la formulación de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual, prevista en la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, desde la entrada en vigor de la presente ley. La quinta determina el plazo de elaboración del código interno regulador. La sexta, séptima, octava, novena y décima se refieren, respectivamente, al plazo de aprobación del Reglamento regulador del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, del Reglamento del Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, del Reglamento del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, del Reglamento sobre la obligación de financiación de productos audiovisuales y del Reglamento de la actividad inspectora y funcionamiento en materia audiovisual. La undécima fija la normativa aplicable al desarrollo reglamentario y la duodécima establece la fecha de entrada en vigor de la norma.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es regular el régimen jurídico de la comunicación audiovisual en Andalucía, de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la legislación estatal de aplicación.

Artículo 2. Principios inspiradores.
1.

Son principios inspiradores de la presente ley:

a)

La libertad de comunicación audiovisual, entendida como la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de la ciudadanía en el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información.

b)

La libre elección, como derecho de la ciudadanía a escoger los servicios de comunicación audiovisual sin que los intereses privados ni las Administraciones públicas puedan condicionar sus decisiones.

c)

El pluralismo político, religioso y sociocultural en la comunicación audiovisual, como condición esencial para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, garantizando la libre formación de la opinión pública, la diversidad y la cohesión social.

d)

La protección de los derechos fundamentales en los servicios de comunicación audiovisual.

e)

La protección de la infancia, la juventud y las personas con discapacidad, así como la garantía de accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual.

f)

La garantía en la defensa y protección de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de comunicación audiovisual, especialmente en relación con los contenidos de la programación y las comunicaciones comerciales en cualquiera de sus formas.

g)

El respeto a la propiedad intelectual y al ejercicio del derecho de rectificación.

h)

La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

i)

La promoción de una sociedad más incluyente, igualitaria y equitativa, específicamente en lo referente a la participación ciudadana, así como la prevención y eliminación de cualquier tipo de discriminación.

j)

La accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.

k)

La alfabetización mediática e informacional de la ciudadanía, con carácter pedagógico.

l)

La promoción activa de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, la integración de la perspectiva de género, el respeto a la diversidad y a la diferencia y el uso del lenguaje no sexista.

m)

La protección y conservación del medioambiente.

n)

La defensa y potenciación del servicio público de comunicación audiovisual.

ñ) En función de la disponibilidad del espectro radioeléctrico, la Administración de la Junta de Andalucía tenderá con carácter global a obtener un equilibrio entre los prestadores del sector público, los comunitarios sin ánimo de lucro y los privados de carácter comercial.

2.

Además de lo establecido en el apartado 1, son principios inspiradores de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía:

a)

La transparencia en relación con todos los aspectos de su actividad y en especial con los relativos a la libertad de comunicación y el pluralismo.

b)

El fomento y la defensa de la cultura andaluza y de los intereses locales y de proximidad, así como la promoción de la convivencia, impulsando, a este efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente. Igualmente se fomentará la colaboración con otras comunidades autónomas para fortalecer la convivencia y los lazos que nos unen.

c)

El buen uso del espacio radioeléctrico de Andalucía como bien demanial limitado.

Artículo 3. Definiciones.
1.

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, a los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:

a)

Anunciante. Persona física o jurídica en cuyo interés se difunden comunicaciones comerciales audiovisuales.

b)

Emisión en cadena. Conjunto de contenidos audiovisuales emitidos paralelamente por una pluralidad de personas prestadoras y organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público. En todo caso, se considera que emiten en cadena aquellas personas prestadoras que emitan el mismo contenido durante más del diez por ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o producidos de forma sindicada por las personas prestadoras del servicio público de comunicación de ámbito autonómico o local, que no sean propiedad de una misma persona física o jurídica y mantengan su autonomía de programación.

c)

Indicadores de rentabilidad social. Son indicadores que miden el impacto de la rentabilidad y la responsabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual. Estos indicadores evalúan las buenas prácticas en función de determinados ejes básicos, como pueden ser la gestión, la transparencia, el capital social, la articulación territorial, las relaciones laborales, la igualdad de género, la programación, la participación de la ciudadanía en contenidos y gestión, la alfabetización mediática, la presencia en Internet y las infraestructuras, entre otros.

d)

Horario no residual. El comprendido entre las 8:00 y las 23:00 horas en televisión y radio.

e)

Medios de proximidad. Son aquellos medios audiovisuales que basan su existencia en una relación territorial y comunicativa próxima a la audiencia, y que emiten en un ámbito de cobertura por debajo del regional.

f)

Pantalla dividida. La pantalla dividida consiste en la difusión simultánea o paralela de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puede servir para hacer actividad publicitaria y de patrocinio.

g)

Participación significativa. La definición coincide con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

h)

Patrocinio virtual. El patrocinio virtual es la actividad de patrocinio que utiliza publicidad virtual que permite insertar mensajes publicitarios, especialmente durante la emisión de acontecimientos deportivos, mediante una sustitución virtual de los carteles publicitarios instalados sobre el terreno o mediante la inserción de nuevas imágenes.

i)

Proyecto audiovisual. Documento mediante el cual la persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual define las principales características que se compromete a respetar durante la explotación de este. El contenido mínimo de dicho documento deberá incluir los siguientes aspectos:

1.º Medios técnicos de producción.

2.º Recursos humanos.

3.º Programación.

4.º Financiación e inversión.

j)

Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro. Es el prestado por entidades privadas sin ánimo de lucro, que ofrece contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación y pluralismo. Quedan expresamente excluidos aquellos servicios que realicen proselitismo político o religioso.

k)

Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial. Es aquel cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de contenidos permitidos por la legislación vigente, pudiendo incluir la emisión de comunicaciones comerciales.

l)

Título habilitante. Son títulos habilitantes para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual la licencia y la concesión.

m)

Servicio público de comunicación audiovisual. Aquel que es prestado por entidades públicas y cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a entidades locales de Andalucía o a entes supramunicipales mancomunados, a universidades públicas andaluzas o a centros docentes públicos andaluces no universitarios.

n)

Emisión en red. Es la que se produce entre prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuando comparten contenidos coproducidos de común acuerdo en emisión simultánea, sin mediación de terceros y siempre que no superen las 4 horas y media al día entre las 7:00 y las 00:00 horas. Su contenido tendrá carácter informativo autonómico y local.

También se considerará emisión en red la que se derive de los contenidos intercambiados entre prestadores de comunicación audiovisual de carácter público y comunitario, con el fin de su emisión a la carta, sin contraprestación económica y con el objetivo de generar una mayor riqueza de contenidos culturales en Andalucía.

ñ) Personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Los prestadores definidos en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

o)

Publicidad interactiva. La publicidad interactiva es un formato de emisión de publicidad televisiva. La persona receptora se comunica directamente mediante una interfaz conectada a una red para participar de manera activa en el mensaje.

2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y en el artículo 3 de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, a los efectos de la presente ley, y especialmente para la aplicación de las medidas de fomento, se entiende por:

a)

Película cinematográfica. Toda obra audiovisual, fijada en cualquier medio o soporte, en cuya elaboración quede definida la labor de creación, producción, montaje y posproducción y que esté destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de cine. Quedan excluidas de esta definición las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole.

b)

Otras obras audiovisuales. Aquellas que, cumpliendo los requisitos de la letra a), no estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas, sino que llegan al público a través de otros medios de comunicación.

c)

Largometraje. La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.

d)

Cortometraje. La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm que se contemplan en la letra anterior.

e)

Película para televisión. La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine.

f)

Película española. La que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que se dispone en el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 9 de julio.

g)

Serie de televisión. La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental, con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

h)

Piloto de serie de animación. La obra audiovisual de animación que marca las características y estilo que habrá de tener una serie y permite al productor la financiación y promoción de la misma.

i)

Nueva persona que ejerza las funciones de realización. Aquella persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica.

j)

Personal creativo. Se considerará personal creativo de una película u obra audiovisual a:

1.º Los autores o autoras, que a los efectos de la Ley 6/2018, de 9 de julio, tienen la consideración de director o directora, guionista, director o directora de fotografía y compositor o compositora de la música.

2.º Los actores, actrices y otros artistas que participen en la obra.

3.º El personal creativo de carácter técnico: el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización.

k)

Operador u operadora de televisión. La persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

l)

Sala de exhibición cinematográfica. Local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sea dicho local permanente o de temporada, y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad.

m)

Complejo cinematográfico. El local que tenga dos o más pantallas de exhibición y cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación bajo un mismo rótulo.

n)

(Suprimida)

ñ) Distribuidor o distribuidora independiente. Aquella persona física o jurídica que, ejerciendo la actividad de distribución cinematográfica o audiovisual, no esté participada mayoritariamente por una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. Asimismo, se considerará independiente a la empresa distribuidora que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

o)

Exhibidor o exhibidora independiente. Aquella persona física o jurídica que ejerza la actividad de exhibición cinematográfica y cuyo capital mayoritario o igualitario no tenga carácter extracomunitario. Asimismo, que no esté participada mayoritariamente por empresas de producción o distribución de capital no comunitario, ni dependa de ellas en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. Igualmente, que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.

p)

Industrias técnicas. El conjunto de industrias necesarias para la elaboración de la obra cinematográfica o audiovisual, desde el rodaje hasta la consecución de la primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la distribución y difusión de la obra por cualquier medio.

Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2.n) por el art. 59.1 y 2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1.

Los preceptos establecidos por la presente ley se aplican:

a)

A los servicios públicos de comunicación audiovisual de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía.

b)

A los servicios de comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa respecto de los cuales sea competente la Administración de la Junta de Andalucía.

c)

A los servicios de comunicación audiovisual prestados en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.

d)

A las personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en cuanto a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente ley, en concreto, las personas anunciantes, las agencias de publicidad, las agencias de medios y aquellas que tengan deber de colaborar con la Junta de Andalucía según lo establecido en el artículo 81.

2.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley:

a)

Las personas físicas o jurídicas que dispongan de un título habilitante para prestar servicios de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura estatal.

b)

Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponda a terceros, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan de acuerdo con el artículo 81.

TÍTULO I. Derechos de la ciudadanía

Artículo 5. Derechos de la ciudadanía.

Las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual serán titulares de los derechos y facultades contemplados en el presente título, sin perjuicio de los derechos que se les reconocen en la normativa de la Unión Europea y estatal.

Artículo 6. Garantía de accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual.

Se garantizará a toda la población que los servicios de comunicación audiovisual sean accesibles, sin que pueda existir discriminación por razón de discapacidad, circunstancias económicas, geográficas o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social relacionada con el sexo, el origen racial o étnico, la religión o creencia, la edad o la orientación sexual, facilitando el ejercicio del derecho a la información y a la comunicación en condiciones de igualdad.

Artículo 7. Derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.

Las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a recibir una comunicación audiovisual plural de acuerdo con el principio de pluralismo previsto en el artículo 5 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

Se modifica por el art. 59.3 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 8. Derechos de las personas menores.

Sin perjuicio de los derechos que les reconoce la legislación comunitaria y estatal, las personas menores de edad tienen los siguientes derechos:

a)

Los derechos que les reconoce el Capítulo I del Título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

b)

Al acceso a contenidos que fomenten valores educativos y formativos acordes con su edad y que contribuyan a su desarrollo integral como persona.

c)

Al fomento de estilos de vida saludables y de la dieta mediterránea como patrimonio de la humanidad.

Se modifica por el art. 59.4 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad.
1.

Se garantizará el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva.

2.

Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista.

3.

Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 101 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

4.

Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil.

Se modifica por el art. 59.5 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 28.1 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 10. Derecho a la alfabetización mediática e informacional con carácter pedagógico.
1.

Se reconoce el derecho de las personas a la alfabetización mediática e informacional como instrumento para aumentar, entre otras, la capacidad crítica de la ciudadanía, herramienta de acceso equitativo a la información y al conocimiento, así como instrumento para contribuir al mantenimiento de medios de comunicación y sistemas de información libres, independientes y pluralistas.

2.

La ciudadanía andaluza tiene derecho a adquirir los conocimientos necesarios que coadyuven tanto a la formación de juicios críticos, a través de contenidos veraces, fiables, comprensibles y bien documentados, como a la adquisición de habilidades para un consumo responsable y una generación creativa de contenidos audiovisuales.

3.

A tal efecto, la Administración de la Junta de Andalucía elaborará, a través de las Consejerías competentes en materia de educación y cultura, las estrategias necesarias, incluyendo su incorporación en los contenidos curriculares de las distintas etapas educativas y en los medios de comunicación social de Andalucía.

4.

Se tendrá especial consideración en este ámbito a las personas mayores de las zonas rurales.

Artículo 11. Derecho de participación y acceso de los grupos sociales.
1.

Las entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio podrán ejercer el derecho de acceso a los servicios de comunicación audiovisual públicos. Entre otros, estarán incluidos los agentes económicos y sociales, las organizaciones de consumidores y usuarios, así como las organizaciones profesionales del sector.

2.

Este derecho se ejercerá por los grupos sociales interesados directamente mediante espacios previamente asignados en los servicios de comunicación audiovisual, en formatos ajustados a tal fin, en horario no residual previamente asignado y con un tiempo de duración que computado en periodo semanal no sea inferior a doce horas, de la forma que se determine reglamentariamente, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la aprobación de la presente ley.

3.

En el caso de personas prestadoras privadas de carácter comercial, se podrán incluir criterios que incentiven el ejercicio efectivo del derecho de acceso en los procesos de valoración para la adjudicación de licencias.

4.

A los efectos de la presente ley, se considera grupo de índole cultural o colectivo social significativo, en el sentido de representativo de los intereses que postula, a aquella institución, organización, colegio profesional o entidad privada inscrita en cualquier registro público autonómico o estatal y que tenga implantación y sedes en más del cincuenta por ciento del territorio de cobertura del operador ante el cual inste al acceso, considerándose igualmente criterios de determinación de su grado de representatividad otros como el número de integrantes, la declaración de utilidad pública en Andalucía o su pertenencia a consejos de federaciones de ámbito estatal, autonómico andaluz o local.

5.

En el caso de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, se incluirán criterios de valoración que incentiven la participación del tejido asociativo de la zona de prestación del servicio, así como el acceso a los servicios de comunicación audiovisual por parte de grupos sociales infrarrepresentados o en riesgo de exclusión social.

Artículo 12. Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía.
1.

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se creará, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 89 de la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el plazo máximo de dieciocho meses desde la aprobación de la presente ley, el Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía como órgano colegiado de naturaleza participativa, de carácter consultivo y asesor de la Administración de la Junta de Andalucía, adscrito al Consejo Audiovisual de Andalucía, con la finalidad de garantizar los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual prestados en el ámbito de aplicación de la presente ley. Su función principal será la de servir de cauce de participación institucional a las personas usuarias de servicios de comunicación audiovisual, así como de los distintos agentes de este sector. Asimismo, será el órgano competente para elaborar y proponer la aprobación de las normas de desarrollo del derecho de participación y acceso, previsto en el artículo 11 de la presente ley.

2.

En su composición estarán incluidos, entre otros, los agentes económicos y sociales, las organizaciones de consumidores y usuarios, las universidades, las organizaciones profesionales del sector, representantes de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisuales públicos y de los comunitarios sin ánimo de lucro, aquellas personas físicas de relevancia en el sector audiovisual, así como los grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía, el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía y un representante del Consejo Audiovisual de Andalucía.

Artículo 13. Derecho a la información de las personas usuarias de servicios de comunicación audiovisual.
1.

Las personas usuarias de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a conocer los contenidos de los servicios de televisión y su horario de emisión con la antelación suficiente. A tal efecto, corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía establecer el procedimiento adecuado para hacer efectivo este derecho.

2.

Las personas usuarias de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a dirigirse al Consejo Audiovisual de Andalucía si consideran que se han vulnerado sus derechos o que se ha producido un incumplimiento de la regulación en materia de contenidos y de publicidad.

TÍTULO II. La Administración audiovisual en Andalucía

CAPÍTULO I. Organización de la Administración audiovisual

Artículo 14. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.
1.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a)

Establecer las directrices de la acción política en materia audiovisual.

b)

El otorgamiento de las licencias y concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

2.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, a través de su persona titular:

a)

Proponer al Consejo de Gobierno la estrategia general en materia audiovisual.

b)

Acordar la ejecución de programas y acciones para el desarrollo de la actividad audiovisual.

c)

Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los reglamentos para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

d)

Elaborar las propuestas de gasto en materia audiovisual para su inclusión en el anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e)

Proponer al Consejo de Gobierno la concesión de licencias y concesiones en materia audiovisual, así como recibir la comunicación previa al inicio de la actividad.

f)

Participar en la planificación del espacio radioeléctrico en Andalucía, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás normativa de desarrollo.

g)

Representar a la Administración de la Junta de Andalucía en la suscripción del contrato programa plurianual con la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, así como ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente en su ejecución y cumplimiento.

3.

Corresponde al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, a través de su persona titular:

a)

Autorizar la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual o que supongan una modificación de la prestación del servicio.

b)

Autorizar la utilización de nuevos formatos en los supuestos en que implique una modificación de las condiciones de prestación de los servicios fijadas en los correspondientes títulos habilitantes.

c)

Dictar instrucciones y decisiones, así como requerimientos de información, relacionados con la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

d)

Ejercer las potestades de inspección y sanción necesarias para la verificación del cumplimiento del régimen jurídico aplicable en la prestación de servicios de comunicación audiovisual y en la prestación de aquellos servicios sin título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa a que hace referencia la presente ley y demás normativa de aplicación.

e)

Ejercer las demás atribuciones que le reservan la presente ley u otras que resulten de aplicación.

Artículo 15. Competencias de las entidades locales.
1.

Corresponde a las entidades locales adoptar las decisiones necesarias para prestar, en su caso, el servicio público de comunicación audiovisual en su ámbito territorial dentro del marco establecido por esta ley.

2.

La competencia de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local puede ejercerse en colaboración con otras entidades locales mediante los instrumentos asociativos y de cooperación que establece la legislación general.

3.

Corresponde a las entidades locales el control de la actuación de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local conforme a lo establecido en el artículo 47.2. A tales efectos, las entidades locales crearán una comisión de control y seguimiento, cuya composición reflejará la del pleno del ente local y que respetará el principio de representación equilibrada de hombres y mujeres.

4.

La Administración de la Junta de Andalucía publicará la relación de personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual que disponen de título habilitante con el objeto de promover que todas las campañas de publicidad institucional de las entidades locales que pretendan emitirse en servicios de comunicación audiovisual se realicen con dichas personas prestadoras.

5.

Además, las campañas audiovisuales de publicidad institucional de las entidades locales que se encuentren subvencionadas, como mínimo, en un 51%, por la Junta de Andalucía, solo podrán realizarse con personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual que dispongan del correspondiente título habilitante.

Artículo 16. Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.
1.

Se crea el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dependerá del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

2.

El Registro recogerá las inscripciones relativas a las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de competencia de la Junta de Andalucía, así como toda la información del proyecto audiovisual vinculada al título habilitante.

3.

La persona prestadora del servicio de comunicación audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada, como mínimo, la siguiente información:

1.

Titulares de participaciones significativas, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

2.

Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad.

3.

Punto de contacto con la persona prestadora a disposición del espectador para la comunicación directa con la persona responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica.

4.

El Registro, de carácter público y naturaleza administrativa, será único para el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las inscripciones tendrán efectos meramente declarativos.

5.

La información recogida en el Registro será de acceso público para cualquier persona a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal, de conformidad con la legislación vigente.

6.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que se encuentren inscritas en los registros del Estado o de otras comunidades autónomas no tendrán que inscribirse en el de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una vez estén disponibles los mecanismos para la necesaria coordinación entre los mismos.

7.

Reglamentariamente se desarrollará, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, la organización y funcionamiento de dicho Registro. En todo caso, cuando la información necesaria para la inscripción en el Registro obre en poder de la Administración, esta realizará de oficio dicho trámite, previa solicitud del interesado.

Se modifica el apartado 3 por el art. 59.6 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 17. Protección de datos personales en el ámbito audiovisual.
1.

Para la incorporación al Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, así como para el ejercicio del resto de las competencias y potestades públicas en materia audiovisual de la Administración de la Junta de Andalucía, concretamente del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, así como de las competencias del Consejo Audiovisual de Andalucía, las personas físicas prestadoras de dichos servicios facilitarán los datos personales requeridos por estos con la finalidad de legitimar los tratamientos necesarios para el cumplimiento de sus misiones de interés público y el ejercicio de sus competencias y potestades públicas.

2.

Los tratamientos se realizarán observando lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales.

3.

En ningún caso se tratarán categorías especiales de datos, tratando solo datos identificativos, de contacto, económicos, de localización de inmuebles, de transacciones de bienes y servicios, comerciales, mercantiles y societarios.

4.

Los datos tratados, al margen de las cesiones legalmente obligatorias, solo podrán cederse a órganos judiciales para sus fines jurisdiccionales, a otros órganos de las Administraciones públicas, o al Consejo Audiovisual de Andalucía, para fines compatibles y directamente relacionados con los establecidos en el apartado 1, como es la gestión de competencias relacionadas en materia de telecomunicaciones.

5.

Solo se publicarán los datos que permitan identificar y contactar con las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual inscritas en el Registro regulado en el artículo 16 de la presente ley.

CAPÍTULO II. Política audiovisual

Artículo 18. Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía.
1.

Teniendo en cuenta el carácter estratégico del sector audiovisual de Andalucía por su importancia social y económica, así como por su valor como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura y la promoción turística de la cultura y la historia de Andalucía, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará cada cuatro años un Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, en el que se tendrán en cuenta los siguientes objetivos fundamentales:

a)

La defensa y potenciación de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública autonómicos y locales, así como de los servicios audiovisuales de proximidad.

b)

La adopción de políticas en el sector que fomenten el empleo estable, la seguridad y salud laboral, el cumplimiento de los convenios colectivos, el apoyo a la economía social y a la pequeña y mediana empresa que aporten valor en Andalucía, aplicando el principio de igualdad, la transversalidad de género y la salud de la ciudadanía.

c)

El establecimiento de sistemas de medición transparente de audiencias en Andalucía.

d)

La independencia y profesionalidad de los servicios de comunicación audiovisual y de las personas trabajadoras y profesionales, aplicando los códigos deontológicos profesionales correspondientes y, transversalmente, la promoción de la igualdad real de oportunidades entre mujeres y hombres.

e)

La protección y conservación del medioambiente.

f)

La promoción de la cultura de la paz y los valores inter- y multiculturales.

2.

En el ámbito del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía habrá que contemplar, en la medida de las posibilidades, un reparto equilibrado de las licencias a otorgar por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para prestar servicios de comunicación audiovisual entre comerciales privadas, en función de la demanda de las mismas, y para entidades de economía social, las cuales serán adjudicadas mediante un procedimiento adaptado.

3.

Reglamentariamente se regulará, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, su procedimiento de elaboración, contenido y posibles prórrogas. Para la aprobación de este plan, será necesario un informe preceptivo y motivado del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía.

4.

Una vez aprobado el Plan Estratégico, y con el fin de analizar si las medidas planteadas en el mismo están dando los resultados esperados, se evaluará dicho plan y se publicarán sus conclusiones y resultados.

Artículo 19. Fomento del sector audiovisual.
1.

En el marco del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía formulará un Plan bienal de ordenación e impulso del sector audiovisual andaluz, realizándose la primera aprobación en un plazo no superior a dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, que tendrá como bases fundamentales las siguientes medidas:

a)

Impulso a la formación, capacitación, innovación e investigación audiovisual.

b)

Favorecimiento de la accesibilidad de las personas con discapacidad auditiva o visual a los contenidos audiovisuales difundidos por personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual.

c)

Inclusión de los indicadores de rentabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual como criterio de evaluación para la concesión de incentivos a estos servicios.

d)

Fomento de la competitividad de las personas profesionales y las empresas del sector, apoyándose, entre otras, en la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación.

e)

Promoción del sector audiovisual andaluz en el resto de las comunidades autónomas, así como su internacionalización mediante la cooperación con otras entidades públicas de carácter andaluz y con el Estado.

f)

Fomento y difusión en la Comunidad Autónoma de Andalucía de las obras audiovisuales grabadas, rodadas o producidas en Andalucía.

g)

Fomento de la creación, producción y difusión de obras audiovisuales andaluzas multimedia que transmitan el valioso patrimonio social y cultural de Andalucía, articulando medidas apropiadas y valorando la calidad, la experiencia y las buenas prácticas de las empresas productoras. En el ámbito de la producción, se promoverá preferentemente la realizada por personas productoras independientes sobre Andalucía y se fomentará la internacionalización de las mismas.

h)

Impulso de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro en todo el territorio de Andalucía, especialmente en aquellas zonas donde no exista interés comercial en prestar servicios de comunicación audiovisual o no existan servicios de comunicación audiovisual públicos locales, así como en aquellas donde contribuyan a la alfabetización mediática e informacional, a la formación y a la cultura.

i)

Fomento de mecanismos de colaboración entre las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico o local y el servicio comunitario sin ánimo de lucro, de forma que estas últimas pueden acceder, en función de la disponibilidad, a infraestructuras y locales de las anteriores.

j)

En función de la disponibilidad del espectro radioeléctrico, se buscará con carácter global la promoción de un equilibrio en el reparto entre los servicios prestadores de comunicación audiovisual públicos, los privados de carácter comercial y los comunitarios sin ánimo de lucro.

k)

Promover la participación de la ciudadanía en la producción de contenidos en los medios públicos mediante el derecho de acceso.

l)

Promover la participación de la ciudadanía en la supervisión y gestión de los medios públicos y en los organismos reguladores del sector.

m)

Fomento en el sector del empleo estable, la seguridad y salud laboral, el cumplimiento de los convenios colectivos, el apoyo a la economía social y a la pequeña y mediana empresa que aporten valor en Andalucía, aplicando el principio de igualdad, la transversalidad de género y la salud de la ciudadanía.

2.

Reglamentariamente, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta ley, se regulará su procedimiento de elaboración, contenido y posibles prórrogas.

Artículo 20. Patrimonio audiovisual de Andalucía.
1.

Las películas, programas radiofónicos o televisivos, las grabaciones sonoras y de vídeo, y demás documentos audiovisuales y colecciones de naturaleza análoga que posean, por su origen, antigüedad o valor, interés para la Comunidad Autónoma se protegerán según lo dispuesto en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, su normativa de desarrollo y demás normas que resulten de aplicación. Reglamentariamente, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor, se articularán los mecanismos que garanticen su recuperación, preservación, conservación y acceso, de conformidad con la normativa vigente en materia de patrimonio histórico. Asimismo se desarrollará un protocolo de acceso para la comunidad universitaria e investigadora a este patrimonio, así como una regulación específica para su conservación, donde se establezcan los criterios para la cesión del mismo para uso privado o comercial.

2.

Los archivos audiovisuales de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía tendrán una protección especial, un protocolo de acceso gratuito para las personas investigadoras y la comunidad universitaria y una regulación específica sobre su conservación y sobre la cesión de estos archivos para uso privado o comercial. Asimismo, estos archivos estarán gestionados por personal propio de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, bajo la supervisión y criterio del personal técnico de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, y contarán con una dotación presupuestaria específica para su adecuada conservación, que será independiente de los presupuestos anuales de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía.

Artículo 21. Sistemas de medición de audiencias en Andalucía.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 59.7 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 22. Fomento de la cultura cinematográfica y audiovisual en la Radio y Televisión de Andalucía.
1.

La Radio y Televisión de Andalucía fomentará la producción y promoción del cine y el audiovisual andaluz, teniendo en cuenta la igualdad de trato y oportunidades entre profesionales hombres y mujeres.

2.

La Radio y Televisión de Andalucía coordinará con la Consejería competente en materia de cultura las actuaciones necesarias para:

a)

Incrementar la presencia del cine y el audiovisual andaluz, así como de espacios dedicados a analizar las obras y la situación del sector, en la programación de la Radio y Televisión de Andalucía.

b)

Difundir los festivales de cine y de audiovisual andaluces, independientemente de que en ellos participe o no la Administración autonómica andaluza.

3.

Con el objetivo de impulsar proyectos de coproducción internacional, la Radio y Televisión de Andalucía intensificará su papel de operador o coproductor local de proyectos cinematográficos o audiovisuales andaluces.

Artículo 23. Colaboración de la Radio y Televisión pública andaluza con la industria cinematográfica y audiovisual.
1.

La Radio y Televisión pública andaluza propiciará una programación en su parrilla, tanto en televisión como en radio, sobre la industria cinematográfica y audiovisual, con el objetivo de promocionar los trabajos de producción andaluza y de la cultura cinematográfica y audiovisual en general.

2.

La RTVA desempeñará un papel importante en el ámbito de la coproducción internacional actuando en colaboración como coproductor local.

Artículo 24. Colaboración con la Agencia Pública Empresarial de la RTVA.

La Consejería competente en materia de cultura, sin perjuicio de las competencias de la Consejería a la que se encuentre adscrita la Agencia Pública Empresarial de la RTVA:

1.

Podrá fomentar instrumentos de cooperación, como convenios de colaboración, entre la Agencia Pública Empresarial de la RTVA y las empresas con actividad en el sector cinematográfico y de producción audiovisual de Andalucía, para la producción, coproducción y difusión de las producciones andaluzas.

2.

Podrá llevar a cabo, en colaboración con la Agencia Pública Empresarial de la RTVA, planes para la internacionalización de la actividad cinematográfica y de la producción audiovisual desarrollada en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.

Podrá fomentar, en colaboración con la Agencia Pública Empresarial de la RTVA, la producción de programas de televisión y radio sobre la cultura del cine andaluz.

Artículo 25. Promoción de la marca «Cine andaluz».
1.

La Consejería competente en materia de cultura promoverá la marca «Cine andaluz» con el fin de promocionar la actividad de los creadores, productores, distribuidores y exhibidores que realizan su actividad en el territorio de Andalucía.

2.

El fomento y la promoción que se realice del cine andaluz conllevará la atención preferente de las obras y el trabajo realizado bajo esta marca.

3.

Se fomentará la marca «Cine andaluz» en el ámbito de la RTVA. Para ello, en la programación de radio y televisión, así como en los contenidos audiovisuales que se lleven a cabo en las nuevas tecnologías por parte de la RTVA, se tendrá en cuenta la presencia del cine andaluz, incluyendo programas específicos de esta temática y dando apoyo constante al cine andaluz y a sus protagonistas.

Artículo 26. Fomento de los festivales andaluces.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecerá medidas de apoyo de carácter económico a los festivales andaluces, con unas líneas específicas de subvenciones a través de convocatoria pública de ayudas, con apoyo mediático o cesión de teatros públicos, entre otros recursos.

De igual manera, trabajará para propiciar la inversión privada en la celebración de dichos festivales, así como para la mayor implicación en la difusión de los mismos por parte de la Radio y Televisión pública de Andalucía.

TÍTULO III. Derechos y obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual

Artículo 27. Derechos y obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual.

Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual serán titulares de los derechos y obligaciones establecidos en la legislación básica, así como en la presente ley.

CAPÍTULO I. Derechos de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual

Artículo 28. Derecho a la emisión en cadena.
1.

Las personas prestadoras privadas de carácter comercial de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local tienen derecho a la emisión en cadena.

2.

Con carácter previo al comienzo de las emisiones en cadena o a la implantación de cambios significativos en la misma, entendido como una modificación igual o superior al 20% del tiempo de emisión en cadena, se deberá comunicar dicha intención al órgano competente en materia de medios de comunicación social, identificando los principales parámetros que la definen. No se admitirán comunicaciones de emisiones en cadena hasta transcurridos dos años contados desde la acreditación de la emisión continuada de dichas emisiones.

3.

Las emisiones en cadena comprometidas en la oferta con la cual se haya obtenido la licencia en el correspondiente proceso de adjudicación no requerirán de ninguna comunicación previa y deberán llevarse a cabo desde el inicio de la prestación del servicio.

4.

No se admitirán comunicaciones de emisiones en cadena hasta transcurridos dos años contados desde la acreditación de la emisión continuada de dichas emisiones.

Artículo 29. Derecho a emitir en nuevos formatos e innovación tecnológica audiovisual.
1.

Se reconoce el derecho a emitir en nuevos formatos, así como a la innovación tecnológica, dentro de los límites establecidos por el título habilitante o la comunicación previa.

2.

Lo recogido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la autorización por parte del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en los supuestos en que la utilización de nuevos formatos implique una modificación en las condiciones de prestación de los servicios fijadas en los correspondientes títulos habilitantes.

Artículo 30. Derecho a actualizar el proyecto audiovisual.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local tienen derecho a actualizar el proyecto audiovisual vinculado al título habilitante que les autoriza a prestar el servicio, siempre que no se desvirtúen los compromisos asumidos al obtenerlo, ni las condiciones del mismo, previa comunicación al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, conforme a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

Se modifica por el art. 59.8 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

CAPÍTULO II. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual

Sección 1.ª Obligaciones ante la ciudadanía
Artículo 31. Obligaciones ante la ciudadanía.
1.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía tienen las siguientes obligaciones ante la ciudadanía, sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal básica:

a)

Respetar los derechos y las libertades establecidos en la normativa de la Unión Europea, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

b)

Cumplir con el deber de transparencia en relación con los aspectos de su actividad que son relevantes para la libertad de comunicación y el pluralismo.

c)

Garantizar la accesibilidad a los estudios de producción audiovisual ubicados en Andalucía, así como al interior de sus dependencias, conforme a lo establecido en la normativa sobre accesibilidad en la edificación.

d)

Garantizar un uso inclusivo y no sexista del lenguaje y de la imagen en la totalidad de su producción, evitando cualquier imagen discriminatoria de las mujeres o estereotipos sexistas y fomentando una imagen con valores de igualdad que potencien la pluralidad de roles y de identidades de género.

e)

Respetar el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas, especialmente de los menores de edad y de las personas con discapacidad.

f)

Está prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la difusión de los nombres, imágenes y otros datos personales que permitan identificar a las personas menores de edad en el contexto de hechos delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o relativos a situaciones en las que los menores hayan sido víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.

g)

Ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas mayores, personas con discapacidad, así como de las minorías étnicas, sociales, culturales, religiosas y sexuales, especialmente de las personas menores de edad pertenecientes a estas, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir.

h)

Garantizar el acceso universal al servicio de las personas con discapacidad auditiva y visual, así como alcanzar y mantener los porcentajes y valores de programación accesible a personas con discapacidad auditiva y visual establecidos en la disposición transitoria primera de la presente ley, de aplicación a las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisiva en abierto de ámbito autonómico y local, tanto públicas como privadas.

Asimismo, fomentar y posibilitar gradualmente la igualdad de las personas con discapacidad auditiva en el acceso a los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, a través de una reproducción y distribución accesible de los distintos programas radiofónicos en las webs de las personas prestadoras de dichos servicios.

i)

Mantener la clasificación por edades y las características de accesibilidad de los contenidos audiovisuales emitidos bajo los correspondientes títulos habilitantes cuando dichos contenidos se ofrezcan en medios no sujetos a restricciones horarias.

j)

Potenciar estilos de vida saludables y la dieta mediterránea como patrimonio de la humanidad.

k)

Promover conductas de consumo responsable, alejándose de propuestas de carácter consumista.

l)

Realizar la alfabetización mediática de la población y promocionar el derecho de acceso, destinando al menos 30 segundos por hora de emisión a la difusión de mensajes que capaciten en la recepción crítica de la comunicación audiovisual y expongan cómo ejercer el derecho de acceso.

2.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía tienen, además, las siguientes obligaciones frente a la violencia de género:

a)

No difundir contenidos audiovisuales, ya sean programas o comunicaciones comerciales, que sean sexistas, discriminatorios, vejatorios, estereotipados o que justifiquen, banalicen o inciten a la violencia de género.

b)

Usar un lenguaje adecuado que visibilice los asesinatos de las mujeres víctimas de violencia de género de una manera crítica hacia la conducta del agresor, siempre que se haya confesado culpable o lo haya declarado así un tribunal. En el resto de los casos hay que respetar el principio de la presunción de inocencia, según se establece en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

c)

Presentar a las hijas e hijos menores de mujeres víctimas de violencia de género como víctimas directas de dicha violencia, preservando su protección y el tratamiento de la información.

d)

Promover la formación especializada con perspectiva de género de las personas profesionales que trabajan en el ámbito de la comunicación y sociedad de la información, tal como establece la legislación vigente en materia de prevención y protección contra la violencia de género, pudiendo fijarse unos requisitos mínimos adecuados para el tratamiento de esta información.

e)

No emitir comunicaciones comerciales o contenidos que promuevan o publiciten directa o indirectamente la prostitución, la trata, la explotación sexual o el turismo sexual, cualquiera que sea el medio o soporte empleado.

Se modifica el apartado 1.f) por el art. 59.9 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 32. Normas de programación y limitaciones de las comunicaciones comerciales.

La programación de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual autonómicos o locales en Andalucía, así como sus contenidos, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 13/2022, de 7 de julio.

Se modifica por el art. 59.10 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

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