Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán dar publicidad a las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de la actividad o actividades a que se refieran, naturaleza y alcance de la gestión encomendada, plazo de vigencia, supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga y, en su caso, obligaciones económicas.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria darán publicidad a los encargos de ejecución a medios propios, con indicación de la actividad o actividades a que se refieran, naturaleza y alcance del encargo, plazo de vigencia, los supuestos en que proceda la finalización anticipada o su prórroga y, en su caso, obligaciones económicas, así como la demás información prevista en el artículo 27.1 de la presente ley. Asimismo, indicarán anualmente el porcentaje de actividad realizada por el medio propio a favor de los órganos de control de la Administración Pública correspondiente.
Los sujetos enumerados en el artículo 4 de la presente ley deberán hacer pública la siguiente información:
Las subvenciones, avales y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y personas o entidades beneficiarias. Las ayudas concedidas con cargo a fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa de publicidad específica de cada fondo.
Los programas anuales y plurianuales de ayudas y subvenciones públicas, donde constarán las bases reguladoras y los plazos de presentación, así como las dotaciones presupuestarias previstas.
Los sujetos mencionados en el artículo 5 de la presente ley deberán publicar toda la información que corresponda a las ayudas y subvenciones que hayan percibido cuando el órgano concedente sea un sujeto mencionado en el artículo 4 de la presente ley, con indicación del concedente, objetivo o finalidad para la que se concede, plazo de ejecución, importe concedido y porcentaje que la subvención concedida supone sobre el coste total de la obra o servicio subvencionado, e indicación de si es compatible o no con otras ayudas o subvenciones y de si se han obtenido otras ayudas o subvenciones para ese mismo objetivo o finalidad.
Las bases reguladoras, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones o ayudas públicas, deberán incluir la obligación de publicar por los sujetos del artículo 6 de la presente ley que sean personas jurídicas beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas por importe mínimo de 100.000 euros, las retribuciones anuales e indemnizaciones de los titulares de los órganos de administración o dirección, tales como presidente, secretario general, gerente, tesorero y director técnico, en los términos del artículo 39.6 de la presente ley.
Para el cumplimiento de esta obligación, el sujeto del artículo 4 de la presente ley deberá requerir la documentación justificativa correspondiente, que deberá ser remitida por el beneficiario obligado en el plazo máximo de quince días hábiles.
Se modifica el apartado 6 por el art. 69 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-11
Se modifica el apartado 6 por el art. 15.6 Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 29. Transparencia en las cuentas bancarias.
Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley deberán publicar mensualmente los saldos de sus cuentas bancarias.
Los límites a esta publicación vendrán determinados por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por otras leyes que reserven expresamente el carácter secreto de algún dato.
En todo caso, deberán aparecer los siguientes datos de cada cuenta:
Clase de cuenta.
Denominación.
Titularidad.
Radicación e identificación.
Entidad bancaria, financiera o de crédito y ocho últimos dígitos de la cuenta.
Número de Identificación Fiscal asociado a la cuenta.
La información será presentada conforme a los estándares ordinarios de la actividad bancaria, favoreciendo en todo momento la fácil comprensión de los datos mostrados.
Todos los datos publicados lo serán en formato de datos abiertos, de manera que sean descargables y reutilizables.
La publicación de la información a la que se refiere este artículo se llevará a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran incluirse en la misma, de forma que de esa información no pueda derivarse el acceso a datos relacionados con personas físicas identificadas o identificables.
La transparencia de las cuentas bancarias del sector público se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de Interoperabilidad y la legislación existente respecto de la reutilización de la información del sector público.
Artículo 30. Transparencia en la gestión económica, presupuestaria y patrimonial.
Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley deberán hacer pública la información con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación:
Los presupuestos anuales, con descripción de las principales partidas presupuestarias.
La ejecución trimestral a nivel concepto o partida presupuestaria detallando aquellas desviaciones significativas sobre los presupuestos aprobados.
Información mensual, elaborada por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. Este informe detallará, en su caso, las posibles desviaciones de estos objetivos, sus causas y las medidas destinadas a volver a la estabilidad presupuestaria.
Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control interno y externo que sobre ellos se emitan atendiendo a los límites del artículo 8.1 de la presente ley.
Las retribuciones percibidas anualmente, indemnizaciones y dietas de sujetos mencionados en el artículo 26.1 de la presente ley. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones que han de percibir al dejar de ejercer su cargo.
Los acuerdos de no disponibilidad detallados a nivel de concepto.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán hacer pública también la siguiente información:
La relación de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico e inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real, indicando, su ubicación, superficie, características principales, referencia catastral, órgano al que están adscritos y uso actual, salvo por razones justificadas de protección a las personas.
Informe de carácter trimestral sobre la deuda pública de los últimos 10 años que contenga los siguientes elementos:
Deuda pública según el Protocolo de Déficit Excesivo (PDE). Resumen general.
Deuda pública según el Protocolo de Déficit Excesivo (PDE). Por instrumentos.
Deuda pública según el Protocolo de Déficit Excesivo (PDE). Por agrupaciones institucionales, detallando de forma individual cada una de las entidades que conforman el Sector Público Empresarial y Fundacional.
Estos informes detallarán las estadísticas anteriores en términos de volumen de deuda (importe), porcentaje sobre el PIB regional y endeudamiento por habitante.
Estadísticas en materia tributaria, conforme a parámetros geográficos, poblacionales o económicos, respetando el carácter reservado de los datos tributarios regulado en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Además, se publicará un informe de periodicidad mensual con la recaudación, a nivel de concepto, de los capítulos I a VII de Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, mencionadas en el artículo 6 de la presente ley, deberán suministrar al sujeto del artículo 4 de esta Ley al que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, las retribuciones percibidas por presidentes, directores o máximos responsables similares, así como su personal directivo.
Artículo 31. Transparencia en la ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán publicar:
Instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, y demás expedientes que, según la legislación sectorial vigente, deban estar sometidos a un período de información pública durante su tramitación, así como las memorias, informes y alegaciones que conformen tales expedientes. La publicación de la información a la que se refiere este apartado se llevará a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran incluirse en la misma, de forma que de esa información no pueda derivarse el acceso a datos relacionados con personas físicas identificadas o identificables.
Resoluciones firmes de expedientes de disciplina urbanística.
Informes de sostenibilidad ambiental, tanto previos como definitivos.
Memorias ambientales.
Informes de evaluación de impacto ambiental, alegaciones recabadas en período de información pública y la declaración definitiva de impacto ambiental.
Planes de protección medioambiental y animal.
Informes relativos a los seguimientos de estado de las masas de agua.
Informes relativos a la calidad del agua de los diferentes municipios.
Planes regionales y sectoriales de gestión de residuos.
Resoluciones firmes de expedientes de disciplina ambiental, así como sus actas de inspección ambiental.
Autorizaciones ambientales integradas y sus modificaciones.
Artículo 32. Transparencia en la información de relevancia jurídica.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria estarán a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En particular, la de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, publicará:
Normativa vigente, incluyendo la versión consolidada de las normas.
Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos que se indican en la forma prevista del artículo 25.3.d) de la presente ley.
La relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir del momento en el que se produzca la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y estado de tramitación, así como la posibilidad que tienen las personas de remitir sugerencias y la forma de hacerlo.
Los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes.
Las memorias, informes y dictámenes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos con ocasión de la emisión de los mismos.
Los textos de las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia o interpretación de las normas dictadas por la Administración pública competente.
Los documentos que se sometan a consulta pública o a un período de información pública, según la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y la legislación sectorial respectivamente, durante su tramitación, así como las alegaciones que se realicen durante ese trámite y la respuesta a las mismas.
Actas de reuniones, de liberatorias o decisorias, de órganos consultivos y de todos los órganos asesores o colegiados de dirección o supervisión.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, se publicará una relación actualizada de los procedimientos de elaboración de normas que estén en curso, indicando su objeto, los trámites exigibles y estado de los mismos, así como los mecanismos de participación ciudadana previstos, incluyendo, en su caso, las alegaciones que se hayan presentado, con indicación de quienes las presentaron y sus fechas de registro.
Para el efectivo cumplimiento de lo contenido en este artículo se creará una base de datos pública, a través del portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria, donde se podrá acceder a toda la información contenida en las letras a) y b) del apartado primero de este artículo, de forma sistemática, actualizada e incluyendo las versiones consolidadas de las normas.
Se suprime la letra i) del apartado 1 por el art. 5 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
TÍTULO III. Auditoría, seguimiento y control de la transparencia
Artículo 33. Consejo de Transparencia de Cantabria.
Una Ley de Cantabria creará el Consejo de Transparencia de Cantabria como órgano con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actuará con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.
El Consejo tendrá como finalidad promover la transparencia de la actividad pública, garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
Su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo a través del órgano directivo competente en materia de transparencia.
Artículo 34. Régimen Jurídico del Consejo de Transparencia de Cantabria.
El Consejo de Transparencia de Cantabria, en cuanto a su régimen jurídico, atenderá a su Ley de creación sin perjuicio de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 35. Competencias del Consejo de Transparencia de Cantabria.
El Consejo de Transparencia de Cantabria ejercerá las siguientes competencias:
Conocimiento y resolución de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
Asesorar en materia de transparencia y acceso a la información pública en las cuestiones que se le planteen.
Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante el Parlamento de Cantabria. Esta memoria se publicará en el Portal de Transparencia de Cantabria.
Ejercer el control de la publicidad activa en los términos previstos en esta Ley.
Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.
Artículo 36. Integración de la transparencia en la gestión.
Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley:
Establecerán sistemas para garantizar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de su organización interna.
En los términos del artículo 24.3 de esta Ley, conservarán la información pública que obre en su poder o en el de otras personas o entidades en su nombre, en formatos abiertos que garanticen su longevidad, manteniendo la capacidad de transformarlos automáticamente en formatos de fácil reproducción y acceso.
Fomentarán la interoperabilidad de la información entre administraciones públicas y entidades.
Favorecerán los procesos de participación ciudadana mediante las nuevas tecnologías, entre otros medios, e implementación progresiva de procesos de participación en los términos contemplados en la normativa reguladora de la participación ciudadana.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.1 de la Ley 1/2026, de 5 de enero. Ref. BOE-A-2026-1258#df-3
Artículo 37. Formación de empleados públicos.
Las Administraciones Públicas incluirán planes de formación para los empleados públicos, en especial los que desempeñen funciones de información en el ámbito de la transparencia, así como los que tramiten las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de acceso.
Artículo 38. Órgano competente en materia de transparencia.
El Gobierno de Cantabria atribuirá a la Dirección General competente en materia de atención a la ciudadanía las competencias de diseño, coordinación, evaluación y seguimiento de las políticas de transparencia que se desarrollen por el Gobierno de Cantabria conforme a lo dispuesto en esta ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.
En concreto, corresponderá a este órgano directivo:
La dirección de todas las actuaciones precisas en materia de transparencia institucional e información pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El impulso e iniciativa en la elaboración de la normativa de desarrollo necesaria en esta materia.
La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales con relación a la transparencia de la actividad administrativa e informativa.
El fomento de la mejora y modernización de los canales de acceso a la información pública y participación ciudadana. La promoción de plataformas de gobierno abierto con el objeto de impulsar la participación ciudadana en las actuaciones públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Además, creará un registro de las solicitudes de acceso a la información dirigidas a la Administración General de la Comunidad Autónoma, así como a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma, a efectos del seguimiento del plazo de resolución y del carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones. Este registro estará a disposición de las secretarías generales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la presente ley.
Artículo 39. Portal de Transparencia de Cantabria.
El Portal de Transparencia de Cantabria se configura como un punto de acceso dentro del portal web institucional cabecera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tiene por objeto poner a disposición de la ciudadanía toda clase de información relacionada con la Comunidad Autónoma de manera totalmente gratuita.
La Administración General de la Comunidad Autónoma, así como los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma publicarán la información que les concierne en el Portal de Transparencia de Cantabria, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
El resto de entidades mencionadas en el artículo 4 de la presente ley publicarán la información en sus propios portales o páginas web, sin perjuicio de enlaces a los mismos desde el Portal de Transparencia de Cantabria.
Los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de esta Ley publicarán de forma periódica y actualizada en la correspondiente sede electrónica, portal o página web, la información de la que dispongan y cuyo conocimiento se considere relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, en los términos de lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la presente ley.
La titularidad, gestión y administración del Portal de Transparencia de Cantabria corresponde al órgano competente en materia de transparencia, que garantizará la accesibilidad en todos sus ámbitos.
Las consejerías y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma deberán poner a disposición del órgano competente en materia de transparencia la información correspondiente para su publicación en el Portal de Transparencia de Cantabria en la forma que se señale reglamentariamente pudiendo, asimismo, articularse el punto de acceso de los datos correspondientes con el portal a fin de optimizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas, como se indica en el artículo 40 de la presente ley.
Los sujetos mencionados en los artículos 5 y 6 de esta Ley deberán garantizar la publicación de la información a que están obligadas por esta Ley a través de sus páginas web en un apartado específico sobre transparencia, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que, en su caso, pudieran instrumentarse. En caso de no disponer de página web propia, la publicarán en las páginas web de las federaciones, organizaciones, asociaciones o agrupaciones, a las que pertenecen. En caso de que no dispongan de página web, deberá comunicarse esta circunstancia al órgano concedente de la subvención o ayuda pública para su publicidad. En caso de publicación en el Portal de Transparencia de Cantabria, el órgano concedente remitirá la información al órgano mencionado en el artículo 38 de la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para incorporar al Portal de Transparencia de Cantabria la información que se solicite con mayor frecuencia de acuerdo con las previsiones del artículo 9.6 de la presente ley.
El Gobierno de Cantabria pondrá en marcha todas las medidas necesarias para facilitar el acceso a la información pública en el Portal de Transparencia de Cantabria, implantando un sistema de búsqueda de información efectivo y promocionando con celeridad y eficiencia la información que los ciudadanos quieran consultar.
Se modifica el apartado 6 por el art. 15.3 Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 40. Transparencia en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Las Secretarías Generales de las Consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma coordinarán la transparencia con el fin de impulsarla en el ámbito de su Consejería y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes.
El órgano competente en materia de transparencia reclamará información a cada Secretaría General para su publicación en el Portal de Transparencia de Cantabria en la forma que se señale reglamentariamente, pudiendo, asimismo, articularse un punto de acceso de los datos correspondientes con el portal a fin de optimizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas.
En materia de transparencia, las Secretarías Generales de las Consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma deberán ejecutar las competencias siguientes:
Obtener y elaborar la información a que se refiere el título II, facilitando el acceso a la misma.
Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información dirigidas a su Consejería.
Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información dirigidas tanto a su Consejería como a sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes, efectuando su seguimiento y control, y comunicar al órgano competente en materia de transparencia del artículo 38.3 de la presente ley los datos correspondientes a las solicitudes de acceso a la información.
Se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación entre este registro y el que lleve el órgano competente en materia de transparencia citado.
Proponer y, en su caso, poner en marcha las medidas que se consideren necesarias para desarrollar en su área las previsiones contenidas en esta ley.
Artículo 41. Información específica sobre las relaciones del Gobierno de Cantabria con el Parlamento de Cantabria.
El Gobierno de Cantabria publicará en el Portal de Transparencia de Cantabria la relación de los acuerdos aprobados en el Parlamento de Cantabria que afecten a sus competencias, detallando la fecha de aprobación y el organismo competente para su cumplimiento. A su vez, publicará aquellos acuerdos que la insten a dirigirse a otras entidades.
De forma trimestral, el Gobierno de Cantabria elaborará y publicará en el Portal de transparencia de Cantabria un informe respecto al grado de cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Parlamento en ese año.
El Gobierno de Cantabria presentará ante el Parlamento de Cantabria un informe anual sobre el cumplimiento de la transparencia de la actividad pública en Cantabria.
TÍTULO IV. Régimen sancionador
Artículo 42. Régimen jurídico sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.
La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y del régimen jurídico del sector público.
Las infracciones disciplinarias se regirán por la normativa prevista para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso y podrán originar la incoación del correspondiente expediente disciplinario conforme a la normativa específica en materia de función pública que resulte de aplicación para los funcionarios y la respectiva para el personal laboral.
Artículo 43. Responsabilidad.
Son responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la presente ley con dolo, culpa o negligencia.
En particular, son responsables:
Los altos cargos o asimilados de la Comunidad Autónoma y de los municipios, de conformidad con lo previsto en la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria y el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los miembros de las corporaciones locales de las entidades que integran la Administración Local.
El personal al servicio de los sujetos incluidos en el artículo 4, apartados 1 y 2 de la presente ley.
Las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 44. Infracciones de carácter disciplinario.
Son infracciones imputables a los responsables mencionados en el artículo 43.2.a) de la presente ley:
Infracciones muy graves:
El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas o de suministro de información pública que les sean de aplicación cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia de Cantabria.
La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública.
El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de Transparencia de Cantabria en las reclamaciones que se le hayan presentado.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Infracciones graves:
El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa previstas.
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
La falta de colaboración reiterada en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia de Cantabria.
El suministro de la información incumpliendo de forma relevante las exigencias derivadas del principio de veracidad.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Infracciones leves:
El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas.
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
Cualquier otro incumplimiento reiterado de las obligaciones de esta Ley siempre que no sea calificado como infracción muy grave o grave.
Se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Se entiende por reiteración la comisión de una infracción de la misma naturaleza, al menos, en dos ocasiones, sin que constituya reincidencia, al no haber sido declarado todavía por resolución firme en vía administrativa el primer incumplimiento.
Artículo 45. Infracciones de otras entidades.
Son infracciones imputables a las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 5 de la presente ley:
Infracciones muy graves:
El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas o de suministro de información pública que les sean de aplicación cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia de Cantabria o de las Administraciones Públicas competentes.
El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de Transparencia de Cantabria en las reclamaciones que se le hayan presentado.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Infracciones graves:
El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa previstas.
El suministro de la información incumpliendo de forma relevante las exigencias derivadas del principio de veracidad.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Infracciones leves:
El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas.
El retraso reiterado en el suministro de la información.
Cualquier otro incumplimiento reiterado de las obligaciones de esta Ley siempre que no sea calificado como infracción muy grave o grave.
Se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Se entiende por reiteración la comisión de una infracción de la misma naturaleza, al menos, en dos ocasiones, sin que constituya reincidencia, al no haber sido declarado todavía por resolución firme en vía administrativa el primer incumplimiento.
Artículo 46. Infracciones de los sujetos con obligación de suministrar información.
Son infracciones imputables a las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 6 de la presente ley:
Infracciones muy graves:
El incumplimiento de la obligación de suministro de información pública que les sea de aplicación y que haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia de Cantabria o de las Administraciones públicas competentes.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Infracciones graves:
El suministro de la información incumpliendo de forma relevante las exigencias derivadas del principio de veracidad.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Infracciones leves:
El retraso reiterado en el suministro de la información.
Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones de esta Ley siempre que no sea calificado como infracción muy grave o grave.
Se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Se entiende por reiteración la comisión de una infracción de la misma naturaleza, al menos, en dos ocasiones, sin que constituya reincidencia, al no haber sido declarado todavía por resolución firme en vía administrativa el primer incumplimiento.
Artículo 47. Sanciones disciplinarias.
A las infracciones disciplinarias cometidas por el personal funcionario, estatutario o laboral, se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo a su régimen disciplinario.
Cuando las infracciones sean imputables a los responsables mencionados en el artículo 43.2.a) de la presente ley se les aplicarán las siguientes sanciones:
En el caso de infracciones leves: amonestación.
En el caso de infracciones graves:
1.º Declaración del incumplimiento y publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
2.º Cese en el puesto de alto cargo o asimilado e imposibilidad de ocupar cargos similares durante un período entre uno y cinco años.
En el caso de infracciones muy graves:
1.º Declaración del incumplimiento y publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
2.º Cese en el puesto de alto cargo o asimilado e imposibilidad de ocupar cargos similares durante un período entre seis y diez años.
Artículo 48. Sanciones no disciplinarias.
A las infracciones previstas en los artículos 45 y 46 de la presente ley, les serán aplicables las siguientes sanciones:
Las infracciones leves se sancionarán con multa desde 150 hasta 600 euros.
Las infracciones graves se sancionarán con multa comprendida entre 601 y 6.000 euros.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa comprendida entre 6.001 y 12.000 euros.
Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 49. Graduación de las sanciones.
En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios recogidos en la legislación básica estatal sobre régimen jurídico del sector público, así como la existencia de perjuicios para el interés público y, en su caso, los daños económicos o patrimoniales producidos.
Artículo 50. Procedimiento.
Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente título se seguirán las disposiciones previstas en la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y del régimen jurídico del sector público o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley, el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.
En todo caso, el procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
El Consejo de Transparencia de Cantabria, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento. En este último caso, el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo el resultado del mismo.
Artículo 51. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de sanciones tanto disciplinarias como no disciplinarias, corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la Administración o entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora.
En particular, respecto de los responsables mencionados en el artículo 43.2.a) de la presente ley vinculados a la Comunidad Autónoma, se atenderá a la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.
Respecto a las sanciones no disciplinarias, la competencia sancionadora la ejercerá:
La Consejería competente en materia de transparencia, respecto de los sujetos enumerados en el artículo 5.1 de la presente ley.
Respecto de los sujetos del artículo 5.2 de la presente ley, la entidad concedente de la subvención o ayuda.
En el caso de los sujetos enumerados en el artículo 6 de la presente ley, la entidad a la que se encuentren vinculados.
En las infracciones referidas a la reutilización de la información, se estará a lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
En todo caso, es competencia de la Agencia Española de Protección de Datos sancionar las infracciones referidas al acceso a la información pública que vulneren la previa ponderación exigida en el artículo 8.2 de esta ley, y el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En la Universidad de Cantabria, la competencia se establecerá de acuerdo con su propios Estatutos.
Artículo 52. Prescripción de infracciones y sanciones.
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.
Disposición adicional primera. Portal de Transparencia de Cantabria.
El Portal de Transparencia de Cantabria definido en el artículo 39 de la presente ley es un punto de acceso al que se puede acceder de forma independiente o a través del portal web institucional cabecera del Gobierno de Cantabria identificado por la URL www.cantabria.es.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, se aprobará un reglamento que regule el funcionamiento del Portal de Transparencia de Cantabria.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 1/2026, de 5 de enero. Ref. BOE-A-2026-1258#df-3
Disposición adicional segunda. Plazo para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica, los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente ley adoptarán las medidas necesarias para que la información sujeta a las obligaciones de publicidad activa esté disponible en la correspondiente sede electrónica, portal o página Web, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Medidas de sensibilización y formación para el personal al servicio de las Administraciones públicas y otros.
Con independencia del mandato del artículo 37 de la presente ley, el Gobierno de Cantabria aprobará un plan formativo en el ámbito de la transparencia dirigido al personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria que lo soliciten.
De la misma forma, entre la publicación de la norma y antes de su entrada en vigor, se realizarán cursos de formación e información para los demás sujetos obligados en la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Simplificación de los trámites y accesibilidad.
Los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente ley garantizarán la simplificación de los trámites y la utilización de un lenguaje y canales de comunicación oral y escrita comprensibles, con el adecuado apoyo y asistencia a la ciudadanía, y promoverán medidas efectivas para la plena accesibilidad de las personas con limitaciones visuales, motrices, auditivas o cognitivas para el ejercicio de los derechos amparados por la presente ley.
Disposición adicional quinta. Adecuación de los datos y la información pública a la Ley.
Los datos e información informatizada ya existente a la entrada en vigor de esta ley, se adecuarán a la misma priorizándose en base a los siguientes criterios: el menor coste de su adecuación y la relevancia pública de los mismos. En cualquier caso, se atenderá en función de los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, toda la información pública contenida en el capítulo II del título II deberá estar disponible.
Disposición adicional sexta. Tasas.
En relación a las tasas a cobrar previstas en el artículo 17 de la presente ley, se estará a lo dispuesto, cada año, en la Ley de Cantabria de Medidas Fiscales y Administrativas que regulas las tasas que con carácter general son aplicables en todas las consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes.
Disposición adicional séptima. Datos comprensibles.
Con objeto de facilitar la publicación de datos en el Portal de Transparencia de Cantabria de la forma más compresible posible, en especial los de índole presupuestaria, el Instituto Cántabro de Estadística colaborará con el órgano competente en materia de transparencia señalado en el artículo 38 de esta Ley para facilitar su exposición.
De la misma forma, el Gobierno de Cantabria procurará, en colaboración con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el resto de Comunidades Autónomas, y dentro de los términos que el Estado fije como mecanismos de coordinación, que la publicación de datos sea lo más homogénea posible en el conjunto del Estado.
Disposición adicional octava. Reglas de supletoriedad.
Las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública contenidas en esta Ley serán de obligado cumplimiento por los sujetos mencionados en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio.
Disposición adicional novena. Apoyo y colaboración a las entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.
El Gobierno de Cantabria, a través del departamento competente en materia de Administración Local y en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de Cantabria facilitará, en colaboración con la Federación de Municipios de Cantabria, a las entidades locales que lo soliciten, la herramienta web para cumplir con las obligaciones que esta Ley les impone en relación con la transparencia de la actividad pública.
Asimismo se prestará la asistencia necesaria a los sujetos reconocidos en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley para el cumplimiento de las obligaciones que la misma establece, especialmente a las entidades locales menores y a los municipios de menor población, en particular en materia de publicidad activa.
Disposición adicional décima. Adaptación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración de Cantabria.
En atención al desarrollo de las obligaciones de buen gobierno establecidas en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se adaptará la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración de Cantabria.
Disposición adicional décima primera. Aplicación de la Ley por el Parlamento de Cantabria.
El Parlamento de Cantabria regulará en su reglamento la aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley.
Disposición transitoria primera. Solicitudes de acceso a la información en trámite.
Las solicitudes de acceso a información pública presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación.
Disposición transitoria segunda. Órgano independiente de Cantabria.
Si de conformidad con lo establecido en el artículo 24.6 y la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Comunidad Autónoma de Cantabria decidiera crear un órgano independiente en materia de transparencia, lo hará por Ley de creación del Parlamento de Cantabria con una mayoría de dos tercios de los diputados.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero competente en materia de transparencia para que en el ámbito de sus competencias dicten cuantas disposiciones reglamentarias estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
El desarrollo reglamentario recogido en esta Ley estará aprobado en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Por Decreto del Consejo de Gobierno se podrán actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias y multas contempladas en la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 21 de marzo de 2018.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
Información relacionada
Téngase en cuenta que por Decreto del Consejo de Gobierno, publicado únicamente en el «Boletín Oficial de Cantabria», se podrán actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias y multas contempladas en la presente ley, según se establece en la disposición final 2.
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