Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior
Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del arquitecto.
Abuso de la confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotor o constructor.
Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.
Haber sido sancionado anteriormente por resolución firme a causa de cualquier infracción grave no cancelada.
Son infracciones leves las infracciones comprendidas en el apartado 2 de este artículo que revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos. Por el contrario, las faltas calificables en principio como leves, serán graves cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 3 de este artículo.
En concreto, serán consideradas como infracciones leves:
Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita a un arquitecto siempre que no haya trascendido la ofensa.
Ofender en comunicaciones y manifestaciones públicas al cliente que puedan causarle daño en sus intereses o desprestigio.
No atender con la debida diligencia los requerimientos colegiales, comunicaciones y visitas de otros compañeros o clientes.
No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquél.
No consignar adecuadamente en los expedientes administrativos la identificación personal, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.
No atender a los requerimientos derivados de la obligación de visado colegial con la diligencia debida cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.
Cualesquiera otros incumplimientos de lo previsto en el presente Estatuto General o en el Código deontológico, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.
Artículo 48. Las sanciones y su clasificación.
Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
1.ª Apercibimiento por oficio.
2.ª Reprensión pública.
3.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.
4.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.
5.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.
6.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro años o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.
7.ª Expulsión del Colegio o, en su caso, inhabilitación permanente para el desempeño de cargos colegiales.
Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones descritas en el apartado anterior con las siguientes especialidades:
Las sanciones 3.ª a 6.ª conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración;
La séptima de las sanciones consistirá en la baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional; y
No resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el artículo 49.2 de estos Estatutos.
A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª y 2.ª, a las graves las sanciones 3.ª, 4.ª y 5.ª, y a las muy graves, las sanciones 6.ª y 7.ª.
Las circunstancias a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 47 operan, además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:
La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación, y en todo caso la reiteración, determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.
Cuando conforme a las reglas precedentes no fuera posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano sancionador, a la vista de las circunstancias de todo orden presentes en el supuesto considerado, la determinará a su prudente arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 49. Ejecución y efectos de las sanciones.
Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas en el boletín o circular colegial mientras no sean firmes. La sanción 1.ª no será publicada en ningún caso.
Las sanciones 3.ª a 7.ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.
De todas las sanciones, excepto de la 1.ª, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo Superior de Colegios.
Las sanciones que se impongan a los arquitectos por cualquier Colegio de Arquitectos, surtirán efectos en todo el territorio español.
Todas las sanciones impuestas, una vez firmes, habrán de llevarse al Registro de colegiados, a los efectos de la constancia de la situación de la habilitación profesional del arquitecto.
Artículo 50. Prescripción y cancelación.
Las infracciones y las sanciones prescriben:
Las leves, a los seis meses.
Las graves, a los dos años.
Las muy graves, a los tres años.
El plazo de prescripción de la falta comienza a contarse desde el día en que se hubiera cometido, y el plazo de prescripción de la sanción comienza a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
La prescripción se interrumpe por cualquier acto colegial expreso dirigido a investigar la presunta infracción o a ejecutar la sanción con conocimiento del interesado.
Las sanciones se cancelarán:
Si fuesen por infracción leve, a los seis meses.
Si fuesen por infracción grave, a los dos años.
Si fuesen por infracción muy grave, a los cuatro años.
Las de expulsión, a los seis años.
Los plazos anteriores se contarán desde el día siguiente a aquél en que la sanción se haya ejecutado o terminado de cumplir o prescrito.
La cancelación supone la anulación del antecedente a todos los efectos y, en el caso de las sanciones de expulsión, permite al interesado solicitar la reincorporación al Colegio.
TÍTULO II. El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España
CAPÍTULO I. Funciones
Artículo 51. Enumeración.
Para el cumplimiento de los fines que se le asignan en el artículo 6, el Consejo Superior, en el ámbito de sus competencias, y sin menoscabo de las que corresponden a los Colegios y Consejos Autonómicos, ejercerá las siguientes funciones:
De representación:
Representar unitariamente a la profesión de arquitecto y a sus organizaciones colegiales ante los poderes públicos de ámbito estatal, procurando los intereses profesionales y prestando su colaboración en las materias de su competencia, para lo que podrá celebrar convenios con las autoridades y organismos correspondientes.
Representar a la profesión ante otras profesiones y entidades con ámbito estatal.
Representar a la profesión en las organizaciones y congresos internacionales.
Organizar los Congresos de Arquitectos de España.
Informar, con arreglo a las Leyes, los proyectos de disposiciones de competencia estatal que se refieran o afecten a las atribuciones y responsabilidades de los arquitectos o a las condiciones generales de su actividad profesional.
Cooperar al mejoramiento de la enseñanza de la Arquitectura velando especialmente por su debida adecuación a los requerimientos de un ejercicio profesional experto y responsable.
De ordenación:
Elaborar, con audiencia de los Colegios, las propuestas de modificación o sustitución de los presentes Estatutos Generales y someterlas a aprobación oficial con arreglo a la Ley.
Emitir informe en el procedimiento de elaboración de los Estatutos particulares de cada Colegio o Consejo Autonómico, referente a su adecuación a estos Estatutos Generales.
Conocer las modificaciones del ámbito territorial de los Colegios en la forma prevista en el artículo 4.
Elaborar y aprobar la Normativa Deontológica General de la Profesión, tomando en consideración las propuestas de los Colegios y con audiencia de éstos.
Elaborar y aprobar normativas comunes en los supuestos previstos en los artículos 20.3 y 33 de estos Estatutos, así como en aquellos otros, pertenecientes a las funciones de ordenación de los Colegios, en que así se decida con el objeto de asegurar el debido cumplimiento de los fines esenciales del propio Consejo.
Acordar directrices generales de coordinación en materias de interés común.
Resolver los recursos contra actos colegiales en los supuestos previstos en el artículo 39 de estos Estatutos.
Ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos que se contemplan en el artículo 44.4.
Informar las solicitudes de incorporación a los Colegios que se produzcan con base en titulaciones expedidas por Estados no miembros de la Comunidad Europea, en función de la normativa aplicable y acordar las directrices generales sobre los medios para facilitar el conocimiento del Código Deontológico y de la legislación en materia de edificación por parte de dichos titulados.
De coordinación:
Llevar el Registro General de Arquitectos y el Registro Central de Sociedades Profesionales formados por consolidación de los Registros colegiales debidamente actualizados.
Llevar la relación de las titulaciones extranjeras de arquitecto incorporadas u homologadas en España.
Arbitrar en los conflictos que se susciten entre Consejos Autonómicos o Colegios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas cuando afecten a los fines esenciales del Consejo, y en los demás casos que expresamente se le sometan.
Informar y asesorar a los Colegios en cuantas materias de carácter profesional o colegial le sometan.
Elaborar estadísticas y estudios sobre la profesión con base en los datos proporcionados por los Colegios. Las estadísticas deberán incluir la variable sexo.
Promover entidades y servicios de interés general para los arquitectos.
Asegurar la debida comunicación y cooperación entre los Colegios para el mejor ejercicio de sus funciones, en particular respecto de las actuaciones profesionales de los arquitectos en ámbitos territoriales distintos al de su colegiación.
Coordinar y mantener el servicio de Ventanilla Única previsto en los artículos 70 y 71 de los presentes Estatutos.
De organización:
Elaborar y aprobar su propio Reglamento general de régimen interior o Reglamentos particulares por materias específicas.
Aprobar sus propios presupuestos y determinar las contribuciones de sus miembros con arreglo a estos Estatutos.
En general:
Todas aquellas otras que revistan interés común y general para la profesión, sin perjuicio de las competencias propias de cada Colegio.
CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento
Artículo 52. Órganos.
Son órganos del Consejo Superior:
La Asamblea.
El Pleno de Consejeros.
El Presidente.
Artículo 53. La Asamblea. Composición.
La Asamblea del Consejo Superior, en el marco de estos Estatutos, es el órgano máximo de representación de la profesión de arquitecto organizada colegialmente.
Tendrán la condición de miembros de la Asamblea:
Los miembros del Pleno de Consejeros.
Tres miembros designados por cada Colegio de ámbito autonómico o Consejo Autonómico de Colegios.
120 representantes de los Colegios.
Los 120 representantes de los Colegios se distribuirán para cada año en proporción directa al número de colegiados –excluidos los de carácter voluntario–, según el censo a 31 de diciembre del año anterior.
La distribución de representantes se hará dividiendo los 120 puestos por el número total de colegiados y multiplicando el cociente por el número de colegiados de cada Colegio de ámbito autonómico o Consejo Autonómico. Las fracciones se redondearán por el entero más cercano. Si en algún caso el número resultante, sumado al de los miembros previstos en el párrafo 2.b) del presente artículo, fuese inferior al de Colegios integrantes del Consejo Autonómico o al de Demarcaciones provinciales o insulares del Colegio de ámbito autonómico correspondiente, se le añadirán los representantes necesarios para alcanzar dicha cifra.
Si como consecuencia de estas operaciones no se alcanzase o se sobrepasase el número de 120, dicho número quedará reducido o ampliado al que resulte definitivamente en cada período, aunque ello suponga variar el número definitivo de representantes.
Los representantes serán miembros de Junta de Gobierno según el orden de los mismos previsto en los Estatutos particulares correspondientes. Si el número de éstos resultara insuficiente se ampliará con otros colegiados que reúnan los requisitos estatutarios para ser miembros de Junta de Gobierno y que serán elegidos, al efecto expresado, por cada Colegio o Consejo Autonómico en la forma que determinen sus Estatutos particulares.
En ningún caso dos Colegios o Consejos Autonómicos podrán sumar más del 45 por 100 del total de los miembros de la Asamblea relacionados en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo. Si, como consecuencia de las operaciones descritas en el apartado 3, se sobrepasara este límite, el exceso de representantes atribuidos a estos dos Colegios o Consejos Autonómicos se distribuiría entre los demás Colegios o Consejos Autonómicos por el mismo procedimiento aritmético allí previsto, operándose de igual forma para asignar el 45 por 100 entre los dos mayoritarios.
Los Colegios constituidos que no sean coincidentes en su ámbito territorial con el de sus respectivas Comunidades Autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía, conservarán su propia representación en el Consejo Superior, mientras no se constituya el Consejo Autonómico de Colegios.
Artículo 54. La Asamblea General. Competencias.
La Asamblea General celebrará con carácter ordinario una sesión anual, durante el mes de noviembre. También podrá celebrar sesiones extraordinarias en los supuestos siguientes:
Por acuerdo del Pleno de Consejeros.
A solicitud de un mínimo del 30 por 100 de los representantes pertenecientes, al menos, a cuatro Colegios distintos.
A solicitud de las Juntas de Gobierno de cuatro Colegios.
Por acuerdo de la Asamblea General Ordinaria del mes de noviembre, en cuyo caso se celebrará la misma en el mes de marzo siguiente, que no tendrá carácter resolutivo, al no poderse adoptar acuerdos o resoluciones con eficacia jurídica.
La Asamblea General ordinaria tratará de la aprobación de la memoria del Pleno sobre gestión del ejercicio anterior, de la liquidación del presupuesto y cuenta de ingresos y gastos de dicho ejercicio, así como del programa de actuación y presupuesto del Consejo para el ejercicio siguiente. El orden del día se cerrará con el punto ruegos, preguntas y proposiciones.
Serán también competencia de la Asamblea General y podrán incluirse en las reuniones ordinarias o convocar una extraordinaria al efecto, los siguientes temas:
Aprobar la convocatoria de los Congresos de Arquitectos de España, a propuesta del Pleno de Consejeros.
Aprobar la modificación de los presentes Estatutos.
Aprobar el Código Deontológico General de la Profesión.
Aprobar definitivamente las normas comunes y directrices generales que emanen del Consejo Superior con arreglo a lo previsto en estos Estatutos.
Aprobar créditos extraordinarios a propuesta del Pleno de Consejeros.
Aquellos otros que siendo competencia del Pleno de Consejeros, éste acuerde someter a consideración de la Asamblea General.
Otorgar el refrendo a las candidaturas que se presenten para los cargos electivos del Consejo Superior, referidos en el artículo 61.1.
No podrán tomarse acuerdos por parte de la Asamblea General sobre asuntos que no hayan sido previamente incluidos en el orden del día y dictaminados por el Pleno de Consejeros. Las proposiciones sobre asuntos pertenecientes a la competencia de la Asamblea según este artículo, si son tomadas en consideración, serán tratadas por el Pleno de Consejeros dándose cuenta a la Asamblea de los acuerdos que se adopten.
Artículo 55. La Asamblea General. Funcionamiento.
La Asamblea General será convocada y presidida por el Presidente del Consejo o quien le sustituya estatutariamente y formarán parte de la Mesa los miembros del Pleno de Consejeros. Quedará constituida en primera convocatoria con la asistencia de la mayoría de sus miembros, o de un 20 por 100 de los mismos en segunda convocatoria, media hora después de la primera.
Precisarán quórum de presencia de un tercio de los miembros de la Asamblea, los asuntos que supongan la modificación de Estatutos o del Código Deontológico de la Profesión.
Abierta la sesión se procederá a la aprobación del acta de la sesión anterior. Solo podrán formular objeciones quienes hubiesen intervenido en la sesión correspondiente. Las objeciones deberán presentarse por escrito antes del inicio de la sesión, salvo que el acta no hubiera sido repartida con antelación mínima de veinticuatro horas, en cuyo caso se podrán expresar en el mismo acto.
A continuación se pasará a los puntos del orden del día, pudiendo el Presidente modificar el orden de tratamiento de los mismos. Se concederán hasta tres turnos de palabra a favor y otros tantos en contra, pudiendo el Presidente ampliar el debate cuando lo estime oportuno.
Tendrán derecho a voto todos los miembros presentes en la Asamblea no admitiéndose la delegación de voto. Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas, siendo nominales o secretas cuando lo disponga el Presidente o si lo solicita una quinta parte de los asistentes y prevaleciendo la votación secreta si simultáneamente se solicitan ambas modalidades. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos afirmativos sobre negativos.
Artículo 56. El Pleno de Consejeros. Competencias y composición.
El Pleno de Consejeros es el órgano de Gobierno y de dirección del Consejo Superior y titular de sus competencias, salvo las expresamente atribuidas a los demás órganos por estos Estatutos.
El Pleno está integrado por miembros electivos: el Presidente, el Secretario General, el Vicepresidente y el Tesorero; y por miembros natos: los Decanos de los Colegios de ámbito autonómico o pluriprovincial y los Presidentes de los Consejos Autonómicos. El Secretario General se integra en el Pleno de Consejeros con voz pero sin voto. Todos ellos, salvo el Secretario General, tendrán la condición de Consejeros. El Vicepresidente y el Tesorero, cuando no tengan la condición de Decanos de Colegios o Presidentes de Consejos Autonómicos de Colegios, se integrarán en el Pleno de Consejeros con voz pero sin voto y sin la condición de Consejeros.
Los cargos de Presidente y Secretario General son incompatibles con los de Decano o Presidente de Consejo Autonómico de Colegios. Los cargos de Vicepresidente o Tesorero son compatibles con la condición simultánea de Decano o Presidente de Consejo Autonómico.
Los cargos de Presidente, Secretario General, Vicepresidente y Tesorero del Consejo Superior tendrán una duración de mandato de 4 años, iniciándose el 1 de enero y no pudiendo ser reelegidos consecutivamente más de una vez. Las vacantes que se produzcan con anterioridad a la expiración del mandato se proveerán mediante elección del Pleno de Consejeros por el tiempo que reste hasta la renovación ordinaria que corresponda.
En los casos de ausencia justificada, los Consejeros podrán otorgar su representación al miembro de sus respectivas Juntas de Gobierno que expresamente designen al efecto.
Los Decanos de los Colegios integrados en Consejos Autonómicos de Colegios, tienen el derecho de asistir e intervenir en las sesiones del Pleno de Consejeros, con voz pero sin voto.
Cada Consejero podrá hacerse asistir en las reuniones por un adjunto designado por él entre los miembros de su Junta de Gobierno. El adjunto consumirá turno de intervención en los debates cuando el Consejero renuncie en su favor. También podrá hacerse acompañar para determinados temas, por un experto que únicamente podrá intervenir en el debate si es autorizado expresamente por el Presidente.
Un Reglamento regulará, en primer lugar, el régimen y funcionamiento de las sesiones del Pleno de Consejeros, en el que se incluirá la participación de Decanos de Colegios, adjuntos y expertos y, en segundo lugar, el régimen de votaciones.
Artículo 57. El Pleno de Consejeros. Funcionamiento.
El Pleno celebrará sesión ordinaria cada dos meses como mínimo y se reunirá en sesión extraordinaria cuantas veces lo convoque el Presidente, de propia iniciativa o a solicitud de la quinta parte de los Consejeros.
Las convocatorias, incluyendo el orden del día, se cursarán con siete días naturales de antelación como mínimo, salvo que concurran razones de urgencia en cuyo caso bastará con tres días de plazo o con la conformidad expresa de todos los miembros del Pleno.
Para la válida constitución del Pleno debidamente convocado se requiere la asistencia, en todo caso, del Presidente y del Secretario o de quienes estatutariamente les sustituyan, y de la totalidad de los Consejeros en primera convocatoria o de la mayoría de ellos o sus representantes, en segunda convocatoria media hora después. Para tomar acuerdos deberá mantenerse un quórum de presencia de la tercera parte de los miembros del Pleno.
La sesión se iniciará con la aprobación del orden del día, que podrá ser ampliado con aquellos asuntos que revistan urgencia apreciada por dos tercios de los presentes. No obstante, si se tratase de temas que afecten específicamente a un Colegio o Consejo Autonómico, la ampliación del orden del día requerirá la presencia y conformidad del Consejero afectado o su representante. El Presidente podrá alterar el orden de tratamiento de los asuntos.
Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas. Las votaciones secretas y las nominales procederán cuando lo disponga el Presidente o si lo solicitan al menos tres de los miembros asistentes, prevaleciendo la votación secreta cuando se pidan ambas simultáneamente. En las votaciones nominales se hará constar en acta el voto emitido por cada miembro y en las ordinarias el de quienes así lo soliciten; tanto en las votaciones ordinarias como en las nominales podrá añadirse una sucinta motivación del voto respectivo. Los empates se dirimirán con una nueva votación en la que el Presidente tendrá voto de calidad si se repitiese el empate.
Tendrán derecho de voto todos los miembros del Pleno presentes o debidamente representados, salvo el Secretario General que intervendrá con voz pero sin voto. El Vicepresidente y el Tesorero, cuando no tengan la condición de Consejeros, podrán intervenir con voz pero sin voto.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que a petición de un Consejero se solicite que el recuento contemple una doble mayoría, que requerirá, en primer término, la mayoría simple de los Consejeros; y una vez que se produzca dicha mayoría, será necesario que concurra la mayoría de asambleístas conforme a la representatividad correspondiente a cada uno de los Colegios y Consejos Autonómicos que viene materializada en sus respectivos Consejeros.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, los acuerdos relativos a las funciones relacionadas en los apartados 2.a), 2.d) 2.e) y 2.f) del artículo 51 o al supuesto contemplado en el artículo 62, para los que se requerirá el voto favorable de los 2/3 de los miembros del Pleno.
Artículo 58. El Presidente del Consejo Superior.
El Presidente ostenta la representación legal del Consejo y ejerce las siguientes funciones:
Asumir en todo momento la representación unitaria de la profesión.
Convocar, presidir y ordenar las sesiones del Pleno de Consejeros y de la Asamblea General.
Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos.
Adoptar las disposiciones urgentes que se requieran dando cuenta de lo actuado al siguiente Pleno que se celebre.
Ordenar los pagos.
Conformar con su visto bueno las actas y certificaciones extendidas por el Secretario general.
Ejercer la superior inspección de todos los servicios y dependencias del Consejo.
Cuantas otras le encomiende el Pleno de Consejeros.
La elección para renovación ordinaria del Presidente se convocará en el mes de septiembre del año anterior al de inicio del mandato.
El cargo de Presidente estará remunerado con la asignación que se fije en los presupuestos del propio Consejo.
En ausencia, enfermedad o vacante del Presidente, le suplirá provisionalmente en sus funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes por su orden, o, en su defecto, el Consejero de mayor edad salvo que el Pleno designe expresamente a otro Consejero. El Presidente podrá delegar su representación en otros miembros del Pleno con carácter temporal y para fines específicos.
Artículo 59. El Secretario general.
Compete al Secretario general:
Levantar acta de las sesiones del Pleno de Consejeros y de la Asamblea General.
Cursar las convocatorias y notificaciones.
Guardar los archivos y sellos del Consejo y expedir las oportunas certificaciones.
Ejecutar los acuerdos del Consejo.
Ejercer la dirección de los servicios administrativos y la jefatura de personal.
Ejercer las funciones de autoridad competente y de gestión de la ventanilla única en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Los requisitos de los candidatos y el régimen de incompatibilidades y vacante serán idénticos a los del Presidente, salvo la antigüedad mínima en el ejercicio profesional que será de cinco años y la suplencia provisional de sus funciones que corresponderá al Consejero presente más joven.
El cargo de Secretario General será remunerado con la asignación que acuerde el propio Consejo.
En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario, ejercerá provisionalmente sus funciones el Consejero de menor edad presente en cada ocasión.
Artículo 60. El Tesorero del Consejo Superior.
Compete al Tesorero:
Efectuar la recaudación con arreglo al presupuesto y custodiar los fondos del Consejo.
Ejecutar los pagos debidamente ordenados.
Supervisar la contabilidad y formalizar la cuenta del ejercicio vencido y la liquidación del presupuesto correspondiente.
Redactar la propuesta de presupuesto.
Informar periódicamente al Presidente y al Pleno de la ejecución del presupuesto y de la situación de tesorería.
Supervisar el inventario actualizado de los bienes del Consejo.
Artículo 61. Procedimiento electoral para la provisión de cargos electivos del Consejo Superior.
Los cargos de: Presidente, Secretario General, Vicepresidente y Tesorero, serán elegidos por los Decanos de los Colegios de ámbito autonómico y pluriprovinciales y Presidentes de los Consejos Autonómicos de Colegios que forman parte del Pleno de Consejeros.
Para la provisión de los expresados cargos del Consejo Superior por elección, deberán formalizarse candidaturas que incluyan todos los cargos mencionados, en candidaturas completas, cerradas y bloqueadas. No podrá ser admitida una candidatura que no contemple la provisión de todos los cargos de Presidente, Secretario General, Vicepresidente y Tesorero.
Las candidaturas deberán venir avaladas por, al menos, dos Colegios y ser refrendadas por la Asamblea General mediante el oportuno acuerdo y siempre que los candidatos acepten su candidatura y cumplan los requisitos de: ser nacionales de un país de la Unión Europea y arquitectos colegiados en España, con 10 años de antigüedad como mínimo para el cargo de Presidente y de 5 años de antigüedad para los cargos de Secretario General, Vicepresidente y Tesorero; y no haber sufrido sanción disciplinaria, salvo que hubiera sido cancelada.
La Asamblea General se constituirá para proceder al refrendo de las candidaturas. En dicha sesión las candidaturas deberán exponer sus propuestas y programas, que serán objeto de debate por la Asamblea. Las propuestas y programas habrán de ser remitidas, con una antelación de 15 días, a los asambleístas que podrán formular observaciones a los candidatos sobre sus programas y condiciones de idoneidad. Para que se pueda entender refrendada por la Asamblea una candidatura deberá obtener, al menos, el voto afirmativo del 1/3 parte de los miembros de la Asamblea General.
La elección tendrá lugar el mismo día de la sesión de la Asamblea General, participando en la votación los Decanos de los Colegios Autonómicos y pluriprovinciales y los Presidentes de Consejos Autonómicos de Colegios. La elección se efectuará por votación secreta requiriéndose mayoría absoluta en primera vuelta. De no alcanzarse se procederá a una segunda vuelta entre las dos candidaturas que hubiesen obtenido más votos, bastando entonces la mayoría simple. Los empates que se produjesen en cualquiera de ambas vueltas se dirimirán mediante votaciones adicionales por mayoría simple.
El cómputo de las mayorías requeridas, tanto para la primera vuelta, como en su caso para la segunda o sucesivas vueltas, contemplará el recuento de doble mayoría: mayoría simple; y la concurrencia asimismo de mayoría en la representación de asambleístas que ostente y correspondan a cada uno de los Colegios y Consejos Autonómicos, que se materializa en los Decanos de los Colegios Autonómicos y Pluriprovinciales y Presidentes de Consejos Autonómicos.
Artículo 62. La moción de censura.
El Pleno de Consejeros podrá aprobar mociones de censura respecto del Presidente del Consejo con efecto revocatorio del cargo. La moción exigirá los requisitos siguientes:
Ser propuesta por la mitad, al menos, de los Consejeros.
Ser leída en una primera sesión del Pleno y sometida a debate y votación en una segunda sesión a celebrar quince días después de la primera, como mínimo, y un mes como máximo.
Resultar aprobada por dos tercios de los Consejeros en votación secreta y personal, sin que proceda la representación.
De prosperar la moción, se procederá inmediatamente a convocar nueva elección. De no prosperar la moción, no podrá plantearse otra contra la misma persona en el plazo de seis meses.
CAPÍTULO III. Régimen del Consejo Superior
Sección 1.ª Régimen jurídico
Artículo 63. Normas aplicables.
En su organización y funcionamiento el Consejo se rige por las siguientes normas:
La legislación estatal en materia de Colegios Profesionales.
El resto del ordenamiento jurídico que le resulte aplicable.
Estos Estatutos Generales y el Reglamento de régimen interior que, en su caso, se apruebe para el desarrollo del presente Título II.
Artículo 64. Eficacia de los acuerdos.
Salvo las resoluciones en materia disciplinaria que se atendrán a lo previsto en el artículo 49.1, los acuerdos del Consejo se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda, excepto que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.
Los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo en materia de su competencia vinculan a todos los Colegios y Consejos Autonómicos, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer contra los mismos las personas legitimadas con arreglo a las Leyes. En los casos de incumplimiento, el Pleno de Consejeros, previo requerimiento conminatorio al órgano de gobierno correspondiente, podrá acordar la privación de derechos de representación del Colegio o Consejo incumplidor en tanto persista en su actitud. Asimismo, podrá el Pleno acordar en tales casos la incoación de expediente disciplinario a los miembros del órgano responsable de dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo Superior, como presuntos autores de falta grave a tenor de lo previsto en el artículo 47.2.k) de estos Estatutos.
Artículo 65. Régimen en materia de recursos.
Los recursos ante el Consejo Superior en los supuestos previstos en el artículo 39 de estos Estatutos serán resueltos por el Pleno de Consejeros.
Los Colegios, bajo responsabilidad de sus Secretarios, remitirán al Consejo Superior los expedientes de los recursos en el plazo de quince días desde que sean requeridos para ello, pudiendo en el mismo término comparecer formulando las alegaciones o informes que estimen convenientes.
Los Consejeros se abstendrán de intervenir en el debate y votación de los recursos que afecten a sus respectivos Colegios.
Los recursos contemplados en este artículo se interpondrán en el plazo de un mes desde la publicación o notificación de los acuerdos y deberán ser resueltos, en el caso del recurso de alzada, en el término de tres meses y en el caso del recurso de reposición, en el plazo de un mes desde su interposición, salvo las dilaciones que su debida tramitación justifique. Transcurrido dicho término sin que se hubiese producido resolución, podrán los interesados entender desestimados sus recursos salvo en aquellos supuestos en que, con arreglo a la legislación general sobre procedimiento administrativo, proceda entender su estimación presunta.
Los acuerdos del Consejo concluyen la vía corporativa y permiten el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora.
Artículo 66. Régimen en materia disciplinaria.
Corresponde al Pleno de Consejeros la resolución de los expedientes disciplinarios de la competencia del Consejo Superior según lo previsto en el artículo 44.3.
El Reglamento interno del Consejo regulará el procedimiento disciplinario con arreglo a lo establecido en el capítulo VIII del Título I de estos Estatutos y de acuerdo con la legislación aplicable. Se podrá prever la constitución de una Comisión de Régimen Disciplinario como órgano dotado de autonomía funcional, con el cometido de asumir la instrucción de los expedientes y formular las oportunas propuestas de resolución al Pleno de Consejeros.
Sección 2.ª Régimen económico
Artículo 67. Recursos económicos.
Son recursos económicos del Consejo Superior:
Las contribuciones de los Colegios o Consejos Autonómicos que lo integran.
Los derechos u honorarios por la emisión de certificaciones, dictámenes, informes u otros asesoramientos que se le requieran.
Los rendimientos de su patrimonio.
Los ingresos por publicaciones u otros servicios remunerados que tenga establecidos.
Las subvenciones o donativos que reciba.
Cuantos otros puedan corresponderle legalmente.
Las contribuciones económicas de los Colegios o Consejos Autonómicos serán fijadas en los presupuestos anuales del Consejo con arreglo al siguiente criterio distributivo:
1.º Un 20 por 100 distribuido linealmente por Colegio o Consejo Autonómico.
2.º Un 80 por 100 en proporción al número de sus miembros, sin contar los colegiados de carácter voluntario.
Los respectivos Colegios o Consejos Autonómicos están obligados a recoger en sus presupuestos anuales las contribuciones económicas fijadas por el Consejo. Las contribuciones se abonarán por doceavas partes dentro de la primera semana de cada mes corriendo a cargo de cada Colegio o Consejo Autonómico los gastos e intereses que origine la demora en el pago.
El incumplimiento del deber de contribución económica al Consejo Superior podrá dar lugar a la adopción de las medidas previstas en el artículo 64.2, sin perjuicio de la específica legitimación del Consejo para interponer los recursos que considere convenientes en la vía corporativa colegial.
Artículo 68. Presupuestos y cuentas.
El Consejo actuará en régimen de presupuesto anual, único y nivelado, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos para los Colegios en lo que resulte aplicable. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.
Podrá acumularse la totalidad o parte del superávit presupuestario, una vez aprobado, en un Fondo de reserva para contingencias extraordinarias o agilización de pagos corrientes. El superávit no incorporado al Fondo de reserva y el déficit presupuestario, en su caso, una vez aprobados, se incluirán en los estados de ingresos y gastos del presupuesto siguiente a su aprobación.
Un reglamento regulará el funcionamiento y los criterios para la disposición del Fondo de reserva.
Sección 3.ª Régimen de gestión administrativa
Artículo 69. Memoria anual.
Los Colegios y el Consejo Superior están sujetos al principio de transparencia en su gestión. Para ello, el Pleno de Consejeros del Consejo Superior deberá elaborar una Memoria anual que contenga al menos la información siguiente:
Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios y cargos electos del Consejo Superior en razón de su cargo.
Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los usuarios o sus organizaciones representativas, así como su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Los cambios en el contenido del Código Deontológico.
Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno o del Pleno del Consejo Superior.
Información estadística sobre la actividad de visado. Los datos se presentarán desagregados territorialmente por Colegios.
La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
El Consejo Superior hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado 1 de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Colegios y los Consejos Autonómicos de Colegios facilitarán al Consejo Superior la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.
Sección 4.ª Ventanilla única
Artículo 70. Ventanilla única. Organización.
Corresponde al Consejo Superior mantener en funcionamiento la ventanilla única a través de sus medios telemáticos, para asegurar el servicio a los arquitectos colegiados y la información que soliciten los usuarios estableciendo y manteniendo para ello el sistema operativo más idóneo y la plataforma tecnológica que garantice la interoperabilidad y la accesibilidad de las personas con discapacidad.
El sistema elegido deberá asegurar la interacción de todos los Colegios y del Consejo Superior y procurar la interoperabilidad con el resto de autoridades competentes previstas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 71. Ventanilla única. Funciones.
Las funciones de la Ventanilla Única, que el Consejo Superior debe mantener y coordinar a través del sistema operativo elegido, se clasifican en dos grupos de servicios, los de información y los de gestión de trámites colegiales. El sistema operativo coordinado por el Consejo Superior debe asegurar la operatividad de todas esas funciones y en particular las de gestión que se refieren a colegiación y visado colegial.
El Consejo Superior, a través de la ventanilla única, garantizará la debida coordinación con los Colegios para ofrecer a los arquitectos colegiados la realización de todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto por vía electrónica y a distancia.
Concretamente, el Consejo Superior hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los arquitectos colegiados puedan de forma gratuita:
Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan consideración de interesados y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Consejo Superior y los Colegios, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
Recibir las convocatorias a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y tener conocimiento de la actividad pública y privada del Consejo Superior y de los Colegios.
A través de la referida ventanilla única, el Consejo ofrecerá la siguiente información a los usuarios, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
El acceso al Registro General Consolidado de Arquitectos, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, titulaciones universitarias que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el cliente o usuario y un colegiado o entre el cliente o usuario y los Colegios o el Consejo Superior.
Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
El contenido del Código Deontológico.
Artículo 72. Desarrollo reglamentario.
El sistema de interconexión entre el Consejo Superior y los Colegios de Arquitectos su estructura y funciones se concretará mediante norma aprobada por el Consejo Superior.
TÍTULO III. Otras disposiciones
Artículo 73. Principio de no discriminación por razón de género.
Se velará por la observancia del principio informador sobre igualdad de trato entre mujeres y hombres, tal y como está establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Se hace constar que el lenguaje utilizado en el texto de los presentes Estatutos aplica el género masculino como genérico para designar a ambos sexos.
Artículo 74. Colegios Oficiales de Arquitectos de Ceuta y de Melilla.
Las contribuciones económicas a los presupuestos del Consejo Superior de Colegios correspondientes a los Colegios de Ceuta y de Melilla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.2, serán abonadas con arreglo al siguiente criterio:
Con cargo a cada uno de dichos Colegios, la cantidad equivalente a una contribución por colegiado igual a la que corresponda, entre los restantes Colegios de Arquitectos, al de menor número de colegiados.
Con cargo a los restantes Colegios o Consejos Autonómicos de Colegios, en proporción a sus contribuciones respectivas y como complemento de éstas, el resto de la cantidad adeudada.
La representación en la Asamblea General del Consejo Superior correspondiente a dichos Colegios, a tenor del artículo 53.2 b), será de un miembro por cada uno de ellos.
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