Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias
«Análisis de riesgo» de la instalación, en caso de que no se satisfagan los criterios del punto anterior, es decir que se sobrepase la carga máxima de refrigerante admitida por este RSIF, documentando si se trata de una zona de extensión despreciable (ED) según la norma UNE-EN 60079-10-1, en caso contrario deberá aplicarse el Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas. En este caso la instalación la realizara una empresa instaladora de nivel 2.
Certificado de la empresa frigorista, firmado por su representante legal, confirmando que el personal que ha realizado la instalación está habilitado para el manejo de sistemas e instalaciones que utilicen gases de la clase A2L, que conoce lo establecido en el RSIF respecto a estos refrigerantes y ha recibido la formación necesaria, y que la instalación y sus componentes cumplen con las condiciones específicas que recomienda el fabricante de los equipos para la utilización de esta clase de refrigerantes A2L.Certificado de la instalación suscrito por la empresa frigorista (de acuerdo con la IF-10).
Los certificados indicados en los apartados c) y d) anteriores podrán unificarse en un solo documento que incluya toda la información exigida en ambos.
Certificado de instalación eléctrica, que incluya la parte correspondiente a la instalación frigorífica, firmado por un instalador en baja tensión.
Declaraciones de conformidad de los equipos a presión y del sistema de tuberías de acuerdo con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, y, en su caso, de los accesorios de seguridad o presión.
De acuerdo con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, las declaraciones de conformidad CE de la instalación como conjunto, cuando se trate de equipos compactos, y para el resto de instalaciones, de todos los equipos a presión incluidas las declaraciones de conformidad de las tuberías cuando resulte de aplicación.
Contrato de mantenimiento con una empresa instaladora frigorista, siempre que la empresa no sea empresa automantenedora.
Para instalaciones de nivel 2, cuyos equipos utilicen fluidos pertenecientes a la clase de seguridad A2L, que no tengan ningún sistema con una potencia eléctrica instalada en los compresores superior a 30 kW, y la suma total de las potencias eléctricas instaladas en los compresores frigoríficos, de todos los sistemas, no exceda de 100 kW y que no enfríen ninguna cámara de atmosfera artificial, si han sido llevadas a cabo por instaladores frigoristas de nivel 2, se podrá presentar la documentación indicada en el punto anterior o la documentación indicada para instalaciones de nivel 2.
Para las instalaciones de climatización para condiciones de bienestar térmico incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se deberá presentar o disponer de la documentación indicada en los apartados anteriores, junto con la documentación requerida en el RITE, previa a la puesta en servicio de la instalación, ante el órgano responsable del RITE de la Comunidad Autónoma.
No será necesario presentar la documentación para los sistemas no compactos con carga inferior a la indicada en el artículo 2 y las instalaciones por absorción que utilizan Br Li-Agua, que deberán ser instalados, mantenidos y reparados por una empresa instaladora frigorista.
No obstante, la empresa que realice la instalación deberá entregar al titular del sistema o instalación la siguiente documentación:
Un certificado en el que figuren los datos de la empresa instaladora, el fabricante, modelo, año, número de fabricación, carga, denominación y grupo del refrigerante empleado, así como las actuaciones realizadas, según el modelo que figura en el libro registro de la instalación, apéndice I de la IF-10.
Manual de instrucciones.
En el caso de las instalaciones por absorción con Br Li-Agua, además, la empresa instaladora frigorista entregará la justificación documentada de la idoneidad de las soluciones adoptadas desde el punto de vista energético (solución con menor coste energético) y deberán satisfacer las exigencias establecidas en la reglamentación vigente relativa a equipos a presión en cuanto a diseño, fabricación, protección y documentación que debe acompañar a dichos equipos.
Para las instalaciones transportables, antes de ponerse en marcha en el nuevo emplazamiento se deberá notificar al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de industria, entregando una copia de la documentación que corresponda, según se establece en este mismo artículo.
Por su especial condición, el traslado y posterior puesta en servicio de estos sistemas deberá cumplir adicionalmente con las condiciones que se detallan a continuación:
En el caso de sistemas nuevos compactos, entregados de fábrica cargados de refrigerantes, su primera puesta en marcha se realizará según las instrucciones establecidas por el fabricante en el manual técnico (ajuste de los elementos de seguridad, control de la carga, etc.). Después de cada traslado y cambio de ubicación será suficiente realizar una nueva puesta en marcha siguiendo las instrucciones del manual del fabricante mencionadas anteriormente en este punto.
Cuando se trate de sistemas partidos, entregados de fábrica con las partes internas y externas cargadas de refrigerante y las tuberías de unión precargadas o al menos presurizadas con gas inerte, para la primera y sucesivas puestas en marcha después de cada traslado y ubicación se seguirán las instrucciones establecidas por el fabricante en cuanto a los trabajos a realizar. Salvo en el caso de que se modifiquen las tuberías de unión entre ambas partes, pues entonces se tendrá que cumplir con lo que establecen el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, y el presente Reglamento sobre este particular.
En las instalaciones no concebidas para su transporte con refrigerante precargado se deberá extraer el refrigerante y presurizar con gas inerte hasta una presión de 1,5 bar en todos sus componentes.
En el nuevo emplazamiento se procederá a realizar la correspondiente puesta en funcionamiento con las mismas exigencias que se establecen en este RSIF para la primera puesta en marcha de este tipo de instalaciones. Si se requiere modificar las tuberías de interconexión se deberá justificar el cumplimiento de lo establecido en Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, y en el presente Reglamento para las nuevas tuberías.
Todas estas operaciones deberán quedar registradas en el libro de registro de la instalación.
Artículo 22. Mantenimiento.
El mantenimiento de las instalaciones frigoríficas, así como la manipulación de refrigerante se realizará por empresas frigoristas o por empresas habilitadas de conformidad con lo previsto en el RITE, en el caso de instalaciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, quedando restringida la manipulación de los circuitos frigoríficos y refrigerantes a los profesionales referidos en el artículo 9.
El mantenimiento se realizará siguiendo los criterios indicados en la Instrucción técnica complementaria IF-14.
La manipulación de refrigerantes y la prevención de fugas de los mismos en las instalaciones frigoríficas se realizará atendiendo a los criterios de la Instrucción técnica complementaria IF-17, debiéndose subsanar lo antes posible las fugas detectadas.
Artículo 23. Reparación de instalaciones.
La reparación de las instalaciones frigoríficas se realizará por empresas frigoristas, quedando restringida la manipulación de los circuitos y refrigerantes a los profesionales referidos en el artículo 9.
Las reparaciones que afecten a las partes sometidas a presión de los recipientes deberán atenerse a los criterios del Reglamento de equipos a presión, aprobado por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre.
De toda reparación deberá emitirse la correspondiente certificación que quedará en poder del titular de la instalación, según el documento «Trabajos de Reparación y Mantenimiento» incluido en el modelo de libro de registro de la IF-10.
Artículo 24. Modificación de instalaciones.
La transformación de una instalación por ampliación o sustitución de equipos por otros de características diferentes requerirá el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para las nuevas instalaciones.
A los efectos de determinar la necesidad de elaboración de un proyecto en relación con la modificación de la instalación, se tendrá en cuenta el conjunto de la misma tras la modificación.
La modificación de una instalación por reducción o sustitución de equipos por otros de características similares solamente requerirá comunicación al órgano competente de la Comunidad Autónoma y la correspondiente anotación en el libro de registro de la instalación, siempre que los indicadores de seguridad y de funcionamiento (presiones de trabajo, carga de refrigerante, potencia instalada) de la instalación no excedan en más de un 5 % los valores nominales.
La instalación de un nuevo equipo a presión, y o sustitución de uno existente por otro de mayor volumen (superior en el 5%), debe considerarse como una modificación importante.
Cuando se produzca un cambio de refrigerante en la instalación frigorífica, deberá comprobarse si la presión máxima de servicio del nuevo refrigerante es igual o inferior a la presión máxima admisible (PS) del sistema y si el fluido pertenece al mismo grupo de riesgo; en ese caso, el cambio de refrigerante no se consideraría modificación y será suficiente presentar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, el certificado de instalación junto con un escrito en el que se notifica el cambio de refrigerante. No será preciso someter al sistema a una prueba de estanqueidad.
Si la presión máxima de servicio del nuevo refrigerante supera la PS de la instalación, se considerará una modificación de la instalación y se requerirá antes de la puesta en servicio una memoria o proyecto, según corresponda, en el que se analicen las consecuencias y medidas adoptadas para garantizar el funcionamiento seguro de la instalación (basados en el estudio exigido en la IF-17). También se acompañará el certificado de instalación y el de dirección técnica si se requiere, así como el certificado de pruebas a presión y los documentos detallados en el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 25. Fin de vida y desmantelamiento de la instalación.
El desmantelamiento de una instalación frigorífica deberá ser realizado por una empresa frigorista y los residuos generados deberán ser entregados a un gestor de residuos.
Con carácter previo al desmantelamiento, el titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma la fecha prevista para el comienzo y fin de las operaciones de desmantelamiento, el nombre de la empresa frigorista que lo llevará a cabo y del gestor de residuos y las actuaciones previstas de tratamiento ambiental de los residuos generados y de descontaminación.
Finalizado el desmantelamiento, la empresa frigorista emitirá un certificado de su correcta ejecución que entregará al titular de la instalación a fin de que éste proceda a solicitar la baja, a la Comunidad Autónoma en la que radique la instalación, en los registros que procedan.
Artículo 26. Controles periódicos.
A las instalaciones se les realizarán periódicamente controles de fugas por una empresa frigorista de conformidad con lo establecido en la Instrucción técnica complementaria IF-17.
Las instalaciones deberán ser revisadas periódicamente por una empresa frigorista con la periodicidad y los criterios indicados en las Instrucciones técnicas complementarias IF-14 y IF-17.
Las instalaciones deberán ser inspeccionadas por un organismo de control habilitado de acuerdo con el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, con la periodicidad y los criterios indicados en la Instrucción técnica complementaria IF-14.
Artículo 27. Almacenamientos permitidos en sala de máquinas específica.
Se prohíbe el almacenamiento en la sala de máquinas específica de elementos ajenos a la instalación frigorífica
La cantidad máxima de refrigerante para el mantenimiento de dicha instalación que puede ser almacenado en su sala de máquinas es el 20% de la carga total de la instalación, con un máximo de 150 kg.
El citado refrigerante deberá almacenarse en botellas o contenedores y de conformidad con lo especificado en la ITC MIE APQ-5, del Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
Artículo 28. Señalizaciones.
En la proximidad del lugar de operaciones, y con independencia de otras obligaciones de señalización de la normativa laboral, contempladas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, deberá existir un cartel de seguridad bien visible y adecuadamente protegido, con las indicaciones reflejadas en el punto 2.3 de la IF-10.
Las salas de máquinas estarán claramente señalizadas en su entrada como tales, especificando además claramente que personas no autorizadas no pueden entrar en la misma, que se prohíben fumar y la presencia de luces abiertas (desnudas) o llamas. Además, se mostrarán advertencias que prohibirán el funcionamiento no autorizado del sistema.
Los sistemas frigoríficos que contengan más de 10 kg de refrigerantes de las clases de seguridad A3 y B3 situados al aire libre deberán estar claramente marcados en las entradas de la zona restringida, junto con la advertencia de que las personas no autorizadas no podrán entrar y de que está prohibido fumar, encender llamas o manejar otras fuentes potenciales de ignición.
CAPÍTULO V. Otras disposiciones
Artículo 29. Accidentes.
A efectos estadísticos, sin perjuicio de otras comunicaciones sobre el accidente a las autoridades laborales previstas en la normativa laboral, cuando se produzca un accidente que ocasione daños a las personas que requieran asistencia médica o victimas mortales, daños al medio ambiente o a la propia instalación, si este produce una parada de la instalación superior a una semana, el titular deberá notificarlo lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a veinticuatro horas al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma, el cual llevará a cabo las actuaciones que considere oportunas para esclarecer las causas del mismo.
De dicho accidente se elaborará un informe, que el titular de la instalación remitirá en el plazo de un mes al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
Artículo 30. Normas.
Las instrucciones técnicas complementarias podrán establecer la aplicación de normas UNE u otras reconocidas internacionalmente, de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento, sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (U.E.) o los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalentes, al menos, al que proporcionan aquellas.
La referencia que se realizará en el texto de las instrucciones técnicas complementarias a las normas, por regla general, se hace sin indicar el año de edición de las mismas.
En la Instrucción técnica complementaria IF-21 se indica el listado de todas las normas citadas en el texto de las instrucciones, identificadas por sus títulos y numeración, la cual incluirá el año de edición.
Cuando una o varias normas varíen su año de edición, o se editen modificaciones posteriores a las mismas, deberán ser objeto de actualización en el listado de normas de la IF-21 mediante orden de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.
A falta de resolución expresa, se entenderá que también cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente.
Artículo 31. Tramitación electrónica.
Los interesados podrán tramitar los procedimientos que se deriven de esta norma por vía electrónica, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, y demás normativa aplicable.
En el caso de que los interesados sean alguno de los sujetos de los indicados en el artículo 14.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán tramitar los procedimientos que se deriven de esta norma por vía electrónica.
CAPÍTULO VI. Régimen sancionador
Artículo 32. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en este último caso en la medida que dicho incumplimiento constituya violación de norma jurídico-técnica que incida en las condiciones de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales.
La comprobación del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, con independencia de las sanciones indicadas en la Ley citada anteriormente, podrá dar lugar a que, de acuerdo con el artículo 10.2 de dicha Ley, por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma se acuerde la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras, en tanto no compruebe dicho órgano competente que se han subsanado las causas que hubieran dado lugar a la suspensión.
Cuando se haya dictado una resolución sancionadora en vía administrativa en la que se acuerde la paralización o no de la actividad, se establecerá el plazo en el que debe corregirse la causa que haya dado lugar a la infracción, salvo que pueda y deba hacerse de oficio y así se determine.
Una vez que dicha resolución sancionadora sea ejecutiva en vía administrativa, de no haberse corregido en plazo la conducta que motivo aquella, podrá considerarse que la persistencia en esa conducta constituye una nueva infracción susceptible de la correspondiente sanción, previa la tramitación del pertinente procedimiento.
Disposición adicional primera. Aceptación de documentos de otros Estados miembros de la Unión Europea a efectos de acreditación del cumplimiento de requisitos.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas frigoristas se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición adicional segunda. Modelos de declaración responsable.
Corresponderá a las Comunidades Autónomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaración responsable. A efectos de la integración en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de industria, Comercio y Turismo elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al indicado registro y estará disponible en la sede electrónica de dicho Ministerio.
Disposición adicional tercera. Cobertura de seguro suscrito en otro Estado.
Cuando la empresa frigorista que se establece o ejerce la actividad en España, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que ya esté establecida, se considerará cumplida la exigencia establecida en el capítulo III del presente Reglamento. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, la empresa frigorista deberá ampliar el seguro o garantía equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.
INSTRUCCIÓN IF-01. TERMINOLOGÍA
ÍNDICE
Generalidades.
Relación de términos definidos.
Definiciones.
1. Generalidades.
A los efectos del presente Reglamento, son aplicables las definiciones expuestas en los apartados 2 y 3 de la presente instrucción en los que se incluyen, entre otras, todas las definiciones recogidas en la norma UNE-EN 378-1.
2. Relación de términos definidos.
| Sistema de refrigeración. | 3.1 |
|---|---|
| Sistemas de refrigeración (bombas de calor). | 3.1.1 |
| Sistema semicompacto. | 3.1.2 |
| Sistema compacto. | 3.1.3 |
| Sistema de carga limitada. | 3.1.4 |
| Sistema de absorción o adsorción. | 3.1.5 |
| Sistema secundario de enfriamiento o calefacción. | 3.1.6 |
| Sistema cerrado. | 3.1.7 |
| Sistema sellado hermético. | 3.1.8 |
| Carga de refrigerante. | 3.1.9 |
| Botella y contenedor. | 3.1.10 |
| Sector de alta presión. | 3.1.11 |
| Sector de presión intermedia. | 3.1.12 |
| Sector de baja presión. | 3.1.13 |
| Sistema frigorífico en cascada. | 3.1.14 |
| Ciclo transcrítico. | 3.1.15 |
| Ciclo subcrítico. | 3.1.16 |
| Conjunto. | 3.1.17 |
| Componente. | 3.1.18 |
| Sistema móvil. | 3.1.19 |
| Sistema transportable. | 3.1.20 |
| Circuito primario. | 3.1.21 |
| Circuito secundario. | 3.1.22 |
| Locales, emplazamientos. | 3.2 |
| Sala de máquinas. | 3.2.1 |
| Sala de máquinas específica. | 3.2.2 |
| Espacio o local habitado. | 3.2.3 |
| Antecámara. | 3.2.4 |
| Vestíbulo. | 3.2.5 |
| Pasillo. | 3.2.6 |
| Salida. | 3.2.7 |
| Corredor de salida. | 3.2.8 |
| Cámara frigorífica. | 3.2.9 |
| Comunicación directa. | 3.2.10 |
| Al aire libre. | 3.2.11 |
| Cámaras de atmósfera artificial. | 3.2.12 |
| Cámaras de conservación en atmósfera artificial. | 3.2.12.1 |
| Cámaras para la maduración acelerada y la desverdización. | 3.2.12.2 |
| Locales refrigerados para procesos. | 3.2.13 |
| Envolvente ventilado. | 3.2.14 |
| Presiones. | 3.3 |
| Presión absoluta. | 3.3.1 |
| Presión relativa (manométrica). | 3.3.2 |
| Presión de diseño. | 3.3.3 |
| Presión de prueba de estanqueidad. | 3.3.4 |
| Presión de prueba de resistencia. | 3.3.5 |
| Presión máxima admisible. | 3.3.6 |
| Resistencia límite de un sistema. | 3.3.7 |
| Componentes de los sistemas de refrigeración. | 3.4 |
| Instalación frigorífica. | 3.4.1 |
| Componentes frigoríficos. | 3.4.2 |
| Compresor. | 3.4.3 |
| Compresor de desplazamiento positivo (volumétrico). | 3.4.3.1 |
| Compresor no volumétrico. | 3.4.3.2 |
| Motocompresor. | 3.4.4 |
| Motocompresor hermético. | 3.4.4.1 |
| Motocompresor semihermético. | 3.4.4.2 |
| Motocompresor de rotor hermético o encapsulado. | 3.4.4.3 |
| Compresor abierto. | 3.4.5 |
| Absorbedor. | 3.4.6 |
| Generador. | 3.4.7 |
| Equipo a presión. | 3.4.8 |
| Recipientes a presión . | 3.4.8.1 |
| Condensador. | 3.4.9 |
| Recipiente de líquido. | 3.4.10 |
| Evaporador. | 3.4.11 |
| Enfriador. | 3.4.12 |
| Intercambiador de calor. | 3.4.13 |
| Serpentín. | 3.4.14 |
| Batería. | 3.4.15 |
| Grupo de Absorción. | 3.4.16 |
| Grupo de compresión. | 3.4.17 |
| Grupo de condensación. | 3.4.18 |
| Grupo evaporador. | 3.4.19 |
| Dispositivo de expansión. | 3.4.20 |
| Separador de partículas de líquido. | 3.4.21 |
| Separador de aceite. | 3.4.22 |
| Refrigerador intermedio. | 3.4.23 |
| Economizador. | 3.4.24 |
| Volumen interior bruto. | 3.4.25 |
| Volumen interior neto. | 3.4.26 |
| 2 | 3.4.27 |
| Generador de atmósfera (reductor de oxígeno). | 3.4.28 |
| Cambiador-difusor. | 3.4.29 |
| Válvula equilibradora de presiones. | 3.4.30 |
| Tuberías, uniones y accesorios. | 3.5 |
| Red de tuberías. | 3.5.1 |
| Unión (unión mecánica). | 3.5.2 |
| Unión por soldadura. | 3.5.3 |
| Unión por soldadura fuerte. | 3.5.4 |
| Unión por soldadura blanda. | 3.5.5 |
| Unión embridada. | 3.5.6 |
| Unión abocardada. | 3.5.7 |
| Unión roscada. | 3.5.8 |
| Unión cónica roscada. | 3.5.9 |
| Colector o distribuidor. | 3.5.10 |
| Dispositivo de seccionamiento (válvula de corte). | 3.5.11 |
| Válvulas de interconexión. | 3.5.12 |
| Válvula de cierre rápido. | 3.5.13 |
| Accesorios de seguridad. | 3.6 |
| Dispositivo de alivio de presión. | 3.6.1 |
| Válvula de alivio de presión. | 3.6.2 |
| Disco de rotura. | 3.6.3 |
| Tapón fusible. | 3.6.4 |
| Dispositivo limitador de la temperatura. | 3.6.5 |
| Dispositivo de seguridad limitador de presión. | 3.6.6 |
| Presostato automático. | 3.6.6.1 |
| Presostato con rearme manual. | 3.6.6.2 |
| Presostato de seguridad con bloqueo mecánico. | 3.6.6.3 |
| Dispositivo de seguridad limitador de presión máxima sometido a un ensayo de tipo. | 3.6.7 |
| Válvula de tres vías. | 3.6.8 |
| Válvula de cuatro vías. | 3.6.9 |
| Detector de refrigerante. | 3.6.10 |
| Sistema de detección de fugas de refrigerantes fluorados. | 3.6.11 |
| Fluidos. | 3.7 |
| Refrigerante (Fluido frigorígeno). | 3.7.1 |
| Fluido secundario (Fluido frigorífero). | 3.7.2 |
| Azeotropo o mezcla azeotrópica. | 3.7.3 |
| Zeotropo o mezcla zeotrópica. | 3.7.4 |
| Toxicidad. | 3.7.5 |
| Límite inferior de inflamabilidad. | 3.7.6 |
| Límite superior de inflamabilidad. | 3.7.7 |
| Límite práctico. | 3.7.8 |
| Límite concentración refrigerante RCL. | 3.7.9 |
| Límite de exposición para la toxicidad aguda ATEL. | 3.7.10 |
| Límite de privación de oxigeno ODL. | 3.7.11 |
| LOEL. | 3.7.12 |
| NOEL. | 3.7.13 |
| Límite de concentración inflamable FCL. | 3.7.14 |
| Fraccionamiento. | 3.7.15 |
| Emisión súbita y masiva. | 3.716 |
| Tiempo máximo de exposición. | 3.7.17 |
| Aire exterior. | 3.7.18 |
| Halocarbonos / hidrocarburo. | 3.7.19 |
| Recuperación del refrigerante. | 3.7.20 |
| Reutilización del refrigerante. | 3.7.21 |
| Limpieza del refrigerante. | 3.7.22 |
| Regeneración del refrigerante. | 3.7.23 |
| Eliminación del refrigerante. | 3.7.24 |
| Potencial de Agotamiento de la Capa de Ozono. PAO. | 3.7.25 |
| Potencial de Calentamiento Atmosférico. PCA. | 3.7.26 |
| TEWI. | 3.7.27 |
| Deslizamiento. | 3.7.28 |
| Temperatura del punto de burbuja. | 3.7.29 |
| Temperatura del punto de rocío. | 3.7.30 |
| Limpieza del circuito frigorífico. | 3.7.31 |
| QLAV Carga límite con ventilación adicional. | 3.7.32 |
| QLMV Carga límite con mínima ventilación. | 3.7.33 |
| Temperatura de autoignición de una sustancia. | 3.7.34 |
| Tiempo de respuesta. | 3.7.35 |
| Varios. | 3.8 |
| Competencia. | 3.8.1 |
| Soldador acreditado. | 3.8.2 |
| Operario. | 3.8.3 |
| Experto sanitario. | 3.8.4 |
| Aire acondicionado de bienestar. | 3.8.5 |
| Puesta en marcha. | 3.8.6 |
| Equipo de respiración autónomo. | 3.8.7 |
| Sistema de vacío. | 3.8.8 |
| Potencia instalada. | 3.8.9 |
| Titular de la Instalación. | 3.8.10 |
| Contacto directo. | 3.8.11 |
| Fuga significativa. | 3.8.12 |
3. Definiciones.
3.1 Sistemas de refrigeración.
3.1.1 Sistemas de refrigeración (incluidas las bombas de calor).
Conjunto de componentes interconectados que contienen refrigerante y que constituyen un circuito frigorífico cerrado, en el cual el refrigerante circula con el propósito de extraer o ceder calor (es decir, enfriar o calentar) a un medio externo al circuito frigorífico.
3.1.2 Sistema semicompacto o partido.
Sistema de refrigeración construido completamente en fábrica, sobre una bancada metálica o en una cabina o recinto adecuado; fabricado y transportado en una o varias partes y en el cual ningún elemento conteniendo fluido frigorígeno sea montado in situ, salvo las válvulas de interconexión y pequeños tramos de tubería frigorífica.
3.1.3 Sistema compacto.
Sistema semicompacto que ha sido montado, cargado para ser utilizado y probado antes de su instalación y que se instala sin necesidad de conectar partes que contengan refrigerante. Un equipo compacto puede incluir uniones rápidas o válvulas de cierre montadas en fábrica.
3.1.4 Sistema de carga limitada.
Sistema de refrigeración cuyo volumen interior y carga total de refrigerante son tales que, con el sistema parado, aunque se produzca la vaporización total de la carga de refrigerante, la presión en el mismo no puede superar la presión máxima admisible.
3.1.5 Sistema de absorción o adsorción.
Sistema de refrigeración en el cual la producción de frío se realiza por vaporización de un fluido frigorígeno cuyo vapor es sucesivamente absorbido o adsorbido por un medio absorbente o adsorbente, del cual es separado a continuación por calentamiento a una presión parcial de vapor más elevada y seguidamente licuado por enfriamiento.
3.1.6 Sistema secundario de enfriamiento o calefacción.
Sistema que emplea un fluido intermedio para transferir calor o frío desde un generador a los distintos puntos de consumo.
3.1.7 Sistema cerrado.
Sistema de refrigeración en el que todas las partes por las que circula el refrigerante están conectadas herméticamente entre sí mediante bridas, uniones roscadas o conexiones similares.
3.1.8 Sistema sellado hermético.
Un sistema en el que todas las piezas que contengan refrigerante estén sujetas mediante soldaduras, soldeo fuerte o una conexión permanentemente similar, la cual puede contar con válvulas de caperuza o conexiones de servicio con caperuza que permitan una reparación o eliminación adecuadas y cuyo índice de fugas, determinado mediante ensayo, sea inferior a 3 gramos al año bajo una presión equivalente como mínimo al 25% de la presión máxima permitida. Un sistema sellado hermético puede contener uno o varios aparatos sellados herméticamente, siendo estos aparatos los definidos en el punto 11 del artículo 2, del Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006.
3.1.9 Carga de refrigerante.
La especificada en la placa o etiquetado del equipo o en su defecto la máxima cantidad de refrigerante que admita el equipo para su correcto funcionamiento.
3.1.10 Recipiente.
Según se define en el Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, un recipiente es un «producto concebido principalmente para transportar o almacenar gases fluorados de efecto invernadero».
Así mismo, tendrán la consideración de recipientes, las botellas y contenedores destinados al transporte y suministro de refrigerantes normalmente licuados y a presión, concebidos para ser recargados.
3.1.11 Sector de alta presión.
Parte de un sistema de refrigeración que funciona, aproximadamente, a la presión de condensación o del refrigerador del gas.
3.1.12 Sector de presión intermedia.
Parte del sistema de refrigeración que, en caso de trabajar en salto múltiple, queda comprendida entre la descarga de un escalón o etapa y la aspiración del siguiente.
3.1.13 Sector de baja presión.
Parte del sistema de refrigeración que funciona, aproximadamente, a la presión de evaporación.
3.1.14 Sistema frigorífico en cascada.
Sistema frigorífico compuesto por dos o más circuitos frigoríficos independientes, en los cuales el condensador de uno de los circuitos transfiere calor directamente al evaporador del circuito de temperatura inmediatamente superior.
3.1.15 Ciclo transcrítico.
Ciclo de refrigeración cuyo compresor descarga el refrigerante a unas condiciones (de presión) por encima del punto crítico.
3.1.16 Ciclo subcrítico.
Ciclo de refrigeración cuyo compresor descarga el refrigerante a unas condiciones (de presión) por debajo del punto crítico.
3.1.17 Conjunto.
Unidad completa con una función definida constituida por varios componentes. Los elementos son a veces conectados juntos «in situ» para formar un sistema completo.
3.1.18 Componente.
Elemento o subconjunto funcional de un sistema de refrigeración.
3.1.19 Sistema móvil.
Sistema de refrigeración que normalmente es transportado durante su funcionamiento.
Nota: Los sistemas móviles incluyen los siguientes tipos:
Sistemas de refrigeración para transporte frigorífico, p.ej.: aéreo, terrestre (por carretera o ferrocarril) y marítimo.
Sistemas de refrigeración para acondicionamiento de aire, p.ej.: vehículos terrestres (automóviles, camiones, autobuses, ferrocarriles, excavadoras, grúas, cosechadoras, tractores, etc.), barcos, aviones, etc.
3.1.20 Sistema transportable.
Son sistemas que han sido concebidos para funcionar en régimen estacionario, pero se han diseñado para permitir su traslado de un emplazamiento a otro.
Se suelen colocar sobre plataformas de transporte y cuando llegan al lugar de utilización se estacionan fijando las plataformas y llevando a cabo las operaciones que sean necesarias, tales como interconexionado (si es preciso) y carga de refrigerante.
3.1.21 Circuito primario.
Es aquel por el que circula el refrigerante o fluido frigorígeno que se transforma termodinámicamente de acuerdo con un ciclo de compresión para producir frio o calor.
3.1.22 Circuito secundario.
Circuito por el que se hace circular un fluido con o sin cambio de fase, mediante el cual se transfiere calor al o del circuito primario según la aplicación que proceda.
3.2 Locales, emplazamientos.
3.2.1 Sala de máquinas.
Espacio o recinto cerrado, ventilado por ventilación mecánica, sellado y aislado respecto a las zonas públicas y no accesible al público, destinado a la instalación de componentes del sistema de refrigeración o del sistema completo.
Pueden instalarse otros equipos si son compatibles con los requisitos de seguridad del sistema de refrigeración.
No tendrá consideración de espacio, local o recinto habitado a los efectos de establecer la carga máxima de refrigerante en la instalación frigorífica.
3.2.2 Sala de máquinas específica.
Sala de máquinas prevista exclusivamente para la instalación de componentes, consumibles y herramientas necesarias para partes de los sistemas de refrigeración o de los sistemas completos. Es accesible solamente a personal autorizado para necesidades de mantenimiento y reparación.
3.2.3 Espacio o local habitado.
Recinto o local ocupado por personas durante un periodo prolongado de tiempo. Cuando los espacios anexos a los de posible ocupación humana no son, por construcción o diseño, estancos al aire deben considerarse como parte del espacio ocupado por personas. Por ejemplo: falsos techos, pasadizos de acceso, conductos, tabiques móviles y puertas con rejillas de ventilación.
El espacio ocupado puede ser accesible al público o sólo a personal entrenado, en el mismo se pueden emplazar partes de un sistema frigorífico o el sistema completo, con las limitaciones que la IF-04 establece para el tipo y carga de refrigerante en función de la clasificación del local.
3.2.4 Antecámara.
Sala aislada, provista de puertas separadas de entrada y salida que permiten el paso de un recinto a otro, permaneciendo ambos aislados entre sí.
3.2.5 Vestíbulo.
Sala de entrada o pasillo amplio que sirve como sala de espera.
3.2.6 Pasillo.
Corredor para el paso de personas.
3.2.7 Salida.
Abertura en pared exterior, con o sin puerta o portal.
3.2.8 Corredor de salida.
Pasillo inmediatamente próximo a la puerta, a través del cual las personas puedan abandonar el edificio.
3.2.9 Cámara frigorífica.
Recinto o mueble cerrado, dotado de puertas herméticas, mantenido por un sistema de refrigeración, y destinado a la conservación de productos. No tendrá consideración de espacio habitado u ocupado.
3.2.10 Comunicación directa.
Abertura existente en la pared medianera entre recintos que, opcionalmente, puede ser cerrada mediante una puerta, ventana o portillo de servicio con apertura libre desde ambos lados.
3.2.11 Al aire libre.
Cualquier espacio no cerrado, que puede estar techado.
Un recinto, donde al menos una de las paredes de mayor longitud esté abierta al aire exterior por medio de persianas con un área libre del 75% y que cubra al menos el 80% del área de la pared (o el equivalente si más de una pared da hacia el exterior), se considera que está al aire libre.
3.2.12 Cámaras de atmósfera artificial.
3.2.12.1 Cámaras de conservación en atmósfera artificial.
Son cámaras frigoríficas, suficientemente estancas a gases y vapores, provistas de dispositivos para equilibrar su presión con la exterior y para regular y mantener la mezcla gaseosa que se desee en su interior (especialmente los contenidos de oxígeno y de anhídrido carbónico).
3.2.12.2 Cámaras para la maduración acelerada y la desverdización.
Aquellas, dentro de las de atmósfera artificial, provistas de elementos de calefacción, humidificación y homogeneización de su ambiente interior y de emisión en el mismo de gases estimulantes del proceso de maduración de los frutos y hortalizas o de la degradación, en su caso, de la clorofila de los frutos (etileno con nitrógeno) y la aparición de los pigmentos propios de la especie y empleando, en ambos procesos, temperaturas superiores a las de conservación.
3.2.13 Locales refrigerados para procesos.
Son aquellas dependencias de trabajo donde tiene lugar un proceso (elaboración, transformación, manipulación o acondicionamiento de un producto, etc.) en unas condiciones higrotérmicas determinadas por normas técnicas o reglamentos (higiénico sanitario) que regulen las condiciones del proceso: salas de despiece, salas de acondicionamiento (envasado, empaquetado de productos, etc.), obradores, etc.
3.2.14 Envolvente ventilada.
Envolvente en donde se alojan los sistemas de refrigeración, en cuyo interior y mediante una ventilación controlada y conducida se mantiene una presión inferior a la de sus espacios circundantes, con lo cual se evita la emisión de refrigerante al exterior de la citada envolvente.
3.3 Presiones.
3.3.1 Presión absoluta.
Presión referida al vacío absoluto.
Nota. Su uso se limita prácticamente sólo al cálculo del proceso frigorífico. Para distinguirla de la presión relativa se acompañará la denominación de las unidades con la letra «a».
3.3.2 Presión relativa (manométrica).
Presión cuyo valor es igual a la diferencia algebraica entre la presión absoluta y la presión atmosférica.
3.3.3 Presión de diseño.
Presión elegida para determinar la presión de cálculo de cada componente.
3.3.4 Presión de prueba de estanqueidad.
Presión que se aplica para verificar que un sistema o cualquier parte del mismo es estanco. No puede ser inferior a la máxima de servicio.
3.3.5 Presión de prueba de resistencia.
Presión que se aplica para comprobar que un sistema o cualquier parte o componente del mismo es capaz de soportar dicha presión sin que se produzcan deformaciones permanentes, roturas o fugas. Tiene que ser un 10% superior a la de estanqueidad.
3.3.6 Presión máxima admisible, PS.
Presión máxima para la que está diseñado el equipo, especificada por el fabricante.
Nota 1: Presión límite de funcionamiento que no deberá sobrepasarse, tanto si el sistema está funcionando como si está parado.
3.3.7 Resistencia límite de un sistema.
Presión a la cual una parte del sistema rompe o revienta.
3.4 Componentes de los sistemas de refrigeración.
3.4.1 Instalación frigorífica.
Conjunto de los componentes de uno o varios sistemas de refrigeración y de todos los elementos necesarios para su funcionamiento (cuadro y cableado eléctrico, circuito de agua, etc.).
Incluye los sistemas de refrigeración de cualquier dimensión, comprendidos los utilizados en acondicionamiento de aire y en bombas de calor, así como los sistemas secundarios de enfriamiento y los de calefacción generada por equipos frigoríficos (incluidas las bombas de calor).
Una instalación frigorífica podrá contener una «instalación» según se define en punto 20 del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014.
3.4.2 Componentes frigoríficos.
Elementos que forman parte del sistema de refrigeración, por ejemplo, compresor, condensador, generador, absorbedor, adsorbedor, depósito de líquido, evaporador, separador de partículas de líquido.
3.4.3 Compresor.
Equipo que incrementa mecánicamente la presión de un vapor o de un gas refrigerante.
3.4.3.1 Compresor de desplazamiento positivo (volumétrico).
Compresor en el que la compresión se obtiene por variación del volumen interior de la cámara de compresión.
3.4.3.2 Compresor no volumétrico.
Compresor en el que la compresión se obtiene sin cambiar el volumen interior de la cámara de compresión.
3.4.4 Motocompresor.
Combinación fija de un motor eléctrico y un compresor en una unidad.
3.4.4.1 Motocompresor hermético.
Combinación compuesta por un compresor y un motor eléctrico, ambos encerrados en la misma carcasa, sin eje ni sello mecánico externos.
3.4.4.2 Motocompresor semihermético.
Combinación compuesta por un compresor y un motor eléctrico, ambos encerrados en una misma carcasa, con tapas desmontables para permitir el acceso, pero sin eje ni sello mecánico externos.
3.4.4.3 Motocompresor de rotor hermético o encapsulado.
Motocompresor con envolvente hermética, que no contiene el bobinado del motor, y sin eje externo.
3.4.5 Compresor abierto.
Compresor con el eje de transmisión que atraviesa la carcasa estanca que contiene al refrigerante.
3.4.6 Absorbedor.
Dispositivo en el que tiene lugar la absorción o adsorción de un refrigerante gaseoso procedente de un evaporador, o sea, su incorporación a un medio líquido o sólido.
3.4.7 Generador.
Aparato o intercambiador de calor en el que, mediante un proceso de calefacción, tiene lugar la separación del vapor disuelto en el líquido, al que se ha incorporado en un absorbedor, haciendo posible su posterior licuefacción en un condensador.
3.4.8 Equipos a presión.
Los componentes del sistema de refrigeración según el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, Artículo 4, apartado 1.1 Recipientes (definidos en el punto 3.4.8.1 de esta ITC IF 01); Apartado 1.3 Tuberías, colectores y sus accesorios (definidos en los puntos 3.5 y 3.5.10 y otros de esta ITC IF 01), y Apartado 1.4 Accesorios de seguridad (definidos en el punto 3.6) y accesorios de presión (válvulas, reguladores de presión y otros) (definiciones en los puntos 3.5.11, 3.5.12, 3.5.13 de esta ITC IF 01).
Así pues, tendrán la consideración de equipos a presión, entre otros, los generadores de hielo, armarios de placas, separadores, recipientes, filtros de aceite, etc.
3.4.8.1 Recipientes a presión.
Cualquier parte del sistema de refrigeración que contiene refrigerante, exceptuando:
i. Compresores de tipo abierto y semihermético (1).
ii. Bombas.
iii. Serpentines y baterías (incluyendo sus colectores), formadas por tuberías con el aire como fluido secundario.
iv. Tuberías y sus válvulas, uniones y accesorios. - Colectores que recojan el gas, liquido o aceite que circula por el sistema, para facilitar la redistribución del fluido respectivo (si no se usa Tes, se deberá justificar la resistencia en el punto de injerto). Las presiones, espesores, calidad de material y fabricación serán los mismos que para las tuberías.
v. Dispositivos de control.
vi. Interruptores de presión, medidores, indicadores de líquido. vii. Válvulas de seguridad, tapones fusibles, discos de rotura.
(1) Pueden estar sujetos a la exclusión del artículo 1, apartado 2 j) de la Directiva 2014/68/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión. El fabricante del compresor decidirá caso por caso si la exclusión es aplicable.
Así pues, tendrán la consideración de equipos a presión, entre otros, los generadores de hielo, armarios de placas, separadores, recipientes, filtros de aceite, etc. En relación con las baterías y serpentines de evaporadores y condensadores, en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, en el apartado 3 de su artículo 2, define las tuberías como equipos a presión «cuando estén conectadas para integrarse en un sistema a presión» y en la última frase del mismo apartado precisa: «Se equipararán a las tuberías los cambiadores de calor compuestos por tubos y destinados al enfriamiento o el calentamiento de aire.
En relación con el párrafo anterior la guía interpretativa B-04, de la Directiva 2014/68/UE, de 15 de mayo de 2014, aclara que tienen la consideración de tubería solamente si estos intercambiadores están formados por tubos rectos o curvados que pueden estar conectados a colectores comunes circulares formados también por tubos, y se cumplen simultáneamente las tres condiciones siguientes:
Que el fluido secundario sea el aire.
Que se utilicen en sistemas de refrigeración, aire acondicionado o bomba de calor.
Que en la construcción del equipo las tuberías sean el factor predominante.
Para que se cumpla el último punto se precisa que la Categoría como tubería (CT) sea mayor que la categoría como recipiente (CR). Esto sucede si el producto DN x PS (diámetro del colector mayor x presión máxima admisible) es superior al producto de Vh x PS (Vh = volumen del colector mayor). Si no fuera así, el serpentín se clasificaría como equipo a presión y entonces para determinar su categoría se debería sumar el volumen de los colectores al volumen interno de las tuberías y multiplicarlo por PS.
3.4.9 Condensador.
Intercambiador de calor en el que refrigerante en fase de vapor se licua por cesión de calor.
3.4.10 Recipiente de líquido.
Recipiente conectado permanentemente al sistema mediante tuberías de entrada y salida, utilizado para acumulación de refrigerante líquido.
3.4.11 Evaporador.
Intercambiador de calor en el cual el refrigerante liquido se vaporiza por absorción de calor procedente del medio a enfriar.
3.4.12 Enfriador.
Intercambiador de calor en el cual el fluido frigorífico se calienta por absorción de calor procedente del medio a enfriar.
3.4.13 Intercambiador de calor.
Equipo para transferir calor entre dos fluidos sin que estos entren en contacto directo.
3.4.14 Serpentín.
Componente del sistema de refrigeración construido con tubos o tuberías convenientemente conectados, que sirve como intercambiador de calor (evaporador, condensador, etc.).
3.4.15 Batería.
Parte del sistema de refrigeración construido con uno o varios serpentines convenientemente conectados, que sirve como intercambiador de calor (evaporador, condensador, etc.).
3.4.16 Grupo de absorción.
Parte del sistema de absorción que comprende la maquinaria frigorífica desde la entrada del absorbedor hasta la entrada del condensador.
3.4.17 Grupo de compresión.
Parte del sistema de refrigeración que comprende la maquinaria frigorífica desde la entrada del compresor o combinación de compresores hasta la entrada del condensador con sus accesorios correspondientes.
3.4.18 Grupo de condensación.
Parte del sistema de refrigeración que comprende la maquinaria frigorífica desde la entrada del compresor o combinación de compresores, incluido su accionamiento, condensador o condensadores, hasta la salida del recipiente o recipientes de líquido y el correspondiente conjunto de accesorios.
3.4.19 Grupo evaporador.
Combinación de uno o más compresores, evaporadores y recipientes de líquido (si fuesen necesarios) y el correspondiente conjunto de accesorios.
3.4.20 Dispositivo de expansión.
Elemento que permite y regula el paso del refrigerante líquido desde un estado de presión más alto a otro más bajo. Se consideran como tales las válvulas de expansión (manuales, termostáticas y electrónicas), los tubos capilares, los flotadores de alta, etc.
Nota. Es el componente frigorífico con función opuesta a la del compresor, delimita por la fase liquida los sectores de alta, intermedios (si hubiera) y baja.
3.4.21 Separador de partículas de líquido.
Recipiente que contiene refrigerante a baja presión y temperatura, conectado mediante tubos de alimentación de líquido y retorno de vapor, a uno o más evaporadores.
Normalmente se coloca en el sector de baja en la aspiración de los compresores para protegerlos contra arrastres de líquido. Con frecuencia son diseñados también como recipientes acumuladores y distribuidores de líquido en los sectores de baja.
3.4.22 Separador de aceite.
Equipo a presión colocado en la descarga del compresor para separar y recuperar el aceite empleado en la lubricación del compresor.
3.4.23 Refrigerador intermedio.
Equipo a presión, utilizado en las instalaciones de dos etapas, que tiene como principal finalidad refrigerar el gas descargado por los compresores de baja y que puede utilizarse a su vez para subenfriar el líquido enviado al sector de baja y aumentar así el efecto frigorífico.
El subenfriamiento puede llevarse a cabo en un circuito abierto o cerrado; en el primer caso el refrigerante líquido quedará a la presión intermedia y a la temperatura de saturación que corresponda a esa presión, mientras que en el segundo caso el líquido quedará a la presión de alta y con una temperatura superior a la intermedia (de cinco a diez grados, según el acercamiento elegido).
El dispositivo en cuestión puede separarse en dos conjuntos independientes: uno para desrecalentar el gas y otro para subenfriar el líquido.
3.4.24 Economizador.
Equipo a presión, utilizado en las instalaciones que funcionan en una sola etapa de compresión con compresores que disponen de una toma de presión comprendida entre la aspiración y la descarga, y cuya principal finalidad consiste en subenfriar el líquido enviado al sector de baja para aumentar así el efecto frigorífico. Dicho aparato, como en el caso anterior, podrá ser del tipo de circuito abierto o circuito cerrado.
3.4.25 Volumen interior bruto.
Volumen calculado conforme a las dimensiones interiores del recipiente, sin tener en cuenta el volumen ocupado por cualquier parte interna.
3.4.26 Volumen interior neto.
Volumen calculado conforme a las dimensiones internas del recipiente, deducido el volumen ocupado por las partes internas permanentes.
3.4.27 Reductor de CO2 (adsorbedor y absorbedor de dióxido de carbono).
Equipo que mediante un proceso químico, físico o químico-físico elimina el exceso de CO2 producido por los frutos durante su almacenamiento en cámaras de atmósfera artificial.
3.4.28 Generador de atmósfera (reductor de oxígeno).
Equipo que, utilizando distintos procesos, genera la atmósfera neutra necesaria reduciendo el porcentaje deseado de oxígeno en las cámaras de atmósfera artificial.
3.4.29 Cambiador-difusor.
Equipo consistente en baterías de difusores compuestas por membranas (permeables al paso de ciertos gases), que controlan la mezcla gaseosa, con ubicación indistinta en el interior o exterior de la cámara de atmósfera artificial.
3.4.30 Válvula equilibradora de presiones.
Dispositivo de seguridad, utilizado en las cámaras frigoríficas, que permite y regula la comunicación con el exterior de las mismas, evitando depresiones o sobrepresiones peligrosas para la estructura de éstas, dado el grado de estanqueidad con que actualmente se construyen todas ellas, así como la incidencia que sobre las estructuras llegan a tener las rápidas variaciones de temperatura y los desescarches.
3.5 Tuberías, uniones y accesorios.
3.5.1 Red de tuberías.
Tuberías o tubos (incluidas mangueras, colectores, compensadores o tubería flexible) para la interconexión de las diversas partes de un sistema de refrigeración.
3.5.2 Unión (unión mecánica).
Conexión realizada entre dos partes.
3.5.3 Unión por soldadura.
Unión obtenida por ensamblaje de partes metálicas en estado plástico o de fusión.
3.5.4 Unión por soldadura fuerte.
Unión obtenida por ensamblado de partes metálicas mediante aleaciones que funden en general a una temperatura de fusión superior o igual a 450 ºC, pero por debajo de la temperatura de fusión de las partes unidas.
3.5.5 Unión por soldadura blanda.
Unión obtenida por ensamblado de partes metálicas mediante mezcla de metales o aleaciones que funden a temperatura inferior a 450 ºC e igual o superior a 220 ºC.
3.5.6 Unión embridada.
Unión realizada atornillando entre sí un par de terminaciones con brida.
3.5.7 Unión abocardada.
Unión metálica a presión, en la cual se realiza un ensanchamiento cónico en el extremo del tubo.
3.5.8 Unión roscada.
Unión de tubo roscado que requiere material de relleno con el fin de sellar los hilos de la rosca.
3.5.9 Unión cónica roscada.
Unión entre tuberías que no precisa de ningún material de sellado, por ejemplo, unión roscada de un aro de metal deformable por compresión.
3.5.10 Colector o distribuidor.
Tramo de tubería o tubo de un sistema de refrigeración al cual se conectan dos o más tuberías o tubos.
3.5.11 Dispositivo de seccionamiento (válvula de corte).
Dispositivo para abrir o cerrar el flujo de fluido; por ejemplo, refrigerante, salmuera.
3.5.12 Válvulas de interconexión.
Pares de válvulas de cierre macho y hembra que aíslan partes del circuito frigorífico y están dispuestas para que dichas secciones puedan unirse antes de la apertura de las válvulas o separarse después de cerrarlas.
3.5.13 Válvula de cierre rápido.
Dispositivo de corte que cierra automáticamente (por ejemplo, por peso, fuerza de un resorte, bola de cierre rápido) o tiene un ángulo de cierre muy pequeño.
3.6 Accesorios de seguridad.
3.6.1 Dispositivo de alivio de presión.
Elemento diseñado para liberar o evacuar automáticamente el exceso de presión de un sistema frigorífico al exterior o a otro sector de presión más baja.
3.6.2 Válvula de alivio de presión.
Válvula accionada por presión que se mantiene cerrada mediante un resorte u otros medios y que está diseñada para liberar o evacuar el exceso de presión de forma automática, al abrir a una presión no superior a la máxima admisible y cerrar de nuevo una vez que la presión haya descendido por debajo del valor admisible.
3.6.3 Disco de rotura.
Disco o lamina cuya rotura se produce con un diferencial de presión predeterminado.
3.6.4 Tapón fusible.
Dispositivo con un material que a determinada temperatura funde aliviando la presión.
3.6.5 Dispositivo limitador de la temperatura.
Dispositivo que se acciona por temperatura, diseñado para impedir que se alcancen temperaturas excesivas.
3.6.6 Dispositivo de seguridad limitador de presión.
Dispositivo accionado por presión, diseñado para detener el funcionamiento del generador de presión.
3.6.6.1 Presostato automático.
Dispositivo de desconexión de rearme automático, que se denomina PSH para protección contra una presión alta y PSL para protección contra una presión baja.
3.6.6.2 Presostato con rearme manual.
Dispositivo de desconexión de rearme manual sin ayuda de herramientas, denominado PZH si la protección es contra una presión alta y PZL si la protección es contra una presión baja.
3.6.6.3 Presostato de seguridad con bloqueo mecánico.
Dispositivo de desconexión accionado por presión, con bloqueo mecánico y rearme manual, únicamente con la ayuda de una herramienta. Se denomina PZHH si la protección es contra una presión muy alta y PZLL si la protección es contra una presión muy baja.
3.6.7 Dispositivo de seguridad limitador de presión máxima sometido a un ensayo de tipo.
Dispositivo sometido a un ensayo de tipo, diseñado para que, en caso de fallo o disfunción del propio instrumento, éste interrumpa el suministro de tensión al equipo.
3.6.8 Válvula de tres vías.
Válvula para comunicar o interrumpir total o parcialmente dos circuitos con un tercero. Si se utiliza conjuntamente con dos dispositivos de seguridad habilitará únicamente la conexión de uno de ellos con el circuito frigorífico a proteger y garantizará que en cualquier momento solo uno de los dispositivos quede fuera de servicio.
3.6.9 Válvula de cuatro vías.
Válvula de accionamiento automático que, generalmente con dos vías, comunica dos zonas del sector de alta y otras dos del sector de baja y cuya finalidad es intercambiar la interconexión entre ambas con objeto de enviar en un momento dado gas caliente al evaporador y poder aspirar del condensador para efectuar un desescarche por inversión de ciclo.
3.6.10 Detector de refrigerante.
Dispositivo de control que detecta la presencia de un refrigerante determinado y usualmente activa una alarma cuando la concentración de dicho refrigerante en el ambiente sobrepasa un valor predeterminado.
3.6.11 Sistema de detección de fugas de refrigerantes fluorados.
Dispositivo calibrado mecánico, eléctrico o electrónico para la detección de fugas de gases fluorados de efecto invernadero según se define en punto 29 del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 que, en caso de detección, alerte al operador y automáticamente a la empresa mantenedora.
3.7 Fluidos.
3.7.1 Refrigerante (fluido frigorígeno).
Fluido utilizado en la transmisión de calor que, en un sistema de refrigeración, absorbe calor a bajas temperatura y presión, cediéndolo a temperatura y presión más elevadas. Este proceso tiene lugar, generalmente, con cambios de fase del fluido.
3.7.2 Fluido secundario (fluido frigorífero).
Sustancia intermedia (p.ej., agua, salmuera, aire, CO2, etc.) utilizada para transportar calor entre el circuito frigorífico (circuito primario) y el medio a enfriar o calentar, con o sin cambio de estado.
3.7.3 Azeótropo o mezcla azeotrópica.
Mezcla de fluidos refrigerantes cuyas fases vapor y líquido en equilibrio poseen la misma composición a una presión determinada.
3.7.4 Zeótropo o mezcla zeotrópica.
Mezcla de fluidos refrigerantes cuyas fases vapor y líquido en equilibrio y a cualquier presión poseen distinta composición.
3.7.5 Toxicidad.
Propiedad de una sustancia que la hace nociva o letal para personas y animales debido a una exposición intensa o prolongada por contacto, inhalación o ingestión.
3.7.6 Límite inferior de inflamabilidad LII.
Concentración mínima de refrigerante que es capaz de propagar una llama en una mezcla homogénea de aire y refrigerante.
3.7.7 Límite superior de inflamabilidad LSI.
Concentración de refrigerante a partir de la cual no se produce la inflamación por insuficiencia de oxígeno.
3.7.8 Límite práctico LP.
Concentración máxima admisible, por razones de seguridad, expresada en kg/m3, de gas refrigerante en un local habitado.
El Límite práctico se determina a partir del RCL o se emplean valores históricamente existentes que establecían la carga límite.
3.7.9 Límite concentración refrigerante RCL.
Concentración máxima de refrigerante, en el aire, de acuerdo con lo especificado en el apéndice 4 de la IF-04, establecido para reducir el riesgo de toxicidad aguda, asfixia y el peligro de inflamabilidad.
Se utiliza para determinar la máxima carga de ese refrigerante en una aplicación específica.
3.7.10 Límite de exposición para la toxicidad aguda ATEL.
Máxima concentración de refrigerante recomendado determinada de acuerdo con la norma UNE-EN 378-1 y destinada a reducir los riesgos de una peligrosa intoxicación aguda para los seres humanos en el caso de una fuga de refrigerante.
3.7.11 Límite de privación de oxigeno ODL.
Concentración de un refrigerante u otro gas que provoca un desplazamiento del oxígeno del ambiente, ocasionando por tanto una insuficiencia del mismo para la respiración normal. El valor a considerar debe ser 140.000 ppm (18,0 % O2) por volumen, de refrigerante en el aire.
3.7.12 LOEL.
Nivel inferior de efecto observado (concentración).
3.7.13 NOEL.
Nivel de efecto no observado (concentración).
3.7.14 Límite de concentración inflamable FCL.
Se expresa en ppm y se calcula como el 20 % del LII.
3.7.15 Fraccionamiento.
Cambio en la composición de la mezcla del refrigerante; por ejemplo, por evaporación de los componentes más volátiles o por condensación de los menos volátiles.
3.7.16 Emisión súbita y masiva.
Emisión y evaporación de una considerable parte de la carga de refrigerante en un periodo de tiempo muy corto, por ejemplo, inferior a cinco minutos.
3.7.17 Tiempo máximo de exposición.
Tiempo máximo que el hombre puede estar expuesto, sin riesgo, a una concentración elevada de refrigerante; por ejemplo: no superior a diez minutos.
3.7.18 Aire exterior.
Aire procedente del exterior del edificio.
3.7.19 Halocarbonos / hidrocarburos.
Estos son:
CFC: halocarbono completamente halogenado (exento de hidrógeno) que contiene cloro, flúor y carbono.
HCFC: halocarbono parcialmente halogenado que contiene hidrógeno, cloro, flúor y carbono.
HFC: halocarbono parcialmente halogenado que contiene hidrógeno, flúor y carbono.
PFC: halocarbono que contiene únicamente flúor y carbono.
HFO: las hidrofluoroolefinas tienen la misma composición que los HFC: hidrógeno, flúor y carbono, pero proceden de los alquenos (olefinas), en lugar de los alcanos, es decir, son compuestos insaturados y por tanto más inestables, con corta duración en la atmósfera en caso de fuga.
HC: hidrocarburo que contiene únicamente hidrógeno y carbono.
3.7.20 Recuperación del refrigerante.
Acción de extraer el refrigerante de un sistema en cualquier condición y almacenarlo en botellas o contenedores externos.
3.7.21 Reutilización del refrigerante.
Empleo de refrigerantes usados en un sistema frigorífico tras su recuperación, en el mismo sistema cuando se realiza una limpieza y en otro distinto cuando se realiza una regeneración.
3.7.22 Limpieza del refrigerante.
Procedimiento básico de reducción de los contaminantes existentes en los refrigerantes, así como filtrado y deshidratación, normalmente in situ mediante equipos adecuados, con fines de reinstalación en el mismo aparato o en otro similar de la misma propiedad/usuario por la misma empresa frigorista.
3.7.23 Regeneración del refrigerante.
Procesado de los refrigerantes usados con vistas a permitir su reutilización, mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y tratamiento químico para alcanzar las especificaciones del producto nuevo. Esta operación es realizada por parte de gestor de residuos, lo que normalmente implica el tratamiento en lugar distinto, en una instalación central.
Nota: Mediante los análisis químicos del refrigerante se determinará que cumple las especificaciones correspondientes. La identificación de contaminantes y los análisis químicos exigidos para un producto nuevo, se especifican en las normas nacionales e internacionales.
3.7.24 Eliminación del refrigerante.
Entrega a gestor autorizado de refrigerante usado para su destrucción, bien por estar prohibido, bien por ser imposible su limpieza o regeneración.
3.7.25 Potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO) en inglés ODP (Ozone Depletion Potential).
Parámetro adimensional que mide el potencial de agotamiento de la capa de ozono estratosférico de la unidad de masa de una sustancia en relación con la del R-11 que se adopta como unidad.
3.7.26 Potencial de Calentamiento Atmosférico (PCA) en inglés GWP (Global Warming Potential).
Parámetro que mide el potencial de calentamiento atmosférico producido por un kilo de toda sustancia emitida a la atmósfera, en relación con el efecto producido por un kilo de dióxido de carbono, CO2 que se toma como referencia, sobre un tiempo de integración dado. Cuando el tiempo de integración es de 100 años se indica con PCA 100.
3.7.27 TEWI (TOTAL EQUIVALENT WARMING IMPACT) Impacto total equivalente sobre el calentamiento atmosférico.
Es un parámetro que evalúa la contribución total al calentamiento atmosférico producido durante su vida útil por un sistema de refrigeración utilizado. Engloba la contribución directa de las emisiones de refrigerante a la atmósfera y la indirecta debida a las emisiones de CO2 (dióxido de carbono) consecuencia de la producción de energía necesaria para el funcionamiento del sistema de refrigeración durante su período de vida útil. Se expresa en kilogramos equivalentes de CO2.
3.7.28 Deslizamiento (en inglés, glide).
Es la diferencia, en valor absoluto, de temperatura existente, en el proceso isobárico de ebullición o condensación de una mezcla de refrigerantes, entre la temperatura del punto de burbuja y la temperatura del punto de rocío.
3.7.29 Temperatura del punto de burbuja.
Es la temperatura en la que una mezcla zeotrópica de refrigerantes en fase líquida subenfriada sometida a calentamiento isobárico inicia su ebullición.
3.7.30 Temperatura del punto de rocío.
Es la temperatura en la que una mezcla zeotrópica de refrigerante en fase gaseosa recalentada sometida a enfriamiento isobárico inicia su condensación.
3.7.31 Limpieza del circuito frigorífico.
Procedimiento para la extracción de las sustancias indeseadas presentes en un circuito frigorífico tales como aceites, ácidos, agua y otras impurezas.
3.7.32 QLAV Carga límite con ventilación adicional.
Densidad de carga del refrigerante que cuando se supera crea una situación peligrosa instantánea, si la carga total fuga dentro del espacio ocupado (Ver apéndice 3 de la IF-04 para el uso concepto QLAV para manejar el riesgo de los sistemas en espacios ocupados donde el nivel de ventilación es suficiente para dispersar el refrigerante escapado en 15 minutos).
3.7.33 QLMV Carga límite con mínima ventilación.
La densidad de carga del refrigerante que daría como resultado una concentración igual a la RCL en una habitación de construcción no hermética con un escape de refrigerante moderadamente severo.
(Véase apéndice 3 de la IF-04 para el uso concepto QLMV para manejar el riesgo de los sistemas en espacios ocupados no subterráneos donde el nivel de ventilación no es suficiente para dispersar el refrigerante escapado en 15 min. El cálculo se basa en una apertura de 0,0032 m2 y un índice de fugas de 2,78 gr/s).
3.7.34 Temperatura de autoignición de una sustancia.
La temperatura más baja en o por encima de la cual un producto químico puede quemarse espontáneamente en una atmósfera normal sin una fuente externa de ignición, tal como una llama o una chispa.
3.7.35 Tiempo de respuesta.
Tiempo que transcurre desde el momento en que se coloca una sonda de detección de gas en una concentración o se expone a un gas de calibración o delante de una fuga hasta que se dispara una alarma.
3.8 Varios.
3.8.1 Competencia.
Capacidad de realizar satisfactoriamente las actividades de una ocupación.
3.8.2 Soldador Acreditado.
Persona poseedora de un certificado, expedido por un organismo legalmente autorizado, por el que se acredita su competencia para efectuar determinado trabajo de soldadura, de acuerdo con la normativa vigente.
3.8.3 Operario.
Trabajador manual con actividad de carácter técnico.
3.8.4 Experto sanitario.
ATS, Auxiliares sanitarios, socorrista o persona con preparación específica y avalada por un documento que acredite su capacidad.
3.8.5 Acondicionamiento del aire de bienestar.
Proceso para el tratamiento del aire de un local, diseñado para satisfacer los requisitos de bienestar de los ocupantes.
3.8.6 Puesta en marcha.
Acción de poner a punto y en servicio una instalación en correcto funcionamiento.
3.8.7 Equipo de respiración autónomo.
Equipo que consiste en una máscara o media máscara que incorpora una válvula a demanda y un suministro de gas respirable a partir de un contenedor a presión.
3.8.8 Sistema de vacío.
Procedimiento para extraer el aire de un sistema o componente nuevo o revisado antes de proceder a la carga de refrigerante. Sirve también para verificar la estanqueidad del sistema o de un componente.
3.8.9 Potencia instalada.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por potencia instalada, en el caso de motocompresores herméticos o semiherméticos, la máxima potencia consumida por el motor de accionamiento en el campo de las condiciones de aspiración y descarga permitidos por el fabricante en su catálogo.
Si no se dispone de esta información se determinará dicha potencia a partir de la intensidad máxima admisible indicada en la placa identificativa del motor, para ello se aplicarán las siguientes ecuaciones:
Alimentación monofásica: P = V x I x cos φ
Alimentación trifásica: P = √3 x V x I x cos φ
Donde:
P = Potencia eléctrica en W.
V = Tensión de alimentación en Voltios.
I = Intensidad máxima en Amperios.
Cos φ = Factor de potencia de la carga, a falta de datos tomar 0,85.
En el caso de motocompresores abiertos, se computará como potencia instalada la potencia nominal del motor de accionamiento. Cuando se trate de sistemas de absorción se computará como potencia instalada la potencia térmica de accionamiento entregada al generador.
Para las unidades de climatización, cuando se desconozcan o no se puedan conocer los datos anteriormente indicados, se entenderá como potencia instalada el consumo de la unidad que aparece en la ficha técnica de estos productos.
3.8.10 Titular de la Instalación.
Persona física o jurídica propietaria o usuaria de una instalación.
3.8.11 Contacto directo.
Se considera contacto directo cuando el fluido enfriado o calentado y el refrigerante están separados únicamente por una pared de un intercambiador de calor, de forma que en caso de aparición de una fuga el refrigerante pueda incorporarse a la corriente del fluido enfriado. También se considerará contacto directo, cuando se utilice un fluido termoportador y éste se pulverice sobre el ambiente, sobre el producto o se use para tratar un líquido, en caso de fuga del intercambiador del circuito primario, el refrigerante también puede pasar al fluido termoportador y desde este al ambiente o a los productos de consumo.
3.8.12 Fuga significativa.
Es aquella que impide que la instalación frigorífica funcione correctamente con el refrigerante restante.
INSTRUCCIÓN IF-02. CLASIFICACIÓN DE LOS REFRIGERANTES
(FLUIDOS FRIGORÍGENOS)
ÍNDICE
Generalidades.
Denominación de los refrigerantes.
Designación y clasificación de los refrigerantes.
Grupos de clasificación según el grado de seguridad.
4.1 Clasificación en función de sus efectos sobre la salud y seguridad.
4.1.1 Clasificación en función de su inflamabilidad.
4.1.2 Clasificación en función de su toxicidad.
4.1.3 Grupos de seguridad.
4.1.4 Clasificación de las mezclas de los refrigerantes en función de sus efectos sobre la salud y la seguridad.
4.1.5 Límites prácticos.
4.1.6 Certificado de la calidad del refrigerante y ficha de seguridad.
Apéndice 1. Tabla A - Clasificación de los refrigerantes.
Apéndice 2. Influencia total equivalente sobre el calentamiento atmosférico (TEWI, TOTAL EQUIVALENT WARMING IMPACT).
1. Generalidades.
Los refrigerantes se clasifican en grupos de acuerdo con sus efectos sobre la salud, el medio ambiente y la seguridad.
2. Denominación de los refrigerantes.
De acuerdo con lo que establece el artículo 4.1 del presente Reglamento, los refrigerantes se denominarán o expresarán por su fórmula o por su denominación química o, si procede, por su denominación simbólico alfanumérica, no siendo suficiente, en ningún caso, su nombre comercial.
3. Designación y clasificación de los refrigerantes.
Los refrigerantes que figuran en el apéndice 1, tabla A, de esta IF-02 utilizan la clase de designación y seguridad especificadas en la norma ISO 817. Los valores límites prácticos serán los que figuran en dicha tabla A.
El límite práctico para un refrigerante viene dado por el nivel más elevado de concentración en un espacio ocupado que no ocasionará efectos perjudiciales y tampoco creará un riesgo de ignición, con cualquier tipo de fuga o escape.
Se utiliza para determinar la carga máxima de refrigerante admisible en una aplicación específica.
Para los refrigerantes que incluyen mezclas que se comercializan para el año 2003, los límites prácticos existentes en ese momento (según lo establecido en normas internacionales o nacionales anteriores) deberá mantenerse a menos que, para los refrigerantes no inflamables, los valores ATEL / ODL exceden el límite práctico, en cuyo caso se utilizarán los valores ATEL / ODL.
4. Grupos de clasificación según el grado de seguridad.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 del presente Reglamento, los refrigerantes se clasifican en grupos de acuerdo con sus efectos sobre la salud, el medio ambiente y la seguridad que se detallan en el apéndice 1 de esta instrucción.
El centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de industria, Comercio y Turismo, mediante resolución, podrá autorizar a petición de parte interesada la utilización de otros refrigerantes permitidos, o sus mezclas, no incluidos en el apéndice 1, previa determinación de cuantas características de prueba y uso sean precisas según lo requerido en las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollan.
Dentro de la tabla del Apéndice 1 se encuentran gases cuyo uso está prohibido por el Reglamento (CE) 1005/2009 de gases que afectan a la capa de ozono, en concreto los que poseen potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO). Estos gases se incluyen a efectos prácticos de clasificación de los refrigerantes.
4.1 Clasificación en función de sus efectos sobre la salud y seguridad.
Los refrigerantes se clasifican de acuerdo con su inflamabilidad y su toxicidad.
4.1.1 Clasificación en función de su inflamabilidad.
Los refrigerantes deberán incluirse dentro de una de las tres categorías, 1, 2 y 3 basándose en lo siguiente:
CATEGORÍA 1:
Refrigerantes que no muestran propagación de llama cuando se ensayan a +60 ºC y 101,3 kPa.
CATEGORÍA 2:
Refrigerantes que cumplan las tres condiciones siguientes:
Muestran propagación de llama cuando se ensayan a +60 ºC y 101,3 kPa.
Tiene un límite inferior de inflamabilidad, cuando forman una mezcla con el aire, igual o superior al 3,5% en volumen (V/V).
Tiene un calor de combustión menor que 19.000 kJ/kg.
Dentro de este grupo la norma ISO 817 ha introducido el criterio de la disminución de riesgo a causa de la baja velocidad de propagación de la llama de ciertas substancias, estableciendo la categoría 2L, el cual además de satisfacer las tres condiciones anteriores presenta la siguiente característica:
Velocidad de propagación de la llama inferior a 10 cm/s.
Los refrigerantes que en la actualidad están dentro de esta categoría son los siguientes:
A2L: R-32; R-143a; R-1234yf; R-1234ze; R-444A; R-444B; R-445A; R-446A; R-447A; R-451A; R-451B; R-452B; R-454A; R-454B; R-454C y R-455A.
B2L: R-717.
CATEGORÍA 3:
Refrigerantes que cumplan las tres condiciones siguientes:
Muestran propagación de llama cuando se ensayan a +60 ºC y 101,3 kPa.
Tiene un límite inferior de inflamabilidad, cuando forman una mezcla con el aire, inferior al 3,5% en volumen (V/V).
Tiene un calor de combustión mayor o igual que 19.000 kJ/kg.
Nota. Los límites inferiores de inflamabilidad se determinarán de acuerdo con la correspondiente norma, por ejemplo, ANSI / ASTM E 681 y se recogen en la ISO 817 y UNE-EN 378.
4.1.2 Clasificación en función de la toxicidad.
Los refrigerantes deberán incluirse dentro de una de las categorías A y B basándose en su toxicidad:
CATEGORÍA A:
Refrigerantes cuya concentración media en el tiempo no tiene efectos adversos para la mayoría de los trabajadores que pueden estar expuestos al refrigerante durante una jornada laboral de 8 horas diarias y 40 horas semanales y cuyo valor es igual o superior a una concentración media de 400 ml/m3 [400 ppm. (V/V)].
CATEGORÍA B:
Refrigerantes cuya concentración media en el tiempo no tiene efectos adversos para la mayoría de los trabajadores que puedan estar expuestos al refrigerante durante una jornada laboral de 8 horas diarias y 40 horas semanales y cuyo valor es inferior a una concentración media de 400 ml/m3 [400 ppm. (V/V)].
Nota. Bajo ciertas condiciones se pueden producir compuestos tóxicos de descomposición por contacto con llamas o superficies calientes. Los principales productos de descomposición del grupo de refrigerantes del grupo L1 (A1), con excepción del dióxido de carbono, son los ácidos clorhídricos y fluorhídricos. Si bien son tóxicos, delatan automáticamente su presencia debido a su olor extremadamente irritante incluso a bajas concentraciones.
Nota. Estos criterios sobre toxicidad, con independencia de su posible valor de referencia, no se refieren a los valores límites ambientales previstos en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, que se aplicarán según su normativa específica.
4.1.3 Clases y Grupos de seguridad.
Los refrigerantes se clasifican por clases de seguridad de acuerdo con la tabla 1.
Tabla 1
Clases de seguridad y su determinación en función de la inflamabilidad y toxicidad
Para el propósito del presente Reglamento se agrupan de forma simplificada como sigue:
Grupo L1 de alta seguridad = A1.
Grupo L2 de media seguridad = A2L, A2, B1, B2L, B2.
Grupo L3 de baja seguridad = A3, B3.
Cuando existan dudas sobre el grupo al que pertenece un refrigerante éste se deberá clasificar en el más exigente de ellos.
4.1.4 Clasificación de las mezclas de los refrigerantes en función de sus efectos sobre la salud y la seguridad.
A las mezclas de refrigerantes, cuya inflamabilidad o toxicidad puedan variar debido a cambios de composición por fraccionamiento, se les deberá asignar una doble clasificación de clase de seguridad separada por una barra oblicua (/). La primera clasificación registrada deberá ser la clasificación de la composición original de la mezcla. La segunda registrada deberá ser la de la composición de la mezcla en el «caso del fraccionamiento más desfavorable». Cada característica deberá considerarse independientemente.
Ambas clasificaciones deberán determinarse utilizando los mismos criterios que si fuera un refrigerante con un único componente.
En cuanto a su toxicidad, «el caso del fraccionamiento más desfavorable» deberá definirse como la composición que resulta de la concentración más alta del (de los) componente(s) en fase líquida o vapor. La toxicidad de una mezcla específica deberá establecerse en base a sus componentes considerados individualmente.
Puesto que el fraccionamiento puede ocurrir como resultado de una fuga en el sistema de refrigeración cuando se determine «el caso de fraccionamiento más desfavorable» deberán considerarse la composición de la mezcla que queda en el sistema y la de la fuga. El «caso del fraccionamiento más desfavorable» podrá ser o bien la composición inicial o una composición generada durante el fraccionamiento.
El caso del fraccionamiento más desfavorable, en lo referente a la toxicidad, podrá o no coincidir con el caso del fraccionamiento más desfavorable respecto a la inflamabilidad.
4.1.5 Límites prácticos.
Los límites prácticos se establecerán según los criterios recogidos en el apéndice 1.
4.1.6 Certificado de la calidad del refrigerante y ficha de seguridad.
Los distribuidores-fabricantes de refrigerantes deberán suministrar junto al refrigerante el certificado de calidad del mismo acreditativo de su composición química concreta así como su ficha de seguridad.
APÉNDICE 1
Tabla A
Clasificación de los refrigerantes
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