Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural
ii. Durante los ciclos de inyección, se asignará a los usuarios capacidad de inyección y la capacidad de extracción de aquellas infraestructuras que puedan invertir su ciclo de funcionamiento para el día de gas.
iii. Durante los ciclos de extracción, se asignará a los usuarios capacidad de extracción y la capacidad de inyección de aquellas infraestructuras que puedan invertir su ciclo de funcionamiento para el día de gas.
iv. Tras la primera nominación, realizada el día anterior al día de gas, se ofertará, como producto individual diario e intradiario con carácter interrumpible:
La capacidad de inyección calculada como la suma de la capacidad de inyección no nominada más las capacidades de extracción nominadas.
La capacidad de extracción calculada como la suma de la capacidad de extracción no nominada más las capacidades de inyección nominadas.
Para los servicios individuales de almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, inyección y extracción, el procedimiento general de asignación de capacidad serán las subastas en las que, para cada servicio, la capacidad se ofertará mediante los productos definidos en esta circular. Cada subasta se referirá a un único tipo de producto y la capacidad se asignará de forma independiente para cada servicio.
Los productos individuales de capacidad firme a ofertar serán los siguientes:
En la subasta de productos diarios se ofertará un solo producto diario para el día de gas siguiente.
En las subastas de productos intradiarios, horariamente, a partir de las tres horas antes de que comience el día de gas y hasta la 01:00 h del día de gas, se subastará la capacidad efectiva existente desde la cuarta hora posterior a la que se realiza la subasta hasta el cierre del día de gas. Habrá también una subasta de producto intradiario el día anterior al día de gas, una vez cerrada la subasta de producto diario, en la que se asignará capacidad para todo el día de gas.
Para cada producto se establecerá un periodo inicial de recepción de solicitudes de capacidad. En el caso de que se oferte más de un producto, los sujetos remitirán solicitudes independientes para cada uno de ellos. Las subastas comenzarán al mismo tiempo y se resolverán mediante algoritmos de precio uniforme con una única ronda. El precio mínimo a ofertar en las subastas será el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado.
Tanto para los servicios agregados como para los individuales, las capacidades no adjudicadas tras la subasta de un determinado producto entrarán a formar parte de la capacidad ofertada en el producto siguiente de menor duración. La capacidad del servicio agregado que no haya sido contratada tras la subasta de los productos mensuales pasará a ofertarse como productos individuales diarios. Además, la asignación de los productos de inyección o extracción supondrá la asignación implícita de las capacidades de salida o entrada al Punto Virtual de Balance correspondientes.
La asignación de capacidad en los almacenamientos subterráneos básicos se llevará a cabo a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema. Ésta generará automáticamente la obligación contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura, el Gestor Técnico del Sistema y el sujeto con derecho de acceso, por la capacidad asignada.
Los participantes deberán depositar las correspondientes garantías por la capacidad solicitada. El Gestor Técnico del Sistema requerirá la liberación de garantías correspondientes a la capacidad solicitada y no adjudicada, una vez que se haya comunicado la asignación definitiva del procedimiento de subasta.
Los procedimientos detallados de desarrollo de las subastas serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema determinar el calendario de celebración de los procedimientos de asignación.
Artículo 26. Contenido mínimo de las solicitudes de capacidad de productos individuales.
Las solicitudes de capacidad deberán contener toda la información necesaria para la correcta identificación, contratación y facturación del producto solicitado.
Las solicitudes de capacidad de los productos individuales ofertados en las plantas de regasificación contendrán, como mínimo, la siguiente información:
Almacenamiento de GNL: capacidad de almacenamiento de GNL solicitada (en kWh) durante la duración del producto.
Regasificación: capacidad de regasificación solicitada (en kWh/d) durante la duración del producto (o bien kWh en el caso de productos intradiarios). Adicionalmente se indicará si se desea contratar la capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance que corresponde a la capacidad de regasificación solicitada.
Carga de cisternas: planta en la que se solicita el producto, número de cisternas a cargar y capacidad de carga diaria solicitada (en kWh/día). Cuando el horizonte temporal del producto solicitado sea trimestral o anual, el número de cisternas a cargar se dará por mes.
Licuefacción virtual: capacidad de transferencia de gas (en kWh/d) desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance en forma de GNL, durante la duración del producto (o bien kWh en el caso de productos intradiarios).
Slots de descarga de buques, carga de GNL de planta a buques, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques: planta en la que se solicita el producto, aproximación de los kWh a descargar o cargar y número de slots solicitados para cada mes. Con carácter opcional, los solicitantes podrán indicar la fecha concreta de inicio del slot. Para el producto de puesta en frío de buques deberá indicarse además el tipo de buque y la atmósfera con la que viene el buque.
En los procesos de asignación de periodicidad mensual será obligatorio indicar las fechas concretas de inicio de todos los slots reservados para los dos primeros meses ofertados, debiéndose aportar para el resto de los meses, al menos, el número de slots solicitados para cada mes. Los usuarios que hubieran reservado slots para esos dos meses en procesos anteriores dispondrán hasta ese momento para concretar las fechas de dichos slots. Si no lo hicieran, perderán el derecho al uso de los mismos, sin perjuicio del pago de los peajes correspondientes que sean de aplicación.
Cuando los buques sean compartidos entre varios usuarios, se indicará el reparto de las cantidades a cargar o descargar entre los mismos. Igualmente, cuando se desee destinar el GNL tanto a servicios individuales como a servicios agregados, cada usuario indicará el porcentaje de kWh destinado a servicios agregados.
Las solicitudes de capacidad de los productos individuales de entrada y salida del Punto Virtual de Balance contendrán, como mínimo, la siguiente información:
Entrada al Punto Virtual de Balance: punto de entrada solicitado y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración diaria o superior (o bien kWh para productos intradiarios). A estos efectos, las plantas de regasificación constituirán un único punto de entrada, al igual que los almacenamientos subterráneos básicos.
Salida del Punto Virtual de Balance: punto de salida solicitado y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración diaria o superior (o bien kWh para productos intradiarios). A estos efectos, las plantas de regasificación constituirán un único punto de salida, al igual que los almacenamientos subterráneos básicos.
Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: identificación del punto de suministro, fecha de inicio y finalización del producto y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración superior a la diaria (o bien kWh si el producto tiene una duración inferior a 24 h).
Las solicitudes de capacidad de los productos individuales en los almacenamientos subterráneos contendrán, como mínimo, la siguiente información:
Almacenamiento de gas natural: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos de duración diaria (o bien kWh para productos intradiarios).
Inyección: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos diarios (o bien kWh para productos intradiarios).
Extracción: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos diarios (o bien kWh para productos intradiarios).
A excepción de los productos de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales conectados a redes de distribución y a consumidores finales conectados a redes de transporte donde la contratación la gestione el operador de dicha red a través de su plataforma, las solicitudes de capacidad de los productos individuales se realizarán a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema. En esta plataforma, el Gestor Técnico del Sistema proporcionará a los usuarios formularios estándar con la información a remitir por los mismos, según el tipo de producto de capacidad.
Para los productos de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales conectados a redes de distribución y a consumidores finales conectados a redes de transporte donde la contratación la gestione el operador de dicha red a través de su plataforma, las solicitudes de capacidad de los productos individuales se realizarán a través del portal único de contratación de los operadores de redes de distribución y de la plataforma telemática de solicitud y contratación de los operadores de las redes de transporte. Los operadores proporcionarán a los usuarios formularios estándar con la información a remitir por los mismos, según el tipo de producto de capacidad.
Artículo 27. Contenido mínimo de las solicitudes de capacidad de servicios agregados.
Las solicitudes de capacidad deberán contener toda la información necesaria para la correcta identificación, contratación y facturación del producto solicitado.
Las solicitudes de capacidad de los servicios agregados de descarga de buques, almacenamiento de GNL y regasificación, con o sin entrada al Punto Virtual de Balance, deberán contener, como mínimo, además de la información solicitada para los productos individuales de descarga de buques, el número de días del periodo de regasificación solicitado y la fecha de inicio del servicio de regasificación, que podrá ser el día de inicio de la descarga o el día de gas siguiente.
Las solicitudes de capacidad de los servicios agregados de almacenamiento de GNL y regasificación, con o sin entrada al punto Virtual de Balance, deberán contener, como mínimo, el valor de la capacidad de almacenamiento de GNL inicial asociada al servicio, que será considerada también como los kWh a regasificar solicitados, la fecha de inicio del servicio y el número de días del periodo de regasificación solicitados.
Las solicitudes de capacidad del servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques contendrán toda la información necesaria para la asignación y prestación del servicio conforme a la oferta de productos que anualmente se publique, en caso de que éste servicio se oferte.
Las solicitudes de capacidad del servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción deberán contener, como mínimo, los kWh solicitados.
Las solicitudes de capacidad de los servicios agregados se realizarán a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema. En esta plataforma, el Gestor Técnico del sistema proporcionará a los usuarios formularios estándar con la información a proporcionar por los mismos, según el tipo de servicio agregado.
Artículo 28. Orden de los procedimientos de asignación de los productos de capacidad firme en plantas de regasificación y red de transporte.
Los procedimientos de asignación de los productos de capacidad firme se realizarán con el siguiente orden:
1.º Asignación de los slots de descarga de buques.
2.º Asignación de los productos de almacenamiento de GNL.
3.º Asignación de los productos de regasificación y entrada al Punto Virtual de Balance. La asignación de los productos de regasificación para los que se haya solicitado la correspondiente capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance supondrá la asignación implícita de dicha capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance.
4.º Asignación de los productos de carga de cisternas.
5.º Asignación de los productos de licuefacción virtual y salida del Punto Virtual de Balance.
6.º Asignación de los productos de carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques.
Los productos de mayor duración se asignarán con anterioridad a los de menor duración, de manera que se comenzará con la asignación de los productos anuales, según el orden señalado en el apartado 1 de este artículo, seguidos de los trimestrales y, posteriormente, los mensuales, según corresponda.
No se regirán por el orden establecido en este artículo los procedimientos de asignación de los productos diarios e intradiarios, que podrán ser desarrollados simultáneamente.
Artículo 29. Facturación de la capacidad contratada.
Los peajes relativos a los servicios de descarga de buques, carga de cisternas, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque, puesta en frío de buques, entrada y salida del Punto Virtual de Balance desde cualquier ubicación (excepto entrada y salida desde las plantas de regasificación y los almacenamientos subterráneos básicos) y salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, serán facturados por los operadores de las infraestructuras en las que se preste el servicio. Los peajes y cánones relativos al resto de los servicios serán facturados por el Gestor Técnico del Sistema.
La contratación de los servicios individuales referidos en esta circular conllevará el pago de los peajes relativos a cada servicio aplicables en cada caso, a excepción del servicio de licuefacción virtual, que conllevará el pago del peaje de licuefacción virtual y del peaje de salida del Punto Virtual de Balance a plantas de regasificación.
Los peajes aplicables serán los peajes vigentes en el momento en que se preste el servicio. Para los productos de duración inferior a la anual, los peajes se verán afectados por los coeficientes multiplicadores que correspondan.
La contratación del servicio individual de carga de cisternas que suministran a plantas satélites conectadas a redes de distribución conllevará el pago del peaje correspondiente al producto anual por la capacidad contratada.
La contratación de los servicios agregados que incluyen el servicio de regasificación conllevará el pago de los peajes relativos a cada uno de los servicios individuales que los componen, según sigue:
Servicio de descarga de buques. Se aplicará el peaje de descarga de buques para el slot reservado.
Servicio de regasificación. Se aplicará el peaje de regasificación correspondiente al producto anual, considerando la capacidad de regasificación asignada, y se facturará el número de días del periodo de regasificación contratado.
Servicio de almacenamiento de GNL. Se aplicará el peaje de almacenamiento de GNL correspondiente al producto diario, considerando la capacidad de almacenamiento de GNL diaria asignada durante la duración del periodo de regasificación contratado.
Servicio de entrada al Punto Virtual de Balance. Se aplicará el peaje de entrada al Punto Virtual de Balance desde plantas de regasificación correspondiente al producto diario, considerando la capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance asignada, y se facturará el número de días del periodo de regasificación contratado.
La contratación del servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción conllevará el pago de los peajes relativos a cada uno de los servicios individuales que lo componen, así como el peaje de entrada al Punto Virtual de Balance o de salida del Punto Virtual de Balance, según corresponda.
A los peajes a satisfacer por los usuarios se les añadirá la prima resultante del procedimiento de mercado en el que sean asignados, en su caso.
Los contratos realizados, tanto para los servicios individuales como para los servicios agregados, se considerarán firmes y vinculantes para las partes durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada, al menos, la parte fija de los peajes que correspondan, incluso en el caso de no utilización de la capacidad. Cuando el peaje no disponga de parte fija, se abonará la totalidad de la parte variable.
Si como resultado de la asignación de capacidad se obtuvieran ingresos adicionales a los previstos en aplicación de los peajes y cánones en vigor, estos tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema.
Artículo 30. Reserva de capacidad para contratos de corto plazo.
De la capacidad nominal existente para los servicios de regasificación, entrada al PVB desde planta de regasificación, almacenamiento de GNL y carga de cisternas de GNL se reservará capacidad para su oferta como productos trimestrales, que será ofertada para el primer trimestre de cada subasta de productos trimestrales, capacidad para su oferta como productos mensuales, que será ofertada para el primer mes de cada subasta de productos mensuales, y capacidad para su oferta como productos diarios, que será ofertada para el primer día de cada subasta de productos diarios.
De la capacidad nominal existente para el servicio de descarga de buques se reservará capacidad para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual, que será ofertada para el segundo mes.
En las subastas en las que se ofrezca capacidad para quince años, incluidas las subastas de productos que se contratan mediante slots, desde el segundo año de gas ofertado, se comercializará sólo una parte de la capacidad nominal existente. Además, en los procedimientos de asignación de periodicidad mensual de servicios asignados mediante slots se podrá limitar la oferta de esta capacidad no comercializada.
De la capacidad de almacenamiento subterráneo básico, así como de la capacidad disponible diaria de inyección y extracción, se reservará capacidad para su oferta como productos diarios individualizados.
Para establecer los valores de reserva de capacidad para contratos de corto plazo se tendrá en cuenta la certidumbre que aporta a los usuarios la posibilidad de contratar capacidad a largo plazo, frente a la necesidad de reservar parte de esta para el corto plazo, al objeto de atender necesidades sobrevenidas, flexibilizar la operativa de los comercializadores y posibilitar el acceso al mercado de nuevos entrantes.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia definirá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, la capacidad nominal de cada servicio que se reserva, conforme a lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.
Se modifica por el art. único.12 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 31. Procedimiento de asignación del servicio agregado de descarga, almacenamiento y recarga.
La asignación de productos relativos al servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL a buques, dará derecho al uso de las instalaciones de una planta de regasificación concreta necesarias para la prestación de los servicios individuales que lo componen a lo largo de un periodo de tiempo determinado.
Durante el tiempo que dure la prestación del servicio, los adjudicatarios podrán realizar, en la planta asignada, operaciones de descarga de buques y carga de GNL a buques cumpliendo con los requerimientos técnicos y condiciones de uso establecidas en las especificaciones de la oferta del servicio, y podrán utilizar una capacidad de almacenamiento de GNL hasta el valor máximo definido.
En la oferta de los productos se indicará la planta en la que se prestará el servicio, el tamaño mínimo y máximo de buques admitido, la capacidad de almacenamiento de GNL, el periodo de tiempo para el que se oferta la capacidad, las condiciones de uso y el procedimiento de comunicación entre el usuario, el operador de la planta y el Gestor Técnico del Sistema.
Las capacidades de descarga y carga de GNL a buques solo podrán ser utilizadas por el adjudicatario para almacenar o recargar GNL en las condiciones establecidas en la definición del servicio agregado y éstas no podrán ser transferidas, de forma desagregada, a otros usuarios.
La propuesta referida en el artículo 9.7 de esta circular, sobre oferta de productos relativos al presente servicio agregado, será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando los cálculos y documentación técnica que justifique la misma. En base a la propuesta recibida, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá aprobar, anualmente, mediante resolución, la oferta de productos de capacidad asociados al servicio agregado referido en este artículo.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.13 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 32. Flexibilidad de uso de los slots contratados.
Los adjudicatarios de slots relativos a los servicios de descarga de buques, carga de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, podrán solicitar la modificación de la localización, de la fecha de inicio de prestación del servicio y del tamaño del buque, siempre que exista capacidad disponible, sea posible por la operación de la planta de regasificación y del conjunto del sistema, no se afecten los derechos adquiridos por otros usuarios y la nueva fecha de prestación del servicio se encuentre comprendida en el plazo de un mes anterior y posterior a la fecha reservada en la adjudicación del servicio. El Gestor Técnico del Sistema desarrollará, en colaboración con los operadores de instalaciones y tras consulta pública, los requisitos logísticos para la modificación y ajuste de slots contratados que publicará en su página web.
Cada slotsolo podrá ser modificado el número de veces que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las solicitudes de cambio deberán realizarse con una antelación mínima de cinco días a la fecha de inicio de prestación del servicio, o a la nueva fecha de inicio solicitada cuando esta sea anterior. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.2. Para el servicio de descarga de buques no serán consideradas modificaciones aquellas solicitudes de ajuste de la localización, kWh a descargar o fecha de descarga que cumplan con las condiciones determinadas en el procedimiento para la modificación y ajuste de slots contratados referido en el apartado 1 de este artículo.
No se podrán solicitar modificaciones para aquellos slots de descarga de buques cuya fecha de inicio de prestación del servicio tenga lugar en el mismo mes en el que se adquiera la capacidad, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar ajustes para ellos, conforme al punto anterior.»
En cualquier caso, los usuarios deberán abonar los slots adquiridos independientemente de que hagan o no uso de los mismos.
Se modifican los apartados 1 y 2, se añade un nuevo 3 y se renumera el anterior como 4 por el art. único.14 y 15 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 33. Flexibilidad de uso de los servicios agregados con regasificación.
Los usuarios adjudicatarios de servicios agregados que incluyen el servicio de regasificación, podrán solicitar diariamente la modificación de la capacidad de regasificación, dentro de un margen comprendido entre un 5% por encima y por debajo de la capacidad de regasificación asignada de acuerdo con el servicio contratado.
Las modificaciones indicadas en el apartado anterior no podrán dar lugar en ningún momento a unas existencias que superen en más de un 5% la capacidad diaria de almacenamiento de GNL asignada de acuerdo con el servicio contratado, en cuyo caso el Gestor Técnico del Sistema considerará diariamente las nominaciones mínimas que permitan satisfacer esta condición. En cualquier caso, la nominación correspondiente al último día del periodo de prestación del servicio será tal que las existencias de GNL del usuario asociadas al servicio agregado sean nulas a la finalización del mismo.
Esta flexibilidad en el uso de los servicios agregados no supondrá un coste adicional para el usuario.
CAPÍTULO V. Otras disposiciones en relación con el acceso a las instalaciones
Artículo 34. Mercado secundario de capacidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, la capacidad contratada podrá ser objeto de compraventa o subarriendo a otros sujetos con derecho de acceso, a excepción de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, que se considera asociada a cada consumidor.
Las operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad podrán realizarse por la cantidad total de capacidad contratada o por una parte de la misma y por la duración temporal total contratada o por una parte de la misma. En cualquier caso, éstas deberán ajustarse a los productos estándar de contratación de capacidad, y si ello diera lugar a productos de menor duración, estos serán considerados como tales a todos los efectos, en particular, en cuanto a la facturación de los peajes.
El Gestor Técnico del Sistema implementará en su plataforma de solicitud y contratación de capacidad herramientas que faciliten a los usuarios la cesión y/o el subarriendo de la capacidad contratada, que al menos deberán incluir un tablón de anuncios que permita la publicación de ofertas y demandas de capacidad por parte de los usuarios.
Los usuarios podrán realizar operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad libremente, a través de acuerdos bilaterales o a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema. Con independencia del método utilizado para la transacción, todas las operaciones deberán quedar anotadas en dicha plataforma, reflejando el contrato al que se refiere, la capacidad, el periodo y el precio de la transacción, y las operaciones de compraventa deberán ser validadas previamente por el Gestor Técnico del Sistema en relación con la suficiencia de las garantías constituidas.
La capacidad contratada que haya sido asignada con prima adicional solo podrá ser vendida o subarrendada usando el mercado de capacidad desarrollado por el Gestor Técnico del Sistema a tal fin de conformidad con el artículo 34.3 de esta circular, a un precio igual o inferior a la prima imputada al usuario en la asignación original. La capacidad contratada que haya sido asignada sin prima adicional solo podrá ser vendida o subarrendada a un precio igual o inferior al de la asignación original.
Los operadores de las instalaciones tendrán la obligación de facilitar las transacciones de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad que se les notifique.
El Gestor Técnico del Sistema llevará un registro de las operaciones realizadas, de forma que en todo momento se encuentre reflejada la titularidad de la capacidad contratada en el sistema o, en el caso de subarriendo, el titular del derecho de nominación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso telemático al registro de operaciones de reventa y subarriendo de capacidad.
A la capacidad adquirida en el mercado secundario mediante compraventa le serán de aplicación todos los derechos y obligaciones asociados a los contratos realizados con los operadores de las instalaciones, incluida la constitución de las garantías que sean de aplicación.
Los adjudicatarios de capacidad relativa a servicios agregados solo podrán transmitir la capacidad de forma íntegra, manteniendo las características del servicio agregado primigenio.
Se modifican los apartados 1 y 4, se añade un nuevo 5 y se renumeran los anteriores 5 a 9 como 6 a 10 por el art. único.16 y 17 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 35. Normativa para la gestión técnica del sistema.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la normativa de gestión técnica del sistema que sea de su competencia. Dicha normativa será de aplicación a todos los sujetos que accedan al sistema, así como a los operadores de las instalaciones y al Gestor Técnico del Sistema.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir al Gestor Técnico del Sistema para que, en colaboración con el resto de los agentes del sistema gasista, elabore propuestas de normativa de gestión técnica del sistema.
El Gestor Técnico del Sistema elevará las propuestas señaladas en el apartado anterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que las aprobará previa consulta pública.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará sobre estos desarrollos a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 36. Supervisión.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la responsable de supervisar la correcta aplicación e implementación del procedimiento de asignación de capacidad en su totalidad, desde el cálculo y oferta de las capacidades correspondientes a cada producto por parte del Gestor Técnico del Sistema, hasta su contratación por los sujetos interesados. Asimismo, será responsable de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su interpretación y aplicación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará en todo momento la correcta actuación de todos los agentes involucrados y, en particular, la actuación del Gestor Técnico del Sistema y de los operadores de las infraestructuras, con el fin de asegurar la transparencia, homogeneidad y no discriminación del procedimiento de asignación de capacidad. Los incumplimientos relativos a lo anterior podrán ser constitutivos de infracción administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar al Gestor de Garantías, al Operador del Mercado y al Gestor Técnico del Sistema, en cualquier momento, la información que estime precisa para el cumplimiento de su función supervisora.
El Gestor Técnico del Sistema emitirá un informe anual sobre la aplicación del mecanismo de asignación de capacidad desglosado por producto, detallando, al menos, las capacidades ofertadas para cada producto y la determinación de su cálculo, las solicitudes recibidas, el desarrollo del proceso de asignación, los criterios empleados para la asignación de capacidad y la capacidad asignada a cada solicitante. El informe incluirá la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente y será remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas antes de que transcurran tres meses naturales desde la finalización de dicho periodo. Para ello, podrá recabar la información que necesite de los operadores de las infraestructuras.
CAPÍTULO VI. Mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad
Artículo 37. Principios generales.
Los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en las instalaciones se aplicarán con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación.
El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, será el responsable de la aplicación de estos mecanismos.
En cualquier caso, si se produjeran situaciones de congestión en las que se pueda ver comprometida la operación normal del sistema, el Gestor Técnico del Sistema podrá adoptar aquellas medidas excepcionales que se establezcan en la normativa vigente.
El Gestor Técnico del Sistema informará en todo momento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el detalle de las medidas adoptadas, justificando su necesidad.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la correcta aplicación de los mecanismos de gestión de congestiones y resolverá cualquier conflicto entre las partes derivado de su aplicación. Para ello, podrá solicitar a los operadores de las infraestructuras y al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria.
Con carácter excepcional, y únicamente durante el tiempo en que exista congestión para la contratación de un determinado servicio, podrá adoptarse mediante resolución un incentivo que promueva el mayor uso de las infraestructuras en los periodos de menor utilización con el fin de maximizar el uso de la capacidad.
Se añade el apartado 5 por el art. único.19 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 38. Mecanismo de renuncia de capacidad.
Los operadores de las infraestructuras en coordinación con el Gestor Técnico del Sistema tendrán la obligación de aceptar cualquier solicitud de renuncia de la capacidad contratada, excepto de aquellos productos que no conllevan slot cuya duración sea intradiaria, por la totalidad o parte de la capacidad contratada, y por la totalidad o parte del plazo contratado, siempre que la capacidad se libere mediante los productos normalizados de capacidad definidos en esta circular.
Cuando la renuncia corresponda a un producto agregado, la capacidad afectada se ofertará al mercado como productos estándar individuales. En el caso de que alguno de estos productos individuales no resulte asignado en los procedimientos de asignación ofertados, el usuario del contrato original mantendrá los derechos y obligaciones que corresponden asociados al contrato original.»
El usuario del contrato original mantendrá los derechos y obligaciones relativos a la capacidad que retenga, incluyendo el pago de los peajes asociados. Además, hasta la reasignación de la capacidad liberada, el usuario mantendrá los derechos y obligaciones que corresponden a dicha capacidad, de acuerdo con el contrato marco de acceso e incluyendo el pago de los peajes asociados.
La capacidad liberada mediante la renuncia de un usuario se ofertará, en forma de productos estándar de capacidad, en el primer proceso posible de asignación de productos de la mayor duración posible, posterior a la comunicación de la renuncia, siempre que la renuncia se produzca antes de la fecha de publicación de la capacidad firme a ofertar en ese proceso.
La capacidad liberada se ofertará junto con el resto de la capacidad disponible y, para los productos que no conllevan slot, se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente antes de incorporar la capacidad liberada mediante renuncia.
Cuando existan varios usuarios que hayan renunciado a capacidad, ésta se reasignará en los procesos de asignación por orden cronológico de renuncia, o prorrata si la comunicación de la renuncia hubiera tenido lugar el mismo día.
Los usuarios que renuncien a capacidad no podrán poner condiciones respecto a la reasignación de ésta.
Cuando la capacidad liberada se reasigne a un precio inferior al que abonaría el titular de la capacidad original, éste deberá cubrir la diferencia de precio.
Los titulares de la capacidad liberada no podrán ofertarla en el mercado secundario en el periodo comprendido entre la comunicación de la renuncia y la comunicación de los resultados de los procesos de asignación en los que se ofrezca la capacidad liberada.
El Gestor Técnico del Sistema proporcionará a los usuarios que renuncien a capacidad, la siguiente información para cada renuncia de capacidad recibida:
Orden de preferencia en el proceso de asignación de capacidad en el que participa la capacidad liberada.
Resultados de los procesos de asignación: plazo y precio de la capacidad liberada que ha sido reasignada y el precio a pagar por la capacidad reasignada, en caso de haber sido reasignada a un precio inferior al del contrato original.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.20 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
CAPÍTULO VII. Garantías
Artículo 39. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al diario.
El mecanismo de uso o pérdida de capacidad se aplicará al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión contractual, a través de la liberación de la capacidad infrautilizada, considerando para la determinación de esta los datos históricos de utilización.
Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 8 y 9 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, y en particular su nivel de contratación, que deberá ser al menos el 80% de la capacidad nominal, a concretar de conformidad con el apartado 5 de este artículo.
El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, procederá a liberar capacidad contratada cuando exista infrautilización. La infrautilización se considerará justificada, y por tanto no se liberará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la instalación.
La capacidad liberada mediante la aplicación de este mecanismo tendrá la consideración de capacidad liberada mediante renuncia del usuario y será de aplicación lo establecido en el artículo 38 de esta circular. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios y productos a los que este será de aplicación, las condiciones para la determinación de la infrautilización de la capacidad y el valor del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.
Se modifica por el art. único.21 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 40. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario.
El Gestor Técnico del Sistema aplicará el mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario al objeto de aliviar las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la limitación de los derechos de renominación de los usuarios.
Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 8 y 9 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, cuya contratación deberá ser al menos el 80% de la capacidad nominal, y, en particular, su nivel de utilización previsto en el corto plazo, de conformidad con el apartado 5 de este artículo.
Las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este mecanismo se ofertarán al mercado como productos firmes diarios e intradiarios. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.
Los titulares originales de las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este artículo, podrán renominar estas en condiciones interrumpibles, si así se determina.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, la restricción de los derechos de renominación y el valor del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.
Se modifica por el art. único.22 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 41. Medidas antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots.
El Gestor Técnico del Sistema aplicará las medidas antiacaparamiento relativas a los servicios prestados en las plantas de regasificación cuya capacidad se oferta mediante slots al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y prevenir las situaciones de congestión contractual, teniendo en cuenta las características específicas de los productos de capacidad y el carácter discreto de los mismos.
Se podrán establecer condiciones logísticas y económicas sobre aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario ni puestos a disposición de otros usuarios. Estas condiciones podrán consistir en recargos para el usuario por los slots no liberados, cuya cantidad no podrán superar diez veces el valor del término fijo del peaje. En caso de que el peaje del servicio no disponga de término fijo, el recargo se aplicará sobre el término variable multiplicado por la capacidad contratada. El importe del recargo guardará relación con la antelación con la que se haya comunicado la no utilización o la liberación del slot, pudiendo ser tenida en cuenta, adicionalmente, la situación de congestión del servicio. Estos recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 32.2 de esta circular.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación de las presentes medidas, lo que comprenderá los servicios a los que serán de aplicación estas medidas, las condiciones referidas en el apartado 2 de este artículo y cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.
Se modifica por el art. único.23 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 42. Mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad.
El Gestor Técnico del Sistema aplicará el mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la oferta de capacidad adicional a la capacidad nominal de las infraestructuras.
Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 8 y 9 de esta circular, para los que, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, su nivel de contratación y la evolución prevista del mercado gasista, así se determine.
Se definirá un procedimiento específico para establecer la metodología de cálculo de la capacidad adicional a ofertar, que tendrá en consideración, al menos, el nivel de utilización esperado de la capacidad contratada, y una metodología para la recompra de capacidad.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, el procedimiento y metodología mencionados en el apartado 3 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.
Se modifica por el art. único.24 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
CAPÍTULO VII. Garantías
Artículo 43. Control de los compromisos asumidos por los sujetos.
El Gestor de Garantías mantendrá continuamente actualizados los compromisos de pago y el volumen de garantías asociado de cada titular de una cuenta de garantías, permitiendo al Gestor Técnico del Sistema verificar que las solicitudes de capacidad recibidas disponen de suficientes garantías no comprometidas y realizar los requerimientos de garantías correspondientes a la capacidad solicitada.
Igualmente, el Gestor de Garantías verificará que los niveles de garantías no comprometidas de los sujetos se encuentran en todo momento dentro de los límites permitidos establecidos, requiriendo al sujeto la aportación de nuevas garantías en caso contrario.
El Gestor de Garantías comunicará los casos de incumplimiento y la ejecución de las garantías a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia y al Gestor Técnico del Sistema para el inicio, si correspondiera, del procedimiento de inhabilitación como comercializador o consumidor directo en mercado.
Se renumera por el art. único.26 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Anteriormente era el art. 39.
Artículo 44. Incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados.
Se considerará que se produce un incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados, incluidos los impuestos correspondientes, por parte de un usuario si, una vez vencido el periodo de pago, la deuda no se hubiese abonado y el usuario no hubiera comunicado ninguna discrepancia o, habiéndola presentado, no hubiera depositado una garantía adicional de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato marco de acceso.
En el caso de incumplimientos de las obligaciones de pago relativas a contratos de acceso a las instalaciones de los servicios localizados, el responsable de la facturación del acceso lo comunicará al Gestor Técnico del Sistema, quien lo notificará al Gestor de Garantías.
El Gestor de Garantías procederá a la ejecución de las garantías constituidas junto con la penalización establecida en las Normas de Gestión de Garantías. Las cantidades adeudadas y no pagadas en concepto de peajes y cánones de acceso devengarán intereses de demora a contar desde la fecha en que el pago fuera exigible, hasta la fecha en que efectivamente se realice dicho pago.
Si la ejecución de la garantía no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada en concepto de peajes y cánones de acceso el día en que el pago resulte exigible, se minorarán prorrata los derechos de cobro de los responsables de la facturación del acceso que resulten acreedores.
Una vez saldada la deuda, se procederá a la regularización de la misma, abonando la cantidad que resultó impagada más los correspondientes intereses de demora a los acreedores.
Si la ejecución de las garantías no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada, el Gestor de Garantías lo comunicará al Gestor Técnico del Sistema y a los operadores de las instalaciones, que dejarán en suspenso los servicios de acceso contratados, de modo que el usuario no podrá hacer uso de los mismos.
La suspensión de los servicios de acceso afectará a todos los servicios de acceso contratados por el usuario (suspensión total) siempre que las cantidades adeudadas por el usuario superen los 500.000 euros, sumando las cantidades adeudadas y no cubiertas por las garantías para la contratación de capacidad de infraestructuras con acceso de terceros regulado. Mientras no se supere esa cantidad, se aplicará una suspensión parcial.
La comunicación de la suspensión del servicio al usuario afectado se practicará a través de la plataforma de solicitud y contratación del acceso gestionada por el Gestor Técnico del Sistema.
El Gestor Técnico del Sistema también informará de la suspensión del servicio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los operadores de plataformas de comercio y a las entidades de contrapartida central y proveedores de servicios que notifiquen transferencias de GNL o gas.
La suspensión del servicio surtirá efecto desde el momento de la comunicación de la misma al usuario, salvo para los servicios de acceso ya contratados para el día de gas en curso, para los que la suspensión será efectiva a partir del siguiente día de gas.
En caso de suspensión parcial de los servicios de acceso contratados por un usuario, el usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad relacionada con los servicios de acceso que presenten impagos.
En caso de suspensión total de los servicios de acceso contratados por un usuario:
i. El usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad, incluido el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.
ii. El usuario no podrá realizar operaciones de transferencia de titularidad de gas a otros usuarios con fecha igual o posterior a la fecha de suspensión del servicio.
Los operadores de las instalaciones informarán de la suspensión al Gestor Técnico del Sistema, al Ministerio para la Transición Ecológica y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La suspensión parcial o total de los servicios de acceso no eximirá al usuario del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago que se deriven de cada servicio de acceso, conforme a la duración total contratada.
La capacidad de aquellos servicios que no se asignan mediante slots cuyo uso esté suspendido, se ofertará con el resto de la capacidad disponible en forma de productos diarios e intradiarios, a lo largo del periodo de suspensión. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.
El impago de peajes por parte de un comercializador podrá determinar el traspaso de sus clientes a un comercializador de último recurso en los términos del artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en cuyo caso la capacidad contratada por este será liberada.
Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo.
Realizado voluntariamente el pago de las cantidades dejadas de satisfacer indebidamente por el usuario, con los intereses que correspondan, así como las cantidades fijas que se hubieran devengado durante el periodo de suspensión, el operador reanudará inmediatamente la prestación de los servicios contratados, siendo esta reanudación efectiva a partir del siguiente día de gas a la comunicación del restablecimiento.
Se modifica y renumera por el art. único.27 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Anteriormente era el art. 40.
Artículo 45. Incumplimiento de los requerimientos de aportación de garantías para la contratación del acceso.
Se consideran los siguientes incumplimientos:
Incumplimiento en la aportación de nuevas garantías requeridas. Si ante el requerimiento de nuevas garantías tras una ejecución de las mismas, el sujeto no regulariza su situación en un plazo máximo de diez días hábiles, tendrá lugar la suspensión total de los servicios de acceso contratados por el usuario, siendo de aplicación el apartado 7 del artículo anterior.
Incumplimiento en el mantenimiento de los instrumentos de garantías. Se considerará que se ha producido incumplimiento cuando las garantías no cumplan con los requisitos establecidos, o bien cuando el Gestor de Garantías requiera la sustitución de las mismas por otras garantías válidas y llegado el quinto día hábil anterior a la fecha de expiración de las garantías estas no hubiesen sido sustituidas.
En este caso, se ejecutará el importe necesario para cubrir los requerimientos pendientes, si los hubiera, y se aplicará la penalización establecida en la normativa vigente.
Los procesos y actuaciones asociados a estos incumplimientos se desarrollarán en las Normas de Gestión de Garantías.
Se modifica y renumera por el art. único.28 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Anteriormente era el art. 41.
Artículo 46. Importe de las garantías requeridas para la contratación de capacidad.
Todo sujeto que desee contratar capacidad en almacenamientos subterráneos básicos, en plantas de regasificación o en el Punto Virtual de Balance, deberá constituir garantías para cada uno de sus contratos en cada instalación.
Para los contratos relativos a los servicios individuales de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas que suministran plantas satélite no conectadas a redes de distribución, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural, inyección y extracción, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente que corresponda al uso efectivo del total de la capacidad contratada durante:
Dos meses para los contratos de duración anual o trimestral.
El tiempo contratado para los contratos de duración mensual, diaria e intradiaria.
Para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje o canon se tendrán en cuenta las capacidades contratadas y se considerará una duración de 30 días para cada mes.
Para el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, en el caso de los subgrupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada, para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje se considerará el número de clientes de cada sujeto y el consumo medio mensual tipo en cada subgrupo tarifario al que hace referencia el artículo 48.2.
Para el servicio de carga de cisternas que suministran plantas satélite conectadas a redes de distribución, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente a la utilización, durante dos meses, de la capacidad contratada durante el mes anterior al momento de cálculo de la garantía.
Para los contratos relativos a los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente que corresponda al uso efectivo de los slots reservados para el mes en curso y los dos meses siguientes.
El importe de las garantías requeridas para los servicios agregados será:
Para los servicios agregados que incluyen el servicio de regasificación, el valor resultante de aplicar el peaje completo que corresponda al uso efectivo del total de la capacidad contratada.
Para el servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques, el que se determine en las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de oferta de los productos relativos al servicio.
Para el servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción, la suma del valor resultante de aplicar el término fijo del peaje que corresponda a la capacidad de almacenamiento contratada durante los periodos indicados en el apartado 2 de este artículo, determinados en función de la duración del producto contratado, y del valor resultante de aplicar los peajes de inyección y extracción a la capacidad de almacenamiento contratada.
En el caso de que en el procedimiento de adjudicación la capacidad hubiera sido asignada a un precio superior al del peaje o canon correspondiente, se aplicará dicho precio para la determinación de las garantías.
Para la determinación de las garantías se considerarán también los coeficientes multiplicadores que resulten de aplicación a los contratos de duración inferior a un año.
Cuando tengan lugar cesiones de contratos, las garantías a constituir por el sujeto que adquiere la capacidad se determinarán conforme a la tipología y duración de los productos estándar resultantes de la adquisición de capacidad. Los requerimientos de garantías para el sujeto que cede la capacidad se reducirán en la parte proporcional correspondiente a los días cedidos de su contrato original.
En el caso de modificación del valor de los peajes o cánones o cualquier otra circunstancia que dé lugar a una modificación de los requerimientos de garantías, el Gestor Técnico del Sistema procederá a comunicar los nuevos requerimientos de garantías en un plazo de cinco días hábiles desde su entrada en vigor. Los usuarios dispondrán de cinco días hábiles desde dicha comunicación para adecuarse a los nuevos valores.
El importe de la garantía a constituir por cualquier usuario será, como mínimo, el que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
El Gestor Técnico del Sistema habilitará un simulador que proporcionará a los sujetos un cálculo no vinculante de las garantías requeridas, así como el detalle de los cálculos asociados a las garantías.
Se modifica y renumera por el art. único.29 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Anteriormente era el art. 42.
Artículo 47. Constitución y vigencia de garantías para contratación de capacidad.
Los requerimientos de garantías para los servicios contratados se realizarán en el momento de la contratación de capacidad y su vigencia será hasta treinta días después del último día del mes en que finalice el servicio contratado.
Las garantías deberán constituirse desde el momento de la contratación de la capacidad, salvo para los servicios que no se asignan mediante slots cuya fecha de inicio de los servicios tenga lugar en un plazo superior a seis meses desde el momento de la contratación, en cuyo caso se constituirán seis meses antes de la fecha de inicio de los servicios.
Las garantías serán liberadas una vez se alcance la fecha de su fin de vigencia o, si tuviera lugar antes, a partir de las 24 horas del día siguiente hábil al del cobro efectivo y comprobado, de la totalidad del peaje o canon facturado por el servicio contratado.
Los requerimientos de las garantías asociadas a las salidas del Punto Virtual de Balance a un consumidor conectado a una red de distribución, se actualizarán trimestralmente el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. El Gestor Técnico del Sistema publicará en su página web el calendario previsto para las actualizaciones trimestrales.
La vigencia de los requerimientos de estas garantías será la siguiente:
Para el primer trimestre del año, las garantías correspondientes a la actualización trimestral del primer período, tendrán vigencia para el periodo del 1 de enero hasta el 1 de mayo.
Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del segundo período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de abril hasta el 1 de agosto.
Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del tercer período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de julio hasta el 1 de noviembre.
Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del cuarto período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de octubre hasta el 1 de febrero.
Las vigencias serán comunicadas por el Gestor Técnico del Sistema al Gestor de Garantías.
Las garantías serán liberadas cuando se constituyan las garantías requeridas para el periodo siguiente.
Se modifica y renumera por el art. único.30 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Anteriormente era el art. 43.
Artículo 48. Cálculo de los requerimientos de garantías para clientes conectados a redes de distribución.
Las empresas distribuidoras deberán remitir trimestralmente, antes del quinto día hábil del mes anterior al de actualización de las garantías, al Gestor Técnico del Sistema la siguiente información:
Sobre los grupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada:
– Usuario del PVB.
– Grupo tarifario.
– Número de clientes en cada grupo tarifario del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información.
Sobre el resto de subgrupos tarifarios:
– Usuario del PVB.
– Grupo tarifario.
– Caudal diario contratado del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información, con detalle por usuario y subgrupo tarifario.
Las empresas distribuidoras determinarán y actualizarán conjuntamente los valores de consumo medio mensual tipo de gas natural para cada grupo tarifario, e informarán al Gestor Técnico del Sistema de los mismos.
Una vez recibida la información referida en los dos puntos anteriores:
El Gestor Técnico del Sistema calculará los requerimientos provisionales de garantías e informará a cada usuario del resultado de los mismos, incluyendo la información remitida por los distribuidores que haya sido empleada en su cálculo.
Los usuarios dispondrán de plazo de 15 días hábiles para realizar observaciones al Gestor Técnico del Sistema en caso de no conformidad con los requerimientos provisionales. El Gestor Técnico del Sistema y los distribuidores responderán a las observaciones de no conformidad en un plazo máximo de 5 días hábiles.
Finalizado el período de observaciones, el Gestor Técnico del Sistema remitirá al Gestor de Garantías los requerimientos definitivos, con un plazo de cumplimiento de 5 días hábiles.
El usuario constituirá las garantías de contratación de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor asociadas al peaje correspondiente, asignándolas en la Cuenta de Garantías para contratación de capacidad.
Se modifica y renumera por el art. único.31 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Anteriormente era el art. 44.
Téngase en cuenta, en cuanto al cálculo de los requerimientos de garantías para clientes conectados a redes de distribución, lo dispuesto en la disposición transitoria 1 de la citada Circular.
Artículo 49. Solución de conflictos.
Los conflictos que puedan surgir, en relación con la gestión de las garantías se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Se renumera por el art. único.26 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Anteriormente era el art. 45.
Disposición adicional primera. Plataforma telemática de solicitud y contratación de capacidad.
La plataforma telemática de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros a la que alude el artículo 18 será el Sistema Logístico de Acceso de Terceros a la Red (SL-ATR).
Disposición adicional segunda. Procedimientos a desarrollar por el Gestor Técnico del Sistema en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas.
En un plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación de esta circular, el Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollará:
La definición de los slots estándar referidos en el artículo 8.4 de esta circular.
El procedimiento de cálculo de la capacidad a ofertar referido en el artículo 20.1 de esta circular.
El procedimiento para la programación y nominación de la carga de cisternas referido en el artículo 22.6 de esta circular.
Los requisitos logísticos de modificación de slots contratados referidos en el artículo 32.1 de esta circular.
A tal fin, deberá llevar a cabo una consulta pública con un plazo de alegaciones que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Una vez elaborado, el procedimiento será publicado en la página web del Gestor Técnico del Sistema.
Adicionalmente, el Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollará el procedimiento para la oferta de capacidad interrumpible referido en el artículo 12.8 de esta circular, en un plazo de cuatro meses, dentro del cual deberá llevar a cabo una consulta pública con un plazo de alegaciones que no podrá ser inferior a un mes.
Disposición adicional tercera. Cuenta de garantías para operar en el sistema gasista.
Las garantías para la contratación de capacidad y para la liquidación de desbalances serán administradas de forma conjunta por el Operador del Mercado como Gestor de Garantías, pudiendo a su vez gestionarse junto con otras requeridas para operar en el sistema gasista, siempre que se respeten sus condiciones y características particulares y el carácter finalista de cada una de las garantías, directamente o a través de un tercero. La gestión de las garantías deberá obedecer a una gestión eficiente y eficaz en cuanto a costes y riesgos se refiere, estableciéndose los incentivos necesarios para la consecución de estos objetivos.
Los sujetos con derecho de acceso y los sujetos habilitados con cartera de balance en alguna de las áreas de balance por el Gestor Técnico del Sistema dispondrán de una Cuenta de Garantías ante el Gestor de Garantías, donde se prestarán las garantías establecidas para dar cobertura suficiente a sus operaciones. Los agentes determinarán la parte de las garantías asignada a cada finalidad, no pudiendo los potenciales requerimientos de garantías asociadas a una finalidad ser cubiertos por garantías comprometidas a otra, salvo lo dispuesto al efecto en las normas de balance de gas natural.
El Gestor de Garantías permitirá a los agentes la asignación de las garantías aportadas y no comprometidas a las distintas finalidades, según sus necesidades.
Las garantías responderán de las obligaciones que asuma cada titular de la Cuenta de Garantías, incluidos impuestos vigentes, intereses de demora, penalizaciones y cuotas que fueran exigibles en el momento de pago.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobará mediante resolución, las Normas de Gestión de Garantías para la contratación de acceso y para la liquidación de desbalances del sistema gasista.
En el caso de finalización de las obligaciones de pago en relación con el acceso a las instalaciones y con el desbalance en las áreas de balance del sistema gasista, las garantías serán canceladas una vez satisfechos todos los pagos comprometidos.
Disposición adicional cuarta. Portal único de acceso conectado a las plataformas de los operadores de redes de distribución.
Antes del día 1 de abril de 2020, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3, las compañías distribuidoras deberán desarrollar el portal único de acceso conectado a las plataformas de los operadores de redes de distribución, previsto en el artículo 16.2, para la contratación de capacidad de salida para el suministro de gas a un consumidor final desde las redes de distribución.
Disposición adicional quinta. Cómputo de plazos.
Los plazos señalados en la circular se computarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a excepción de lo relativo al «día de gas».
Disposición transitoria primera. Traspaso de contratos de capacidad de regasificación y entrada al Punto Virtual de Balance.
Con objeto de aliviar posibles situaciones de congestión en plantas de regasificación, y hasta el 1 de abril de 2020, aquellos usuarios con derecho de acceso que hayan contratado capacidad de regasificación en alguna planta del sistema gasista podrán transferir sus contratos, por la totalidad o por parte de la capacidad contratada, a otra planta diferente tantas veces como desee, debiendo haber transcurrido al menos un mes desde la última transferencia.
Para ello, deberán remitir una solicitud de traspaso de capacidad de regasificación y, en su caso, de modificación del punto de acceso al Punto Virtual de Balance, al Gestor Técnico del Sistema, con una anterioridad mínima de 10 días a la fecha en la que el cambio se haría efectivo. En su solicitud, el usuario deberá indicar el contrato y la capacidad que desea traspasar, así como la planta de destino del mismo. La solicitud afectará a la capacidad de regasificación indicada, a una capacidad de acceso al Punto Virtual de Balance equivalente, en su caso, y al plazo restante hasta la fecha de finalización del contrato de regasificación o la fecha del siguiente traspaso.
El Gestor Técnico del Sistema determinará la viabilidad de las solicitudes, desde un punto de vista técnico, verificando asimismo que el traspaso de capacidad no genere perjuicios a terceros, ni se hayan visto perjudicadas solicitudes de acceso de terceros, tanto en la instalación de origen como en la de destino.
En caso de ser viable, el Gestor Técnico del Sistema se lo notificará al operador de las plantas de origen y destino y al operador de la red de transporte a la que estén conectadas dichas plantas, y éstos resolverán finalmente sobre la solicitud aplicando los criterios de asignación de capacidad vigentes.
Los cambios no conllevarán para los usuarios ningún descuento ni coste adicional a los peajes, cánones y garantías que resulten aplicables a los servicios contratados.
Disposición transitoria segunda. Tratamiento de los contratos actuales de regasificación y carga de cisternas y localización de existencias de GNL.
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